{"id":14225,"date":"2024-06-05T17:34:40","date_gmt":"2024-06-05T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-093-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:40","slug":"t-093-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-07\/","title":{"rendered":"T-093-07"},"content":{"rendered":"\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n a personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Cuando se exige cumplir tr\u00e1mites administrativos que no est\u00e1n a cargo del titular del derecho incurre la administraci\u00f3n en actuaci\u00f3n arbitraria que constituye v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estima la Corte que en el asunto bajo examen la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional ha debido proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor de la presente tutela. Como tuvo la Sala oportunidad de constatar por la informaci\u00f3n consignada a folio 24 y 25 del expediente, el tr\u00e1mite del que pende ese reconocimiento y ese pago es de orden eminentemente burocr\u00e1tico administrativo. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que esta suerte de obst\u00e1culos no pueden incidir en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales tanto m\u00e1s cuanto se trata de una persona colocada en circunstancias manifiestas de indefensi\u00f3n. Ha insistido el Tribunal constitucional colombiano en que las y los funcionarios estatales deben remover los obst\u00e1culos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo. As\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y as\u00ed lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. No puede la Administraci\u00f3n \u2013 en ninguna de sus dependencias &#8211; privar a las personas o dilatar la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales. Esta prohibici\u00f3n cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de una informaci\u00f3n o de una documentaci\u00f3n imprescindible para efectuar tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con tr\u00e1mites de orden meramente administrativo \u2013que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuaci\u00f3n arbitraria que constituye v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1445004 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ernesto Jaramillo v. Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Adujo el peticionario Luis Ernesto Jaramillo, quien obr\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, que hab\u00eda sido miembro del Ej\u00e9rcito Nacional y hab\u00eda prestado sus servicios en calidad de Soldado Profesional. (Expediente a folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Relat\u00f3 que el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2005 se le hab\u00eda practicado una Junta M\u00e9dico Laboral (No. 10264) mediante la cual se le diagnostic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA CON LESI\u00d3N CONDRAL Y MENISCO TRATADO QUIR\u00daRGICAMENTE QUE DEJA COMO SECUELA MOLESTIA LOCAL POR LESI\u00d3N CONDRAL, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE TRATADO POR SIQUIATR\u00cdA QUIEN DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO SIN SUSPENDER. Afecciones que le producen una incapacidad laboral del 81.9 %\u201d (Expediente, a folio 2. May\u00fasculas dentro del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirm\u00f3 que a partir de ese momento en adelante hab\u00eda solicitado con fundamento en varios derechos de petici\u00f3n radicados en la Oficina de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito (el 21 de octubre de 2005; el 25 de enero, 22 de febrero y 21 de marzo de 2006) que se resolviera su situaci\u00f3n prestacional con respecto al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral; el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por invalidez y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para \u00e9l y su n\u00facleo familiar, al igual que el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas a las que tiene derecho.(Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Subray\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito no hab\u00eda respondido ninguno de los derechos de petici\u00f3n ni hab\u00eda dictado las decisiones pertinentes a fin de asegurarle el reconocimiento y pago de los dineros a que ten\u00eda derecho y cuya realizaci\u00f3n tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar requer\u00edan de manera urgente. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 el demandante que \u201cesta[ba] m\u00e1s que demostrado que se viola[ba] el derecho de petici\u00f3n.\u201d (Expediente a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sostuvo que la negligencia con la que hab\u00eda actuado el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito respecto del expediente que involucraba la realizaci\u00f3n de sus derechos era grave por cuanto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnadie se explica c\u00f3mo despu\u00e9s de m\u00e1s de SEIS meses (06 meses), ni siquiera se haya dictado LA RESOLUCI\u00d3N POR CONCEPTO DE INDEMNIZACI\u00d3N POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL, NI LA QUE LE CONCEDE A MI MANDANTE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ NI LA QUE LE RECONOCE EL PAGO DE LAS CENSANT\u00cdAS, Y MENOS AQUELLA DONDE SE AUTORIZA LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PARA \u00c9L Y SU FAMILIA.\u201d (Expediente a folio 3. May\u00fasculas, subrayas y \u00e9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Enfatiz\u00f3 el peticionario por intermedio de su apoderado que hab\u00eda de repararse en la circunstancia de conformidad con la cual el salario base para liquidar la indemnizaci\u00f3n era el equivalente al sueldo b\u00e1sico del a\u00f1o en el que se realiz\u00f3 el Tribunal o Junta M\u00e9dico Laboral y en que, por consiguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cese dinero sigue siendo el mismo as\u00ed pasen dos o tres a\u00f1os, raz\u00f3n que CAUSA PERJUICIO PARA MI MANDANTE PORQUE CUANDO A LA DIRECCI\u00d3N SE LE OCURRA PAGAR ESE DINERO YA HA PERDIDO SU VALOR ADQUISITIVO. Sin mencionar las implicaciones que tiene para el se\u00f1or LUIS ERNESTO JARAMILLO no contar con un servicio m\u00e9dico para \u00e9l, en un momento en que es m\u00e1s que indispensable, ni para ning\u00fan miembro de su familia.\u201d (Expediente a folio 3. May\u00fasculas y \u00e9nfasis dentro del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Aleg\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda desconocido su derecho a recibir un trato igual, toda vez que a todos los soldados a los cuales se les hab\u00eda realizado Junta M\u00e9dica en la misma fecha que a \u00e9l, les hab\u00edan pagado sus dineros. (Expediente a folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Luis Ernesto Jaramillo solicit\u00f3, mediante apoderado, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n as\u00ed como el amparo del derecho a la igualdad. Estos derechos, a su juicio, fueron desconocidos por la entidad demandada, al negarse \u00e9sta a responder en debida forma los derechos de petici\u00f3n por \u00e9l invocados y al omitir el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. De conformidad con el concepto emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral, se le ha configurado un porcentaje de invalidez del 81.9 %, y a diferencia de lo ocurrido en otros casos \u2013 que seg\u00fan el actor part\u00edan de los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u2013 en los que el derecho se reconoci\u00f3 y las sumas de dinero fueron pagadas, en el suyo han sido sistem\u00e1ticamente dilatados ese reconocimiento y ese pago perjudic\u00e1ndolo de manera grave dada la circunstancia de indefensi\u00f3n en las que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n radicada en la Oficina de Correo del Comando General del Ministerio de Defensa el d\u00eda 21 de octubre de 2005, en la cual el actor, por intermedio de su apoderado, ruega remitir a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales, en el menor tiempo posible, la Junta M\u00e9dico Laboral No. 10264 de octubre 1 de 2005 \u201cpara que all\u00ed procedan a proferir Acto Administrativo que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho mi prohijado.\u201d (Expediente a folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n radicada en la Oficina de Correos del Ministerio de Defensa el d\u00eda 25 de enero de 2006 por medio de la cual el demandante por intermedio de su apoderado solicita la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad laboral y se recuerda que la Junta M\u00e9dica fue realizada el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2005. (expediente a folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n radicada en la Oficina de Correo del Ministerio de Defensa el d\u00eda 25 de enero de 2006 en la cual se solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELABORAR Y ENVIAR A LA DIRECCI\u00d3N DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EXPEDIENTE POR PENSI\u00d3N DEL EXMILITAR EN REFERENCIA, CON EL PROP\u00d3SITO DE IMPULSAR EL OTORGAMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ QUE A SU FAVOR. REQUIERE CON URGENCIA TRATAMIENTO.\u201d (Expediente a folio 12. May\u00fasculas y \u00e9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documento fechado el d\u00eda 30 de enero de 2006 por medio del cual la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor en la que consta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque verificados los sistemas de informaci\u00f3n de la Secci\u00f3n de Indemnizaciones se logr\u00f3 establecer que la Junta M\u00e9dico Laboral practicada al Se\u00f1or LUIS ERNESTO JARAMILLO, no ha sido radicada en esta Dependencia por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, entidad competente para remitir el original de este documento par dar inicio al tr\u00e1mite administrativo adelantado en esta Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, le sugiero se dirija a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito ubicada en la Carrera 7\u00aa con Calle 52 para enterarse de la fecha en que ser\u00e1 remitida a esta Direcci\u00f3n el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral, evitando desgastes administrativos, toda vez que el expediente prestacional se conforma con el mencionado original.\u201d (Expediente a folio 10. May\u00fasculas y \u00e9nfasis dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n radicada en la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito el 21 de marzo de 2006, en la cual el demandante por intermedio de su apoderado solicita se dicte la resoluci\u00f3n por concepto de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de capacidad laboral. Recuerda que hace meses present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n concerniente al referido tr\u00e1mite. Solicita a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse sirva elaborar y enviar el EXPEDIENTE POR PENSI\u00d3N A LA OFICINA DE PRESTACIONES DEL EJERCITO NACIONAL CON EL PROP\u00d3SITO DE IMPULSAR EL OTORGAMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ QUE PROCEDE A SU FAVOR.\u201d (Expediente a folio 13. May\u00fasculas, \u00e9nfasis y subrayas dentro del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original de la Petici\u00f3n radicada ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito el d\u00eda 22 de febrero de 2006 en donde \u00a0consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObrando en mi condici\u00f3n de apoderado judicial del exmilitar en referencia, manifiesto para conocimiento y noticia de esa Direcci\u00f3n, y para los fines pertinentes, que por medio del presente escrito informo a usted que mi representado se dirigi\u00f3 al BCG 02, con el \u00e1nimo de buscar el informativo No. 8 de febrero 26 de 2000 y le fue informado que el original de tal informativo no est\u00e1 en dichas instalaciones, ni en copia, que tales documentos son enviados al dispensario central donde DEBE estar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, rogamos remitir a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales lo m\u00e1s pronto posible la Junta M\u00e9dico \u2013Laboral No. 10264 de OCTUBRE 01 de 2005, junto con el informativo No. 8 de 20000 para que all\u00ed procedan a proferir el Acto Administrativo que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho mi prohijado.\u201d (Expediente a folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito radicado en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito el d\u00eda 23 de enero de 2006 y dirigido al Comandante de Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 2 de Valledupar, por medio del cual el Coronel Mario Guti\u00e9rrez solicita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel env\u00edo del Informativo Administrativo por lesiones n\u00famero 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO (\u2026) con el fin de continuar tr\u00e1mite de la Junta M\u00e9dica No. 10264\/05. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito radicado en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito respectivamente el d\u00eda 9 de mayo de 2006 dirigido al Coronel Carlos Arturo Tamayo Tamayo, Jefe de Estado Mayor Primera Divisi\u00f3n por medio del cual el Coronel Edwin Rodr\u00edguez Garc\u00eda solicita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel env\u00edo del Informativo Administrativo por lesiones n\u00famero 8 de 26 de febrero de 2000 correspondiente al SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO (\u2026) con el fin de continuar tr\u00e1mite de la Junta M\u00e9dica No. 10264\/05. \u00a0<\/p>\n<p>El no env\u00edo de \u00e9ste documento genera traumatismo en el proceso administrativo con Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito.\u201d (Expediente a folio 27. May\u00fasculas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio No. 423592 fechado el d\u00eda 6 de julio de 2006 dirigido a la magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Aida Rangel Quintero, y firmada por el director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en la cual consta lo que se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda la atenci\u00f3n me permito dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, radicada en esta Direcci\u00f3n el d\u00eda 29 de junio de 2006 en lo que a esta Direcci\u00f3n concierne:\/ En primer lugar, le comunico que en el acta de junta m\u00e9dico-laboral No. 10264 realizada al accionante, le fue fijada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 81.9%. \/ Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 28 del Decreto 1796 de 2000 (Por el cual se regula la capacidad psicof\u00edsica del personal de las Fuerzas Militares), se considera inv\u00e1lida la persona que sufre una incapacidad permanente igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, requisito legal para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez y por ende a servicios m\u00e9dicos, situaci\u00f3n en la cual se encuentra el accionante. \/ Esta Direcci\u00f3n aun no ha remitido el acta de junta m\u00e9dico laboral No. 10264 de fecha 01 de octubre de 2005, a la direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, teniendo en cuenta que en el expediente m\u00e9dico laboral del se\u00f1or SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO no reposa el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, acto administrativo que soporta que una de las lesiones \u00a0valoradas en dicha junta m\u00e9dica fue durante el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, situaci\u00f3n que genera mayor indemnizaci\u00f3n a las lesiones sufridas durante el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo.\/ En vista de lo anterior, esta Direcci\u00f3n mediante oficio No. 406709 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 19 de enero del a\u00f1o en curso solicito al se\u00f1or comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 2 de la ciudad de Valledupar copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 elaborado en raz\u00f3n a las lesiones sufridas por el accionante.\/Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Comandante del Batall\u00f3n de contraguerrillas No. 2, no se pronunci\u00f3 respecto de nuestro requerimiento, esta direcci\u00f3n mediante oficio No. 417557 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 08 de mayo de 2006, solicit\u00f3 al se\u00f1or Coronel Jefe de Estado Mayor de la Primera Divisi\u00f3n ubicada en la ciudad de Santa Marta, el env\u00edo del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, sin que hasta el momento dicho acto administrativo haya sido remitido a nuestras instalaciones. \/ Para su informaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Prestaciones sociales del ej\u00e9rcito no realiza el tramite prestacional correspondiente al Acta de Junta M\u00e9dico Laboral No. 10264, sin original del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, por consiguiente esta Direcci\u00f3n no ha remitido dicha junta m\u00e9dica a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales por falta de cooperaci\u00f3n del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 2 de la ciudad de Valledupar. \/ Por lo anterior, y una vez sea radicado en nuestras instalaciones el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, estaremos dando el tr\u00e1mite correspondiente al acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 10264, ante la direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito. \/ SOLICITUD \/ Por estas razones se solicita respetuosamente RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n materia de esta respuesta, por ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, encontr\u00e1ndose pendiente el tr\u00e1mite prestacional por actuaciones administrativas ajenas a nuestra dependencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En comunicaci\u00f3n dirigida a la doctora Aida Rangel Quintero, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fechada el d\u00eda 29 de junio de 2006, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, Coronel Jorge Enrique B\u00e1ez Velasco, expres\u00f3 que hab\u00eda remitido copia del oficio por medio del cual se le notific\u00f3 a la instituci\u00f3n que \u00e9l dirige la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas solicitudes contenidas en el ac\u00e1pite de las pretensiones no son de competencia de esta Direcci\u00f3n, pues hasta la fecha no se ha radicado el acta de junta m\u00e9dico laboral realizada al SLP [retirado] JARAMILLO LUIS ERNESTO, raz\u00f3n por la cual no se ha dado inicio al tr\u00e1mite prestacional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no sin antes informar que las afirmaciones realizadas por el DOCTOR JORGE FERNANDO ALMANZA OCAMPO en el escrito de tutela, carecen de veracidad , pues cada uno de los requerimientos radicados en esta Direcci\u00f3n se le dio respuesta, inform\u00e1ndole que el original de la Junta M\u00e9dica Laboral realizada a su poderdante, no hab\u00eda sido recibida en esta Direcci\u00f3n recomend\u00e1ndole se dirigiera a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, tal y como consta en los oficios Nos. 381169 de 2005 y 367314.\u201d (Expediente a folio 26. May\u00fasculas dentro del texto original)). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esgrimi\u00f3 el Coronel Director de la entidad demandada que no exist\u00eda legitimidad por pasiva y, por consiguiente, que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional no pod\u00eda ostentar la calidad de demandada en esta oportunidad por cuanto la misi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales era\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creconocer y ordenar el pago de las diferentes prestaciones; para este caso la indemnizaci\u00f3n, la cual se realiza teniendo como base el Acta de Junta M\u00e9dico Laboral que realiza (sic) la direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, documento sin el cual no se puede resolver de fondo su solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n y tramite de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, recomend\u00f3 dirigirse ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, entidad encargada de remitir el Acta de Junta M\u00e9dico Laboral para poder proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos de petici\u00f3n e igualdad invocados por el se\u00f1or Luis Ernesto Jaramillo por intermedio de su apoderado. El Tribunal adujo las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal, los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela son estrictamente prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues mientras que el actor pretende que la Direcci\u00f3n de Prestaciones sociales del Ej\u00e9rcito Nacional reconozca y ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de [su capacidad laboral] (\u2026) le conceda la pensi\u00f3n por invalidez, as\u00ed como tambi\u00e9n el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica para el accionante y su n\u00facleo familiar, la entidad demandada no ha iniciado el correspondiente proceso administrativo hasta tanto la direcci\u00f3n de Sanidad del ej\u00e9rcito remita el origina del acta de unta medico laboral no. 10264 de octubre 1\u00ba de 2005, en la que se le dictamin\u00f3 a Jaramillo la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 81.9%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal que la raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito no hab\u00eda remitido el Acta de Junta M\u00e9dico Laboral a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, consist\u00eda en que en el expediente m\u00e9dico laboral no reposaba el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000, el cual, en opini\u00f3n de la Direcci\u00f3n, era necesario para otorgarle un monto mayor de indemnizaci\u00f3n al ex militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el Tribunal que trat\u00e1ndose de un conflicto relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. Subray\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reiterado en numerosas ocasiones que la tutela no estaba dise\u00f1ada para resolver litigios de esa naturaleza sino para dirimir controversias estrictamente constitucionales. As\u00ed las cosas, agreg\u00f3 el Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresultan ajenas a la [acci\u00f3n de tutela] las discusiones que surjan respecto de los requerimientos sobre prestaciones, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n a los cuales puede acudir el actor para obtener una decisi\u00f3n definitiva y, si observa eventual morosidad en su tr\u00e1mite que le causa perjuicios al ex militar, tambi\u00e9n cuenta con los medios id\u00f3neos para ventilarlos y probarlos ante un funcionario espec\u00edfico que en manera alguna es el Juez Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, estim\u00f3 el Tribunal que la Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda respetado tal derecho por cuanto las distintas solicitudes elevadas fueron atendidas como constaba en el acervo probatorio. Subray\u00f3 el Tribunal que dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la respuesta que se diera al derecho de petici\u00f3n no permit\u00eda al juez de tutela ordenar a la Direcci\u00f3n de Prestaciones del Ej\u00e9rcito el pago de indemnizaci\u00f3n y reconocimiento pensional por invalidez. En ese orden de ideas, agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta positiva o emisi\u00f3n de una acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el Tribunal que al indicar la instituci\u00f3n frente a la cual se elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n cu\u00e1l era la entidad competente para dar respuesta, pod\u00eda tenerse como una contestaci\u00f3n v\u00e1lida al derecho de petici\u00f3n elevado. Respecto del argumento relacionado con la falta de legitimidad por pasiva, enfatiz\u00f3 el Tribunal que la Direcci\u00f3n de Prestaciones del Ej\u00e9rcito no pod\u00eda alegar falta de legitimidad por cuanto manten\u00eda en su cabeza la responsabilidad de dar respuesta al las peticiones elevadas por el actor, respuesta que en efecto se dio \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon los (\u20269 oficios 381169 de 2005 y 367314 de 2006, lo que acredita, igualmente, la no vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del desconocimiento del derecho de igualdad, tampoco consider\u00f3 el Tribunal que ello fuera cierto por cuanto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a manifestaci\u00f3n del actor referida a que los soldados examinados m\u00e9dicamente en la misma que al (sic) ex soldado Luis Ernesto Jaramillo, ya les fue reconocida las mismas pretensiones que con esta acci\u00f3n de tutela se busca, no aparece soporte en el expediente, lo que imposibilita determinar un trato discriminatorio constitutivo de la conculcaci\u00f3n del derecho a la igualdad y mucho menos, la presencia de una similar situaci\u00f3n de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los motivos que se expusieron con antelaci\u00f3n, el Tribunal resolvi\u00f3 negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor insisti\u00f3 en que no se hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n y en que en efecto se hab\u00eda desconocido el derecho de igualdad. Asever\u00f3 que en su calidad de apoderado del peticionario se hab\u00eda dirigido \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen m\u00e1s de 10 oportunidades a la Direcci\u00f3n de Sanidad solicitando el env\u00edo del informativo y dicha dependencia [hab\u00eda afirmado que se encontraba] extraviado, situaci\u00f3n que deja de manifiesto el hecho que el UNICO mecanismo utilizable para que se le resuelva la situaci\u00f3n a mi representado es la Acci\u00f3n de Tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el d\u00eda 12 de septiembre de 2006 resolvi\u00f3 confirmar en todos sus extremos el fallo del a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor un ex soldado profesional retirado del Ej\u00e9rcito y quien obr\u00f3 por intermedio de su apoderado, aleg\u00f3 el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n y de igualdad. Consider\u00f3 que tales derechos hab\u00edan sido vulnerados por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito al negarse esta instituci\u00f3n a responder, a tiempo y en debida forma, los derechos de petici\u00f3n elevados ante esa instituci\u00f3n y al omitir reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho el demandante por hab\u00e9rsele realizado Junta M\u00e9dico Laboral y hab\u00e9rsele constatado un 81.9% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. El peticionario estima vulnerado su derecho de igualdad por cuanto sostiene que a personas a quienes se les realiz\u00f3 Junta M\u00e9dico Laboral en la misma fecha que a \u00e9l, ya se les han realizado los reconocimientos y pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la tutela por considerarla improcedente. Opinaron que en el caso bajo examen se trataba de derechos de \u00edndole prestacional por manera que la tutela no era la v\u00eda para hacerlos efectivos por cuanto exist\u00eda la v\u00eda ordinaria. Tampoco encontraron que se hubiese desconocido el derecho de petici\u00f3n pues si bien es cierto la entidad a quien se hab\u00edan dirigido no hab\u00eda resuelto lo referente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, hab\u00eda indicado ante qui\u00e9n se ten\u00eda que dirigir el actor para solicitar el env\u00edo de los documentos necesarios a fin de proceder a ese reconocimiento y a ese pago. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, seg\u00fan los jueces de instancia, no hay en el expediente evidencia suficiente sobre si en casos en los que se prestaron iguales situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito hubiera reconocido y pagado la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a los hechos y a los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n ha de establecer si la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito puede alegar excusas de \u00edndole administrativo para negarse a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n de invalidez de un soldado profesional retirado que sufri\u00f3 graves lesiones por causa y con ocasi\u00f3n del servicio &#8211; las cuales, de conformidad con el concepto emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral (Acta No. 10264 de 1\u00ba de octubre de 2005) le han producido un 81.9 % de incapacidad \u2013, sin desconocer esta entidad la especial protecci\u00f3n que se desprende del ordenamiento constitucional a favor de las personas colocadas en situaciones manifiestas de indefensi\u00f3n (art\u00edculo 13 incisos 2\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional; art\u00edculos 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>4.- A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) protecci\u00f3n especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el \u00e1mbito internacional como en el nacional; (ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez; (iii) El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial que se le otorga a las personas discapacitadas tanto en el \u00e1mbito internacional como nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad1 ha definido de la siguiente manera el t\u00e9rmino discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una definici\u00f3n semejante se consigna en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Observaci\u00f3n General No. 53 sobre los derechos de las personas con discapacidad4 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece, a su turno, que las personas con discapacidad han de ser protegidas y promovidas mediante programas y leyes generales, as\u00ed como por medio de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC5-, consistente en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Hasta aqu\u00ed es factible constatar las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, esto es, que padecen cualquier suerte de \u201cdeficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental\u201d bien sea \u00e9sta de car\u00e1cter permanente o transitorio, se derivan del derecho internacional de los derechos humanos. No cosa diferente sucede dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en donde se manifiesta una especial preocupaci\u00f3n por las personas colocadas en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Lo anterior se confirma cuando se realiza una lectura de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- En este orden de ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Debe asimismo sancionar los abusos y maltratos que se cometan en contra de estas personas7. El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Nacional establece, a su turno, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-884 de 2006 resume de manera atinada el sentido y alcance de la protecci\u00f3n consignada a favor de las personas discapacitadas en tanto grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales8. \u00a0<\/p>\n<p>9.- A partir de lo mencionado en los p\u00e1rrafos que anteceden, se deriva el inter\u00e9s del Estado colombiano &#8211; acogido de manera expresa en el texto constitucional y reforzado en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos -, de ofrecer una protecci\u00f3n especial a las personas colocadas en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido tambi\u00e9n de manera reiterada en esa protecci\u00f3n. Ha dicho al respecto, que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria9. Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar &#8211; en la mediad de lo factible &#8211; esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven avocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha subrayado la Corte la necesidad de que &#8211; dentro de t\u00e9rminos razonables &#8211; se interprete las normas legales de manera que m\u00e1s favorezca a las personas colocadas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed lo record\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables10.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n expuesta, el Estado no puede negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte Constitucional ha repetido en innumerables ocasiones que la tutela no es procedente para exigir el pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Este tipo de controversias, ha dicho el Tribunal constitucional colombiano, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n laboral y es por esa v\u00eda que han de esgrimirse los medios de defensa para llevar a la pr\u00e1ctica los derechos laborales12. Para decirlo en otros t\u00e9rminos: la Corte ha estimado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el instrumento apropiado para exigir prestaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral o pensional. Le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa \u2013 dependiendo del caso \u2013 prestar su concurso para resolver esta suerte de conflictos13. \u00a0<\/p>\n<p>12.- No obstante lo anterior y en casos excepcionales, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para el cobro de prestaciones laborales y, en ese orden de ideas, para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte ha sujetado esa posibilidad al cumplimiento de un conjunto de requisitos que se exponen en la sentencia T-335 de 2000: (i) debe tratarse de la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental; (ii) la amenaza o lesi\u00f3n al derecho constitucional fundamental debe poder ser constatada por la juez o el juez de tutela; (iii) el derecho o los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca no deben poder ser amparados de forma integral por el mecanismo ordinario existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En la sentencia T-308 de 1999 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la misma tem\u00e1tica14. En aquella ocasi\u00f3n la Corte confirm\u00f3 la perspectiva expuesta en p\u00e1rrafos anteriores sobre la improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales e insisti\u00f3 que \u00a0exist\u00edan instrumentos id\u00f3neos orientados a satisfacer esas pretensiones. Esta aseveraci\u00f3n de la Corte es algo que se confirma en otros pronunciamiento del Tribunal constitucional colombiano15. Ahora bien, la Corte \u00a0sostuvo asimismo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la condici\u00f3n de las personas colocadas en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por ejemplo en el caso de las personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente, la Corte Constitucional ha sido clara en recordar la protecci\u00f3n que merecen estas personas y ha indicado, en ese orden de ideas, que la acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para obtener el pago de acreencias laborales o pensionales cuando quiera que sea preciso amparar de modo urgente los derechos fundamentales que puedan haber sido vulnerados o est\u00e9n amenazados de vulneraci\u00f3n, de modo que se evite ocasionar a estas personas un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por medio de la sentencia T-1109 de 2004, la Corte Constitucional llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la obligaci\u00f3n radicada en cabeza de funcionarias y funcionarios judiciales consistente en la necesidad de estudiar si en el caso que tienen bajo examen la tutela ha sido instaurada por una persona que, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 sujeta a una especial protecci\u00f3n. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, insisti\u00f3 la Corte en que las y los funcionarios judiciales deber\u00edan llevar a cabo un estudio cuidadoso de las circunstancias con las que se presenta el caso concreto, por manera, que si la acci\u00f3n de tutela es presentada por ni\u00f1as o ni\u00f1os; por mujeres cabeza de familia; por personas discapacitadas; por ancianas o ancianos; por personas pertenecientes a grupos minoritarios; por personas colocadas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, deb\u00eda admitirse de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso, para solicitar la protecci\u00f3n de acreencias laborales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n armoniza muy bien con las exigencias que se derivan de la Constituci\u00f3n Nacional y, en especial, con aquellas que se desprenden de los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 superiores, a los cuales se refiri\u00f3 la Sala en p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba. Este enfoque concuerda, por lo dem\u00e1s, con la manera como la Constituci\u00f3n colombiana describe al Estado en tanto Estado social de derecho lo que incluye, justamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protecci\u00f3n constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- A partir de lo expuesto, es factible establecer que tanto la Constituci\u00f3n como la jurisprudencia constitucional han puesto \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n que merecen personas colocadas en circunstancias manifiestas de indefensi\u00f3n. Tanto as\u00ed, que seg\u00fan la Corte Constitucional, si bien es cierto la tutela resulta prima facie improcedente para reclamar acreencias laborales o prestacionales, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional puede acudirse a la tutela bien sea (i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos fundamentales de estas personas en aquellos casos en los cuales las v\u00edas ordinarias no resultan apropiadas para garantizar el amparo de sus derechos y les puede ocasionar un perjuicio irremediable. Es necesario, sin embargo, como lo ha repetido la Corte, que, en efecto se ponga en entredicho la garant\u00eda de un derecho constitucional fundamental y que este derecho no pueda ser salvaguardado por los mecanismos ordinarios existentes. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el caso concreto se trata de un miembro retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, quien se vincul\u00f3 a esa instituci\u00f3n en su calidad de soldado profesional. Al peticionario se le realiz\u00f3 Junta M\u00e9dica Laboral en desarrollo de la cual se comprob\u00f3 que se hab\u00eda estructurado una incapacidad del 81. 9 % por causa o con motivo de la prestaci\u00f3n del servicio. A partir de ese momento en adelante, el actor, por intermedio de su apoderado, envi\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional con el prop\u00f3sito de que esta entidad procediera a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n a la cual tiene derecho el peticionario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 1796 de 200018. \u00a0<\/p>\n<p>17.- La entidad demandada respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n diciendo que no era ella a quien ha debido dirigirse el actor para elevar sus pretensiones por cuanto la entidad responsable de comunicar el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral era la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Aleg\u00f3, en consecuencia, que en el caso bajo examen no exist\u00eda legitimidad por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Por su parte, en el oficio No. 423562 que obra como medio de prueba en el expediente, adujo la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dos asuntos. Dijo, de un lado, que no hab\u00eda enviado a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional el Acta solicitada, por cuanto \u201cteniendo en cuenta que en el expediente m\u00e9dico laboral del se\u00f1or SLP JARAMILLO LUIS ERNESTO no reposa el Informativo Administrativo por Lesiones No.8 del 26 de febrero de 2000, acto administrativo que soporta que una de las lesiones valoradas en dicha junta m\u00e9dica fue durante el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, situaci\u00f3n que genera mayor indemnizaci\u00f3n a las lesiones sufridas durante el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo,\u201ddeb\u00eda esperar hasta tanto le llegara este Informativo para remitir el documento requerido. Agreg\u00f3 que mediante oficio No 406709 CE-JEDEH-DISAN-ML-TJM-421 de fecha 19 de enero de 2006 hab\u00eda exigido al Comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrillas de la ciudad de Valledupar que le enviara copias del mencionado Informativo Administrativo. (Subrayas a\u00f1adidas), pero que este Batall\u00f3n no le hab\u00eda enviado el Informativo y que, en vista de que \u201cla Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito no realiza el tr\u00e1mite prestacional correspondiente al Acta de Junta Medico Laboral No. 10264, sin el original del Informativo Administrativo por Lesiones No. 8, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser rechazada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la parte demandada en el asunto bajo estudio, esto es, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito, aleg\u00f3 que quien ha debido ser demandada en el presente caso es la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por ser \u00e9sta \u00faltima la entidad encargada de enviar el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral con fundamento en la cual la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales proceder\u00eda a efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario. Es importante aclarar en este lugar, que ambas entidades fueron vinculadas al proceso \u2013 la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional directamente en la demanda de tutela y la Direcci\u00f3n de Sanidad de Ej\u00e9rcito Nacional por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, quien obr\u00f3 como juez de primera instancia -. Por las razones que expondr\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n, ninguna de las dos entidades puede poner en duda su legitimidad por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Las excusas que esgrimen estas dos entidades para no proceder, la una, a enviar el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral y, la otra, al pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Luis Ernesto Jaramillo, son todas ellas de \u00edndole administrativo pues en cada una de las respuestas emitidas por las entidades no se discute el derecho en cabeza del peticionario al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Se alegan, m\u00e1s bien, tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos e incumplimientos por parte de algunos de los funcionarios involucrados que, tal como lo reconoce la Direcci\u00f3n de Sanidad, producen \u201ctraumatismo en el proceso administrativo [relacionado] con las Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito.\u201d (Expediente a folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, en efecto, que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito se refiri\u00f3 a la reticencia del Comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrillas n\u00famero 2 para enviar el Informativo Administrativo n\u00famero 8 en el cual consta que las lesiones padecidas por el actor lo fueron por causa y raz\u00f3n del servicio y que, por consiguiente, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n debe corresponder al monto que se deriva de la aplicaci\u00f3n de ese Directivo. Por ese motivo, insisti\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad que no ha podido enviar a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral para efectos de que \u00e9sta entidad proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. No menos cierto resulta, sin embargo, que en el asunto bajo examen se trata de una persona, la cual, por el grado de incapacidad laboral que se le configur\u00f3 (81.9%) se encuentra colocada en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n manifiesta y constituye, por consiguiente, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>21.- M\u00e1s arriba se indic\u00f3 la importancia que se le confiere tanto en el ordenamiento jur\u00eddico nacional como en el \u00e1mbito internacional a la protecci\u00f3n de personas discapacitadas. De otro lado, la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse respecto al sentido y al alcance que tiene la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que se encuentra en tales circunstancias. As\u00ed, ha dicho la Corte que para quien ha perdido de manera parcial o total su capacidad de trabajar y no cuenta con los medios que le permitan proveerse de los elementos que le garanticen llevar una vida con el m\u00ednimo de dignidad y de calidad, la pensi\u00f3n de invalidez constituye su \u00fanica fuente de ingresos y el \u00fanico instrumento para hacer frente a la adversidad, para adquirir los medios necesarios para s\u00ed mismo y para su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional colombiano ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social que deben padecer las personas discapacitadas y las dificultades que hist\u00f3ricamente han tenido que afrontar estas personas para integrarse a la vida social19. Recientemente ha recordado la Corte las obligaciones de las y los funcionarios estatales consistentes en que all\u00ed donde deban adoptar decisiones que ata\u00f1en a personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad han de proceder, de tal modo, que procuren remover los obst\u00e1culos que limitan la integraci\u00f3n social de estas personas en condiciones reales y efectivas. En la sentencia T-884 de 2006 indic\u00f3 el Tribunal constitucional colombiano que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisi\u00f3n del trato especial a esta poblaci\u00f3n puede constituir una medida discriminatoria \u2018por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.- En tal sentido, estima la Corte que en el asunto bajo examen la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional ha debido proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor de la presente tutela. Como tuvo la Sala oportunidad de constatar por la informaci\u00f3n consignada a folio 24 y 25 del expediente, el tr\u00e1mite del que pende ese reconocimiento y ese pago es de orden eminentemente burocr\u00e1tico administrativo. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que esta suerte de obst\u00e1culos no pueden incidir en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales tanto m\u00e1s cuanto se trata de una persona colocada en circunstancias manifiestas de indefensi\u00f3n. Ha insistido el Tribunal constitucional colombiano en que las y los funcionarios estatales deben remover los obst\u00e1culos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo. As\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y as\u00ed lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede la Administraci\u00f3n \u2013 en ninguna de sus dependencias &#8211; privar a las personas o dilatar la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales. Esta prohibici\u00f3n cobra a\u00fan m\u00e1s importancia cuando se trata de una informaci\u00f3n o de una documentaci\u00f3n imprescindible para efectuar tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones laborales21. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con tr\u00e1mites de orden meramente administrativo \u2013que no se puede achacar al titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuaci\u00f3n arbitraria que constituye v\u00eda de hecho22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ha de repararse, por lo dem\u00e1s, en que el se\u00f1or Luis Ernesto Jaramillo present\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n &#8211; tal como consta en los documentos que obran como medio de prueba en el expediente \u2013 y debe recordarse asimismo que la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos y, m\u00e1s especialmente, a partir de la sentencia SU-975 de 2003 &#8211; mediante la cual realiz\u00f3 la Sala Plena una interpretaci\u00f3n integral de varias de las normas que en conjunto determinan la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n23 &#8211; estableci\u00f3 plazos y reglas orientadas a que las autoridades p\u00fablicas no s\u00f3lo dieran pronta y cumplida respuesta a los derechos de petici\u00f3n y lo hicieran dentro de un t\u00e9rmino perentorio, sino que tambi\u00e9n procedieran a reconocer y a pagar las prestaciones solicitadas por intermedio del derecho de petici\u00f3n cuando ya ha trascurrido el t\u00e9rmino fijado tambi\u00e9n perentoriamente por v\u00eda jurisprudencial. Cierto es que en el caso bajo examen se trata de una persona sometida a un r\u00e9gimen especial. No obstante, considera la Sala que por v\u00eda anal\u00f3gica en el asunto analizado tambi\u00e9n cabr\u00eda aplicar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste \u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos constitucionales fundamentales invocados por el se\u00f1or Luis Ernesto Jaramillo y, en particular, su derecho a recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado, toda vez que se encuentra en situaci\u00f3n manifiesta de indefensi\u00f3n. Proceder\u00e1, en consecuencia, a ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de los 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, env\u00ede el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito para que \u00e9sta \u00faltima entidad pueda efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Ernesto Jaramillo. En caso de que no se produzca actuaci\u00f3n alguna, entonces, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional deber\u00e1 proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Ernesto Jaramillo &#8211; seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 1796 de 2000 y el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000 &#8211; por hab\u00e9rsele configurado una incapacidad del 81.9% con motivo y con ocasi\u00f3n del servicio. No podr\u00e1 excusarse de ello la entidad demandada alegando la necesidad de cumplir tr\u00e1mites de orden meramente administrativo con los cuales obstaculiza la garant\u00eda de los derechos del peticionario, tanto m\u00e1s cuanto es una persona que se encuentra en condiciones manifiestas de indefensi\u00f3n y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Recuerda la Sala, una vez m\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha subrayado la urgencia de remover \u00a0obst\u00e1culos \u2013 tanto legales como administrativos \u2013 de modo que se protejan los derechos de las personas discapacitadas as\u00ed que \u00e9stas puedan integrarse a la vida social en forma real y efectiva25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el d\u00eda 10 de julio 2006, as\u00ed como el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el d\u00eda 12 de septiembre de 2006 los cuales denegaron el amparo de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que dentro de los 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, env\u00ede el Acta de Junta M\u00e9dica Laboral a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito para que \u00e9sta \u00faltima entidad pueda efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Ernesto Jaramillo. En caso de que dentro de ese t\u00e9rmino no se produzca actuaci\u00f3n alguna, entonces, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional que proceda a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Luis Ernesto Jaramillo &#8211; seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 1796 de 2000 y el Informativo Administrativo por Lesiones No. 8 del 26 de febrero de 2000 &#8211; por hab\u00e9rsele configurado una incapacidad del 81.9% con motivo y con ocasi\u00f3n del servicio. Este procedimiento no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Comunicar esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que vigile su pronto y cumplido acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Anexo de la Resoluci\u00f3n 48\/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>5 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se aplica, entonces, el concepto de equiparaci\u00f3n de oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Seg\u00fan el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos (Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata \u201c[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio f\u00edsico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educaci\u00f3n y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreaci\u00f3n, se hacen accesibles para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. En aquella ocasi\u00f3n el actor, un infante de marina a quien retiraron de la Armada Nacional por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un enfrentamiento armado, aleg\u00f3 el desconocimiento de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan \u00e9l, la entidad demandada hab\u00eda desconocido al negarse a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de invalidez as\u00ed como al suspenderle los tratamientos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su salud. La Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia y confirmar la de primera instancia que tutel\u00f3 el derecho a la salud del peticionario. Decidi\u00f3, en suma, ordenar a la Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, reanudara la prestaci\u00f3n especializada requerida por el actor, la cual se hab\u00eda prestado hasta el momento de su suspensi\u00f3n por parte del Hospital Naval de Cartagena y era indispensable para superar las afecciones sufridas por el peticionario. Respecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez estim\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que en el caso bajo examen no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que procediera de manera excepcional por v\u00eda de tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relaci\u00f3n con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-886 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-255 de 2005. En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a la cual su empleador deb\u00eda varias de sus obligaciones laborales. Corte Constitucional Sentencia T-008 de 2004.En este caso la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la imposibilidad de estudiar por medio de tutela la existencia de un contrato laboral. Corte Constitucional Sentencia T-285 de 2005. La Corte estudi\u00f3 en esta decisi\u00f3n el caso de una entidad accionada que adeudaba a la accionante salarios de varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de retraso en el pago de salarios y pensiones que desconoc\u00edan el m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias T- 246 de 1992; T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997; T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-1109 de 2004, reiterada en otras sentencias, por ejemplo, en la sentencia T-886 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u201c ARTICULO 28. CLASIFICACI\u00d3N DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARAGRAFO. Se considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006 con m\u00e1s referencias. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-924 de 2003. En esa oportunidad le correspondi\u00f3 a la Corte establecer si se hab\u00edan vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria al negarse el Departamento del Valle del Cauca a reconocer y ordenar el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n alegando como excusa que una de las entidades oficiales del orden territorial, la cual estaba en proceso de liquidaci\u00f3n, ten\u00eda primero que hacer efectivo el pago de la cuota parte de la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda a la actora. La Corte \u00a0resolvi\u00f3 amparar los derechos de la demandante y orden\u00f3 al Departamento realizar los tr\u00e1mites necesarios para que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, si la peticionaria reun\u00eda los requisitos, reconociera y comenzara a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. al respecto consultar tambi\u00e9n Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PENSION DE INVALIDEZ DE EX SOLDADO PROFESIONAL\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n a personas discapacitadas \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0 PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS \u00a0 El Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a las personas que por circunstancias relacionadas con su condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}