{"id":14211,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-072-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-072-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-07\/","title":{"rendered":"T-072-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para dirimir controversias originadas por liquidaci\u00f3n oficial de aforo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico puede dar lugar a una violaci\u00f3n legal o constitucional, seg\u00fan se lesione un derecho de rango legal o constitucional. En sede de tutela el juez tiene como funci\u00f3n proteger a las personas que resultan agraviadas o amenazadas en sus derechos fundamentales. La controversia que suscita la liquidaci\u00f3n oficial de aforo no necesariamente implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales individuales que puedan ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No dirime derechos litigiosos emanados de interpretaci\u00f3n de ley \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE RECONSIDERACION-Recurso id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos legales vulnerados en ejercicio de potestad tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria el recurso de reconsideraci\u00f3n y las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son el mecanismo por excelencia para la defensa de los derechos que con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria sean amenazados o vulnerados. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 54 del Decreto 401 de 1999, por medio del cual se modifica el inciso 1 del art\u00edculo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, ante las decisiones que tome la administraci\u00f3n Distrital es posible interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n. Por tanto, la v\u00eda gubernativa en materia tributaria est\u00e1 comprendida por el recurso de reconsideraci\u00f3n, de forma que la misma se entiende agotada al cuando el recurso interpuesto se decide o cuando se vence el t\u00e9rmino de ejecutoria del acto administrativo sin que se hubiera interpuesto el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE RECONSIDERACION Y REVOCATORIA DIRECTA-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reconsideraci\u00f3n es diferente a la solicitud de revocatoria directa, cuya procedencia se encuentra supeditada a que no se hayan interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa y cuya interposici\u00f3n no tiene la entidad de agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1432085 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Cuellar Gasca contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el seis (6) de julio de 2006 en primera instancia por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del fallo proferido el 22 de agosto de 2006 en segunda instancia por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Cuellar Gasca contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2000 la Unidad de Determinaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos de Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 orden\u00f3 emplazar para declarar a Marco Antonio Cuellar Gasca por medio de oficio No. 06F03149,1 al determinar que no hab\u00eda presentado y pagado las declaraciones del impuesto predial correspondientes al predio ubicado en la Calle 18 No. 69-27 de los a\u00f1os gravables 1997, 1998 y 1999.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2002 la Unidad de Determinaci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de Impuestos de Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la liquidaci\u00f3n oficial de aforo No. LOA 200222PEE20397,3 determinando el impuesto y la sanci\u00f3n por no declarar el impuesto predial unificado correspondiente a los a\u00f1os gravables 1997, 1998 y 1999 por el predio de propiedad de Marco Antonio Cuellar Gasca. De acuerdo con el acto administrativo en menci\u00f3n la declaraci\u00f3n con sanci\u00f3n total para el a\u00f1o gravable 1997 asciende a la suma de $27\u2019320.000, para el a\u00f1o gravable 1998 a $31\u2019534.000 y para el a\u00f1o gravable 1999 a $37\u2019559.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2002 el se\u00f1or Cuellar solicit\u00f3 la revocatorio directa, al considerar que la misma estaba afectada de nulidad insaneable al no haberse notificado el emplazamiento para declarar; que la liquidaci\u00f3n oficial del aforo no fue recibida por su persona sino por la sociedad Grace Colombia S.A. Almac\u00e9n; y que para la fecha en la que la Secretar\u00eda de Hacienda envi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial del aforo (8 de mayo de 2002) el inmueble de su propiedad se encontraba embargado por lo cual estaba privado de la administraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida mediante Resoluci\u00f3n DDI 006060 del 19 de octubre de 2005,4 al estimar que el emplazamiento para declarar fue notificado conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto Distrital 807 de 19935 el 18 de agosto de 2000 cuando el acto administrativo se introdujo en el correo. Contra este acto administrativo el accionante solicit\u00f3 la revocatoria de oficio, petici\u00f3n que fue negada el 13 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela6 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio Cuellar Gasca, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital al considerar que con el proceder la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddico Tributaria se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que el oficio No. 06F03149 del 10 de agosto de 2000, por medio del cual se orden\u00f3 el emplazamiento para declarar, no le fue notificado. Al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente, a pesar de que el acto liquidatorio impugnado hace referencia a la supuesta emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de un emplazamiento para declarar, el cual constituye un requisito\u00a0 sine qua non para proferirlo, sin el cual el mismo se encuentra viciado de nulidad; dicho acto administrativo preparatorio nunca fue notificado a mi defendido tal como se evidencia de la manifestaci\u00f3n efectuada por las oficinas de notificaciones y de archivo de correspondencia de la Secretar\u00eda de Hacienda cuando expresaron que el emplazamiento de marras no ten\u00eda acuse de recibo y que el mismo no exist\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la administraci\u00f3n \u201cno prob\u00f3 que el acto en cuesti\u00f3n [emplazamiento] s\u00ed lleg\u00f3 al destinatario dentro de la oportunidad legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima el apoderado del accionante que se vulner\u00f3 el principio de legalidad, ya que no obstante estar ordenada en el ordenamiento jur\u00eddico la notificaci\u00f3n del emplazamiento la administraci\u00f3n procedi\u00f3 de manera ilegal a imponer la sanci\u00f3n tributaria al se\u00f1or Cuellar. Por estas mismas razones, considera que se vulner\u00f3 el principio de publicidad, seg\u00fan el cu\u00e1l no es posible darle efectos a actos administrativos que no han sido puestos en conocimiento de los afectados, as\u00ed como los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que a la luz del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo el recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2002 fue resuelto por un funcionario incompetente (la subdirectora jur\u00eddica tributaria), ya que en su criterio \u201cno se encuentra facultada legalmente para reconocer y decidir del recurso de revocatoria directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, solicita la tutela del derecho al debido proceso y en consecuencia que se ordene a la Secretar\u00eda de Hacienda \u201cdecretar la nulidad de los actos administrativos LOA No. 2002PEE20397 del 6 de mayo de 2002 y de la Resoluci\u00f3n No. DDI 006060 del 19 de octubre de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de Secretaria de Hacienda Distrital7 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 5 de julio de 2006, la Secretar\u00eda de Hacienda se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Cuellar Gasca en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Secretar\u00eda que para la fecha en que se orden\u00f3 el emplazamiento del accionante se encontraba vigente el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario,8 en el cual se dispon\u00eda que dicha clase de actos se deber\u00edan notificar por correo a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, \u201centendi\u00e9ndose que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en la fecha de introducci\u00f3n al correo, esto es, el 18 de agosto de 2000\u201d. En su concepto, el art\u00edculo 6 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual se entiende que la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 al introducirse en el correo el respectivo acto administrativo, y que es deber del contribuyente aportar prueba que desvirt\u00fae dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta falta de competencia de la funcionaria que decidi\u00f3 el recurso de revocatoria directa de la decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2002, la Secretaria sostiene que de acuerdo al art\u00edculo 22 del Decreto Distrital 333 de 2003, mediante el cual se establece la estructura interna de la Secretar\u00eda de Hacienda, la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria tiene competencia para decidir sobre esta clase de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Secretar\u00eda de Hacienda solicit\u00f3 al juez el rechazo de las pretensiones formuladas por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio Cuellar, al considerar que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidariedad, puesto que el accionante hab\u00eda contado con oportunidades para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria, las cuales ya hab\u00edan sido decididas por \u00e9sta \u00faltima, por lo cual la tutela no pod\u00eda ser utiliza para reabrir el debate en torno a la debida notificaci\u00f3n del emplazamiento. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez ya que se interpuso cerca de 9 meses despu\u00e9s de producida la decisi\u00f3n mediante la cual se confirm\u00f3 el acto administrativo del 6 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por el actor mediante escrito del 14 de julio de 2006, al considerar que la tutela s\u00ed es procedente puesto que el acto administrativo del 19 de octubre de 2005 al resolver el recurso de revocatoria directa, mediante el cual no se agota la v\u00eda gubernativa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces irrecurrible y carente de acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por ser dicho recurso un medio de impugnaci\u00f3n con el cual no se agota la v\u00eda gubernativa y en consecuencia no es factible (sic) no demandable en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por as\u00ed prohibirlo el art\u00edculo 72 del CCA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2006 el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (en segunda instancia) revoc\u00f3 la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cuellar y en consecuencia orden\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso del accionante. Para fundamentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 el Juzgado de segunda instancia que de acuerdo con el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario el emplazamiento para declarar deb\u00eda ser notificado personalmente o por correo. En este \u00faltimo caso, y de conformidad con el art\u00edculo 566 del mismo estatuto, la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo del respectivo emplazamiento. No obstante, sostiene que de acuerdo con los art\u00edculos 2, 4, \u00a0y 209 superiores debi\u00f3 la administraci\u00f3n proceder a inaplicar el contenido del art\u00edculo 566. Sostiene el Juzgado 8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso sub- examine, que ante una norma de rango inferior como lo era el art. 566 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n, a los principios de la funci\u00f3n administrativa, violatoria del derecho fundamental al debido proceso, desconocedora del derecho de defensa; con indiscutible respaldo constitucional hab\u00eda podido el ente administrador inaplicarla para darle prevalencia al derecho sustancial, a la efectividad de los derechos, cumpliendo as\u00ed el cometido institucional de contribuir al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien en \u00e9ste caso no se dio prevalencia a los principios constitucionales, tomando partido por el apego a la norma vigente, sin parar mientes en sus alcances, y consecuencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que la Administraci\u00f3n Tributaria no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que la notificaci\u00f3n se hab\u00eda realizado a trav\u00e9s del correo, ya que correspond\u00eda a la misma cumplir con dicha carga al estar alegando a su favor la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, el juzgado de segunda instancia concluye que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante pues la notificaci\u00f3n del emplazamiento, acto indispensable para la legitimidad de la actuaci\u00f3n posterior de la administraci\u00f3n, no se realiz\u00f3 en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que de la armonizaci\u00f3n de las normas distritales y nacionales en materia tributaria no queda duda de que la autoridad que decidi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n9 carec\u00eda de competencia para hacerlo. En efecto, de acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado Octavo, correspond\u00eda al Director de Impuestos Distritales decidir el recurso y no a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 739 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse tiene que ante la administraci\u00f3n el tutelante aqu\u00ed agot\u00f3 todos los recursos legales, tanto as\u00ed que la revocatoria directa interpuesta fue definida por la entidad accionada el 13 de marzo de 2006, como la misma Directo Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Hacienda lo informa (folio 46), as\u00ed que para cuando provoc\u00f3 la tutela apenas hab\u00edan transcurrido tres meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos Distrital \u201cdeclarar la nulidad de la liquidaci\u00f3n oficial el aforo No. LOA 200222PEE20397 del 6 de mayo de 2002 y de la Resoluci\u00f3n DDI 006060 del 19 de octubre de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, esta Sala debe determinar, en primer t\u00e9rmino, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el conflicto que se expone por parte del accionante. Si la respuesta es afirmativa, se deber\u00e1 definir si la Subdirecci\u00f3n de Impuestos de Propiedad de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, como lo sostiene el accionante, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogot\u00e1 la acci\u00f3n de tutela incoada por Marco Antonio Cuellar Gasca resulta improcedente por cuanto el accionante no hizo uso de los medios a su disposici\u00f3n para controvertir el acto administrativo proferido el 6 de mayo de 2002, los cuales resultaban id\u00f3neos para resolver el conflicto planteado en la demanda de tutela. Por su parte, el Jugado 8 Civil del Circuito, mediante sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2006, consider\u00f3 que la tutela era procedente y que la Administraci\u00f3n de Impuestos Distrital vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante puesto que (i) la administraci\u00f3n distrital no realiz\u00f3 legalmente el emplazamiento del contribuyente, aqu\u00ed accionante; y (ii) el recurso de revocatoria directa interpuesto contra la liquidaci\u00f3n oficial de aforo No. LOA 200222PEE20397 del 6 de mayo de 2002 fue decidido por una autoridad que carec\u00eda de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico puede dar lugar a una violaci\u00f3n legal o constitucional, seg\u00fan se lesione un derecho de rango legal o constitucional. En sede de tutela el juez tiene como funci\u00f3n proteger a las personas que resultan agraviadas o amenazadas en sus derechos fundamentales. La controversia que suscita la liquidaci\u00f3n oficial de aforo no necesariamente implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales individuales que puedan ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se ha originado en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria por el no pago y la no declaraci\u00f3n del impuesto predial que supera los $100\u2019000,000.oo, frente a lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta, prima facie, improcedente para resolver el asunto por tratarse de una controversia de tipo legal que tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial. No corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca de asunto de \u00edndole legal como el aqu\u00ed planteado, pues el mismo surge de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las diferentes normas tributarias vigentes al momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n relacionadas con la forma de realizar la notificaci\u00f3n del emplazamiento del contribuyente y de la autoridad competente para decidir la solicitud de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante plantea que la administraci\u00f3n tributaria no notific\u00f3 en debida forma el emplazamiento para declarar, requisito \u00e9ste sine qua non para proferir la liquidaci\u00f3n oficial del impuesto. En su concepto, en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se desconoci\u00f3 el contenido del art\u00edculo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, seg\u00fan el cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las decisiones de la administraci\u00f3n tributaria distrital relacionados con la determinaci\u00f3n oficial de los tributos y la imposici\u00f3n de sanciones deber\u00e1 fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas se\u00f1alados en el inciso anterior o en el CPC cuando estos sean compatibles con aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior norma, el accionante estima que la administraci\u00f3n distrital de impuestos no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Subdirecci\u00f3n de Impuestos estima que a la fecha en que se produjo el emplazamiento para declarar (10 de agosto de 2000), se encontraba vigente el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario y que, en consecuencia, le correspond\u00eda aplicarlo. En este orden de ideas, sostiene que la posterior declaratoria de inexequibilidad parcial de la norma mediante sentencia C-096 de 2001 no ten\u00eda el efecto retroactivo que le pretende dar el tutelante, de forma que las notificaciones que se hubieran efectuado por correo antes de dicha fecha perdieran todos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la notificaci\u00f3n del oficio para emplazar se realiz\u00f3 el 18 de agosto de 2000, fecha para la cual el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario no hab\u00eda sido declarado parcialmente inexequible. Este art\u00edculo establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 566. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 de 2001 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis), al considerar que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa. Los actos de la administraci\u00f3n solo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De forma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la Corte no se puede considerar que se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, que el art\u00edculo 209 superior exige, por la simple introducci\u00f3n al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposici\u00f3n constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.10 En la sentencia C-096 de 2001 Corte no le otorg\u00f3 efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d contenida en el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas legales y reglamentarias en el tiempo y que se encontraban vigentes al momento en que se orden\u00f3 el emplazamiento del se\u00f1or Cuellar, cuya soluci\u00f3n corresponde al juez administrativo. En efecto, el accionante argumenta que al momento de realizarse la notificaci\u00f3n del emplazamiento debi\u00f3 haberse dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 e inaplicar el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario, a pesar de que para el 18 de agosto de 2000 no se hab\u00eda producido la sentencia C-096 de 2001. Por su parte, la administraci\u00f3n afirma que aplic\u00f3 esta \u00faltima norma por encontrarse vigente al momento de producirse el oficio No. 06F03149 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la competencia para decidir la revocatoria directa, al igual que el anteriormente planteado, alude al alcance del ordenamiento jur\u00eddico infraconstitucional. De una parte, el se\u00f1or Marco Antonio Cuellar plantea que era deber de la Direcci\u00f3n Distrital de impuestos y no de la subdirecci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad resolver la solicitud de revocatoria directa, por cuanto la facultad reglamentaria atribuida a esta \u00faltima dependencia fue exclusivamente para \u201casesorar\u201d en el fallo de los recursos pero no decidirlos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 19 del Decreto 270 de 2001. Por su parte, la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica sostiene que si ten\u00eda competencia para resolver la solicitud de revocatoria por cuanto la facultad para fallar los recursos que se interpongan se encuentra radicada en la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddico Tributaria. De nuevo, esta controversia est\u00e1 referida a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas tributarias legales, cuya soluci\u00f3n no le compete a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores diferendos deber ser dilucidados por la propia administraci\u00f3n o por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por ausencia de una afectaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en este caso no s\u00f3lo es improcedente por tratarse de una controversia infraconstitucional sino tambi\u00e9n por la existencia de otros medios de defensa judicial. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, esto es, que existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante \u00e9ste debe acudir a ellos. De forma que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n a sus derechos, o cuando existiendo \u00e9ste, resulte imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En particular, en sentencia T-214 de 2004 la Corte afirm\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la llamada a conocer por excelencia las controversias que se generen con ocasi\u00f3n de actos de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales.11 Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.12 El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio \u00a0de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable13\u201d (Citas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida si el afectado por una decisi\u00f3n administrativa que estima contraria al ordenamiento jur\u00eddico cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones o recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo constitucional no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicci\u00f3n. Por todo lo anterior, y previo al an\u00e1lisis de fondo del conflicto planteado, debe el juez de tutela analizar si el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, y si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior se tiene que analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando no obstante la existencia de recursos para la defensa de sus intereses el accionante no los ha ejercido. Sobre el particular la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d17 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en materia tributaria el recurso de reconsideraci\u00f3n y las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son el mecanismo por excelencia para la defensa de los derechos que con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria sean amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 54 del Decreto 401 de 1999,18 por medio del cual se modifica el inciso 1 del art\u00edculo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, ante las decisiones que tome la administraci\u00f3n Distrital es posible interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n. Establece la norma en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54\u00ba.- Recursos de Reconsideraci\u00f3n. El inciso 1 del art\u00edculo 104 del Decreto 807 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y dem\u00e1s actos producidos por la administraci\u00f3n tributaria distrital, procede el recurso de reconsideraci\u00f3n el cual se someter\u00e1 a lo regulado por los art\u00edculos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la v\u00eda gubernativa en materia tributaria est\u00e1 comprendida por el recurso de reconsideraci\u00f3n, de forma que la misma se entiende agotada al cuando el recurso interpuesto se decide o cuando se vence el t\u00e9rmino de ejecutoria del acto administrativo sin que se hubiera interpuesto el recurso de reconsideraci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reconsideraci\u00f3n es diferente a la solicitud de revocatoria directa, cuya procedencia se encuentra supeditada a que no se hayan interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa20 y cuya interposici\u00f3n no tiene la entidad de agotar la v\u00eda gubernativa.21 En este orden de ideas, el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Efectos. Ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del anterior an\u00e1lisis, se tiene que el accionante en este caso, actuando a trav\u00e9s de su apoderado judicial, elev\u00f3 solicitud de revocatoria directa, la cual fue decidida por la administraci\u00f3n tributaria mediante Resoluci\u00f3n DDI 006060 del 19 de octubre de 2005, no habi\u00e9ndose con ello, se insiste, agotado la v\u00eda gubernativa. Es as\u00ed como el se\u00f1or Cuellar no hizo uso del recurso de reconsideraci\u00f3n, sobre el cual expresamente el art\u00edculo tercero de la liquidaci\u00f3n oficial de aforo No. LOA 200222PEE20397 del 6 de mayo de 2002 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Tercero. Informar al contribuyente que contra la presente Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo procede el recurso de reconsideraci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 720-722 del Estatuto Tributario nacional, el cual deber\u00e1 interponer dentro de los (2) meses siguientes a su notificaci\u00f3n, ante el Grupo de Recursos de la Oficina Jur\u00eddica Tributaria de la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el se\u00f1or Cuellar contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n, del cu\u00e1l no hizo uso. Al no haber hecho uso del recurso en menci\u00f3n y no haber agotado la v\u00eda gubernativa carece de la posibilidad legal de interponer las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ya que ello es requisito indispensable de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, es preciso transcribir el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte en la sentencia C-319 de 200222 con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como presupuesto procesal de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilizaci\u00f3n de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administraci\u00f3n y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n una vez agotados los recursos de v\u00eda gubernativa, podr\u00e1 poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. As\u00ed, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garant\u00eda de m\u00e1s para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no le cabe raz\u00f3n al tutelante ni al juzgado de segunda instancia cuando advierten que el accionante hizo uso de los mecanismos a su disposici\u00f3n y que acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo mecanismo para restablecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Si bien el accionante acudi\u00f3 a la solicitud de revocatoria directa, eran el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y especialmente la interposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa de las acciones judiciales los mecanismos id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, concluye la Sala que el accionante ten\u00eda un mecanismo de defensa en sede judicial para oponerse a la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. De esta manera, la presente acci\u00f3n no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia supletiva cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no han sido utilizados, ni como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos, caducados o no usados adecuadamente por su titular. Ciertamente, lo que el se\u00f1or Cuellar alega ante la jurisdicci\u00f3n constitucional (la falta de debida notificaci\u00f3n del emplazamiento) hubiera podido ser planteado dentro del proceso administrativo que adelantaba la Subdirecci\u00f3n de Impuestos Distrital, pero esta oportunidad no fue aprovechada. La falta de diligencia del accionante para la interposici\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n condujo a que no le fuera posible acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y ejercer las acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala estima que en el presente caso no se re\u00fanen las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2006 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Cuellar Gasca contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. En consecuencia, la Sala no entrar\u00e1 a analizar el fondo de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Marco Antonio Cuellar Gasca contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, REVOCAR el fallo proferido el 22 de agosto de 2006 en segunda instancia por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Cuellar Gasca contra la Direcci\u00f3n Distrital de Impuestos de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 41 y 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El emplazamiento fue enviado al contribuyente a la direcci\u00f3n anotada, por ser est\u00e1 la direcci\u00f3n registrada por el mismo en la declaraci\u00f3n del impuesto predial de la vigencia de 1996, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto Distrital 807 de 1993, que establece que para efectos de notificar actos administrativos de la administraci\u00f3n de impuestos distrital se aplicar\u00e1 para el efecto lo establecido en los art\u00edculos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional\u201d. A su turno, el art\u00edculo 565 establece: \u201cArt\u00edculo 565. Formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. || Las providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 2 al 6. La liquidaci\u00f3n oficial de aforo se produce cuando el contribuyente obligado no cumple de forma voluntaria con sus deberes tributarios de declaraci\u00f3n y pago, y en consecuencia le corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos respectiva establecer el valor del impuesto y la sanci\u00f3n que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 7 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este art\u00edculo establece: \u201cArt\u00edculo 6.- Notificaciones. Para la notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n tributaria distrital ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 18 al 33. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 45 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta norma establece: \u201cArt\u00edculo. 566. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente y se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d. El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 de 2001 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, la Sala precisa que el accionante no instaur\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n, como lo sostiene la segunda instancia, sino solicitud de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet); T-147 de 2006 (M.P.: Manuel Jose Cepeda Espinosa) T-801 de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil); y T-910 y T-920 de 2006 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el numeral segundo de la sentencia C-096 de 2001 se dispuso \u201cSegundo. Declararse inhibida para decidir respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, salvo respecto de la expresi\u00f3n\u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201dque se declara INEXEQUIBLE\u201d. (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la SU-544 de 2001, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU-1193 de 2000, T-751 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-806 de 2004 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso administrativo se puede consultar la sentencia C\u2013597 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la sentencia T-353 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el accionante detentaba la condici\u00f3n de propietario de una cosecha de pl\u00e1tano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cal margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Por el cual se actualiza y readec\u00faa el Decreto Distrital 807 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>0 Ver el art\u00edculo 62 del CCA sobre la firmeza de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 70 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular, en la sentencia C-485 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c(\u2026) los actos administrativos de determinaci\u00f3n de obligaciones fiscales o las resoluciones que imponen sanciones pueden ser discutidos ante la misma Administraci\u00f3n. A este respecto, el art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario prescribe que contra las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones procede de manera general el recurso de reconsideraci\u00f3n, que debe interponerse \u00a0dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto. S\u00f3lo en caso de que el contribuyente no interponga oportunamente los recursos por la v\u00eda gubernativa, el art\u00edculo 736 del Estatuto Tributario le permite solicitar la revocatoria directa dentro de los dos a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. Agotada la v\u00eda gubernativa, tales actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El art\u00edculo 730 del Estatuto en comento se\u00f1ala los casos en que ellos resultan nulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para dirimir controversias originadas por liquidaci\u00f3n oficial de aforo\u00a0 \u00a0 La afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico puede dar lugar a una violaci\u00f3n legal o constitucional, seg\u00fan se lesione un derecho de rango legal o constitucional. En sede de tutela el juez tiene como funci\u00f3n proteger a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}