{"id":1422,"date":"2024-05-30T16:18:19","date_gmt":"2024-05-30T16:18:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-028-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:19","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:19","slug":"c-028-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-95\/","title":{"rendered":"C 028 95"},"content":{"rendered":"<p>C-028-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-028\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA INDUSTRIAL\/DEMOCRACIA ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 57 y 60 de la Carta, en el primero de los cuales se dise\u00f1a el modelo de la democracia industrial, cuando encarga a la ley de establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores logren participar en la gesti\u00f3n de las empresas, y en el segundo, estableciendo a cargo del Estado, la obligaci\u00f3n de consagrar &#8220;condiciones especiales&#8221; que &nbsp;permitan a los trabajadores de las empresas cuya participaci\u00f3n oficial &nbsp;se enajena, y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, el acceso a la respectiva propiedad accionaria. &#8220;Tales &#8216;condiciones especiales&#8217;, pueden consistir en la creaci\u00f3n y otorgamiento de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especiales), o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del Constituyente de incorporar a los trabajadores en el dominio y manejo de la respectiva empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el inciso 2o. del art. 60 de la Constituci\u00f3n dispone que en los procesos de privatizaci\u00f3n el Estado &#8216;tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones&#8230;&#8217;, consagra a favor de los trabajadores y de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, un derecho preferencial que no admite restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, porque la Carta Pol\u00edtica no le impone condici\u00f3n alguna. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la ley no es posible reglamentar el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de la operancia y la efectividad del derecho, sino, &#8216;las condiciones especiales&#8217; que deben establecerse para que los beneficiarios hagan realidad la voluntad constitucional \u201cde acceder a dicha propiedad accionaria&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ACCIONARIA-Condiciones especiales &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones especiales para acceder a la propiedad, &#8220;pueden consistir en la creaci\u00f3n de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisiciones de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especial) o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del constituyente de democratizar la propiedad accionaria estatal&#8221;, lo que no quiere decir que el Estado deba abandonar su cuidado sobre los bienes de que es titular, ni su mejor recuperaci\u00f3n y aumento, sino que, el fin de la norma, es establecer un r\u00e9gimen preferencial, desigual por mandato del orden superior, justificado en la indicada justicia distributiva, a favor de los trabajadores de la empresa, de las organizaciones solidarias &nbsp;y &nbsp;de trabajadores y frente a los postores o compradores del p\u00fablico en general. &nbsp;Con lo cual se busca &nbsp;poner l\u00edmites a los procesos de concentraci\u00f3n de la riqueza, propios de las econom\u00edas liberales o de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>ENAJENACION DE ACCIONES-Sistema de martillo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se adopte el sistema de martillo, en ejecuci\u00f3n del se\u00f1alado programa, en la venta a los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores de las acciones de la Naci\u00f3n, por parte de las entidades descentralizadas o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, se utilizar\u00e1 el dicho mecanismo de remate, en forma cerrada o por franjas, de manera que no compitan en el mismo, sectores desiguales, por el inter\u00e9s de la &nbsp;empresa, y someti\u00e9ndose en todo caso al trato favorable, representado en las &#8220;condiciones especiales&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 60 de la Carta. El error del libelista consiste en considerar aisladamente, por fuera del sistema del decreto, la instituci\u00f3n del &#8220;martillo&#8221; que, combinada con la publicidad y libre concurrencia, resulta un instrumento no desaconsejado para la disposici\u00f3n de bienes p\u00fablicos, cuya &nbsp;venta directa y sin la necesaria publicidad y concurrencia, puede originar sospechas e insatisfacci\u00f3n colectivas, m\u00e1s o menos justificadas seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-660 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 303, 304, 309 (todos parcialmente), del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS XAVIER SORELA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS XAVIER SORELA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad autorizada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante demanda, solicita a esta Corporaci\u00f3n judicial declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 303, 304 y 309 del Decreto 663 de 1993, &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta acci\u00f3n y luego de recibido el concepto del Ministerio P\u00fablico, corresponde a la Corte Constitucional, proceder a tomar la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, de acuerdo con lo que se enuncia a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 663 DE &nbsp;1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(abril &nbsp;2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su tilulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARTE DECIMO SEGUNDA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PROCEDIMIENTO DE VENTA DE ACCIONES DEL ESTADO EN INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 303. &nbsp; PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Privatizaci\u00f3n de entidades con participaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones &nbsp;Financieras en su capital. &nbsp;Cuando no se produzca fusi\u00f3n &nbsp;o absorci\u00f3n por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Finacieras de las acciones de una instituci\u00f3n financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5o. &nbsp;del art\u00edculo 113 del presente Estatuto, el Fondo &nbsp;ofrecer\u00e1 en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s ventajosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fondo no podr\u00e1 ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles se\u00f1aladas en los &nbsp;numerales 1o., 2o. y 3o. del art\u00edculo &nbsp;208 del presente Estatuto. &nbsp;Ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho sin necesidad &nbsp;de declaraci\u00f3n judicial, la enajenaci\u00f3n que se realice contrariando esta regla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen general de la privatizaci\u00f3n. &nbsp;La Superintendencia de Valores &nbsp;fijar\u00e1 los requisitos &nbsp;de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecer\u00e1 las reglas para su operaci\u00f3n, a fin de facilitar la privatizaci\u00f3n de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las reglas que determine la Superintendencia de Valores regir\u00e1n con car\u00e1cter general el funcionamiento y operaci\u00f3n de dichos martillos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siempre que se vaya a realizar la privatizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n al sector privado de la totalidad o parte de la participaci\u00f3n oficial en las instituciones financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operaci\u00f3n respectiva se debe realizar a trav\u00e9s de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1 requisito indispensable para que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras o la Naci\u00f3n puedan proceder a la enajenaci\u00f3n de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad nacionalizada o con participaci\u00f3n en el capital por el mencionado &nbsp;Fondo, que la Superintendencia Bancaria, mediante resoluci\u00f3n motivada certifique que el Estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. &nbsp;La enajenaci\u00f3n que se realice contrariando esta regla ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Naci\u00f3n o del derecho de suscripci\u00f3n de tales valores, se regir\u00e1 por las normas que regulan la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en una entidad financiera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 304. APROBACION DEL PROGRAMA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los solos fines de la presente ley, cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deber\u00e1n hacerlo seg\u00fan el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros. &nbsp;En el programa que se adopte se tomar\u00e1n las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n &nbsp;condiciones especiales a los trabajadores, &nbsp;sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo de Garant\u00edas presentar\u00e1 al Consejo de Ministros, a manera de recomendaci\u00f3n, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse preferentemente a trav\u00e9s de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aprobado el programa de enajenaci\u00f3n por el Consejo de Ministros, el Gobierno Nacional deber\u00e1 divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participaci\u00f3n del p\u00fablico. &nbsp;Adem\u00e1s, el Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. La aprobaci\u00f3n de las condiciones y procedimientos de &nbsp;enajenaci\u00f3n de las&nbsp; acciones o bonos &nbsp;de la Naci\u00f3n, de entidades p\u00fablicas del orden nacional o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, se efectuar\u00e1 mediante decreto del Gobierno Nacional en el cual se dispondr\u00e1 que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al r\u00e9gimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; &nbsp;en consecuencia, trat\u00e1ndose de entidades nacionalizadas se ordenar\u00e1 realizar las reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n y a designar sus administradores con sujeci\u00f3n a las leyes comunes, lo cual tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. &nbsp; En el evento en que la participaci\u00f3n conjunta de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente instituci\u00f3n, incluyendo dentro de \u00e9ste las acciones que resultar\u00edan de la conversi\u00f3n obligatoria de los bonos en circulaci\u00f3n, las condiciones y procedimientos de enajenaci\u00f3n ser\u00e1n aprobados directamente por la Junta Directiva de la entidad p\u00fablica o por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o aseguradora, seg\u00fan sea el titular de las acciones o bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de enajenaci\u00f3n correspondiente, est\u00e9n obligadas a dar cumplimiento a los principios y &nbsp;normas previstas en el Cap\u00edtulo II de esta parte, sin que en tales casos sea necesaria la participaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3o. &nbsp; Lo dispuesto en el Cap\u00edtulo II de esta parte no ser\u00e1 aplicable a las operaciones de movilizaci\u00f3n de activos con pacto de reventa celebradas por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con entidades inscritas, que hayan tenido o tengan por objeto la adquisici\u00f3n de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n exceder de los l\u00edmites que fije el Gobierno Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 309. &nbsp;PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se emplee el martillo para la enajenaci\u00f3n de las acciones y la totalidad o parte de \u00e9stas no logren colocarse en el mercado, se utilizar\u00e1 cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocaci\u00f3n total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del consejo de Ministros para su aprobaci\u00f3n, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatizaci\u00f3n, d\u00e1ndole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;&nbsp; Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deber\u00e1n entregarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos se\u00f1alados en este cap\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes subrayadas son el objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la preceptiva acusada viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 58, 60 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el acceso a la propiedad ordenado en el art\u00edculo 60 de la C.P., debe beneficiar a los habitantes del Estado colombiano en general y en especial a &#8220;los econ\u00f3micamente m\u00e1s desvalidos, no s\u00f3lo de las organizaciones solidarias y de trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los fines del Estado (art. 2o. C.N.), no son simples enunciados de &nbsp;buenas intenciones y nobles ideales, sino mandatos categ\u00f3ricos que las autoridades y los habitantes debemos acatar buscando su plena y efectiva realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las caracter\u00edsticas del Estado (art. 1o. C.P.) se manifiestan mediante la consagraci\u00f3n de principios constitucionales tales como los de solidaridad social, dignidad humana, justicia distributiva y de la igualdad. (Corte Constitucional sentencia No. T-406 de junio 5 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que mal &#8220;puede sostenerse que la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo se facilite consagrando los mecanismos que conduzcan a que los grandes conglomerados -sean ellos nacionales o extranjeros-, concentren a\u00fan m\u00e1s la propiedad al beneficiarse de las condiciones concebidas para auxiliar precisa y exclusivamente a los desfavorecidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el sistema de &#8220;martillo&#8221; es contrario a la democratizaci\u00f3n, pues &nbsp;favorece a quienes disponen de una mayor capacidad financiera, al disponer de la posibilidad de ofrecer mayor precio y de determinar el verdadero valor de las acciones sacadas a remate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 303 acusado contrariamente &nbsp;a lo &nbsp;que se dispone para las organizaciones solidarias y de trabajadores, a quienes si se les imponen l\u00edmites, esta \u00faltima norma prev\u00e9, admite y facilita el que una persona, se quede con todas aquellas acciones que no &nbsp;hubieren sido adquiridas por aquellas. &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia &nbsp;C-37 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El abogado ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO, actuando como ciudadano en ejercicio y en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso en defensa de &nbsp;la constitucionalidad de las normas enjuiciadas, en los t\u00e9rminos que se relatan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso &nbsp;3o. del art\u00edculo 304 &nbsp;y del art\u00edculo 309 del Decreto 663 de 1993, &nbsp;mediante la sentencia No. C-211 del 28 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que luego de examinar el sistema del decreto, se pone de presente una interpretaci\u00f3n parcelada del actor, pues la primera opci\u00f3n corresponde a los trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se trata de enajenar bienes p\u00fablicos y no de convertirlos en auxilios ni donaciones (arts. &nbsp;355 y 60 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de nuestra l\u00f3gica normativa, entonces, la locuci\u00f3n Estado Social de Derecho no puede servir indistintamente como comod\u00edn de la protecci\u00f3n de los desvalidos sino que se &nbsp;va concretando en las maneras que ha previsto la Constituci\u00f3n y de acuerdo a las alternativas que &nbsp;esbozan sus normas al recalcar &nbsp;en el aspecto social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el sistema previsto para la venta de las acciones cumple dos cometidos: &nbsp;1o. &nbsp;reconoce el capital invertido y 2o. garantiza el acceso de los trabajadores y organizaciones solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, por intermedio de apoderado interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en los t\u00e9rminos que se mencionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 60 de la C.P. no puede entenderse en el sentido de que las condiciones especiales para &nbsp;acceder a la propiedad, no consulten el valor real de la propiedad accionaria, pues significar\u00eda desmedro del capital estatal (art. 26 numeral 4o. de la Ley 80\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las mismas condiciones especiales se predican de los sujetos destinatarios de la preferencia, m\u00e1s no del objeto &nbsp;vendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 306 del Decreto define los par\u00e1metros para fijar el precio de las acciones, sin que pueda ser definido al capricho del funcionario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no es inconstitucional ni mucho menos inconveniente, prever que la venta se haga a las personas que presenten condiciones m\u00e1s ventajosas, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino en t\u00e9rminos de solidez &nbsp;y de &nbsp; confianza del p\u00fablico en las entidades que trabajan con su dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el mecanismo del martillo no es ajeno &nbsp;a la naturaleza de las acciones en tanto t\u00edtulos valores, ni &#8220;mucho &nbsp;menos a su condici\u00f3n de instrumentos negociables.&#8221; &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia C-211 del 28 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existe cosa juzgada sobre los art\u00edculos 304-3 y 309 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ciudadana LUCIA GAITAN DE BEDOYA, en su condici\u00f3n de empleada del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda de la referencia, con base en los planteamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 303 acusado democratiza la propiedad acorde con lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1o. a 5o., 13 y 60 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el mecanismo del &#8220;martillo es abierto e ilimitado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo esto tiene ocurrencia luego de que se ha hecho una oferta de la totalidad de dichas &nbsp;acciones a los trabajadores, sus asociaciones y al sector solidario, de tal forma que se lleva a venta p\u00fablica y abierta, el n\u00famero de acciones que los trabajadores y solidarios no han aceptado comprar. &nbsp;Esto, para que el proceso de venta prosiga en las mismas condiciones de facilitar la democratizaci\u00f3n que ha dispuesto la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el argumento esgrimido por el actor en el sentido de que el martillo es &nbsp;corrupto, &#8220;constituye un juicio de valor muy subjetivo por lo dem\u00e1s, que &nbsp;contradice la tradici\u00f3n de dicho mecanismo considerado como factor de transparencia en las transacciones que por su conducto se realizan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor HECTOR ARMANDO SAN MIGUEL, Superintendente de valores (E) presenta escrito que resulta extempor\u00e1neo al tenor de los incisos segundos de los art\u00edculos 7o. y 11 del &nbsp;Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la que &nbsp;no se exponen aqu\u00ed sus contenidos &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 501 del 13 de septiembre &nbsp;de 1994, rindi\u00f3 &nbsp;el concepto de rigor en el asunto de la referencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n: &#8220;1. &nbsp;Que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-211 de abril 28 de 1994, en cuanto declar\u00f3 EXEQUIBLES el inciso tercero del art\u00edculo 304 y el art\u00edculo 309; &nbsp;2o. Que es EXEQUIBLE el art\u00edculo 303 del mismo ordenamiento legal, en lo acusado.&#8221;, previas las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en sentencia C-211 del 28 de abril de 1994 la Corte Constitucional decidi\u00f3 la exequibilidad del inciso 3o. del &nbsp;art\u00edculo 304 y del art\u00edculo 309 del Decreto 663, lo que produjo, desde entonces, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Estado Social de Derecho, no es indiferente &#8220;ni al tema del acceso a la propiedad, ni a la opci\u00f3n entre la propiedad cl\u00e1sica &nbsp;y la propiedad solidaria&#8221;. &nbsp;(Corte Constitucional &nbsp;sentencia No. C-037 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;cuando el numeral 1o. del art\u00edculo 303 establece que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras ofrecer\u00e1 en venta las acciones de una instituci\u00f3n financiera, en los supuestos que describe el mismo mandato, &#8220;decidiendo en favor de quien presente condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s ventajosas&#8221; se est\u00e1 refiriendo como primera opci\u00f3n y en el alcance advertido por la Corte, a las tres categor\u00edas de personas mencionadas, esto es a los trabajadores de la misma entidad, a las organizaciones solidarias y a las de los trabajadores. &nbsp;Desde esta perspectiva queda sin soporte alguno, el cargo alusivo a la concentraci\u00f3n de la riqueza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la democratizaci\u00f3n de la propiedad descrita en la Carta no conlleva ni un car\u00e1cter especulativo ni de subsidio &#8220;que la alejen de los valores reales de la econom\u00eda y de los principios asignados por la Carta al Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las reflexiones de la Corte para declarar la constitucionalidad del inciso 3o. del art\u00edculo 304, se pueden extender a lo acusado del numeral 2o. del art\u00edculo 303 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 5o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por pertenecer la normativa acusada a un decreto con fuerza de ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al ejecutivo en la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 EXEQUIBLES el inciso tercero del art\u00edculo 304 y el art\u00edculo 309 del Decreto 663 de 1993, en la sentencia No. C-211 del 28 de abril de 1994, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz, acusados all\u00ed con argumentos similares a los actuales, por lo que sobre &nbsp;ambos preceptos, en la presente acci\u00f3n, debe estarse &nbsp;a lo resuelto por la Sala Plena en aquella ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo se\u00f1alado en el &nbsp;literal anterior, la decisi\u00f3n se contrae al examen de constitucionalidad de los apartes del art\u00edculo 303 que fueron demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo se concreta en la descalificaci\u00f3n del sistema de martillo, como mecanismo para alcanzar &nbsp;la democratizaci\u00f3n de las acciones &nbsp;del Estado, en la circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este precepto superior y sus alcances ha sostenido la Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El calificativo de Social aplicado al Estado, le se\u00f1ala como l\u00ednea especial en el ejercicio del poder, el cumplimiento de &nbsp;unas finalidades sociales, que tienen que ver con el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y, de manera particular, con la soluci\u00f3n de necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable, como lo precisa el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, o de protecci\u00f3n especial a los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la comunidad, para lo cual la constituci\u00f3n le otorga &nbsp;al Estado diferentes herramientas que van desde el establecimiento de medidas de excepci\u00f3n, como sucede, por ejemplo, con las previsiones del inciso segundo del art\u00edculo 60 de la Carta, hasta el apoyo espec\u00edfico con recursos particularmente presupuestados para tal fin, bajo la denominaci\u00f3n de &#8220;gasto p\u00fablico social&#8221; (art. 350), y los subsidios para el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368), para se\u00f1alar algunos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deben destacarse en este orden de ideas los art\u00edculos 57 y 60 de la Carta, en el primero de los cuales se dise\u00f1a el modelo de la democracia industrial, cuando encarga a la ley de establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores logren participar en la gesti\u00f3n de las empresas, y en el segundo, estableciendo a cargo del Estado, la obligaci\u00f3n de consagrar &#8220;condiciones especiales&#8221; que &nbsp;permitan a los trabajadores de las empresas cuya participaci\u00f3n oficial &nbsp;se enajena, y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, el acceso a la respectiva propiedad accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tales &#8216;condiciones especiales&#8217;, pueden consistir en la creaci\u00f3n y otorgamiento de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especiales), o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del Constituyente de incorporar a los trabajadores en el dominio y manejo de la respectiva empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Democratizar la propiedad accionaria en las empresas de participaci\u00f3n oficial, exige el establecimiento de v\u00edas apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos sectores econ\u00f3micos, que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el capital accionario de aqu\u00e9llas, lo cual no significa, que los beneficiarios est\u00e9n constre\u00f1idos a utilizar los privilegios &nbsp;que se les ofrecen, ni tampoco, &nbsp;que la propiedad oficial deba consolidarse irremediablemente en cabeza de \u00e9stos. Lo que esencialmente persigue el inciso segundo del art\u00edculo 60 de nuestra Carta, es impedir la concentraci\u00f3n oligop\u00f3lica del capital dentro de los medios de producci\u00f3n y del sistema financiero, e igualmente dirigir el proceso de desconcentraci\u00f3n accionaria hacia unos beneficiarios particulares que son los propios trabajadores de las empresas y las organizaciones solidarias, con lo cual se avanza en el proceso de &nbsp;redistribuci\u00f3n de los ingresos y de la propiedad, que es una meta esencial dentro de un Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el inciso 2o. del art. 60 de la Constituci\u00f3n dispone que en los procesos de privatizaci\u00f3n el Estado &#8216;tomar\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones&#8230;&#8217;, consagra a favor de los trabajadores y de las organizaciones de econom\u00eda solidaria, un derecho preferencial que no admite restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, porque la Carta Pol\u00edtica no le impone condici\u00f3n alguna. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la ley no es posible reglamentar el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de la operancia y la efectividad del derecho, sino, &#8216;las condiciones especiales&#8217; que deben establecerse para que los beneficiarios hagan realidad la voluntad constitucional &#8216;de acceder a dicha propiedad accionaria&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios que precisan los contenidos de la Carta con miras a la edificaci\u00f3n de una sociedad, en la que el Estado Social de Derecho se comprometa en la democratizaci\u00f3n de la propiedad sobre las acciones que &nbsp;le pertenecen, muestran el objetivo superior &nbsp;inmediato del ofrecimiento del dicho acceso a la propiedad a los trabajadores &nbsp;de la respectiva empresa, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, en condiciones preferentes y favorables, &nbsp;frente a los asociados en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la instituci\u00f3n del &#8220;martillo&#8221;, ha sostenido esta Corte, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n del art\u00edculo 304 del Decreto 663 de 1994, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, el mecanismo del &#8220;martillo&#8221; en bolsas de valores, para la venta de tales acciones entre los trabajadores, las organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores, quienes gozan de un derecho preferencial de orden constitucional para acceder en primera instancia a su titularidad, es un m\u00e9todo cuyo uso depender\u00e1 de las &#8220;condiciones especiales&#8221; que se fijen en el programa de enajenaci\u00f3n. En consecuencia, este sistema puede ser utilizado o n\u00f3, seg\u00fan se den los presupuestos necesarios para ello. En caso de llegar a aplicarse, se tratar\u00eda de un martillo que podemos denominar &#8220;cerrado&#8221;, por estar dirigido a personas determinadas, ya que a \u00e9l \u00fanicamente podr\u00edan concurrir quienes se encuentren dentro de una de las tres categor\u00edas rese\u00f1adas, esto es, los trabajadores activos y pensionados de la misma empresa, las cooperativas, los sindicatos de trabajadores, las confederaciones y federaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos mutuos de inversi\u00f3n de empleados, etc. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y en el evento de que los grupos a que alude la Constituci\u00f3n en el inciso 2o. del art\u00edculo 60, no est\u00e9n interesados en adquirir ninguna de las acciones ofrecidas en venta, o cuando decidan adquirir solamente una parte de \u00e9llas, el instrumento del &#8220;martillo&#8221;, para efectos de realizar la enajenaci\u00f3n de estos valores, entre personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, distintas a las anteriores, las cuales entrar\u00edan a competir, &nbsp;resultar\u00eda id\u00f3neo para los fines previstos, pues se trata de la venta en p\u00fablica subasta y al mejor postor de los citados efectos comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, obs\u00e9rvese que el inciso demandado, no ordena que la enajenaci\u00f3n de las acciones que posea la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en entidades financieras o aseguradoras, deba realizarse forzosamente o &nbsp;exclusivamente a trav\u00e9s del sistema del martillo en bolsas de valores, al cual le asigna un car\u00e1cter preferencial; pues permite que tales transacciones comerciales se efect\u00faen por otros medios, sin precisar cu\u00e1les, siempre y cuando se garantice publicidad y libre concurrencia. En consecuencia, la escogencia del m\u00e9todo o procedimiento para realizar dichas transacciones comerciales queda a criterio de la entidad que vaya a efectuar la venta, conforme al programa de enajenaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, es preciso concluir que la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria que el Estado posea en instituciones financieras y aseguradoras, hasta tanto no se ofrezca a los trabajadores de la misma empresa, a las organizaciones solidarias y a las organizaciones de trabajadores, y una vez se haya determinado que dichos grupos, no adquirieron la totalidad de las acciones o s\u00f3lo decidieron comprar una parte de ellas, no podr\u00e1 el ente oficial respectivo, ofrecer las restantes, o todas si es el caso, al p\u00fablico en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No viola entonces el inciso 3o. del art\u00edculo 304 del decreto 663 de 1993, materia de impugnaci\u00f3n, ninguna norma constitucional, pues los mecanismos operativos o instrumentos necesarios para llevar a cabo la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria de car\u00e1cter estatal, corresponde fijarla al legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la Carta, disposici\u00f3n que en este campo no le se\u00f1al\u00f3 pauta, directriz o condicionamiento alguno. &#8221; (Corte Constitucional, sentencia No. C-211\/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Basta pues a la Corporaci\u00f3n, en esta oportunidad, para resolver sobre la acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 303, insistir en los criterios transcritos. &nbsp;Con base en ellos declarar\u00e1 la constitucionalidad del precepto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se plantea una &nbsp;limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, al imponerse, dentro de una l\u00f3gica de justicia distributiva, la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad de las personas, conforme a la ley. &nbsp;Se dispone igualmente, el ofrecimiento preferente a los trabajadores, las organizaciones solidarias &nbsp;y de trabajadores de las acciones que enajene el Estado de sus participaciones en una empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior precepto superior, el Decreto 663\/93, para un sector empresarial, (sistema financiero), estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de venta de las participaciones estatales, principalmente en sus art\u00edculos 303 a 312. &nbsp;En estos se describe el procedimiento siguiente: &nbsp;El Estado realizar\u00e1 la venta a favor de quienes &#8220;presenten las condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s ventajosas&#8221; (art. 303), con lo cual, se afirma desde el comienzo, que la enajenaci\u00f3n en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la Carta y en el propio &nbsp;articulado del decreto, se har\u00e1 por fuera del marco de referencias econ\u00f3micas que favorezcan el patrimonio p\u00fablico, excluyendo variables de gratuidad o liberalidad en favor de persona alguna. &nbsp;Esto, no s\u00f3lo es conforme al art\u00edculo 60 de la C.P., en cuanto, las condiciones para acceder a la propiedad que establece no implican que el Estado deba donar o auxiliar, en el traslado del dominio de sus bienes a &nbsp;ning\u00fan particular, tr\u00e1tese de trabajador de la empresa o de organizaci\u00f3n solidaria y de trabajadores. &nbsp;Pues resultar\u00eda, adem\u00e1s, extra\u00f1o al sistema de la Carta, que proh\u00edbe tajantemente tal posibilidad (art. 355). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que &nbsp;esas condiciones especiales, &#8220;pueden consistir en la creaci\u00f3n de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisiciones de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especial) o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del constituyente de democratizar la propiedad accionaria estatal&#8221;, lo que no quiere decir que el Estado deba abandonar su cuidado sobre los bienes de que es titular, ni su mejor recuperaci\u00f3n y aumento, sino que, el fin de la norma, es establecer un r\u00e9gimen preferencial, desigual por mandato del orden superior, justificado en la indicada justicia distributiva, a favor de los trabajadores de la empresa, de las organizaciones solidarias &nbsp;y &nbsp;de trabajadores y frente a los postores o compradores del p\u00fablico en general. &nbsp;Con lo cual se busca &nbsp;poner l\u00edmites a los procesos de concentraci\u00f3n de la riqueza, propios de las econom\u00edas liberales o de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro elemento propio del r\u00e9gimen &nbsp;de venta comentado, tiene que ver con la &nbsp;necesidad de su &nbsp;&#8220;publicidad&#8221; y &#8220;libre concurrencia&#8221;, que se encuentran ampliamente acordes con los principios constitucionales de libertad, participaci\u00f3n, trabajo, solidaridad y prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s general (art. 1o.), orientados a procurar claridad, transparencia, pulcritud, no discriminaci\u00f3n, sino por el contrario, beneficios restablecedores para los sectores sociales m\u00e1s d\u00e9biles. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de &#8220;martillo&#8221;, consagrado en el decreto y que es el motivo de la impugnaci\u00f3n al art\u00edculo 303, no es el \u00fanico m\u00e9todo previsto en aquel, pues se preveen &#8220;otros procedimientos en condiciones de amplia publicidad y concurrencia&#8221; (num. 2o. inc. 3o.); procedimientos que deber\u00e1n ejecutarse &#8220;seg\u00fan el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el Consejo de Ministros&#8221; (art. 304 ibidem). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este programa contendr\u00e1 las medidas conducentes a democratizar la participaci\u00f3n estatal y otorgar\u00e1 las condiciones especiales &nbsp;a los trabajadores, sus organizaciones y las solidarias. &nbsp;Programa, entonces, que condiciona el funcionamiento de los martillos u otros procedimientos que se implementen. &nbsp;Luego ser\u00e1 en cada caso, la modalidad &nbsp;del mismo lo que vendr\u00e1 a otorgar al proceso su particular caracter\u00edstica. &nbsp;El criterio de la Corte, luego de la sentencia C-37\/94, con apoyo en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del porcentaje del 15% a que se refer\u00eda el inciso &nbsp;3o. del art\u00edculo 306 del decreto, seg\u00fan el cual cuando se adopte el sistema de martillo, en ejecuci\u00f3n del se\u00f1alado programa, en la venta a los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores de las acciones de la Naci\u00f3n, por parte de las entidades descentralizadas o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, se utilizar\u00e1 el dicho mecanismo de remate, en forma cerrada o por franjas, de manera que no compitan en el mismo, sectores desiguales, por el inter\u00e9s de la &nbsp;empresa, y someti\u00e9ndose en todo caso al trato favorable, representado en las &#8220;condiciones especiales&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El error del libelista consiste en considerar aisladamente, por fuera del sistema del decreto, la instituci\u00f3n del &#8220;martillo&#8221; que, combinada con la publicidad y libre concurrencia, resulta un instrumento no desaconsejado para la disposici\u00f3n de &nbsp;bienes p\u00fablicos, cuya &nbsp;venta directa y sin la necesaria publicidad y concurrencia, puede originar sospechas e insatisfacci\u00f3n colectivas, m\u00e1s o menos justificadas seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; Estarse &nbsp;a lo resuelto sobre el inciso 3o. del art\u00edculo 304 y el art\u00edculo 309 del Decreto 663 de 1993, en la sentencia No. C-211\/94 del &nbsp;28 de abril de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES &nbsp;los apartes demandados del art\u00edculo 303 del Decreto &nbsp;663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-028-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-028\/95&nbsp; &nbsp; DEMOCRACIA INDUSTRIAL\/DEMOCRACIA ECONOMICA &nbsp; Los art\u00edculos 57 y 60 de la Carta, en el primero de los cuales se dise\u00f1a el modelo de la democracia industrial, cuando encarga a la ley de establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores logren participar en la gesti\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}