{"id":14215,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-083-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-083-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-07\/","title":{"rendered":"T-083-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para entrar al fondo del asunto litigioso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No se configuran requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1439172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de C\u00e9limo Conde Herrera contra el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0ocho ( 8 ) de febrero de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de agosto de dos mil seis, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por C\u00e9limo Conde Herrera en contra del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9limo Conde Herrera trabaj\u00f3 para el Banco de Bogot\u00e1, en el cargo de contador, entre el 10 de julio de 1960 y el 25 de octubre de 1969. \u00a0Cotiz\u00f3 para el Seguro Social durante once (11) a\u00f1os, seis (6) meses, \u00a0nueve (9) d\u00edas, \u00a0dentro de los cuales se cuentan dos a\u00f1os del tiempo laborado con el Banco,1 para el Fondo de Pensiones Territorial de Santander durante cuatro (4) a\u00f1os, nueve (9) meses, un (1) d\u00eda; y con el municipio de Floridablanca ocho (8) meses y tres (3) d\u00edas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de cumplir el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el 18 de febrero de 2000, el Seguro Social neg\u00f3 su solicitud, argumentando falta de semanas cotizadas, en la medida en que durante el tiempo laborado con el Banco de Bogot\u00e1 no operaba el sistema de seguridad social y en consecuencia, no se completaron las mil (1000) semanas en cualquier tiempo, o quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0m\u00ednima, exigidas por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensi\u00f3n por cuotas parte; sin embargo, le indic\u00f3 al peticionario que la entidad bancaria deb\u00eda dirigirse a la Coordinaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Actuaria del Seguro Social del nivel nacional, para solicitar la viabilidad del c\u00e1lculo actuarial y con base en el pagar la suma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el accionante demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al Seguro Social, con resultados adversos; decisi\u00f3n que posteriormente, controvirti\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela en la jurisdicci\u00f3n constitucional, alegando v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0Las decisiones adoptadas en dicho proceso fueron objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-699 de 2005, emitida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la cual se consider\u00f3 que las mismas se encontraban ajustadas a derecho como quiera que \u201cpara el 1\u00ba de abril de 1994, cuando empez\u00f3 a regir la Ley de Seguridad Social, el accionante no reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d pues \u00a0no contaba con el cumplimiento de un n\u00famero preestablecido de semanas de cotizaci\u00f3n o de a\u00f1os de labores, seg\u00fan estuviera o no cubierto por el r\u00e9gimen de seguridad social, adem\u00e1s de contar con la edad establecida para obtenerla. \u00a0Adicionalmente, que tampoco le era aplicable el Decreto 758 de 19903, puesto que para el momento de su reclamaci\u00f3n no contaba con el m\u00ednimo de \u00a0500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, ni tampoco el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 71 de 19884, por no haber acreditado los veinte a\u00f1os de aportes a las entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario afirma que durante el tiempo laborado para el banco, se le efectuaron las deducciones correspondientes para efectos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como su derecho a recibir la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Banco de Bogot\u00e1, que por intermedio de la unidad de planeaci\u00f3n y actuaria del Seguro Social \u00a0se convalide el tiempo de servicio laborado para la entidad bancaria como parte del per\u00edodo base para \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de vejez y, adicionalmente, \u00a0que con posterioridad, se ordene a la divisi\u00f3n de pensiones del S.S., seccional Santander el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de Bogot\u00e1, \u00a0mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2006 \u00a0manifest\u00f3 que para la \u00e9poca de vinculaci\u00f3n laboral del accionante no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n al antes ISS y que por consiguiente, no se le hizo a aqu\u00e9l ning\u00fan tipo de descuento por tal concepto. \u00a0Agreg\u00f3, que la ley exige para computar el tiempo laborado durante la \u00e9poca en la cual no hab\u00eda obligaci\u00f3n de cotizar, para efectos de pensi\u00f3n, que la vinculaci\u00f3n laboral estuviere vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que para el 1\u00ba. de abril de 1994, fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia la misma, el solicitante se hab\u00eda retirado de la instituci\u00f3n hac\u00eda m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os; que el Banco no tiene obligaci\u00f3n legal de reconocer aporte alguno a favor del mismo, y que el Seguro Social no le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n, simplemente porque no tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or Conde Herrera ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y que \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en controversia es de competencia exclusiva de la justicia laboral, de manera que no es viable la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter subisidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Consider\u00f3 el funcionario improcedente el amparo, como quiera que el actor cuenta con otro mecanismo procedimental m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para el reconocimiento de su derecho y agreg\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela no es el medio efectivo para debatir controversias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 001958 de 2002 emitida por el Seguro Social, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n en el sistema general de pensiones, r\u00e9gimen solidario de prima media, interpuesto por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado en contra de la resoluci\u00f3n 00375 de 2000, a trav\u00e9s de la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la resoluci\u00f3n 000429 del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra de la misma resoluci\u00f3n 00375 de 2000.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Banco de Bogot\u00e1 al peticionario, fechada el 10 de abril de 2006.7. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta en esta oportunidad \u00a0la Corte Constitucional, si se ha vulnerado \u00a0el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del accionante al no haber sido computados siete (7) de los nueve (9) a\u00f1os trabajados para el Banco de Bogot\u00e1, dentro del per\u00edodo de tiempo laboralmente necesario para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, \u00e9poca durante la cual, la entidad financiera no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de cotizar para el sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar a resolver el problema planteado, la Sala estudiar\u00e1 si en el caso concreto existen otros mecanismos id\u00f3neos para solucionar la controversia jur\u00eddica que se presenta y por consiguiente, el accionante debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en procura del reconocimiento del derecho prestacional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales y el principio de subsidiariedad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protecci\u00f3n constitucional haya \u201cagotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d9(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal ha sido el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corporaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-575 de \u00a0199710 la Corte Constitucional, al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por algunos ex empleados de Foncolpuertos, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-425 de 200411, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al negar el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse puede afirmar que es regla general que la acci\u00f3n de tutela no proceda, cuando lo que se discute es un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por lo que ante tal circunstancia son los mecanismos ordinarios de defensa los que deben entrar a operar para que el tutelante alcance el fin perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio hab\u00eda sido expuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T- 303 de 200212. \u00a0En dicha oportunidad la Corte record\u00f3 que el s\u00f3lo hecho de que la persona hiciera parte del grupo poblacional llamado de la tercera edad o sufriera una dolencia f\u00edsica, por s\u00ed solo, no constitu\u00eda raz\u00f3n suficiente para entender procedente el amparo constitucional, \u201cmenos a\u00fan si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues ser\u00eda desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-083 de 200414, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, al resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por dos exfuncionarios del Ministerio de Relaciones exteriores, recogi\u00f3 los presupuestos que deben tomarse en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, entendida la prevenci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable: \u201c(&#8230;)(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9limo Conde Herrera aspira a que por v\u00eda de tutela se ordene al Banco de Bogot\u00e1, para el cual trabaj\u00f3 entre los a\u00f1os 1960 a 1969 que realice el c\u00e1lculo actuarial ante el Seguro Social y asuma el valor de la cuota parte que le corresponde de su pensi\u00f3n, originada en el per\u00edodo de tiempo que labor\u00f3 a su servicio, sin que en aquella \u00e9poca existiera la obligaci\u00f3n para la entidad financiera de cotizar al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional encuentra que si bien es cierto, de siete (7) de los nueve (9) a\u00f1os \u00a0que el accionante labor\u00f3 para el Banco de Bogot\u00e1,16 no se le ha reconocido derecho pensional alguno, \u00a0dicha entidad bancaria no fue objeto de su otrora demanda ordinaria laboral, la cual se limit\u00f3 al Seguro Social, ni tampoco lo fue con posterioridad al fallo, no obstante, que en el a\u00f1o 2000 en la misma resoluci\u00f3n \u00a0001958 de 2002, mediante la cual el Seguro resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante en contra de la resoluci\u00f3n 00375 del 18 de febrero de 2000, le indic\u00f3, que \u201cla entidad Bancaria\u201d deb\u00eda dirigirse a \u201cla Coordinaci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Actuaria del ISS Nivel Nacional (Bogota)\u201d17 para solicitar, la viabilidad del c\u00e1lculo actuarial y con base en \u00e9ste, pagar la suma correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Conde \u00a0instaur\u00f3 varias acciones de tutela durante todos estos a\u00f1os, en contra del Seguro Social y finalmente adelant\u00f3 esta \u00faltima en contra del Banco de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 2006; sin embargo, la Sala extra\u00f1a su inactividad \u00a0ante la justicia ordinaria y no encuentra explicaci\u00f3n alguna para que haya pretermitido durante este tiempo la acci\u00f3n laboral respecto de la entidad financiera para procurar la obtenci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de radicaci\u00f3n de la Corte Constitucional aparecen radicadas seis acciones de tutela del actor desde el a\u00f1o 2002 \u00a0hasta el a\u00f1o 2006, cuatro en contra del Seguro Social, una en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue seleccionada para revisi\u00f3n y cuyo objeto fue el cuestionamiento de la decisi\u00f3n adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria con ocasi\u00f3n de la demanda presentada en contra de aqu\u00e9l18, y esta \u00faltima, en contra del Banco de Bogot\u00e1, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha rad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T0650217\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDE HERRERA CELIMO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\/MANGA JUZGADO 6 CIVIL DEL CTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 12 2002\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T1078442\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDE HERRERA CELIMO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO 2 LABORAL DEL CTO DE BUCARAMANGA Y OTRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA SALA LABORAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar 7 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T1109324\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDE HERRERA CELIMO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\/MANGA, JUZGADO 6 CIVIL CTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abr 28 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T1255853\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDE HERRERA CELINNO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\/MANGA, JUZGADO 4 DE FAMILIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic 7 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T1297183\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDE HERRERA CELIMO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUCARAMANGA JUZGADO 3 DE FAMILIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Feb 17 2006\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T1439172\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDE HERRERA CELIMO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE BOGOTA OFICINA PRINCIPAL SEDE BOGOTA D.C\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOGOTA D.C., JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep 18 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, que el peticionario a trav\u00e9s de estos a\u00f1os, mientras activaba la jurisdicci\u00f3n constitucional, estaba en la disponibilidad de entablar una acci\u00f3n ordinaria ante los jueces competentes, por tanto, estima que su comportamiento al acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha sido deliberado, y que se ha utilizado indebidamente el mecanismo constitucional como medio alterno. \u00a0Esta actividad, es la que no puede avalar la Corporaci\u00f3n, pues la naturaleza misma del mecanismo constitucional no lo permite. \u00a0No fue ideado para desplazar el ordenamiento legal vigente. \u00a0La jurisprudencia ha sido clara cuando exige como uno de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n, que el actor haya agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance y s\u00f3lo admite su procedencia excepcional cuando se trata de prevenir un inminente perjuicio irremediable, dadas las condiciones de especial protecci\u00f3n en que se encuentre el peticionario, \u00a0y estas condiciones no se cumplen en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el demandante no ha alcanzado los setenta a\u00f1os (70) de edad, que lo conviertan en un sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado, dada la condici\u00f3n de integrante del grupo \u00a0denominado de la tercera edad19, de manera que pueda inferirse v\u00e1lidamente que el tiempo tardado por la justicia ordinaria para resolver el correspondiente proceso laboral, le har\u00eda inoperante el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, ni hay en el expediente prueba alguna que demuestre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, no puede la Corte sanear la negligencia del mismo, para reclamar de la entidad bancaria la obligaci\u00f3n de reconocimiento de la cuota parte correspondiente a su pensi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria, m\u00e1xime cuando se trata de un derecho litigioso que a la luz del ordenamiento vigente no encuentra clara correspondencia respecto de su forma de adjudicaci\u00f3n, pues de acuerdo con lo dicho en la propia sentencia T-699 de 2005, las normas all\u00ed estudiadas no lo resuelven. \u00a0En dicho pronunciamiento la Sala sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas sentencias cuestionadas estimaron que para el 1\u00ba de abril de 1994, cuando empez\u00f3 a regir la Ley de Seguridad Social, el accionante no reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a saber: (i) el cumplimiento de un n\u00famero preestablecido de semanas de cotizaci\u00f3n o de a\u00f1os de labores, seg\u00fan se estuviera o no cubierto por el r\u00e9gimen de la seguridad social y (ii) el advenimiento de la edad se\u00f1alada por \u00a0la ley para obtenerla. Igualmente, exploraron la posibilidad de que el actor estuviera cobijado por el Decreto 758 de 1990,20 norma aplicable al caso, por ser el demandante beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se dispone que para adquirir la pensi\u00f3n de vejez se requiere tener 60 a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n, pagadas los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. Luego de revisadas las normas aplicables, los jueces concluyeron que el actor s\u00f3lo hab\u00eda cumplido con el requisito de edad exigido por la ley para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, pero no el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, pues para el 18 de febrero de 2000, (fecha en la que hace la reclamaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales el accionante tan solo ten\u00eda 19 semanas anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a \u00e9sta pensi\u00f3n y 597 durante toda su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta el r\u00e9gimen consagrado en la \u00a0Ley 71 de 1988,21 sin embargo, se concluy\u00f3, que tampoco \u00e9ste le es aplicable al accionante por \u00a0cuanto \u00a0no acredit\u00f3 haber sufragado los 20 a\u00f1os de aportes a las entidades de Previsi\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0no significa lo \u00a0antes dicho, que de esos siete (7) de los nueve (9) a\u00f1os trabajados por el accionante en el Banco de Bogot\u00e1, no se derive ning\u00fan derecho prestacional de \u00edndole pensional; sin embargo deber\u00e1 debatirse en la jurisdicci\u00f3n laboral, cu\u00e1l es el organismo que debe asumir la \u00a0pensi\u00f3n y la forma de asignaci\u00f3n de la misma, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, es que no se re\u00fanen los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para hacer procedente el amparo, como quiera que: i) \u00a0el accionante no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, ii) el mismo, no alcanza el l\u00edmite de edad, ni se encuentra en estado de debilidad manifiesta para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado, iii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, y iv) no existe certeza sobre la existencia del derecho prestacional, condiciones \u00e9stas, sine-qua-non para hacer viable el desplazamiento de la justicia ordinaria de manera excepcional, siendo de su resorte, la resoluci\u00f3n del conflicto que aqu\u00ed se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia emitida el pasado 28 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9limo Conde Herrera, en contra del Banco de Bogot\u00e1,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 CONFIRMAR la sentencia emitida el veintiocho (28) de agosto de dos mi seis (2006) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9limo Conde Herrera, en contra del Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver p\u00e1g. 12 \u00a0sentencia T-699\/05 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, expediente T-1078442 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver resoluci\u00f3n 00429 del S.S \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 \u00a0que expide el \u00a0reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 7- \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte ( 20 ) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco o m\u00e1s si es mujer\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver p\u00e1g. 7 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 10 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 4 y 5 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular pueden verse las sentencias T- 1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-118\/01 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-083\/04 que desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales fueron inicialmente enunciados en la sentencia SU-975\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Entre los a\u00f1os 1960 a 1967 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 7 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-699\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>19 Setenta a\u00f1os (Ver sentencias T-446\/04 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y T-425\/04 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>20 Por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 \u00a0que expide el \u00a0reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 7- \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte ( 20 ) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional , departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco o m\u00e1s si es mujer\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario\u00a0 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 a\u00f1os \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para entrar al fondo del asunto litigioso \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No se configuran requisitos de procedencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1439172 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de C\u00e9limo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}