{"id":14224,"date":"2024-06-05T17:34:40","date_gmt":"2024-06-05T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-092-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:40","slug":"t-092-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-07\/","title":{"rendered":"T-092-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Aspectos que deben analizarse para saber si es procedente \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y de la jurisprudencia transcrita se pueden deducir o extraer ciertos requisitos que se deben cumplir para estar legitimado e interponer la acci\u00f3n constitucional en nombre de otra persona como agente oficioso, a saber: (i) manifestaci\u00f3n expresa de actuar en tal calidad,(ii) demostraci\u00f3n que el titular de los derechos agenciados se encuentre en imposibilidad de asumir su propia defensa y (iii) que los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados. Del estudio y an\u00e1lisis de la acci\u00f3n interpuesta se observa que, la legitimaci\u00f3n por activa de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. no se encuentra acreditada dado que, siendo una persona jur\u00eddica, no es sujeto activo de una posible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y a\u00fan cuando expresa que se pueden vulnerar derechos conexos, no se establece en forma clara las personas que en un momento determinado puedan resultar afectadas con la no devoluci\u00f3n de los dineros cancelados por concepto de impuestos. \u00a0De llegarse a presentar alguna vulneraci\u00f3n, ser\u00edan los usuarios de la mencionada EPS quienes estar\u00edan legitimados para interponer las acciones respectivas y como as\u00ed no sucedi\u00f3 ni se prob\u00f3 la incapacidad de \u00e9stos, para interponerla de manera oficiosa, las pretensiones no pueden prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental para los individuos no para las personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la seguridad social un derecho de los individuos, es decir de toda persona humana, pues es a estos a quienes se les garantiza una vida digna, la persona jur\u00eddica \u00a0no puede ser sujeto de vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COOMEVA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA-Improcedencia para solicitar devoluci\u00f3n de dineros pagados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1489591 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Cali (Valle), el cinco (5) de julio y el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali (Valle) por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la seguridad social, debido a la resoluci\u00f3n en forma negativa de su petici\u00f3n relacionada con la devoluci\u00f3n de dineros cancelados por concepto de impuestos, teniendo en cuenta que estos se liquidaron sobre dineros pertenecientes al Sistema general de Seguridad Social y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene la actora a trav\u00e9s de su apoderado que, declar\u00f3 y pag\u00f3 durante los a\u00f1os 1996 a 2001 a favor de la entidad demandada la suma de $556.387.000.oo M\/cte, por concepto de impuestos de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Refiere que para liquidar dicho impuesto, incluy\u00f3 en la base gravable los ingresos correspondientes a cotizaciones y Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, cuando tales recursos son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la seguridad social, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo resuelto en sentencia C-1040 de 2003 proferida por esta Corporaci\u00f3n, respecto de los cuales no puede operar gravamen alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que, el 21 de abril de 2005 present\u00f3 ante la entidad demandada solicitud de devoluci\u00f3n de los dineros antes referidos en la cuant\u00eda prevista y por los motivos expresados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que en respuesta a la misma, la accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 370 de abril 24 de 2006 negando lo pedido, a su turno que no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con lo cual viola, adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No obstante lo anterior, manifiesta, se abre la discusi\u00f3n respecto de lo aqu\u00ed pedido, a la v\u00eda contenciosa, lo que implicar\u00eda tener que esperar aproximadamente unos siete u ocho a\u00f1os para garantizar lo normado en el art\u00edculo 48 del estatuto superior \u00a0y obtener la devoluci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente afirma que con la actuaci\u00f3n demandada se viola el art\u00edculo 48 de la C.P. as\u00ed como el art\u00edculo 49 respecto de la salud de los usuarios afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que \u201c\u2026se acceda a tutelar el derecho de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ORDENANDO QUE le sean devueltos los dineros objeto de la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda de Quinientos Tres millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Pesos \u00a0($503.155.000.oo)M\/cte , los cuales se encuentran en poder del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, para que sean destinados a la seguridad social tal como lo establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y para garantizar los derechos fundamentales conexos consagrados en el art\u00edculo 49 y conexos.\u201d (Lo subrayado y en may\u00fasculas es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder otorgado por el representante legal de la entidad demandante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de devoluci\u00f3n del impuesto efectuada a la entidad demandada. Folios 18 a 28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 0370 del 24 de abril de 2006, por medio de la cual se resuelve en forma negativa la petici\u00f3n efectuada. Folios 9 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 27 de junio de 2006, la entidad accionada, por intermedio del Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se declarara improcedente la misma. Los argumentos para tal pedimento se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n se le dio respuesta oportuna, clara y precisa sin que pueda aceptarse que la resoluci\u00f3n tenga que ser favorable a los intereses del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el acto expedido es demandable por la v\u00eda contencioso administrativa, existiendo, por tanto, un mecanismo jur\u00eddico para atacar la legalidad del acto expedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que de la actuaci\u00f3n no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, lo que no permite su interposici\u00f3n ni siquiera como mecanismo transitorio, puesto que el mismo no re\u00fane las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala que, la acci\u00f3n es improcedente, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y que se alegan como violados derechos de terceros, sin que se demuestre su violaci\u00f3n ni se pueda determinar las personas que en un momento dado puedan sufrir dichas violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del cinco (05) de julio de dos mil seis (2006) el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali (Valle), resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor. Despu\u00e9s de referirse al contenido y alcance de la acci\u00f3n de tutela, de analizarse el contenido de la sentencia C-1040 de 2003 y de hacer referencia a las sentencias T-481 de 2000 y T-696 de 2000, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no se hab\u00eda vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, habida cuenta que, en la decisi\u00f3n de constitucionalidad no se establecieron efectos retroactivos de la misma y siendo que las decisiones en dicha materia tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte decida lo contrario, las actuaciones surtidas en vigencia de la disposici\u00f3n declarada inconstitucional no quedan afectadas por la decisi\u00f3n de inexequibilidad.. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente el juez de instancia, que en las sentencias T-481 de 2000 y T-696 de 2000 las situaciones resueltas eran diferentes a lo planteado en el caso que se analiza, de dineros depositados en las entidades intervenidas, los cuales ten\u00edan una destinaci\u00f3n espec\u00edfica conforme al art\u00edculo 48 de la CP y en donde los demandantes ten\u00edan la calidad de acreedores y, no de pagos formalmente v\u00e1lidos que se estuviesen cuestionando por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el pago de los dineros se efectu\u00f3 como tributo en virtud de una disposici\u00f3n legal y no fueron confiados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito con la obligaci\u00f3n de restituirlos posteriormente, por lo que su devoluci\u00f3n debe ser ordenada por autoridad judicial que dirima el conflicto expresado por el actor y relacionado con el pago de lo no debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y adecuado para obtener lo pretendido y al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n interpuesta resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio presentado por el apoderado del actor, se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, sosteniendo que, lo pretendido es que los recursos se destinen en la forma indicada por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que conforme lo establecido en la sentencia T-696 de 2000 los administradores de dichos recursos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de no permitir que los dineros de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se desv\u00eden hacia fines diferentes. \u00a0Igualmente pone de presente que la misma Corte ha avalado la acci\u00f3n de tutela para solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros destinados a la seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el perjuicio es irremediable en la medida en que, de acudir a la v\u00eda contenciosa se tardar\u00eda aproximadamente siete a\u00f1os en ser devueltos los recursos, no pudi\u00e9ndose, en consecuencia, disponer de estos en forma oportuna, con lo cual se desfinancia el sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (Valle), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida, por considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, m\u00e1xime que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 1 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la idoneidad \u00a0y eficacia del otro medio de defensa judicial para deparar protecci\u00f3n de los derechos reclamados, debe analizarse en cada caso concreto1, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas que afectan a quien acude al amparo de sus derechos; esto es, debe ser apto para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia del caso tratado. S\u00f3lo de esta manera puede determinarse si realmente existen alternativas que hagan improcedente la acci\u00f3n de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela corresponde a un proceso judicial de car\u00e1cter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su empleo son m\u00ednimas, es igualmente cierto que existen algunos requerimientos b\u00e1sicos de todo proceso judicial, que ni siquiera la misma acci\u00f3n de tutela puede obviar, y que surgen como imprescindibles para que el proceso jur\u00eddico sea viable, cumpliendo as\u00ed con su cometido institucional, cual es el obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso son elementos que deben estar muy bien definidos en cualquier proceso. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo elemento debe existir una correcta integraci\u00f3n por causa activa y pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representaci\u00f3n de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 al establecer la legitimidad de la persona para interponer la acci\u00f3n determina la posibilidad de promover la misma en nombre de otra persona \u201c cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que, pese a la informalidad de la acci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n como presupuesto procesal para su interposici\u00f3n, debe acreditarse. \u00a0En sentencias T-458 de 1992 MP. Jaime Sanin Greiffenstein, T-023 de 1995 MP: Jaime Arango Mej\u00eda \u00a0y T-947 de 2006 \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 2591 de 1991 al reglamentar en ese aspecto la acci\u00f3n de tutela dispuso que la persona afectada puede exigir la protecci\u00f3n de su derecho actuando por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual, para facilitar la formulaci\u00f3n de la tutela, la ley ordena presumir la autenticidad de los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito y en atenci\u00f3n a la importante finalidad que persigue la acci\u00f3n, el legislador extraordinario previ\u00f3 que se pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el respeto de los derechos de otras personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte manifest\u00f3 en sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en sentencia T-503 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la personalizaci\u00f3n del sujeto agenciado, en sentencia T-078 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los requisitos de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 el que se busque el amparo i) \u201cpor cualquier persona\u201d, o ii) \u201ca nombre de cualquier persona\u201d cuando \u00e9sta \u00a0se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n. Como salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una acci\u00f3n de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados. De igual forma, en el segundo caso, cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acci\u00f3n de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneraci\u00f3n, pues de lo contrario la tutela se tornar\u00e1 improcedente\u201d.\u00a0 Subrayas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en dicha sentencia se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)De los hechos expuestos, puede inferirse que el Defensor del Pueblo est\u00e1 impetrando paralelamente dos solicitudes en su escrito. Por un lado, el origen inmediato de su tutela son las familias detalladas en el fundamento jur\u00eddico 11, asentadas en las riveras de las quebradas \u201cLa Sardina\u201d y \u201cLa Perdiz\u201d, quienes expresamente solicitaron su colaboraci\u00f3n y son f\u00e1cilmente determinables dentro del proceso, \u00a0por el oficio anexado por el mismo Defensor del Pueblo del Caquet\u00e1. \u00a0Por otro lado, el accionante busca la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de las familias desplazadas y no desplazada, asentadas en zonas de alto o mediano riesgo en la Ciudad de Florencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como ya ha sido esbozado, la segunda solicitud elevada por el Defensor debe ser desestimada, porque no cumple con los requisitos formales m\u00ednimos de la acci\u00f3n de tutela, tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de instancias. En estos casos, es claro que el demandante cuenta con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial, para buscar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que cuando se act\u00faa en calidad de agente oficioso, resulta necesario la verificaci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos \u00a0antes rese\u00f1ados para demostrar la legitimaci\u00f3n, so pena de no estudiar el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, pues \u00e9sta se instituye como un requisito previo de procedibilidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Seguridad social. Derecho fundamental de los individuos, no de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social constituye una garant\u00eda irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio destinado a hacer efectivas unas condiciones de vida digna. En otras palabras, es un \u201cconjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna\u201d6. Es un servicio prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas son titulares de una amplia gama de derechos, dentro de los cuales tambi\u00e9n los hay fundamentales, en cuanto est\u00e1n estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece. La naturaleza propia de las personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de sus derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables7. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo la seguridad social un derecho de los individuos, es decir de toda persona humana, pues es a estos a quienes se les garantiza una vida digna, la persona jur\u00eddica \u00a0no puede ser sujeto de vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n en referencia plantea una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social de Coomeva Empresa Promotora de Salud S.A. y conexos al no acceder, la entidad demandada, a la devoluci\u00f3n de los dineros cancelados por concepto de impuestos de Industria y Comercio durante los a\u00f1os de 2001 a 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0y tramitada la solicitud de amparo, en la primera instancia se despacho en forma desfavorable y el ad-quem, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertir la Corte, que no se entrar\u00e1 a examinar aspectos del fondo censurado, relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, por cuanto las condiciones que en \u00e9ste caso se presentan hacen que no prospere el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio y an\u00e1lisis de la acci\u00f3n interpuesta se observa que, la legitimaci\u00f3n por activa de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. no se encuentra acreditada dado que, siendo una persona jur\u00eddica, no es sujeto activo de una posible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y a\u00fan cuando expresa que se pueden vulnerar derechos conexos, no se establece en forma clara las personas que en un momento determinado puedan resultar afectadas con la no devoluci\u00f3n de los dineros cancelados por concepto de impuestos. \u00a0De llegarse a presentar alguna vulneraci\u00f3n, ser\u00edan los usuarios de la mencionada EPS quienes estar\u00edan legitimados para interponer las acciones respectivas y como as\u00ed no sucedi\u00f3 ni se prob\u00f3 la incapacidad de \u00e9stos, para interponerla de manera oficiosa, las pretensiones no pueden prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte no se ha demostrado situaciones concretas en las cuales se est\u00e9 vulnerando el derecho a la salud de una persona afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tampoco encuentra probado un perjuicio de tal magnitud que pueda poner en peligro la salud de las personas usuarias de los servicios prestados por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A, por cuanto de ser as\u00ed, el mismo se hubiera producido desde el primer momento en que se cancelaron los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, t\u00e9ngase en cuenta que s\u00f3lo hasta el mes de Abril de 2005 se efectu\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante el Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, respecto de los dineros pagados por el periodo 1996 a 2001. Pero a\u00fan as\u00ed, dicha entidad continu\u00f3 prestando los servicios a los afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la decisi\u00f3n de instancia ser\u00e1 confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (Valle), de tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de 5 de Julio de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. contra Departamento Administrativo de Hacienda de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-771 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-700 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-906 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-116 del 26 de marzo de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-182 \u00a0del 10 de mayo de 1998. Ms.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-092\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Aspectos que deben analizarse para saber si es procedente \u00a0 Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}