{"id":14221,"date":"2024-06-05T17:34:40","date_gmt":"2024-06-05T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-089-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:40","slug":"t-089-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-07\/","title":{"rendered":"T-089-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/07 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Casos espec\u00edficos en que no se configura \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad para el caso por cuanto se present\u00f3 un hecho nuevo generado en la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida en la primera tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la ausencia de temeridad se verifica en el presente caso, no solamente por la existencia de hecho nuevo generado en la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Fondo accionado en forma provisional y que le suspendi\u00f3 por su propia voluntad amparada en el hecho de no haberse iniciado la acci\u00f3n ordinaria laboral, sino adem\u00e1s por cuanto la conducta desplegada por la abogada se encuentra libre de intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas, no solamente porque desde el primer momento alleg\u00f3 con la demanda la documentaci\u00f3n en la que sustent\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela e ilustr\u00f3 al despacho judicial sobre el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante los jueces que conocieron de la acci\u00f3n tutela anterior y las decisiones que en ella se adoptaron, sino tambi\u00e9n por cuanto del material probatorio que reposa en el expediente se desprende claramente la existencia de ese hecho nuevo originado en la suspensi\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se suspendi\u00f3 el pago por cuanto hab\u00eda sido reconocida por tutela pero no se interpuso acci\u00f3n ante jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA\/PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-No estaba facultada para conceder provisionalmente la tutela por cuanto as\u00ed no lo dispuso el Juez de tutela\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n por cuanto el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda hacerse en forma definitiva conforme a lo ordenado en sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., actu\u00f3 correctamente al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el entendido de que su prop\u00f3sito fue el de asegurar el goce efectivo de los derechos de la accionante y sus dos menores hijas, no le era dable, amparada en el acatamiento de una orden de tutela y en las normas que rigen este mecanismo, atribuirle un car\u00e1cter transitorio a la orden tutelar que no le fue otorgado por la autoridad judicial, sometiendo adem\u00e1s la permanencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la iniciaci\u00f3n, dentro del plazo de 4 meses, de una acci\u00f3n judicial ordinaria. Si el fallo otorg\u00f3 sus efectos con car\u00e1cter definitivo, la Administradora no estaba habilitada para conceder provisionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que al imprimirle tal alcance a su decisi\u00f3n excedi\u00f3 los t\u00e9rminos de la tutela. Ahora bien, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, gener\u00f3 en la accionante la confianza legitima que le permit\u00eda inferir que tal decisi\u00f3n amparada en una orden judicial definitiva, tendr\u00eda durabilidad y gozaba de la seguridad de su reconocimiento y de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica generadora de efectos estables. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fondo de pensiones no pod\u00eda proceder de manera unilateral a suspender el pago \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones no pod\u00eda proceder de manera unilateral a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de la manera como lo hizo, con base en una provisionalidad o transitoriedad de su decisi\u00f3n que el propio juez de tutela no le confiri\u00f3, pues con ello desconoci\u00f3 su propia actuaci\u00f3n y vulner\u00f3 los principios de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio. En este caso, ha debido, cumplir con los postulados constitucionales y demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en caso de encontrar que tal reconocimiento no se pod\u00eda efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Deficiencia en la afiliaci\u00f3n de empleado fallecido fue suplida correctamente por la propia empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00fanica raz\u00f3n esgrimida por la Administradora de Fondos para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido el hecho de que el se\u00f1or Miguel Arenilla nunca diligenci\u00f3 el formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE y \u00e9sta deficiencia fue suplida correctamente por la propia empresa, legalizando la afiliaci\u00f3n mediante el pronunciamiento del 6 de agosto de 2005, en acatamiento del fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito que as\u00ed lo orden\u00f3 con car\u00e1cter definitivo, resulta inconsecuente que simult\u00e1neamente se le conceda a la actora 4 meses para someter a la justicia ordinaria la definici\u00f3n del derecho pensional solicitado, en tanto que como se evidenci\u00f3 no existe controversia o asunto litigioso que resolver por tal aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1456770.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Dorado Trivi\u00f1o a trav\u00e9s de apoderado, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 24 de agosto de 2006, adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Dorado Trivi\u00f1o a trav\u00e9s de apoderado contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena Dorado Trivi\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 el 9 de junio de 2006, acci\u00f3n de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por considerar que esa empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la salud, la vida digna y los derechos de los ni\u00f1os al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante madre de las menores Sandra Deyanira de 12 a\u00f1os y Gabriela Arenilla Dorado de 8 a\u00f1os, solicit\u00f3 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tener derecho en su calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Arenilla, quien falleci\u00f3 el 16 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de su muerte el causante de la actora, trabajaba al servicio de CORPOICA, entidad que consign\u00f3 mensualmente del 1\u00b0 de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2001 y del 2 de mayo de 2001 hasta el 16 de abril de 2002, los aportes para pensi\u00f3n en el BBVA Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, a pesar de haber recibido los aportes para pensi\u00f3n del citado se\u00f1or por espacio de 2 a\u00f1os, niega el reconocimiento solicitado aduciendo que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Arenilla, no presentaba afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales ni al Fondo de Pensiones Horizonte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones la cual fue fallada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., ordenando al BBVA Horizonte legalizar la vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones del se\u00f1or Arenilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Pensiones dio cumplimiento a la orden impartida mediante la afiliaci\u00f3n del difunto, pero siendo \u00e9sta, la \u00fanica raz\u00f3n alegada para negar la prestaci\u00f3n y no obstante haber cumplido con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n a la luz de la Ley 100 de 1993 que se encontraba vigente al momento del deceso, BBVA Pensiones y Cesant\u00edas S.A. no ha reconocido la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que es una persona humilde que vive en zona rural del Municipio de Codazzi (C\u00e9sar), madre de dos menores, \u201c\u2026quienes con ocasi\u00f3n de la muerte de su compa\u00f1ero permanente y padre, se han visto enfrentadas a padecer f\u00edsica hambre, a no volver a asistir al colegio, a alimentarse de la caridad p\u00fablica y a sufrir todo tipo de padecimientos, por la negligencia de una Administradora de Fondos de Pensiones, que sin ninguna raz\u00f3n se niega a otorgarle la pensi\u00f3n a que tienen derecho.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., mediante escrito dirigido al Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la empresa a su cargo efectivamente neg\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada, toda vez que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Arenilla nunca diligenci\u00f3 formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo. Tal negativa llev\u00f3 a que la se\u00f1ora Luz Elena Dorado, por conducto de su apoderada, instaurara acci\u00f3n de tutela, en la que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2005 en segunda instancia, ordenara a la Administradora de Pensiones: (i) legalizar la vinculaci\u00f3n del cotizante Miguel \u00c1ngel Arenilla y (ii) una vez afiliado al Fondo de Pensiones, \u201c\u2026conteste la petici\u00f3n elevada por CORPOICA sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del fallo, la empresa emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n CJB059926 del 6 de agosto de 2005, en la que inform\u00f3 a la accionante que legalizaba la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Arenilla al Fondo. Adem\u00e1s le advirti\u00f3 en la citada comunicaci\u00f3n que:\u201c\u2026solo por dicha circunstancia conced\u00eda PROVISIONALMENTE la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la afectada, advirti\u00e9ndole acerca de la necesidad de acudir ante la justicia ordinaria laboral dado el car\u00e1cter transitorio de los fallos de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u2026\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo transcurrido los 4 meses a los que se refiere el citado art\u00edculo 8\u00b0, sin que se hubiere iniciado por parte de la accionante proceso ordinario laboral alguno para reclamar el reconocimiento definitivo de los derechos pensionales, el Fondo de Pensiones suspendi\u00f3 a partir del mes de febrero de 2006 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada a la se\u00f1ora Luz Elena Dorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez la accionante, pretende nuevamente controvertir por esta v\u00eda los mismos hechos y pretensiones que ya fueron objeto de controversia y decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de junio de 2006 deneg\u00f3 la tutela solicitada y adem\u00e1s orden\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que investigue la conducta dolosa de la abogada de la accionante por considerar que incurri\u00f3 en temeridad al pretender por esta v\u00eda que nuevamente un Juez constitucional estudiara la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n, cuando ya exist\u00eda un pronunciamiento judicial frente a dicha situaci\u00f3n, en el que adem\u00e1s present\u00f3 un incidente de desacato que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Libia Alcira Franco Beltr\u00e1n, abogada de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia tras considerar que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos legales para calificar la actuaci\u00f3n como temeraria, en tanto que la presente acci\u00f3n no versa sobre el desconocimiento de la calidad de afiliado4, o la falta de respuesta oportuna a la solicitud de pensi\u00f3n5, sino sobre un hecho diferente como lo es la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales. Esta situaci\u00f3n pone a las afectadas en la misma situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de indefensi\u00f3n que vulnera sus derechos fundamentales, aunque derivada de un hecho diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 656 de 1994, la empresa accionada no tiene facultad para calificar de provisional el reconocimiento de una pensi\u00f3n y seg\u00fan su criterio, proceder a la suspensi\u00f3n de la misma, pues lo procedente ha debido ser pronunciarse de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n, manteniendo en todo caso su pago hasta que se produzca dicho pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que tampoco se puede calificar de temeraria su actuaci\u00f3n por haber presentado el incidente de desacato en la tutela resuelta por el Juzgado 43 Civil del Circuito, toda vez que el mismo fue resuelto sobre el texto de la respuesta dada por la administradora de pensiones y en manera alguna sobre la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n la cual se produjo varios meses despu\u00e9s de haberse proferido el fallo del incidente, lo que corrobora la existencia de un hecho diferente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en fallo del 24 de agosto de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en consecuencia deneg\u00f3 la tutela de los derechos incoados. Sostiene que el ad quem encontr\u00f3 identidad entre las acciones y las pretensiones despu\u00e9s de efectuar una comparaci\u00f3n entre la tutela instaurada con anterioridad y la presente, en la que la abogada solicit\u00f3 se decretar\u00e1 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero en ning\u00fan momento mencion\u00f3 la suspensi\u00f3n de los pagos de la pensi\u00f3n provisional, ni realiz\u00f3 la petici\u00f3n de reanudaci\u00f3n de los mismos, hecho que surge como nuevo y que constituye la base misma de la impugnaci\u00f3n. Con ello, ha pretendido darle un giro al fundamento de la presente acci\u00f3n que no var\u00eda la decisi\u00f3n, puesto que sin duda las dos tutelas se fundamentan en las mismas pretensiones. Adem\u00e1s tal situaci\u00f3n no se puede considerar un hecho nuevo por que estar\u00eda vulnerando el derecho de defensa de la empresa accionada ya que no fue materia de la demanda de tutela y por tanto no pudo ser debatida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima tambi\u00e9n el fallador que la pretensi\u00f3n de la presente acci\u00f3n ya fue estudiada y resuelta por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar que el reconocimiento de esa pensi\u00f3n era \u00fanicamente de resorte del Fondo de Pensiones accionado por ser \u201c\u2026el \u00faltimo Fondo al cual estuvo vinculado hasta la fecha de su muerte\u201d el causante.\u201d Si Horizonte reconoci\u00f3 en forma provisional la pensi\u00f3n, es porque con ello crey\u00f3 dar cumplimiento al fallo aunque no era su obligaci\u00f3n y por tanto nada le imped\u00eda suspender los pagos al cumplirse la condici\u00f3n de acudir a la justicia ordinaria en determinado t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la administradora de fondos accionada los derechos fundamentales de la actora al haber suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida con ocasi\u00f3n de un fallo de tutela por la misma empresa, por no haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en el t\u00e9rmino que le estableci\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos prestacionales como el de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) el principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de abordar las anteriores materias esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la figura de temeridad y analizar\u00e1 con base en las decisiones de instancia si existi\u00f3 temeridad en la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 19916, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido la \u201ctemeridad\u201d, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma7, cuyo ejercicio se describe como la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo expresamente justificado y cuya prohibici\u00f3n permite garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, \u00a0la sentencia T-009 de 2000,8 describi\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una \u201cactitud torticera\u201d, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u201d, que expresa un abuso del derecho porque \u201cdeliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d, o, finalmente, constituye \u201cun asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas inherentes a la moralidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional9 ha considerado que la actuaci\u00f3n temeraria prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones10; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d11; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d12; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n que tiene el Juez de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar pecuniariamente a los responsables, bien sea, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 199114, condenando al solicitante al pago de las costas, o bien, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil15, estableciendo una multa de entre 10 y 20 salarios m\u00ednimos16, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho17; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar18:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. (Subrayado fuera del texto.) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n entra a determinar si al presentar \u00e9sta acci\u00f3n de tutela en la presente actuaci\u00f3n se ha incurrido en una actuaci\u00f3n temeraria, para lo cual determinar\u00e1 si la demandante a trav\u00e9s de su apoderada interpuso simult\u00e1nea o sucesivamente dos acciones de tutela, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado, esto es BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y tambi\u00e9n fueron propuestas por el mismo sujeto \u2013 la accionante Luz Elena Dorado Trevi\u00f1o a trav\u00e9s de su apoderada -, con lo cual encuentra acreditado el primero de los requisitos trazados por la jurisprudencia para la determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n temeraria, como es la identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidencia que la se\u00f1ora Dorado Trivi\u00f1o interpuso las acciones de tutela con el fin de obtener que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0generada por la muerte de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, confrontando las dos acciones, esta Sala encuentra que, contrariamente a lo afirmado por los jueces de instancia en la acci\u00f3n de \u00a0tutela que es hoy objeto de revisi\u00f3n constitucional, se fundamentan parcialmente en hechos diferentes que le sirven de causa. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En la primera acci\u00f3n, la accionante sustenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la negativa de la empresa accionada a reconocer la calidad de afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas administrado por esa sociedad y adem\u00e1s en que no le hab\u00eda sido resuelta su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda acci\u00f3n en cambio, si bien solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, invocado tambi\u00e9n en la primera acci\u00f3n, en esta \u00a0se fundamenta en la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales reconocidas por la empresa accionada, en cumplimiento del fallo de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sin duda la ausencia de temeridad se verifica en el presente caso, no solamente por la existencia de hecho nuevo generado en la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Fondo accionado en forma provisional y que le suspendi\u00f3 por su propia voluntad amparada en el hecho de no haberse iniciado la acci\u00f3n ordinaria laboral, sino adem\u00e1s por cuanto la conducta desplegada por la abogada se encuentra libre de intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas, no solamente porque desde el primer momento alleg\u00f3 con la demanda la documentaci\u00f3n en la que sustent\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela e ilustr\u00f3 al despacho judicial sobre el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante los jueces que conocieron de la acci\u00f3n tutela anterior y las decisiones que en ella se adoptaron, sino tambi\u00e9n por cuanto del material probatorio que reposa en el expediente se desprende claramente la existencia de ese hecho nuevo originado en la suspensi\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al considerar los jueces de instancia que la doctora Libia Alcira Franco Beltr\u00e1n incurri\u00f3 en temeridad y por tanto se hace merecedora a una sanci\u00f3n disciplinaria, desconocen la garant\u00eda material de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional para presentar acciones de tutela, cuando leg\u00edtimamente se considere que un derecho de dicha naturaleza est\u00e1 siendo vulnerado o amenazado, en desarrollo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 Superior.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n probada la conducta que se calific\u00f3 como atentatoria de los principios de la buena fe y lealtad procesal, m\u00e1xime cuando, en el cuaderno 5 del expediente reposa fotocopia del fallo de fecha 20 de septiembre de 2006, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al culminar la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la compulsaci\u00f3n de copias ordenada en sede de tutela, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria en favor de la mencionada abogada, en la que afirm\u00f3: \u201c\u2026no hubo temeridad porque no hubo mala fe. Prueba de ello es que la abogada inform\u00f3 en la segunda demanda la existencia de la primera y de la decisi\u00f3n que recay\u00f3 sobre ella. Aparte de que, se repite, las pretensiones no son equivalentes en las dos demandas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales. Sin embargo, en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado tambi\u00e9n las circunstancias en las que la negativa a reconocer un derecho prestacional puede comprometer los derechos fundamentales, situaci\u00f3n en la que la tutela tendr\u00eda lugar como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 concretamente sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estableciendo las condiciones de procedibilidad de la tutela as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), la tutela constitucional de la prestaci\u00f3n es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de car\u00e1cter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen dichas condiciones de la siguiente forma: (i) el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede radicarse en cabeza de la actora en calidad de compa\u00f1era de su causante fallecido; (ii)el conflicto surgido con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen relevancia constitucional en la medida en que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida por la administradora de fondos puede afectar derechos fundamentales de la actora y su n\u00facleo familiar, en tanto que como se vio esta prestaci\u00f3n brinda un resguardo en \u00a0la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y desprotecci\u00f3n.20\u00a0Lo que configura en \u00faltimas una garant\u00eda de un m\u00ednimo vital para la sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, se tiene que la acci\u00f3n de tutela se erige como una de las formas de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n efectiva y eficaz del derecho, lo cual puede suceder a\u00fan cuando procedan otros medios de defensa pero en cuyo caso la protecci\u00f3n obtenida no sea suficiente, o, implique la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose concretamente a derechos pensionales, ha afirmado que la tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida; pero no una que no tenga tal car\u00e1cter, pues se trata de un derecho litigioso de car\u00e1cter legal, como es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes21. Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido una l\u00ednea jurisprudencial en la que se acepta la ineptitud del medio judicial para estos efectos22 o cuando a lo que se enfrenta es a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.23 Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta, como en el presente caso en el que se encuentran involucrados los derechos fundamentales de la madre y de sus dos menores hijas, quienes no est\u00e1n obligadas a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues \u201cla inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n\u201d27 hacen que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio para garantizar el derecho a la seguridad social del accionante a su m\u00ednimo vital.28 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1283 de 2001,29 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. En la sentencia T-190 de 199331, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del \u00a0apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 regul\u00f3 esta prestaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200332, las personas leg\u00edtimas para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos anos inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, el numeral 2\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior.33 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 35 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os36, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. 37 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Cualquier decisi\u00f3n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.38 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe ha dicho esta Corporaci\u00f3n39, se presenta en el campo de las relaciones administrado y administraci\u00f3n, &#8220;en donde juega un papel no s\u00f3lo se\u00f1alado en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en el de la constituci\u00f3n de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes, comporta la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que, seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente, puede esperarse de una persona &#8220;.40 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor de la confianza. En raz\u00f3n a esto, tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar &#8220;Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d41. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe &#8220;permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida42 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ha afirmado la Corte Constitucional,43 que el principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas44. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio45 \u00a0y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. Es, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, jur\u00eddicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.46 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administraci\u00f3n adoptar conductas omisivas que afecten derechos de particulares que crean en \u00e9stos una convicci\u00f3n objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero act\u00faen en contrav\u00eda de lo predicado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ha dicho la Corte47 que la garant\u00eda del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuaci\u00f3n propia, se entiende como la imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, en cuya estabilidad el afectado pudiera de buena fe confiar, de desconocer su propio acto y vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima.48 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha definido el principio del respeto al acto propio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f350 que el principio de respeto del acto propio, opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada s\u00fabita y unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la actuaci\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.52 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional en su jurisprudencia53 ha expresado que la autoridad p\u00fablica o el particular que ejerza funciones p\u00fablicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular. El art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo54 se\u00f1ala el procedimiento para que la administraci\u00f3n revoque sus propios actos, seg\u00fan el cual, en caso de que la administraci\u00f3n pretenda desconocerlos, no podr\u00e1 revocarlo directamente, sino que deber\u00e1 cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su propio acto, ante el contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad para obtener la nulidad del mismo. De no ser as\u00ed estar\u00eda desconociendo el debido proceso del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha se\u00f1alado, respecto de la revocatoria directa y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, que: &#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no recae en el afectado, sino en la administraci\u00f3n; y que cuando la administraci\u00f3n elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jur\u00eddica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien conf\u00eda que sus derechos se mantendr\u00e1n inmodificables, a no ser que medie decisi\u00f3n del juez competente\u2026 &#8220;.55 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte entra analizar los documentos que reposan en el expediente, para verificar a la luz de la jurisprudencia citada los presupuestos que all\u00ed se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de julio de 2005, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Luz Elena Dorado Trivi\u00f1o y en consecuencia dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento de tal fallo, y de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la empresa accionada en el escrito de respuesta a la presente tutela, procedi\u00f3 a emitir la comunicaci\u00f3n CJB059926 de agosto 6 de 2005, en la cual inform\u00f3 a la accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 el 28 de julio de 2005, legalizaba la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or MIGUEL ANGEL ARENILLA MART\u00ccNEZ al Fondo de Pensiones Horizonte y s\u00f3lo por dicha circunstancia conced\u00eda PROVISIONALMENTE la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la afectada, advirti\u00e9ndosele acerca de la necesidad de acudir ante la justicia ordinaria laboral dado el car\u00e1cter transitorio de los fallos de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00aa del Decreto 2591 de 1991\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Administradora de Pensiones a partir de esa orden dio inicio al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que hab\u00eda sido reconocida por el propio Fondo Administrador de Pensiones. As\u00ed lo reconoci\u00f3 en el mencionado escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. inici\u00f3 el pago de la mesada pensional de manera provisional a la se\u00f1ora LUZ ELENA DORADO TIRVI\u00d1O, mientras la autoridad judicial competente se pronunciara sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo transcurrido el plazo de los 4 meses que el Fondo le otorg\u00f3 a la accionante, sin que se hubiere evidenciado la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso ordinario laboral para reclamar por v\u00eda judicial la pensi\u00f3n de sobrevivientes como se le hab\u00eda indicado, el Fondo de Pensiones procedi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026a partir del mes de febrero de 2006 efectu\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes otorgada a la se\u00f1ora LUZ ELENA DORADO TRIVI\u00d1O.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye claramente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el Fondo accionado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es el Juez de tutela el competente para se\u00f1alar expresamente en la sentencia que la orden de tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, se confiere como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial ordinaria decide el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no se\u00f1al\u00f3 expresamente en la sentencia el car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n conferida a la accionante y por tanto, de conformidad con la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0se entiende que las ordenes all\u00ed impartidas en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones del se\u00f1or Arenilla y con la respuesta al derecho de petici\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Administradora de Fondos tienen car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el BBVA Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., actu\u00f3 correctamente al haber ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el entendido de que su prop\u00f3sito fue el de asegurar el goce efectivo de los derechos de la accionante y sus dos menores hijas, no le era dable, amparada en el acatamiento de una orden de tutela y en las normas que rigen este mecanismo, atribuirle un car\u00e1cter transitorio a la orden tutelar que no le fue otorgado por la autoridad judicial, sometiendo adem\u00e1s la permanencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la iniciaci\u00f3n, dentro del plazo de 4 meses, de una acci\u00f3n judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el fallo otorg\u00f3 sus efectos con car\u00e1cter definitivo, la Administradora no estaba habilitada para conceder provisionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que al imprimirle tal alcance a su decisi\u00f3n excedi\u00f3 los t\u00e9rminos de la tutela. Ahora bien, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, gener\u00f3 en la accionante la confianza legitima que le permit\u00eda inferir que tal decisi\u00f3n amparada en una orden judicial definitiva, tendr\u00eda durabilidad y gozaba de la seguridad de su reconocimiento y de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica generadora de efectos estables. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Fondo de Pensiones no pod\u00eda proceder de manera unilateral a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de la manera como lo hizo, con base en una provisionalidad o transitoriedad de su decisi\u00f3n que el propio juez de tutela no le confiri\u00f3, pues con ello desconoci\u00f3 su propia actuaci\u00f3n y vulner\u00f3 los principios de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio. En este caso, ha debido, cumplir con los postulados constitucionales y demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en caso de encontrar que tal reconocimiento no se pod\u00eda efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la \u00fanica raz\u00f3n esgrimida por la Administradora de Fondos para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido el hecho de que el se\u00f1or Miguel Arenilla nunca diligenci\u00f3 el formulario de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE y \u00e9sta deficiencia fue suplida correctamente por la propia empresa, legalizando la afiliaci\u00f3n mediante el pronunciamiento del 6 de agosto de 2005, en acatamiento del fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito que as\u00ed lo orden\u00f3 con car\u00e1cter definitivo, resulta inconsecuente que simult\u00e1neamente se le conceda a la actora 4 meses para someter a la justicia ordinaria la definici\u00f3n del derecho pensional solicitado, en tanto que como se evidenci\u00f3 no existe controversia o asunto litigioso que resolver por tal aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que reanude el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes concedida a la se\u00f1ora Luz Elena Dorado Trivi\u00f1o, en los mismos t\u00e9rminos del acto proferido por la administradora de fondos con fecha 6 de agosto de 2005. Lo anterior no obsta para que si la administradora de pensiones encuentra razones fundadas para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada: (i) las se\u00f1ale clara y expresamente a la actora, para lo cual deber\u00e1 indicarle los requisitos que de conformidad con la ley no se cumplen y establecer espec\u00edficamente los motivos de la disconformidad, con el fin de que sean subsanados si ello es posible o se diriman ante los jueces ordinarios laborales, o tambi\u00e9n (ii) demande su propio acto si los desacuerdos no se dirimen. En todo caso, la orden de reanudar el pago de la pensi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente no se pronuncie en sentido contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de agosto de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela y orden\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n procesal al Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la doctora Libia Alcira Franco Beltr\u00e1n, abogada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que reanude el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes concedida a la se\u00f1ora Luz Elena Dorado Trivi\u00f1o, en los mismos t\u00e9rminos del acto proferido por dicha Administradora de Fondos de Pensiones con fecha 6 de agosto de 2005, decisi\u00f3n que deber\u00e1 mantenerse mientras la jurisdicci\u00f3n competente no se pronuncie en sentido contrario sobre el reconocimiento de dicho derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Administradora de Fondos de Pensiones encuentra razones fundadas para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, deber\u00e1 se\u00f1alar a la accionante de manera clara y expresa los requisitos que de conformidad con la ley no se cumplen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y establecer espec\u00edficamente los motivos de la disconformidad, con el fin de que sean subsanados si ello es posible o se diriman por v\u00eda judicial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en caso de encontrar que tal reconocimiento no se pod\u00eda efectuar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto proferido el 3 de noviembre de 2006 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 fue elegido, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 10 y 11 del expediente reposan dos declaraciones extraproceso, de fecha 31 de mayo de 2005, una de la cuales proviene del hermano de la accionante, en las que hacen constar que vive en zona rural del municipio de Agust\u00edn Codazzi y atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a ra\u00edz de la muerte de su compa\u00f1ero, puesto que era \u00e9l quien velaba por el sostenimiento de ellas. Las menores hijas de la accionante, no reciben educaci\u00f3n, ni alimentaci\u00f3n adecuada, ni cuentan con servicios b\u00e1sicos de salud debido a que su madre carece de ingresos econ\u00f3micos y de un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante providencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela declar\u00f3 que la sociedad administradora de fondos de pensiones, no incurri\u00f3 en el desacato interpuesto por la apoderada de la accionante con fundamento en el reconocimiento provisional de la pensi\u00f3n, al encontrar que el Fondo no incumpli\u00f3 el fallo judicial con tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pretensi\u00f3n respecto de la cual el Juez 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 legalizar la vinculaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto de esta pretensi\u00f3n, el Juez de conocimiento orden\u00f3 a la empresa accionada contestar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional y declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3, que la presunci\u00f3n de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201c&#8230;Si la tutela fuere rechazada o denegada por el Juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d. En relaci\u00f3n con el alcance de \u00e9sta disposici\u00f3n, ha dicho la Corte en Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, lo siguiente: \u201c&#8230;la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto 2591\/91 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidaci\u00f3n de estas costas y hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las &#8220;costas&#8221; responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El tema de la temeridad en el tr\u00e1mite de tutela no est\u00e1 regulado exclusivamente por el art\u00edculo 38 \u00eddem, as\u00ed lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, que \u00e9ste debe ser complementado con las disposiciones de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales adicionales de temeridad o mala fe, tales como la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, SU-253 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T-303 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiteradas en sentencias T-263 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-502 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dispone, al respecto, el art\u00edculo el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil :\u201cCada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cAl apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T- 184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-303 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-695-00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-038-97, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Sentencia T-842 de 199 ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la Sentencia T-001 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ordena el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-401-04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias, T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995, T-045 de 1997 y T-904 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respecto de la apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y sus dos menores hijas, obra en el expediente no solamente las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela (Fl.2), sino adem\u00e1s las declaraciones extraproceso rendidas bajo la gravedad de juramento por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Villamil S\u00e1nchez y Ram\u00f3n El\u00edas Dorado Trivi\u00f1o. (Fls.10 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T 695\/00, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 exequibles los literales d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, que fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras Sentencia T-617 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas, El Principio General de la buena fe en el Derecho Administrativo, Ed.Civitas, p\u00e1g 43. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, P\u00e1g 59. \u00a0<\/p>\n<p>42 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras Sentencia T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras sentencias T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consu1tarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre otras Sentencia T-079 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-544 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias T-347 de 1994, M.P.,T-437 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-276 de 2000, M.P. A1fredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00edculo 73 del C.C.A. establece: &#8220;Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de los actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras la sentencia T-315 de 1996, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/07 \u00a0 TEMERIDAD-Casos espec\u00edficos en que no se configura \u00a0 No sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}