{"id":14210,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-071-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-071-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-071-07\/","title":{"rendered":"T-071-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado de embarazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1425518 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Johana Melitza Reyes Dacosta contra Segmento Estudiantil Publicidad E.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2006 la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta, de 23 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa unipersonal Segmento Estudiantil Publicidad E.U., con quien desde el 24 de octubre de 2005 hab\u00eda suscrito un contrato de trabajo de duraci\u00f3n por la obra o la labor2 y cuyo objeto consist\u00eda en la cobranza y recaudo de cartera puerta a puerta, por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art. 53), a la vida digna (Art. 11), al m\u00ednimo vital (Art. 13), a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia (Art. 43) y est\u00e1 vulnerando tambi\u00e9n los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (Art. 44), al haberla despedido durante la licencia de maternidad,3 a pesar de haber cumplido cabalmente con las tareas que le fueron asignadas (se\u00f1ala la accionante que incluso recibi\u00f3 reconocimientos por la buena labor desempe\u00f1ada)4 y que contin\u00faa vigente la labor para la cual fue contratada.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la accionante que devengaba un salario m\u00ednimo y que con este dinero manten\u00eda a sus dos hijas menores de edad, a su padre de 65 a\u00f1os de edad, quien se encuentra discapacitado y a su hermana de 27 a\u00f1os quien tambi\u00e9n se encuentra discapacitada (sufre de paraplejia).6 Por tal raz\u00f3n, asegura que el despido del que fue objeto ha generado \u201cperjuicios inminentes e irremediables al dejar sin sustento\u201d a su n\u00facleo familiar.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Johana Melitza pretende que \u201cse ordene a SEGMENTO ESTUDIANTIL PUBLICIDAD E.U. que cese las acciones por medio de la cual se han violado mis derechos fundamentales a la Igualdad, Trabajo y Vida Digna, M\u00ednimo Vital, Derechos fundamentales de los Ni\u00f1os y Protecci\u00f3n en mi condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En la demanda de tutela, la accionante menciona que el 22 de febrero de 2006 recibi\u00f3 una citaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la que se le informaba que su empleador hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite correspondiente ante esta entidad para obtener autorizaci\u00f3n para despedirla.9 Para tal efecto, fue citada a una audiencia el 7 de marzo. Sin embargo, se\u00f1ala en la demanda, que solicit\u00f3 que la audiencia fuera cambiada de fecha teniendo en cuenta que su hija hab\u00eda nacido el 28 de febrero y ella se encontraba incapacitada por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en la demanda, la accionante no hace referencia a la continuaci\u00f3n del referido tr\u00e1mite ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Al respecto afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) desde este momento se puede denotar la mala fe de la empresa con su intenci\u00f3n de despido en mi estado de gravidez\u201d10; \u201c(\u2026) es pertinente anotar que mi despido no ha sido notificado en la debida forma y este no se autoriz\u00f3 por el inspector del trabajo, como legalmente corresponde\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, la accionante acusa en la demanda de tutela a la empresa demandada de no haber hecho los aportes que le corresponden, seg\u00fan la ley, a la caja de compensaci\u00f3n a la que se encuentran afiliados sus trabajadores. Afirma la accionante que dada \u201cla precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d12 en la que se encuentra, acudi\u00f3 a la caja de compensaci\u00f3n a la que se encuentra afiliada a reclamar los subsidios de sus hijas y all\u00ed le informaron que la empresa demandada no hab\u00eda cumplido con el pago de los aportes establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez Cuarto (4) Penal Municipal de Tunja conoci\u00f3 el caso en \u00fanica instancia. Una vez admitida la demanda, orden\u00f3 (i) a la accionante que acudiera al despacho para que ampliara la demanda en lo relacionado con la fecha de su despido, su notificaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n laboral recibida y la notificaci\u00f3n que efectu\u00f3 a su empleador sobre su estado de gravidez; (ii) a la empresa demandada le orden\u00f3 que enviara al despacho un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, copia de la liquidaci\u00f3n efectuada a la trabajadora demandante (especificando las indemnizaciones a que hubiera lugar), copia de la notificaci\u00f3n de despido, copia aut\u00e9ntica del contrato laboral suscrito con la se\u00f1ora Johana Melitza, se\u00f1alando cu\u00e1l era la duraci\u00f3n de la obra contratada, copia de la autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para despedir a la accionante, copia del contrato suscrito entre esta empresa y Colombia Telecomunicaciones S.A. que le daba origen al contrato celebrado con la se\u00f1ora Johana Melitza, copia del pago de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de enero a abril de 2006 y que se\u00f1alara las causales de terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante. Por \u00faltimo, el Juez Cuarto (4) Penal Municipal de Tunja ofici\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Tunja para que informara si la empresa demandada adelant\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para obtener autorizaci\u00f3n para despedir a la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta. En el evento que s\u00ed lo haya hecho, se le solicit\u00f3 que allegara copia de la referida autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la declaraci\u00f3n rendida por la accionante, ella reafirm\u00f3 lo sostenido en la demanda, respecto a la inexistencia de una notificaci\u00f3n de su despido, por parte de su empleador. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que el 18 de abril, estando en su licencia de maternidad, se contact\u00f3 con el director de recursos humanos de la empresa porque se hab\u00eda enterado, por unos compa\u00f1eros, que estaba en tr\u00e1mite la renovaci\u00f3n del contrato con Colombia Telecomunicaciones S. A. para la cobranza y recaudo de cartera. Este le inform\u00f3 que el contrato con la mencionada entidad s\u00ed hab\u00eda sido renovado pero que ella no continuar\u00eda trabajando con la empresa. Afirma la accionante que el jefe de recursos humanos le se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan tratado de notificarla sobre su despido a trav\u00e9s del correo pero que la direcci\u00f3n que ten\u00edan de su residencia no exist\u00eda.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago de la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, la accionante se\u00f1al\u00f3 que dado que no fue notificada de su despido, tampoco lo fue del pago de la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales. Sobre este punto lo \u00fanico que pudo se\u00f1alar fue que durante semana santa del 2006, esto es con posterioridad a recibir la citaci\u00f3n por parte de la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Tunja (febrero 22 de 2006), not\u00f3 que en la cuenta en la que le consignaban la n\u00f3mina hab\u00eda m\u00e1s dinero del que correspond\u00eda a su quincena ($204.000 pesos era su quincena, sin incluir el subsidio de transporte y la accionante afirma que le consignaron $330.000 pesos aproximadamente). Dinero que posteriormente asumi\u00f3 que se trataba de su liquidaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la manera como inform\u00f3 a su empleador sobre su estado de embarazo, la accionante sostuvo que lo hizo a trav\u00e9s de correo certificado y que adicionalmente le envi\u00f3, por v\u00eda fax, copia de una ecograf\u00eda. No obstante, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, la accionante no precis\u00f3 la \u00a0fecha en la que realiz\u00f3 las referidas notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johana Melitza reiter\u00f3 de igual manera su acusaci\u00f3n referente a que su empleador quer\u00eda despedirla por su estado de embarazo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ellos me quer\u00edan despedir por mi estado de embarazo ya que me hab\u00edan citado en el Ministerio de Trabajo para una autorizaci\u00f3n para despedirme ya que ellos dec\u00edan que los hab\u00eda enga\u00f1ado, por la prueba de embarazo que me exigieron antes de firmar el contrato y la cual result\u00f3 negativa. En el mes de diciembre la se\u00f1ora Alix Pacheco14 me llam\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica y me dijo que era mejor que yo renunciara porque yo los hab\u00eda enga\u00f1ado en cuanto a la prueba de embarazo, seg\u00fan ella, y que si no renunciaba me abrir\u00edan una investigaci\u00f3n, me meter\u00edan a la c\u00e1rcel y le hac\u00edan quitar la licencia de m\u00e9dico al due\u00f1o del laboratorio y me da\u00f1ar\u00edan la hoja de vida y me reportar\u00edan en el pasado judicial (\u2026)\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Boyac\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 al juzgado de instancia que el 26 de enero de 2006 la empresa demandada solicit\u00f3 a esa dependencia autorizaci\u00f3n para despedir a la accionante, que el 11 de mayo de 2006, mediante la Resoluci\u00f3n 0123, la inspectora del trabajo encargada del caso autoriz\u00f3 el despido de la accionante16 y que dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 12 de junio de 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U en la contestaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del estado de embarazo de la accionante el 24 de enero de 2006, cuando recibi\u00f3 v\u00eda fax copia de una incapacidad m\u00e9dica otorgada a la accionante, motivada por la proximidad del parto, y en la que se se\u00f1alaba que para esa fecha ten\u00eda 32 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Afirma la empresa demandada que si para el 24 de enero de 2006 la accionante ten\u00eda 32 semanas de gestaci\u00f3n, esto implicaba que para el 24 de octubre de 2005 (fecha en la que suscribieron el contrato de trabajo) la accionante se encontraba embarazada y contaba con aproximadamente 19 semanas de gestaci\u00f3n (esto es casi 5 meses de gestaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. afirma en la contestaci\u00f3n de la demanda que dentro de los documentos que le fueron solicitados a la accionante para firmar el contrato laboral se encontraba una prueba de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada acusa a la accionante de haber cometido fraude en la presentaci\u00f3n de esta prueba, si se tiene en cuenta que, el examen de laboratorio que present\u00f3, arrojaba un resultado negativo y que tal como se pudo comprobar posteriormente, para esa \u00e9poca la accionante ya se encontraba a mediados del segundo trimestre del embarazo (es decir, contaba con 5 meses de gestaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada afirma que confront\u00f3 al respecto al laboratorio que realiz\u00f3 la prueba y a la accionante. Se\u00f1ala que el primero sospecha que la accionante pudo haber sido suplantada por otra mujer que portaba sus documentos de identificaci\u00f3n y que no estuviera en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma la empresa demandada que la se\u00f1ora Johana Melitza al ser cuestionada al respecto, admiti\u00f3 haber falsificado los resultados del examen y justific\u00f3 su acci\u00f3n en la necesidad econ\u00f3mica que afronta.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dados estos hechos, la empresa demandada resalta que el despido de la accionante no obedeci\u00f3 a su estado de embarazo ni a su posterior licencia de maternidad (de la que la empresa se hizo cargo de su pago, teniendo en cuenta que la accionante no cumpl\u00eda con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n requerido para que la EPS le pagara esta prestaci\u00f3n), sino a la ocurrencia de una justa causa de despido (Art. 62, lit a), num 1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), consistente en \u201chaber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido\u201d, la cual fue confirmada por la inspectora del trabajo que conoci\u00f3 del caso y con base en la cual autoriz\u00f3 el despido de la accionante.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Respecto de la fecha en la que se dio el despido de la accionante y si \u00e9ste le fue notificado a la actora, la empresa demandada no es precisa sobre este tema en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado afirma que el d\u00eda en el que le consign\u00f3 a la accionante m\u00e1s dinero que el correspondiente a su quincena (12 de abril de 2006), de manera alguna se trataba del pago de la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, pues a\u00fan no hab\u00eda sido despedida la accionante. Los valores que excedieron al pago de la quincena se debieron a \u201cerrores e inconsistencias de tipo administrativo\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carta de despido20 y la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales21 de la accionante, que fueron aportadas por la empresa demandada al expediente de tutela, est\u00e1n fechadas el 11 de mayo de 2006, y para efectos de calcular las prestaciones sociales debidas, identific\u00f3 expresamente como fecha de retiro de la accionante el d\u00eda 11 de mayo de 2006.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos se podr\u00eda concluir que para la empresa demandada, el despido de la accionante se dio el 11 de mayo de 2006. No obstante, se debe resaltar que tal como lo reconoce la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U., dicho despido no ha sido notificado a\u00fan a la accionante. Frente a esta omisi\u00f3n la empresa demandada se\u00f1ala que tales documentos se encuentran a disposici\u00f3n de la accionante en su oficina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Respecto al pago de los aportes parafiscales, de cuya omisi\u00f3n acusa la demandante a su empleador, la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. aporta copia de los pagos efectuados, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En sentencia proferida el 30 de junio de 2006 el Juez 4 Penal Municipal de Tunja neg\u00f3 la tutela por considerar que si bien la trabajadoras embarazadas o dentro de los tres meses siguientes al parto gozan del fuero de maternidad, \u201ces incuestionable que ni la Constituci\u00f3n, ni la Ley, ni los mismos tratados internacionales, desconocen la limitaci\u00f3n o inexistencia y aplicaci\u00f3n de este fuero en el evento en que medie elementos incuestionables en la relaci\u00f3n laboral, tales como el principio de car\u00e1cter supranacional de la bona fides, \u00a0que debe revestir cualquier tipo de convenci\u00f3n y con mayor \u00e9nfasis la laboral dada la especial relaci\u00f3n de confianza que debe entregarse entre los extremos de la relaci\u00f3n, la cual en este caso se pone en tela de juicio y as\u00ed lo considera el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al evidenciar que la extrabajadora, enga\u00f1\u00f3 a su empleador al presentarle una prueba de gravidez negativa, cuando al momento de su vinculaci\u00f3n la progenitora ya contaba con cuatro o cinco meses de gestaci\u00f3n (\u2026) lleva a la tutelante a verse incursa en la causal de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa, contemplada en el art\u00edculo 62 numeral 1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no conceder el amparo solicitado, el juez de tutela recalca que para la fecha el empleador demandado no ha cumplido con el pago de todas las acreencias laborales adeudadas a la accionante y que el despido no se ha \u201cmaterializado\u201d dado que no ha notificado a la accionante de su despido ni de la autorizaci\u00f3n dada para tal efecto por parte de la inspectora del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el juez de tutela de instancia que tales notificaciones son necesarias para que \u201ccualquier inconformidad sobre estas bases, se dirima entre las partes o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante impugn\u00f3 la sentencia pero lo hizo de manera extempor\u00e1nea, por tal raz\u00f3n, no se le dio tr\u00e1mite a dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que encierra el caso que se revisa consisten en (i) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n y (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de la accionante, por parte de la empresa demandada, al haberle exigido la presentaci\u00f3n de una prueba de embarazo, como requisito para ser admitida en el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o durante los tres meses siguientes al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia25 la Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz durante los tres meses anteriores al despido o a la desvinculaci\u00f3n, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (iv) el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar estos requisitos frente al caso de la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes se tiene, en primer lugar, que para el momento en el que fue despedida26 (mayo 11 de 2006) no hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses desde el nacimiento de su hija menor (febrero 28 de 2006).27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito referente a que el empleador conociera del \u00a0embarazo de la trabajadora o de la reciente ocurrencia del parto, previa la desvinculaci\u00f3n o el despido, se tiene que en el caso de la se\u00f1ora Johana Melitza, para cuando el empleador despidi\u00f3 a la accionante, \u00e9ste ten\u00eda pleno conocimiento de que la hija menor de la accionante hab\u00eda nacido hac\u00eda menos de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la empresa demandada durante todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, y mencion\u00f3 entre otros aspectos que (i) cuando la accionante se encontraba en el octavo mes de embarazo recibi\u00f3 v\u00eda fax copia de una incapacidad m\u00e9dica conferida a la accionante, por motivo de la proximidad de la ocurrencia del parto y (ii) que se hizo cargo del pago de la licencia de maternidad de la accionante, dado que por no haber estado afiliada a la EPS durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, dicha entidad hab\u00eda negado el pago de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos referentes a que el despido o la desvinculaci\u00f3n sea una consecuencia del embarazo o de la licencia de maternidad y por ende, no est\u00e9 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique y que \u00e9ste no haya sido autorizado por inspector del trabajo (si se trata de una trabajadora oficial o particular), o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo (si se trata de empleada p\u00fablica), se deben hacer varias precisiones respecto del caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe se\u00f1alar que si bien a primera vista, parecer\u00eda que en el caso de la accionante no se cumple con estos dos requisitos para que se considere que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, si se mira con detenimiento la justa causa alegada por el empleador (Art. 62, lit a) num. 1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201chaber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido\u201d), cuya ocurrencia fue avalada por la inspectora del trabajo y con fundamento en la cual se autoriz\u00f3 el despido de la accionante,28 se evidencia que los hechos particulares que supuestamente sustentan la ocurrencia de la justa causa de despido29, est\u00e1n estrechamente relacionados con un acto previo de la empresa demandada, que resulta violatorio de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de la accionante, y que ha sido enf\u00e1ticamente condenado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de la pr\u00e1ctica de ciertas empresas, de exigir a sus trabajadoras pruebas de embarazo como condici\u00f3n para el ingreso o para la estabilidad en el empleo. Dicha conducta ha sido catalogado por la Corte Constitucional como reprochable y esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que implica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo de las empleadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es libre de definir, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, junto con su pareja, el n\u00famero de hijos y el momento en el cual quedar\u00e1 en estado de gravidez, independientemente de si se encuentra o no vinculada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno de los dos derechos enunciados puede ser sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en t\u00e9rminos tales que se vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, todo acto del patrono orientado a &#8220;sancionar&#8221; o a impedir el embarazo de la empleada, o a investigar si \u00e9l existe para que de all\u00ed dependa el acceso, la permanencia, o la promoci\u00f3n de la mujer en el trabajo, se revela como ileg\u00edtimo e inconstitucional y, en los t\u00e9rminos dichos, puede ser objeto de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la exigencia de &#8220;pruebas de embarazo&#8221; por parte de una empresa, con el prop\u00f3sito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la n\u00f3mina de la misma, es una conducta reprochable que implica vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la empleada y de su familia y que lesiona tambi\u00e9n el libre desarrollo de su personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las discusiones legales que pueda propiciar la supuesta manipulaci\u00f3n de los resultados de la prueba de embarazo presentada por la accionante a su empleador,31 desde una perspectiva constitucional, resulta de tajo inaceptable la solicitud de este tipo de ex\u00e1menes como requisito para ingresar a un empleo, dado que vulnera de manera grave los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo de las empleadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conlleva a que desde una perspectiva constitucional sea inaceptable admitir que la justa causa de terminaci\u00f3n de los contratos laborales, a la que hace referencia el numeral 1 del literal a del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u201chaber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido\u201d), pueda comprender que los empleadores soliciten pruebas de embarazo a las trabajadoras que busquen el ingreso a un cargo o la continuaci\u00f3n en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional inaplicar\u00e1 en el caso concreto, la autorizaci\u00f3n expedida por la inspectora del trabajo para el despedido de la accionante, si se tiene en cuenta que (i) \u00e9sta s\u00f3lo hizo referencia a la ocurrencia de la justa causa contemplada el numeral 1 del literal a del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y fundament\u00f3 su ocurrencia s\u00f3lo en los hechos antes mencionados y (ii) con esta autorizaci\u00f3n se estaba avalando una violaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, cometida por la empresa demanda contra la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de otra justa causa de despido, comprobada por un inspector del trabajo, se concluye que el caso que se revisa cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para concluir que se present\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora gestante o que haya dado a luz dentro de los tres meses anteriores al despido o a la desvinculaci\u00f3n, es que exista una amenaza a su derecho, y el de su hijo reci\u00e9n nacido, al m\u00ednimo vital o que la arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta se comprueba el cumplimiento de este requisito, si se tiene en cuenta que la accionante devengaba un salario m\u00ednimo y que con este dinero manten\u00eda a sus dos hijas menores de edad, a su padre de 65 a\u00f1os de edad, quien se encuentra discapacitado y a su hermana de 27 a\u00f1os quien tambi\u00e9n se encuentra discapacitada (sufre de paraplejia).32 Afirma la accionante que el despido le ha generado \u201cperjuicios inminentes e irremediables al dejar sin sustento\u201d a su n\u00facleo familiar.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la comprobaci\u00f3n de los requisitos analizados -despido durante los tres meses siguientes a la ocurrencia del parto, del que conoc\u00eda el empleador, sin la existencia de causales que justifiquen el despido, que hayan sido comprobadas por el inspector del trabajo y que no avalen vulneraciones de derechos fundamentales y que amenace el m\u00ednimo vital de la accionante- abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por raz\u00f3n del embarazo o del reciente parto, y a que dicha terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se torne ineficaz34 y a que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del juez de tutela de instancia y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre remedios a adoptar en casos semejantes,35 ordenar\u00e1 una serie de medidas, que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n, para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante (Arts. 11, 25 y 43 de la Constituci\u00f3n), su derecho al m\u00ednimo vital (Art. 13) y al acceso efectivo al sistema de salud (Art. 49) que se vieron vulnerados con el actuar de la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos remedios se proteger\u00e1n tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las dos hijas menores de edad de la accionante, una de ellas nacida hace menos de un a\u00f1o (Arts. 44 y 50), a quienes la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. les vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al haber despedido a su madre, durante el periodo de protecci\u00f3n laboral reforzada, sin que mediara una justa causa para hacerlo, y de quien dependen econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medidas que se deben adoptar en el caso objeto de revisi\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, al acceso efectivo al sistema de salud y a la estabilidad laboral reforzada y para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ordenar\u00e1 a la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u2013 si la accionante as\u00ed lo desea\u2013 reintegren a la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta a su cargo de recaudadora de cartera o a una labor equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. deber\u00e1 hacerse cargo de la remuneraci\u00f3n de la accionante y del pago de sus cotizaciones a la seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales), una vez sea revinculada en sus labores. Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n, dada la ineficacia de la terminaci\u00f3n efectuada de su v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la grave afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, de sus hijas menores y de dos adultos (su padre y su hermana) que sufren de discapacidad y que dependen econ\u00f3micamente de ella,36 que ocasion\u00f3 con su \u00a0actuar la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. y al que se hizo menci\u00f3n en apartes anteriores de esta sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela no como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n sino como mecanismo permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en el caso de la se\u00f1ora Johann Melitza Reyes Dacosta, la vigencia de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia no estar\u00e1 condicionada a que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0interponga una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se debe se\u00f1alar que en el evento que la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta desee reclamar el pago de las indemnizaciones o los pagos atrasados a los que haya lugar por el despido, deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tunja, en el proceso T-1.425.518, el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) y TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta, su derecho al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo al sistema de salud y los derechos fundamentales de sus hijas, dependientes del respeto de dicha estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo \u2013 si la accionante as\u00ed lo desea\u2013 reintegren a la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta a su cargo de recaudadora de cartera o a una labor equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. que una vez la se\u00f1ora Johana Melitza Reyes Dacosta sea revinculada en sus labores de recaudadora de cartera, se reanude el pago de su remuneraci\u00f3n mensual y de sus cotizaciones a la seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales). Tales pagos no podr\u00e1n ser presentados como una nueva afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U., que en adelante, se abstengan de exigir pruebas de embarazo como requisito de ingreso o de continuidad en el empleo, por implicar esta pr\u00e1ctica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las trabajadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Juez Cuarto Penal Municipal de Tunja, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y de igual forma se comunique esta sentencia al Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Boyac\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tanto la accionante como la empresa demandada aportaron copia del referido contrato laboral. Folios 8 \u00a0y \u00a037 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se debe se\u00f1alar que en el expediente existe prueba de que la accionante dio a luz a su hija menor el 28 de febrero de 2006 (folio 5) y de acuerdo con la accionante, a partir de esa fecha y hasta el 20 de mayo, ella se encontraba en licencia de maternidad. En la contestaci\u00f3n de la demanda, su empleador no controvierte estos hechos. Al respecto, afirma que la empresa se ha venido haciendo cargo del pago de la licencia de maternidad de la accionante, dado que por no cumplir con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, la EPS a la que se encuentra afiliada neg\u00f3 el pago de la misma (folio 33, ordinal quinto del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resalta que si bien existe controversia respecto de la fecha exacta en la que se dio la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante, \u00e9sta se encuentra entre el 12 de abril (fecha del \u00faltimo pago) y el 11 de mayo (en este d\u00eda est\u00e1 fechada la carta de despido y la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, que hasta antes del inicio del proceso de tutela de la referencia, ninguna de las dos hab\u00eda sido entregada a la accionante). Cualquiera de estas dos fechas mencionadas se encuentra comprendida dentro de las 12 semanas siguientes al nacimiento de la menor, es decir, dentro del periodo de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, en la demanda, la accionante afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) durante todo este tiempo mi desempe\u00f1o fue excelente, superando las metas fijadas por la empresa, ocup\u00e9 durante los meses de noviembre y enero el primer puesto en el desempe\u00f1o de mis labores, en diciembre y febrero el segundo lugar, lo cual es prueba fehaciente de mi excelente desempe\u00f1o en el trabajo (\u2026)\u201d. (Folio 1 del expediente, ordinal 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Las labores que desempa\u00f1aba la accionante para la empresa demandada, obedec\u00edan a un contrato existente entre esta \u00faltima y Colombia Telecomunicaciones S.A. para el cobro y recaudo de cartera vencida. La empresa demandada aporta copia del referido contrato (folios 49 y siguientes del expediente) en el que consta que \u00e9ste tendr\u00eda vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. No obstante, la accionante afirma que el contrato continu\u00f3 en el a\u00f1o 2006, y que si bien tuvo conocimiento que en marzo fueron despedidos dos de sus compa\u00f1eros de trabajo, supo tambi\u00e9n que despu\u00e9s de semana santa, su empleador firm\u00f3 un nuevo contrato con Colombia Telecomunicaciones S.A., que sus compa\u00f1eros fueron nuevamente contratados y que incluso el 1 de junio fueron contratadas cinco personas m\u00e1s para cumplir las labores en las que ella se desempe\u00f1aba (folio 2 del expediente). En la contestaci\u00f3n de la demanda la empresa demandada no controvierte este hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El 17 de mayo de 2006 la accionante rindi\u00f3 ante notario una declaraci\u00f3n extrajudicial en la que afirma ser la cabeza del hogar y que adem\u00e1s de mantener econ\u00f3micamente a sus dos hijas menores de edad, se hace cargo de los gastos de su padre y de su hermana. (Folio 6 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 La accionante aporta al proceso copia de la referida citaci\u00f3n. (Folio 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, la accionante aport\u00f3 al proceso copia del formato de env\u00edo a su residencia de los uniformes que le suministr\u00f3 la empresa al inicio del contrato. En este consta la direcci\u00f3n de su residencia. Con esta prueba la se\u00f1ora Johana Melitza pretende desvirtuar que la empresa demandada desconoc\u00eda cu\u00e1l era la direcci\u00f3n de su casa o que tuviera en sus registros una direcci\u00f3n inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En apartes anteriores de su declaraci\u00f3n, la accionante se\u00f1ala que la se\u00f1ora Alix Pacheco es la jefe de recursos humanos de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Boyac\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social aport\u00f3 junto con su respuesta, copia de la solicitud presentada por la empresa demandada y copia de la Resoluci\u00f3n 0123 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral primero de la referida resoluci\u00f3n la inspectora del trabajo de Tunja autoriz\u00f3 a la empresa demandada para que despidiera a la accionante, \u201c(\u2026) previa garant\u00eda por parte de la empresa solicitante del pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales a las cuales tenga derecho la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en las normas laborales\u201d. \u00a0En el numeral segundo se estableci\u00f3 que contra este acto administrativo procede recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales pueden ser interpuestos dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar que el Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Boyac\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no aport\u00f3 copia de la constancia de la notificaci\u00f3n del referido acto administrativo. Al respecto, en el expediente consta copia de la notificaci\u00f3n personal de esta resoluci\u00f3n efectuada a la empresa demandada (mayo 31 de 2006) (folio 48 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, la empresa Segmento Estudiantil Publicidad E.U. aport\u00f3 copia de la carta de despido de la accionante, fechada el 11 de mayo de 2006 y sin constancia de haber sido recibida por la accionante. En esta se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAl ser usted interrogada al respecto de la situaci\u00f3n presentada, manifest\u00f3 que hab\u00eda procedido de manera fraudulenta por simple necesidad y acept\u00f3 expresamente que hab\u00eda adulterado el resultado del examen, en raz\u00f3n a que se lo practicaron a una mujer que present\u00f3 su documento de identidad y que l\u00f3gicamente no estaba en estado de embarazo\u201d. (Folio 39 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el numeral 21 de la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 0123 del 11 de mayo de 2006, la inspectora del trabajo concluy\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda ocurrido la justa causa de despido alegada por la empresa demandada. Es importante resaltar que la accionante no se hizo parte en el referido tr\u00e1mite administrativo surtido y no present\u00f3 ante la inspectora del trabajo su versi\u00f3n de los hechos. Si bien fue notificada del inicio de este tr\u00e1mite y fue citada inicialmente a una audiencia para el 7 de marzo, solicit\u00f3 que se variara la fecha de la audiencia dado que el parto hab\u00eda ocurrido recientemente (febrero 28 de 2006) e inform\u00f3 de una direcci\u00f3n diferente para futuras notificaciones (Calle 10 No 9\u201354 de Tunja. Esta direcci\u00f3n es cercana al lugar donde solicit\u00f3 que fuera notificada durante el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia: Calle 9 A No 10-54 de Tunja).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo se le envi\u00f3 una citaci\u00f3n, a la nueva direcci\u00f3n que aport\u00f3, sin embargo \u00e9sta fue devuelta por Adpostal, se\u00f1alando que dicho n\u00famero no exist\u00eda. El 13 de marzo de 2006 se le envi\u00f3 una tercera citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n donde se le hab\u00eda enviado la primera citaci\u00f3n, sin embargo \u00e9sta fue devuelta por la empresa de correos se\u00f1alando que la citada no vive ah\u00ed. El 3 de mayo se le envi\u00f3 una cuarta citaci\u00f3n, a la segunda direcci\u00f3n suministrada, y nuevamente fue devuelta por Adpostal, por no existir el n\u00famero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 39 y 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Es importante resaltar que el 11 de mayo de 2006 fue el mismo d\u00eda en el que la inspectora del trabajo de Tunja expidi\u00f3 la referida Resoluci\u00f3n 0123, mediante la cual autoriz\u00f3 el despido de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 153 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 255 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-778 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-426 de 1998 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Si bien en el caso que se revisa no existe plena claridad sobre la fecha en la que ocurri\u00f3 el despido, dada la ausencia de la notificaci\u00f3n del mismo, causada entre otras razones por las dificultades en la localizaci\u00f3n de la accionante, a las que adujo su empleador y a las que hizo referencia la inspectora del trabajo en la Resoluci\u00f3n 0123 de mayo 11 de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n entender\u00e1 que el despido se dio el d\u00eda en el que se encuentra fechada la carta de despido y la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales (mayo 11 de 2006), d\u00eda que coincide a su vez con la fecha que fue tenida en cuenta, en la referida liquidaci\u00f3n, como fecha de retiro de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La accionante aport\u00f3 al proceso copia del certificado de nacido vivo, en el que consta que su hija menor naci\u00f3 el 28 de febrero de 2006, habiendo cumplido 37 semanas de gestaci\u00f3n (folio 5 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Vale la pena resaltar que el despido de la accionante (mayo 11 de 2006) se dio cuando la resoluci\u00f3n que lo autorizaba a\u00fan no se encontraba ejecutoriada (12 de junio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>29 El empleador acusa a la accionante de haber aportado deliberadamente una prueba de embarazo falsa, al momento de presentarse en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-1002 de 1999 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral de la accionante, quien ten\u00eda un v\u00ednculo laboral a tres meses, al t\u00e9rmino del cual se le exigi\u00f3 una prueba de embarazo, que arroj\u00f3 resultado negativo. A pesar de que su contrato no fue renovado formalmente, la accionante continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus funciones. Al informar que se encontraba en estado de embarazo, su empleador la despidi\u00f3 argumentando que el contrato hab\u00eda terminado el d\u00eda anterior a la notificaci\u00f3n del estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia fue reiterada en la sentencia T-873 de 2005 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se protegi\u00f3 de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora afiliada a una cooperativa de trabajo asociado y que prestaba sus servicios en una empresa de confecci\u00f3n. A dicha trabajadora se le renovaba anualmente su contrato de asociaci\u00f3n (los dos a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda ocurrido as\u00ed), previa la presentaci\u00f3n de una serie de documentos, entre los que se inclu\u00eda una prueba de embarazo. La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela porque, a diferencia de lo ocurrido en los dos a\u00f1os anteriores, no se le renov\u00f3 el contrato, y la \u00fanica diferencia que exist\u00eda con los a\u00f1os anteriores era que en esta oportunidad la prueba de embarazo hab\u00eda arrojado un resultado positivo. Adem\u00e1s de proteger de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, la Corte advirti\u00f3 a la referida empresa de confecciones y a la cooperativa de trabajo asociado que en adelante se abstuvieran de exigir pruebas de embarazo como requisito de ingreso o de continuidad en el empleo, por implicar esta pr\u00e1ctica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de las trabajadoras. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Es importante se\u00f1alar que la accionante no ha tenido la oportunidad procesal para controvertir la acusaci\u00f3n en su contra, referente a haber manipulado los resultados de la prueba de embarazo. Al respecto, se debe mencionar que durante el tr\u00e1mite surtido ante el Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n Territorial de Boyac\u00e1 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intentaron en tres oportunidades citarla para que fuera o\u00edda por la inspectora del trabajo, sin embargo, no pudo ser localizada en las direcciones que se conoc\u00edan de ella. Por otro lado, se debe se\u00f1alar que en la declaraci\u00f3n rendida por la accionante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia no le hizo ninguna pregunta relacionada con la supuesta manipulaci\u00f3n, de la que se le acusa, de la prueba de embarazo que present\u00f3 ante la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El 17 de mayo de 2006 la accionante rinde ante notario una declaraci\u00f3n extrajudicial en la que afirma ser la cabeza del hogar y que adem\u00e1s de mantener econ\u00f3micamente a sus dos hijas menores de edad, se hace cargo de los gastos de su padre y de su hermana. (Folio 6 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la ineficacia del despido de la trabajadora que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados con ocasi\u00f3n del parto o que goce de una licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe se\u00f1alar que en la sentencia C-470 de 1997 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte Constitucional declar\u00f3 de manera condicionada la exequibilidad del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, referente al despido de la mujer embarazada. Condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma, a que el despido durante el tiempo de la gestaci\u00f3n careciera de efectos, al igual que est\u00e1 consagrado para el despido de la mujer en licencia de maternidad (Art. 241 del C.S.T). Con base en este condicionamiento, en varios fallos de tutela, la Corte Constitucional ha dejado sin efectos el despido sin justa causa de mujeres gestantes, y ha ordenado su reintegro al cargo que desempe\u00f1aban. Al respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1048 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2000 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1002 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias referentes a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras que fueron despedidas en estado de gestaci\u00f3n: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-961 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-406 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-806 de 1999 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El 17 de mayo de 2006 la accionante rindi\u00f3 ante notario una declaraci\u00f3n extrajudicial en la que afirma ser la cabeza del hogar y que adem\u00e1s de mantener econ\u00f3micamente a sus dos hijas menores de edad, se hace cargo de los gastos de su padre y de su hermana. (Folio 6 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-071\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n del despido por motivo del estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}