{"id":14212,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-073-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-073-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-073-07\/","title":{"rendered":"T-073-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n est\u00e1 sujeta a comprobaci\u00f3n de requisitos constitucionalmente establecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Adolescente que sufre de acn\u00e9 avanzado y requiere el suministro de isotretinoina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1433728 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Romero Valencia contra el Servicio Occidental de Salud EPS, SOS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de Julio de 2006, Martha Cecilia Romero Valencia, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Otero Romero (16 a\u00f1os), interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Occidental de Salud EPS, \u2014SOS EPS\u2014 por considerar que esta entidad le viola el derecho a la salud y a la dignidad de su hijo, al negarse a suministrarle el medicamento (Roaccutane \u2014pastas\u2014; ISOTRETINOINA) que requiere contra una fuerte infecci\u00f3n que padece en la cara (acn\u00e9 avanzado), seg\u00fan su m\u00e9dico tratante, debido a que dicho medicamento se encuentra fuera del POS,2 a pesar de que ella afirma que no puede asumir el costo del mismo, por ser una persona de escasos recursos. La madre del menor afirma que de \u201cno tratarse con la urgencia que requiere el caso puede dejar secuelas de por vida\u201d. La accionante solicita que se ordene a la entidad demandada que \u201c(\u2026) en el t\u00e9rmino de la distancia debido al delicado estado de salud de [su] hijo practique y cubra los gastos del medicamento recetado para el problema de salud de [su] hijo y dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos (\u2026)\u201d. \u00a0Dentro del proceso de tutela, el representante legal de la EPS especific\u00f3 las razones por las que se neg\u00f3 el medicamento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el menor presenta una enfermedad que a la mayor\u00eda de seres humanos les sucede debido a cambios hormonales, el Acn\u00e9 vulgar o juvenil no es una enfermedad peligrosa como lo pretende presentar el demandante y responde a los cambios hormonales que presenta el joven (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, en sentencia de agosto 3 de 2007, resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por considerar que la EPS acusada no le viola los derechos al menor al negarse a suministrar el medicamento solicitado, debido a que el derecho a la salud no es fundamental, y a que no est\u00e1n en riesgo los derechos del menor a la vida y a la integridad, ni su dignidad personal.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,4 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.5 Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). No obstante, en el caso de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho a la salud en tanto fundamental; no se requiere que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.6 En orden a las anteriores razones y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede incluso para reclamar la prestaci\u00f3n de servicios que no se encuentren contemplados en el Plan Obligatorio, como, por ejemplo, cuando se niega la pr\u00e1ctica de una prueba diagn\u00f3stica que puede mejorar la salud de un menor, si con ella se determinan los or\u00edgenes de los quebrantos de salud de un menor y se alivia el peligro que puede correr su vida.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no todo reclamo que se haga a nombre de un menor es tutelable. La Corte ha negado el amparo solicitado, por ejemplo, cuando se constata que los derechos a la vida, a la integridad personal o a la salud del menor no est\u00e1n siendo gravemente afectados, o cuando al existir la afectaci\u00f3n o el riesgo, los responsables de velar por la salud del menor cuentan con la capacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los tratamientos. Tal es el caso de la sentencia T-779 de 2006, en la cual resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juez de instancia de no tutelar el derecho de un menor a que se le practicara un examen diagn\u00f3stico; la Corte consider\u00f3 que no exist\u00edan indicios que permitieran \u00a0\u201c(\u2026) establecer que la vida o la integridad personal del hijo de [la accionante estaba] en riesgo [\u2026]. De igual forma, no se prueba la incapacidad econ\u00f3mica para asumir, por una vez, los trescientos mil pesos que seg\u00fan la accionante cuesta el examen requerido, a pesar del inter\u00e9s de la Juez por corroborar los hechos, quien para tal efecto, la cit\u00f3 a declarar. (\u2026) Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que a pesar de que la Juez de instancia resolvi\u00f3 negar la tutela \u00fanicamente porque en el proceso no se demostr\u00f3 lo dicho por ella, \u00e9sta se abstiene de impugnar el fallo y aportar las pruebas solicitadas.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso bajo an\u00e1lisis, la Juez de instancia no tutel\u00f3 el derecho del hijo de la accionante por considerar que la afecci\u00f3n a la salud que padece el menor no vulnera ni pone en riesgo su salud, su vida o su integridad personal. Se trata de una enfermedad com\u00fan de la adolescencia y no hay indicio en el expediente de que la situaci\u00f3n del menor sea especialmente grave, a pesar de los esfuerzos de la Juez de instancia por constatar esta situaci\u00f3n.9 Tampoco existe indicio alguno de que la madre del menor \u2014afiliada al Sistema Contributivo de Salud\u2014 no pueda asumir el costo del medicamento recetado, cuyo valor, seg\u00fan la propia demanda, es de ciento cuarenta y ocho mil pesos ($148.000); esto, pese a las acciones de la Juez de instancia para que se aportaran pruebas en tal sentido.10 \u00a0Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta que en este caso, al igual que en la jurisprudencia reiterada, a pesar de que la Juez de instancia resolvi\u00f3 negar la tutela \u00fanicamente porque en el proceso no se demostr\u00f3 lo dicho por la accionante, \u00e9sta se abstuvo de impugnar el fallo y aportar las pruebas solicitadas.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye la Sala que los derechos a la salud y a la integridad personal del hijo de la accionante, Martha Cecilia Romero Valencia, no fueron vulnerados por la entidad demandada al negar el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, no contemplado por el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, al igual que lo hizo esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-779 de 2006, se prevendr\u00e1 a la accionante, la madre del menor, \u201cpara que cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a \u00e9ste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir a Martha Cecilia Romero Valencia para que en lo sucesivo cumpla sus deberes para con su hijo, tomando las medidas necesarias que le aseguren a \u00e9ste el acceso a los servicios de salud adecuados que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela alega esta raz\u00f3n. No obstante en las pruebas que adjunt\u00f3 la madre del menor al proceso, est\u00e1 una copia de la respuesta de la entidad. El 22 de junio de 2006, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de SOS EPS resolvi\u00f3 que el medicamento ISOTRETI\u00adNOINA no puede \u201cser cargado al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d porque no cumple con \u201clos requisitos de la resoluci\u00f3n 3797 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia, la Juez consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) si bien la situaci\u00f3n que padece el ofendido le acarrea complejos por los estragos dejados por el acn\u00e9 en su rostro, de manera alguna afecta su m\u00ednimo vital ni pone en peligro su vida, dignidad humana e integridad personal, sino por el contrario se trata de una enfermedad normal de la adolescencia que tiende a desaparecer con el tiempo, adem\u00e1s no se encuentra acreditad[a] la lesi\u00f3n a la calidad de vida del ofendido, y como lo ha planteado la entidad accionada se trata de una enfermedad que le sucede a la mayor\u00eda de las personas debido a los cambios hormonales, no siendo una enfermedad peligrosa y que tiende a desaparecer con el tiempo, sumado a que existen otros medicamentos dentro del plan obligatorio de salud que se pueden manejar, es decir, que la enfermedad que padece el ofendido puede combatirse con otra clase de medicamentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, 1991, art\u00edculos 44 y 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-477 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1166 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0T-1087 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-779 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-779 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 La Juez de instancia dispuso recepcionar el testimonio del m\u00e9dico tratante (Dr. Gloria Mar\u00eda Murcillo Cadena), ver folios 32 a 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al admitir la demanda, la Juez de instancia dispuso recepcionar el testimonio de la accionante, a fin de que declarara \u201csobre su incapacidad econ\u00f3mica\u201d y \u201callegara documentos que considere necesario para demos\u00adtrarlo\u201d ver folios 13 y 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho de pacientes por problemas de acn\u00e9 en casos cuya gravedad fue comprobada. En la sentencia T-722 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional sostuvo que enfermedades dermatol\u00f3gicas como ACN\u00c9 MADURO QU\u00cdSTICO &#8211; CICATRIZ SEVERA EXTERNA- DEPRESI\u00d3N SECUNDARIA, si bien no representan una amenaza directa al derecho a la vida considerada como \u2018la mera existencia\u2019, constituyen una grave afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la integridad personal. [Corte Constitucional, sentencia T-722 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). En este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, suminis\u00adtrarle al accionante, un joven estudiante, el medicamento ISOTARTINOINA ORAL, teniendo en cuenta el costo del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante (superior a los dos millones de pesos) y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3\u00admica en la cual se encontraba \u00e9l y su familia, que les imped\u00eda asumir dicho costo.] Esta decisi\u00f3n fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se se\u00f1al\u00f3 que esto es cierto, en especial, en aquellos casos en los que la enfermedad es progresiva y degenerativa. [Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En este caso se orden\u00f3 a la EPS autorizar el suministro de los medicamentos Ronccutatal X 250 Mgs., Suntel Emulsi\u00f3n, B\u00e1lsamo Labial y Acuanova Hidratante, a la accionante, de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante.] En otras tres ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el acn\u00e9. En la sentencia T-1095 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) [en este caso se resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por varias personas en contra del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en liquidaci\u00f3n y del Instituto de Seguro Social EPS; uno de los casos era de una persona con acn\u00e9, pero se demostr\u00f3 que estaba siendo atendido y su tratamiento no hab\u00eda sido interrumpido.]; la sentencia T-849 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) [en este caso se decidi\u00f3 que \u201c[s]i para los miembros del Equipo Multidisciplinario de Medicina Industrial de la empresa resulta objetivamente riesgoso para la salud del actor someterlo a las condiciones ambientales de una refiner\u00eda, la decisi\u00f3n de no vincularlo resulta razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n, mas no injusta y arbitraria como la percibe el demandante; el accionante, un empleado de ECOPETROL, consideraba que la enfermedad que lo aquejaba \u2014acn\u00e9\u2014 no le imped\u00eda desarrollar las funciones de un cargo.]; y la sentencia T-717 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) [en este se decidi\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional \u201cdiscriminatoria la justificaci\u00f3n de los m\u00e9dicos de admisiones de la Escuela General Santander, Seccional Antonio Nari\u00f1o para aplazar al accionante, pues si bien las cicatrices queloides pueden reducir su tama\u00f1o o volumen y disminuir la intensidad de su color, en general nunca desaparecen, raz\u00f3n por la cual el accionante no podr\u00eda acceder a la Polic\u00eda Nacional, vulner\u00e1ndose en consecuencia su derecho fundamental al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, limita\u00adci\u00f3n que estar\u00eda sustentada en razones abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n.\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-779 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-073\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n est\u00e1 sujeta a comprobaci\u00f3n de requisitos constitucionalmente establecidos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Adolescente que sufre de acn\u00e9 avanzado y requiere el suministro de isotretinoina\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1433728 \u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}