{"id":1421,"date":"2024-05-30T16:18:19","date_gmt":"2024-05-30T16:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-027-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:19","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:19","slug":"c-027-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-027-95\/","title":{"rendered":"C 027 95"},"content":{"rendered":"<p>C-027-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-027\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-623 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &nbsp;&#8220;Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 03 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados &nbsp;Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &nbsp;&#8220;Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11\u00ba &nbsp;Campo de Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente, todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41.148 de diciembre 23 de 1993. &nbsp;El art\u00edculo 11\u00ba regula el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del sistema general de pensiones, que rige para todos los habitantes del pa\u00eds pero deja a salvo los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, y garantiza el derecho de denuncia a las partes comprometidas en un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El ciudadano LUIS ALONSO VELASCO PARRADO solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el legislador no estaba autorizado para tratar, en una ley que regula integralmente la seguridad social, aspectos no especificados en el art\u00edculo 48 de la Carta. &nbsp;No pod\u00eda, por tanto, mediante la Ley 100 de 1993, regular mecanismos de soluci\u00f3n a los conflictos de contenido econ\u00f3mico en materia pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de denunciar cuestiones pensionales de las convenciones colectivas de trabajo, a\u00fan cuando no se hayan incluido en los pliegos de peticiones, a su juicio, desnaturaliza el car\u00e1cter de derechos adquiridos que exhiben las prestaciones pactadas o acordadas en la convenci\u00f3n, adem\u00e1s de contrariar &nbsp;la esencia de la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;Se viola, as\u00ed, los art\u00edculos 53 y 58 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del procedimiento arbitral no es materia de una ley de seguridad social, sino de normas especiales. &nbsp;El tema se ha desarrollado de manera extensa en los art\u00edculos 429 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que las Leyes 26 y 27 de 1976, aprobatorias de las Convenciones 87 y 98 de la OIT, obligan a los Estados miembros (entre ellos Colombia) a promover formas voluntarias para la soluci\u00f3n de conflictos colectivos de trabajo. &nbsp;La norma acusada contraviene las convenciones citadas, al imponer el arbitramento como mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos colectivos de trabajo. &nbsp;Por otra parte, se deja de lado la promoci\u00f3n de la concertaci\u00f3n (art. 52 C.P.), como mecanismo ideal de soluci\u00f3n de los referidos conflictos. &nbsp;El derecho de asociaci\u00f3n sindical se menoscaba, en tanto que la negociaci\u00f3n colectiva, que hace parte de su n\u00facleo esencial, se hace nugatoria ante la exigencia del arbitramento obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URE\u00d1A, quien interviene en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito se\u00f1ala que el art\u00edculo 48 CP &#8220;no establece limitaci\u00f3n tem\u00e1tica a la ley en la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Seguridad Social&#8221;. &nbsp;En cuanto a la negociaci\u00f3n colectiva, a\u00f1ade, el art\u00edculo 55 CP la consagra como derecho, con las limitaciones legales. &nbsp;El legislador opt\u00f3 por no reservar la negociaci\u00f3n colectiva para temas pensionales, aunque, insiste el interviniente, la Ley 100 de 1993 se limit\u00f3 a regular el derecho de denuncia, de suerte que no se vulnera el art\u00edculo 55 de la CP. &nbsp;Solicita, por \u00faltimo, que la Corte revise su jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n y vigencia de las convenciones de la OIT que, en tanto tienen rango legal, no pueden ser invocadas como normas violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA intervino para impugnar la demanda de inconstitucionalidad. &nbsp;Considera que el tribunal de arbitramento es uno de los mecanismos a los que el legislador puede acudir para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos colectivos de trabajo, sin que se pueda presentar a la concertaci\u00f3n como \u00fanica posibilidad. &nbsp;El tribunal de arbitramento obligatorio aparece como una regulaci\u00f3n del derecho de huelga, inspirado en su car\u00e1cter no absoluto y condicionado a la regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de la norma, condicionada a que se entiendan exclu\u00eddos del arbitramento puntos diferentes a aquellos sobre los cuales no se ha producido acuerdo en la etapa de arreglo directo, siempre que no se afecten los derechos o las facultades de las partes reconocidas por la Constituci\u00f3n, las leyes, los pactos y las convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la unidad de materia (art. 158 CP), concept\u00faa que la norma demandada no la viola, ya que ella guarda relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 4\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C- 408 de septiembre 15 de 1994, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del inciso final del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se sostiene que el art\u00edculo 11 de la ley es violatorio de la parte final del art\u00edculo 53 en concordancia con la primera parte del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, porque &#8220;pareciera&#8221; negar el derecho de huelga, pues plantea como \u00fanica soluci\u00f3n del presunto conflicto el tribunal de arbitramentos, lo que es a todas luces restrictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 11 subex\u00e1mine, sobre el campo de aplicaci\u00f3n de la ley, preceptuando en sus dos incisos finales lo siguiente: &nbsp;&#8220;para efectos de este art\u00edculo se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convenci\u00f3n colectiva del trabajo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en perfecta armon\u00eda y es desarrollo del inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta &nbsp;que establece la imposibilidad de la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. &nbsp;Luego, no se entiende, de donde extrae su argumento el libelista, para deducir que el inciso final del art\u00edculo 11 que dice: &nbsp;&#8220;Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencia entre las partes&#8221;, puede atentar contra el derecho de huelga consagrado en el art\u00edculo 56 de la C.N.. &nbsp;Pues el derecho de denuncia (art\u00edculo 479 del C.S. del T., modificado D.L. 616 de 1954 art. 14), es independiente del derecho de huelga que se rige por los mandatos constitucionales y legales. &nbsp;Sobre los efectos de la denuncia de las convenciones colectivas es prolija la jurisprudencia y la doctrina nacionales y no es del caso detenerse aqu\u00ed para explicar sus connotaciones que, en ning\u00fan caso, son incompatibles con el derecho de huelga, y como dice el precepto, tampoco contra los derechos adquiridos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el arbitramento tambi\u00e9n es un instituto del derecho laboral, cuya regulaci\u00f3n (art. 452 C.S.T.), establece claramente las oportunidades de su procedencia, indicando que los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n, se solucionar\u00e1n por v\u00eda arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el derecho de huelga, en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se extiende a los servicios p\u00fablicos, salvo los de car\u00e1cter esencial, expresamente definidos por la ley (art. 56 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa claramente las figuras de la huelga, el arbitramento, la denuncia de las convenciones colectiva, tienen un marco legal, cuyos perfiles el propio constituyente y el legislador no s\u00f3lo definen sino que delimitan en sus \u00f3rbitas de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego resultan infundados los argumentos del accionantes. &nbsp;La norma acusada no hace m\u00e1s que enunciar los institutos comentados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia N\u00b0 C-408 de septiembre 15 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-027-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-027\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REF: Expediente N\u00ba D-623 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &nbsp;&#8220;Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}