{"id":14219,"date":"2024-06-05T17:34:39","date_gmt":"2024-06-05T17:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-087-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:39","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:39","slug":"t-087-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-07\/","title":{"rendered":"T-087-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Afecci\u00f3n de origen com\u00fan por cuanto no ha sido clasificada como accidente de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que existe un malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien \u00e9l alega que fue producto de una \u2018accidente de trabajo\u2019, no ha sido clasificado como tal, y en tal medida, sigue siendo una afecci\u00f3n de origen com\u00fan. En tal sentido, reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que la EPS acusada viola los derechos al debido proceso, a la salud y a la integridad personal del accionante, al haberse limitado a prestar los servicios de salud de urgencias a un afiliado, sobre la base de que se trata de una afecci\u00f3n producto de un \u2018riesgo profesional\u2019, a pesar de saber (i) que existe la afecci\u00f3n y que \u00e9sta pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido clasificado como tal de acuerdo al proceso establecido para tal efecto. La Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional, se ordenar\u00e1 a la EPS atender y valorar la situaci\u00f3n de salud del accionante, en todo aquello que est\u00e9 relacionado con el golpe que sufri\u00f3 en su cabeza, reconociendo el derecho que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea clasificado como \u201criesgo profesional\u201d de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, para reclamar a la ARP que sea del caso, o en su defecto al empleador correspondiente, el costo de los servicios que el accionante haya requerido y sea su obligaci\u00f3n asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1440810 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delio de Jes\u00fas Gallo Cuervo contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2006, Delio de Jes\u00fas Gallo Cuervo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, por considerar que se violan sus derechos a la salud y la vida al neg\u00e1rsele la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico (TAC de cr\u00e1neo simple), necesario para establecer el tipo de afecci\u00f3n sufrida en su cabeza, de acuerdo a la orden expedida por un m\u00e9dico particular, el 6 de marzo de 2006. El accionante alega que la afecci\u00f3n se origin\u00f3 en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero,2 pero que no fue atendido en raz\u00f3n a que su empleador no se encontraba al d\u00eda en los pagos.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 28 de julio de 2006,4 luego de haber vinculado al proceso al empleador del accionante,5 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que ni la EPS acusada, ni el empleador del accionante desconocieron sus derechos fundamentales. Para la Juez, \u201c(\u2026) la entidad prestadora de salud le brind\u00f3 el servicio de urgencias, que es a lo que est\u00e1 obligada por la ley,[6] pero en referencia al percance que se present\u00f3 el d\u00eda 15 de enero de 2006 y del que no obra prueba fehaciente, como lo afirma su empleador el se\u00f1or Jos\u00e9 Gildardo Mu\u00f1oz, por cuanto no se hizo acta de accidente de trabajo, sino simplemente la manifestaci\u00f3n del accionante, circunstancias con las cuales no puede el despacho ordenar a la EPS Salud Total que preste el servicio m\u00e9dico solicitado por el tutelante, pues el se\u00f1or Gallo Cuervo debe previamente obtener el acta de accidente de trabajo que debi\u00f3 reportar su patr\u00f3n a la ARP a la que se debe estar adscrito, lo cual no se hizo, por cuanto dicho empleado en ning\u00fan momento le manifest\u00f3 a su empleador acerca del mencionado incidente, la cual es la encargada de estos eventos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La regulaci\u00f3n vigente establece que toda enfermedad, patolog\u00eda o accidente se considera de origen com\u00fan, salvo que sea clasificada como riesgo profesional.7 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las entidades encargadas de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud y las entidades administradoras de riesgos profesionales deben, de acuerdo con la normatividad vigente, \u201c(\u2026) garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involucrado un trabajador (\u2026)\u201d,8 advirtiendo que este procedimiento \u201c(\u2026) no es \u00f3bice que para que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por dicha persona se pueda prestar por parte de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, para que, luego de calificada la contingencia que afecta su salud, y quede establecida el origen de la patolog\u00eda o accidente, se determine la responsabilidad en cabeza de la A.R.P. o de la E.P.S. correspondiente.\u201d9 \u00a0Para la jurisprudencia, el procedimiento establecido para la calificaci\u00f3n de la enfermedad, la patolog\u00eda o el accidente como riesgo profesional, respeta el debido proceso y demanda una pronta y eficiente resoluci\u00f3n del problema que aqueja al trabajador, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la Sala advierte que existe un malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien \u00e9l alega que fue producto de una \u2018accidente de trabajo\u2019, no ha sido clasificado como tal, y en tal medida, sigue siendo una afecci\u00f3n de origen com\u00fan. En tal sentido, reiterando la jurisprudencia citada, se concluye que la EPS acusada viola los derechos al debido proceso, a la salud y a la integridad personal del accionante, al haberse limitado a prestar los servicios de salud de urgencias a un afiliado, sobre la base de que se trata de una afecci\u00f3n producto de un \u2018riesgo profesional\u2019, a pesar de saber (i) que existe la afecci\u00f3n y que \u00e9sta pude ser grave, y (ii) que el accidente no ha sido clasificado como tal de acuerdo al proceso establecido para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso, a la salud y a la integridad personal, por lo cual, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia constitucional,11 se ordenar\u00e1 a la EPS atender y valorar la situaci\u00f3n de salud del accionante, en todo aquello que est\u00e9 relacionado con el golpe que sufri\u00f3 en su cabeza, reconociendo el derecho que le asiste a la EPS en caso de que el accidente sea clasificado como \u201criesgo profesional\u201d de acuerdo a los procedimientos establecidos para ello, para reclamar a la ARP que sea del caso, o en su defecto al empleador correspondiente, el costo de los servicios que el accionante haya requerido y sea su obligaci\u00f3n asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn dentro del presente proceso, que neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de Delio de Jes\u00fas Gallo Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de Delio de Jes\u00fas Gallo Cuervo. En consecuencia ordenar a Salud Total EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome las medidas necesarias para garantizarle a Delio de Jes\u00fas Gallo Cuervo la atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su actual situaci\u00f3n, as\u00ed como la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante \u00e9l requiera para enfrentar las afecciones a su salud causada por el golpe que sufri\u00f3 en su cabeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocer a Salud Total EPS el derecho a cobrar a la ARP que corresponda, o en su defecto al empleador que corresponda, los costos de los servicios en que hubiese incurrido en cumplimiento del numeral anterior, en el caso de que el accidente sea calificado como \u2018risego profesional\u2019 de acuerdo con el procedimiento contemplado en la regulaci\u00f3n para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice el accionante en su demanda: \u201cEl 15 de enero del presente a\u00f1o sufr\u00ed un accidente mientras me desempe\u00f1aba laboralmente con la empresa Muros y Techos. || Sufr\u00ed un golpe en la cabeza y me dieron una pastilla en la construcci\u00f3n, pero como segu\u00ed muy mal me dirig\u00ed al d\u00eda siguiente a la EPS Salud Total, a urgencias en donde no fui atendido porque el patrono, es decir el contratista Giraldo Mu\u00f1oz, se encontraba en mora con la EPS. || Deb\u00ed ir particularmente al Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, en donde me ordenaron un TAC de Cr\u00e1neo Simple Urgente y una cita preferencial por neurolog\u00eda con el examen de TAC. Le present\u00e9 estas f\u00f3rmulas al patrono quien dijo que no las pagar\u00eda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Gerente de la Sucursal Medell\u00edn de Salud Total EPS particip\u00f3 en el proceso para se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n de la entidad acusada es \u2018legal y leg\u00edtima\u2019. Sostiene que el 16 de abril se present\u00f3 a urgencias de Salud Total EPS, \u201c(\u2026) donde realizan triage, quedando en clasificaci\u00f3n 3; no genera \u00f3rdenes\u201d. Afirma adem\u00e1s, que no existe ning\u00fan registro de que el accionante hubiese solicitado servicio m\u00e9dico alguno, y que, en todo caso, trat\u00e1ndose de un accidente de trabajo, no es deber de la EPS prestarlo, pues considera que \u201c(\u2026) los servicios a los que tiene derecho como beneficiario de Salud Total el se\u00f1or Delio de Jes\u00fas Gallo Cuervo, son aquellos servicios del POS [\u2026] determinados por las normas [\u2026] que no contemplan la atenci\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedades de car\u00e1cter profesional (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El Mi\u00e9rcoles 3 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, por considerar que \u201c(\u2026) el despacho no puede ordenar a la EPS Salud Total para que preste el servicio m\u00e9dico que solicita el tutelante, pues el se\u00f1or Gallo Cuervo, debe previamente obtener el acta de accidente de trabajo que debi\u00f3 reportar su patr\u00f3n a la ARP a la que debe estar adscrito, entidad que es la encargada de estos eventos (\u2026)\u201d. Poste\u00adriormente, el 28 de junio de 2006, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, por considerar que dados los hechos del caso y teniendo en cuenta la solicitud del accionante, el Juez de primera instancia debi\u00f3 haber vinculado al empleador de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5 El empleador del accionante, Jos\u00e9 Gildardo Mu\u00f1oz Rom\u00e1n, particip\u00f3 en el proceso para indicar \u00a0(i) que \u00e9l s\u00ed se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes de sus empleados para la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente (aporta recibos al respecto), y \u00a0(ii) que el accionante incumpli\u00f3 su deber de reportar inmediatamente el accidente ocurrido a su superior inmediato, por lo cual \u00e9l como empleador no pudo cumplir su deber de informar a la ARP del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La atenci\u00f3n a la que se hace referencia no es del momento en que ocurre el accidente (15 de enero, seg\u00fan se alega en la acci\u00f3n de tutela), sino meses despu\u00e9s (16 de abril de 2006). Expediente, folios 14 a 21. (Nota al pie fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1294 de 1994, por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales, art\u00edculo 12 \u2014 \u201cART. 12.\u2014Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan. || (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la Ley 776 de 2002 y los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 2001 \u201c(\u2026) establecen los lineamientos que se deben seguir a fin de garantizar la pronta y eficiente determinaci\u00f3n, calificaci\u00f3n o clasifi\u00adca\u00adci\u00f3n de la enfermedad o accidente en que se ha visto involu\u00adcrado un traba\u00adjador (\u2026)\u201d Sentencia T-555 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Decreto 1294 de 1994, por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema general de riesgos profesionales, art\u00edculo 12 \u2014 \u201cOrigen del accidente, de la enfermedad y la muerte. \u00a0|| (\u2026) \u00a0La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la institu\u00adci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0|| \u00a0El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n la\u00adbo\u00adral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinar\u00e1 el origen, en segun\u00adda instancia. \u00a0|| \u00a0Cuando surjan discrepancias en el origen, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por una jun\u00adta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. \u00a0|| \u00a0De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). La sentencia T-555 de 2006 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) que cuando se desconoce el t\u00e9rmino legal existente para resolver sobre la calificaci\u00f3n de la contingencia, y se niega terminantemente la realizaci\u00f3n del procedimiento respectivo, apoyado en procesos ajenos a la competencia de la ARP, es claro que se vulnera el derecho al debido proceso.\u201d Esta consideraci\u00f3n se fund\u00f3 en la sentencia T-125 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en este caso, en un evento similar en el que una ARP detuvo el proceso de calificaci\u00f3n de la contingencia ocurrida a una trabajadora, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEncuentra tambi\u00e9n la Sala que la negativa de la ARP de continuar con el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda padecida por la accionante con miras a que se determinara cu\u00e1l es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2006 (Humberto Antonio Sierra Porto). En este caso se resolvi\u00f3: (1) revocar la sentencia proferida por la Sala Civil, Agraria y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, del 14 de febrero de 2006, y en su lugar, conceder la tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la seguridad social. \u00a0|| \u00a0(2) Ordenar, a la EPS de SALUDCOOP; que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a la realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado RESONANCIA NUCLEAR MAGN\u00c9TICA, requerida por el se\u00f1or Danis de Jes\u00fas Garc\u00eda Jaramillo. \u00a0|| \u00a0(3) Ordenar igualmente, que luego de practicarse el mencionado examen, y establecida la patolog\u00eda y estado de la afecci\u00f3n del hombro derecho del se\u00f1or Garc\u00eda Jaramillo, se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente, que permita darle un tratamiento encaminado a lograr la recuperaci\u00f3n de se hombro derecho. \u00a0|| \u00a0La anterior orden se cumplir\u00e1 mientras las entidades accionadas, Saludcoop EPS y la ARP del Seguro Social, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002, Decreto 1295 de 1994, y dem\u00e1s normas relacionadas, cumplan de manera estricta cada una de las etapas establecidas en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n del origen de una patolog\u00eda como enfermedad profesional, accidente de trabajo o enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0|| \u00a0Agotado dicho tramite y establecido el origen de la patolog\u00eda que afecta al accionante, se proceder\u00e1n a efectuar los pagos y compensaciones a que hubiere lugar entre estas dos entidades, en raz\u00f3n a las diferentes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se hayan prestado o reconocido al accionante. \u00a0|| \u00a0(4) Conminar a las entidades aqu\u00ed accionadas, para que en el futuro y frente casos como el aqu\u00ed planteado, den estricto cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos para la cla\u00adsificaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de las patolog\u00edas que afectan a sus afiliados. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Afecci\u00f3n de origen com\u00fan por cuanto no ha sido clasificada como accidente de trabajo\u00a0 \u00a0 La Sala advierte que existe un malestar que aqueja al accionante a causa de un golpe en la cabeza, el cual, si bien \u00e9l alega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}