{"id":14218,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-086-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-086-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-07\/","title":{"rendered":"T-086-07"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00a0\u00e9ste no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. De hecho, es a trav\u00e9s de la actividad judicial en el \u00e1mbito de los procesos ordinarios, que se concreta tambi\u00e9n la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, \u00a0y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar \u00a0por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n en los casos concretos el precedente establecido en la sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico y\/o procedimental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de car\u00e1cter general y espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las \u00a0causales de procedibilidad de la tutela en estos casos, podemos citar \u00a0en primer lugar, \u00a0aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD\/ACCION DE TUTELA-No se puede asumir como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional\/ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional, puede afectar significativamente adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Descripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Medio id\u00f3neo para proteger derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE PARLAMENTARIOS-Procedencia supeditada al uso de las herramientas judiciales previstas en el tr\u00e1mite judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Improcedencia si los argumentos son distintos a los que se pretende invocar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse con fundamento en las sentencias SU-858 de 2001 y SU-1159 de 2003, \u00a0que en lo concerniente a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (REER), existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n resulta ser un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, es procedente entonces la acci\u00f3n de tutela, si en tal decisi\u00f3n se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (v\u00edas de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura en el recurso especial de revisi\u00f3n, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar \u201cestrat\u00e9gicamente\u201d en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisi\u00f3n, hace improcedente esta acci\u00f3n constitucional. (4) Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se requiere, adem\u00e1s, que la v\u00eda de hecho que se alega responda a alguna de las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que \u00a0la v\u00eda de hecho (i) \u201ctenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero el an\u00e1lisis del Consejo de Estado respecto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradiga la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; o (iii) sea una v\u00eda de hecho ocurrida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por cumplimiento de requisitos iniciales y formales en sentencia T-086\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Consejo de Estado no valor\u00f3 ni analiz\u00f3 el precedente jurisprudencial invocado en Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Violaci\u00f3n cuando autoridad judicial desconoce sus propios precedentes \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Cargos de igualdad invocados no constituyen en estricto sentido violaci\u00f3n al derecho de defensa o debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Desestimar derecho a la igualdad como causal de revisi\u00f3n no resulta ser irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-Actor carece de medio de defensa judicial para alegar cargo de igualdad en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por defecto sustantivo por ausencia de apreciaci\u00f3n de precedente por parte del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN DECISION JUDICIAL-Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Razones de la fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional el precendente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Puede apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y su deber de valorar cada caso en particular \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su deber de valorar cada caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto anteriormente, \u00a0por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear la posici\u00f3n jur\u00eddica precisada en el precedente, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial. El primer caso, puede ocurrir cuando ante una situaci\u00f3n similar, \u201cse observa que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho\u201d. En esta situaci\u00f3n el \u00a0juez deber\u00e1: (a) tener en cuenta el precedente, \u00a0y (b) presentar las distinciones que \u00a0justifican que \u00e9ste no sea aplicable en el caso concreto. Cuando lo que se pretende es superar el precedente, por modificaci\u00f3n, cambio normativo, etc., el fallador deber\u00e1: (i) hacer referencia al precedente que abandona, por lo que no puede simplemente omitirlo y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario cambiar su propia jurisprudencia o modificarla en sus aspectos determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se incurri\u00f3 por ser hechos diversos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Ciudadano no justific\u00f3 la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-Ratifica precedentes judiciales sobre indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia de la p\u00e9rdida de investidura s\u00f3lo en los casos en que se demuestre el elemento tipificador de la causal indicada \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-No modific\u00f3 la ratio decidendi sobre p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE VINCULANTE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Un precedente vinculante es aquel cuya \u00a0ratio decidendi (i) presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE PERDIDA DE INVESTIDURA-No se justifica un posible defecto sustantivo por desconocimiento de precedente vinculante y por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter judicial y de naturaleza sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura conforme al art\u00edculo 183 de la Carta, es una figura de car\u00e1cter judicial y de naturaleza sancionatoria, que permite la desvinculaci\u00f3n de un congresista de su cargo de elecci\u00f3n popular, si \u00e9ste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura se\u00f1aladas en la Carta. Entre tales causales pueden rese\u00f1arse, entre otras, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, el conflicto de intereses y el tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. Esta instituci\u00f3n, le permite entonces a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la c\u00e1mara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un t\u00e9rmino no superior a veinte d\u00edas, estime &#8211; conforme con los \u00a0art\u00edculos \u00a0184 y 237 de la Carta Pol\u00edtica -, si la persona elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular debe o no \u00a0separarse de \u00e9l por estar incursa en alguna de las situaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 110 y 183 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador, pero \u00e9ste, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u201cno dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Pol\u00edtica\u201d en el caso de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Derecho pol\u00edtico fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n de presentar acciones p\u00fablicas de p\u00e9rdida de investidura, &#8211; sin mayores restricciones que las que fija el orden constitucional y legal -, resulta ser un derecho pol\u00edtico fundamental en una democracia participativa en la cual todo ciudadano puede participar en \u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d e \u201cinterponer acciones publicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, de acuerdo al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Tr\u00e1mite jurisdiccional de \u00fanica instancia regido por la Ley 144 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el proceso de p\u00e9rdida de investidura se adelanta como un tr\u00e1mite jurisdiccional de \u00fanica instancia y regido por la Ley 144 \u00a0de 1994, que puede ser equiparable, &#8211; guardando las proporciones y sin desconocer el r\u00e9gimen especial de los congresistas-, a la sanci\u00f3n por destituci\u00f3n de altos funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Juez natural del proceso de p\u00e9rdida de investidura\/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, conforme al querer del constituyente y a las disposiciones constitucionales correspondientes (Art. 184 C.P), es el juez natural del proceso de p\u00e9rdida de investidura y el competente para interpretar, aplicar y desarrollar los conceptos relacionados con las causales consagradas en la Carta para que proceda la figura. Por consiguiente, mientras su margen de interpretaci\u00f3n sea razonable y se ajuste a los principios constitucionales y a aquellos propios de la actividad contencioso administrativa, no es posible en sede de tutela, imponer una interpretaci\u00f3n diversa. Al juez de tutela le corresponde verificar, si la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa incurri\u00f3 claramente en una interpretaci\u00f3n arbitraria que comprometa al ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual \u00a0se habr\u00e1 presentado una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Aunque goza de autonom\u00eda e independencia para interpretar normas, su facultad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-L\u00edmites para interpretaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado tiene como l\u00edmite para su interpretaci\u00f3n, las posibles lecturas que razonablemente se puedan hacer del art\u00edculo 183-4 de la Constituci\u00f3n, es decir, (i) desde el punto de vista sem\u00e1ntico, los posibles \u201cusos razonables que se le puede dar a los conceptos contemplados en la norma,\u201d y (ii) desde el punto de vista jurisprudencial, \u201clos l\u00edmites a los posibles usos que se le den al concepto dentro de la propia jurisprudencia contencioso administrativa\u201d. \u00a0En este \u00faltimo caso, se trata del respeto a sus propios precedentes, en materia de interpretaci\u00f3n de la norma en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Consideraciones respecto a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\/CONSEJO DE ESTADO-Alcance de la causal de p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Debe existir sentencia penal condenatoria para que proceda la causal de p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Exigencia de proceso penal condenatorio por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Reconocimiento que la causal de p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos es independiente de cualquier tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Reglas fijadas frente a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos relacionada con actividades contractuales realizadas por parlamentarios \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica del alcance de la causal de p\u00e9rdida de investidura por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Contrataci\u00f3n estatal como eventual instrumento generador de una indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aspectos importantes en cuanto al alcance de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Interpretaci\u00f3n sobre indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos no es arbitraria o irrazonable \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Interpretaci\u00f3n sobre indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos no constituye v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esta Corporaci\u00f3n, que si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos puede ser discutida jur\u00eddicamente desde distintos \u00e1ngulos, tal interpretaci\u00f3n no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jur\u00eddico o como la \u201cinvenci\u00f3n de una nueva causal\u201d que constituya un defecto sustantivo, en detrimento del principio de legalidad en la aplicaci\u00f3n de sanciones que comprometen el art\u00edculo 40 de la Carta. La consistente jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n en la materia, la imposibilidad de percibir en tal interpretaci\u00f3n una manifiesta arbitrariedad jur\u00eddica, la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la norma y la separaci\u00f3n de las interpretaciones propias del proceso penal de las espec\u00edficas del proceso p\u00e9rdida de investidura, le impiden a esta Corporaci\u00f3n concluir que hubo un an\u00e1lisis abiertamente irrazonable en las decisiones del Consejo de Estado respecto de la figura, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de v\u00eda de hecho invocada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Incongruencia procesal afecta el principio de contradicci\u00f3n y el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>La inconguencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectaci\u00f3n al principio de contradicci\u00f3n y de su derecho de defensa. \u00a0Puede configurar efectivamente una v\u00eda de hecho, cuando con ocasi\u00f3n del desconocimiento del marco de referencia en el que se adelant\u00f3 un proceso, el resultado de la sentencia implique una ostensible violaci\u00f3n del derecho de defensa y de la buena fe de quien \u00a0es juzgado, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cu\u00e1les se fund\u00f3 la sentencia que le fue adversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONGRUENCIA PROCESAL-Constituye defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL-No se considera vulnerado por la no afectaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que dadas las conclusiones sobre la no afectaci\u00f3n del principio de legalidad, no se puede considerar vulnerado el principio de congruencia procesal, por varias razones: (a) Los cargos presentados por el ciudadano en el proceso de p\u00e9rdida de investidura como justificantes de la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, fueron cargos orientados precisamente a alegar fallas en el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n realizado por la \u00a0Mesa Directiva a la que pertenec\u00eda el parlamentario, en diciembre de 1999. Por consiguiente, si bien el actor estima que el tema de la indebida celebraci\u00f3n de contratos no debi\u00f3 tenerse en cuenta bajo la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, el aspecto contractual fue objeto de controversia a lo largo del proceso, ya que efectivamente se entabl\u00f3 dentro de la litis un debate sobre quien era o no el responsable de cumplir las exigencias legales de la contrataci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a los acuerdos celebrados en ese mes, por la C\u00e1mara. (b) Los hechos invocados por el demandante, la imputaci\u00f3n de la conducta indebida y la controversia procesal sobre la misma, as\u00ed como la sentencia sancionatoria, tuvieron como fundamento las autorizaciones contractuales avaladas por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara en diciembre de 1999 y la destinaci\u00f3n de dineros a trav\u00e9s de procesos contractuales, que desconocieron, seg\u00fan se alegaba, deberes m\u00ednimos en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA Y RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISION-No se justifica incongruencia de las sentencias ya que frente a hechos en materia de contrataci\u00f3n el actor tuvo oportunidad de controvertirlos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede constituirse en instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Proceso independiente de otro tipo de procesos \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Distinci\u00f3n con el proceso penal, proceso electoral y la investigaci\u00f3n disciplinaria adoptada por el Procurador \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-No omiti\u00f3 de manera arbitraria el estudio de prueba presentada por parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Accionante no demostr\u00f3 por qu\u00e9 valoraci\u00f3n probatoria incide en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Concluy\u00f3 que el actor no act\u00fao con culpabilidad pero si reconoci\u00f3 que los hechos dieron origen a la p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Prueba que seg\u00fan actor dej\u00f3 de ser valorada en sentencia de revisi\u00f3n no constituye prueba determinante que modifique el resultado del proceso \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-No incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra sentencia de p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1400769 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Norberto Guerra V\u00e9lez contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Secci\u00f3n Segunda de Consejo de Estado el d\u00eda 25 de mayo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez contra la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1\u00ba de febrero de 2005, que decidi\u00f3 un recurso extraordinario de revisi\u00f3n por p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 1999, fue nombrado miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes; entidad que el 15 de diciembre de ese a\u00f1o, autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de varios contratos relacionados con reparaciones log\u00edsticas, obras p\u00fablicas y \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, por diferentes cuant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Emilio S\u00e1nchez Alsina, basado en tal actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 ante el Consejo de Estado la p\u00e9rdida de investidura del congresista Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez, invocando la causal de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d consagrada en el art\u00edculo 183-4 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar los cargos contra el representante, el se\u00f1or S\u00e1nchez Alsina present\u00f3 entre otros, los siguientes argumentos: (a) La Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes es la entidad a quien corresponde trazar las pol\u00edticas de inversi\u00f3n de la C\u00e1mara, de acuerdo con sus necesidades, y previa consideraci\u00f3n de los sustentos legales y soportes t\u00e9cnicos. (b) Como miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara, el actor dispuso y aval\u00f3 contrataciones sin tener en cuenta las normas que regulan el manejo del Fondo de Composici\u00f3n Interministerial, &#8211; del que se traslad\u00f3 el presupuesto con destino a la C\u00e1mara -, as\u00ed como principios elementales de contrataci\u00f3n administrativa. (c) Con tales contratos, el representante busc\u00f3 su beneficio personal y pol\u00edtico de manera directa o por interpuesta persona. De hecho, \u00a0la celebraci\u00f3n de los contratos ocurri\u00f3 en los \u00faltimos d\u00edas del a\u00f1o, periodo en el que la Corporaci\u00f3n no se encontraba en funcionamiento y no requer\u00eda de los servicios contratados2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su favor, el representante Guerra V\u00e9lez aleg\u00f3 dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura, que: (a) tom\u00f3 posesi\u00f3n como Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de diciembre de 1999. (b) Que el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes es en realidad el ordenador del gasto y no as\u00ed los miembros de la Mesa Directiva, conforme al art\u00edculo 43 numeral 7 de la Ley 5\u00aa de 1992. (c) Adem\u00e1s, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes en esa oportunidad, hab\u00eda delegado en el Director Administrativo de la C\u00e1mara, las competencias legales y los deberes funcionales que le corresponden como Presidente respecto a su condici\u00f3n de ordenador del gasto y al manejo de la actividad contractual, de acuerdo con la Ley 80 de 1993. Por ende, era al Director Administrativo y no a la Mesa Directiva, a quien compet\u00eda cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades en materia contractual. Sostuvo igualmente el actor, que el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, Decreto 111 de 1996, art\u00edculo 110, establece con respecto a la capacidad de contrataci\u00f3n, de ordenaci\u00f3n del gasto y de autonom\u00eda presupuestal, que los \u201c\u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refiere la Constituci\u00f3n y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del Jefe de cada \u00f3rgano, quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y ser\u00e1n ejercitadas, teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes\u201d. Por consiguiente, las actuaciones contractuales que se surtieron en su oportunidad (e) se hicieron acorde con las disposiciones que impon\u00edan al Director Administrativo de la C\u00e1mara la responsabilidad en concreto, sobre la contrataci\u00f3n, y no as\u00ed a los miembros de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara. Estas consideraciones, a juicio del ex representante, implicaban una actuaci\u00f3n no reprochable de su parte en las autorizaciones, teniendo en cuenta que las actas que se surtieron para el efecto facultaban la celebraci\u00f3n de los contratos por parte del Director Administrativo, con el prop\u00f3sito de suplir unas necesidades de la C\u00e1mara, siendo el Director el responsable de tal contrataci\u00f3n, seg\u00fan la delegaci\u00f3n hecha por el Presidente de la C\u00e1mara3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2000, la Sala Plena del Consejo de Estado4, por mayor\u00eda de 21 votos de 23, decidi\u00f3 despojar al se\u00f1or Guerra V\u00e9lez de la investidura de Representante a la C\u00e1mara. Las razones aducidas en la sentencia de esa Corporaci\u00f3n fueron las siguientes: (a) el se\u00f1or Guerra V\u00e9lez tom\u00f3 posesi\u00f3n como Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes el 13 de diciembre de 1999, e intervino en tal calidad, en las autorizaciones contractuales que constan en el \u00a0Acta 016 de 15 de diciembre del mismo a\u00f1o5. (b) El Acta mencionada, autorizaba celebrar una serie de contratos al Director Administrativo de la entidad, quien hab\u00eda recibido por delegaci\u00f3n, la ordenaci\u00f3n del gasto y la direcci\u00f3n y manejo integral de la actividad contractual. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n No 0818 de agosto de 19996 de delegaci\u00f3n de funciones en cabeza del mencionado Director, consagraba en su art\u00edculo 3\u00ba que \u201cel ejercicio de esa delegaci\u00f3n implica[ba] en todos los casos, la obtenci\u00f3n previa de aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General\u201d. Sobre este particular advirti\u00f3 la providencia que al \u201cotorgarle funciones a la Mesa Directiva tendientes a dirigir dichas autorizaciones\u201d, esa dependencia quedaba vinculada \u00a0\u201ca todo el proceso de contrataci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo a la normatividad que regula las reglas y principios que rigen la contrataci\u00f3n p\u00fablica, el representante Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez al suscribir el Acta 016 del 15 de diciembre de 1999, estaba obligado a analizar con antelaci\u00f3n, \u00a0la conveniencia del objeto de los contratos all\u00ed autorizados. Sin embargo, a juicio de la Sala, ello no se realiz\u00f3, y la indebida celebraci\u00f3n de contratos fue el medio para que se destinaran indebidamente fondos p\u00fablicos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la providencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Doctor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ &#8211; primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes al autorizar la celebraci\u00f3n de contratos en el acta No 016 del 15 de diciembre de 1999, relativos a la compra de bienes inmuebles, prestaci\u00f3n de servicios y obras p\u00fablicas, no acat\u00f3 imperativas disposiciones que gobiernan la contrataci\u00f3n estatal y que estaba obligado a cumplir, como atr\u00e1s se precis\u00f3. Previo a autorizar la celebraci\u00f3n de estos contratos, deb\u00eda analizar la conveniencia del objeto a contratar, basada en la necesidad de la contrataci\u00f3n, que justificaran las inversiones a cargo del erario, sin embargo no lo hizo como queda probado. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto, la indebida celebraci\u00f3n [de contratos] puede ser el medio para que se destinen indebidamente fondos p\u00fablicos como acontece en el caso sub-lite, donde por negligencia u omisi\u00f3n en la verificaci\u00f3n de la conveniencia o necesidad del objeto a contratar se afectaron fondos p\u00fablicos contratando con objetos inconvenientes, innecesarios o prohibidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodemos concluir que la causal de p\u00e9rdida de investidura comentada se configura como consecuencia de la conducta de quien administra directamente el erario y tambi\u00e9n se estructura como consecuencia de la indebida celebraci\u00f3n de contratos como ocurre en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior es as\u00ed, puesto que, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura la conducta que se examina es sustancialmente distinta de los tipos penales, mientras en aquellos para que se configure la \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d se requiere que estos hayan sido confiados a la administraci\u00f3n o en custodia por raz\u00f3n de sus funciones, en la p\u00e9rdida de investidura por tratarse de un proceso de naturaleza pol\u00edtico disciplinaria, cuyas normas ostentan un sentido eminentemente \u00e9tico, basta para que se configure la causal, la omisi\u00f3n de las responsabilidades administrativas \u00a0en el ejercicio de las funciones del congresista que ocasionen o permitan la incorrecta, il\u00edcita e injusta destinaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) comparte la sala la apreciaci\u00f3n de la procuradora delegada ante el Consejo de Estado cuando en su resumen escrito, luego de relacionar el n\u00famero de contratos y objeto de los mismos que se celebraron con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n (\u2026) se\u00f1ala el banco y el cheque girado por concepto y anticipo y concluye: \u2018quedando en estas condiciones eliminada cualquier discusi\u00f3n \u00a0al respecto, habida cuenta que la afectaci\u00f3n no solamente se dio a nivel de apropiaci\u00f3n presupuestal sino que adem\u00e1s se materializ\u00f3 en el efectivo desembolso del dinero p\u00fablico\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado concluy\u00f3 por consiguiente, que el Representante Guerra V\u00e9lez hab\u00eda incurrido en la causal de p\u00e9rdida de investidura del art\u00edculo 183-4 de la Carta y as\u00ed lo decret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Esta decisi\u00f3n mayoritaria del Consejo de Estado, sin embargo, cont\u00f3 con una serie de votos disidentes y aclaraciones. El magistrado Juan Alberto Polo Figueroa \u00a0aclar\u00f3 su voto, por considerar que la afirmaci\u00f3n de la sentencia en la que se concluye que la indebida celebraci\u00f3n de contratos puede ser la medida para que se destinen indebidamente fondos p\u00fablicos, es una aseveraci\u00f3n a la que \u201cparece faltarle sustento probatorio que establezca un claro nexo entre las aludidas irregularidades y la finalidad o prop\u00f3sito con el cual se contrat\u00f3 para destinar indebidamente los fondos p\u00fablicos\u201d. A juicio del magistrado, desde el mismo momento en que se concedi\u00f3 la aparente delegaci\u00f3n al Director Administrativo de la C\u00e1mara, \u201ccomenz\u00f3 a fraguarse lo que en el fallo se denomina \u00a8estratagema\u00a8, no s\u00f3lo para pretender evadir responsabilidades sino para dejar en manos de dicha Mesa la posibilidad de disponer a su ama\u00f1o de los contratos\u201d. Empero, si ello fue as\u00ed, considera el magistrado que debi\u00f3 haberse precisado de manera m\u00e1s expl\u00edcita en la sentencia ese nexo causal, con fundamento en las m\u00faltiples pruebas recaudadas en el proceso. (Folio 313, libro 4) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el magistrado Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, &#8211; quien tambi\u00e9n aclar\u00f3 el voto -, precis\u00f3 que en su entender \u201cla indebida destinaci\u00f3n retenida como causal, deviene por el conocimiento que tuvo \u00a0el encausado de los contratos que se iban a celebrar, y pudiendo, no lo evit\u00f3, y en ese sentido determin\u00f3 positivamente el destino impropio dado a los dineros p\u00fablicos. En vez de contratar, y aunque su autorizaci\u00f3n fuese inocua, conoci\u00f3 y por ello particip\u00f3 en su condici\u00f3n de Congresista en la orientaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n que sirvi\u00f3 de medio para dar destino \u00a0impropio a los dineros p\u00fablicos\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Roberto Medina L\u00f3pez, por su parte, aclar\u00f3 el voto indicando que el mero hecho de corresponderle a la Mesa Directiva el deber de controlar la ejecuci\u00f3n del presupuesto anual del Congreso \u201cera suficiente para establecer la responsabilidad\u201d del representante, quien a su juicio, carec\u00eda de competencia para contratar, y \u00a0nunca contrat\u00f38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Mario Alario M\u00e9ndez, en salvamento de voto contra la providencia mayoritaria, consider\u00f3 que la sentencia era incongruente, dado que el demandante aleg\u00f3 en contra del representante unas causales y los argumentos del fallo para declarar la p\u00e9rdida de la investidura fueron otros. Para el Consejero, lo pertinente en este caso, dada la indefinici\u00f3n de los cargos propuestos por el ciudadano en su momento, era declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de p\u00e9rdida de investidura y ordenar la correcci\u00f3n de la solicitud, con la debida explicaci\u00f3n de la causal invocada por el ciudadano.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El ex representante Guerra V\u00e9lez interpuso mediante apoderado, Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n10, con el prop\u00f3sito de que se revocara el fallo proferido el 23 de mayo de 2000 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y se declarara impr\u00f3spera la causal del art\u00edculo 183-4 \u00a0de la Carta. Invoc\u00f3 como fundamento de su solicitud, el literal a) del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 199411, es decir la causal de falta de debido proceso. Los argumentos presentados por el actor para el efecto, fueron los siguientes: (a) la sentencia proferida dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura viol\u00f3 el principio de congruencia, porque decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura con fundamento en una indebida celebraci\u00f3n de contratos; causal que no est\u00e1 contemplada entre aquellas que consagra la ley para perder la dignidad parlamentaria y que adem\u00e1s, no fue alegada por el ciudadano demandante. (b) La providencia comprometi\u00f3 entonces su derecho de contradicci\u00f3n, dado que durante el proceso, el actor no pudo defenderse de la acusaci\u00f3n que motiv\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, esto es, la \u201cindebida celebraci\u00f3n de contratos\u201d, ya que tal acusaci\u00f3n no fue la presentada por el ciudadano en la demanda de p\u00e9rdida de investidura inicial. (c) La decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, -quien juzg\u00f3 la conducta del actor como primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes en esa oportunidad-, lo exoner\u00f3 de cualquier responsabilidad penal. Por consiguiente, y con el fin de que se tuviera en cuenta tal providencia para desvirtuar su culpa en las actuaciones evaluadas en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, el actor alleg\u00f3 al Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. A juicio del actor, la providencia penal permit\u00eda desvirtuar el nexo causal entre la indebida celebraci\u00f3n de contratos y la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos que la sentencia de p\u00e9rdida de investidura hab\u00eda establecido para decretar su procedencia. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Guerra V\u00e9lez \u00a0aleg\u00f3 en el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, (d) la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que considera que su caso tuvo un tratamiento diverso al que se le dio al Representante Antenor Duran Carrillo, quien a pesar de encontrarse en las mismas situaciones de hecho del actor, no perdi\u00f3 su investidura parlamentaria. Para el efecto, cit\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, del 5 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Consejo de Estado, en sentencia del 1\u00ba de febrero de 200512, por mayor\u00eda de 20 magistrados, resolvi\u00f3 el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez. La providencia deneg\u00f3 sus pretensiones, y destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el caso concreto, la Sala encuentra que no se vulner\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n del ex congresista, pues en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n s\u00f3lo se discutieron los hechos mencionados en la solicitud de p\u00e9rdida de investidura, y respecto de ellos \u00e9ste tuvo oportunidad de pronunciarse en la contestaci\u00f3n de la demanda; as\u00ed pues no se vislumbra el elemento sorpresa al que se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la solicitud de p\u00e9rdida de investidura el actor invoc\u00f3 la causal consagrada en el art\u00edculo 183[4] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos (folios 2 y 23) y en la contestaci\u00f3n de la demanda el ex congresista se defendi\u00f3 de dicha causal \u00a0al sostener que la capacidad de contrataci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto estaban en cabeza del presidente de la C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Sala precisa que la interpretaci\u00f3n de las causales de \u00a0p\u00e9rdida de investidura no pueden hacerse conforme con los par\u00e1metros del derecho penal, dada la naturaleza y los prop\u00f3sitos \u00a0de la acci\u00f3n de desinvestidura. Sobre este aspecto la Sala ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) \u00a0\u00e9sta instituci\u00f3n apunta a la consecuci\u00f3n de las finalidades consignadas al comienzo, es decir, la moralizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pol\u00edtica de la representaci\u00f3n popular; y para lograrlo se se\u00f1alaron una precisas causales de orden constitucional adecuado a esta materia, as\u00ed como un juez propio que se podr\u00eda denominar el juez de la desinvestidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia precis\u00f3 adem\u00e1s, que no se requiere de proceso penal previo en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura, que existen diferencias sustanciales entre ambos procesos, y que \u00e9se \u00faltimo tiene un sentido eminentemente \u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo relativo al derecho a la igualdad, la sentencia que resolvi\u00f3 el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n (REER), concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) en relaci\u00f3n \u00a0a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad invocada por el recurrente, es de aclarar que no constituye causal de revisi\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 17 de la Ley 144 de 1994 y 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que se trata de una anotaci\u00f3n accesoria dentro del recurso, a la que no se acompa\u00f1\u00f3 medio probatorio alguno \u00a0por lo que no es posible determinar si efectivamente el recurrente se encontraba o no en la misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declar\u00f3 impr\u00f3spero el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, invocado por el ex representante Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Esta providencia, cont\u00f3 con posiciones disidentes de algunos Consejeros y con aclaraciones de voto. Entre quienes aclararon el voto, la magistrada14 Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa, estim\u00f3 que la providencia hab\u00eda hecho una interpretaci\u00f3n extensiva de la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y hab\u00eda desconocido que el derecho a la igualdad es un derecho fundamental que en todo proceso debe ser amparado. Por ello, a su juicio, no era pertinente desechar ese cargo aduciendo que el derecho a la igualdad no estaba incluido en las causales del recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Reinaldo Chavarro Buritic\u00e115, aclar\u00f3 su voto, precisando, que el proceso de p\u00e9rdida de investidura no puede ser entendido como un juicio de responsabilidad pol\u00edtica, ya que ese juicio s\u00f3lo compete a los electores. Desde su perspectiva, se trata de un juicio disciplinario que tiene causales constitucionales especificas y que nada tienen que ver con la responsabilidad pol\u00edtica. A su vez, frente al tema de igualdad, consider\u00f3 que \u00a0el cargo debi\u00f3 haber sido estudiado de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros Ruth Stella Correa Palacio, Rafael E. Ostau de Laf\u00f3n Planeta, Alier Eduardo Hern\u00e1ndez y Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, salvaron el voto en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Alier Hern\u00e1ndez16 se\u00f1al\u00f3 que si bien compart\u00eda las ideas generales del fallo relativas a la independencia de las causales de p\u00e9rdida de investidura de los punibles penales, al igual que las relacionadas con la inexistencia de una prejudicialidad penal en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, en su opini\u00f3n, \u201cdadas las espacial\u00edsimas caracter\u00edsticas de este recurso, la brevedad del proceso de p\u00e9rdida de investidura cuyos t\u00e9rminos angustiosos \u00a0bien pueden conducir a la comisi\u00f3n de grandes errores, lo indicado habr\u00eda sido, por lo menos, trasladar las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, s\u00f3lo, despu\u00e9s de una nueva evaluaci\u00f3n, concluir si el fallo recurrido merec\u00eda o no infirmarse\u201d. \u00a0Esta conclusi\u00f3n fue compartida por la consejera Ruth Stella Correa Palacio17, quien se adhiri\u00f3 al salvamento anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Laf\u00f3n Pianeta18, por su parte, consider\u00f3 que la sentencia absolutoria de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 haber sido tenida en cuenta en el caso concreto, ya que si el demandado no incurri\u00f3 en el hecho o conducta material que se le endilga conforme al proceso penal, debi\u00f3 haber prosperado el recurso de revisi\u00f3n correspondiente. En su opini\u00f3n, la nueva situaci\u00f3n generada por la sentencia penal, exig\u00eda que se examinara si la conducta reprochable del representante s\u00ed hab\u00eda sido de su autor\u00eda o no, por lo que a su juicio la Sala debi\u00f3 haberse detenido en el estudio de la sentencia absolutoria penal y no lo hizo. A su vez, considera que el cargo de igualdad debi\u00f3 ser estudiado, y no desechado, dado que dentro de las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, el derecho a la igualdad forma parte de la causal relacionada con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejero Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e919 sostuvo que en atenci\u00f3n a la severidad de los procesos de p\u00e9rdida de la investidura, la Sala Plena ha debido estudiar con detenimiento las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el proceso penal, porque aunque si bien el proceso de p\u00e9rdida de investidura estudi\u00f3 la responsabilidad \u00e9tico pol\u00edtica del congresista y no la penal del actor, \u201clo cierto es que ambas responsabilidades se originaron directamente de la \u00fanica conducta del representante\u201d. Desde esta perspectiva, a su juicio, se debi\u00f3 revisar el nexo causal alegado entre la celebraci\u00f3n indebida de contratos y la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela \u00a0y solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ex parlamentario Guerra V\u00e9lez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela20 contra la sentencia de revisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 1\u00ba de febrero de 2005, por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso (Art. 29 C.P.), participaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 C.P.) e igualdad (art. 13 C.P.), aduciendo las siguientes razones: (1) Que se le desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, porque el propio Consejo de Estado en sentencia proferida en el caso del congresista Antenor Dur\u00e1n Carrillo, ante unas condiciones f\u00e1cticas similares a las suyas, decidi\u00f3 no despojar a ese parlamentario de su investidura, \u00a0mientras que al actor se le dio un trato diferente. (2) Que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, al haber sido acusado de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d y perder su investidura con fundamento en una aparente \u201ccelebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, desconoci\u00e9ndose con ello, (a) el principio de congruencia del proceso y (b) el car\u00e1cter restrictivo y taxativo de las causales de p\u00e9rdida de investidura, al haber sido despojado de su credencial \u00a0con base en una causal inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico. (3) Que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia lo absolvi\u00f3 penalmente por los mismos hechos que motivaron la p\u00e9rdida de investidura, y que esos hechos debieron ser valorados en la sentencia que resolvi\u00f3 el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 adem\u00e1s el actor, que la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cuanto carec\u00eda de otros medios de defensa judiciales para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente al Recurso de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, afirm\u00f3 en su solicitud el se\u00f1or Guerra V\u00e9lez, que el \u201cConsejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de mi investidura, esa v\u00eda la ratific\u00f3, al no revisar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, por tanto, se hace necesario que al tutelar se deje sin efectos las dos sentencias, para poder ser elegido al Congreso de mi pa\u00eds\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de tutela de primera instancia, fue decidida por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado integrada por los doctores Orlando Abello Mart\u00ednez-Aparicio, Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Concha Narv\u00e1ez22, quienes en forma un\u00e1nime accedieron al amparo solicitado por el se\u00f1or Guerra V\u00e9lez, mediante providencia del 19 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces, luego de hacer un estudio preliminar sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, consider\u00f3 en primer lugar que tanto la providencia de p\u00e9rdida de investidura como la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n \u201cson v\u00eda de hecho, porque fueron proferidas sin sustento en las normas constitucionales o legales\u201d, al fundarse en el argumento de que el proceso de p\u00e9rdida de investidura tiene un car\u00e1cter \u201cpol\u00edtico\u201d o \u201c\u00e9tico\u201d. \u00a0Para tales magistrados, s\u00f3lo se puede decretar la p\u00e9rdida de investidura de un Congresista, cuando se encuentre probado que se ha incurrido en una de las causales que taxativamente est\u00e1n previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la sanci\u00f3n no puede fundarse en los principios \u00e9ticos del juez competente. As\u00ed, cuando se dispone una consecuencia jur\u00eddica como la p\u00e9rdida de investidura ante hechos no previstos en el ordenamiento, se est\u00e1 incurriendo en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de primera instancia, en consecuencia, estim\u00f3 que la p\u00e9rdida de investidura del congresista se decret\u00f3 porque el actor incurri\u00f3 en celebraci\u00f3n indebida de contratos al autorizar con su firma la celebraci\u00f3n de algunos respecto de los cuales no se hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n legal de realizar los estudios previos de conveniencia. Esta causal, para la Sala de conjueces, no es una de las se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n nacional como raz\u00f3n de desinvestidura, por lo que no pod\u00eda dar lugar a la p\u00e9rdida de investidura del representante. Seg\u00fan el fallo, la causal de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, se presenta \u00fanicamente cuando el congresista demandado ha destinado dineros del Estado para fines diferentes a aquellos para los cu\u00e1les esos dineros estaban \u00a0previstos. La sentencia afirma, por lo tanto, que \u201cdesconocer el car\u00e1cter restrictivo de la causal y el evento expreso para la cual ella est\u00e1 prevista, implicar\u00eda concluir que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un congresista que afecte el patrimonio p\u00fablico o que conduzca a realizar un gasto que no debi\u00f3 realizarse, o que el Consejo de Estado estime \u201cincorrecto il\u00edcito o injusto\u201d puede configurar \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d. Desde esta perspectiva, para la Sala, el juzgador en una p\u00e9rdida de investidura no puede hacer interpretaciones extensivas ni anal\u00f3gicas de las causales previstas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la primera instancia consider\u00f3 que las providencias acusadas fueron proferidas sin que se hubiera hecho un estudio minucioso del expediente, tendiente a establecer el nexo causal entre las irregularidades del actor y la finalidad o el prop\u00f3sito con el cual se contrat\u00f3, para destinar indebidamente los \u00a0dineros p\u00fablicos. Alega la Sala, que no se trata de comparar esa causal de la perdida de investidura, con las conductas penales, pero s\u00ed de reconocer que el juez debe \u201cdelimitar exactamente cu\u00e1l es la conducta prevista como causal de p\u00e9rdida de investidura, para aplicar dicha sanci\u00f3n s\u00f3lo cuando se evidencia que el congresista ha incurrido en ella\u201d. Para la Sala de Conjueces, el car\u00e1cter sancionatorio \u00a0de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, exige una interpretaci\u00f3n restrictiva de la figura, para que no se viole el principio de legalidad. Por lo que al sancionarse al actor por una omisi\u00f3n suya que \u201cpudo\u201d generar la utilizaci\u00f3n o gasto indebido de dineros p\u00fablicos y no constatarse ese hecho, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Para sustentar esta posici\u00f3n, la sentencia recoge parte del salvamento de \u00a0voto del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa, en el que se alega que era necesario ahondar en el nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de conjueces consider\u00f3 que las sentencias acusadas por el actor, violaron su derecho a la igualdad, en la medida en que en casos similares se produjeron decisiones dis\u00edmiles. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que mientras al actor se le despoj\u00f3 de su investidura por participar en la Mesa Directiva donde se autorizaron unos contratos, sin que el acusado haya suscrito o participado en su ejecuci\u00f3n, al representante de la C\u00e1mara Antenor Dur\u00e1n Carrillo se le mantuvo la investidura, en su caso bajo el supuesto de que a pesar de intervenir en la autorizaci\u00f3n como miembro de la Mesa Directiva, no lo hizo como ordenador del gasto. Para los falladores de instancia, esta decisi\u00f3n pudo haber sido analizada en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, en la medida en que controvert\u00eda el debido proceso del actor, y al no hacerlo, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia procedi\u00f3 a dejar sin efecto las providencias proferidas el 23 de mayo de 2000 y el 1\u00ba de febrero de 2005 decididas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declararon la p\u00e9rdida de investidura del demandante y denegaron \u00a0el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n interpuesto por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los Consejeros Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado y H\u00e9ctor Romero D\u00edaz, impugnaron la decisi\u00f3n anterior23, alegando que conforme con la sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para invalidar providencias judiciales, ni siquiera en actuaciones a las que se les atribuya errores \u00a0protuberantes o groseros proferidos por el juez. A su vez, adujeron que trat\u00e1ndose de la p\u00e9rdida de investidura, la sentencia SU-858 de 200124 de esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda afirmado que la tutela \u00a0es improcedente contra tales providencias, por existir otro medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, manifestaron que si en gracia de discusi\u00f3n fuera conducente la tutela contra providencias judiciales, las sentencias acusadas carecer\u00edan de los defectos f\u00e1cticos y sustantivos que se alegan, en la medida en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La sentencia del 23 de mayo de 2000 se fund\u00f3 en la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que obraba en el proceso en su momento y que permit\u00eda establecer que el congresista demandado, en su condici\u00f3n de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, autoriz\u00f3 un gran n\u00famero de contratos desacatando imperativas \u00a0disposiciones que estaba obligado a cumplir, y que al final afectaron fondos p\u00fablicos. \u00a0Para los Consejeros en consecuencia, el fallo falta a la verdad cuando asegura que hizo falta un estudio de las pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A su vez, tampoco se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por proferir la providencia del 1\u00ba de febrero de 2005 (REER) seg\u00fan los impugnantes, toda vez que \u201c(\u2026)la debida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, como causal de p\u00e9rdida de investidura puede configurarse de m\u00faltiples maneras, pues basta \u00a0que el congresista por un comportamiento \u00e9ticamente \u00a0reprochable hubiere dado lugar al detrimento del erario; (\u2026) las irregularidades cometidas en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0pueden dar lugar a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, por cuanto la contrataci\u00f3n, es fundamentalmente la principal forma de dar destino a los dineros p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al no darle valor probatorio a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que absolvi\u00f3 al actor del delito de peculado culposo, no se configur\u00f3 vicio alguno seg\u00fan los Consejeros, toda vez que en el fallo se advirti\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, no consagr\u00f3 como causal de revisi\u00f3n especial el hecho de haberse proferido sentencia penal absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con relaci\u00f3n a la v\u00eda de hecho derivada de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por no darle al actor el mismo trato que al Representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo, pese a que se trataba de casos similares, adujeron los impugnantes que adem\u00e1s de no encontrarse legalmente previsto este supuesto entre las causales de revisi\u00f3n, no se acompa\u00f1\u00f3 medio probatorio alguno que demostrara la similitud de las situaciones f\u00e1cticas que se comparaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, los consejeros solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y que se denegaran las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otra parte, la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante el Consejo de Estado, present\u00f3 solicitud de nulidad25 en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, por las siguientes razones: (1) Por falta de competencia, (art\u00edculo 140, numeral 2 C.P.C), porque a juicio del Ministerio P\u00fablico, \u201cninguno de los conjueces que profirieron el fallo de primer grado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia es conjuez de la Secci\u00f3n Primera, que era la c\u00e9lula competente \u00a0para resolver el asunto en primera instancia. En efecto, el Dr. Orlando Gabriel Abello es conjuez de la Secci\u00f3n Cuarta, el doctor Mart\u00edn Berm\u00fadez lo es de la Secci\u00f3n Tercera y el doctor \u00c1lvaro Concha, de la Secci\u00f3n Segunda\u201d. Para el funcionario delegado ante el Consejo de Estado, tal nulidad es insaneable. (2) Si bien la Sala de Conjueces notific\u00f3 a los magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado de la demanda, no orden\u00f3 notificar al Ministerio P\u00fablico, quien hab\u00eda intervenido como sujeto procesal en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, en detrimento del art\u00edculo 140 numeral 9 del C.P.C. A juicio de la Procuradur\u00eda este hecho deber\u00eda ser considerado igualmente como causal de nulidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 200526, resolvi\u00f3 el incidente de nulidad presentado por la Procuradur\u00eda. Para la Sala, seg\u00fan el art\u00edculo 142 del C.P.C., la petici\u00f3n de nulidad puede formularse antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior, si la nulidad ocurriere en la providencia. En este caso, los conjueces consideraron que ninguna de las irregularidades alegadas por la Procuradur\u00eda pod\u00eda ser atribuible a la sentencia indicada por dos razones: (1) no existe norma legal o reglamentaria \u00a0que determine que los conjueces del Consejo de Estado solo pueden actuar v\u00e1lidamente en asuntos \u00a0de una determinada secci\u00f3n. Son \u201cConjueces del Consejo de Estado\u201d y la Corporaci\u00f3n los sortea indistintamente, sin consideraci\u00f3n de la secci\u00f3n que los nombr\u00f3. (2) En relaci\u00f3n \u00a0con la segunda causal alegada, para la Sala se surtieron las notificaciones conforme a los art\u00edculos 16 y 30 del decreto 2591 de 1991. La acci\u00f3n fue promovida contra el Consejo de Estado y en tal virtud se surti\u00f3 con citaci\u00f3n y asistencia de quienes son parte en ella (Art. 5 del decreto 306 de 1992 y 13 del decreto 2592 de 1991). En el mismo sentido, argumenta la Sala, en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no puede hablarse espec\u00edfica o t\u00e9cnicamente de partes, ya que al ser un proceso disciplinario o sancionatorio, el \u00fanico que es parte concretamente es el disciplinado. \u00a0Por las anteriores razones, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad presentada por el Procurador Primero Delegado ante el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del 25 de mayo de 200527, revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida en primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones de la solicitud de amparo. Las razones que adujo la Sala para revocar la sentencia de la primera instancia son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A juicio de la Sala, el problema en este caso reside en la existencia de diferentes \u201ccriterios de interpretaci\u00f3n\u201d sobre la naturaleza de la p\u00e9rdida de investidura. De hecho, considera que existen diferentes posiciones frente a (1) \u201csi en el proceso de p\u00e9rdida de investidura se examinan conductas \u00e9ticas y pol\u00edtico administrativas, como lo dice la Corporaci\u00f3n accionada, o si por el contrario, es un proceso eminentemente sancionatorio, como lo dijo el a-quo\u201d, y (2)\u00a0 \u201cpor la manera en que el Consejo de Estado interpreta la figura de la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d. Concluye entonces la segunda instancia, que \u201clas discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que lleguen a debatirse en acciones como esta, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela, (\u2026) toda vez que la emisi\u00f3n de un juicio valorativo que califique una actuaci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho, requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que contrar\u00ede notoriamente el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los juzgadores de instancia, por lo tanto, no existe en el caso concreto una violaci\u00f3n flagrante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni la decisi\u00f3n obedece a voluntad o capricho del juez, dado que \u201cla interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura se examinan conductas \u00e9ticas y pol\u00edtico-administrativas, hace parte del l\u00edmite argumentativo que el funcionario judicial puede apreciar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con respecto a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la actitud aparentemente omisiva del juez de valorar las pruebas, la Sala se\u00f1ala que para que prospere esa causal, \u00a0\u201cel error judicial valorativo de la prueba debe ser de tal entidad, que sea ostensible, flagrante y manifiesto, al mismo tiempo que debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n\u201d. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la Sala de conjueces se fund\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia del 23 de mayo de 2000 de p\u00e9rdida de investidura, resalta la segunda instancia que en esa providencia el magistrado disidente en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que se hubieran dejado de valorar pruebas que demostraran la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, sino que a su juicio, falt\u00f3 m\u00e1s estudio al respecto. Por ello la Sala estima que no se configur\u00f3 v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba correspondiente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia allegada en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que absolvi\u00f3 al actor del delito de peculado culposo, \u00a0la Sala consider\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 144 de 1994 consagra como causales de revisi\u00f3n, las establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. m\u00e1s la falta de debido proceso y la violaci\u00f3n al derecho de defensa. En ese orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que no se puede alegar una v\u00eda de hecho por dejar de valorar un medio de prueba cuando legalmente no estaba obligado a hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, en lo concerniente al derecho a la igualdad, afirma la sentencia que \u201cpara que una acusaci\u00f3n como \u00e9sta prospere, es necesario que el juez cuente con los elementos m\u00ednimos que le permitan \u00a0concluir que en uno u otro caso las situaciones son id\u00e9nticas y que por ende se debe recibir el mismo trato. Sin embargo, como se advirti\u00f3 en la providencia del 1\u00ba de febrero de 2005, con el recurso de revisi\u00f3n no se alleg\u00f3 prueba alguna que comprobara que los representantes invocados estaban bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, al considerarse que la actuaci\u00f3n de los funcionarios judiciales no fue arbitraria, que los argumentos aducidos en las decisiones relacionadas con la p\u00e9rdida de la investidura fueron razonables y que se llevaron a cabo dentro de la legalidad y autonom\u00eda reconocida a los funcionarios judiciales, se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se denegaron las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fuera de las pruebas incorporadas originalmente al expediente en sede de tutela28, el actor, en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, aport\u00f3 a las observaciones iniciales de su demanda, algunas reflexiones respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva formal, indic\u00f3 que la tutela es procedente, porque si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n (REER) es un medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de quien ha sido despojado de su credencial de congresista, &#8211; seg\u00fan las sentencias SU-858 de 200130, SU-1159 de 200331 y T-920 de 200532-, ello no impide que la providencia que resuelve el recurso de revisi\u00f3n pueda ser objeto de tutela en el evento de presentar alguno de los defectos propios de las v\u00edas de hecho. En este sentido, ante esa posibilidad afirm\u00f3 que, \u201ceventualmente tambi\u00e9n puede atacarse la [sentencia] que decreta la p\u00e9rdida de investidura, como ocurre en esta oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, dado que present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que exige la jurisprudencia, y los cargos que dirigi\u00f3 contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura en el recurso de revisi\u00f3n son los mismos que se alegaron en sede de tutela, considera que la demanda cumple con el requisito \u00a0exigido en la sentencia SU-1159 de 200333 de esta Corporaci\u00f3n, que impide \u201cguardar estrat\u00e9gicamente cargos, para invocarlos luego en el proceso de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los aspectos de fondo de la acci\u00f3n, el demandante estima que la tutela cumple tambi\u00e9n las exigencias establecidas por la sentencia SU-1159 de 2003 para el caso de la p\u00e9rdida de investidura, dado que los defectos que se alegan ocurrieron en el proceso en el que perdi\u00f3 su dignidad parlamentaria; fueron los mismos invocados durante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0y el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n de los derechos alegados en la sentencia contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo de igualdad, afirma el actor, &#8211; citando las sentencias C-447 de 199734, T-698 de 200435, T- 292 de 200636 y T-688 de 200337-, que un precedente jurisprudencial establecido por una Corporaci\u00f3n judicial es vinculante. De esta forma, el desconocimiento por parte del Consejo de Estado de sus propios precedentes, como ocurri\u00f3 seg\u00fan afirma con el caso del parlamentario Antenor Dur\u00e1n y el suyo propio, constituye para el actor una causal aut\u00f3noma entre las llamadas \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela\u201d contra sentencias, por vulnerar su derecho a la igualdad y el respeto de tales precedentes jurisprudenciales. Como el Consejo de Estado no adujo razones de fondo que justificaran de manera adecuada y suficiente la diferencia en las apreciaciones entre su situaci\u00f3n y la del representante Dur\u00e1n, considera que se dio lugar a una v\u00eda de hecho. As\u00ed, para precisar la equivalencia de elementos que vinculan el caso del se\u00f1or Antenor Duran con el suyo propio, el actor present\u00f3 el siguiente cuadro de referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antenor Dur\u00e1n Carrillo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Rad. AC-9.878) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la(s) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sentencia(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Septiembre 5 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No recurso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mayo 23 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Febrero 1\u00ba de 2005 (REER) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena de lo Contencioso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causal invocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos (art. 183-4 C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos (art. 183-4 C.P.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo al momento de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n irregular para celebrar contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No celebr\u00f3 ni ejecut\u00f3 contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No celebr\u00f3 ni ejecut\u00f3 contratos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ratio decidendi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A\u00fan cuando puede haber contrataci\u00f3n irregular, ese s\u00f3lo hecho NO genera indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, porque el congresista s\u00f3lo autoriz\u00f3 pero no intervino como ordenador del gasto, ni en la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Deficiencias en la formulaci\u00f3n de otros cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si hubo contrataci\u00f3n irregular, ese s\u00f3lo hecho SI genera indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por la autorizaci\u00f3n para contratar, sin importar que no intervenga como ordenador del gasto, o en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No decreta la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreta y confirma la p\u00e9rdida de Investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ex parlamentario Guerra V\u00e9lez, el Consejo de Estado consider\u00f3 en el caso del Representante Antenor Duran Carillo, que la autorizaci\u00f3n irregular para celebrar contratos no configuraba por si sola el tipo de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d, por cuanto el congresista no hab\u00eda intervenido como ordenador del gasto, ni en la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del contrato. En su caso, por el contrario, el Consejo de Estado estim\u00f3 que la sola autorizaci\u00f3n para celebrarlos, configuraba el tipo de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Esta diferencia de criterios, sin un fundamento de fondo que permita sostener la divergencia, configura a juicio del peticionario un defecto sustantivo por desconocimiento de la Carta, predicable de la providencia del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, es un defecto que se extiende \u00a0a la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER), ya que el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no analiz\u00f3 materialmente \u00a0esta queja y la \u201cdej\u00f3 de lado por completo, desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d; lo que en su opini\u00f3n configura una de las causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales enunciada en la sentencia SU-1159 de 200338. Por ende, si bien es cierto que cuando se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura (23 mayo de 2000) a\u00fan no se hab\u00eda dictado la sentencia en el caso del doctor Dur\u00e1n Carillo (5 de septiembre de 2000), lo cierto es que para el momento de resolver el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (1\u00ba de febrero de 2005), ya exist\u00eda dicho precedente, que no fue contemplado por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al car\u00e1cter taxativo de las causales de p\u00e9rdida de investidura, el accionante sostiene que el Consejo de Estado confundi\u00f3 la \u201cdestinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos\u201d prevista en el art\u00edculo 183-4 de la Carta, con la \u201ccelebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, que a su juicio, no est\u00e1 prevista en ninguna parte como causal de p\u00e9rdida de investidura. Debido al car\u00e1cter sancionatorio de estas causales, considera que la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en estos casos debe ser restrictiva, especialmente por el significativo grado de afectaci\u00f3n que la p\u00e9rdida de investidura implica a los derechos \u00a0de participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. De all\u00ed que estime que una disposici\u00f3n constitucional como el art\u00edculo 183-4, no pueda aplicarse anal\u00f3gicamente39. Por ende, considera que se desconoci\u00f3 con ello la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la materia, particularmente por dos razones: en primer lugar, porque la sentencia desconoce el de car\u00e1cter taxativo de las causales de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como su interpretaci\u00f3n restrictiva; y en segundo lugar, porque la incongruencia que de ella se deriv\u00f3 implic\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de defensa. De hecho, afirma que en el proceso seguido por el Consejo de Estado, nunca tuvo la oportunidad de defenderse realmente de las imputaciones por las que perdi\u00f3 la investidura, porque los cargos alegados fueron distintos a los de la sentencia que decidi\u00f3 su situaci\u00f3n, lo que afect\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el proceso penal prob\u00f3 que su conducta nunca signific\u00f3 la destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos. Por esta raz\u00f3n, considera que la sentencia penal que as\u00ed lo confirm\u00f3, debi\u00f3 ser tenida en cuenta en el recurso de revisi\u00f3n, especialmente porque el int\u00e9rprete autorizado de tal causal es el \u00a0int\u00e9rprete penal, en el \u00e1mbito que le es propio y porque los hechos en ambos procesos fueron los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, con fundamento en las anteriores consideraciones, \u00a0que se revoque la sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela y que se confirme el fallo de primera instancia que fue favorable a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por otra parte, mediante auto del 28 de noviembre de 2006, esta Sala de revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Consejo de Estado el env\u00edo de una copia del proceso de p\u00e9rdida de investidura surtido en contra del representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo por esa Corporaci\u00f3n, con el fin de evaluar las consideraciones del demandante respecto del cargo de igualdad presentado. Tal proceso de p\u00e9rdida de investidura fue allegado al presente tr\u00e1mite de tutela por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en original, en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares. Los cargos dirigidos contra las providencias del Consejo de Estado y los problemas jur\u00eddicos objeto de an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Guerra V\u00e9lez acusa a la sentencia proferida por la Sala Plena \u00a0del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra el fallo que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura, de haber desconocido grave y flagrantemente sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello solicita el amparo por v\u00eda de tutela, con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 23 de mayo de 2000 y el 1\u00ba de febrero de 2005 decididas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, cuestiona espec\u00edficamente la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pues es \u00e9sta la providencia que a su juicio vulnera el derecho a la igualdad y desconoce un precedente, y adem\u00e1s agravia su derecho al debido proceso. Sin embargo, como aduce que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima afectados tiene su origen en la sentencia que declara la p\u00e9rdida de investidura, &#8211; y la que resuelve el recurso de revisi\u00f3n \u00a0a su juicio consolida dicha violaci\u00f3n -, solicita en concreto que se invaliden ambas providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que todos los argumentos expuestos en la tutela fueron oportunamente planteados ante el Consejo de Estado al sustentar el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y que, en consecuencia, la tutela es procedente por cumplir ese requisito y los dem\u00e1s establecidos en la jurisprudencia constitucional, en especial, en la sentencia SU-1159 de 200340. A su juicio, las v\u00edas de hecho que ocurrieron durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura y que fueron invocadas en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, implicaron un an\u00e1lisis final del Consejo de Estado contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0y en algunos casos, la falta de un an\u00e1lisis total de los cargos, en franco desconocimiento \u201cdel derecho claramente aplicable\u201d conforme a la providencia SU-1159 de 200341. De all\u00ed que contra tales sentencias del Consejo de Estado, invoque los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente judicial, ya que en opini\u00f3n del actor, el Consejo de Estado debi\u00f3 tener en cuenta en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0la sentencia dictada por esa misma Corporaci\u00f3n en el caso de representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo; parlamentario que aparentemente fue procesado bajo los mismos supuestos de hecho del actor, y que no fue despojado de su investidura como congresista42. Para el demandante, esa diferenciaci\u00f3n de trato entre ambos casos, por dem\u00e1s injustificada, lesiona su derecho a la igualdad y el respeto al precedente horizontal que el Consejo de Estado estaba obligado a valorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Violaci\u00f3n del debido proceso, con dos argumentos: (1) que las providencias del Consejo de Estado confundieron la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos con la celebraci\u00f3n indebida de contratos, en detrimento: (a) del principio de congruencia de las providencias, que implic\u00f3 que fuera sancionado por un cargo, &#8211; el de celebraci\u00f3n indebida de contratos-, no propuesto por el ciudadano en la demanda de p\u00e9rdida de investidura; y (b) del car\u00e1cter restrictivo de las causales de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0En segundo lugar, que no se apreci\u00f3 en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, (2) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue absuelto el actor por el delito de peculado culposo, siendo a su juicio pertinente para desestimar el nexo causal con el que fue acusado en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura por la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, ya que se trat\u00f3 de los mismos hechos que motivaron la p\u00e9rdida de investidura y en el proceso penal fue absuelto de los cargos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la sentencia de primera instancia confirm\u00f3 los cargos anteriores porque consider\u00f3 que: (1) se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter restrictivo de la causal de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d y se hizo una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de la causal, \u00a0que no est\u00e1 autorizada constitucionalmente por tratarse de un proceso disciplinario. Por consiguiente se afirm\u00f3 que las providencias se proveyeron sin sustento constitucional o legal. \u00a0(2) Se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por no estudiar el cargo de igualdad y porque en casos similares se dio un tratamiento distinto a dos parlamentarios, y (3) como en el proceso de p\u00e9rdida de investidura no se delimit\u00f3 la conducta que supuestamente dio lugar a la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0y seg\u00fan el proceso penal no se dio tal indebida destinaci\u00f3n, la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar esta prueba y revocar el fallo original, dado que la conducta por la que al parecer perdi\u00f3 la investidura el representante, fundada en los mismos hechos estudiados en el proceso penal, no se caus\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A la luz de la impugnaci\u00f3n de la tutela y de las dem\u00e1s providencias judiciales contrarias a las pretensiones del actor, las razones para desestimar los cargos de la demanda fueron las siguientes: (1) la supuesta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad no constituye \u00a0una de las causales previstas en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 para la revisi\u00f3n de la perdida de investidura, y no se alleg\u00f3 prueba alguna que permitiera corroborar que los supuestos de hecho y de derecho, en ambos casos, eran iguales; (2) el Consejo de Estado tiene una interpretaci\u00f3n concreta respecto de la causal de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d y esa interpretaci\u00f3n diferente no puede ser concebida como una v\u00eda de hecho, porque es v\u00e1lida, dada su competencia funcional. Para el Consejo de Estado la \u201cindebida celebraci\u00f3n de contratos\u201d puede dar lugar a la \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d. (3) La no valoraci\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no constituye una v\u00eda de hecho, porque (a) no se dejaron de valorar pruebas en el proceso original de p\u00e9rdida de investidura; (b) la valoraci\u00f3n de esa prueba en el recurso extraordinario no es una causal de revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley, (Art.17 de la Ley 144 de 1994), por lo tanto el juez no estaba obligado a tenerla en cuenta y no puede predicarse una v\u00eda de hecho en consecuencia. (c) Los procesos penales y los de p\u00e9rdida de investidura tienen naturaleza diversa. No se requiere de proceso penal previo para decretar la p\u00e9rdida de investidura, y una absoluci\u00f3n penal no implica autom\u00e1ticamente desestimar el proceso en el que se priv\u00f3 de su credencial a un parlamentario. La p\u00e9rdida de investidura es un proceso aut\u00f3nomo; y (d) el error en la valoraci\u00f3n de una prueba debe ser flagrante y tener una incidencia ostensible en la decisi\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que se estima no acontece en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En m\u00e9rito de lo expuesto, deber\u00e1 la Corte tomar en consideraci\u00f3n en la situaci\u00f3n de la referencia, los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCumple la demanda de tutela, las exigencias constitucionales de procedibilidad relacionadas con aspectos formales en casos de p\u00e9rdida de investidura, tal y como lo exige \u00a0la jurisprudencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, corresponder\u00e1 a la Sala estudiar desde una perspectiva material los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfIncurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, al desestimar el an\u00e1lisis de la providencia dictada por esa Corporaci\u00f3n en el caso del representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo, &#8211; una providencia que aparentemente resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho igual a la del demandante en sentido contrario-, sin que esa Corporaci\u00f3n hubiese aducido justificaci\u00f3n alguna para explicar las diferencias entre los dos fallos, uno decretando la p\u00e9rdida de investidura y el otro neg\u00e1ndola? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0\u00bfIncurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico el Consejo de Estado en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, al no apreciar en su decisi\u00f3n la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que el actor fue absuelto por el delito de peculado culposo43, dado que los hechos que motivaron la p\u00e9rdida de investidura fueron aparentemente los mismos hechos que dieron origen al proceso penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala considera necesario aludir preliminarmente a algunos aspectos que resultan pertinentes en los casos de tutela contra providencias judiciales en materia de p\u00e9rdida de investidura. El objetivo es el de recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos. Tales temas a analizar son los siguientes: (i) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelvan un Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n (4.1.) y (ii) el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n en casos relacionados con la p\u00e9rdida de investidura (4.2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados estos aspectos preliminares, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a evaluar en concreto, la solicitud del ex representante Guerra V\u00e9lez en la situaci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelvan un Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional44, una figura de car\u00e1cter eminentemente \u00a0subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00a0\u00e9ste no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, es a trav\u00e9s de la actividad judicial en el \u00e1mbito de los procesos ordinarios, que se concreta tambi\u00e9n la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada ciertamente, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, \u00a0y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar \u00a0por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones del Consejo de Estado en la providencia de segunda instancia en lo que respecta al proceso de tutela, no se enmarcan dentro de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n \u00a0que \u00a0reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequiblidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-543 de 1992, afirm\u00f3 \u00a0al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior45, \u00a0permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 199246. La Corte Constitucional desde entonces, ha \u00a0construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias47, que ha permitido la \u00a0procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las \u00a0causales de procedibilidad51 de la tutela en estos casos, podemos citar \u00a0en primer lugar,\u00a0 aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas precisamente en los defectos de las actuaciones judiciales, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto52. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador53. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas54 en los procesos jurisdiccionales ordinarios55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales56. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley57, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales58, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial59; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos60, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.61 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela62. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional, puede afectar significativamente adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u00a0\u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.63 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable64, ya sea porque65 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley66, \u00a0(b) es inconstitucional67, (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso68. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma69, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n71 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial72 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia73; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso74. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f375 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez76. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d77. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d78. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)79. \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia80\u201d81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, \u00a0cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido82, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d83, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado84.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, \u00a0denominada85 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa86. En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta \u00a0equivocada87. En la sentencia T-705 de 200288, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, fueron recogidas en la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n revisar\u00e1 la Sala, c\u00f3mo operan estas exigencias constitucionales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en los casos relacionados con la p\u00e9rdida de investidura, y en especial con el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los casos relacionados con la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En los procesos de p\u00e9rdida de investidura que involucran especialmente a los congresistas, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER) consagrado en la Ley 144 de 1994, constituye un medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de quien ha sido despojado de la investidura96, al establecer un \u00e1mbito judicial apropiado para controvertir la decisi\u00f3n que compromete la credencial parlamentaria97. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Ley 144 de 1994 en su art\u00edculo 1798 indica que son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER), las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, \u201cdentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria\u201d, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo99, y por falta del debido proceso o por \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa100. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en los primeros a\u00f1os de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter de medio alternativo y \u00a0pertinente de \u00a0defensa judicial101 en las circunstancias de p\u00e9rdida de investidura, y estim\u00f3 bajo este supuesto, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n era improcedente, en este tipo de casos. Providencias posteriores de la Corte Constitucional sin embargo, encontraron que el recurso mencionado en esa sentencia era en t\u00e9rminos reales \u201cinane\u201d, porque la falta de regulaci\u00f3n normativa de la figura en ese momento, hac\u00eda imposible su aplicaci\u00f3n efectiva, debido a los serios vac\u00edos que exist\u00edan en la legislaci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a la competencia frente al recurso102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reconoci\u00f3 posteriormente que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 446 de 1998, se hab\u00edan llenado los vac\u00edos existentes frente a la aplicaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n \u00a0enunciado (REER) en la ley 144 de 1994. Por lo tanto, pod\u00eda concluirse que \u201cdentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, si exist\u00eda un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d 103. Dijo la Corte, en esa oportunidad, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, la ley ha previsto como causal de revisi\u00f3n una con rango constitucional, como es la violaci\u00f3n del debido proceso, con el objeto de que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. (\u2026) El \u00e1mbito de la revisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que la ley ha previsto para la p\u00e9rdida de la investidura, la causal de violaci\u00f3n del debido proceso claramente permite que en sede de revisi\u00f3n se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el tr\u00e1mite de la instancia, comporten una decisi\u00f3n violatoria del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Con fundamento en estas consideraciones, en la actualidad la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de la tutela en materia de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0parlamentarios, al uso de todas las herramientas judiciales previstas en el tr\u00e1mite judicial que est\u00e9n disponibles, incluyendo el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER). De all\u00ed que sea manifiestamente improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta de manera directa contra la sentencia que declara la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n judicial, como es el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER). Ello reafirma la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si en una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura se utilizaron acuciosamente las herramientas previstas en el proceso ordinario, &#8211; como es el recurso mencionado -, \u00a0y a pesar de ello se incurri\u00f3 en el desconocimiento de mandatos constitucionales en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (REER), afectando con ello derechos fundamentales de un parlamentario, puede eventualmente proceder el amparo constitucional para superar tal afectaci\u00f3n de derechos de acuerdo al art\u00edculo 86 superior105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1159 de 2003106 consider\u00f3 sobre este aspecto, que en el caso de la p\u00e9rdida de investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, si \u00e9sta incurre en una v\u00eda de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideraci\u00f3n es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: \u201c(a) falta del debido proceso; (b) violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d,107 adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.108 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El reconocimiento de la idoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ha llevado a la Corte, en consecuencia, a se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que decide ese recurso, si los argumentos que se alegan para controvertir la p\u00e9rdida de investidura en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER), son distintos a los que se pretende invocar \u00a0de manera estrat\u00e9gica en la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la sentencia SU -1159 de 2003, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es el medio adecuado para controvertir una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n, los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la p\u00e9rdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisi\u00f3n y no pueden ser guardados estrat\u00e9gicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, foro judicial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de alg\u00fan Senador o Representante a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos antes mencionados. (\u2026) \u00a8[C]\u00f3mo se dijo, no es aceptable guardar argumentos estrat\u00e9gicamente con el fin de presentarlos \u00fanicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar as\u00ed el \u201cforo judicial\u201d designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relaci\u00f3n a los procesos de p\u00e9rdida de investidura.\u201d109\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta regla jurisprudencial, en la sentencia T-920 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela solicitada por un congresista contra la providencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura y contra la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0porque en esa oportunidad \u00a0no se plantearon en el tr\u00e1mite de tal recurso, los mismos \u00a0argumentos que luego se propusieron en sede de tutela, lo que torn\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0Dijo as\u00ed tal sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a8[E]l impugnante en revisi\u00f3n extraordinaria, no canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de las causales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico y ante el foro judicial establecido por la Constituci\u00f3n, los severos cuestionamientos que ahora por v\u00eda de tutela formula contra la sentencia que concluy\u00f3 en el despojo de la investidura, y que pretende estructurar como v\u00eda de hecho. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Para an\u00e1lisis del asunto bajo examen, resulta de significativa relevancia que el impugnante no hubiese aducido en el \u00e1mbito del medio alterno de defensa que le ofrece el orden jur\u00eddico, la vulneraci\u00f3n del debido proceso, piedra angular sobre la cual sostiene su argumentaci\u00f3n para descalificar como v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la p\u00e9rdida e investidura. \u00a0Ello permite afirmar que se incurri\u00f3 en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en el sentido de omitir la formulaci\u00f3n de los cargos que se tengan contra la sentencia en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para luego ser presentados estrat\u00e9gicamente en el escenario de la tutela. \u00a0Esto comporta dos consecuencias que revierten en la improcedencia de la tutela, de una parte la pretensi\u00f3n de subvertir el foro judicial que el propio Constituyente ha establecido para la controversia de las decisiones relacionadas con la p\u00e9rdida de investidura, y de otra, sustrae a la autoridad judicial que ha producido la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si \u00e9se es el caso, o de pronunciarse en su propio \u00e1mbito acerca de las censuras que se formulan contra sus actos\u201d. 110 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En coherencia con el anterior planteamiento, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y la excepcionalidad a\u00fan mayor de la tutela en casos que involucren un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n111, dada la naturaleza de ese recurso que permite revisar la providencia de p\u00e9rdida de investidura a\u00fan por razones constitucionales, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, se deben corroborar los siguientes requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, en estos casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse con fundamento en las sentencias SU-858 de 2001113 y SU-1159 de 2003114, \u00a0que en lo concerniente a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (REER), existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n resulta ser un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso115. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, es procedente entonces la acci\u00f3n de tutela, si en tal decisi\u00f3n se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (v\u00edas de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura en el recurso especial de revisi\u00f3n, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar \u201cestrat\u00e9gicamente\u201d en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisi\u00f3n, hace improcedente esta acci\u00f3n constitucional. (4) Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se requiere, adem\u00e1s, que la v\u00eda de hecho que se alega responda a alguna de las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que \u00a0la v\u00eda de hecho (i) \u201ctenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero el an\u00e1lisis del Consejo de Estado respecto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradiga la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; o (iii) sea una v\u00eda de hecho ocurrida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en todos los aspectos evaluados previamente en esta providencia, resulta claro que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales que invoca en la tutela, ya que contra el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n no existe otro medio de protecci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, atendiendo la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada117, para esta Sala de Revisi\u00f3n el actor efectivamente, (1) acudi\u00f3 al recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir el fallo de p\u00e9rdida de investidura, por lo que agot\u00f3 el medio de defensa judicial pertinente; (2) acredit\u00f3 que los cargos que present\u00f3 en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, son los mismos que presenta en sede de tutela en esta oportunidad y (3) cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal para que se considere conducente la acci\u00f3n de tutela como recurso, de manera general. Ello, porque present\u00f3 la solicitud de amparo en contra la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en un t\u00e9rmino razonable dada la complejidad del tema, -septiembre de 2005-, \u00a0despu\u00e9s de proferida tal providencia (el \u00a01\u00ba de febrero de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el actor tambi\u00e9n aleg\u00f3, en los t\u00e9rminos de la providencia SU-1159 de 2003, que las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias propuestas en la acci\u00f3n de tutela, (4) ocurrieron durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, fueron invocadas en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, \u201cpero el an\u00e1lisis del Consejo de Estado respecto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradijo la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable\u201d 118 en algunos casos, \u00a0y en otros \u00a0\u201cdej\u00f3 de lado por completo la v\u00eda de hecho y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la demanda presentada por el ex representante cumple con los requisitos iniciales y formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales en casos de p\u00e9rdida de investidura, enunciados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. A continuaci\u00f3n realizar\u00e1 \u00a0la Corte el estudio de fondo sobre las v\u00edas de hecho en que supuestamente habr\u00eda incurrido la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y que generaron la alegada afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en el tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cargo primero: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El alegato presentado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Para el demandante, la Sala Plena del Consejo de Estado de manera deliberada, hizo caso omiso del cargo que present\u00f3 en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tendiente a reivindicar su derecho a la igualdad y el respeto por el precedente horizontal proferido por esa Corporaci\u00f3n. De hecho, precis\u00f3 que en la sentencia de perdida de investidura del Consejo de Estado en el caso del Representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo, ese tribunal profiri\u00f3 un fallo en un sentido completamente opuesto al suyo al no despojar a tal parlamentario de su investidura, sin que mediara para el efecto justificaci\u00f3n alguna a pesar de que los hechos eran semejantes. Esta situaci\u00f3n implica para el actor el quebrantamiento de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el Consejo de Estado, al no valorar y analizar materialmente el precedente jurisprudencial invocado, concluir que el derecho a la igualdad no constituye causal de revisi\u00f3n de la sentencia seg\u00fan los art\u00edculos 17 de la Ley 144 de 1994 y 188 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y alegar que no se prob\u00f3 la similitud de supuestos f\u00e1cticos invocados entre los dos casos, incurri\u00f3 en una de las hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela contra sentencias que deciden el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n enunciada en la sentencia SU-1159 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el defecto que estructura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, ocurriere en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, una simple lectura de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso permite observar c\u00f3mo el Consejo de Estado no analiz\u00f3 materialmente el reclamo presentado, o cuando menos se abstuvo de hacerlo de conformidad con la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicables. De un lado, (i) porque hizo caso omiso de la sentencia proferida en el asunto del Congresista Antenor Carillo Dur\u00e1n, quien estaba en condiciones f\u00e1cticas similares a las del demandante; y de otro lado, (ii) porque no expres\u00f3 si quiera una raz\u00f3n suficiente para apartarse de dicho precedente. Estima que el juez contencioso opt\u00f3 entonces, por eludir el debate de fondo con excusas constitucionalmente inaceptables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, aunque es cierto que cuando se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura -23 mayo de 2000-, a\u00fan no se hab\u00eda dictado la sentencia en el caso del doctor Dur\u00e1n Carillo, &#8211; que fue el 5 de septiembre de 2000-, dicho precedente s\u00ed exist\u00eda al momento de resolver el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (1\u00ba de febrero de 2005). Por ende, considera \u00a0que debi\u00f3 ser tomado en \u00a0consideraci\u00f3n por el Consejo de Estado en la sentencia que resolvi\u00f3 la revisi\u00f3n, tal y como fue solicitado por el peticionario al sustentar el recurso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una autoridad judicial desconoce sus propios precedentes, ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia para el actor no es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso. El desconocimiento del precedente horizontal configura a juicio del demandante entonces, una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, de acuerdo con el concepto utilizado por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente a la afirmaci\u00f3n del Consejo de Estado de que no prob\u00f3 la similitud entre su caso y el del congresista Antenor Dur\u00e1n para que procediera un estudio de fondo de esa Corporaci\u00f3n en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el actor aduce que s\u00ed present\u00f3 razones \u00a0al respecto y cit\u00f3 como referencia, la sentencia del propio Consejo de Estado que resolvi\u00f3 ese caso en concreto, en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional frente al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el an\u00e1lisis del Consejo de Estado frente a este punto, en el sentido de desestimar este derecho como causal de revisi\u00f3n, no resulta ser en estricta legalidad, una afirmaci\u00f3n irrazonable123. Precisamente, la sentencia SU-1159 de 2003124, adujo sobre este aspecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo por igualdad en estricto sentido no cuestiona una violaci\u00f3n del derecho de defensa o el derecho al debido proceso en el sentido contemplado en las causales de revisi\u00f3n. Al tratarse de un derecho relacional, es preciso que se tenga un punto de comparaci\u00f3n entre el caso bajo estudio y otro diferente. As\u00ed, para que se corrobore la v\u00eda de hecho alegada en esta demanda es preciso constatar que existen casos similares al del accionante que, de forma clara y manifiesta, han recibido un tratamiento diverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por tanto, se trata de un reclamo que no se finca clara y espec\u00edficamente dentro de las causales contempladas por el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 y el art\u00edculo 188 del CCA. Debe concluirse entonces que en el presente caso \u2014y mientras la jurisprudencia del Consejo de Estado no concluya que este argumento cabe dentro de las causales de revisi\u00f3n\u2014 carece el accionante de un medio de defensa judicial diferente para presentar el alegato en cuesti\u00f3n, por lo que la tutela s\u00ed procede. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a estudiar este punto, reconociendo que el Consejo de Estado tiene un margen de interpretaci\u00f3n razonable y, por lo tanto, s\u00f3lo se configura un defecto sustantivo cuando una sentencia se aparta de los precedentes sin justificaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, dado que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado de cara a esta causal pervive a\u00fan, carece el actor de un medio de defensa judicial para alegar un cargo constitucional de igualdad en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. De all\u00ed que en su situaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de tal desigualdad resulte ser una justificaci\u00f3n adicional para la procedencia de la tutela. En consecuencia, debe la Corte estudiar a continuaci\u00f3n si la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, desconoci\u00f3 los precedentes judiciales pertinentes, sin justificaci\u00f3n aparente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. \u00a0Al respecto debe precisar la Corte que, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que alega el actor se contrae, seg\u00fan su dicho, al desconocimiento o falta de an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado de un precedente jurisprudencial pertinente, &#8211; el del se\u00f1or Antenor Dur\u00e1n -, en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El cargo se dirige contra esa providencia en especial, en la medida en que el mismo actor admite que el precedente que invoca no pod\u00eda ser tenido en consideraci\u00f3n en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura (AC-9877 de mayo de 2000) que decidi\u00f3 su situaci\u00f3n, dado que el fallo del se\u00f1or Antenor Dur\u00e1n (AC-10753 de septiembre 2000), fue posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, resulta ser entonces el resultado de la ausencia de apreciaci\u00f3n de un precedente relevante por parte del Consejo de Estado, &#8211; esto es, un defecto sustantivo-, que condujo a una respuesta jur\u00eddica dis\u00edmil en dos situaciones semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido al respecto, que el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u horizontal125-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello se deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica \u2013 pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. \u201d126. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales127; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional el precendente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente129; (ii) se trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atenci\u00f3n a su autonom\u00eda y a su deber de valorar cada caso en particular, (i) cuando se demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto anteriormente, \u00a0por lo que no resulta aplicable la providencia previa; o (ii) cuando se encuentren motivos suficientes para replantear la posici\u00f3n jur\u00eddica precisada en el precedente, que signifique precisamente, superar o revisar tal antecedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso, puede ocurrir cuando ante una situaci\u00f3n similar, \u201cse observa que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho\u201d 131. En esta situaci\u00f3n el \u00a0juez deber\u00e1: (a) tener en cuenta el precedente, \u00a0y (b) presentar las distinciones que \u00a0justifican que \u00e9ste no sea aplicable en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. \u00a0Se pregunta entonces la Sala, \u00bfincurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al desestimar el an\u00e1lisis de la providencia dictada por esa misma Corporaci\u00f3n en el caso del representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo, como lo estima el actor? \u00a0Para la primera instancia de tutela, \u00a0se caus\u00f3 efectivamente tal v\u00eda de hecho, porque el Consejo de Estado no estudi\u00f3 la causal de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad invocada y porque se configuraron los presupuestos de similitud entre un caso y otro, lo cual hac\u00eda exigible el trato igualitario para ambos parlamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, contrariamente a lo enunciado en la primera instancia, \u00a0la respuesta debe ser \u00a0negativa, -en un an\u00e1lisis de fondo independiente del estudio o no de la causal de igualdad por parte del Consejo de Estado, que como se dijo justifica la acci\u00f3n de tutela- , \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los hechos a los que se refiere una y otra providencia, son diversos. La sentencia proferida en el caso del representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo \u00a0por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de septiembre de 2000, identificada como AC-10753, difiere sensiblemente del caso del ex representante Guerra V\u00e9lez, en m\u00faltiples aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, tiene que ver con los hechos mismos del caso. Se dijo en esa oportunidad por el ciudadano demandante para sustentar la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, que \u201cel demandado, en su condici\u00f3n de miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara ten\u00eda disponibilidad e injerencia contractual, y que en los contratos que orden\u00f3 y autoriz\u00f3, no atendi\u00f3 los par\u00e1metros establecidos por la ley 5\u00aa de 1992, ni por los decretos 1237 del 21 de agosto de 1998 y 2209 de 29 de octubre de 1999, pues la precitada ley ordenaba en su art\u00edculo 390 que algunos servicios administrativos del Senado y C\u00e1mara deb\u00edan ser contratados de manera conjunta por ambas corporaciones\u201d134. Estas normas fueron desconocidas a juicio del ciudadano, porque la contrataci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo directamente por la C\u00e1mara de Representantes y particularmente por su Mesa Directiva, y, adem\u00e1s, porque los decretos mencionados buscaban que los entes p\u00fablicos limitaran sus gastos en materia de inmuebles s\u00f3lo a contrataciones necesarias para mantener su estructura f\u00edsica y se adelantaron de otro tipo. Explic\u00f3 que los contratos en los que se destinaron indebidamente dineros p\u00fablicos fueron aquellos considerados en las actas 011 a 019 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo explica la sentencia del Consejo de Estado indicada, adem\u00e1s de estas consideraciones gen\u00e9ricas invocadas, el ciudadano no justific\u00f3 en forma alguna la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos del parlamentario Antenor Dur\u00e1n. El acusador actu\u00f3 mediante una denuncia imprecisa, hecha en un formato pro forma, que no prob\u00f3 los hechos alegados y de la que se solicit\u00f3 incluso su adici\u00f3n, sin mayores resultados. Es m\u00e1s, se present\u00f3 como periodo constitucional de los hechos invocados en la solicitud, el de 1998 a 2002, cuando las aparentes pruebas que se presentaron para evidenciar el cargo, correspond\u00edan al periodo constitucional 1994-1998 del parlamentario. De hecho, tanto la procuradur\u00eda135 como los falladores notaron esta actitud ligera de la demanda. La sentencia AC-10753, hizo alusi\u00f3n a la falta de rigor del accionante as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el presente momento procesal, no se le ha atribuido al demandado un hecho concreto en el que se configure una conducta cualquiera constitutiva de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, bien sea en la demanda, o en la audiencia p\u00fablica, o en diligencia alguna, ni se ha aportado prueba, vg. un testimonio, un informe, constancia o certificado, etc. que sea si quiera indicativo de su comisi\u00f3n. En el caso, el actor debi\u00f3 se\u00f1alar en particular en qu\u00e9 contratos pudieron haberse dado las conductas que predica, y, sin embargo no lo hace, justamente por el car\u00e1cter pro forma de la demanda; y porque cuando el actor tuvo la oportunidad de concretar su acusaci\u00f3n, esto es, de explicar la causal invocada s\u00f3lo se limit\u00f3 a se\u00f1alar las actas donde se conten\u00edan autorizaciones para contratar en las que intervino el acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones del ciudadano, el Consejo de Estado comprob\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El se\u00f1or Antenor Dur\u00e1n no era miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara en el periodo constitucional 1998-2002, sino Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara, entre julio de 1997 y julio de 1998. Por consiguiente, el Consejo de Estado tuvo que interpretar la denuncia del ciudadano en el sentido de que los cargos respond\u00edan \u00a0aparentemente al periodo constitucional 1994-1998, dado que entre 1997 y 1998, el parlamentario s\u00ed intervino en algunas actividades contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Las afirmaciones del ciudadano dirigidas a se\u00f1alar que con las actividades desplegadas por el parlamentario se hab\u00edan desconocido los Decretos 212 de febrero de 1999 y 2209 de octubre de 1998, fueron \u00a0rechazadas \u00a0por el Consejo de Estado, en la medida en que tales normas son posteriores al periodo en que el actor particip\u00f3 en los asuntos contractuales dentro de los cuales ocurrieron las faltas que se le endilgan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El cargo relativo a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por omitir el cumplimiento del art\u00edculo 390 de la ley 5\u00aa de 1992, &#8211; esto es, que la contrataci\u00f3n de algunos servicios administrativos para el Senado y C\u00e1mara deb\u00eda hacerse en conjunto entre las corporaciones y no directamente por la C\u00e1mara como se hizo -, tambi\u00e9n se desestim\u00f3, porque el art\u00edculo 390 de la Ley 5\u00aa de 1992, fue modificado por el art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994, que permite la contrataci\u00f3n independiente por Senado y C\u00e1mara. \u00a0Sobre este aspecto, el \u00a0m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo precis\u00f3, que tales normas no son antin\u00f3micas, y que \u00a0si bien la primera abre paso a una exigencia de coordinaci\u00f3n entre Senado y C\u00e1mara, la segunda se\u00f1ala que la competencia de ambas c\u00e1maras en la contrataci\u00f3n es independiente. Frente a estos aspectos, sostiene la sentencia que en varias actas relacionadas con asuntos contractuales en materia de inmuebles, se le dio cumplimiento al \u00a0art\u00edculo 390 de la ley 5\u00aa de 1992. Por lo tanto, se desestima este cargo y los dem\u00e1s enunciados, porque \u00a0la sentencia concluye que en el expediente \u201cno obra prueba de que se hubiera celebrado [alg\u00fan \u00a0contrato] en \u00a0la forma que denuncia el actor y menos que al celebrarse as\u00ed, se hubiera configurado la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, con intervenci\u00f3n del acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, en la providencia que se cita, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista de que no toda irregularidad en la contrataci\u00f3n, o en el procedimiento para adelantarla, configura indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. La indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos se da, como lo ha precisado la Sala, \u00a0s\u00f3lo \u00a0\u201ccuando quiera que (en virtud del contrato, como ser\u00eda en este caso) recae o se aplica a un fin o prop\u00f3sito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, il\u00edcito o injusto, o innecesario.\u201d136[1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como ya tambi\u00e9n lo explic\u00f3 la Sala en sentencia de 30 de mayo de 2.000, \u201cel elemento tipificador de la causal de p\u00e9rdida de investidura bajo an\u00e1lisis, est\u00e1 en el hecho de que el congresista, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, para destinar los dineros p\u00fablicos a objetos, actividades o prop\u00f3sitos no autorizados, o a otros s\u00ed autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente econ\u00f3mico en su favor o de terceras personas, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se presenta ese elemento tipificador y \u00fanicamente se est\u00e1 en presencia de irregularidades, como por ejemplo, cuando se contratan bienes y servicios estrictamente necesarios y por su valor real pero se omiten requisitos o formalidades en la preparaci\u00f3n o formaci\u00f3n del contrato previstos en la ley, o con personas inhabilitadas para contratar o no inscritas debidamente en el registro de proponentes, o no se garantiza la participaci\u00f3n de oferentes nacionales, etc., habr\u00e1 ciertamente contrataci\u00f3n indebida, que da lugar a responsabilidad contractual para el servidor p\u00fablico (art. 50 ley 80 de 1.993), mas no por ello indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0si bien es cierto que el demandado intervino en diversas sesiones de la Mesa Directiva aludida donde se autorizaron m\u00faltiples contratos, tambi\u00e9n lo es que lo hizo en su condici\u00f3n de Segundo Vicepresidente dentro de su funci\u00f3n de control de la ejecuci\u00f3n presupuestal y, en modo alguno, como ordenador del gasto, y que no existen pruebas de que su intervenci\u00f3n hubiese ido m\u00e1s all\u00e1, esto es, de que se extendiera hasta la celebraci\u00f3n y a la ejecuci\u00f3n de los mismos. Es as\u00ed como todos los contratos aparecen suscritos solamente por el se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara de ese entonces, y no se ha demostrado que al ejecutarlos, a trav\u00e9s de ellos y por mediaci\u00f3n o participaci\u00f3n del Representante acusado, se hubiera dado una indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en el caso del ex parlamentario Guerra V\u00e9lez, la situaci\u00f3n del congresista Antenor Dur\u00e1n Carrillo se refiere (a) a un periodo constitucional diverso. En efecto, el representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo fue miembro de la Mesa Directiva en su calidad de Segundo Vicepresidente de la C\u00e1mara en el \u00a0periodo constitucional 1994-1998, entre el 20 de julio de 1997 al 19 de julio de 1998. El parlamentario Guerra V\u00e9lez, por el contrario, fue miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, como Primer Vicepresidente de la misma, en el periodo constitucional comprendido entre 1998 a 2002, a finales de 1999137. (b) Los cargos de la demanda en el caso del congresista Dur\u00e1n Carrillo fueron imprecisos e insuficientes para acreditar la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. El Consejo de Estado en el caso del parlamentario Guerra V\u00e9lez, estim\u00f3 suficientes los cargos y las pruebas presentadas. (c) En el caso del representante Dur\u00e1n Carrillo, se adujeron como infringidos los Decretos 212 del 4 de febrero de 1999 y 2209 de octubre de 1998 y el art\u00edculo 390 de la Ley 5\u00aa de 1992, relacionados con la posibilidad de contratar s\u00f3lo elementos \u00a0necesarios en materia de inmuebles y el deber de contratar en conjunto entre Senado y C\u00e1mara. En el proceso del representante Guerra V\u00e9lez, se invoc\u00f3 el incumplimiento de la Ley 80 de 1993 en materia de contrataci\u00f3n administrativa. (d) La actividad \u00a0desplegada por el congresista \u00a0Dur\u00e1n Carrillo fue la de asistir a las sesiones de las Mesas Directivas de la C\u00e1mara, como Vicepresidente de la C\u00e1mara, \u00a0en una \u00e9poca en la que el ordenador del gasto era el Presidente de esa instituci\u00f3n. La desplegada por el parlamentario Guerra V\u00e9lez, en su calidad de miembro de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara, fue la de autorizar varios contratos, en un momento en que el Director Administrativo de la C\u00e1mara era el ordenador del gasto y que de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 0818 de 1999, proferida por el Presidente de la C\u00e1mara, requer\u00eda de la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de esa Mesa Directiva \u00a0para proceder a la contrataci\u00f3n138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas consideraciones se desprende, que no son suficientes las afirmaciones del demandante en sede de tutela, que pretenden sustentar que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Dur\u00e1n Carrillo y la suya propia, presentan los mismos supuestos de hecho y de derecho. En realidad, los hechos de ambos casos son diferentes en aspectos claramente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La ratio decidendi de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura del parlamentario Antenor Dur\u00e1n Carrillo no es la que aduce el \u00a0representante Guerra V\u00e9lez, esto es, que el \u201cs\u00f3lo hecho de la contrataci\u00f3n irregular NO genera indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0La regla de \u00a0la providencia del Consejo de Estado en el caso del se\u00f1or Antenor Dur\u00e1n, lo \u00fanico que hace es ratificar los precedentes judiciales presentados en las sentencias del 30 de mayo del 2000, expediente AC-9877, Actor: Emilio S\u00e1nchez Alsina, Consejero Ponente Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, reiterada en sentencia de 20 de junio de 2000, expedientes acumulados AC-9875 y AC-9876, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que se\u00f1alan que la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos se da \u00a0cuando \u201cquiera que (\u2026) recae o se aplica a un fin o prop\u00f3sito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, il\u00edcito, injusto o innecesario. (\u2026) El elemento tipificador de la causal de p\u00e9rdida de investidura bajo an\u00e1lisis, est\u00e1 en el hecho de que el congresista, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, para destinar los dineros p\u00fablicos a objetos, actividades o prop\u00f3sitos no autorizados, o a otros s\u00ed autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente econ\u00f3mico en su favor o de terceras personas, etc.\u201d.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la afirmaci\u00f3n que hace el demandante de tutela \u00a0al sostener que la ratio decidendi de la sentencia \u00a0es la expresi\u00f3n citada en ella que dice que si \u201cno se presenta ese elemento tipificador y \u00fanicamente se est\u00e1 en presencia de irregularidades, como por ejemplo, cuando se contratan bienes y servicios estrictamente necesarios y por su valor real pero se omiten requisitos o formalidades en la preparaci\u00f3n o formaci\u00f3n del contrato previstos en la ley, o con personas inhabilitadas para contratar o no inscritas debidamente en el registro de proponentes, o no se garantiza la participaci\u00f3n de oferentes nacionales, etc., habr\u00e1 ciertamente contrataci\u00f3n indebida, que da lugar a responsabilidad contractual para el servidor p\u00fablico (art. 50 ley 80 de 1.993), mas no por ello indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d141, no excluye que la indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos pueda obedecer a la celebraci\u00f3n indebida de contratos. Tal locuci\u00f3n sostiene \u00fanicamente que \u00a0en los casos en que no se presente el elemento tipificador del que se viene hablando, esto es, que no se de la causal, lo que puede haber eventualmente es responsabilidad contractual y no p\u00e9rdida de investidura. En sentido contrario, si se presenta el elemento tipificador consistente en la indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a trav\u00e9s de un contrato, se est\u00e1 ante una causal de p\u00e9rdida de investidura. Por consiguiente la expresi\u00f3n rese\u00f1ada no puede ser entendida como la ratio decidendi de la sentencia, porque como se dijo a lo largo de la providencia contencioso administrativa, dicha ratio obedeci\u00f3 a apreciaciones probatorias, vgr. a \u201cno obra[r] prueba de que se hubiera celebrado [alg\u00fan \u00a0contrato] en \u00a0la forma que denuncia el actor y menos que al celebrarse as\u00ed, se hubiera configurado la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, con intervenci\u00f3n del acusado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparativamente, en el asunto del representante Guerra V\u00e9lez, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la indebida celebraci\u00f3n de contratos pod\u00eda dar lugar a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, cuando se daba la tipificaci\u00f3n que se hab\u00eda invocado en el precedente establecido en la sentencia del 30 de mayo del 2000, expediente AC-9877, Actor: Emilio S\u00e1nchez Alsina, Consejero Ponente Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, previamente explicado. Dijo la sentencia en el proceso del parlamentario Guerra V\u00e9lez que: \u201cbasta para que se configure la causal, la omisi\u00f3n de las responsabilidades administrativas en el ejercicio de las funciones del \u00a0congresista que ocasionen o permitan \u00a0la incorrecta, il\u00edcita \u00a0e injusta destinaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d. Esta expresi\u00f3n permite suponer que en este caso la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n fue, en atenci\u00f3n al precedente indicado, corroborar los elementos del tipo que \u00a0configuran la causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede concluirse que no son de recibo las afirmaciones del demandante en sede de tutela al afirmar que el Consejo de Estado modific\u00f3 significativamente la ratio decidendi en ambos casos, sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La sentencia AC-10753 no es un precedente pertinente para la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n del congresista Guerra V\u00e9lez. \u00a0La sentencia AC-10753, en el caso de Antenor Duran, no es una providencia que pueda ser considerada un precedente pertinente en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por el parlamentario Guerra V\u00e9lez, porque un precedente vinculante es aquel cuya \u00a0ratio decidendi (i) presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver142; (ii) trata de un \u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente143. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal providencia no era un \u201cprecedente\u201d vinculante para el Consejo de Estado en ese fallo, porque: (1) tiene que ver con la improcedencia de la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por no acreditaci\u00f3n probatoria de los elementos de tipificaci\u00f3n de la causal, situaci\u00f3n que no es la que se predicaba en el caso del ex representante Guerra V\u00e9lez. (2) \u00a0Se funda en hechos que son distintos a los presentados por el actor en sede de revisi\u00f3n como se demostr\u00f3 y \u00a0(3) t\u00e9cnicamente la sentencia AC-10753 fue posterior a la sentencia de p\u00e9rdida de investidura del congresista Guerra V\u00e9lez, por lo que no pod\u00eda ser valorada como un antecedente v\u00e1lido en dicha providencia y menos como un precedente. El an\u00e1lisis de esta providencia en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tampoco era conducente como precedente, por las dos razones previamente expuestas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no es de recibo el cargo presentado por el accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado en la que se resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, tendiente a justificar un posible defecto sustantivo por desconocimiento de un precedente vinculante y por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cargo Segundo: Defecto Sustantivo por grave error en la interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El alegato presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1. La providencia del Consejo de Estado que decidi\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura, desconoci\u00f3, a juicio del actor, el car\u00e1cter restrictivo de las causales que permiten retirar a los congresistas de sus funciones constitucionales, al concederle una interpretaci\u00f3n extensiva al concepto de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d. En su opini\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la causal del art\u00edculo 183-4 debi\u00f3 ser taxativa y no involucrar otras conductas, &#8211; como la \u201cindebida celebraci\u00f3n de contratos\u201d -, por tratarse espec\u00edficamente de sanciones que comprometen los derechos \u00a0del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y que exigen el respeto estricto del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el an\u00e1lisis hermen\u00e9utico del alto Tribunal pugna con el ordenamiento Superior y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque la sentencia desconoce el car\u00e1cter taxativo de las causales de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed como su interpretaci\u00f3n restrictiva, ya que las causales invocadas son s\u00f3lo aquellas expresamente previstas en la Constituci\u00f3n (art. 110 y 183), que adem\u00e1s deben ser interpretadas bajo la \u00f3ptica que restrinja en menor grado, el derecho a participar en la conformaci\u00f3n ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta situaci\u00f3n no fue corregida en la sentencia de revisi\u00f3n, &#8211; por lo que subsiste la afectaci\u00f3n de su derecho al debido proceso generada en la providencia en que decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura -, el actor estima que en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, porque se trata de la segunda causal precisada en la sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que acontece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cuando el defecto que estructura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial ocurriere durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, y siendo invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, el an\u00e1lisis que efect\u00faa el Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitucional aplicable\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>Alega entonces haber sido despojado de su dignidad de congresista con base en una causal inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico, porque a su juicio el Consejo de Estado confundi\u00f3 la causal prevista en el art\u00edculo 183-4 de la Constituci\u00f3n, denominada \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d, con la \u00a0\u201ccelebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, causal que a su juicio no est\u00e1 consagrada en la norma superior como raz\u00f3n para la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque en ambas sentencias, &#8211; la de p\u00e9rdida de investidura y la de revisi\u00f3n -, el Consejo de Estado sostiene \u201cque entre la indebida celebraci\u00f3n de contratos\u201d y la \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d subyacen diferencias conceptuales, y que la primera pueda dar lugar a la segunda, inexplicablemente para el demandante, esa Corporaci\u00f3n termina por confundirlas al analizar el caso concreto, ya que sin ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n, concluye que por el simple hecho de configurarse la \u201ccelebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d opera la \u201cdestinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0Para justificar esta presunta confusi\u00f3n, cita el demandante el siguiente aparte de la sentencia en menci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que las irregularidades durante cualquier etapa de la actividad contractual y la autorizaci\u00f3n en este caso es una de ellas, constituir\u00edan celebraci\u00f3n indebida de contratos pero por s\u00ed misma \u00e9sta no implicar\u00eda destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos. \u00a0Si bien es cierto ambas son conductas dis\u00edmiles no tienen la virtualidad de excluirse, por el contrario, ya fuere por desconocimiento de los requisitos formales o por ilicitud en el objeto, la indebida celebraci\u00f3n puede ser el medio para que se destinen indebidamente fondos p\u00fablicos como sucede en el sub-lite, donde por negligencia u omisi\u00f3n en la verificaci\u00f3n de la conveniencia o necesidad del objeto a contratar se afectaron los fondos p\u00fablicos contratando con objetos inconvenientes, innecesarios o prohibidos por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el parlamentario Guerra V\u00e9lez aduce que conforme con la sentencia T-284 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) de la Corte Constitucional, las normas sancionatorias y espec\u00edficamente las relativas a la p\u00e9rdida de investidura de quienes participan y ejercen el poder pol\u00edtico, deben interpretarse atendiendo el principio pro-homine, es decir, de la manera menos restrictiva a sus derechos. Igualmente afirma que la sentencia T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), se\u00f1ala que \u00a0las causales de p\u00e9rdida de investidura no pueden ser de creaci\u00f3n jurisprudencial y que est\u00e1 excluida la interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica. Tambi\u00e9n sostiene que el propio Consejo de Estado ha se\u00f1alado en procesos de p\u00e9rdida de investidura, al analizar justamente la causal de la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, que por tratarse de una norma disciplinaria y sancionatoria, no puede interpretarse anal\u00f3gicamente145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para el actor, el Consejo de Estado al interpretar en su caso de \u00a0una manera tan \u201cflexible\u201d \u00a0y \u201carbitraria\u201d la causal de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d lleg\u00f3 al extremo de confundirla con la \u201cindebida celebraci\u00f3n de contratos\u201d, y finalmente le aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura, con fundamento en este segundo postulado, por lo que incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional frente al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1. La p\u00e9rdida de la investidura conforme al art\u00edculo 183 de la Carta, es una figura de car\u00e1cter judicial146 y de naturaleza sancionatoria147, que permite la desvinculaci\u00f3n de un congresista de su cargo de elecci\u00f3n popular, si \u00e9ste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura se\u00f1aladas en la Carta. Entre tales causales pueden rese\u00f1arse, entre otras148, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades149; la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos150, el conflicto de intereses151 y el tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado152. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n, le permite entonces a cualquier ciudadano o a la Mesa Directiva de la c\u00e1mara correspondiente, solicitar al Consejo de Estado que en un t\u00e9rmino no superior a veinte d\u00edas, estime &#8211; conforme con los \u00a0art\u00edculos \u00a0184153 y 237154 de la Carta Pol\u00edtica -, si la persona elegida para un cargo de elecci\u00f3n popular debe o no \u00a0separarse de \u00e9l por estar incursa en alguna de las situaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 110155 y 183156 de la Carta. Estas causales pueden ser desarrolladas por el legislador157, pero \u00e9ste, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u201cno dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Pol\u00edtica\u201d158 en el caso de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n de presentar acciones p\u00fablicas de p\u00e9rdida de investidura, &#8211; sin mayores restricciones que las que fija el orden constitucional y legal159 -, resulta ser un derecho pol\u00edtico fundamental en una democracia participativa en la cual todo ciudadano puede participar en \u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d e \u201cinterponer acciones publicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, de acuerdo al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n160, el proceso de p\u00e9rdida de investidura se adelanta como un tr\u00e1mite jurisdiccional de \u00fanica instancia y regido por la Ley 144 \u00a0de 1994, que puede ser equiparable, &#8211; guardando las proporciones y sin desconocer el r\u00e9gimen especial de los congresistas-, a la sanci\u00f3n por destituci\u00f3n de altos funcionarios p\u00fablicos161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado que la p\u00e9rdida de investidura implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que el miembro de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica ven\u00eda ejerciendo, y tambi\u00e9n la inhabilidad a perpetuidad para ejercer cargos de elecci\u00f3n en \u00a0el futuro162 (Arts. 179 y 183 C.P.), el proceso debe surtirse con el pleno respeto del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigaci\u00f3n163. La severidad de la sanci\u00f3n y la seriedad de las implicaciones sobre los \u00a0derechos \u00a0fundamentales en juego, &#8211; como son el derecho a elegir y ser elegido y la participaci\u00f3n ciudadana-, exigen un acatamiento celoso de las garant\u00edas procesales del funcionario acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), enfatiz\u00f3 sobre este aspecto, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer el nivel en el que deben aplicarse las garant\u00edas del debido proceso en el tr\u00e1mite de perdida de investidura, es necesario examinar las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, en particular, la especial gravedad de la sanci\u00f3n que se impone para un conjunto muy variado de infracciones, y la brevedad del t\u00e9rmino dentro del cual el Consejo debe Estado debe adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional en la sentencia T- 1232 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)164, afirm\u00f3 que las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas deb\u00edan ser concebidas como \u201cde derecho estricto, de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restrictiva, al establecer una sanci\u00f3n que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos en el futuro y a perpetuidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis ha sido compartido por providencias posteriores de esta Corporaci\u00f3n, como lo cita el actor, \u00a0tal y como ocurre con la sentencia T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas)165, en la que se consider\u00f3 que las causales de p\u00e9rdida de investidura deb\u00edan ser interpretadas restrictivamente, en aras de asegurar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de los acusados y el principio pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. Ahora bien, el Consejo de Estado, conforme al querer del constituyente y a las disposiciones constitucionales correspondientes (Art. 184 C.P), es el juez natural del proceso de p\u00e9rdida de investidura y el competente para interpretar, aplicar y desarrollar166 los conceptos relacionados con las causales consagradas en la Carta para que proceda la figura. Por consiguiente, mientras su margen de interpretaci\u00f3n sea razonable y se ajuste a los principios constitucionales y a aquellos propios de la actividad contencioso administrativa, no es posible en sede de tutela, imponer una interpretaci\u00f3n diversa. Al juez de tutela le corresponde verificar, si la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa incurri\u00f3 claramente en una interpretaci\u00f3n arbitraria que comprometa al ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual \u00a0se habr\u00e1 presentado una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aunque los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, como lo explica la sentencia \u00a0T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)167:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. De conformidad con el principio de ponderaci\u00f3n, las decisiones restrictivas de los derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio rige igualmente en materia de interpretaci\u00f3n judicial\u201d168. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4. Ahora bien, recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) ha reconocido al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que, como se dijo, reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, debe preguntarse la Sala de Revisi\u00f3n: \u00bfincurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura y en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, al avalar la sanci\u00f3n \u00a0constitucional de p\u00e9rdida de investidura en contra del actor, con fundamento en una \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d, cuando seg\u00fan el demandante \u00a0la actuaci\u00f3n que se le \u00a0imput\u00f3 en el proceso fue la \u201ccelebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, incurri\u00e9ndose, por consiguiente, en una interpretaci\u00f3n extensiva de la norma que desconoci\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter restrictivo y taxativo de las causales de p\u00e9rdida de investidura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la primera instancia en tutela, tal defecto sustantivo efectivamente tuvo lugar, tanto en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura como en la que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, porque \u00a0las providencias fueron proferidas sin el sustento de normas constitucionales y legales, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la sentencia. De hecho, para la Sala de Conjueces, al haberse realizado una interpretaci\u00f3n extensiva de la figura de \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d y no haberse \u201cdelimitado la conducta prevista como causal\u201d a fin de configurar el nexo relacionado con el gasto indebido de dineros p\u00fablicos, se \u00a0comprometi\u00f3 el principio de legalidad. \u00a0La segunda instancia, por el contrario, estim\u00f3 que no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, porque \u00a0la causal alegada y sus elementos, corresponden a la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado le da a la figura, de acuerdo a su competencia funcional, lo que \u00a0no implica en modo alguno un quebranto de la Constituci\u00f3n, ni una interpretaci\u00f3n irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.6. \u00a0Para establecer si las acusaciones del actor son pertinentes o no en este caso, debe recordar esta Sala, que \u00a0si bien el Consejo de Estado cuenta con un margen de apreciaci\u00f3n dentro del cual puede interpretar las normas aplicables \u00a0al caso, como se indic\u00f3, ello no quiere decir que cuente con posibilidades de interpretaci\u00f3n ilimitadas o arbitrarias, que desconozcan los supuestos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, entonces, como ya lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, tiene como l\u00edmite para su interpretaci\u00f3n, las posibles lecturas que razonablemente se puedan hacer del art\u00edculo 183-4 de la Constituci\u00f3n, es decir, (i) desde el punto de vista sem\u00e1ntico, los posibles \u201cusos razonables que se le puede dar a los conceptos contemplados en la norma,\u201d169 y (ii) desde el punto de vista jurisprudencial, \u201clos l\u00edmites a los posibles usos que se le den al concepto dentro de la propia jurisprudencia contencioso administrativa\u201d170. \u00a0En este \u00faltimo caso, se trata del respeto a sus propios precedentes, en materia de interpretaci\u00f3n de la norma en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.7. Para determinar entonces si el an\u00e1lisis del Consejo de Estado en lo concerniente a la causal contenida en el art\u00edculo 183-4 de la Carta es arbitrario o no, &#8211; esto es, si la celebraci\u00f3n indebida de contratos puede dar lugar a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos como lo sostiene la providencia o si se trata de dos causales diversas como lo afirma el actor-, \u00a0es importante recordar: \u00a0(a) el alcance de la causal en la Asamblea Nacional Constituyente; (b) la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica que el Consejo de Estado le ha dado a la figura de la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, y (c) el alcance que la jurisprudencia contencioso administrativa le ha dado a la figura, para determinar si se ha dado una interpretaci\u00f3n extensiva de la causal, en detrimento de los l\u00edmites interpretativos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sea lo primero decir, que de acuerdo a las consideraciones generales \u00a0expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente con respecto a la \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d, fuera de la enunciaci\u00f3n general de la causal, la Asamblea Nacional Constituyente no estableci\u00f3 un contenido espec\u00edfico para esa figura. La discusi\u00f3n sobre ella se circunscribi\u00f3 a establecer la causal y a hacer referencia a algunas de las conductas que eventualmente podr\u00edan llegar a determinar esa causal en concreto171. En consecuencia, ha correspondido al Consejo de Estado (art. 184 C.P), darle el alcance pertinente a la causal, especialmente porque su contenido no se encuentra definido de manera \u00a0expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en el art\u00edculo 296-4 de la Ley 5\u00aa de 1992, ni en la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.8. Ahora bien, debe recordarse que \u00a0la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos enunciada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 183 de la Carta, supuso originalmente para el Consejo de Estado, en raz\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico existente, una reflexi\u00f3n previa de orden penal, con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 296 de la Ley 5\u00aa de 1992172. Ese art\u00edculo consagraba la necesidad de una sentencia penal condenatoria anterior, para que la causal de p\u00e9rdida de investidura descrita, pudiera proceder a \u00a0ser analizada por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el Consejo de Estado en sus primeras providencias, invoc\u00f3 la necesidad de respetar tal requisito de orden legal para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n, y estim\u00f3 determinante la interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los hechos por parte del juez penal.173\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, con la sentencia C-319 de 1994, (M.P. Hernando Herrera Vergara)174, la Corte Constitucional concluy\u00f3 frente al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 296 de la Ley 5\u00aa de 1992, que la exigencia de proceso penal condenatorio previo para adelantar el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura en el caso de la \u201cindebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d y de \u201ctr\u00e1fico de influencias\u201d, era una exigencia claramente inconstitucional, dado que, en primer lugar, la ley no pod\u00eda restringir la naturaleza espec\u00edfica del proceso de p\u00e9rdida de investidura consagrada por el constituyente y hacer al Consejo de Estado dependiente de la decisi\u00f3n penal, porque se trataba de una restricci\u00f3n no consagrada en la Carta y de dos procesos de naturaleza \u00a0diversa. En segundo lugar, porque una determinaci\u00f3n normativa semejante, avalaba una doble sanci\u00f3n por una misma conducta, en detrimento del principio de non bis in idem. \u00a0Dijo al respecto la providencia constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n servidor puede ser procesado penalmente, sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria, frente a una supuesta falta o infracci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la Carta Pol\u00edtica no exige en parte alguna que previamente a la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, de que tratan las causales 4a. y 5a. del art\u00edculo \u00a0183, se requiera &#8220;previa sentencia penal condenatoria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-247 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 144 de 1994175, al sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser elegido en tal condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n exige m\u00e1s al congresista que a las dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.9. A ra\u00edz de estas reflexiones constitucionales con efectos erga omnes, y de la declaratoria de inexequibilidad de las normas indicadas176, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 que las causales establecidas en la Carta para la p\u00e9rdida de investidura exigen una definici\u00f3n propia, por parte de la juridisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo a lo estipulado en la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s, dado que el proceso penal y el de p\u00e9rdida de investidura entra\u00f1an un juicio de responsabilidad diferente en cada caso, el Consejo de Estado ha reconocido que la causal de p\u00e9rdida de investidura es independiente de cualquier tipo penal, favoreciendo una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica acorde con \u00a0la \u00a0naturaleza del proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0fijado, frente a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos en los casos relacionados con actividades contractuales realizadas por los parlamentarios, &#8211; que son los casos \u00a0relevantes dados los cargos del actor -, las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo concerniente a la independencia de la causal \u00a0de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos con respecto \u00a0al proceso penal, la sentencia AC-2102 del 19 de octubre de 1994177 del Consejo de Estado precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c( ) la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilizaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de esos espec\u00edficos dineros p\u00fablicos por parte del congresista se realice en forma il\u00edcita, esto es, con trasgresi\u00f3n de los linderos del derecho penal. \u00a0En otros t\u00e9rminos, no es de la esencia, ni tampoco el \u00fanico comportamiento para la estructuraci\u00f3n de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o est\u00e9 tipificada en la ley penal como hecho punible\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a los elementos que debe acreditar el ciudadano a la hora de invocar la \u00a0casual No 4 del art\u00edculo 183 de la C.P., \u00a0la providencia AC- 9877 del 30 Mayo de 2000178 del Consejo de Estado, \u00a0afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta con que el peticionario se\u00f1ale los presupuestos f\u00e1cticos, indique la causal que estima infringida, y establezca una relaci\u00f3n de conexidad entre esos dos extremos, que, como ya se dijo, no necesariamente debe consistir en la identificaci\u00f3n rigurosa de disposiciones jur\u00eddicas, ni tampoco de deducciones hermen\u00e9uticas, labor \u00e9sta que le corresponde al juzgador, sobre la base de la exposici\u00f3n de los presupuestos de hecho ofrecidos por el actor y la causal de p\u00e9rdida de investidura que \u00e9ste identifique como estructurada por los mismos, con lo cual, quedan establecidos los extremos de la controversia y, por consiguiente, garantizado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del procesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[O]tra interpretaci\u00f3n har\u00eda nugatorio el ejercicio de la acci\u00f3n ciudadana instituida en el art\u00edculo constitucional 184, y, consecuencialmente, en contrav\u00eda de la propia Constituci\u00f3n, se impedir\u00eda, o cuando menos restringir\u00eda, en alto grado, el ejercicio del derecho fundamental a participar en el control al ejercicio del poder pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la misma.\u201d (El resaltado es ajeno al original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n \u00a0a los elementos de tipicidad que configuran la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos en s\u00ed misma considerada, la sentencia AC- 9877 del 30 Mayo de 2000179, precis\u00f3 el alcance interpretativo que el Consejo de Estado le ha dado al art\u00edculo 183 numeral 4 de la Carta desde entonces, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Contenido y alcance de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura del Representante a la C\u00e1mara Octavio Carmona Salazar, en la causal cuarta del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, la misma que aparece reproducida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 296 de la ley 5\u00aa de 1992, consistente en la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, cuyo contenido no se encuentra definido en el texto constitucional, ni tampoco en las normas legales que reglamentan el ejercicio de la acci\u00f3n ciudadana a la cual aquella est\u00e1 referida \u00a0(leyes 5\u00aa de 1992 y 144 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que destinaci\u00f3n, como acci\u00f3n y efecto de destinar, significa ordenar, se\u00f1alar, aplicar o determinar una cosa para alg\u00fan fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jur\u00eddico, aqu\u00e9lla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o prop\u00f3sito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, il\u00edcito o injusto, o innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuesti\u00f3n, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislaci\u00f3n penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiaci\u00f3n, por uso, o por aplicaci\u00f3n oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento il\u00edcito (art. 148 del C.P.), el inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos (art. 145 del C.P.), el tr\u00e1mite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las \u00fanicas a las que se refiere el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, por cuanto existen otras m\u00e1s, que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta espec\u00edfica causal de p\u00e9rdida de investidura, en tanto consistan en la aplicaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos a una finalidad o prop\u00f3sito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas est\u00e9n tipificadas como delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de p\u00e9rdida de investidura en referencia, est\u00e1 en el hecho de que el congresista, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, que lo es (art. 123 de la Constituci\u00f3n), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, para destinar los dineros p\u00fablicos a objetos, actividades o prop\u00f3sitos no autorizados, o a otros s\u00ed autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente econ\u00f3mico en su favor o de terceras personas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenaci\u00f3n del gasto o de contrataci\u00f3n, pero, su finalidad es otra muy distinta a la se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos\u201d. \u00a0(El resaltado es ajeno al original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe destacarse \u00a0que la providencia AC-9877 indicada, hizo una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica de las expresiones \u201cdestinaci\u00f3n\u201d e \u201cindebida\u201d de la causal invocada en el art\u00edculo 183-4 de la C.P., conforme a su tenor literal. La primera expresi\u00f3n involucra seg\u00fan esa sentencia, los verbos rectores \u201cordenar, se\u00f1alar, aplicar o determinar una cosa para alg\u00fan fin o efecto\u201d y la segunda expresi\u00f3n implica, \u201caplicar a un fin o prop\u00f3sito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, il\u00edcito o injusto, o innecesario\u201d180. Sentencias posteriores181 del Consejo de Estado, como la PI-030 de 2002182, han sostenido que el significado de las expresiones normativas descritas, ha sido \u00a0interpretado por ese Tribunal conforme con la Ley 153 de 1887, es decir en su \u00a0\u201csentido natural y obvio\u201d y acorde con el diccionario de la Real Academia de la Lengua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica del alcance de la causal, se ha extendido recientemente \u00a0a la expresi\u00f3n dineros p\u00fablicos contenida en el art\u00edculo 183-4 de la C.P. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que una interpretaci\u00f3n restrictiva de dineros p\u00fablicos limitada a la acepci\u00f3n de moneda183, permitir\u00eda que s\u00f3lo los ordenadores del gasto pudieran ser censurados por la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, cuando hay conductas que pueden dar lugar a esa indebida destinaci\u00f3n de dineros, en situaciones en las que tales ordenadores no est\u00e9n directamente involucrados. Desde esta perspectiva, puede haber indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos de manera directa, cuando el ordenador del gasto dispone il\u00edcitamente de los recursos del erario. Pero \u00a0puede haber una indebida destinaci\u00f3n, indirecta, cuando el congresista que no es ordenador del gasto, propicia con su conducta, una destinaci\u00f3n \u00a0distinta de dineros p\u00fablicos, al objeto para el que fueron consagrados184. Esto puede pasar por ejemplo, con la indebida utilizaci\u00f3n de pasajes a\u00e9reos. Con todo, el concepto de dineros p\u00fablicos, no se ha hecho extensivo a otras expresiones, como bienes fiscales, ya que conforme al Consejo de Estado estos bienes est\u00e1n excluidos del concepto de \u201cdineros p\u00fablicos\u201d de acuerdo a su interpretaci\u00f3n literal. 185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que tiene que ver con la contrataci\u00f3n estatal como un eventual instrumento generador de una indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, la sentencia AC-9877186 se\u00f1al\u00f3 al respecto que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas y cada una de las competencias que se encuentran asignadas a las distintas autoridades del Estado, deben ejercerse en la forma, t\u00e9rminos y finalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley, que, en el caso espec\u00edfico de la funci\u00f3n administrativa, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 209 de la Carta, dicha funci\u00f3n est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con arreglo, entre otros, a los principios de moralidad y eficacia. El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece, como principio rector para todo servidor p\u00fablico, que las actuaciones administrativas tienen por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. Por su parte, la actividad contractual de las entidades y organismos del Estado, como forma y expresi\u00f3n que es de la ejecuci\u00f3n del presupuesto y de los dineros p\u00fablicos, que entra\u00f1a el ejercicio de funci\u00f3n administrativa, en modo alguno puede ser ajena a esos altos e ineludibles prop\u00f3sitos y deberes. En ese orden de ideas, resulta claro entonces, que en la ordenaci\u00f3n del gasto y la actividad contractual desarrollada por la C\u00e1mara de Representantes en el mes de diciembre de 1999, impulsada y autorizada por su Mesa Directiva, en la cual tom\u00f3 parte activa el congresista acusado, se dejaron de lado esos precisos cometidos e imperativos deberes, para, en cambio, modificar y distorsionar la finalidad a la que fueron destinados los dineros p\u00fablicos que, si bien se aplicaron a objetos, trabajos, bienes o servicios contemplados en el presupuesto, con ello en modo alguno se pretendi\u00f3 realizar o alcanzar los fines legalmente preestablecidos para la contrataci\u00f3n estatal, ni mucho menos los se\u00f1alados en la ley y la Constituci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa en general, e inclusive, en algunos eventos, los aludidos dineros p\u00fablicos fueron destinados a la contrataci\u00f3n de trabajos expresamente prohibidos en ese momento por la ley, desconoci\u00e9ndose por lo tanto el inter\u00e9s p\u00fablico, sin consultar para nada los principios de eficiencia, eficacia y razonabilidad en el gasto p\u00fablico. La ausencia de informes o estudios de necesidades, el fraccionamiento de los contratos y la violaci\u00f3n del principio de transparencia, pone en evidencia que en las autorizaciones impartidas por la Mesa Directiva (incluido el se\u00f1or Octavio Carmona Salazar), lo \u00fanico que interesaba era ejecutar hasta agotarlos, en la forma que fuera, los recursos presupuestales de que dispon\u00eda la C\u00e1mara en el \u00faltimo mes de 1999, dada la proximidad del vencimiento de la vigencia fiscal. En ese contexto, la delegaci\u00f3n efectuada por la Mesa Directiva en favor del Director Administrativo de la C\u00e1mara de Representantes, la inexistencia de informes o estudios sobre la necesidades de los bienes, servicios y trabajos a contratar, la violaci\u00f3n de las normas de restricci\u00f3n en el gasto p\u00fablico, el fraccionamiento de los contratos y el desconocimiento de los principios de transparencia y selecci\u00f3n objetiva, en su conjunto, ponen en evidencia la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos en que se incurri\u00f3, todo lo cual tuvo como inicio y motor la acci\u00f3n de la Mesa Directiva de la cual hizo parte el Representante Octavio Carmona Salazar, al haber autorizado en el mes de diciembre de 1999, bajo las circunstancias irregulares antes anotadas, la celebraci\u00f3n de los contratos de que da cuenta el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En providencias posteriores, como la AC-9875 y AC- 9876 \u00a0(Acumuladas) del 20 de junio de 2000 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se dijo, por ejemplo, que \u201clos contratos autorizados fueron el medio empleado por el demandado para darle a los dineros del Estado una utilizaci\u00f3n distinta de la se\u00f1alada en la ley, toda vez que los mismos recayeron en objetos abiertamente innecesarios, superfluos, inoportunos y prohibidos por ella\u201d. En el mismo sentido en la sentencia C.E. AC-10529 y AC-10968 (Acumuladas), del 3 de octubre de 2000, (C.P. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez), se explic\u00f3 que el parlamentario &#8220;en el caso de algunos contratos, incurri\u00f3 en conductas que configuran la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d pues, \u201cno desarroll\u00f3 de manera precisa, con aplicaci\u00f3n de las reglas y principios antes anotados, toda la actividad contractual que en ejercicio de sus funciones le correspondi\u00f3 desarrollar\u201d.187\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estas consideraciones jurisprudenciales establecidas en la providencia AC-9877 citada, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica del art\u00edculo 183-4 de la Carta, sino respecto \u00a0al \u00a0elemento tipificador de la causal de p\u00e9rdida de investidura y a la posibilidad de que la contrataci\u00f3n p\u00fablica sea un instrumento para generar la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, son apreciaciones jurisprudenciales que han sido reiteradas por el Consejo de Estado en m\u00faltiples oportunidades posteriores188. Por ende, puede considerarse v\u00e1lidamente que la sentencia AC-9877, en principio, constituye un precedente contencioso administrativo altamente relevante en materia de tipificaci\u00f3n y alcance de la figura de la p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia del Consejo de Estado indicada, deben resaltarse cuatro aspectos que siguen siendo importantes en lo concerniente al actual alcance de la causal de indebida destinaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos conforme al m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: (i) La providencia AC-9877 hizo un interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica de las expresiones \u201cdestinaci\u00f3n\u201d e \u201cindebida\u201d de la causal invocada en el articulo 183-4 de la C.P., que a\u00fan es tenida en cuenta en el an\u00e1lisis normativo de la figura. El concepto de \u201cdineros p\u00fablicos\u201d tambi\u00e9n ha sido interpretado por ese Tribunal en una acepci\u00f3n que responde al concepto de \u00a0\u201cmoneda\u201d189, \u00a0pero que va mas all\u00e1, al incluir otros elementos que hagan posible la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos190, sin \u00a0involucrar dentro de la acepci\u00f3n, los bienes fiscales191. \u00a0(ii) \u00a0La sentencia AC-9877 igualmente, \u00a0ha precisado que el numeral 4 del art\u00edculo 183 de la Carta no puede ser interpretado desde una perspectiva exclusivamente penal, porque hay otras conductas que sin ser delitos, caben dentro de la causal constitucional indicada. Esta apreciaci\u00f3n se ha reafirmado en m\u00faltiples sentencias posteriores. (iii) Existe un elemento tipificador de la \u00a0causal \u00a0de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, que se da cuando \u201cel congresista, en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, para destinar los dineros p\u00fablicos a objetos, actividades o prop\u00f3sitos no autorizados, o a otros s\u00ed autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente econ\u00f3mico en su favor o de terceras personas, etc\u201d. As\u00ed, constituye indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, que recoge el precedente citado192: (a) La distorsi\u00f3n \u00a0o el cambio de los fines o cometidos estatales consagrados en la Constituci\u00f3n, ley o reglamento. (b) Cuando los dineros p\u00fablicos son utilizados para \u00a0objeto, prop\u00f3sito o actividad que no est\u00e1 autorizada. (c) Se da la causal, si los dineros son utilizados para fines que s\u00ed est\u00e1n autorizados, pero diferentes para los que han sido asignados. (d) Se destinan indebidamente los recursos cuando son utilizados \u00a0en materias prohibidas, innecesarias o injustificadas. (e) Cuando la finalidad que se persigue es la de obtener incremento patrimonial personal o de terceros. (f) la actividad por medio de la cual se pretende derivar un beneficio no necesariamente econ\u00f3mico a favor del congresista o de terceras personas. La conexidad entre los hechos que se le atribuyan a un parlamentario y la tipificaci\u00f3n se\u00f1alada, determina a juicio del Consejo de Estado, la ocurrencia o no de la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. (iv) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, actividades contractuales como la celebraci\u00f3n de contratos o su autorizaci\u00f3n indebida, pueden constituir un medio empleado por el parlamentario para darle a los dineros p\u00fablicos una indebida destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.10. Con fundamento en estas apreciaciones, concluye esta Corporaci\u00f3n respecto a la consideraci\u00f3n \u00a0del actor tendiente a se\u00f1alar que en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, y la que desat\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, se hizo una interpretaci\u00f3n extensiva y no taxativa de la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos,\u00a0 y que por consiguiente se produjo una confusi\u00f3n arbitraria entre las causales de \u00a0la indebida celebraci\u00f3n de contratos y la consagrada en el art\u00edculo 183-4 de la Carta en detrimento del principio de legalidad, \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado tendiente a considerar que en algunos casos la indebida contrataci\u00f3n p\u00fablica puede ser un medio para incurrir en indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, no es una interpretaci\u00f3n arbitraria o irrazonable porque: (a) no existe un contenido constitucional de la causal invocada que impida al Consejo de Estado una interpretaci\u00f3n normativa en ese sentido espec\u00edfico seg\u00fan la Carta. (b) Dado que el proceso penal y el de p\u00e9rdida de investidura se refieren a dos responsabilidades distintas, el Consejo de Estado no est\u00e1 obligado en su interpretaci\u00f3n, a acoger las explicaciones normativas que en el \u00a0proceso penal se le den a la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Por consiguiente, no comparte esta Corporaci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de la primera instancia tendiente a identificar el contenido de la causal, con la interpretaci\u00f3n que de ella se ha hecho en materia penal y que exige que el funcionario tenga en su poder o a su disposici\u00f3n los dineros p\u00fablicos y los destine indebidamente. Como ya de precis\u00f3, las causales de p\u00e9rdida de investidura no son iguales ni deben serlo necesariamente a las que identifican los tipos penales, dadas la naturaleza diversa de cada proceso. \u00a0Por ende, si bien en materia penal la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos es un delito y la celebraci\u00f3n indebida de contratos, involucra otros tipos penales contra la administraci\u00f3n p\u00fablica193, como la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o el inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, o la celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, que pueden generar diversas responsabilidades penales, esta diferenciaci\u00f3n no es exigible \u00a0en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. As\u00ed, (c) considerar que la indebida celebraci\u00f3n de contratos, puede ser uno de los medios que promuevan o permitan la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, no es en consecuencia una interpretaci\u00f3n arbitraria, menos a\u00fan cuando en varios de los casos enunciados en la jurisprudencia se prob\u00f3 que la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos tuvo lugar a trav\u00e9s de actividades contractuales irregulares, en \u00a0forma directa o indirecta194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Por otra parte y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia contencioso administrativa enunciada, es claro que la \u00a0interpretaci\u00f3n que se dio en el caso del actor a la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, tanto en el proceso de p\u00e9rdida de investidura como en el de revisi\u00f3n, \u00a0no fue una interpretaci\u00f3n Ad- Hoc para su caso concreto195, ni fue una interpretaci\u00f3n aislada de la jurisprudencia general del Consejo de Estado en la materia, \u00a0en especial en \u00a0lo que respecta a la indebida contrataci\u00f3n p\u00fablica como medio para la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0encuentra que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado no es arbitraria porque: (a) La interpretaci\u00f3n \u00a0dada por el Consejo de Estado respecto a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y su relaci\u00f3n con la indebida contrataci\u00f3n, no es una interpretaci\u00f3n extensiva de la causal expresamente prevista en el art\u00edculo 183-4 de la Carta, en la medida en que \u00a0el elemento determinante de la causal, es la indebida destinaci\u00f3n y no la contrataci\u00f3n indebida. Esta \u00faltima, realmente, resulta ser s\u00f3lo un medio para hacer dicha destinaci\u00f3n indebida. Por ende, s\u00f3lo ante hechos contractuales que involucren la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, se consolida la causal. En el caso del actor, las apropiaciones presupuestales derivadas de la indebida celebraci\u00f3n de contratos y los anticipos girados a los contratistas \u00a0conforme a la apreciaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, \u00a0fueron determinantes en la consolidaci\u00f3n de la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. (b) La consideraci\u00f3n del actor de que se trata de dos causales distintas, es una interpretaci\u00f3n conforme con el procedimiento penal, pero no por ello oponible obligatoriamente al Consejo de Estado, que en su jurisprudencia ha resaltado que la contrataci\u00f3n es un instrumento que pude ser distorsionado para convertirlo en un veh\u00edculo de la indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluye entonces esta Corporaci\u00f3n, que si bien el alcance que el Consejo de Estado le da a la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos puede ser discutida jur\u00eddicamente desde distintos \u00e1ngulos, tal interpretaci\u00f3n no puede ser concebida como un ostensible quebrantamiento del orden jur\u00eddico o como la \u201cinvenci\u00f3n de una nueva causal\u201d que constituya un defecto sustantivo, en detrimento del principio de legalidad en la aplicaci\u00f3n de sanciones que comprometen el art\u00edculo 40 de la Carta. La consistente jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n en la materia, la imposibilidad de percibir en tal interpretaci\u00f3n una manifiesta arbitrariedad jur\u00eddica, la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la norma y la separaci\u00f3n de las interpretaciones propias del proceso penal de las espec\u00edficas del proceso p\u00e9rdida de investidura, le impiden a esta Corporaci\u00f3n concluir que hubo un an\u00e1lisis abiertamente irrazonable en las decisiones del Consejo de Estado respecto de la figura, que comprometa fehacientemente los derechos fundamentales a los que alude el actor. Por consiguiente, se desestima la causal de v\u00eda de hecho invocada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cargo Tercero: V\u00eda de hecho por defecto procesal por violaci\u00f3n del principio de congruencia y del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 El alegato presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante Guerra V\u00e9lez, que al confundirse la destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos con la celebraci\u00f3n indebida de contratos, se desconoci\u00f3 (a) el principio de congruencia de las providencias acusadas porque se le conden\u00f3 por razones ajenas a las esgrimidas en la denuncia, \u00a0&#8211; por cuanto se lo acus\u00f3 de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos pero finalmente fue sancionado por una inexistente celebraci\u00f3n indebida de contratos &#8211; y, \u00a0(b) se quebrant\u00f3 su\u00a0 derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0la discusi\u00f3n no giraba en torno a las posibles irregularidades en la celebraci\u00f3n de contratos &#8211; pues lo fundamental era el destino de los dineros \u2013 por lo que \u00a0la defensa no se orient\u00f3 en este sentido. \u00a0Amparado en el principio de buena fe, entonces, dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de otras cuestiones que no fueron planteadas por el ciudadano demandante y por lo tanto carec\u00edan de relevancia de acuerdo a los cargos formulados, lo que comprometi\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0Sin embargo, al momento de dictar la sentencia el Consejo de Estado cambi\u00f3 radicalmente el eje del debate para imponerle tal sanci\u00f3n, de modo que nunca tuvo la oportunidad de defenderse frente a esos nuevos cargos. \u00a0 En ese orden de ideas, considera que ambas decisiones \u00a0del Consejo de Estado adolecen de una grave incongruencia que afect\u00f3 su debido proceso, porque no hay concordancia entre la conducta que se le imputaba y los fallos dictados. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, se aval\u00f3 la tesis del actor respecto a la incongruencia y la afectaci\u00f3n de su derecho de defensa. En segunda instancia, el Consejo de Estado consider\u00f3 que tales cr\u00edticas contra las providencias, desconoc\u00edan el alcance de la interpretaci\u00f3n propia de ese Tribunal frente al concepto de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, y que en la acci\u00f3n solo se discutieron los hechos mencionados en la p\u00e9rdida de investidura por lo que nunca fue sorprendido con imputaciones diversas a las que se dieron en el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de investidura. Igualmente, los impugnantes en sede de tutela alegaron que el actor pudo \u00a0desvirtuar en todo momento \u00a0el tema de la indebida contrataci\u00f3n, dado que aleg\u00f3 que el ordenador del gasto era el Director Administrativo y no la Mesa Directiva, de la que \u00e9l hac\u00eda parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. La inconguencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectaci\u00f3n al principio de contradicci\u00f3n y de su derecho de defensa. \u00a0Puede configurar efectivamente una v\u00eda de hecho, cuando con ocasi\u00f3n del desconocimiento del marco de referencia en el que se adelant\u00f3 un proceso, el resultado de la sentencia implique una ostensible violaci\u00f3n del derecho de defensa y de la buena fe de quien \u00a0es juzgado, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cu\u00e1les se fund\u00f3 la sentencia que le fue adversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la inconguencia, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]ubvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a una de las partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa\u201d197. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. La Sala de Revisi\u00f3n considera sin embargo, en el caso de la referencia, que dadas las conclusiones sobre la no afectaci\u00f3n del principio de legalidad (secci\u00f3n 5.3 de esta providencia), no se puede considerar vulnerado el principio de congruencia procesal, por varias razones: (a) Los cargos presentados por el ciudadano en el proceso de p\u00e9rdida de investidura como justificantes de la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, fueron cargos orientados precisamente a alegar fallas en el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n realizado por la \u00a0Mesa Directiva a la que pertenec\u00eda el parlamentario, en diciembre de 1999. Por consiguiente, si bien el actor estima que el tema de la indebida celebraci\u00f3n de contratos no debi\u00f3 tenerse en cuenta bajo la causal de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, el aspecto contractual fue objeto de controversia a lo largo del proceso, ya que efectivamente se entabl\u00f3 dentro de la litis un debate sobre quien era o no el responsable de cumplir las exigencias legales de la contrataci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a los acuerdos celebrados en ese mes, por la C\u00e1mara. (b) Los hechos invocados por el demandante, la imputaci\u00f3n de la conducta indebida y la controversia procesal sobre la misma, as\u00ed como la sentencia sancionatoria, tuvieron como fundamento las autorizaciones contractuales avaladas por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara en diciembre de 1999 y la destinaci\u00f3n de dineros a trav\u00e9s de procesos contractuales, que desconocieron, seg\u00fan se alegaba, deberes m\u00ednimos en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones estima esta Corporaci\u00f3n que el cargo dirigido a justificar la incongruencia de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura y de revisi\u00f3n, no \u00a0ha de prosperar, ya que frente a los hechos invocados en materia de contrataci\u00f3n, el actor efectivamente tuvo la oportunidad de controvertirlos, y as\u00ed se consider\u00f3 en ambos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Cuarto Cargo: V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El alegato presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tutelante, la no apreciaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado de la sentencia penal de la Corte Suprema de Justicia allegada al \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER), y en la que fue absuelto del \u00a0delito de peculado culposo, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba, que afecta la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada prueba, a juicio del representante Guerra V\u00e9lez, resultaba determinante en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, dado que \u00a0el an\u00e1lisis penal trataba \u00a0de los mismos hechos por los que fue acusado en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura y resultaba ser una \u00a0prueba procedente para desestimar la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que si bien es cierto que se trata de procesos de naturaleza distinta que responden a l\u00f3gicas independientes, y por ello no se requiere de una sentencia penal previa en los asuntos de p\u00e9rdida de investidura198, dado que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado tom\u00f3 como eje central el concepto de \u201ccelebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d, y no el de \u201cdestinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos\u201d a juicio del demandante \u00a0lo m\u00ednimo que pod\u00eda esperarse en su caso, \u00a0era que en el proceso de revisi\u00f3n se analizaran los hechos de la contrataci\u00f3n, con fundamento en el entendimiento dado por su int\u00e9rprete autorizado en el \u00e1mbito del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y aquella que decidi\u00f3 la sentencia de tutela en segunda instancia, consideraron innecesaria la valoraci\u00f3n de la prueba penal allegada, por considerar que las \u00a0razones del proceso penal, su instrucci\u00f3n y sus exigencias, son diversas al proceso de p\u00e9rdida de investidura. Adem\u00e1s, al no ser la sentencia penal absolutoria una causal de revisi\u00f3n de las se\u00f1aladas en la ley para revocar la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, se consider\u00f3 que no era procedente la valoraci\u00f3n de tal prueba. Algunos de los magistrados del Consejo de Estado, dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER), estimaron que la sentencia debi\u00f3 haber sido valorada como prueba. En igual sentido se pronunci\u00f3 la primera instancia en sede de tutela, que consider\u00f3 la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la prueba, como contraria al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Consideraciones de la Corte Constitucional sobre el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. La autonom\u00eda judicial le permite a los jueces gozar de un amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria para establecer si el material f\u00e1ctico con el que cuentan dentro de \u00a0un proceso es suficiente o no, para \u00a0tomar una decisi\u00f3n debidamente fundada. Al respecto, la sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a8[S]i bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los diferentes tipos de defecto f\u00e1ctico, la sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.199 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Consti\u00adtuci\u00f3n.200 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d201 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n,202 cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.203 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u2018el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u2019.204 As\u00ed, \u2018s\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u2019.205 De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u2018debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019.206\u201d 207 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. En relaci\u00f3n con la competencia del juez de tutela para la \u00a0evaluaci\u00f3n de los cargos relativos a \u00a0los defectos f\u00e1cticos, es importante tambi\u00e9n precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para \u201crevisar\u201d las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 en consecuencia, determinar \u00a0si la \u00a0omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0por parte del Consejo de Estado en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (REER), (a) fue \u00a0arbitraria por parte de esa Corporaci\u00f3n; \u00a0y (b) si la sentencia absolutoria de la Corte Suprema de Justicia allegada al proceso de revisi\u00f3n resulta ser una prueba tan determinante dentro del proceso que resolvi\u00f3 ese recurso extraordinario, que su omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n acarre\u00f3 de manera \u201costensible, flagrante y manifiesta\u201d un defecto en la sentencia de revisi\u00f3n208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. Se pregunta entonces la Sala, \u00bfincurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico el Consejo de Estado en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, al no apreciar en su decisi\u00f3n, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que el actor fue absuelto por el delito de peculado culposo, dado que los hechos que motivaron la p\u00e9rdida de investidura fueron aparentemente los mismos hechos que dieron origen al proceso penal? \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.4. Al respecto, debe recordar esta Corporaci\u00f3n, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el proceso de p\u00e9rdida de la investidura es un proceso independiente a otro tipo de procesos, que tiene rasgos y finalidades que lo distinguen de otros asuntos judiciales, y que le confieren una naturaleza aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya sido particularmente reiterativa en \u00a0distinguir la p\u00e9rdida de investidura, tanto del proceso penal,209 como del proceso electoral210 y de la investigaci\u00f3n disciplinaria adoptada por el Procurador,211 enfatizando en todos los casos, la autonom\u00eda de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.5. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el Consejo de Estado no omiti\u00f3 de manera arbitraria el estudio de la prueba presentada por el parlamentario Guerra V\u00e9lez, en la medida en que sustent\u00f3 dicha decisi\u00f3n en dos argumentos: (i) el primero, fue la inexistencia de \u00a0una causal de revisi\u00f3n que haga de la sentencia penal absolutoria una causal que justifique la revocatoria extraordinaria de la p\u00e9rdida de investidura. El segundo (ii) residi\u00f3 en la autonom\u00eda de la figura de la p\u00e9rdida de investidura, o sea, en la diferenciaci\u00f3n entre el proceso penal y el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que permite que las valoraciones de un proceso no sean determinantes en el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, tales consideraciones no resultan arbitrarias, sino consistentes con la naturaleza constitucional del proceso de p\u00e9rdida de investidura y con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Sala de revisi\u00f3n tambi\u00e9n considera que aunque la sentencia absolutoria en el proceso penal indica que el actor no incurri\u00f3 en el \u00a0tipo penal de peculado culposo por las actuaciones que se le imputaron respecto a los hechos acaecidos en diciembre de 1999 en la Mesa Directiva de la C\u00e1mara, el tutelante no ha demostrado por qu\u00e9 esa valoraci\u00f3n probatoria incide de manera determinante en aquella realizada por los jueces contencioso administrativos en el tr\u00e1mite de la p\u00e9rdida de la investidura, habida cuenta de que, como se dijo, la interpretaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre las causales de p\u00e9rdida de investidura y los hechos vinculados a ella, son independientes del proceso penal. Precisamente el tutelante se\u00f1al\u00f3 al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Suprema de Justicia me absolvi\u00f3 penalmente por los mismos hechos que motivaron la p\u00e9rdida de investidura. Es cierto que se trata de procesos de naturaleza distinta que responden a l\u00f3gicas independientes, y por ello no se requiere de una sentencia penal previa en los asuntos de p\u00e9rdida de investidura. Pero si la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado tom\u00f3 como eje central el concepto de \u201ccelebraci\u00f3n indebida de contratos\u201d y no el de \u201cdestinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos\u201d, lo m\u00ednimo que podr\u00eda esperarse era que analizara dicho concepto a partir del entendimiento dado por su int\u00e9rprete autorizado en el \u00e1mbito que le es propio: el Derecho Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de esta afirmaci\u00f3n, no dice el tutelante de manera fehaciente y clara, por qu\u00e9 el Consejo de Estado no pod\u00eda concluir que hab\u00eda incurrido en la causal de indebida destinaci\u00f3n dineros p\u00fablicos. En este sentido, para el Consejo de Estado la indebida destinaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Doctor LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ &#8211; primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes al autorizar la celebraci\u00f3n de contratos en el acta No 016 del 15 de diciembre de 1999, relativos a la compra de bienes inmuebles, prestaci\u00f3n de servicios y obras p\u00fablicas, no acat\u00f3 imperativas disposiciones que gobiernan la contrataci\u00f3n estatal y que estaba obligado a cumplir, como atr\u00e1s se precis\u00f3. Previo a autorizar la celebraci\u00f3n de estos contratos, deb\u00eda analizar la conveniencia del objeto a contratar, basada en la necesidad de la contrataci\u00f3n, que justificaran las inversiones a cargo del erario, sin embargo no lo hizo como queda probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) comparte la Sala la apreciaci\u00f3n de la procuradora delegada ante el Consejo de Estado cuando en su resumen escrito, luego de relacionar el n\u00famero de contratos y objeto de los mismos que se celebraron con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n (\u2026) se\u00f1ala el banco y el cheque girado por concepto y anticipo y concluye: \u2018quedando en estas condiciones eliminada cualquier discusi\u00f3n \u00a0al respecto, habida cuenta que la afectaci\u00f3n no solamente se dio a nivel de apropiaci\u00f3n presupuestal sino que adem\u00e1s se materializ\u00f3 en el efectivo desembolso del dinero p\u00fablico\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute que la calidad de Primer Vicepresidente de la C\u00e1mara, alcanzada \u00a0por el se\u00f1or Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez, a\u00fan en los tres d\u00edas que la ostent\u00f3 antes de suscribir el Acta No 16, le impon\u00eda el deber funcional de vigilar y controlar el presupuesto, y que en el caso de la contrataci\u00f3n se traduce en previsiones sobre el objeto de los diferentes contratos que con su firma aval\u00f3, \u00a0sobre la necesidad de los mismos y sobre el equilibrio de las prestaciones pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede afirmarse con categor\u00eda absoluta es que el se\u00f1or Guerra V\u00e9lez, hubiese inobservado ese deber, ni que hubiese actuado con falta de cuidado en el \u00e1mbito de su competencia funcional, pues finalmente la prueba no se\u00f1ala su despreocupaci\u00f3n (\u2026) o desentendimiento del tema contractual, sino que su proceder estuvo precedido de la persuasi\u00f3n que le hicieron el Director Administrativo y los restantes miembros de la Mesa Directiva (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien el juez penal concluy\u00f3 que el actor no act\u00fao con culpabilidad, dicho juez reconoci\u00f3 la ocurrencia de los hechos acaecidos en diciembre de 1999 que fueron precisamente los que dieron origen a la p\u00e9rdida de investidura del demandante. Es m\u00e1s, no existe queja alguna del tutelante sobre las pruebas que integraron el acervo probatorio en el proceso original de p\u00e9rdida de investidura, las cu\u00e1les, &#8211; independientemente del proceso penal -, fueron las que fundaron la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado \u00a0tanto en el proceso de p\u00e9rdida de investidura como en el recurso de revisi\u00f3n.212\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el tutelante no ha demostrado que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resulte ser una prueba determinante en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, dado que la omisi\u00f3n en su valoraci\u00f3n, no le resta valor a \u00a0las otras pruebas que fueron conocidas de manera independiente en el proceso de p\u00e9rdida de investidura y en la sentencia penal se reconoce la ocurrencia de los hechos objetivos atinentes a haber avalado la celebraci\u00f3n de los contratos que a juicio del Consejo de Estado fueron el instrumento de la indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No demuestra el tutelante que la sentencia penal desvirt\u00fae la participaci\u00f3n del actor en los hechos que condujeron la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su investidura, y que fueron valorados de manera aut\u00f3noma, en su momento, por el Consejo de Estado. La Sala advierte, entonces, que la prueba que seg\u00fan el actor dej\u00f3 de ser valorada en la sentencia de revisi\u00f3n, no constituye una prueba determinante que modifique de manera trascendental el resultado del proceso de p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.6. Por las anteriores razones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al considerar que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de la investidura en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, del 25 de mayo de 2005, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ex representante Lu\u00eds Norberto Guerra, contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0del 1\u00ba de febrero de 2005, que resolvi\u00f3 el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n contra el fallo del 23 de mayo de 2000 de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Secretar\u00eda General que env\u00ede de vuelta al Consejo de Estado el proceso de p\u00e9rdida de investidura del representante Antenor Dur\u00e1n Carrillo identificado como AC-10753. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 4 libro 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 18 a 23 Libro 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. \u00a0Sentencia del 23 de mayo de 2000. \u00a0M.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. Ref. AC-9878. Actor: Emilio S\u00e1nchez Alcina. (Folio 275 Libro 4 y folio 23 libro 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 38 a 40 Libro 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 25 a 31 Libro 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 341, libro 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 346, libro 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 323, libro 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1, libro 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. \u00a0Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n. \u00a0\u201cSon susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por las siguientes causales: a) Falta del debido proceso. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 70, libro 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 octubre de 1999. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n \u00a0ver la sentencia AC3549 Delio G\u00f3mez del 4 de junio de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 81, libro 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 87, libro 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Citado, folio 134 libro 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 97, libro 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 83, libro 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 93, libro 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 1, libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 16, libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo al fallo de la referencia, la acci\u00f3n de tutela fue inicialmente dirigida contra la Sala Plena del Consejo de Estado y fue repartida originalmente a la Secci\u00f3n Cuarta, a la que pertenec\u00eda el Magistrado Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9 a quien le correspondi\u00f3 en reparto. En virtud de la declaratoria de impedimento de los integrantes de dicha secci\u00f3n, se dispuso su remisi\u00f3n a la Secci\u00f3n Primera, espec\u00edficamente al Despacho de la Consejera Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, dado que ella \u00a0no intervino en las decisiones contra las cuales se interpuso la tutela. La Dra. Rojas Lasso tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedida y su impedimento fue aceptado. Mediante auto del 30 de junio de 2005 de la Secci\u00f3n Primera, ante la declaraci\u00f3n de impedimento de todos sus miembros, se dispuso el sorteo de conjueces, el cual tuvo lugar el 11 de julio de 2005. Uno de los conjueces, la doctora Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez, se declar\u00f3 impedida y su impedimento, fue aceptado en auto del 25 de agosto de 2005. Finalmente la Sala fue integrada por los doctores Orlando Abello Mart\u00ednez-Aparicio, Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz y \u00c1lvaro Concha Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 180 libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 2 libro 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 17, libro 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a quien correspondi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la tutela en primera instancia, &#8211; \u00a0integrada por los doctores \u00a0Jaime Moreno Garc\u00eda, Alberto Arango Mantilla y Ana Margarita Olaya Forero -, remiti\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta los impedimentos de todos los magistrados de la Sala, &#8211; los dos primeros por haber participado en las decisiones que se impugnan y el tercero por \u201ctener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d-, con el fin de que otra Sala de conjueces decidiera la impugnaci\u00f3n de la providencia. (Folio 19 libro 3). La Secci\u00f3n Cuarta, con providencia de la Dra. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz declar\u00f3 infundados los impedimentos, por considerar que las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son reglas especiales que priman sobre las que ordenan el sorteo de conjueces del Consejo de Estado. (Folio 39 libro 3). \u00a0El Consejero H\u00e9ctor Romero D\u00edaz aclar\u00f3 el voto en esta decisi\u00f3n, indicando que si bien se hab\u00eda declarado impedido para decidir la tutela de primera instancia, modificaba su posici\u00f3n, en la medida en que la tutela no puede ser usada para invalidar providencias judiciales \u00a0por lo que procede de plano el rechazo de los impedimentos (Folio 52 libro 3). \u00a0Si bien para la Corte Constitucional las razones anteriores pueden comprometer el \u00a0derecho al debido proceso de los ciudadanos en atenci\u00f3n a la imparcialidad y transparencia que se exige a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n recuerda esta Corporaci\u00f3n que dentro de las reglas procesales aplicables a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el art\u00edculo 40 del C.P.C. establece que se tendr\u00e1n por subsanadas las irregularidades que se produzcan en el proceso, \u201csi no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este c\u00f3digo establece\u201d. Teniendo en cuenta que frente a los autos que deciden sobre los impedimentos judiciales no hay recuso alguno (Art. 149 C.P.C.), y el demandante no pod\u00eda recusar a los miembros de la Sala (Art.149 No 2) porque el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 no permite la recusaci\u00f3n, el actor debi\u00f3 haber presentado solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia por violaci\u00f3n del debido proceso, ante la evidencia de la posible perturbaci\u00f3n a la imparcialidad procesal en las oportunidades pertinentes (Art. 143 C.P.C.). La posible nulidad subsanable en virtud de su naturaleza, en la medida en que \u00a0no se trata de ninguna de las causales taxativas contenidas en el art\u00edculo 140 del C.P.C. ni de ausencia de jurisdicci\u00f3n o competencia funcional, sino de una posible perturbaci\u00f3n a la imparcialidad judicial. Sin embargo, dado que no se aleg\u00f3 la nulidad antes de la providencia de segunda instancia, ni con la decisi\u00f3n, ni el actor la invoc\u00f3 en \u00a0sede de revisi\u00f3n, cualquier reato que se haya tenido contra la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado en estas condiciones, qued\u00f3 subsanada t\u00e1citamente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 144 inciso 1 y 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Consejero Ponente Jaime Moreno Garc\u00eda. Sentencia del 25 de mayo de 2006, ser\u00e1 objeto entonces de revisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En el expediente de tutela, adem\u00e1s de las decisiones de instancia propias de la acci\u00f3n constitucional, reposan copias de las demandas y de las \u00a0providencias tanto del proceso de p\u00e9rdida de investidura adelantado en contra del ciudadano Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez como del Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n. Igualmente descansan copias del proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia en contra del actor de tutela, por el delito de peculado culposo, del que fue exonerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En este aparte de la providencia, se describe de una manera sucinta el contenido del texto presentado por el demandante ante la Corte Constitucional. Sin embargo, en el \u00a0numeral 6\u00ba \u00a0de esta providencia, se ampliar\u00e1n un poco m\u00e1s los cargos descritos por el actor en contra de la providencia, precisando algunas cr\u00edticas relevantes a la sentencia, dado que en ese cap\u00edtulo se analizar\u00e1n en concreto las cr\u00edticas del actor contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39Al respecto, cita la sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se afirma que la interpretaci\u00f3n en materia de p\u00e9rdida de investidura debe ser restrictiva, y que en ella se debe aplicar el principio Pro Homine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed se expuso en el numeral 6.1 del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 El Director Ejecutivo de la Red de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, present\u00f3 denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia, \u201cpara investigar \u00a0y determinar los posibles responsables del \u201cesc\u00e1ndalo de p\u00fablico conocimiento\u201d surgido a ra\u00edz de la contrataci\u00f3n administrativa de la C\u00e1mara de Representantes, especialmente a partir del 20 de julio de 1999 cuando se desempe\u00f1aba como presidente de dicha corporaci\u00f3n el se\u00f1or Armando de Jes\u00fas Pom\u00e1rico Ramos\u201d. \u00a0Mediante Auto del 18 de julio de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 para el caso del actor en esta tutela, entre otras cosas, \u201cimponer medida de aseguramiento y proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez, por el delito de peculado culposo\u201d. Estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que el se\u00f1or Lu\u00eds Norberto Guerra V\u00e9lez con su intervenci\u00f3n omisiva en las actuaciones de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0en diciembre de 1999, \u00a0fue inferior al deber de cuidado que dimanaba de su condici\u00f3n de Vicepresidente de la C\u00e1mara de Representantes, y lo acus\u00f3 por el delito de peculado culposo, tras demostrar \u00a0que el Acta \u00a0No 16 \u00a0del 15 de diciembre de 1999, que \u00e9l suscribi\u00f3 sin reparos ni objeciones, dio lugar a la celebraci\u00f3n de varios contratos \u00a0que causaron detrimento al presupuesto de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0En el numeral d\u00e9cimo de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, se absuelve de este cargo al se\u00f1or Lu\u00eds Norberto V\u00e9lez. Para la Corte Suprema de Justicia, no se prob\u00f3 en grado de certeza que el representante \u201chubiese actuado con \u00a0falta de celo y de cuidado, y tampoco que la supuesta negligencia hubiese sido la generadora del menoscabo patrimonial padecido por la C\u00e1mara con algunos contratos autorizados en el Acta No 16 del 15 de diciembre de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional al respecto, puede verse las sentencias C-800 A de 2002 y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. La pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) , entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, \u00a0la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d. Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montelegre Lynett) \u00a0la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver la sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En la sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; \u00a0T-407 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T- 1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-036 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia \u00a0T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T- 739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-008 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-068 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 La sentencia C-207 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil (S.V. Clara In\u00e9s Vargas), en la que la Corte examin\u00f3 el contenido normativo previsto en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 17 de la Ley 144 de 1994 y 33 de la Ley 446 de 1998, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>97 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencias T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-965 de 2002 y SU-1159 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-858 de 2001, M.P .Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201cen el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- (Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puede verse la sentencia C-207 de 2003, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994. \u00a0Sin embargo el Consejo de Estado considera que \u201cs\u00f3lo a partir de la vigencia de la ley 446 de 1998, esto es el 8 de julio de 1998, que atribuy\u00f3 la competencia para conocer el recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (art. 33), era posible su ejercicio y por lo tanto, s\u00f3lo a partir de esa fecha corre el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, para su interposici\u00f3n\u201d(Sentencia C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 11 de octubre de 2005. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. No 11001-03-15-000-2003-00794-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En el caso analizado por esa sentencia, la Corte resolvi\u00f3 confirmar la providencia proferida por el juez de instancia, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de decretar la p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica, al existir otro medio de defensa judicial pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El cambio jurisprudencial se dio con la sentencia T-162 de 1998. Al respecto la sentencia SU-858 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte en Sentencia T-193 de 1995 afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y alternativo de defensa. Descart\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, en esa oportunidad, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, en la sentencia T-162-98 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte hab\u00eda afirmado que, no obstante lo dispuesto en la sentencia T-193 de 1995 sobre que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial, en la pr\u00e1ctica tal recurso se hab\u00eda tornado inane, porque si bien el mismo se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta el momento de proferir la sentencia, la ley no hab\u00eda establecido el juez competente para conocer del anotado recurso. El Consejo de Estado, en consonancia con ese criterio de la Corte, en auto de noviembre 11 de 1997, hab\u00eda manifestado que \u2018[m]ientras el legislador no se\u00f1ale expresamente la compe\u00adtencia, le est\u00e1 vedado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como el que ahora se interpone, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia debe ser expresamente atribuida por la ley, y solamente el legislador podr\u00e1 se\u00f1alar quien es competente para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994&#8230;\u2019 \u00a0La observaci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se vio superada meses despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 y encuentra la Corte necesario unificar la jurisprudencia sobre este particular. En la sentencia T-162 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se consideraron acertadas las dos decisiones que hab\u00eda tomado el juez instancia, a saber: \u00a0(i) avocar de fondo el conocimiento de la tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado de perdida de investidura, y (ii) establecer que la providencia no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al decretar la p\u00e9rdida de investidura de Senador de la Rep\u00fablica a F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n\u201d (Sentencia de agosto 26 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Delio G\u00f3mez Leyva; AC-1499). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia SU-858 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso se resolvi\u00f3 revo\u00adcar el fallo de instancia por medio del cual se resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra del Consejo de Estado, y en su lugar se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. La Corte neg\u00f3 el amparo por considerar que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial a\u00fan pendiente de tramitarse: el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. \u00a0Los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron su voto por considerar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente; para ellos el Consejo de Estado hab\u00eda desconocido los derechos del accionante al decretar la p\u00e9rdida de su investidura con base en una causal que a su juicio no se encuentra contemplada en la Constituci\u00f3n ni en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-920 de 2005. M.P.Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa., citando la SU- 858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congre\u00adsistas) \u201cart\u00edculo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. y por las siguientes: \u00a0a.- Falta del debido proceso; \u00a0b.- Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201c(\u2026) en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- \u00a0(Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a02. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a03. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a04. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a06. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a07. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en pronunciamientos posteriores, entre los que se destacan la sentencia T-920 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>110 La solicitud de nulidad en contra de dicha sentencia fue denegada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En lo pertinente, el auto 197 de 2006 dice: \u201cEn conclusi\u00f3n, no encuentra la Sala que en la sentencia T- 920 de 2005 se hubiese incurrido en una indebida aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de investidura parlamentaria (S.U. 1159 de 2003), que comporte una variaci\u00f3n de la jurisprudencia de \u00a0Sala Plena. Lo que el peticionario de la nulidad califica como \u201cimposici\u00f3n de requisitos extremos, irracionales y desproporcionados en lo relativo al agotamiento del mecanismo alterno de defensa\u201d, responde en realidad a la aplicaci\u00f3n, en la sentencia cuestionada, de las reglas jurisprudenciales que ha trazado la Corte en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, doctrina que se ha desarrollado con un mayor grado de detalle cuando se dirige contra las decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de la investidura parlamentaria. Esas reglas jurisprudenciales responden adem\u00e1s a un leg\u00edtimo inter\u00e9s de promover y garantizar que el juez que ostenta el fuero constitucional para decidir los asuntos de p\u00e9rdida de investidura parlamentaria, tenga la oportunidad de pronunciarse, y corregir si es del caso, las disfunciones de relevancia constitucional en que hubiere podido incurrir en el proceso o en las decisiones que profiera sobre esta materia. El juez constitucional cumple aqu\u00ed su labor residual y subsidiaria en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el Juez ordinario, para el caso el Consejo de Estado, persiste en la vulneraci\u00f3n, a pesar de haberse agotado adecuadamente los procedimientos ordinarios que le hubiesen permitido pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ninguno de los cuestionamientos expuestos en la solicitud de nulidad reviste \u00a0idoneidad para estructurar una causal de violaci\u00f3n del debido proceso, con capacidad de invalidaci\u00f3n de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>115 Al respecto, la \u00a0sentencia T-920 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, cita entre otras, las sentencias SU -858 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil y SU-1159 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 En especial las sentencias SU-848 de 2001 y SU-1159 de 2003 en lo que respecta a la p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias SU-159 de 2002 y T-920 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 y el art\u00edculo 188 del CCA. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>125 El precedente horizontal implica la consistencia \u00a0de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicci\u00f3n. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En la sentencia T-292 de 2006 se hizo la siguiente apreciaci\u00f3n: \u201cla posibilidad de desligarse de los precedentes en circunstancia concretas, puede obedecer a razones como las siguientes: i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la correcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial; \u00a0ii) una interpretaci\u00f3n que habiendo sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicaci\u00f3n actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares. iii) cambios hist\u00f3ricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermen\u00e9utica tradicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-698 De 2004. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia AC10753 de 2000. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 La procuradur\u00eda delegada solicit\u00f3 precisamente desestimar la demanda, por la imprecisi\u00f3n y la falta de seriedad de la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136[1] Sentencia de 30 de mayo del 2000, expediente AC-9877, Actor: Emilio S\u00e1nchez Alsina, Magistrado Ponente doctor Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar, reiterada en sentencia de 20 de junio de 2000, expedientes acumulados AC-9875 y AC-9876, Magistrado Ponente Dr., Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. \u00a0Cuaderno \u00a0No 2. Proceso AC-10753 Pag. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 El art\u00edculo 40 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala lo siguiente. \u201cComposici\u00f3n, per\u00edodo y no reelecci\u00f3n. La Mesa Directiva de cada C\u00e1mara se compondr\u00e1 de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un a\u00f1o a partir del 20 de julio (\u2026).\u201d El art\u00edculo 41 de la Ley 5\u00aa de 1992 reza lo siguiente: \u201cAtribuciones. Como \u00f3rgano de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva, cada Mesa Directiva cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1. Adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organizaci\u00f3n interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa. (\u2026) 3. Solicitar informes a los \u00f3rganos encargados del manejo y organizaci\u00f3n administrativa de cada una de las C\u00e1maras sobre las gestiones adelantadas, los planes a desarrollar, y controlar la ejecuci\u00f3n del presupuesto anual del Congreso.(\u2026)\u201d. (La negrilla es fuera del original). El art\u00edculo 45 de la misma ley, consagra respecto a los Vicepresidentes de las C\u00e1maras legislativas las siguientes responsabilidades: \u201cVicepresidentes. Los vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de \u00e9ste. Desempe\u00f1an, adem\u00e1s, otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa Directiva. (\u2026)\u201d. Si bien \u00a0la Mesa Directiva, de la que forman parte los Vicepresidentes de la C\u00e1maras (Art. 382 Ley 5\u00aa de 1992) tiene, en virtud del art\u00edculo 41 ya citado, una funci\u00f3n de control del presupuesto de la instituci\u00f3n de la que no se puede sustraer ninguno de sus miembros, en materia de contrataci\u00f3n, espec\u00edficamente el ordenador del gasto es el Presidente de la C\u00e1mara \u00a0(Ley 5\u00aa de 1992 Art. 43-7 y \u00a0Decreto 111 de 1996). En los hechos registrados en Diciembre de 1999, sin embargo, el Presidente de la C\u00e1mara hab\u00eda delegado esas atribuciones contractuales en cabeza del Director Administrativo de esa instituci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n de la Mesa Directiva, de acuerdo al \u00a0Acto Administrativo 0818 de agosto de 1999. Como se desprende de esta consideraci\u00f3n, en uno y otro caso las situaciones de hecho eran diferentes en materia contractual, dado que en virtud del acto administrativo referido, despu\u00e9s de agosto de 1999, la Mesa Directiva estaba implicada directamente en la actividad contractual de la C\u00e1mara, conforme a las consideraciones del Consejo de Estado. Esta situaci\u00f3n era distinta en el caso del parlamentario Antenor Dur\u00e1n, porque para la fecha en que se describieron las actuaciones denunciadas en su caso (1997), el Presidente de la C\u00e1mara conservaba sus competencias contractuales en los t\u00e9rminos de ley y no hab\u00eda delegado sus atribuciones en la materia. \u00a0(Cfr. Cuaderno 2 del Proceso \u00a0AC-10753 del Consejo de Estado) \u00a0<\/p>\n<p>139 Subrayas fuera del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Una prueba de ello, por ejemplo, es que la Procuradur\u00eda Delegada solicit\u00f3 el rechazo de los cargos en el caso del parlamentario Antenor Dur\u00e1n porque a su juicio las normas presuntamente \u00a0infringidas, o eran inaplicables o hab\u00edan sido derogadas. En la situaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or V\u00e9lez sostuvo que deb\u00eda procederse a la p\u00e9rdida de la investidura, porque varios contratos fueron autorizados indebidamente, y por concepto de anticipos y apropiaciones presupuestales, se hab\u00eda materializado el efectivo desembolso de dineros p\u00fablicos, esto es, la indebida destinaci\u00f3n de esos dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2005. En igual sentido la sentencia SU-1159 de 2003, ambas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>145 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 2 de Julio de 1997, C.P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla, Rad. AC-4734. \u00a0P\u00e9rdida de investidura del Congresista Jorge Eli\u00e9cer Anaya. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>147 La rigurosidad de la figura de la p\u00e9rdida de la investidura fue tenida en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente en varias de sus observaciones. En una de ellas, se dijo lo siguiente: \u201c[E]l alt\u00edsimo nivel que supone la categor\u00eda de congresista exige que las sanciones por violaci\u00f3n de sus deberes, sean dr\u00e1sticas. No ser\u00eda aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios, o suspensi\u00f3n temporal del ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la p\u00e9rdida de investidura.\u201d Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta No 51, pag 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Art. 183 de la C.P. Sin embargo, otra causal tambi\u00e9n es la consagrada en el art\u00edculo 110 C.P. \u00a0relacionada con la prohibici\u00f3n a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Art. 179 (El numeral 8 de este \u00a0art\u00edculo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 \u00a0de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Art. 183 C.P. y 183 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Art. 182 y 183 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>152 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia Corte constitucional. Sentencia C-207 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 El art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la \u201cp\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, y en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, indica que son atribuciones del Consejo de Estado \u201cconocer de los casos sobre p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Dice el art\u00edculo 110 de la C.P: \u201cSe proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal \u00a0de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de investidura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Dice la Carta Pol\u00edtica. Art. 183. \u201cLos Congresistas perder\u00e1n su investidura: 1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley, o mociones de censura. \u00a03. \u00a0Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. \u00a0 Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a05. \u00a0Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0PAR.- Las causales 2\u00aa y 3\u00aa no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. Por otra parte, la \u00a0L.O. \u00a05\u00aa de 1992 en su art\u00edculo 296, consagra las siguientes \u00a0\u201cCausales. \u00a0La p\u00e9rdida de la investidura se produce: \u00a01. \u00a0Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a02. \u00a0Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades. \u00a03. \u00a0Por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses. \u00a04. \u00a0Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 5. \u00a0Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobadas. \u00a06. \u00a0Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. \u00a07. \u00a0Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0PAR. \u00a01\u00ba &#8211; Las dos \u00faltimas causales no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando, medie fuerza mayor. \u00a0(El par\u00e1grafo 2\u00ba de este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de julio 14 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional Sentencia SU- 1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>159 Los ciudadanos est\u00e1n habilitados para acudir de manera directa ante el propio Consejo de Estado a presentar su solicitud de desvinculaci\u00f3n de un parlamentario, sin mayores exigencias previas \u00a0Es decir, sin que se requiera por ejemplo, la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para el efecto o de alguna de sus c\u00e1maras, o mayores exigencias procesales, como lo destaca la sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 La sentencia C-473 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se indic\u00f3: \u201c(&#8230;) La \u00a0destituci\u00f3n es la m\u00e1xima sanci\u00f3n existente en el orden disciplinario y, como ya lo ha precisado la Corte, la \u00a0p\u00e9rdida de investidura es tambi\u00e9n un reproche disciplinario que se equipara a la destituci\u00f3n. Los ciudadanos que son elegidos popularmente para las corporaciones p\u00fablicas no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen jer\u00e1rquico administrativo que cobija a la generalidad de los servidores p\u00fablicos. Estos ciudadanos no son nombrados en una posici\u00f3n sino elegidos. De all\u00ed que no tengan superiores jer\u00e1rquicos, que puedan ejercer atribuciones disciplinarias sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, a estos servidores se les aplica un r\u00e9gimen especial \u00a0para la separaci\u00f3n del cargo, que es el de la p\u00e9rdida de investidura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2004 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>164 En esta sentencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el controvertido caso de la p\u00e9rdida de investidura del parlamentario Edgar Perea. En esa oportunidad, \u00a0&#8211; luego de haber sido declarada \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de ese parlamentario, por no haber presentado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y existir otro medio de defensa judicial \u00a0(SU-858 2001) -, el se\u00f1or Perea present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela, esta vez para atacar la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por existir a su juicio, las siguientes v\u00edas de hecho: a) desconocimiento del debido proceso, porque el haber narrado unos partidos, no constituye una causal de p\u00e9rdida de investidura. b) La sentencia, al interpretar el numeral primero del art\u00edculo 180 de la Carta, esto es, la prohibici\u00f3n de ocupar cargo p\u00fablico o privado, lo hizo de la forma m\u00e1s extensa posible, desconociendo la finalidad de la norma que pretende evitar el tr\u00e1fico de influencias y la no dedicaci\u00f3n del congresista a sus actividades parlamentarias. c) Se impuso la sanci\u00f3n, sin probar que la conducta endilgada era una de las constitucionalmente contempladas. La sentencia revoc\u00f3 el fallo del Consejo de Estado y dej\u00f3 sin efecto las providencias administrativas correspondientes. Esta sentencia fue proferida por la Sala de revisi\u00f3n integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. El magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en esa oportunidad, se declar\u00f3 impedido. Esta providencia fue acusada de nulidad por desconocimiento de precedentes de la Sala Plena (SU 858 de 2001 y SU-1159 de 2003), por el entonces Presidente del Consejo de Estado Ricardo Hoyos. El Auto de la Sala Plena que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad de la sentencia de Sala de Revisi\u00f3n, Auto-057 de 2004, deneg\u00f3 la solicitud de nulidad por considerar que no se desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montelagre Lynett, salvaron el voto, por estimar que la sentencia de la Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed hab\u00eda desconocido los precedentes constitucionales de la Sala Plena, contenidos en las sentencias SU-858 de 2001 y SU 1159 de 2003. El magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o aclar\u00f3 el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 En el caso que se describe, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el tema de la aplicaci\u00f3n extensiva de las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas a los Diputados, en procesos de esta naturaleza. Concluy\u00f3 que no es posible aplicarles por extensi\u00f3n las causales de p\u00e9rdida de investidura dise\u00f1adas para los Congresistas, a los Diputados, dada las exigencias constitucionales que impiden la analog\u00eda y la interpretaci\u00f3n extensiva de las causales de p\u00e9rdida de investidura. El magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis salv\u00f3 el voto, porque a su juicio la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dada por el Consejo de Estado en ese caso, no era una interpretaci\u00f3n irrazonable, por lo que \u00a0no pod\u00eda predicarse una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Puede verse en el mismo sentido la sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 En la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la trascripci\u00f3n de la plenaria del 28 de mayo de 1991, en la que la delegataria Maria Teresa Garc\u00e9s propuso la causal indicada, se expres\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con el articulo octavo sobre las causales de perdida de investidura, sugiero \u00a0adicionar las que est\u00e1n en el proyecto con otras dos causales que ser\u00edan la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos que ha sido una pr\u00e1ctica \u00a0reiterada en el congreso. Conocemos los casos en que no solamente se han desviado \u00a0los dineros p\u00fablicos a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de auxilios parlamentarios en las reelecciones de los congresistas, sino tambi\u00e9n en pagar sueldos a personas que no asisten, que no trabajan en el Congreso de la Rep\u00fablica, eso claramente debe constituir una causal de p\u00e9rdida de investidura. (\u2026)\u201d. \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas \u00a0para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. Trascripci\u00f3n de sesiones \u00a0Art. 183 C.P. \u00a0Plenaria Mayo 28 de 1991. Archivo Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 El art\u00edculo 296 de la ley 5\u00aa de 1992 dec\u00eda lo siguiente: \u201cLa p\u00e9rdida de investidura se produce: (\u2026) 4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para proceder en los ordinales 4 y 5 de este art\u00edculo se requerir\u00e1 previa sentencia penal condenatoria.\u201c \u00a0En lo pertinente, la parte subrayada fue \u00a0declarada inexequible mediante la sentencia C-319 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ver entre otras, C.E. Sentencia AC-742 de septiembre de 1993, Consejero Ponente: Yesid \u00a0Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Dijo adem\u00e1s en esa oportunidad la Corte Constitucional: \u201cEsta Corporaci\u00f3n estima contraria a la Carta Pol\u00edtica la exigencia de previa sentencia penal condenatoria, en los casos de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o de tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobados. Por raz\u00f3n de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la p\u00e9rdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que culmina con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan. \u00a0Para la Corte, el tipo de responsabilidad pol\u00edtica de car\u00e1cter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisi\u00f3n de una de las conductas que el Constituyente erigi\u00f3 en causal de p\u00e9rdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere \u00a0tambi\u00e9n originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acci\u00f3n penal. (\u2026) \u00a0Lo contrario, \u00a0conducir\u00eda indefectiblemente a que, por el hecho de ser sancionado penalmente por un organismo diferente, tenga otra Corporaci\u00f3n judicial (Consejo de Estado) que limitarse a cumplir el prove\u00eddo que consolida la existencia de un delito, para deducir, adem\u00e1s, sin f\u00f3rmula de juicio, una responsabilidad disciplinaria de p\u00e9rdida de investidura que acarrear\u00eda una doble sanci\u00f3n frente a un mismo hecho, con violaci\u00f3n del principio universal NON BIS IN IDEM\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 Dec\u00eda el art\u00edculo en menci\u00f3n, declarado inexequible, lo siguiente: \u201cARTICULO 5\u00ba.- Cuando la causal invocada sea la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o la de tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, tambi\u00e9n se deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que \u00e9sta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ver cita 184 y 188. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expediente AC-2102 del 19 de octubre de 1994. Actor: Carlos Enrique Tejada. Demandado: Alfonso Uribe Badillo. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo F. Este caso no tiene relaci\u00f3n directa con la contrataci\u00f3n p\u00fablica, ya que se trata del pago de unas indemnizaciones de car\u00e1cter laboral a personas pertenecientes al congreso. Sin embargo, es citada reiteradamente en relaci\u00f3n con la independencia de las causales de la p\u00e9rdida de investidura y las que tienen que ver con el derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente, Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez V. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente, Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar Actor: Emilio S\u00e1nchez Alsina. Demandado: Octavio Carmona Salazar. En este caso, el Representante acusado, tambi\u00e9n formaba parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara, en diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente, Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar Actor: Emilio S\u00e1nchez Alsina. Demandado: Octavio Carmona Salazar. En este caso, el Representante acusado, tambi\u00e9n formaba parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara, en diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>181 C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. P.I-030. Actor Yecid Chequemarca Garc\u00eda. Demandado Leonardo Caicedo Portura. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 5 de febrero de 2002. Consejera Ponente: Maria Helena Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>182 C.E. P.I-030. Actor Yecid Chequemarca Garc\u00eda. Demandado Leonardo Caicedo Portura. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 5 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 C.E. Sentencia AC-0101 de 2001. Consejera Ponente Ligia L\u00f3pez. Al respecto puede verse tambi\u00e9n la sentencia C.E. Sentencia PI-032 del 30 de julio de 2002. Actor: Rubiel Orlando Espinosa. Demandado Lorenzo Rivera Hern\u00e1ndez. Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos. En esta providencia se analiza el caso de los tiquetes a\u00e9reos cedidos por un parlamentario, los cuales, se consideran \u201cmedio de prueba de la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte a\u00e9reo cuyo objeto es la conducci\u00f3n del congresista, por v\u00eda a\u00e9rea de un lugar a otro\u201d, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0El uso de tales pasajes est\u00e1 limitado \u00a0a \u201cla raz\u00f3n que justific\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato des transporte respectivo, cuyo precio es pagado por la correspondiente c\u00e1mara legislativa, con dineros p\u00fablicos, para efectos de garantizar el cumplimiento de las funciones de senadores y representantes\u201d. De manera que si aquellos \u201cse utilizan para cumplir otro cometido\u2026 el dinero p\u00fablico cuyo gasto fue ordenado resultar\u00e1, finalmente, indebidamente destinado\u201d. En este caso se concluy\u00f3 que la causal de p\u00e9rdida de investidura prosperaba, debido a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos con ocasi\u00f3n del uso indebido de los tiquetes a\u00e9reos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 C.E. Sentencia AC-0376 de julio de 2003. Consejera Ponente Maria Noem\u00ed Hern\u00e1ndez. Este caso ten\u00eda que ver con unas oficinas del Congreso que eran utilizadas por personas no pertenecientes a la rama legislativa. En este caso se dijo que no se daba lugar a la configuraci\u00f3n de la causal indicada, porque tales bienes resultan ajenos al concepto de \u201cdineros p\u00fablicos\u201d. Con todo en la sentencia \u00a0AC-1149 de febrero de 2004. M.P. Alier Hern\u00e1ndez, se dijo que \u201cla indebida destinaci\u00f3n se puede dar de manera indirecta cuando el bien es puesto al servicio de un fin distinto al inicialmente previsto\u201d En este caso se trat\u00f3 de la utilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo oficial, durante una licencia no remunerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente, Sentencia del 30 de mayo de 2000. Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar Actor: Emilio S\u00e1nchez Alsina. Demandado: Octavio Carmona Salazar. En este caso, el Representante acusado, tambi\u00e9n formaba parte de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara, en diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 En la sentencia C.E. Sentencia AC-0101 de noviembre de 2001. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez, el Consejo de Estado record\u00f3 en materia de contrataci\u00f3n que: \u201cpara la Sala, la indebida utilizaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. Ser\u00e1 directa, cuando el congresista, \u00a0(&#8230;) dispone il\u00edcitamente de recursos del erario, bien sea para obtener finalidades particulares (a trav\u00e9s por ejemplo de la celebraci\u00f3n de contratos estatales sin establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, tal y como se examin\u00f3 en la sentencia del 20 \u00a0de junio de 2000 expedientes AC-9875 y AC-9876) o para ordenar una destinaci\u00f3n diferente a la establecida en el presupuesto para esos dineros p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Al respecto pueden consultarse entre otras, C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de junio de 2000. AC- 9875 y \u00a0AC-9876. Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actor Emilio S\u00e1nchez Alsina. Demandado: Armando de Jes\u00fas Pom\u00e1rico Ramos. En este caso el demandado, quien era Presidente de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes en el periodo 1998-2002, fue quien deleg\u00f3 en el Director Administrativo de la C\u00e1mara, las funciones de ordenaci\u00f3n del gasto y contrataci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 0818 de 1999. \u00a0En esta sentencia el Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u00a0en todos los contratos cuestionados, que fueron varios y de valores significativos, no se efectuaron \u201clos estudios de necesidad, oportunidad y conveniencia\u201d que exige la ley 80 de 1993; falt\u00f3 transparencia en la medida en que los propios interesados escogidos como beneficiarios de antemano, eran los encargados de llevar las contrapropuestas, para dar visos de legalidad al proceso contractual y se dio \u201cla absoluta falta de control y seguimiento de los mismos, por parte de la mesa directiva\u201d. Dijo la sentencia: \u201cDe lo anteriormente expresado se desprende que los contratos autorizados fueron el medio empleado por el demandado para darle a los dineros del Estado una utilizaci\u00f3n distinta de la se\u00f1alada en la ley, toda vez que los mismos recayeron en objetos abiertamente innecesarios, superfluos, inoportunos y prohibidos por ella; y si a esta circunstancia se le a\u00f1ade el agravante del lucro personal o beneficio que se deriv\u00f3 por parte de aquel, a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, por la autorizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los contratos (\u2026.) se torna mas evidente la indebida utilizaci\u00f3n de tales dineros\u201d. \u00a0Sentencia C.E. AC-10529 y AC-10968 (Acumuladas). Demandante: Emilio S\u00e1nchez Alsina. Demandado: Emilio Mart\u00ednez Rosales. \u00a0Sentencia 3 de octubre de 2000. Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez.\u00a0 En ese caso, el representante a la C\u00e1mara Emilio Mart\u00ednez Rosales, en su calidad de Presidente de esa Corporaci\u00f3n, celebr\u00f3 una serie de contratos en materia de publicaci\u00f3n de textos y la compra de medallas para condecoraciones, que desconoci\u00f3 la normatividad aplicable en la materia y la austeridad en el gasto. Dijo al respecto la sentencia, en la que se decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura del parlamentario que: \u201cDe modo que el servidor p\u00fablico en el ejercicio de la actividad contractual no solo debe acatar la ley y el procedimiento, sino tambi\u00e9n debe procurar que aquella sea racional, oportuna, transparente, eficiente y eficaz, con prevalencia de los principios se\u00f1alados en las normas antes mencionadas. La transgresi\u00f3n de lo anterior compromete su responsabilidad. Ahora, del estudio de las pruebas que obran en el expediente la Sala advierte que el Doctor Emilio Mart\u00ednez Rosales, en su condici\u00f3n de Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, no desarroll\u00f3 de manera precisa, con aplicaci\u00f3n de las reglas y principios antes anotados, toda la actividad contractual que en ejercicio de sus funciones le correspondi\u00f3 desarrollar, pues, en el caso de algunos contratos incurri\u00f3 en conductas que configuran la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d.\u00a0 Pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias: C.E. Sentencias AC-10966 y AC-11274 (Acumuladas) de agosto de 2001. Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro B., en un caso en que el congresista recibi\u00f3 dineros provenientes de un contrato, que fue suscrito gracias a su intervenci\u00f3n. \u00a0C.E. Sentencia PI-032 del 30 de julio de 2002. Actor: Rubiel Orlando espinosa. Demandado Lorenzo Rivera Hern\u00e1ndez. Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos. \u00a0En esta providencia se analiza el caso de los tiquetes a\u00e9reos cedidos por un parlamentario, los cuales, se consideran \u201cmedio de prueba de la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte a\u00e9reo cuyo objeto es la conducci\u00f3n del congresista, por v\u00eda a\u00e9rea de un lugar a otro\u201d, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0El uso de tales pasajes est\u00e1 limitado \u00a0a \u201cla raz\u00f3n que justific\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato des transporte respectivo, cuyo precio es pagado por la correspondiente c\u00e1mara legislativa, con dineros p\u00fablicos, para efectos de garantizar el cumplimiento de las funciones de senadores y representantes\u201d. De manera que si aquellos \u201cse utilizan para cumplir otro cometido\u2026 el dinero p\u00fablico cuyo gasto fue ordenado resultar\u00e1, finalmente, indebidamente destinado\u201d. Otras sentencias ya no relacionadas con contrataci\u00f3n p\u00fablica pero s\u00ed con la tipificaci\u00f3n de la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos que pueden ser consultadas son: C.E. Sentencia del 22 de julio de 2003. Consejero Ponente Tarsicio C\u00e1ceres Toro. Demandado Wellington Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>189 C.E. Sentencia AC-0101 de noviembre de 2001. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez. Sentencia PI-032 del 30 de julio de 2002. Actor: Rubiel Orlando espinosa. Demandado Lorenzo Rivera Hern\u00e1ndez. Consejero Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>190 En la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 13 de noviembre de 2001. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez. Actor: Abel Benito Castro, se dijo lo siguiente frente a una acusaci\u00f3n relativa a la utilizaci\u00f3n de tiquetes a\u00e9reos a favor de terceras personas y la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rminos \u201cdineros p\u00fablicos: \u201cEl \u00e9nfasis interpretativo de la causal no ha de colocarse sobre la expresi\u00f3n \u201cdineros p\u00fablicos\u201d sino sobre \u00a0la forma en que se puede llevar a cabo su correcta destinaci\u00f3n. \u00a0En efecto, para la Sala, la indebida utilizaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta. \u00a0Ser\u00e1 directa cuando el congresista &#8211; con capacidad de ordenaci\u00f3n del gasto &#8211; dispone il\u00edcitamente de recursos del erario, \u00a0bien sea para obtener finalidades particulares \u00a0o para ordenar una destinaci\u00f3n diferente a la establecida en el Presupuesto para esos dineros p\u00fablicos. \u00a0Y se presentar\u00e1 la destinaci\u00f3n indirecta cuando a pesar de haber sido ordenado el gasto para el objeto previsto en el respectivo Presupuesto, el congresista propicia con su conducta una destinaci\u00f3n distinta al objeto para el cual fueron consagrados. Entonces, la Sala de acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, \u00a0considera que la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos &#8211; a\u00fan entendida bajo el criterio jurisprudencial exclusivamente monetario -, se configura no solamente cuando el congresista, en ejercicio de su cargo, &#8220;traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u201d, utilizando, aplicando o destinando directa e indebidamente los valores monetarios, sino tambi\u00e9n cuando utiliza intangibles o contratos como instrumentos para desviar los dineros p\u00fablicos a fines distintos de los previstos en las disposiciones legales y reglamentarias\u201d. \u00a0En la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 1 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 En la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 1 de julio de 2003. Consejera Ponente Mar\u00eda Noem\u00ed Pinz\u00f3n. Actor Armando Mik\u00e1n D\u00edaz, se dijo los siguiente: \u201cLa destinaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos por parte de un Congresista conlleva a la p\u00e9rdida de la investidura; adem\u00e1s, el alcance de tal causal esta circunscrito a la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, entendidos \u00e9stos en sentido restrictivo; es decir, monetario y no referida a otros bienes fiscales, adquiridos con dineros p\u00fablicos. Descendiendo al caso concreto, encontramos que en el proceso obra una tarjeta de presentaci\u00f3n personal como Representante del se\u00f1or Charles Schultz Navarro, en donde est\u00e1 indicada como direcci\u00f3n la Oficina 502B de la Carrera 7 N\u00b0 8\u201368 del edificio nuevo del Congreso, con base en la cual el actor pretende probar que el Representante Berr\u00edo permiti\u00f3 el uso de su oficina de congresista, as\u00ed como de las l\u00edneas telef\u00f3nicas y de papeler\u00eda que le fueron asignadas; sin embargo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n estima que tal prueba no constituye un indicio serio al respecto, toda vez que, en primer t\u00e9rmino, qued\u00f3 demostrado con la certificaci\u00f3n obrante en el expediente que el Congreso no destina dineros a la impresi\u00f3n de ese tipo de tarjetas y que, en segundo lugar, no est\u00e1 probado qui\u00e9n orden\u00f3 la impresi\u00f3n de esas tarjetas, ni cu\u00e1ndo fueron elaboradas y menos a\u00fan que el Representante Manuel de Jes\u00fas Berr\u00edo haya tenido alguna injerencia en la elaboraci\u00f3n de las mismas. Adicionalmente, toda vez que los hechos alegados por el actor para sustentar esta causal se refieren a bienes fiscales y no a la destinaci\u00f3n directa o indirecta de dineros p\u00fablicos por parte del Representante Berr\u00edo, as\u00ed estos hubiesen sido probados, en ning\u00fan momento tendr\u00edan la virtualidad de producir la desinvestidura, puesto que no constituyen el factum de la causal invocada, en raz\u00f3n a que no se refieren a la indebida destinaci\u00f3n, directa o indirecta de dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Consejo de Estado. Sentencia AC- 1250 de 2004. Consejero Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Art. 408 a 410 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>194 C.E. Sentencia AC-10966 y AC-11274 (acumuladas) de agosto de 2001. Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0En esta sentencia se dijo lo siguiente: \u201cToda aplicaci\u00f3n de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir ser\u00e1n resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 N\u00f3tese que si bien la sentencia de p\u00e9rdida de investidura del actor de esta tutela es del 23 de mayo de 2000, esto \u00a0es, \u00a0anterior a varias de las providencias citadas sobre el tema, lo cierto es que en \u00a0todos esos casos la posibilidad de que la indebida contrataci\u00f3n sea efectivamente un medio para que se produzca la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, se reconoce como un elemento v\u00e1lido de la causal, \u00a0que puede dar lugar a la p\u00e9rdida de investidura. Ver por ejemplo las sentencias Sentencia C.E. AC-10529 y AC-10968 (Acumuladas). Demandante: Emilio S\u00e1nchez Alsina. Demandado: Emilio Mart\u00ednez Rosales del 3 de octubre de 2000, \u00a0Consejero Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez y la del 30 de mayo de 2000 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente, Dr. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar Actor: Emilio S\u00e1nchez Alsina. Demandado: Octavio Carmona Salazar, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-319 de 1994. \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Sentencia T-008 de 1998; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00c9nfasis no original. La Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusi\u00f3n de una prueba il\u00edcitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la pr\u00e1ctica irregular de un testimonio en el que se identific\u00f3 el lugar donde se encontraba el arma con la que se hab\u00eda cometido el delito objeto de investigaci\u00f3n: asesinato m\u00faltiple de ind\u00edgenas en un predio ubicado en el departamento de C\u00f3rdoba) no fue la \u00fanica ni la determinante para llegar a la decisi\u00f3n tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaraci\u00f3n\u2026 se practic\u00f3 un allanamiento\u2026 dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Se dijo entonces: \u201cEn el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaraci\u00f3n del testigo con reserva de identidad no tendr\u00eda, necesariamente, el efecto de cambiar la decisi\u00f3n impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca \u201cLos Naranjos\u201d &#8211; quien se encuentra huyendo de la justicia &#8211; y el se\u00f1or Tulena; el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio &#8211; lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado\u201d. Contra esta decisi\u00f3n de la Corte se promovi\u00f3 un incidente de nulidad que fue negado un\u00e1nimemente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00edd. sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (Salvamento de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil). En este caso se decidi\u00f3 que la exclusi\u00f3n del proceso penal de una grabaci\u00f3n telef\u00f3nica il\u00edcita y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 29 inciso \u00faltimo de la Constituci\u00f3n, y la existencia y la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de dicha grabaci\u00f3n no vician todo el procedimiento ni contaminan todo el acervo probatorio, as\u00ed \u00e9sta haya sido elemento integral de la noticia criminis, siempre que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y aut\u00f3nomas de \u00e9sta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta t\u00edpica y la responsabilidad penal del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional. Sentencias C-319 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta \u00faltima sentencia se dice precisamente que: \u201cLas normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an\u201d. Adem\u00e1s, la sentencia que se cita, que implica cosa juzgada constitucional por tratarse de una sentencia de constitucionalidad, con efectos erga omnes, indic\u00f3 adem\u00e1s que: \u201cEsta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 296, al igual que la del art\u00edculo 297, {de la ley 144 de 1994} que condicionan la iniciaci\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, en el caso de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado, a una previa sentencia penal condenatoria, exigencia esta que en ninguna parte se encuentra consagrada en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional. Sentencias C-507 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0Dijo esta sentencia que: \u201cel Procurador General de la naci\u00f3n est\u00e1 facultado para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo estatuido por el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico y el decreto ley 262 de 2000.\u201d \u201cadem\u00e1s, se observan varias distinciones entre las dos investigaciones. El proceso de p\u00e9rdida de la investidura adelantado por el Consejo de Estado es de car\u00e1cter jurisdiccional, de \u00fanica instancia, en ejercicio de las prescripciones dadas por los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n y la Ley 144 de 1994, mientras que la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanta el Procurador General de la Naci\u00f3n es de \u00edndole administrativo, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, la Ley 734 de 2002 y el Decreto- ley 262 de 2000, cuyas decisiones definitivas podr\u00e1n ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo. \u00a0Por lo anterior, la Sala considera que no es v\u00e1lido sostener que el mero hecho de promover una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de un congresista ante el Consejo de Estado, invocando una inhabilidad que no hace parte de las causales de p\u00e9rdida de investidura, impida a la autoridad competente, en este caso al Procurador General de la Naci\u00f3n, adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria para determinar las consecuencias que se desprendan por la violaci\u00f3n de las inhabilidades para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas que pesaba sobre el congresista en el momento de su posesi\u00f3n\u201d. Ver adem\u00e1s, las sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la \u00faltima sentencia rese\u00f1ada, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 200\/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar investigaciones que culminaran con la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, \u201cen relaci\u00f3n con los congresistas, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado \u2013Sent. C-037\/96. La investigaci\u00f3n no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda afectando la competencia investigativa y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2\u00ba), pues en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. 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