{"id":14214,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-082-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-082-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-07\/","title":{"rendered":"T-082-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de cargos son instituciones similares y coexistentes \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones an\u00e1logas con regulaciones punitivas diversas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n frente a normas procesales y sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003-Establece la gradualidad en la implementaci\u00f3n del sistema penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Redosificaci\u00f3n de la pena de conformidad con la ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas por sentencia anticipada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1399211 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jorge Luis Pe\u00f1uela Marin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Luis Pe\u00f1uela Marin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Pe\u00f1uela Marin interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por considerar que esta autoridad judicial incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al revocar el auto que le redosific\u00f3 la pena impuesta dentro del proceso que curs\u00f3 en su contra, vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala el actor que fue condenado mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisi\u00f3n, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, y que por acogerse a sentencia anticipada, obtuvo una rebaja de 1\/3 de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce que una vez enviado su expediente ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, su apoderada solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, la libertad condicional o en su defecto la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posteriormente, mediante decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2005, la Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad decidi\u00f3 redosificar la pena y conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Representante del Ministerio P\u00fablico, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al considerar que en esta providencia se desconoci\u00f3 el principio de motivaci\u00f3n al determinar como rebaja de la pena, en virtud de la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, el t\u00e9rmino de 8 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad desconoci\u00f3 el principio de motivaci\u00f3n, pues al estimar \u201c\u2026 que se mover\u00eda en el intermedio de la tercera parte y la mitad de la rebaja que le era permitida, desconoci\u00f3 el principio de motivaci\u00f3n de toda providencia judicial y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad que imped\u00edan reconocer al procesado la REBAJA DE LA MITAD, cuando se observaba en el caso que el acogimiento a la sentencia anticipada se hab\u00eda dado cuando el ciclo instructivo se encontraba cerrado llevando a la declaratoria de nulidad para permitir la formulaci\u00f3n de cargos, lo que necesariamente se tradujo en un mayor desgaste para la administraci\u00f3n de justicia, que lo que busca es permitir que tengan operancia los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, a m\u00e1s de atender la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la conducta y naturaleza del hecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Pe\u00f1uela Marin al centro penitenciario, con el fin de que cumpliera en dicho establecimiento la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El ciudadano solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, espec\u00edficamente a la favorabilidad en materia penal, y a la igualdad de trato de las autoridades, los cuales estima vulnerados con la decisi\u00f3n judicial que le neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que se le neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 351 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece una rebaja punitiva de hasta la mitad en el caso de aceptaci\u00f3n de cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, norma que considera m\u00e1s benigna que el art\u00edculo 40 inciso 4 de la Ley 600 de 2000, que prev\u00e9 una atenuaci\u00f3n de una tercera parte de la pena por aceptaci\u00f3n de responsabilidad mediante sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, por cuanto otros despachos judiciales del pa\u00eds, en virtud del principio favorabilidad, han reconocido a algunos sentenciados el descuento previsto en el art\u00edculo 351 inciso 2 de la nueva normatividad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La autoridad judicial demandada no intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En providencia del trece (13) de junio de 2006 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del actor, al considerar en primer lugar, que el juez de tutela no puede invadir las competencias atribuidas al juez ordinario, por cuanto ello atenta contra la autonom\u00eda e independencia judicial y, en segundo lugar, porque al no existir identidad entre el instituto de la sentencia anticipada, a la cual se acogi\u00f3 el actor, y el allanamiento a los cargos establecido en el nuevo r\u00e9gimen procesal penal, propio de la naturaleza del sistema acusatorio, la figura de la favorabilidad no es aplicable1. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2006, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por auto del 25 de octubre del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el asunto resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Tribunal Superior de Buga, para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n copia de las decisiones respecto de la solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena presentada por el se\u00f1or Pe\u00f1uela Marin. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el d\u00eda 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por oficio No 353 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que luego de otorgarle la libertad condicional al se\u00f1or Pe\u00f1uela Mar\u00edn, se orden\u00f3 remitir el expediente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), raz\u00f3n por lo que no era posible cumplir con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 15 de noviembre de 2006, v\u00eda fax, el Tribunal Superior de Buga remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 4 de abril de 2006, mediante la cual dicha autoridad judicial decidi\u00f3 revocar la redosificaci\u00f3n de la pena concedida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Luego, por auto del 23 de noviembre del 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 requerir al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle) para que env\u00ede copia de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el d\u00eda 19 de diciembre de 2005. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 vincular al Procurador Judicial 307 de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de diciembre de 2006, el Juzgado requerido envi\u00f3 copia de la decisi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Igualmente, mediante oficio del 4 de diciembre del presente, la Procuradora Judicial 307 de Palmira, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pe\u00f1uela Mar\u00edn se delimita a la negativa por parte del Tribunal Superior de conceder la rebaja de la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, el ciudadano Jorge Luis Pe\u00f1uela Mar\u00edn estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al proferir el auto del 4 de abril de 2006, mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que conced\u00eda la redosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al negarse a aplicar el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, en el proceso de tutela, neg\u00f3 la solicitud de amparo por improcedente, al argumentar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para controvertir las providencias judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda de los jueces. Adem\u00e1s de lo anterior, consider\u00f3, que no existe identidad entre las figuras de sentencia anticipada y aceptaci\u00f3n de los cargos, por lo cual no es aplicable el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer: (i) si se presenta una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando un juez penal niega la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de la ley penal, y (ii) si en el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, har\u00e1 un estudio \u00a0sobre las garant\u00edas inherentes al proceso penal, en especial, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Por \u00faltimo, analizar\u00e1, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n relacionados con la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los casos resueltos en vigencia de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n2 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que recientemente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado3. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad6 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia7. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso9. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento10. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas inherentes al debido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El derecho al debido proceso tiene sustento en varias normas constitucionales, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho al debido proceso supone, que todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas con las cuales se garantiza la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses, as\u00ed como la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el derecho al debido proceso tiene una mayor connotaci\u00f3n e importancia en el tr\u00e1mite del proceso, toda vez que se encuentran comprometidos derechos como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, la libertad de locomoci\u00f3n, la legalidad de las actuaciones y la posibilidad de acceder a una eficaz administraci\u00f3n de justicia y obtener de esta una pronta resoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado11 en varias oportunidades los elementos que conforman esta primordial garant\u00eda. As\u00ed, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier tipo de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>a. Acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b. Acceso al \u201cjuez natural\u201d como funcionario que ejerce la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c. Posibilidad de ejercicio del derecho de defensa con aplicaci\u00f3n de todos los elementos leg\u00edtimos para ser o\u00eddo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los procesos deben desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>e. El juez debe ser imparcial, aut\u00f3nomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin intromisiones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, con fundamento en los hechos y de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>f. En los procesos debe primar el derecho sustancial sobre las formas. Este principio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro de los principios de la administraci\u00f3n de justicia12, con el cual se reconoce \u201cque el fin de la actividad estatal en general, y de los \u00a0procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El procedimiento penal colombiano tiene sus especificidades propias, las cuales deben ser \u00edntegramente respetadas, a fin de garantizar el derecho al debido proceso. Entre otras podemos se\u00f1alar, (i) el enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado, (ii) toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, (iii) la ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable, (iv) todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o designado de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, (v) todo sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, (vi) cuando se introduzcan modificaciones a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, en consecuencia al procesado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse, (vii) la autoridad judicial debe acudir a las reglas de la sana cr\u00edtica para valorar el material probatorio con que cuenta y, (viii) el sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas procesales tambi\u00e9n encontramos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador como mecanismos que permiten a las partes controvertir las decisiones de la autoridad judicial para que sean sometidas a estudio del superior, con el objeto de obtener su revocatoria, modificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad como elemento fundamental del debido proceso. Aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a casos resueltos en vigencia de la ley 600 de 2000 por favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>15.- De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal -consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones m\u00e1s favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aqu\u00e9l o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prev\u00e9 regulaciones m\u00e1s ben\u00e9ficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad penal se encuentra igualmente consagrado en tratados internacionales de derechos humanos a la luz de los cuales deben interpretarse las normas constitucionales, seg\u00fan se encuentra previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos14 \u2013art\u00edculos 2 y 1515 como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos16 \u2013art\u00edculos 1 y 917- reconocen la favorabilidad como uno de los principios de resoluci\u00f3n de antinomias el de preferir en los asuntos punitivos la ley benigna frente a la desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que la aplicaci\u00f3n de este principio debe ser estudiado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicaci\u00f3n de la ley. Con todo, esto no significa que la autoridad judicial tenga absoluta libertad en la materia, ya que debe sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto18. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando existe una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito legislativo, las autoridades judiciales deben observar las normas vigentes aplicables al caso concreto, e igualmente realizar una valoraci\u00f3n sobre los efectos de las mismas en la situaci\u00f3n. De esta manera, si evidencia un resultado m\u00e1s benigno con la aplicaci\u00f3n de la ley posterior debe preferir \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Respecto de la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde a\u00fan no se ha implementado el sistema acusatorio, este Tribunal, en sentencia C-592 de 2005, concluy\u00f3 que a pesar de que el inciso tercero del art\u00edculo 619 de la primera dispone que \u00e9sta debe aplicarse s\u00f3lo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 -el cual sirvi\u00f3 de fundamento para la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte org\u00e1nica mas no en la dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, lo que significa que el art\u00edculo 29 no sufri\u00f3 ninguna variaci\u00f3n en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementaci\u00f3n progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad20. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1211 de 200521 la Corte reiter\u00f3 que los principios constitucionales en que se funda la organizaci\u00f3n estatal permanecen y no pueden ser suspendidos como consecuencia de la implementaci\u00f3n gradual del sistema reglado en la Ley 906 de 2004. En su sentencia la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, habida cuenta que el constituyente de 1991 adopt\u00f3 la forma de Rep\u00fablica unitaria para el Estado colombiano, la gradualidad establecida en el Acto Legislativo 03 de 2002 debe entenderse limitada a aquellos aspectos propios de la progresiva implementaci\u00f3n del sistema, pero no puede desconocer la vigencia en todo el pa\u00eds de las normas expedidas por el legislador ordinario con base en dicho acto reformatorio de la Carta, que por interesar el n\u00facleo esencial del \u00e1mbito de libertad de las personas, resulten con aptitud de ser aplicadas por favorabilidad y\/o igualdad en \u00e1mbitos territoriales distintos a aquellos en los que empez\u00f3 a tener efecto la gradualidad, as\u00ed como para los hechos no sucedidos bajo su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Acerca de las semejanzas entre la figura de sentencia anticipada22 y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos23 esta Corte explic\u00f3 que la analog\u00eda entre las dos figuras se observa con respecto a los siguientes aspectos24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Las dos figuras son mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal e involucran prop\u00f3sitos de pol\u00edtica criminal dirigidos a lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicaci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por cuanto permiten al operador judicial prescindir etapas procesales y ahorrar esfuerzos por el aparato de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) Tanto la sentencia anticipada como la aceptaci\u00f3n de cargos est\u00e1n precedidas por la formulaci\u00f3n de cargos contra el procesado, con el objeto de permitirle a \u00e9ste ejercer su derechos de defensa y contradicci\u00f3n o renunciar a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(c) En ambos casos, el o la juez realiza el control de legalidad. En ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial puede velar por la vigencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales del procesado que se acoge a sentencia anticipada o que acepta los cargos que le fueron imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(d) Las instituciones est\u00e1n fundamentadas en el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en virtud del cual la sentencia condenatoria es consecuencia tanto de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos que realiza la persona procesada como de un acervo probatorio que permita concluir la responsabilidad penal del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e) El principio de publicidad prevalece en las actuaciones que conducen a sentencia anticipada y en las manifestaciones de la persona acusada que acepta los cargos que le son formulados. En este contexto, en la sentencia anticipada \u201ctodas las actuaciones son conocidas por el sindicado y cumplidas con su intervenci\u00f3n\u201d, por su parte, en la aceptaci\u00f3n de cargos \u201clas manifestaciones espont\u00e1neas de responsabilidad se tramitan en audiencias de formulaci\u00f3n de cargos, preparatoria o en el juicio\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(f) Las partes del proceso penal est\u00e1n sujetas al principio de buena fe y lealtad procesal. Por ende, los descuentos punitivos que conllevan las figuras son concedidos como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de las declaraciones unilaterales de responsabilidad penal por parte de la persona procesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(h) Es finalidad de las figuras lograr eficiencia del sistema judicial que permita resolver los procesos oportunamente y con observancia de las garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Adicionalmente, tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor, una y otra puede presentarse desde la vinculaci\u00f3n formal del procesado o imputado, en los dos eventos la aceptaci\u00f3n de cargos constituye el fundamento de la acusaci\u00f3n o de la sentencia, frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena, en ninguno de los dos eventos es admisible la retractaci\u00f3n, frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como \u00fanicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad dependiendo de si se afectan o no garant\u00edas fundamentales, para efectos de la concreci\u00f3n punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la semejanza entre la sentencia anticipada y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos permite que la autoridad judicial aplique la ley posterior, 906 de 2004 de manera retroactiva si sus implicaciones resultan en el caso concreto m\u00e1s favorables a la persona condenada en eventos en los cuales \u00e9sta se acogi\u00f3 a sentencia anticipada bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En recientes pronunciamientos, esta Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s que en casos de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea m\u00e1s benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema sin referente en el anterior (Sentencia T-091 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 351 y 352 ibidem deben aplicarse a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el art\u00edculo 533 de la misma norma se dispone que \u00e9stos son de aplicaci\u00f3n inmediata desde la publicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Entonces, deber\u00e1n aplicarse las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea m\u00e1s favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o caracter\u00edsticas del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en el caso concreto, sujet\u00e1ndose a las disposiciones normativas pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de este Tribunal26 ha precisado en cuanto a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio de favorabilidad como parte del cuerpo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, con todo las normas de vigencia que ella consagra fortalecen el principio de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio de favorabilidad se aplica en todo el territorio nacional, no obstante el m\u00e9todo progresivo elegido para la implantaci\u00f3n gradual del nuevo sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio de favorabilidad rige tambi\u00e9n situaciones de coexistencia de reg\u00edmenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y caracter\u00edsticas del nuevo sistema y como tales sin referente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad exige un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad por la decisi\u00f3n mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que concedi\u00f3 el beneficio de rebaja de pena consagrado para la aceptaci\u00f3n de cargos en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con la condena que le fue impuesta mediante sentencia anticipada, regulada en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La solicitud de amparo fue denegada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que las figuras de la sentencia anticipada \u2013Ley 600 de 2000- y el allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos \u2013Ley 906 de 2004- no son equivalentes y en consecuencia, no era procedente aplicar de manera retroactiva por favorabilidad los beneficios consagrados en la normatividad posterior. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el caso objeto de estudio est\u00e1 demostrado que (i) el se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Pe\u00f1uela Mar\u00edn fue condenado por delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte estupefacientes mediante sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 24 de agosto de 2004, (ii) Igualmente, se observa que el actor se acogi\u00f3 en la etapa de instrucci\u00f3n del proceso penal a sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Por otra parte, est\u00e1 probado que mediante providencia del 19 de diciembre de 2005 la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redosific\u00f3 la pena del actor de conformidad con lo dispuesto para la figura de allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004, para lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la pena imponible al encartado, con base en la cantidad de estupefacientes encontrado, permiti\u00f3 al fallador partir de un m\u00ednimo de ocho (8) a\u00f1os y un m\u00e1ximo de once (11) a\u00f1os y una multa de 100 salarios, base sobre la cual se efectu\u00f3 la rebaja de la tercera parte de la pena, por haber aceptado los cargos en la etapa de instrucci\u00f3n, el despacho atendiendo a esa misma ponderaci\u00f3n punitiva partir\u00e1 del cuarto base con el incremento se\u00f1alado y proceder\u00e1 a rebajar el otro tanto, el cu\u00e1l ser\u00e1 el intermedio entre una tercer parte y la mitad, pues no se puede olvidar que JORGE LUIS PE\u00d1UELA MARIN, no se acogi\u00f3 a la terminaci\u00f3n anticipada del proceso sino hasta despu\u00e9s de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, por lo cual, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 y algunos pronunciamientos del Tribunal Superior de Cali, se le rebaja ocho (8) meses quedando la pena final redosificada en CINCUENTA Y SEIS (56) MESES en esa misma proporci\u00f3n se rebajar\u00e1 la pena de multa, dejando vigente las dem\u00e1s prohibiciones indicadas en la sentencia de condena, empero por el tiempo de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en menci\u00f3n fue apelada por la Procuradora Judicial 307 de Palmira, quien consider\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas carec\u00eda de motivaci\u00f3n en cuanto a la rebaja de la pena. Igualmente, solicit\u00f3 que se revoque el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria \u201c porque el efecto favorable del art\u00edculo 314-1 de la citada Ley concierne con las medidas de aseguramiento (357 de la Ley 600) y no con el fen\u00f3meno consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley 600\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Posteriormente, mediante fallo del 4 de abril de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, al acoger los argumentos expuestos por la impugnante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Pe\u00f1uela Mar\u00edn se fundamenta en la revocatoria del Tribunal Superior de la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n solamente se pronunciara sobre lo pedido, pues teniendo en cuenta la autonom\u00eda interpretativa de los jueces, no es factible reprobar constitucionalmente la aplicaci\u00f3n de las normas que hizo la autoridad judicial demandada respecto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Tal como fue reiterado en las consideraciones de esta providencia, trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales pueden aplicar con car\u00e1cter retroactivo la norma reciente y conferir beneficios establecidos en la misma si resultan m\u00e1s favorables en el caso particular frente a figuras jur\u00eddicas semejantes pero reguladas de manera distinta en las leyes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos son semejantes y por tanto, corresponde aplicar el descuento punitivo hasta de la mitad de la pena previsto en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las condenas impuestas mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por consiguiente, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior es violatoria del debido proceso del accionante, por cuanto desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que permit\u00eda readecuar la condena impuesta al se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Pe\u00f1uela Mar\u00edn mediante sentencia anticipada a la luz de los par\u00e1metros dispuestos en la ley para la figura del allanamiento o aceptaci\u00f3n de cargos. Por este motivo, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar el art\u00edculo 29 de la Carta en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Por estas razones, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Pe\u00f1uela Mar\u00edn vulnerados y, en consecuencia revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Buga en lo referente a la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo del actor. En su lugar, se CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Pe\u00f1uela Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO, \u00fanicamente, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual se ordena reestablecer la pena corporal impuesta al se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Pe\u00f1uela Mar\u00edn por el t\u00e9rmino de 64 meses, as\u00ed como la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas durante ese mismo per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR EN FIRME el numeral primero del Auto Interlocutorio No 1347, proferido por el Juzgado Primero de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se redosifica la pena impuesta al se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Pe\u00f1uela Mar\u00edn, fijando la pena en 56 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En dicho fallo tres de los Magistrados que integran la Sala salvaron el voto, al considerar que las figuras de la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos son similares y, por tanto, es procedente la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-322 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Para lograr el desarrollo de ese principio, desde la sentencia T-459 de 1992 se dijo que no se deb\u00eda rendir culto a las formas procesales. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que preferencie el derecho sustancial prima sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0que le da importancia a una formalidad, m\u00e1xime si la formalidad exigida cumpli\u00f3 su objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-646 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>16 Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>17 &#8220;Art\u00edculo 9\u00b0 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto de este inciso es el siguiente: \u201cLas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1\u00b0 de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-801 de 2005, en la que la Corte reafirm\u00f3 lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el fallo, la Corte resolvi\u00f3 un asunto en donde una persona condenada por delito de fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes en sentencia anticipada de 2003, quien se encontraba recluido en Neiva y hab\u00eda solicitado la redosificaci\u00f3n de su condena por aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 906 de 2004. En la decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y le orden\u00f3 a la autoridad judicial cuestionada resolver la solicitud de redosificaci\u00f3n penal de acuerdo con el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 40. Sentencia Anticipada A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos en los que se requiera definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deber\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal a partir de la finalizaci\u00f3n de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra la sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Ministerio P\u00fablico; el procesado y su defensor respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, se suspenden los t\u00e9rminos procesales y de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o vestigios del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia anticipada se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Este tr\u00e1mite se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 351. Modalidades. La aceptaci\u00f3n de los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignar\u00e1 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relaci\u00f3n a la pena por imponer, esto constituir\u00e1 la \u00fanica rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusaci\u00f3n se proceder\u00e1 en la forma prevista en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobados los preacuerdos por el juez, proceder\u00e1 a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las reparaciones efectivas a la v\u00edctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la v\u00edctima. En caso de rehusarlos, esta podr\u00e1 acudir a las v\u00edas judiciales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-015 de 2007, en la cual se reiteran las sentencias T-091 y \u00a0T-1026 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-091 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias C-592, T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, citadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906\/04-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}