{"id":14209,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-070-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-070-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-07\/","title":{"rendered":"T-070-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n precedente atendiendo el efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defectos para calificar una sentencia como tal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe verificar en cada caso concreto la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\/JUEZ-Es autoridad p\u00fablica y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando constituyen v\u00edas de hecho\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n con autoridad de sus mismas sentencias \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Cumplimiento de requisitos gen\u00e9ricos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Decisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite se ajusta a lo establecido por la Corte Constitucional\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION SEGUN LEY 100 DE 1993-Pensionados cumplen requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento en sentencias de instancia\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Inconformidad con f\u00f3rmula aplicada por los jueces \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues aplic\u00f3 la f\u00f3rmula y lo previsto en art\u00edculo 36 de la ley 100\/93 para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Actualizaci\u00f3n del promedio devengado anualmente y no globalmente seg\u00fan art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No existe falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1424117 y T-1431017.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por separado por Jorge Rubio \u00c1vila; y por Gustavo Pati\u00f1o Carrillo y otros contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T-1424117 en el proceso instaurado a trav\u00e9s de apoderado judicial por Jorge Rubio \u00c1vila y dentro del expediente T-1431017 en el proceso instaurado por Gustavo Pati\u00f1o Carrillo, Antonio G\u00f3mez, Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a, Bernarda Alicia Garreta, Leonel Rivas Minota, H\u00e9ctor Jaime L\u00f3pez Gil, Jos\u00e9 Antonio Macias Sopo y Esau Andrade Obreg\u00f3n actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los se\u00f1ores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cort\u00e9s, Carlos Alberto Arcini\u00e9gas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, \u00c1lvaro Le\u00f3n Mart\u00ednez Balcazar y Ram\u00f3n Eugenio Duque Hincapi\u00e9 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1424117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Rubio \u00c1vila a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 el 10 de mayo de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Sostiene que la accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al inaplicar normas constitucionales. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante, que estuvo vinculado al Banco Cafetero entre el 2 de noviembre de 1963 y el 31 de julio de 1988, raz\u00f3n por la que mediante Resoluci\u00f3n No.030 del 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, en la que no tuvo en cuenta la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y desconoci\u00f3 que el promedio salarial para determinar el monto de la pensi\u00f3n deber\u00eda ser indexado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, instaur\u00f3 demanda en proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero, para obtener la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u2013 IPC, que afect\u00f3 la base de liquidaci\u00f3n a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, hasta la fecha en que empez\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al contestar la demanda el Banco Cafetero, acept\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y el salario devengado y argument\u00f3 que la pensi\u00f3n que reconoci\u00f3 es la prevista en el r\u00e9gimen pensional de la ley 100 de 1993 y por tanto la primera mesada pensional deber\u00e1 indexarla el ISS o la entidad administradora de pensiones, cuando asuma la pensi\u00f3n del actor en la parte que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En su sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. conden\u00f3 a la demandada a reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cantidad mensual de $1.120.170 y a pagar las diferencias que resulten al realizar la reliquidaci\u00f3n de la mesada y el reajuste de las mesadas adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Banco apel\u00f3 la sentencia del Juzgado, la cual fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del d\u00eda 29 de octubre de 2004, al considerar que la mesada inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho el actor deb\u00eda ser la cantidad de $942.474.17 a partir del 19 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco Cafetero interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante sentencia del d\u00eda 14 de marzo de 2006, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidi\u00f3 casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y por tanto modific\u00f3 el fallo de primera instancia al ordenar al Banco Cafetero reajustar la pensi\u00f3n en la suma de $388.705, con los incrementos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se libren las \u00f3rdenes que el fallo contenga, directamente a la entidad bancaria por ser la que debe reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite previo. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a iniciar el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la misma fue instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por el se\u00f1or Jorge Rubio \u00c1vila, contra la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia proferida el 30 de mayo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechaz\u00f3 la demanda de tutela, por cuanto estaba dirigida contra una sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral, la cual es \u201cintangible e inmutable\u201d, y por tanto sus decisiones expedidas en su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ning\u00fan pretexto por cuanto no existe corporaci\u00f3n o entidad que tenga jerarqu\u00eda superior en esa \u00e1rea funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que autoriza, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, acudir ante cualquier juez para presentar las acciones de tutela, en caso de rechazo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, mediante auto del 20 de junio de 2006, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Rubio \u00c1vila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Expediente T-1431017 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Pati\u00f1o Carrillo, Antonio G\u00f3mez, Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a, Bernarda Alicia Carreta, Leones Rivas Minota, H\u00e9ctor Jaime L\u00f3pez Gil, Jos\u00e9 Antonio Macias Sopo y Esas Andrade Obreg\u00f3n actuando en nombre propio y como agentes oficiosos de los se\u00f1ores Salvador Tirana, Lu\u00eds Eduardo Silva Cort\u00e9s, Carlos Alberto Arciniegas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, \u00c1lvaro Le\u00f3n Mart\u00ednez Balcazar y Ram\u00f3n Eugenio Duque Hincapi\u00e9, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes mediante apoderado judicial demandaron laboralmente al Banco Popular S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2003, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., conden\u00f3 a la entidad bancaria a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la mayor\u00eda de los demandantes excepto a Jos\u00e9 Antonio Macias Sopo, Esau Andrade Obreg\u00f3n, Bernarda Garreta de Ortega, Carlos Arciniegas Galindo y \u00c1lvaro Le\u00f3n Mart\u00ednez Balcazar.2 Consider\u00f3 el Juzgado que para establecer el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se deb\u00eda actualizar el ingreso base \u201ctal como lo ha entendido la Corte, apoyada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante que el despacho judicial accedi\u00f3 a indexar la primera mesada, con la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que incluye el IPC, al momento de aplicar la f\u00f3rmula, se cometieron errores que antes de actualizar los salarios arrojaron guarismos por debajo del salario m\u00ednimo. Por lo anterior, en el escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, los demandantes efectuaron de manera correcta la operaci\u00f3n matem\u00e1tica que el Juzgado hab\u00eda anunciado, arrojando ese ejercicio resultados distintos a los liquidados por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a lo anterior, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., incurri\u00f3 en el mismo error respecto de la operaci\u00f3n matem\u00e1tica y adem\u00e1s tom\u00f3 como bases salariales sumas que no corresponden a la realidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sustentado b\u00e1sicamente en los errores cometidos por los falladores de instancia en la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual fue resuelto mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que concluy\u00f3 que el sentenciador no incurri\u00f3 en el error anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estiman los accionantes que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en casos similares, cuyos radicados citan en el escrito, ha ordenado actualizar la base salarial para liquidar el monto de las mesadas pensionales de los extrabajadores del Banco Popular, con lo cual se ha dado en este caso un trato desigual y discriminatorio alejado de toda razonabilidad. Adicionalmente consideran que el alto Tribunal ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al no haber aplicado en debida forma las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993 y la propia jurisprudencia sobre indexaci\u00f3n del salario base para liquidar el moto de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicitan se restablezca los derechos fundamentales que consideran vulnerados y se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificar la Sentencia del 2 de febrero de 2005, para aplicar de manera correcta la actualizaci\u00f3n de la base salarial para liquidar el monto de las mesadas pensionales y se efect\u00faen las operaciones matem\u00e1ticas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a iniciar el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la misma fue instaurada a nombre propio por el se\u00f1or Gustavo Pati\u00f1o Carrillo y otros, contra la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia proferida el 9 de mayo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto estaba dirigida contra una sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral, la cual es \u201cintangible e inmutable\u201d, y por tanto sus decisiones, expedidas en su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite no pueden ser controvertidas por ninguna otra autoridad judicial, bajo ning\u00fan pretexto por cuanto no existe corporaci\u00f3n o entidad que tenga jerarqu\u00eda superior en esa \u00e1rea funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y con fundamento en el Auto 004 del 17 de febrero de 2004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 23 de junio de 2006, los accionantes a nombre propio instauraron la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue admitida mediante auto del 6 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1424117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial radicado el 30 de junio de 2006, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela precisando que el Consejo Superior de la Judicatura no puede asumir el conocimiento y el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que el asunto fue objeto de sentencia por parte de esa corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia que puso fin al recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Bancaf\u00e9 y en consecuencia no puede ser nuevamente intentada ante una autoridad judicial diferente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 expresamente la tutela contra decisiones judiciales y el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede producir decisiones en este campo. Como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el \u00f3rgano de l\u00edmite y sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas \u00a0por ninguna autoridad pues son intangibles, \u00faltimas y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que el Decreto 1382 de 2000, revisado en su legalidad por el Consejo de Estado, asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las demandas que se presenten contra sus propios actos y no al Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la Corte Constitucional no se encuentra autorizada para atribuir competencias judiciales toda vez que la misma esta reservada al legislador. Esa arbitraria atribuci\u00f3n de competencias induce en error al usuario del servicio y congestiona los \u00f3rganos judiciales, as\u00ed lo ha sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas en el ordenamiento legal y, en consecuencia considera que la Corte Constitucional ha actuado por fuera de sus funciones, con desconocimiento de los principios propios del estado de derecho, raz\u00f3n por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Banco Cafetero. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la apoderada general del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, efectu\u00f3 algunas precisiones en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada y sobre las decisiones judiciales y su cumplimiento por parte del Banco. Asegur\u00f3 que, en acatamiento del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, procedi\u00f3 a realizar la reliquidaci\u00f3n correcta mensual y reconciliaci\u00f3n de valores pagados a los pensionados, lo que arroj\u00f3 la suma de $10.095.922 a favor del accionante, que fue consignada en dep\u00f3sito judicial el d\u00eda 25 de mayo de 2006, correspondiente al reajuste de la mesadas pensionales durante el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2000 y el 18 de enero de 2005, fecha a partir de la cual fue extinguida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial en virtud de las normas que regulan la compatibilidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo claro la forma como el Banco ha dado cumplimiento al fallo, es imperioso concluir la improcedencia del amparo solicitado por estar conforme a lo dispuesto a las sentencias judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y adem\u00e1s por cuanto no se dan los presupuesto de hecho y de derecho para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en tanto que mediante sentencia judicial ya se dispuso la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y las sumas que resultaron a favor del accionante ya fueron pagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al no evidenciarse una trasgresi\u00f3n del ordenamiento en la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, ni la existencia de una v\u00eda de hecho, \u00e9sta no puede ser revocada por v\u00eda de tutela, pues se vulnerar\u00eda el principio de la cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula empleada para la liquidaci\u00f3n, sostiene que es la m\u00e1s acertada y la que ha sido reiterada en innumerables oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, en varios de sus fallos que cita en el escrito de respuesta. Tambi\u00e9n afirma que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ha concluido la inexistencia de una v\u00eda de hecho en algunos de sus fallos en los que se solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela que la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional se liquidara de diferente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Expediente T-1431017. \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 12 de julio de 2006 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para indicar en primer lugar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, actualmente vigente, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, insiste en que la acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 expresamente la tutela contra decisiones judiciales y por cuanto el conocimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ning\u00fan \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede producir decisiones en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, son intangibles, \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deber\u00e1 declarar la falta de competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, rechazarla, o en su defecto, declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006 la Asistente de Asuntos Laborales (E) del Banco Popular intervino como entidad con inter\u00e9s jur\u00eddico en la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar el rechazo de la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias debidamente ejecutoriadas y, adem\u00e1s por cuanto este mecanismo no fue creado como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurri\u00f3 en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al declararse la inexequibilidad de las normas que permit\u00edan la tutela contra decisiones judiciales es claro que ninguna otra autoridad tiene la facultad legal o constitucional de modificar o alterar las sentencias que han hecho transito de cosa juzgada . \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en virtud del principio de la autonom\u00eda de los jueces las decisiones judiciales no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso y, por tanto, un juez de tutela no puede invadir el \u00e1mbito de otras jurisdicciones para resolver puntos, aspectos de derecho, cuyo conocimiento ha reservado a la misma Constituci\u00f3n para \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el proceder del demandante al acudir a este mecanismo, se est\u00e1n violando principios constitucionales como el de la cosa juzgada y el de la autonom\u00eda funcional de los jueces a mas de que incurre en obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al rompimiento de la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, con lo cual se concluye que el amparo no procede contra ninguna providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1424117\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 5 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa en primer lugar el fallador, la competencia de la Sala de decisi\u00f3n para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y el car\u00e1cter extraordinario, supletivo y subsidiario de ese mecanismo constitucional ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial y su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un prejuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dados los anteriores planteamientos, sostiene que en el presente caso, la competencia de la acci\u00f3n fue asumida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud del contenido del auto del 3 de febrero de 2003, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional que autoriza a los accionantes para solicitar ante cualquier juez la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela siempre que, como en este caso, el amparo haya sido rechazado por el \u00f3rgano competente para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador que no se presenta la v\u00eda de hecho alegada por el tutelante, en tanto que se dispuso la actualizaci\u00f3n de su primera mesada pensional, y adem\u00e1s por que el fallo cuestionado se encuentra sustentado en la Sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la misma corporaci\u00f3n, que determina la manera como se actualiza la pensi\u00f3n cuando el actor no ha devengado salario alguno ni cotizado durante el periodo de tiempo previsto en la Ley. Otra cosa, es que sin expresarlo en concreto pretenda el accionante atacar por v\u00eda de tutela la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que emple\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n para liquidar la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, que inclusive gener\u00f3 una reliquidaci\u00f3n y un pago por parte del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho de no acoger la f\u00f3rmula usada por el Tribunal para determinar el monto de la indexaci\u00f3n, no puede tildarse la decisi\u00f3n de caprichosa o arbitrar\u00eda, pues al contrario denota una posici\u00f3n razonada ante el tema en cuesti\u00f3n y adem\u00e1s, alcanz\u00f3 el valor de cosa juzgada. Tampoco se puede predicar del fallo cuestionado la incurrencia en una v\u00eda de hecho, pues la interpretaci\u00f3n dada al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ante las diversas posiciones interpretativas existentes al interior de la corporaci\u00f3n, ha sido sustentada en la jurisprudencia de manera razonada y dentro de un marco jur\u00eddico que depende de la autonom\u00eda funcional y la independencia propia de los jueces, lo que hace improcedente entonces la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que no es posible afirmar que la autoridad accionada, haya incurrido en una arbitrariedad contraria al ordenamiento legal, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada con un criterio jurisprudencial mayoritario, sometido al imperio de la ley y no a su voluntad o capricho, dado que han sido tomadas dentro del marco funcional que le asiste a la Sala accionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, resolvi\u00f3 confirmar el fallo, teniendo en cuenta las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo del asunto precis\u00f3 que el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se efectuar\u00e1 con base en la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de aplicar el Decreto 1382 de 2000, acompasada con el criterio de la Corte Constitucional plasmada en el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, que permite al accionante escoger el juez ante el cual reclamar\u00e1 mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos, ante el rechazo de las demandas de tutela contra providencias judiciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se agota la posibilidad de revisi\u00f3n de los fallos dictados en esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho alegada, concluye que en el caso bajo an\u00e1lisis la Sala de Casaci\u00f3n Laboral demandada, no incurri\u00f3 en el yerro cuestionado al aplicar la f\u00f3rmula para calcular el valor de la pensi\u00f3n de los accionantes, ni avisora una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, cita apartes de una sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n, en la que se resolvi\u00f3 un caso similar en la que sostiene que cuando la f\u00f3rmula a aplicar ha sido fruto de an\u00e1lisis serio y ponderado o basada incluso en precedentes jurisprudenciales, no es posible acceder al amparo solicitado, en tanto que sus decisiones provienen de la prevalencia de determinadas interpretaciones frente a otras. As\u00ed mismo advierte que en tal fallo no se evidencia una v\u00eda de hecho en tanto que en la misma se explican claramente con argumentos razonables los motivos por los cuales no se aplica para el caso el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 y adem\u00e1s por cuanto la f\u00f3rmula que se aplic\u00f3 obedece a la misma consagrada en fallo de la Corte Suprema de Justicia 1336 del 30 de noviembre de 2000, asumida bajo criterios mayoritarios ampliamente debatidos, y por tanto no puede ser tachada de caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1431017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia proferida el 18 de julio de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, baso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa previamente que la Sala es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, por mandato de la m\u00e1xima autoridad constitucional ante los eventos en que, como en el presente caso, las acciones de tutela contra providencias judiciales sean rechazadas por los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con la legitimidad de los demandantes para actuar a nombre de otra persona de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, mediante declaraciones rendidas el d\u00eda 6 de julio de 2006, (Fls. 67, 69 y 71 del cuaderno original) ante el despacho judicial por los agentes oficiosos, se\u00f1ores Antonio G\u00f3mez, Bernarda Alicia Garreta de Ortega y Gustavo Pati\u00f1o Carrillo, no se logr\u00f3 determinar los presupuestos legales para su procedencia puesto que no acreditaron tal calidad. Por lo anterior, mediante auto proferido el 10 de julio de 2006, el \u00a0fallador rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela respecto de los se\u00f1ores Salvador Triana, Luis Eduardo Silva Cort\u00e9s, Carlos Alberto Arciniegas Galindo, Nolasco Olaya Prieto, Nohora Herrera de Quintero, \u00c1lvaro Le\u00f3n Mart\u00ednez Balcazar y Ram\u00f3n Eugenio Duque Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, considera la Sala que toda decisi\u00f3n judicial en torno al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, est\u00e1 regida por categor\u00edas conceptuales, tales como la no previsi\u00f3n legal de la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el principio pro operario, el mantenimiento del poder adquisitivo en la liquidaci\u00f3n de las pensiones, los principios de equidad e igualdad y el respecto al precedente judicial, que representan construcciones jurisprudenciales efectuadas por el m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, las cuales han sido convalidadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra que la corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues al no casar y negar el reajuste de la indexaci\u00f3n solicitada, desconoci\u00f3 el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales obligatoria para todos los jueces y se apart\u00f3 de los dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y de conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones que constituyen el debido proceso en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, neg\u00f3 la declaratoria de nulidad solicitada por la corporaci\u00f3n demanda, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los accionantes ante la presencia de una v\u00eda de hecho en la sentencia cuestionada y orden\u00f3 dejar sin efectos las sentencias del 2 de febrero y 30 de junio de 2005 proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las del 16 de mayo de 2003 y 21 de febrero de 2003, dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 16 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo presente \u201c\u2026la conocida posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de desacatar los fallos de tutela que le imponen la obligaci\u00f3n de emitir nuevas sentencias de casaci\u00f3n\u2026\u201d, orden\u00f3 al Banco Popular S.A., liquidar y pagar la indexaci\u00f3n desconocida utilizando la f\u00f3rmula que la Corte Constitucional orden\u00f3 en la sentencia T-098 de 2005, \u201c\u2026seg\u00fan la cual el valor presente de la condena R se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y reiteraron la posici\u00f3n expuesta en varias oportunidades en relaci\u00f3n con la improsperidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que ning\u00fan otro \u00f3rgano o corporaci\u00f3n de justicia puede actuar como Tribunal de casaci\u00f3n, en virtud de la atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es un \u00f3rgano l\u00edmite y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, a m\u00e1s de que no existe \u00f3rgano judicial superior seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, insisten en que las sentencias de casaci\u00f3n no tienen recurso alguno, por tanto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no admiten posteriores modificaciones, con lo cual se desarrolla el debido proceso y se preserva el principio de la seguridad jur\u00eddica y la fe en las instituciones por parte de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las jurisdicciones previstas en la Constituci\u00f3n son independientes, gozan de autonom\u00eda sin otro l\u00edmite que el estar sometidos al imperio de la ley y a su recto juicio, sin que les est\u00e9 permitido vulnerar el \u00e1mbito de las funciones que se le han asignado constitucional o legalmente a las dem\u00e1s. Por tanto es inadmisible que la Corte Constitucional pretenda afectar una decisi\u00f3n tomada por las otras corporaciones, puesto que traspasa el marco de sus funciones, lo cual es extra\u00f1o a todo Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que, de una parte la Constituci\u00f3n no previo expresamente la tutela contra decisiones judiciales y de otra, el comportamiento de los Magistrados de la Sala, lejos de ser arbitrario o infundado, se apoy\u00f3 en s\u00f3lidas razones constitucionales y legales sobre la naturaleza de las decisiones que profiere y no se encuentra fundamento jur\u00eddico alguno que amerite un juicio de reproche a la conducta desplegada dentro del asunto judicial, pues procedieron en forma fundada y con la razonable convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho, por lo cual afirman que debe revocarse el fallo y declarar la improsperidad de la acci\u00f3n por su improcedencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito presentado por la Asistente de Asuntos Laborales (E), el Banco Popular S.A., impugn\u00f3 la sentencia del 18 de junio de 2006, con el prop\u00f3sito de obtener que el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia revoque el fallo y deniegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la representante judicial que contrario a lo afirmado por el Consejo Seccional, las sentencias que han sido dejadas sin efecto no han presentado ninguno de los defectos en que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede incurrir una sentencia, m\u00e1xime cuando la indexaci\u00f3n alegada fue reconocida y tiene efecto de cosa juzgada. Tampoco considera viable que por medio de la acci\u00f3n de tutela, se pretenda que un juez diferente al que conoci\u00f3 el proceso ordinario, so pretexto de una v\u00eda de hecho, condene al Banco Popular a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n cuya indexaci\u00f3n fue liquidada en los t\u00e9rminos de un juicio ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 10 de agosto de 2006, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance e importancia del precedente jurisprudencial para fundamentar las decisiones, puesto que con ello se garantiza el respeto por la seguridad jur\u00eddica, la libertad ciudadana, el desarrollo econ\u00f3mico, la igualdad y el control de la propia actividad judicial, la Sala decidi\u00f3 el caso siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-440 del 1 de junio de 2006 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el actor al considerar que la discrepancia surgida respecto de la f\u00f3rmula utilizada para hacerse el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante no es raz\u00f3n suficiente para alegar la existencia de una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, fue debidamente sustentada y motivada en la necesidad de adoptar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no la del Decreto 1748 de 1995, en tanto que de conformidad con providencias anteriores de la Corporaci\u00f3n accionada, se sostuvo que la primera norma resultaba m\u00e1s apropiada para hacer la liquidaci\u00f3n, toda vez que, el derecho a pensionarse fue adquirido bajo las normas de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo tema, que cita en la providencia T-440 de 2006, la Corte Constitucional concluye que es evidente que las decisiones cuestionadas se acogieron al precedente jurisprudencial tanto de la propia Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional surgida de la sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, relacionada con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no encontrando por tanto, inconsistencia alguna entre lo previamente decidido y la soluci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al considerar el Consejo Superior de la Judicatura que la situaci\u00f3n anteriormente descrita se presenta en el presente asunto, con base en tales lineamientos jurisprudenciales neg\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfIncurri\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una v\u00eda de hecho en sus sentencias de casaci\u00f3n, al aplicar para la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida mediante las sentencias de instancia, la f\u00f3rmula establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1994 y no la f\u00f3rmula solicitada por los actores que ser\u00eda m\u00e1s ben\u00e9fica para ellos? \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19935 y T-158 de 19936 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20197 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.9 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.10 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente11 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de conflictos jur\u00eddicos relacionado con el reconocimiento, reajuste o reliquidaci\u00f3n de las pensiones, se tiene que: i) las presentes acciones de tutela involucran la posible vulneraci\u00f3n un derecho fundamental, que se incorpora en el m\u00ednimo vital de que son \u00a0titulares los actores, personas pertenecientes a la tercera edad y que podr\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria de reducirles en m\u00e1s de la mitad el monto de la primera mesada pensional; ii) los actores agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, por lo que debe considerarse que no les queda opci\u00f3n distinta a la de la acci\u00f3n de tutela; iii) los demandante ejercieron oportunamente la acci\u00f3n de tutela en contra de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que en expediente T-1424117, es del 14 de marzo de 2006 y en el expediente T-1431017, es del 2 de febrero y 30 de junio de 2005. El hecho de que las demandas de tutela hubieran sido presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de junio de 2006, en el primero de los expedientes y el 27 de junio de 2006 en el segundo, no se debe, con todo, a la desidia de los actores, como se ver\u00e1 enseguida, sino al hecho de que las primeras acciones de tutela que presentaron ante la Corte Suprema de Justicia fueron rechazadas, en el expediente T-1424117, mediante providencia del 30 de mayo de 2006 y en expediente T-1431017, mediante providencia del 9 de mayo de 2006, ambos con el argumento de que no procede la tutela contra providencias judiciales, iv) finalmente, la irregularidad puesta de presente por los actores constituye la pieza fundamental de la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental, pues es a partir de la equivocada aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se reduce el monto de la primera mesada pensional de cada uno de ellos y, por tanto, los recursos con que los accionantes cuentan para proveerse su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria para conocer de las presentes acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los actores instauraron inicialmente la acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidi\u00f3 rechazarlas, sin darle tr\u00e1mite. Por lo tanto, los actores acudieron ante la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria para que ella conociera de las acciones de tutela, raz\u00f3n por la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 las demandas y avoc\u00f3 el conocimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta con manifestar que la decisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela se ajust\u00f3 a lo establecido por la Corte Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra sentencias de esa Corporaci\u00f3n, as\u00ed como de su decisi\u00f3n de no enviar esos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. En el Auto de Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determin\u00f3 que la mencionada actuaci\u00f3n de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y con el objeto de brindarle una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n planteada, la Corte Constitucional dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria de declararse competentes para conocer sobre las presentes acciones de tutela, contenidas en los expedientes bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula que aplic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusan los demandantes a la Sala accionada de incurrir en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de varias normas en especial del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la inaplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula expresamente se\u00f1alada en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores fueron pensionados como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, de conformidad con las prerrogativas derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia reconocen en todos los casos el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, seg\u00fan la terminolog\u00eda utilizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional o a la actualizaci\u00f3n anual del ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n que incluya la variaci\u00f3n del IPC certificado por el DANE, de conformidad con la redacci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el motivo de la inconformidad de los actores radica b\u00e1sicamente en la f\u00f3rmula que emplearon los jueces para obtener la efectiva actualizaci\u00f3n del salario base en los t\u00e9rminos indicados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia objeto de las presentes acciones, en los que se estudiaron los mismos cargos que ahora sustentan las tutelas, explicaron que en el caso de las personas que adquirieron el derecho a pensionarse bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00edan garantizado por ley la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues as\u00ed lo dispone literalmente el inciso tercero del art\u00edculo 36 de ese r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En tales fallos se afirm\u00f3 tambi\u00e9n que para las personas que se pensionaron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero adquirieron el derecho a pensionarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe hacerse seg\u00fan la f\u00f3rmula de la Ley 100 de 1993, pues la Ley 33 de 1985 \u00fanicamente opera para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala Laboral precis\u00f3, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00aa del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional corresponde al promedio de los salarios y primas de toda especie que hayan devengado los actores en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, actualizada anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el alto Tribunal que esta interpretaci\u00f3n, es la que m\u00e1s se ajusta al objetivo perseguido por el citado inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36, dada las particulares circunstancias de los actores, quienes teniendo derecho a la pensi\u00f3n no devengaron suma alguna ni cotizaron durante el tiempo que hac\u00eda falta para adquirir el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la f\u00f3rmula establecida para indexar la primera mesada pensional, la Sala Laboral consider\u00f3 que de conformidad con la norma citada, la indexaci\u00f3n debe hacerse anualmente, y no, como lo sugieren los tutelantes, de manera unificada para el periodo comprendido entre el retiro de la entidad y la fecha en que se adquiere el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se ha configurado una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales mencionadas, las cuales han sido atacadas bien por causa de un defecto sustantivo al encontrar que las decisiones controvertidas se fundan en una norma indiscutiblemente inaplicable o bien por haberse apartado de los precedentes o sin argumentar debidamente la decisi\u00f3n o bien, por que su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00add\u00f3 en perjuicio de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>14. Sea lo primero determinar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes, y posteriormente se\u00f1alar los argumentos tenidos en cuenta por cada una de las instancias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1424117 \u00a0<\/p>\n<p>15. La situaci\u00f3n particular del accionante es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha cumplimiento edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ultimo salario devengado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n asignada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Rubio \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 31 de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 19 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$135.281.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$260.100 (Res. No.030 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>16. Inconforme con el valor de la pensi\u00f3n asignada, el se\u00f1or Jorge Rubio \u00c1vila demand\u00f3 al Banco Cafetero para obtener la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2003, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., conden\u00f3 al Banco a reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cantidad de $1.120.170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del d\u00eda 29 de octubre de 2004, modific\u00f3 el fallo de primera instancia y determin\u00f3 en $942.474.17 el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor.13 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., y por tanto modific\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 al Banco Cafetero reajustar la pensi\u00f3n en la suma de $388.705, con los incrementos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el recurrente acusa el fallo de incurrir en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea espec\u00edficamente del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Tribunal se equivoc\u00f3 al liquidar la mesada pensional del demandante, como lo hizo en la sentencia impugnada, porque lo pertinente era actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n con fundamento en la f\u00f3rmula expuesta en la sentencia 1336, y que arriba se transcribi\u00f3, dado que en el caso bajo estudio, no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios peri\u00f3dicos sino un salario promedio que no tuvo modificaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual se reitera no se discute m\u00e1xime cuando esa base de liquidaci\u00f3n se remonta al promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Encontr\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, que efectivamente el Tribunal se equivoc\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber tomado como referentes porcentuales el \u00edndice final sobre el \u00edndice inicial para aplicarlo al promedio salarial que devengaba el actor al momento en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, con lo cual estima que hizo uso de una f\u00f3rmula que no corresponde a la prevista en la ley, que exige la actualizaci\u00f3n a\u00f1o por a\u00f1o y no global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en los fallos de la Corte Suprema de Justicia No.13336 de 30 de noviembre de 2000 y 22892 de agosto 23 de 2004, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casaci\u00f3n, hay que tomar como punto de partida que la pensi\u00f3n a que tiene derecho el demandante est\u00e1 reglada por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasi\u00f3n se expres\u00f3: \u201cLo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no as\u00ed en lo que hace a la base salarial porque la misma es la se\u00f1alada por el inciso tercero del tantas veces citado el art\u00edculo 36 en los t\u00e9rminos en que ya se trajo a colaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el demandante no deveng\u00f3 salario alguno ni cotiz\u00f3 durante el lapso al que se refiere la disposici\u00f3n antes transcrita, o sea, al que le hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, que para su caso ser\u00eda el transcurrido del 1\u00ba de abril de 1994 (fecha en que empez\u00f3 a regir la ley) y el 29 de diciembre de 1997 (fecha en que cumpli\u00f3 la edad para la pensi\u00f3n), fue que se vislumbr\u00f3 la posibilidad que la actualizaci\u00f3n anual que dispone esa norma se hiciera tomando ese tiempo: 3 a\u00f1os 8 meses y 29 d\u00edas, pero con referencia a la remuneraci\u00f3n efectivamente devengaba, lo que impon\u00eda necesariamente acudir a la recibida entre el 14 de abril de 1987 y el 13 de enero de 1991, y eso es lo que explica los t\u00e9rminos en que se orden\u00f3 la prueba para mejor proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada soluci\u00f3n, se estar\u00eda aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3\u00ba del tantas veces citado art\u00edculo 36 para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de las personas que se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tambi\u00e9n es verdad que de procederse as\u00ed se desconocer\u00eda la finalidad perseguida por tal norma, \u00a0como es la actualizaci\u00f3n hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la \u00a0primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Y fundada en esta \u00faltima consideraci\u00f3n es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares caracter\u00edsticas del presente, en los que no se deveng\u00f3 ni cotiz\u00f3 suma alguna en el tiempo que hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los t\u00e9rminos previstos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al art\u00edculo 73 del decreto 1848 de 1969 ser\u00eda al tener en cuenta para conocer la pensi\u00f3n al demandante de no existir precepto que ordenara su actualizaci\u00f3n, es decir, el \u201cpromedio de los salarios y primas de toda especie\u201d que \u00e9ste haya devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La precitada soluci\u00f3n, para la Sala, es la que m\u00e1s se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a \u00a0pensi\u00f3n no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente en sentencia de agosto 23 de 2004, radicaci\u00f3n 22892, en un \u00a0proceso seguido contra Bancaf\u00e9 esta Corporaci\u00f3n razon\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente a la actualizaci\u00f3n del salario es acertada la aseveraci\u00f3n del recurrente porque as\u00ed lo establece la ley, en el sentido de que se debe considerar el promedio recibido durante \u201c..el tiempo que le hac\u00eda \u201cfalta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior\u201d&#8230;\u201d, pero en esta oportunidad en la forma como lo dedujo el Tribunal en coincidencia con lo sostenido por la mayor\u00eda de esta Sala, para asuntos como el del sub litem en los cuales el titular de la pensi\u00f3n que le faltaba menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no deveng\u00f3 ni cotiz\u00f3 suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo el retiro del servicio y el momento en que reuni\u00f3 las exigencias o requisitos para acceder a ese derecho, lo razonable es tomar \u00a0el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, lo cual est\u00e1 a tono con una sana hermen\u00e9utica de la norma de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha venido pronunciando esta Corporaci\u00f3n y en un caso seguido contra la misma entidad bancaria donde se debat\u00eda una situaci\u00f3n similar a la aqu\u00ed analizada, en sentencia reciente del 17 de mayo de 2004 radicaci\u00f3n 22617, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) En efecto, para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le aplica las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s no frente a lo que tiene que ver con la base salarial, por cuanto este aspecto qued\u00f3 regulado por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la nueva ley de seguridad social, que en su parte pertinente prev\u00e9 \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuera superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d (resalta la sala). \u00a0<\/p>\n<p>El cometido de la norma en cuesti\u00f3n es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, con base en un \u201cpromedio\u201d, que ha de entenderse referido al que resulte m\u00e1s favorable a quien va a acceder al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es, que para que la aludida disposici\u00f3n legal cumpla su finalidad, debe adecuarse a todos los casos aparentemente dif\u00edciles, en especial aquellos que comportan caracter\u00edsticas especial\u00edsimas, que no encajan rigurosamente en las dos opciones contempladas en el precepto; vale decir, \u201clo devengado en el tiempo que les hiciere falta\u201d, o \u201cel cotizado durante todo el tiempo si fuere superior\u201d, como cuando el tiempo que le falta al pretenso pensionado fuere m\u00ednimo, por ejemplo de 1 o 2 meses en los que el salario fue invariable o cuando se termina el contrato faltando un lapso considerable pero inferior a 10 a\u00f1os, durante el que no se percibi\u00f3 salario alguno ni se cotiz\u00f3, que es lo que se presenta en el asunto de marras, situaci\u00f3n en la que el operador jur\u00eddico razonablemente debe acudir al promedio del salario del \u00faltimo a\u00f1o laborado, a efectos de lograr la actualizaci\u00f3n requerida por la norma y fijar la mesada inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado y acudiendo a lo adoctrinado en pronunciamientos jurisprudenciales anteriores, si no se cotiz\u00f3 ni se recibi\u00f3 salario entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la fecha en que se cumplieron los requisitos para el derecho pensional, conforme al alcance de la norma en transici\u00f3n, el salario base a actualizar debe corresponder al promedio del devengado por el trabajador en el a\u00f1o anterior al retiro, cumpli\u00e9ndose as\u00ed no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito del multicitado art\u00edculo 36 \u00a0sino del postulado de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, posici\u00f3n que es la que m\u00e1s se ajusta a la realidad social.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula aplicada para efectos de indexar la suma que sirvi\u00f3 de base para calcular el valor de la pensi\u00f3n, afirma la corporaci\u00f3n accionada haber tenido en cuenta el criterio adoptado por la mayor\u00eda de la Sala en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicada con el No.13336, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o y \u2013 dej\u00e1ndolo constante \u2013 se lo actualiza, a\u00f1o por a\u00f1o, con la variaci\u00f3n anual del I.P.C. del DANE (folios 49 a 57 cuaderno 1), para llevarlo al a\u00f1o de fecha pensi\u00f3n; luego se pondera dicho resultado, multiplic\u00e1ndolo por el n\u00famero de d\u00edas que tuvo cada salario y dividi\u00e9ndolo por el total de d\u00edas que se toman para el I.B.L.. A este resultado se le calcula el 75%, obteniendo as\u00ed el valor de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1431017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La situaci\u00f3n particular de los accionantes en esta tutela es la que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha cumplimiento edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ultimo salario devengado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n asignada Sentencia C.S.J. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb. 2\/05\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Pati\u00f1o Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 15 de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 4 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$29.943.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$296.806 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 21 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 25 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$457.290.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$531.308.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 30 de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 25 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$38.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$406.761.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernarda Alicia Garreta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 6 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$197.910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$305.225.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonel Rivas Minota \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 30 de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 30 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$138.290.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$355.003.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jaime L\u00f3pez Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 13 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 4 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$83.358.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$183.323.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Macias Sopo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 26 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 15 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$183.683.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$475.860.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esau Andrade Obreg\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 1 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 27 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$372.030.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$553.706.oo \u00a0<\/p>\n<p>23. Los actores demandaron laboralmente al Banco Popular S.A., con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n as\u00ed como la indizaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2003, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., conden\u00f3 a la entidad bancaria a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes excepto, entre otros, a Jos\u00e9 Antonio Macias Sopo, Esau Andrade Obreg\u00f3n y Bernarda Garreta de Ortega, por considerar que cumpl\u00edan con el requisito de la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con base en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, les reconoci\u00f3 el derecho a actualizar el ingreso base para establecer el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tomando, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 73 del decreto 1848 de 1969,14 \u201cel promedio de los salarios y primas de toda especie\u201d al momento de liquidar las prestaciones, el \u00cdndice de Precios al Consumidor &#8211; IPC y teniendo como punto de referencia para la valorizaci\u00f3n, la fecha de retiro del trabajador.15 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., reiter\u00f3 la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el fallo 13336 de julio 6 de 2000, que admite la indexaci\u00f3n de la primera mesada o del ingreso base de liquidaci\u00f3n de quienes se pensionen bajo vigencia de la Ley 100 de 1993, pero de conformidad con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados en la ley 33 de 1985, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY existe esa contradicci\u00f3n porque efectivamente en el asunto subjudice debe tenerse en cuenta que cuando el demandante cumpli\u00f3 los dos requisitos para que surgiera el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, concretamente el de la edad pues el tiempo de servicio lo ten\u00eda m\u00e1s que satisfecho al retirarse del Banco en enero 13 de 1991, ya reg\u00eda la ley 100 de 1993 en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el 29 de diciembre de 1997. Por lo tanto, es a la luz de ese ordenamiento que se debe estudiar y definir lo referente a la cuant\u00eda y \u201cactualizaci\u00f3n\u201d reclamada, pues ella en su art\u00edculo 36 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10 ) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, con relaci\u00f3n al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se expon\u00edan con respecto de lo que se denomin\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jur\u00eddico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el art\u00edculo 36 antes transcrito, al igual que con el art\u00edculo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analog\u00eda ni a la equidad para ordenar esa indexaci\u00f3n, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaci\u00f3n jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposici\u00f3n legal que autorice la aplicaci\u00f3n de aquella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se afirma porque los aludidos art\u00edculos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexaci\u00f3n cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, ser\u00e1 \u201cactualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n de \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. Lo que implica que de no proceder el juzgador as\u00ed incurre en infracci\u00f3n directa de esos preceptos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en lo que hace a la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara para sostener que. \u201c(&#8230;) las diversas situaciones que emergen de la tem\u00e1tica de la correcci\u00f3n monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, despu\u00e9s de la vigencia de la ley 100 de 1993(&#8230;)\u201d, y que \u201c(&#8230;)desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe raz\u00f3n valedera para negar su aplicaci\u00f3n a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(&#8230;).\u201d . Y al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Ley 100 de 1993, regul\u00f3 las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituy\u00f3 el Sistema General de Pensiones conformado por el r\u00e9gimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previ\u00f3 para el primero un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a los art\u00edculos 10 y 11 ib\u00eddem \u00a0&#8211; salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el art\u00edculo 279 de dicha Ley \u00a0y los reg\u00edmenes especiales -, \u00a0el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro est\u00e1, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los beneficiarios determinados en el art\u00edculo 36 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el ingreso de base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales de vejez o jubilaci\u00f3n causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, seg\u00fan el caso, est\u00e1 gobernado por el art\u00edculo 21 de la misma (r\u00e9gimen ordinario) o por el art\u00edculo 36 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) En la primera hip\u00f3tesis se determina seg\u00fan el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un m\u00ednimo de 1250 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) En la segunda hip\u00f3tesis (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en el \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios lo que permite \u201cindexar\u201d la mal denominada \u201cprimera mesada\u201d pensional, s\u00ed es el promedio de esos a\u00f1os, con correcci\u00f3n monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilaci\u00f3n causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan si se estimara que ello no est\u00e1 expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el art\u00edculo 288 de la misma Ley 100, en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona con pensi\u00f3n legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace m\u00e1s contundente la aplicaci\u00f3n de esta novedosa y especial correcci\u00f3n monetaria, o actualizaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d (Radicaci\u00f3n No. 13066) \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la situaci\u00f3n as\u00ed, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n del demandante, que ya se precis\u00f3 debe ser pagada por la demandada, se caus\u00f3 en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de l997, tal \u00a0prestaci\u00f3n social est\u00e1 regida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 ya transcrito, y \u00a0m\u00e1s concretamente por sus incisos segundo y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, entonces, que \u00a0la ley 33 de l985 que regulaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y \u00a0al monto del 75%, no as\u00ed en lo hace a la base salarial porque la misma es la se\u00f1alada por el inciso tercero del tantas veces citado art\u00edculo 36 en los t\u00e9rminos en que ya se trajo a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como de conformidad con el art\u00edculo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella prev\u00e9, empez\u00f3 a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n del demandante ser\u00e1 el promedio, actualizado con sujeci\u00f3n a esa ley, de lo por \u00e9l devengado en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, 8 meses y 29 d\u00edas de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el \u00a0derecho a tal prestaci\u00f3n al entrar en vigencia aqu\u00e9lla, lo que ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de 1997.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula empleada para la indexaci\u00f3n, tuvo en cuenta, adem\u00e1s de la jurisprudencia anteriormente se\u00f1alada, la consignada en el fallo 16392 de octubre 19 de 2001, por tratarse de un asunto de similares caracter\u00edsticas, en el que el recurrente no deveng\u00f3 ni cotiz\u00f3 suma alguna en el tiempo que hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostuvo el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY fundada en esta \u00faltima consideraci\u00f3n es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares caracter\u00edsticas del presente, en los que no se deveng\u00f3 ni cotiz\u00f3 suma alguna en el tiempo que hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los t\u00e9rminos previstos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al art\u00edculo 73 del decreto 1848 de 1969 ser\u00eda al tener en cuenta para conocer la pensi\u00f3n al demandante de no existir precepto que ordenara su actualizaci\u00f3n, es decir, el \u00bfpromedio de los salarios y primas de toda especie\u00bf que \u00e9ste haya devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La precitada soluci\u00f3n, para la Sala, es la que m\u00e1s se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensi\u00f3n no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ingreso base de liquidaci\u00f3n equivalente a $101.166.98, se actualizar\u00e1 anualmente desde el 1\u00ba de agosto de 1982, d\u00eda siguiente al de su desvinculaci\u00f3n, hasta el 5 de abril de 1997, fecha a partir de la cual fue pensionado, de acuerdo a la f\u00f3rmula que para estos efectos ha venido acogiendo esta Sala y que a continuaci\u00f3n se copia: \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA: S.B.C. x IPC de 1982 a 1997 x n\u00famero de d\u00edas a indexar por a\u00f1o, dividido por el n\u00famero de d\u00edas contados desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha a partir de la cual le fue concedida la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. Mediante fallo del 2 de febrero de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., para confirmar lo referente a la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los demandantes y mediante fallo del 30 de junio de 2005, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de Jos\u00e9 Antonio Mac\u00edas Sopo y Esau Andrade Obreg\u00f3n, y conden\u00f3 al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar al primero, a partir del 15 de febrero de 2001 una primera mesada pensional por valor mensual de $475.860.oo y al segundo, a partir del 27 de mayo de 1999, en cuant\u00eda equivalente a $553.706.oo, con base en la f\u00f3rmula adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de radicaci\u00f3n 13336 del 30 de noviembre de 2000, citada por el Tribunal en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos invocados por los casacionistas, que interesan al asunto objeto de debate en las presentes acciones de tutela, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada \u2013 Banco Popular S.A. &#8211; , el casacionista sustenta uno de los cargos en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que considera que la pensi\u00f3n reconocida a los demandantes no se regula por el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, sino en norma especial (art\u00edculo 27 del Decreto 3135 de 1968 y art\u00edculos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969), por tanto es improcedente la indexaci\u00f3n efectuada con base en el mencionado Sistema General de Pensiones, por cuanto todos los demandantes se retiraron del banco con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirm\u00f3 que en lo tocante al tema de la indexaci\u00f3n de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, para aquellas personas que cumplieron con el requisito de la edad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la posici\u00f3n de la Sala por mayor\u00eda, es que la base salarial para tasar la mesada pensional dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es la se\u00f1alada por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100, tal como lo sostiene las sentencias 20044 del 8 de agosto de 2003, en la cual se reitera en todas sus partes la sentencia del 6 de julio de 2000, radicado 13336, ya citada en la sentencia del Tribunal. Por tanto, el fallador de segundo grado no incurri\u00f3 en el yerro rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con uno de los cargos invocados por la parte demandante, argumentan los casacionistas que la sentencia del Tribunal, incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, en cuanto a la f\u00f3rmula utilizada para indexar la primera mesada pensional, ya que en su criterio, no ha debido aplicar la de la Corte Suprema de Justicia invocada por el Tribunal, sino ha debido aplicar la prevista en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, seg\u00fan la cual para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPC de la segunda fecha y se lo divide por el IPC de la primera fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada, considera que en relaci\u00f3n con este cargo que gira en torno \u00a0a la f\u00f3rmula que se debe aplicar para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de una persona a quien se le aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 la contenida en la jurisprudencia unificada y reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que las personas no cotizaron ni prestaron servicios subordinados durante el tiempo que le faltaba para obtener la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte, no se presenta vulneraci\u00f3n de la f\u00f3rmula prevista en el Decreto 1748 de 1995,16 ni el error de hermen\u00e9utica denunciado por los actores, pues \u00e9sta era inaplicable al caso en estudio, toda vez que la mencionada disposici\u00f3n regula aspectos relacionados con los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente fundamenta sus afirmaciones en los argumentos expuestos la sentencia No.21690 del 10 de diciembre de 2004 en la que reiter\u00f3 la No.21907 del 27 de julio de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cometido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, valga decir, garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidaci\u00f3n mantengan su valor real, lo que se logra adecuando la aludida disposici\u00f3n a todas las situaciones cuya actualizaci\u00f3n sea procedente, entre ellas la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que no es otra que en el evento de no haberse cotizado ni recibido salario entre el retiro del servicio o la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social y la fecha en que se cumpli\u00f3 la edad o requisitos para acceder al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el inciso tercero de la disposici\u00f3n en comento, la actualizaci\u00f3n debe hacerse a\u00f1o por a\u00f1o o por fracci\u00f3n de a\u00f1o, tomando la variaci\u00f3n del IPC de cada una de esas anualidades y aplic\u00e1ndolo al salario promediado, sin que sea dable como lo sostiene el censor, que para la casu\u00edstica del examine se suponga que continu\u00f3 el demandante devengando un salario superior para cada lapso, pues aqu\u00ed no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios peri\u00f3dicos sino un salario promedio que no tuvo modificaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, m\u00e1xime cuando esa base de liquidaci\u00f3n se remonta es al promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si se le diera la raz\u00f3n al recurrente, lo que se estar\u00eda actualizando ser\u00eda el salario del a\u00f1o anterior ya indexado, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la norma que no prev\u00e9 que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluaci\u00f3n, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio y aplicarle el incremento del \u00edndice respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, en la forma reflejada en la f\u00f3rmula que viene utilizando la Corte, que es igual a la acogida por los sentenciadores\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en \u00e9ste fallo, la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 a los demandantes que, por ser inaplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, proced\u00eda, en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares, ordenar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexaci\u00f3n del promedio devengado anualmente, no globalmente, ni a partir del salario percibido cada a\u00f1o, como \u00e9ste lo solicitaba. La Corte puso de manifiesto as\u00ed que seguir la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo sugerida por el casacionista implicar\u00eda indexar el \u00faltimo salario devengado, que ya se encontraba actualizado, y no el promedio de los salarios, como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la decisi\u00f3n de instancia de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 la revocatoria de lo decidido por el Tribunal y el reconocimiento y pago de la primera mesada pensional de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Macias Sopo y Esau Andrade, argument\u00f3 la Corte que los demandantes consolidaron legalmente los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n bajo el imperio de la ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 que tambi\u00e9n estipula la actualizaci\u00f3n del ingreso base. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, al no haber devengado ni cotizado suma alguna entre la fecha de retiro y la del cumplimiento del requisito de la edad, el salario base de liquidaci\u00f3n a tomar es el promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Estim\u00f3 la Corte procedente adoptar como f\u00f3rmula para la actualizaci\u00f3n anual del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, contenida en el fallo 13336 del 30 de noviembre de 2000, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fue la misma que acogi\u00f3 el Tribunal para calcular la pensi\u00f3n de los dem\u00e1s accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales cuestionadas por esta v\u00eda no incurren en el defecto alegado por los accionantes, puesto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al aplicar la f\u00f3rmula para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ordenada por los jueces de instancia, aplic\u00f3 los criterios previstos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,17 norma que la jurisprudencia especializada ha decidido aplicar a casos como los presentes, que expresamente ordenan liquidar la actualizaci\u00f3n monetaria, a\u00f1o por a\u00f1o, con fundamento en el promedio de los salarios devengados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De otra parte, es claro que las decisiones cuestionadas no partieron del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentaci\u00f3n acerca del error que implicar\u00eda recurrir al art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o acerca de la equivocada interpretaci\u00f3n de la norma, con lo cual se descarta la existencia de otra de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se lee en la sentencias impugnada, dentro del Expediente T-1431017, la Corte Suprema de Justicia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el cargo del casacionista y decidi\u00f3 que resultaba equivocado acudir a la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del Decreto 1748 de 1995, toda vez que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, exige que se haga a\u00f1o por a\u00f1o, no anualmente. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula utilizada por el Tribunal de apelaci\u00f3n era la utilizada por esa Corporaci\u00f3n en casos similares, f\u00f3rmula que a la saz\u00f3n aplica los criterios resaltados por la jurisprudencia laboral y que fueron rese\u00f1ados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el Expediente T-1424117, la Corte hizo el se\u00f1alamiento expreso de la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal en la interpretaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36, al haber hecho uso de una f\u00f3rmula \u201c\u2026que no corresponde a la que dispone tal precepto y que exige la actualizaci\u00f3n a\u00f1o por a\u00f1o y no global.\u201d (folio 67 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusi\u00f3n jur\u00eddica descansa sobre un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivaci\u00f3n, no es susceptible de ser corregido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u2018contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma\u2019.18\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia T-001 de 1999, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0en oportunidad pasada, la Corte reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tampoco por falta de motivaci\u00f3n pueden ser cuestionadas las decisiones judiciales de los presentes asuntos de manera que constituyan raz\u00f3n suficiente para estimar que existe una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, la Sala considera que las decisiones judiciales impugnadas, tampoco incurren en el defecto de ignorar el precedente jurisprudencial en la materia, sino por el contrario en sus argumentaciones se comprueba la existencia de un criterio jur\u00eddico de la jurisprudencia de casaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es evidente que la decisi\u00f3n de adoptar la f\u00f3rmula para calcular la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue tomada por la Corte Suprema de Justicia, de providencias anteriores de la misma Corporaci\u00f3n, en las que expresamente se estableci\u00f3 que en casos similares a los de los actores, el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n deb\u00eda respetar los par\u00e1metros del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el derecho a pensionarse fue adquirido en vigencia de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que a continuaci\u00f3n se citan, demuestran claramente la existencia de un criterio jur\u00eddico de la jurisprudencia de casaci\u00f3n en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo ten\u00eda satisfecho el actor al retirarse de la entidad en mayo 4 de 1988 y que la edad, 55 a\u00f1os, la cumpli\u00f3 cuando ya reg\u00eda la mencionada Ley 100 (en diciembre 2 de 1995), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debi\u00f3 estudiar y definir el reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n reconocida al demandante.19 (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus providencias, la Corte Suprema asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos demostrados \u00a0y aducidos en el proceso, y que no son objeto de discusi\u00f3n en el recurso, esto es, que a la demandante le asiste el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los 50 a\u00f1os de edad exigidos en la ley 33 de 1985 los cumpli\u00f3 en vigencia de la primera ley citada: el 4 de diciembre de 1997, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones, que como la de la demandante, se encuentran reguladas por dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se afirma porque, como lo ha venido sosteniendo la Sala desde la sentencia del 6 de julio de 2000, radicaci\u00f3n 13336, a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se expon\u00edan con respecto de lo que se denomin\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jur\u00eddico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el art\u00edculo 36 antes trascrito, al igual que con el art\u00edculo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analog\u00eda ni a la equidad para ordenar esa indexaci\u00f3n, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaci\u00f3n jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposici\u00f3n legal que autorice la aplicaci\u00f3n de aquella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las preceptivas legales citadas, se ordena expresamente la indexaci\u00f3n cuando dispone que el ingreso base para liquidar las pensiones ser\u00e1 \u201cactualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n de \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es, entonces, el criterio de la Salan frente al tema que se trata, el que, se repite, fue expuesto en \u00a0la sentencia que ya rememorado, como tambi\u00e9n en las del 26 de septiembre de 2000, radicaci\u00f3n 13153, marzo 20 de 2002, radicaci\u00f3n 17053 y febrero 21 de 2003, radicaci\u00f3n 19371, entre otras.\u201d20 (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los fallos, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisi\u00f3n la forma de liquidaci\u00f3n, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n . . . actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. 21 (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia correspondiente al expediente T-1424117, \u00a0indica el actor que la decisi\u00f3n judicial que lo perjudica se dict\u00f3 en contra de lo establecido expresamente por la Corte Suprema de Justicia en los expedientes de radicaci\u00f3n N\u00b0 13153, 13293, 13426, 15654, 15836 y 17053. Sin embargo, hecha la verificaci\u00f3n del contenido de dichas providencias, esta Sala constata que precisamente en tales fallos los supuestos de hecho coinciden con los resueltos por la Corte Suprema de Justicia en el presente asunto, en tanto que los demandantes se pensionaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las decisiones se fundamentaron en la jurisprudencia de casaci\u00f3n aplicando la f\u00f3rmula contenida en la sentencia 13336 de 2000 de la Corte Suprema, tanta veces citada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los radicados 15904, 17569 y 17739, revisados los asuntos se constat\u00f3 que los hechos y condiciones en que se resolvieron los mismos, no son comparables con los que hacen parte de la presente tutela, en tanto que el primero de ellos se refiere a una reclamaci\u00f3n sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y en los otros dos, la Corte precis\u00f3 claramente que tales asuntos no se rigen por las previsiones de la Ley 100 de 1993 al haberse reconocido las pensiones de jubilaci\u00f3n antes de su entrada en vigencia y por tanto la f\u00f3rmula que su utiliz\u00f3 es diferente. As\u00ed, no pod\u00eda esperarse que, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corte Suprema haya debido acogerse a los precedentes que reiter\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en la providencia radicada con el No.17569, de la cual dice el demandante se aparta la Corte, la Corporaci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n atendiendo lo registrado en el certificado expedido por el DANE (folios 85 a 88 C.1) y las fechas anteriormente anotadas, se proceder\u00e1 a liquidarla, aplicando la f\u00f3rmula que frente a asuntos similares para estos efectos ha venido adoptando la Sala, precisando que los hechos de que da cuenta este proceso no estuvieron regulados por normas de la Ley 100 de 1993 y, por ende no se les aplica la f\u00f3rmula utilizada para actualizar la base salarial de la pensi\u00f3n en vigencia de la indicada normatividad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-1431017, indican los actores que la providencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad en tanto que en los procesos radicados con los n\u00fameros 20950, 21135, 23426 y 22162, los demandantes obtuvieron un mejor reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Frente a tales fallos, encuentra esta Sala una situaci\u00f3n similar a la anterior, que denota claramente que las sentencias impugnadas no desconocieron el precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias No.20950 y 21215, los demandantes cumplieron requisitos para pensi\u00f3n en vigencia de la ley 100 de 1993 y por tanto se aplic\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte. En la No. 23426, ni siquiera se cuestion\u00f3 por v\u00eda de casaci\u00f3n el m\u00e9todo utilizado por el ad quem para fijar el monto de la base salarial, el que de todas forma se efectu\u00f3 con base en la jurisprudencia reiterada de la Corte y en la No.22162, se discuti\u00f3 un asunto que dista mucho de ser similar al que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, pues se trata de un reintegro laboral por despido injusto en el que adem\u00e1s se solicitaba la indexaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, asunto en el cual la Corte no cas\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos accionados, la Corte enfatiz\u00f3 hasta la saciedad que aunque el pensionado adquiri\u00f3 los derechos a pensionarse seg\u00fan las previsiones de la Ley 33 de 1985, la prestaci\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida de conformidad con las exigencias de la Ley 100 de 1993, y adem\u00e1s, reiter\u00f3 enf\u00e1ticamente las particulares caracter\u00edsticas del asunto, pues los demandantes no devengaron salario ni cotizaron suma alguna en el tiempo que hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, por tanto fundada en tales consideraciones se aplic\u00f3 la f\u00f3rmula para calcular la indexaci\u00f3n que respeta los imperativos legales contenidos en la ley 100 de 1993 y que obedece en todo caso a una l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, siendo las condiciones de los asuntos mencionados por los accionantes diferentes, la Sala no puede derivar una obligaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de a su propio precedente. \u00a0Por lo que, en este aspecto, tampoco considera que la decisi\u00f3n del la Corte Suprema de Justicia sea susceptible de ser revocada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede lo mismo con el precedente consignado en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,22 en la que la Corte Constitucional consign\u00f3 la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el fin de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones, pues en dicha providencia se discut\u00eda si la mesada deb\u00eda indexarse, mientras que en este caso la discrepancia radica en la f\u00f3rmula para calcular el valor de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida a todos los actores dentro de los respectivos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala inconsistencias en los fallos cuestionados, al haber ordenado por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 \u2013 inciso 3\u00b0, art\u00edculo 36 -, que la indexaci\u00f3n deb\u00eda hacerse con base en \u00a0la variaci\u00f3n del I.P.C. certificado por el DANE, pues tal orientaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con los recientes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto23, y en la sentencia C-891-A, M.P. Rodrigo Escobar Gil24, en los que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los apartes de los preceptos acusados, en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional all\u00ed estipuladas, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en la sentencia C-862 de 2006, la Corte sostuvo lo siguiente en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ante la ausencia de una regulaci\u00f3n que permita indexar el salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en algunas de sus providencias, tambi\u00e9n ha estimado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 resultan suficientes para ordenar la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas durante su vigencia25 y, al hacerlo as\u00ed coincide con los resultados arrojados por el juicio de constitucionalidad que esta Corte ha adelantado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de lo expuesto, es procedente concluir que las providencias impugnadas no incurren en causal alguna de prosperidad de la tutela, puesto que no se vislumbra en ellas los defectos sustantivos denunciados por los actores, toda vez que la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n empleada por la jurisdicci\u00f3n tiene base legal. Adicionalmente, la adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se fundament\u00f3 suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria. Adicionalmente, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, no contraviene el precedente adoptado por la propia corporaci\u00f3n, o sentencia alguna de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no considera esta Sala de Revisi\u00f3n que las decisiones atacadas hayan incurrido en v\u00edas de hecho, raz\u00f3n por la que las sentencias de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1n confirmadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de le Judicatura, dentro del expediente T-1424117, por la cual se confirm\u00f3 en segunda instancia la sentencia del 5 de julio de 2006 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, bajo las mismas consideraciones por las que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Jorge Rubio \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2006, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Rubio \u00c1vila dentro del expediente T-1431017, por la cual se revoc\u00f3 la sentencia proferida el 18 de julio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a los se\u00f1ores Gustavo Pati\u00f1o Carrillo, Antonio G\u00f3mez, Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a, Bernarda Alicia Garreta, Leonel Rivas Minota, H\u00e9ctor Jaime L\u00f3pez Gil, Jos\u00e9 Antonio Macias Sop\u00f3 y Esau Andrade Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9, fueron elegidos, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia y en el mismo auto se orden\u00f3 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con las fotocopias ajuntas a la presente demanda de tutela, se tiene que en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogota. D.C., el juez resolvi\u00f3 inhibirse de conocer de la demanda presentada por Carlos Alberto Arcini\u00e9gas Galindo, (en raz\u00f3n a que al momento de presentar la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no hab\u00eda cumplido con el requisito de la edad) y por Le\u00f3n Mart\u00ednez Balcazar (por cuanto no acredit\u00f3 que previo a la demanda hab\u00eda presentado petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n ante la entidad bancaria demandada). De la misma forma, el Juzgado resolvi\u00f3 absolver al Banco Popular S.A., de las pretensiones invocadas por Jos\u00e9 Antonio Macias Sopo, Esau Andrade de Obreg\u00f3n y Bernarda Alicia Garreta de Ortega por no reunir el requisito de haber laborado m\u00ednimo 15 a\u00f1os antes de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El mencionado inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 dispone: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el Dane\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Tribunal se bas\u00f3 en el siguiente argumento: \u00a0\u201c\u2026el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, debe ser actualizada anualmente desde el 31 de junio de 1998 (fecha de terminaci\u00f3n del contrato) hasta el 19 de enero de 2000 (fecha de cumplimiento de la edad de jubilaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Para actualizar realmente la condena deber\u00e1 encontrarse su valor por el periodo indicado y de acuerdo \u00a0con el certificado expedido por el DANE, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que viene utilizando la siguiente f\u00f3rmula con base en los \u00edndices demostrados, seg\u00fan las distintas hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Actualizaci\u00f3n de suma \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind. f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vp = vh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0______ \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind. I \u00a0<\/p>\n<p>De donde Vp= valor presente actualizado \u2013 Vh= \u00f3 valor hist\u00f3rico, la cifra que se actualiza. Ind. F. O \u00edndice final, el que certifique a la fecha de la actualizaci\u00f3n, normalmente la de la ejecutoria del fallo; ind. I. O \u00edndice inicial, el existente a la fecha en que se caus\u00f3 el perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las correspondientes operaciones aritm\u00e9ticas, teniendo en cuenta que el \u00faltimo salario devengado fue de $135.281.00 y el I.P.C: 110.369118\/11.881663=9.289029 (fl.49 a 57), en el tiempo anteriormente rese\u00f1ado, da el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor en la suma de $942.474.17, que es el valor de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho el actor a partir del 19 de enero de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 73 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3638 de 1968, determina en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n lo siguiente: \u201cEl valor de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie (percibidos) en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jur\u00eddico de jubilado, por reunir los requisitos se\u00f1alados por la ley para tal fin.\u201d El Consejo de Estado declar\u00f3 nula la expresi\u00f3n percibidos mediante sentencia del 7 de junio de 1980. C.P. Jorge de Velasco Alvarez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aplic\u00f3 el Juzgado de primera instancia la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Valor presente = valor hist\u00f3rico \u00a0 ______\u00ad\u00ad\u00ad\u00ad____ \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice Inicial \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la anterior f\u00f3rmula, arroj\u00f3 el siguiente resultado en el valor de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los demandantes: Gustavo Pati\u00f1o Carrillo $215.504.84; Antonio G\u00f3mez $357.577.49; Hugo Salvador Zambrano $222.175.70; Leonel Rivas Minota $217.553.73; H\u00e9ctor Jaime L\u00f3pez $197.887.05 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, \u201cPor el cual se dictan normas para la emisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los art\u00edculos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993\u201d, estipula lo siguiente: \u201cActualizaci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n. Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429\/98, T-100\/98 y T-350\/98. \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, Radicaci\u00f3n No. 16221 Acta N\u00b0 41, 24 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, Radicaci\u00f3n N\u00b0. 19442, Acta N\u00b0. 56 del 6 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, Expediente No.18915, Acta No.42 del 27 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada en las sentencias T-663 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003 y T-805 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y T-815 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.22 \u00a0<\/p>\n<p>23 Que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas contenidas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la que tambi\u00e9n la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Como lo ha constatado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-070\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Procedencia excepcional \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n precedente atendiendo el efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad \u00a0 VIA DE HECHO-Defectos para calificar una sentencia como tal \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}