{"id":14213,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-081-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-081-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-07\/","title":{"rendered":"T-081-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Juez de tutela debe limitarse a verificar t\u00e9rminos legalmente establecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que en principio se trata de un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar una contestaci\u00f3n que resuelva lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1447264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nasly Margarita S\u00e1nchez Zapateiro, Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, a nombre de Edilberto Me\u00f1aca Polo, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, E.I.C.E..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nasly Margarita S\u00e1nchez Zapateiro, en su condici\u00f3n de Personera Delegada para Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, a nombre de Edilberto Me\u00f1aca Polo, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, E.I.C.E..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 10 de la Corte, el d\u00eda 19 de octubre del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Nasly Margarita S\u00e1nchez Zapateiro, en su condici\u00f3n de Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, a nombre de Edilberto Me\u00f1aca Polo, de 64 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 17 de marzo de 2006, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, E.I.C.E., que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, solicitando el amparo de los derechos de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital, por los hechos que son resumidos a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Me\u00f1aca Polo, radic\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el N\u00b0 20628 del 25 de julio de 2003, una solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante algunos oficios, el ente accionado ha expuesto que la petici\u00f3n se encuentra en turno para estudio, en el Grupo de Control y Reparto o en el de Sustanciaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, CAJANAL lleva m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 8 meses estudiando la solicitud de reliquidaci\u00f3n, sin haber dado respuesta de fondo, mientras que el se\u00f1or Me\u00f1aca est\u00e1 a punto de perder su vivienda, por lo cual a su nombre se solicita ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento al derecho de petici\u00f3n y advertirle que en el futuro se abstenga de violar ese derecho fundamental, record\u00e1ndole que el t\u00e9rmino para resolver este tipo de peticiones es de 15 d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del desprendible de radicaci\u00f3n N\u00b0 20628, de la solicitud presentada por el accionante (f. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual el se\u00f1or Me\u00f1aca Polo solicita respuesta y pronta soluci\u00f3n a su solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, siendo que \u201chace aproximadamente 2 a\u00f1os \u00a0entregu\u00e9 mis factores salariales\u201d y est\u00e1 a punto de perder su vivienda, por atraso con el Fondo Nacional del Ahorro (f. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de los oficios COAU N\u00b0 5015, de agosto 4 de 2004; 2022 de mayo 25 de 2005; y 8136 de octubre 27 de 2005, suscritos por la \u201cResponsable Centro Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario\u201d de CAJANAL (fs. 9 a 11) , con indicaci\u00f3n de los procedimientos que se han de cumplir, \u201ccon sujeci\u00f3n estricta al orden\u201d de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia que es revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que mediante auto de marzo 28 de 2006 hab\u00eda admitido el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, una vez la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior se abstuvo de asumir, dict\u00f3 sentencia el 18 de abril de 2006 denegando el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de la v\u00eda ordinaria para hacer efectivos los derechos reclamados, adem\u00e1s de no hallarse demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De una parte, la entidad accionada, a pesar de haber sido vinculada, guard\u00f3 silencio frente a la demanda; de la otra, el fallo no fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Facultad de la Personer\u00eda Municipal para incoar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 explicitada la legitimidad de las Personer\u00edas Municipales para impetrar la tutela en defensa de derechos fundamentales de alg\u00fan miembro de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el contenido de los oficios emitidos por la entidad accionada constituyen respuesta de fondo a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, o si por el contrario se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, si se tiene en cuenta que la solicitud fue radicada en la entidad desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. Adem\u00e1s, ha de observarse si, como se aduce, hay violaci\u00f3n que afecta el m\u00ednimo vital de la persona en cuyo nombre se reclama el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho de petici\u00f3n y los plazos para responder en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos o caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta, sin f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario sobre la determinaci\u00f3n adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n ha sido claramente definido por esta Corte, cuya s\u00edntesis puede hallarse en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; efectuada la interpretaci\u00f3n integral de varias normas, que concurren a la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n (art\u00edculos 6\u00ba C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4\u00ba L. 700 de 2001), son se\u00f1alados los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo la petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones disponen de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para resolver sobre la petici\u00f3n en concreto y comenzar a pagar la pensi\u00f3n correspondiente. Al superarse ese t\u00e9rmino, est\u00e1 vulner\u00e1ndose el derecho fundamental de petici\u00f3n que le asiste al solicitante y ser\u00e1 procedente el amparo constitucional del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha reiterado que en principio se trata de un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-958 de octubre 7 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al afirmar que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar una contestaci\u00f3n que resuelva lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no dio respuesta alguna, pese a hab\u00e9rsele solicitado por el Juzgado de instancia \u201cun completo informe sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n p\u00fablica\u201d (f. 46), despacho judicial que, con todo, deneg\u00f3 la tutela solicitada, tras argumentar la existencia de otro mecanismo de defensa y la no demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se constata que la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Edilberto Me\u00f1aca Polo fue radicada el 25 de julio de 2003 y que la entidad accionada, a trav\u00e9s de la Responsable del Centro de Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario ha enviado los siguientes oficios al interesado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; COAU N\u00b0 5015 de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual le informa que su solicitud reliquidaci\u00f3n pensional &#8220;se encuentra en el Grupo Control y Reparto, oficio CR-00520D1 del 9 de junio de 2004 en TURNO PARA ESTUDIO. Posteriormente se cumplir\u00e1n etapas de ESTUDIO, DIGITACI\u00d3N, REVISION, FIRMAS, NUMERACI\u00d3N Y NOTIFICACI\u00d3N del acto administrativo que la resuelve&#8221; (f. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; COAU N\u00b0 2022 de fecha 25 de mayo de 2005, inform\u00e1ndole que su solicitud &#8220;actualmente se encuentra en el Grupo Control y Reparto, oficio CR-908-D1P del 4 de abril de 2005 en TURNO PARA ESTUDIO. Posteriormente deben surtirse etapas de ESTUDIO, REVISION, FIRMAS, NUMERACI\u00d3N Y NOTIFICACI\u00d3N del acto administrativo que la resuelve, procedimientos que deben llevarse a cabo con sujeci\u00f3n estricta al orden en que fue presentada, tal como lo dispone el art\u00edculo 49 del decreto 1045 de 1978\u201d. Agrega que una \u201cde las razones por la cual la entidad no ha resuelto con prontitud su petici\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en la ley, es el alto volumen de solicitudes, pero a pesar de esto se est\u00e1 haciendo todo lo posible por resolverles en el menor tiempo posible&#8221; (f. 10, trascripci\u00f3n textual). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; COAU N\u00b0 8136 de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual informa que su petici\u00f3n &#8220;actualmente se encuentra en el GRUPO SUSTANCIACI\u00d3N, oficio TO-TN1363 del 10 de octubre de 2005, para ESTUDIO, posteriormente se surtir\u00e1n etapas de FIRMAS NUMERACI\u00d3N Y NOTIFICACI\u00d3N del acto administrativo que la resuelve, procedimientos que deben llevarse a cabo con sujeci\u00f3n estricta al orden en que fue presentada, tal como lo dispone el art\u00edculo 49 del Decreto 1045 de 1978&#8221; (f.11, trascripci\u00f3n igualmente textual). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es ostensible que poco m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido radicada la solicitud, la entidad afirma por primera vez, a trav\u00e9s de una servidora suya, que la petici\u00f3n se encuentra en turno para estudio y pasan otros nueve meses y luego 5 meses m\u00e1s, para que se le diga al peticionario b\u00e1sicamente lo mismo, sin respuesta sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente que esos escritos en nada satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues la sola referencia al estado inerte en que se encuentra la solicitud y las etapas que debe surtir, no constituye un pronunciamiento eficaz y oportuno sobre el asunto cuya resoluci\u00f3n se solicita, pasando m\u00e1s de tres a\u00f1os sin avance ni atenci\u00f3n real, sobrepas\u00e1ndose en un asunto pensional el tiempo establecido por la ley y la jurisprudencia para obtener la respuesta requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque en esta acci\u00f3n se ha aducido quebrantamiento tambi\u00e9n \u00a0contra el m\u00ednimo vital, resultante de la ausencia de pronta resoluci\u00f3n a lo pedido, no puede precisarse de momento tal afectaci\u00f3n. Reiterativamente (cfr. T-1155, noviembre 18 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u201cla Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho\u2026, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba as\u00ed sea m\u00ednima\u201d, que no se acopi\u00f3 en el presente caso. As\u00ed sea de suponer que la desidia de CAJANAL para pronunciarse, despu\u00e9s de tanto tiempo, respecto de la reliquidaci\u00f3n solicitada por el solicitante, de alguna manera ha lesionado sus expectativas, como frente al aducido cubrimiento de una obligaci\u00f3n con el Fondo Nacional del Ahorro, no es posible erigir el amparo de un derecho de tal naturaleza sobre bases meramente conjeturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1 tutelado el derecho de petici\u00f3n y, en tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera resoluci\u00f3n de fondo sobre la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Edilberto Me\u00f1aca Polo. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena a favor de Edilberto Me\u00f1aca Polo. En su lugar, CONC\u00c9DESE protecci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver de fondo, si a\u00fan no lo ha hecho, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Edilberto Me\u00f1aca Polo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA POLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Juez de tutela debe limitarse a verificar t\u00e9rminos legalmente establecidos\u00a0 \u00a0 Es necesario precisar que en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}