{"id":14216,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-084-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-084-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-07\/","title":{"rendered":"T-084-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario m\u00ednimo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia \u00a0de las personas, depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adici\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado que el m\u00ednimo vital no es un concepto equivalente al de salario m\u00ednimo, sino que depende de una valoraci\u00f3n cualitativa que permita la satisfacci\u00f3n c\u00f3ngrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago parcial de salario \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. No obstante, cuando la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no est\u00e1 llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, \u00e9sta se podr\u00e1 probar. En tales eventos no se exige la demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1444576 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u201cServimag E.S.P\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u201cServimag E.S.P\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 7 de julio de 2006, el \u00a0se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y, en conexidad, de su derecho a la seguridad social, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es empleado de la empresa demandada desde el 15 de abril de 1991, ocupando el cargo de electromec\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que en el a\u00f1o 2006 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 ha venido empeorando, por lo que \u00e9sta ha dejado de pagar con la oportunidad y regularidad debidas los salarios a sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u2013puntualiza- a \u00e9l le adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antig\u00fcedad por quince a\u00f1os de servicios y siete periodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su salario es el \u00fanico ingreso con el que cuenta su familia para su subsistencia y que, debido a la falta de pago de sus salarios, ha incumplido con el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de una deuda que tuvo que adquirir con un particular para solventar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, por \u00faltimo, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, imputable a la falta de pago de los salarios, le ha causado un enorme estr\u00e9s, que agrava su condici\u00f3n de epil\u00e9ptico, haciendo que los eventos de crisis se repitan con frecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor exhorta a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales de orden constitucional a la subsistencia, al m\u00ednimo vital, al trabajo, en conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita que se ordene al gerente de la empresa demandada \u201cel pago de los dineros dejados de cancelar desde el momento en el que hicieron exigibles, hasta cuando se verifique el pago con respectiva indexaci\u00f3n en un plazo perentorio de 48 horas conforme lo establece el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P- \u00a0para que se pronuncie, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el 17 de julio de 2006 la empresa demandada pide al juez de tutela desestimar la demanda del se\u00f1or Joaqu\u00edn Acosta Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00edntesis la demandada alega que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental al actor, pues la falta de pago de sus salarios obedece a una situaci\u00f3n de fuerza mayor: la aguda crisis econ\u00f3mica que atraviesa la empresa , debida a la cultura de no pago de los servicios p\u00fablicos en el municipio de Magangu\u00e9. Se\u00f1ala igualmente que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Acosta Romero es la de todos los trabajadores de Servimag E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00a0veinticinco (25) \u00a0de julio \u00a0de 2006, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal de Magangu\u00e9 \u2013Bol\u00edvar- resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, y conceder el amparo del derecho a la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la seguridad social el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Magangu\u00e9 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgador observa que el accionante sufre de epilepsia, enfermedad que requiere de un medicamento especial y constante para evitar los traumatismos o consecuencias que ocasiona la patolog\u00eda y como lo ha esbozado la Corte, el ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanza de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias pueda llevarse con dignidad\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que el incumplimiento por parte de la demandada de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a seguridad social en salud del trabajador, acarrea para \u00e9ste \u201cuna exposici\u00f3n grave a sufrir inusitadas consecuencias comprometedoras de la buena salud y vida\u201d3, por lo que resuelve ordenar a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P- que \u201cdentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo o al recibo de la comunicaci\u00f3n pertinente, adelante los tr\u00e1mites necesarios para la afiliaci\u00f3n del accionante Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero al Sistema General de Seguridad Social en Salud, so \u00a0pena de incurrir en desacato\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por \u00a0Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u201cServimag E.S.P\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P- viola los derechos fundamentales del actor al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, en conexidad con el derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero \u2013empleado de dicha empresa- no ha recibido el pago de sus salarios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; la prima de navidad de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antig\u00fcedad por quince a\u00f1os de servicios y siete periodos de vacaciones. \u00a0Ello considerando \u2013tal y como lo expone la empresa demandada- que Servimag E.S.P se encuentra atravesando una aguda crisis econ\u00f3mica derivada de la supuesta falta de cultura de pago de los servicios p\u00fablicos en el municipio de Magangu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en materia de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios. Luego abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es la v\u00eda id\u00f3nea para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular: cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se vea afectado5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El m\u00ednimo vital se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no est\u00e1 llamada a operar, como ocurre, por ejemplo, cuando hay pagos parciales del salario, \u00e9sta se podr\u00e1 probar. En tales eventos no se exige la demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos, sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en se\u00f1alar que una entidad no puede aducir la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus empleados, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se indic\u00f3, cuando dicha conducta se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Resta se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con prestaciones laborales diferentes del salario \u2013primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0teniendo en cuenta que se trata de derechos \u00a0que pueden ser reclamados ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, y que la falta de su pago \u2013por regla general- no compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso bajo estudio el se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero solicita protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues como empleado de la entidad demandada, \u00e9sta dej\u00f3 de pagarle los salarios correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005; abril, mayo y junio de 2006; as\u00ed como la prima de navidad de 2005, las primas de servicios de 2006, la prima de antig\u00fcedad por quince a\u00f1os de servicios y siete periodos de vacaciones. Ello, seg\u00fan la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 ha ocurrido porque dicha empresa se encuentra en una aguda crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Advierte la Sala de antemano que en el presente caso deber\u00e1 conceder el amparo, no solamente como lo hizo del juez de instancia del derecho a la salud social, conexo con el derecho a la vida digna del actor, sino que proceder\u00e1 tambi\u00e9n al amparo del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia aqu\u00ed reiterada, la falta indefinida \u00a0del pago del salario hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador; presunci\u00f3n que para el presente caso no opera, toda vez, \u00a0como lo afirma el se\u00f1or Acosta Romero mismo en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez \u00fanico de instancia, el 14 de julio de 2006, estando en tr\u00e1mite la demanda de amparo, recibi\u00f3 el pago del salario correspondiente a abril9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el juez de tutela cuenta, en este caso, con suficientes elementos de juicio para establecer que, pese a que la sustracci\u00f3n en el pago de los salarios por parte de la demandada no puede calificarse como indefinida, dado que se han pagado solamente los sueldos correspondientes a cinco de los seis \u00faltimos meses de trabajo del demandante y que al momento de interponer \u00e9ste la demanda no se le hab\u00eda restablecido el pago con la regularidad que dispone la ley, existe una violaci\u00f3n del derecho fundamental que \u00e9ste tiene a un m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cuenta la Sala \u2013adicionalmente- con suficiente material probatorio que as\u00ed lo demuestra. As\u00ed pues, en declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Noris Isabel Lastre Ram\u00edrez \u00e9sta informa ser acreedora del se\u00f1or Romero, quien le debe cinco millones ($5\u00b4000.000) de pesos y que, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9ste, no ha podido seguir pag\u00e1ndole los intereses que causa dicho pr\u00e9stamo.10 En el expediente tambi\u00e9n hay copia de dos pagar\u00e9s librados a favor de la se\u00f1ora Lastre Ram\u00edrez por el aqu\u00ed demandante.11 Adicionalmente fueron aportados por el se\u00f1or Acosta Romero dos recibos \u201cdonde consta lo que adeudo a la tienda por concepto de productos para el hogar\u201d12, por un valor total de seiscientos mil ($600.000) pesos. Por \u00faltimo existe una declaraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alberto Ruz Figueroa \u2013compa\u00f1ero de trabajo del demandante- en la que afirma que, por haber estado en casa del actor, conoce la precaria situaci\u00f3n por la que est\u00e1n atravesando \u00e9ste y su familia por la falta de pago de los salarios13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed las cosas, como advirti\u00f3 ya la Sala, es procedente el amparo del m\u00ednimo vital del actor, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de la vida digna del mismo en conexidad con el derecho a la seguridad social otorgada por el juez \u00fanico de instancia en su sentencia. En lo relativo al pago de las dem\u00e1s prestaciones que se le adeudan \u2013como qued\u00f3 dicho en las consideraciones generales de esta sentencia- el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de estos sus intereses; adem\u00e1s, la sustracci\u00f3n por parte del empleador en estos pagos, observa la Sala, si bien podr\u00eda pensarse que agrava la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, no se encuentra en relaci\u00f3n directa con la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, asociada \u2013de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte- al salario como medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acierta el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Magangu\u00e9 al considerar que el incumplimiento por parte de la demandada de la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a seguridad social en salud del trabajador, acarrea para \u00e9ste la exposici\u00f3n grave a sufrir inusitadas consecuencias comprometedoras de la buena salud y vida, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Acosta Romero sufre, como se observa en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos por \u00e9l aportados, de epilepsia; enfermedad que requiere de cuidados constantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el numeral primero del aparte resolutivo de la sentencia proferida el veinticinco (25) \u00a0de julio \u00a0de 2006, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal del Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P-, por medio del cual el juzgado neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor, entre otros, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n de este \u00faltimo derecho. En consecuencia, y para el pleno restablecimiento del derecho en menci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P-, entidad descentralizada del orden municipal, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo le pague al se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificaci\u00f3n, as\u00ed como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente confirmar\u00e1 el numeral segundo del aparte resolutivo de esa misma sentencia, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social del actor; confirmaci\u00f3n que se hace extensiva a la orden impartida por dicho juez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el numeral primero del aparte resolutivo de la sentencia proferida el veinticinco (25) \u00a0de julio \u00a0de 2006, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal del Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P-, por medio del cual el juzgado neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de la protecci\u00f3n otorgada ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P- , entidad descentralizada del orden \u00a0municipal, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo le pague al se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero lo que le adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3) meses anteriores a tal notificaci\u00f3n, as\u00ed como el restablecimiento permanente y continuo del pago de su sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Adicionalmente, CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veinticinco (25) \u00a0de julio \u00a0de 2006, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Antonio Acosta romero contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u2013Servimag E.S.P-, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental a la vida digna en conexidad con el derecho a la seguridad social del actor; confirmaci\u00f3n que se hace extensiva a la orden impartida por dicho juez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-084 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1444576 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Joaqu\u00edn Antonio Acosta Romero contra la Empresa de Servicios p\u00fablicos de Magangu\u00e9 \u201cSERVIMAG ESP\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.14 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.15 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.16 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC17. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195318. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.19 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 41 \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T \u2013092\/04, T-1049\/03, T-816\/03, T-353\/03, T1160\/01, T-394\/01, T- 439\/00, T-263\/00, SU-995\/99, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-092\/04, T-470\/03, T-353\/03, T-345\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-607 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 33 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>14 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>18 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>19 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0 MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario m\u00ednimo\u00a0 \u00a0 Las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}