{"id":14217,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-085-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-085-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-07\/","title":{"rendered":"T-085-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo \u00e9stos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n debe ser oportuna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizar cirug\u00eda excluida del POS a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando no se suministran procedimientos ordenados por m\u00e9dico tratante incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1438598 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bruno Arias \u00c1lvarez contra Solsalud E.P.S y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante en su escrito de tutela, que es afiliado en calidad de cotizante al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, de la E.P.S Solsalud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el 24 de febrero de 2006 le fue diagnosticada gonoartrosis degenerativa, enfermedad que afecta las dos rodillas, y que le ha afectado su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor, que con base en el anterior diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que deb\u00eda someterse a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para solucionar el problema que presenta en sus rodillas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, que ha presentado los documentos necesarios a la E.P.S accionada para que se pueda llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero que hasta el momento no ha sido posible su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el accionante que el ente demandado viola el derecho a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud, y la seguridad social, \u00a0en la medida en que no practica la cirug\u00eda determinada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene a Solsalud E.P.S, autorice la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n que requiere en sus rodillas para mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el accionante informa que es una persona de 73 a\u00f1os de edad, que vive con su se\u00f1ora en una parcela, y se dedica a la agricultura dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Informa a ese Despacho, que por la enfermedad de la rodilla no puede trabajar en las labores del campo, toda vez que el dolor no lo deja ni dormir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que pese al diagnostico de gonoartrosis de rodillas es una patolog\u00eda cr\u00f3nica, \u00e9sta no amerita riesgos para la vida del paciente y puede esperar la programaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Junta Quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica y de apoyo legislativo del Ministerio informa que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 68 numeral 7 nomenclatura 13734 de la resoluci\u00f3n No.5261 de 1994, el reemplazo total de rodilla requerida por el accionante se encuentra contemplada dentro de los procedimientos POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, indica que la EPS en ninguna situaci\u00f3n queda exonerada de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, y si bien existen ciertos servicios con condiciones de acceso determinadas, deben seguir atendiendo los contenidos del POS en los t\u00e9rminos reglamentados, es decir, que debe suministrar los procedimientos, tratamientos y medicamentos que est\u00e9n contemplados en el POS y brindar la atenci\u00f3n inmediata y oportuna, referente a controles, ex\u00e1menes y medicamentos que requiera el accionante. \u00a0Por ello, solicita ordenar que el procedimiento incluido en el POS se suministre a trav\u00e9s de la EPS, con la oportunidad requerida, y se excluya al Ministerio de Salud-Fosyga de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia Cl\u00ednica del accionante. \u00a0(folios 11 al 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Bruno Arias a Solsalud. \u00a0(folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Bruno Arias. \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto m\u00e9dico sobre la patolog\u00eda del accionante emitido por el m\u00e9dico coordinador regional de oriente de Solsalud EPS. \u00a0(folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de julio de 2006, deneg\u00f3 el amparo a los derechos del actor al determinar que no se le ha violado ning\u00fan derecho, toda vez que no se le est\u00e1n negando los servicios por parte de la EPS Solsalud, sino que por el procedimiento no revestir el car\u00e1cter de urgente debe cumplir con los requisitos establecidos por dicha entidad para poder realizar la cirug\u00eda requerida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada transplante total de rodillas como parte del tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0Por su parte, la entidad accionada niega haber violado los derechos fundamentales de Bruno Arias debido a que el m\u00e9dico tratante no solicit\u00f3 este procedimiento como de car\u00e1cter urgente, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste debe surtir el tr\u00e1mite normal por la Junta Quir\u00fargica de la I.P.S. \u00a0Frente a tal negativa, el peticionario solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, en la medida en que su calidad de vida se ha visto afectada con la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la conducta de la entidad demandada vulnera el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, (ii) la demora en realizar una operaci\u00f3n quir\u00fargica pone en peligro derechos fundamentales, (iii) la afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran tratamientos, medicamentos o procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una etapa inicial y durante un amplio per\u00edodo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre los derechos civiles y pol\u00edticos, en calidad de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, y los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de contenido prestacional que requer\u00edan de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento, se\u00f1alando que estos derechos para poder ser amparados por v\u00eda de tutela deb\u00edan demostrar conexidad con los derechos de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De cara al derecho a la salud, en esta sentencia se determin\u00f3 que si bien la propia Corte Constitucional ha resaltado en varias ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela, en la medida que su contenido prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de recursos suficientes para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos, tal situaci\u00f3n no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, tal como se dej\u00f3 anotado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la \u00a0omisi\u00f3n de estas autoridades desconoce la relaci\u00f3n que existe entre la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, principalmente en personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en cuanto al derecho a la salud de las personas de la tercera edad1, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para lograr la eficacia de la atenci\u00f3n en salud de dichas personas, por cuanto necesitan una protecci\u00f3n preferente en vista del estado de vulnerabilidad en que se encuentran. \u00a0Es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demora en realizar una operaci\u00f3n quir\u00fargica pone en peligro derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades3 se ha referido a la necesidad de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS sea oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la salud, el derecho a la vida y la dignidad humana, se traduce en que el derecho a la vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. \u00a0De modo que, el derecho a la vida tambi\u00e9n se prolonga a la \u201cposibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afectan la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en casos en los cuales las personas han sufrido lesiones que les causan dolor y que adem\u00e1s requieren de una cirug\u00eda, ha dicho que aquellas autoridades competentes que se nieguen sin ninguna justificaci\u00f3n razonable, a dictar las medidas necesarias para evitar este sufrimiento estar\u00edan incumpliendo con sus deberes, desconociendo los derechos a una vida digna, a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de las personas. \u00a0Al respecto la Sentencia T-805 de 20055, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, en la Sentencia T- 499 de 19926, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace alusi\u00f3n a que el individuo pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad y ante todo con una vida saludable lo mas lejano posible al sufrimiento7. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Afectaci\u00f3n del derecho a la salud cuando no se suministran procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante, incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el caso particular del R\u00e9gimen Contributivo8, las EPS tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido \u00e9ste como el \u201cconjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas \u00a0para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS\u201d.9 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es reiterado en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del r\u00e9gimen contributivo en condiciones de \u201ccalidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1185 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde se consider\u00f3 que al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, vulneran el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, en condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia. \u00a0Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el demandante requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada transplante total de rodillas como parte del tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0Por su parte, la entidad accionada niega haber violado los derechos fundamentales de Bruno Arias debido a que el m\u00e9dico tratante no solicit\u00f3 este procedimiento como de car\u00e1cter urgente, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste debe surtir el tr\u00e1mite normal por la Junta Quir\u00fargica de la I.P.S. \u00a0Frente a tal negativa, el peticionario solicita se le amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con la salud y la seguridad social, en la medida en que su calidad de vida se ha visto afectada con la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Bruno Arias, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el accionante padece una patolog\u00eda denominada \u201cgonartrosis de rodillas\u201d10, motivo por el cual requiere que le sea practicada una cirug\u00eda de reemplazo de rodilla como parte del tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, con la negativa de Solsalud de realizar la cirug\u00eda, con el argumento de que la enfermedad que padece el actor no amerita riesgos para su vida y puede esperar a la programaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Junta Quir\u00fargica, se est\u00e1n afectando gravemente sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor de 73 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n, cuya enfermedad le genera mucho dolor y no le permite llevar una vida normal, tal y como se puede apreciar en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Arias, en donde se constata que desde el a\u00f1o 2002 viene padeciendo dolores en sus rodillas como consecuencia de su enfermedad11. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala reprochable la negligencia de la EPS accionada al no practicar el procedimiento quir\u00fargico, teniendo en cuenta que es un procedimiento que se encuentra incluido dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en el art\u00edculo 68, nomenclatura 13734. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la extensi\u00f3n injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud tambi\u00e9n vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, a la salud y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se est\u00e9 ante la inminencia de la muerte12. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se est\u00e1 atentando contra los principios de eficiencia y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por cuanto, tal y como se estableci\u00f3 en las consideraciones precedentes, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no resulta normal que se dilate la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, que ha prescrito el m\u00e9dico tratante y que se encuentra incluida dentro del POS, por cuanto es claro que \u00e9sta situaci\u00f3n pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad del accionante, que ve cada vez m\u00e1s distante las posibilidades para reestablecer sus condiciones de salud, m\u00e1xime cuando se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a Solsalud EPS, regional oriente, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y disponga lo necesario para que la IPS correspondiente lleve a cabo la cirug\u00eda denominada \u201creemplazo total de rodilla\u201d que requiere el accionante para tratar la enfermedad que padece, lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud , a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas de Bruno Arias. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamental invocados en el asunto de la referencia, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Solsalud EPS, regional oriente, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y disponga lo necesario para que la IPS correspondiente lleve a cabo la cirug\u00eda denominada \u201creemplazo total de rodilla\u201d que requiere el accionante para tratar la enfermedad que padece, lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-540 de 2002, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1185 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-085\/06, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-111 de 1993 MP. Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T-889 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Sentencia T-808 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-096 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y sus familias. \u00a0Art\u00edculo 157 y 202 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9Art\u00edculos 162 y 177 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 7 Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-024 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo \u00e9stos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por demora en pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}