{"id":14226,"date":"2024-06-05T17:34:40","date_gmt":"2024-06-05T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1007-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:40","slug":"t-1007-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1007-07\/","title":{"rendered":"T-1007-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1690250 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Suleima Yanet Gallego Ospina en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Arredondo Gallego contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Suleima Yanet Gallego Ospina en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Arredondo Gallego contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, a los derechos del ni\u00f1o, a la salud y a la seguridad social; por negarse la entidad suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO, por no estar incluidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que su hijo es un ni\u00f1o de escasos 14 meses de vida, que el 13 de junio de 2007, fue atendido por una pediatra de la EPS Coomeva, la cual le formul\u00f3 las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que las vacunas deben ser suministradas al a\u00f1o de vida \u201cdel neonato\u201d como mecanismo de prevenci\u00f3n de posibles enfermedades que comprometan su vida e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que acudi\u00f3 a la EPS Coomeva, con el fin de solicitar las vacunas y se encontr\u00f3 con la nefasta respuesta que este tipo de vacunas no estaban incluidas en el POS y que por tanto el costo deber\u00eda ser sufragado en su totalidad por parte de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que su hijo en condici\u00f3n de afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social, le asiste el pleno derecho de gozar de un optimo servicio de salud, que si bien es cierto su obligaci\u00f3n radica en cabeza del estado, tambi\u00e9n lo es que aquellos particulares encargados de su prestaci\u00f3n, deber\u00e1n regirse bajo los principios de eficiencia e integralidad del mismo. \u00a0Sobre todo s\u00ed se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n que la constituci\u00f3n le brinda a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (26 de junio de 2007), afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cen la actualidad, a mi hijo no le han sido suministradas las vacunas en menci\u00f3n, situaci\u00f3n esta que va en abierta contradicci\u00f3n con los preceptos referidos; ello conlleva adem\u00e1s que sus costo sea sufragado por m\u00ed, lo cual ante la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica se hace sumamente complicado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, la integridad f\u00edsica, los derechos del ni\u00f1o, la salud y la seguridad social; y que se ordene a la EPS Coomeva que en el plazo de 48 horas a la notificaci\u00f3n de la sentencia, suministre las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO. As\u00ed mismo que se ordene el tratamiento integral que se derive de lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud Coomeva, a trav\u00e9s de apoderado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 al denegaci\u00f3n de la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en efecto al menor Arredondo Gallego, le fueron prescritas por su m\u00e9dica tratante las vacunas de varicela, hepatitis a y meningococo, pero resalta que debe tenerse en cuenta, que para que un ni\u00f1o \u201c(\u2026) se afecte a esta edad por cualquier tipo de enfermedades no depende exclusivamente de la no aplicaci\u00f3n de vacunas no pos sino tambi\u00e9n de los cuidados que sus padres le brinden, para el caso del menor el esquema de vacunaci\u00f3n que el ministerio de la protecci\u00f3n social ha definido como prioritario e imprescindible es gratuito en todo el territorio nacional y este esquema que ya lo inicio el menor y se anota en la historia cl\u00ednica evaluada por el auditor m\u00e9dico Freddy Alonso Mar\u00edn Jaramillo realizada al menor por la m\u00e9dica tratante el d\u00eda 13 de junio: VACUNAS COMPLETAS PARA LA EDAD SEG\u00daN EL PAI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores argumentos consider\u00f3, que dentro del esquema \u00fanico de vacunaci\u00f3n para Colombia, el ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo ya cuenta con las vacunas prioritarias, por tanto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al tema de la solicitud del tratamiento integral, considera que este solo puede concederse sobre una patolog\u00eda o enfermedad, y en el presente caso se pregunta: \u201c(\u2026) \u00bfcual es la enfermedad padecida por el menor Juan Pablo Arredondo? Obviamente no existe ninguna patolog\u00eda sobre la cual conceder un tratamiento m\u00e9dico integral, adem\u00e1s de que este tipo de tratamientos solo se conceden sobre enfermedades de alto costo, que necesitan un tratamiento constante para evitar que se tenga que interponer tutela cada que se necesite un servicio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto solicita fallar la presente acci\u00f3n de tutela \u201ca favor de los intereses de la EPS\u201d, toda vez que ha actuado siempre bajo el m\u00e1s estricto cumplimiento de las normas vigentes en Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2007, la m\u00e9dica tratante del ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo, respecto de la historia cl\u00ednica del infante inform\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) es un ni\u00f1o de 15 meses que ha consultado a Coomeva de la Cl\u00ednica Las Vegas desde los primeros d\u00edas de vida. Los diagn\u00f3sticos referidos en la historia cl\u00ednica en las diferentes consultas han sido los siguientes: Hernia Umbilical, dermatitis seborreica infantil, amigdalitis aguda, anemia ferropenica, enfermedad diarreica aguda, hipertrofia adenoidea 65%, enfermedad por reflujo gastroesofagico grado III y espasmo antropilorico, balanitis. Actualmente esta en tratamiento para las dos ultimas patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de las vacunas informa que contra enfermedades inmunoprevenibles se deben aplicar a todos los ni\u00f1os y que a los padres siempre se les brinda informaci\u00f3n sobre las vacunas existentes ya sea que est\u00e9n en el POS o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vacuna de la varicela y de la hepatitis A, considera que son enfermedades inmunoprevenibles y que en nuestro medio existen las vacunas para prevenirla y que el ni\u00f1o deber\u00eda ser vacunado contra la varicela y la hepatitis A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vacuna contra meningococo, no recomienda la inmunizaci\u00f3n rutinaria ya que la vacuna esta indicada en personas que puedan estar en contacto con pacientes viajeros que se desplazan a un pa\u00eds con alta endemicidad, personas pertenecientes a una comunidad en la que han aparecido uno o varios casos de meningitis por meningococo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del ni\u00f1o Juan Pablo, sostiene: \u201c(\u2026) el paciente no requiere de esta vacuna y simplemente se le menciono dentro del plan de vacunaci\u00f3n establecido para todos los ni\u00f1os, donde se le explica a los padres tanto sobre las vacunas del POS como las vacunas no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n seguido afirma: \u201cno existen vacunas actualmente en el POS que prevengan contra enfermedades inmunoprevenibles como la varicela o la hepatitis A\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2007, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, acogiendo los argumentos expuestos por la entidad demandada, deneg\u00f3 el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia: \u201c(\u2026) el no suministro de las vacunas recomendadas por la m\u00e9dica tratante, en ning\u00fan momento pone en grave riesgo la salud, la vida digna o la integridad f\u00edsica del menor, ya que el esquema de vacunaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ha definido como prioritario e imprescindible, es gratuito en todo el territorio nacional, y este esquema ya lo inicio el menor y, ha quedado registrado en la historia cl\u00ednica evaluada por el auditor m\u00e9dico\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, luego de citar apartes de la jurisprudencia constitucional referentes al derecho a la salud de los ni\u00f1os, consider\u00f3 que debido a que no se re\u00fanen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que prospere el amparo solicitado, es decir por estimar que la falta de las vacunas no es grave, afirm\u00f3: \u201c(\u2026) no se considera que la falta de las vacunas que se encuentran fuera del pos, no est\u00e1n afectando de manera grave, la vida o la integridad personal del menor, pues tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional\u2026 no todo reclamo de protecci\u00f3n en nombre de los ni\u00f1os es tutelable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo Gallego (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la formula m\u00e9dica expedida por Coomeva EPS, en donde se observa escrito a mano: \u201cvacunas pendientes: varicela, hepatitis A\u2026 a partir del a\u00f1o\u2026 Meningococo\u2026 a los 4 a\u00f1os\u2026influenza 4 a\u00f1o\u201d. \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Suleima Yanet Gallego Ospina y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la misma, a la EPS Coomeva (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Gallego Ospina, ante el juzgado Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn el 06 de julio de 2007 (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n fue ejercida por la se\u00f1ora Suleima Yanet Gallego Ospina, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Arredondo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acci\u00f3n de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es madre del ni\u00f1o como consta en el Registro Civil de Nacimiento (folio 13). En consecuencia, la accionante ostenta legitimidad por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela1, pues es quien de acuerdo con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Civil2 es la representante legal del ni\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la \u00a0EPS Coomeva, vulnera o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo Gallego, ante la negativa de la entidad de suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO recetadas por su m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que las vacunas no est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s conforme al esquema \u00fanico de vacunaci\u00f3n para Colombia, el ni\u00f1o Juan Pablo ya cuenta con las vacunas prioritarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la solicitud del tratamiento integral, solo puede concederse sobre una patolog\u00eda o enfermedad concreta y en el presente caso no existe ninguna patolog\u00eda sobre la cual conceder un tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el suministro de vacunas excluidas del POS recetadas a ni\u00f1os y por ultimo (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional4 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de los ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual est\u00e1 materializada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n cuando expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026) los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n especial de la que son titulares y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los mismos. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha explicado5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,6 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>El trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 no ha hecho en este sentido nada diferente que reproducir lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material&#8221;. De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de infante requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, frente al tema del derecho a la salud, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe enfatizar aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera la categor\u00eda de fundamental, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los ni\u00f1os, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en se\u00f1alar que la salud en el caso de los ni\u00f1os es un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que lo requieran, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el suministro de vacunas excluidas del POS recetadas a ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-977\/0610 desarrollo la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el suministro de vacunas excluidas del POS prescritas a ni\u00f1os. En esta providencia se estudiaron las sentencias T-110\/03, T-270\/03, T-666\/04, T-1211\/04 y T-502\/06. En la l\u00ednea jurisprudencial que se presenta a continuaci\u00f3n se amplia el an\u00e1lisis efectuado a estas sentencias, se enriquece con sentencias no examinadas y se incluye la elaboraci\u00f3n jurisprudencial posterior a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1998, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de 418 padres de familia, habitantes del sector de Puente Aranda en Santa fe de Bogot\u00e1 D.C; que instauraron acci\u00f3n de tutela contra las autoridades de salud nacionales y distritales, por considerar que ellas incumplieron el deber de proteger la salud de sus hijos menores de edad, al no suministrarles, en forma gratuita, la vacuna contra los virus que producen las enfermedades conocidas como meningitis Meningococcica y meningitis por Haemophilus Influenzae. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de unificar la doctrina constitucional, para determinar cu\u00e1l era el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en situaciones similares a las que suscitaron el aludido caso, la Corte, en sentencia SU- 225\/9811, respecto del tema concreto de las vacunas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, tal y como se deriva de los informes m\u00e9dicos recibidos, puede afirmarse que los menores objeto de la tutela, se encuentran en riesgo de contraer alguna de las bacterias habituales que originan la meningitis bacteriana y que, de sufrir la enfermedad, tendr\u00edan que sufrir consecuencias \u201cdevastadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores en cuyo nombre se implora la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n positiva estatal consistente en la ejecuci\u00f3n de un programa de vacunaci\u00f3n contra una enfermedad que reviste una gravedad inusitada, constituye un grupo marginado y discriminado. La situaci\u00f3n de penuria econ\u00f3mica de sus padres y la falta de cobertura de los servicios de salud p\u00fablicos y privados, los ha colocado dentro de la categor\u00eda de la poblaci\u00f3n no focalizada para los efectos de la indicada vacunaci\u00f3n. Mientras una parte sustancial de la poblaci\u00f3n infantil, ya sea a trav\u00e9s del sistema solidario o del contributivo, goza de la debida protecci\u00f3n ante el riesgo que representa el contagio de los agentes pat\u00f3genos portadores de la meningitis, los menores a que se ha hecho alusi\u00f3n no entran dentro del radio de seguridad que la sociedad y el Estado han creado para enfrentar la adversidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los argumentos expuestos, que inexorablemente conducen a la concesi\u00f3n de la tutela, la Corte agrega que los ni\u00f1os gozan del derecho fundamental a la salud y a la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono (C.P. art., 44). La deficiente cobertura del servicio de vacunaci\u00f3n, en este caso, viola flagrantemente el derecho a la salud de los menores, ya que los expone injustamente al riesgo de contraer una enfermedad letal o de consecuencias nefastas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Corte en la SU-225\/98, encontr\u00f3 probado el inminente riesgo en el que se encontraban los ni\u00f1os de contraer la meningitis y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que orden\u00f3 el estudio pertinente que conllevara a que los menores accionantes recibieran en forma gratuita las dosis o vacunas, para prevenir o controlar la enfermedad de la meningitis. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-110\/0312, se revis\u00f3 el caso de una ni\u00f1a cuyos padres solicitaron a una EPS la aplicaci\u00f3n de las vacunas contra la varicela y hepatitis A, para lo cual la entidad se opuso aduciendo la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9llas del \u2013POS. En esta oportunidad la Corte no entr\u00f3 a resolver el fondo del asunto, por cuanto el objeto jur\u00eddico que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, ya que los padres de la ni\u00f1a decidieron asumir los costos de las vacunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-270\/0313, la Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a, a la que se le diagnostico asma y el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito la aplicaci\u00f3n de vacunas (virus influenza N\u00ba 12 y neumococo N\u00ba 1), tratamiento que result\u00f3 negado por la correspondiente EPS, por no estar incluidas las vacunas dentro del \u2013pos-, ni dentro de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n que ten\u00eda el Gobierno establecido para cada zona del pa\u00eds. En esta ocasi\u00f3n, se encontraba probado en el expediente que la salud de la menor se encontraba en inminente riesgo, y que era necesario ordenar el suministro de las mencionadas vacunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte, especific\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de medicamentos que son excluidos del POS, como el caso de las vacunas que requiere la menor que no est\u00e1n dentro del listado de medicamentos esenciales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deduce que la salud de la menor esta en alto riesgo al no aplic\u00e1rsele las vacunas, ya que esta enfermedad es grave. Si bien es cierto, que con las vacunas, no tendr\u00eda una cura total, con las mismas, si se le estar\u00eda mejorando la calidad de vida a la menor, alivi\u00e1ndole sus dolencias\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, vino la sentencia T-666\/0414, en donde se estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o al que se le hab\u00eda diagnosticado meningitis por neumococo, enfermedad que ataca directamente el sistema nervioso central. La m\u00e9dica tratante hab\u00eda ordenado la aplicaci\u00f3n de la vacuna por neoumococo. Sin embargo, la EPS, no autoriz\u00f3 el suministro de la vacuna descrita por cuanto dicho medicamento no se encontraba en el \u2013POS- y el padre del ni\u00f1o contaba con capacidad econ\u00f3mica para adquirir las vacunas. En dicha ocasi\u00f3n el amparo solicitado fue negado b\u00e1sicamente por la capacidad de pago con que contaba el padre para asumir el costo de la vacuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte en sentencia T-1211\/0415, trat\u00f3 el caso de un ni\u00f1o, que despu\u00e9s de padecer bronqueolitis, neumon\u00eda viral y bacteriana, qued\u00f3 con una alta propensi\u00f3n a contraer enfermedades respiratorias. Ante esta situaci\u00f3n, los padres del ni\u00f1o instauraron un derecho de petici\u00f3n ante la EPS solicitando el suministro de las vacunas contra el neumococo y el virus sincitial respiratorio. La EPS se opuso a la entrega de las vacunas bajo el argumento que estas no estaban incluidas dentro del \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y frente al tema de la necesidad de las vacunas en el caso concreto, puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl no suministro de las vacunas recetadas al menor Juan Diego, quien en su corta vida ha presentado graves problemas de salud, especialmente problemas respiratorios como neumon\u00edas virales y bacterianas, estar\u00eda expuesto a nuevas infecciones de esta \u00edndole, que comprometer\u00edan no solo su salud sino su propia vida, pues las lesiones respiratorias causadas por dichas infecciones afectan sustancialmente la capacidad de respuesta respiratoria y de defensa de su organismo\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, s\u00ed resulta importante y necesario, que en aras de garantizar una vida en condiciones dignas y un estado de salud apropiado, que las vacunas recetadas sean suministradas lo m\u00e1s pronto posible, pues debe de tenerse en cuenta que durante esta etapa de la vida, los riesgos de agravamiento de cualquier enfermedad, es a\u00fan mayor, y en este caso en particular, tienen un mayor riesgo dado el historial m\u00e9dico de complicaciones que ya acompa\u00f1an al menor\u2026\u201d.(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en las sentencias T- 270\/03 y T-1211\/04, la Corte en sentencia T-903\/0516, concedi\u00f3 el amparo solicitado por un padre de un ni\u00f1o de 28 d\u00edas de nacido, al que le diagnosticaron Bronconeumon\u00eda \u00a0y le recetaran la vacuna antineumoc\u00f3cica. En este caso la EPS accionada neg\u00f3 la tutela por no encontrarse dentro del POS y por no estar en peligro la vida del paciente ante la no aplicaci\u00f3n de la vacuna antineumoc\u00f3cica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la referenciada sentencia T-903\/05, ratifico lo dispuesto por la jurisprudencia: \u201c(\u2026) es claro que siendo el derecho a la salud del menor de car\u00e1cter fundamental, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha estimado que el no suministro de vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de \u00a0la EPS Colm\u00e9dica debe ser corregida a trav\u00e9s de tutela para proteger al menor\u2026\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se trat\u00f3 el caso de dos beb\u00e9s de sexo femenino, con una edad gestacional de 32 semanas, consideradas por ello prematuras extremas y que por tal circunstancia corr\u00edan el alto riesgo de contraer una enfermedad llamada \u201cinfecci\u00f3n por virus sincital respiratorio\u201d, para lo cual un m\u00e9dico adscrito a la EPS orden\u00f3 las vacunas PALIVIZUMAB- SINAGYS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior caso, la Corte en sentencia T-1289\/0517, ponder\u00f3: \u201c(\u2026)\u00a0 encuentra la Sala que las vacunas fueron prescritas, con el fin de aliviar las deficiencias inmunol\u00f3gicas y respiratorias de las menores, que como ya se dijo, nacieron de manera prematura. Esto significa que la interrupci\u00f3n del tratamiento desconoce su derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y lesiona directamente su derecho a la salud y a la vida, pues se interrumpi\u00f3 de forma injustificada, un tratamiento que resulta necesario para el tratamiento de sus afecciones. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se mencion\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, a los menores y, en general, a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, les asiste un derecho a no ser v\u00edctimas de interrupciones injustificadas de los servicios que requieren con urgencia. La Sala considera entonces, que la EPS SANITAS, al interrumpir el suministro de la \u00faltima dosis de las vacunas a las menores, est\u00e1 poniendo en peligro sus vidas, \u00a0por cuanto requieren de las mismas para \u00a0conservar su salud\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, en la sentencia T-502\/0618, se trat\u00f3 el asunto de una madre que solicit\u00f3 el suministro de la vacuna contra el Neumococo para su hijo de pocos meses de nacido. La EPS accionada neg\u00f3 el suministro, debido a que la vacuna contra el Neumococo se encuentra expresamente excluida del \u2013POS- y que la vida del bebe no estaba en peligro. \u00a0El amparo solicitado se deneg\u00f3, por cuanto se trataba de un hecho futuro e incierto y \u00a0no se prob\u00f3 que el bebe se encontrara ante el riesgo de contraer la enfermedad y adem\u00e1s quien hab\u00eda prescrito la vacuna no era el m\u00e9dico tratante sino una enfermera de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-681\/0619, se present\u00f3 nuevamente ante esta Corporaci\u00f3n el caso de una ni\u00f1a a la cual se le hab\u00eda recetado la vacuna contra el Neumococo, dosis que deb\u00eda ser aplicada cada dos meses durante el primer a\u00f1o. La vacuna fue negada por la entidad accionada, argumentando estar por fuera del POS. En esta ocasi\u00f3n por tratarse de un hecho superado, ante la asunci\u00f3n del gasto de las vacunas por parte de la madre de la ni\u00f1a, la Corte se abstuvo de amparar lo solicitado. Sin embargo trat\u00f3 el tema de las vacunas y reiter\u00f3: \u201c(\u2026) es claro que siendo el derecho a la salud de la menor de car\u00e1cter fundamental, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha estimado que el no suministro de vacunas pone en riesgo tal derecho, la conducta de la EPS Famisanar debe ser encaminada a proteger de manera preferente a los menores de edad\u201d. 20 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de tratarse de un hecho superado, la Sala hizo un llamado a prevenci\u00f3n a la EPS accionada, en el sentido de brindar de manera oportuna las vacunas requeridas, al respecto en la parte resolutiva de la sentencia se orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Se hace un llamado a prevenci\u00f3n a la EPS Famisanar, Seccional Bogot\u00e1, para que se les brinde de manera oportuna la informaci\u00f3n necesaria y el servicio requerido a las personas afiliadas o beneficiarias, en especial a los menores de edad, por cuanto la vida de \u00e9stos puede correr peligro por la demora en el suministro de las vacunas a que se ha hecho referencia en esta providencia. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo a\u00f1o, la Corte revis\u00f3 en sentencia T-977\/0621, el caso de un padre de unas ni\u00f1as de 10 y 3 a\u00f1os respectivamente, que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Susalud \u00a0E.P.S; por cuanto \u00e9sta se neg\u00f3 a suministrarle a las menores las vacunas contra la hepatitis A, la varicela, el neumococo y el meningococo. La entidad expon\u00eda como argumento para no suministrar las vacunas que estas estaban excluidas del POS y que las ni\u00f1as se encontraban saludables. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esta oportunidad tutel\u00f3 el amparo solicitado, exponiendo: \u201c(\u2026) Confrontados los hechos con las reglas jurisprudenciales, la Sala encuentra que, aunque est\u00e1 probado que el accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos disponibles para asumir el costo de las vacunas, tambi\u00e9n lo es que, a diferencia de otros casos examinados por la Corte en otras oportunidades, en la actual no se encuentra demostrado que la falta de aplicaci\u00f3n de las vacunas implique un riesgo real y cierto para la salud de las menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3, teniendo en cuenta pruebas cient\u00edficas solicitadas a diversas Universidades y autoridades p\u00fablicas a efectos de que aportaron sus respectivos conceptos cient\u00edficos, para constatar si las vacunas contra la hepatitis A adulto aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela, y para saber si tales enfermedades eran comunes en nuestro medio y las razones de car\u00e1cter cient\u00edfico que justificar\u00edan su exclusi\u00f3n del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las pruebas citadas, la Corte estim\u00f3: \u201c(\u2026) en el caso concreto, la EPS no pod\u00eda negarse a aplicarle a las menores Tatiana Alejandra y Dayana Valentina la vacuna contra la hepatitis A, as\u00ed su padre hubiese elevado la solicitud verbalmente, por cuanto, se insiste, no existe raz\u00f3n alguna para excluir esta vacuna del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Por el contrario, en el caso de las vacunas contra el neumococo, la varicela y el meningococo, se deben cumplir los requisitos constitucionales para ordenar su aplicaci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior caso, la sala teniendo en cuenta la gravedad del diagnostico del ni\u00f1o y el alto riesgo que ten\u00eda de adquirir virus y bacterias, aplicando los criterios jurisprudenciales al caso concreto, determin\u00f3: \u201c(\u2026) La falta del suministro del medicamento Hidrocortisona 10 mg. y las vacunas antigripal, antihepatitis A, neuomococica y varicela, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor Mart\u00ednez Cuesta. Tal como lo expuso la accionante, Thomas Alejandro est\u00e1 declarado como paciente cr\u00f3nico, \u201ctiene una medicaci\u00f3n con esteroides y no puede ser suspendida porque corre riesgo la vida de Thomas, debido a que no produce unas hormonas que controlan funciones vitales, regula casi todos los l\u00edquidos del cuerpo, cualquier fluctuaci\u00f3n por ejemplo en el sodio puede producirle o la muerte o una intoxicaci\u00f3n (\u2026) Igualmente, debido a las enfermedades que padece el menor, \u201ctiene las defensas muy bajas\u201d, por lo que corre el riesgo de contagiarse de alguno de estos virus y bacterias, m\u00e1s a\u00fan cuando debe asistir con frecuencia a controles m\u00e9dicos en hospitales y cl\u00ednicas\u201d.23 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en sentencia T-640\/0724, estudi\u00f3 el caso de unos padres de una ni\u00f1a de 11 meses, que solicit\u00f3 ante la EPS Humana Vivir la autorizaci\u00f3n del suministro de las Vacunas Neuomoco, Penta, Hepatitis A, Meningococo, Antigripal, Varicela, Influenza contra Fiebre Tifoidea e Influenza tipo B. La EPS accionada se neg\u00f3 a entregar las vacunas por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. La Corte se abstuvo de tutelar la solicitud de amparo, en la medida que se configur\u00f3 un hecho superado.25 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Quinta de revisi\u00f3n, pese a existir la configuraci\u00f3n de un hecho superado, declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado que los derechos de los menores prevalecen sobre los dem\u00e1s, por lo cual resulta relevante y necesario, garantizar la vida del menor en condiciones dignas con un estado de salud apropiado. Estas condiciones se traducen en el derecho a ser vacunados lo m\u00e1s pronto posible, toda vez que durante esta etapa de la vida, los peligros que se presentan ante cualquier enfermedad son m\u00e1s frecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores de un a\u00f1o tienen derecho a las vacunas. Sin embargo, las EPS no asumen el costo de las vacunas, aplicando s\u00f3lo las que se encuentran dentro del POS. En efecto, la mayor\u00eda de los casos son los padres quienes afrontan el costo de la vacunaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los menores, ordenando a las EPS demandadas que suministren las vacunas, a\u00fan estando fuera del POS\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, considerando la anterior l\u00ednea jurisprudencial, la Corte \u00a0ampara el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ordenando el suministro de vacunas excluidas del \u2013POS-, siempre y cuando se ponderen los siguientes requisitos26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, es importante resaltar que la calificaci\u00f3n del riesgo debe ser tenida en cuenta en los casos concretos, es decir, la entidad no puede escudarse en el POS, sino que tiene el deber de probar e informar que en la circunstancia espec\u00edfica, la vacuna no es necesaria por las razones que fueren, ya sea por la ausencia de riesgo a contraer la enfermedad, por la zona del pa\u00eds en la que se encuentre el ni\u00f1o afectado, por la naturaleza de la enfermedad que le haya sido diagnosticada, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo estim\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia T-977\/06 cuando precis\u00f3: \u201c(\u2026)la Corte en materia de amparo al derecho a la salud de los ni\u00f1os mediante una orden judicial que obligue a la accionada a aplicar ciertas vacunas excluidas del POS, deben ser entendidas en las circunstancias del caso concreto, lo cual conlleva a examinar la presencia en el pa\u00eds de la enfermedad que se pretende evitar; la gravedad, caracter\u00edsticas y efectos que la misma produce en los ni\u00f1os; la justificaci\u00f3n, en t\u00e9rminos constitucionales, de la exclusi\u00f3n de determinada vacuna del POS, al igual que la inminencia del riesgo a contraer la enfermedad por parte de los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El problema jur\u00eddico que se pretende solucionar, corresponde en determinar si la EPS Coomeva, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo Gallego, ante la negativa de la entidad de suministrar las vacunas VARICELA, HEPATITIS A Y MENINGOCOCO recetadas por su m\u00e9dica tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que las vacunas no est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s conforme al esquema \u00fanico de vacunaci\u00f3n para Colombia, el ni\u00f1o Juan Pablo ya cuenta con las vacunas prioritarias; adem\u00e1s el ni\u00f1o no padece ninguna patolog\u00eda en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la solicitud del tratamiento integral, solo puede concederse sobre una patolog\u00eda o enfermedad concreta y en el presente caso no existe ninguna patolog\u00eda sobre la cual conceder un tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Antes de entrar a estudiar de fondo el presente caso, es pertinente resaltar que el asunto reviste una especial importancia, ya que se trata de la atenci\u00f3n que requiere un ni\u00f1o que goza de una especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional y cuyo derecho a la salud es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el presente caso, se aplicaran las subreglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para el suministro de vacunas excluidas del plan obligatorio de salud \u2013POS- formuladas a ni\u00f1os, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista un riesgo especial y real de contraer la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el acervo probatorio, se cuenta con el concepto de la m\u00e9dica tratante sobre la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Juan Pablo, en donde sostiene que es un ni\u00f1o que desde los primeros meses de vida ha padecido distintas patolog\u00edas:\u201c(\u2026) Los diagn\u00f3sticos referidos en la historia cl\u00ednica en las diferentes consultas han sido los siguientes: Hernia Umbilical, dermatitis seborreica infantil, amigdalitis aguda, anemia ferropenica, enfermedad diarreica aguda, hipertrofia adenoidea 65%, enfermedad por reflujo gastroesofagico grado III \u00a0espasmo antropilorico, balanitis. Actualmente esta en tratamiento para las dos ultimas patolog\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-977\/06, teniendo en cuenta los conceptos rendidos por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Departamento de Microbiolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0y la Universidad del Rosario, frente al tema concreto de las vacunas contra la hepatitis A, adulto aventis, meningococo unidosis, neumococo y varicela; la concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Sala advierte que en el caso de la hepatitis A no existen razones constitucionales para excluir su aplicaci\u00f3n del POS. En efecto, como lo reconoce el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se trata de una enfermedad que presenta un car\u00e1cter end\u00e9mico en Colombia con una incidencia de 50 personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones m\u00e1s pobres que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos estiman que m\u00e1s del 50% de la poblaci\u00f3n infantil en nuestro pa\u00eds pueden ser seropositivos, trat\u00e1ndose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a ni\u00f1os que padezcan enfermedades hep\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al neumococo, la varicela y el meningococo, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada al expediente, se trata de enfermedades que, aunque frecuentes, no son end\u00e9micas en Colombia. De igual manera, los expertos sostienen que no son enfermedades que ofrezcan una alta morbimortalidad, aunque pueden tener complicaciones graves en determinados pacientes, en especial, enfermos de sida, enfermedades pulmonares, etc\u00e9tera; en la mayor\u00eda de los pacientes, por el contrario, son de evoluci\u00f3n benigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, Coomeva EPS no pod\u00eda negarse a aplicar las vacunas contra la varicela y la hepatitis A al ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo. La vacuna contra la hepatitis A, por la incidencia que tiene en nuestro pa\u00eds esta enfermedad y porque no existe raz\u00f3n alguna para excluir esta vacuna del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). En lo que concierne a la vacuna contra la varicela no se ponderaron los antecedentes m\u00e9dicos del ni\u00f1o y el propio concepto de la m\u00e9dica tratante que a (folio 41) expres\u00f3: \u201cconsiderando que la Varicela es una enfermedad inmunoprevenible y que en nuestro medio existe la vacuna para prevenirla el ni\u00f1o deber\u00eda ser vacunado contra la varicela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n a la vacuna contra meningococo, la misma m\u00e9dica tratante conceptu\u00f3 que no recomienda la inmunizaci\u00f3n rutinaria contra meningococo ya que la vacuna esta indicada en personas que puedan estar en contacto con pacientes viajeros que se desplazan a un pa\u00eds con alta endemicidad, a (folio 42) enunci\u00f3: \u201cen este caso particular el paciente no requiere de esta vacuna y simplemente se le mencion\u00f3 dentro del plan de vacunaci\u00f3n establecido para todos los ni\u00f1os, donde se le explica a los padres tanto sobre las vacunas del POS como las vacunas no cubiertas por el plan obligatorio de salud\u201d. Adem\u00e1s en la misma formula m\u00e9dica donde se ordenan las vacunas aparece que la vacuna meningococo debe ser aplicada a los 4 a\u00f1os y el ni\u00f1o en la actualidad no llega a los 2 a\u00f1os de vida, por estas razones no se ordenar\u00e1 el suministro de la vacuna meningococo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se comprueba que se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia para ordenar el suministro de las vacunas que necesita el ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo, por lo cual se procede a estudiar los dem\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) [que] los padres no cuenten con capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo de las vacunas y la capacidad de pago para cubrir las mismas, la accionante en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia que figura a (folio 30) dijo: \u201cLa de la VARICELA tiene un valor de $100.000, la HEPATITIS $72.000 y, la MENINGOCOCO tiene un costo de $60.000\u201d. Afirm\u00f3 igualmente, bajo la gravedad de juramento: \u201cque sus ingresos son: $700.000 mensuales de los cuales debe pagar servicios p\u00fablicos por $100.000,00, arriendo por $270.000,00, pasajes, alimentaci\u00f3n, leche para el beb\u00e9, vestuarios etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por tres personas, tal como lo expres\u00f3 en la declaraci\u00f3n: \u201cMi beb\u00e9 JUAN PABLO, mi esposo CARLOS MARIO ARREDONDO quien es t\u00e9cnico independiente, en estos momentos est\u00e1 desempleado porque hace dos a\u00f1os que no tiene empleo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones puede sostenerse que la accionante al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios, no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de las vacunas, por lo cual se amenazar\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, al imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su capacidad de pago27. Adem\u00e1s la entidad \u00a0accionada no objet\u00f3 esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) [que] la vacuna haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por v\u00eda de un derecho de petici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante, se cuenta con la propia afirmaci\u00f3n del representante judicial de Coomeva EPS, cuando expresa: \u201c(\u2026) al menor Arredondo le fueron prescritas por su m\u00e9dica tratante las vacunas\u2026\u201d. Tambi\u00e9n obra en el expediente el concepto rendido por la m\u00e9dica tratante ante el juzgado de instancia.28 Por tanto se cumple este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En lo que concierne a la solicitud adicional del tratamiento integral, a pesar de que se cuenta con el historial m\u00e9dico del infante, de donde se extrae que a este le fue diagnosticado,\u201cespasmo antropilorico y balanitis\u201d, en la actualidad la entidad esta tratando estas patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la principal solicitud de la accionante esta enfocada en el suministro de las vacunas; por tanto la Sala no encuentra merito para ordenarlo, ya que considerando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del presente caso, no se justifica, ya que la jurisprudencia de esta Corte, lo ha supeditado a enfermedades que requieren un manejo continuado en la prestaci\u00f3n del servicio con el fin de evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito a los pacientes por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Juan Pablo Arredondo Gallego, hijo de la accionante Suleima Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado anteriormente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en los casos \u00a0analizados en la recopilaci\u00f3n jurisprudencial de esta providencia. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS Coomeva, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice el suministro de las vacunas hepatitis A y varicela, en las cantidades y dosis pertinentes determinadas por el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0se advertir\u00e1 a la EPS Cafesalud que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2007, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 el amapro solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Suleima Yanet Gallego Ospina en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Arredondo Gallego, contra la EPS Coomeva, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Pablo Arredondo Gallego y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Coomeva, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre las vacunas hepatitis A y varicela, en las cantidades y dosis pertinentes determinadas por el medico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la EPS Cafesalud, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la EPS Coomeva, que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha explicado que si \u00a0se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente \u00a0en imponer al agente oficioso el deber de \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d (Auto N\u00b0 006 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias SU-225\/98, T-415\/98 y T-864\/99, T-887\/99, T-179\/00, T-597\/01, C-839\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-510\/03. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-157\/02. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido, ver sentencias T-165\/04 y T-350\/03. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencias T- 530\/04, T-1019\/02, T-972\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La unificaci\u00f3n no fue precisamente sobre el tema de las vacunas; los principales temas abordados en este caso fueron: (i) Alcances del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os (ii), (iii) Relevancia constitucional del concepto de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas,(iv) Cl\u00e1usula de erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes, contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta; y (v) Desarroll\u00f3 la teor\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 M P. (E). Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta providencia, se citaron las sentencias referenciadas: T-1211\/04, T-903\/05 y T-502\/06. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que en sentencia \u00a0T-107\/07 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se present\u00f3 un caso de un ni\u00f1o que requer\u00eda con urgencia las vacunas D.P.T. HEXAVALENTE ACELULAR y terapias de fisioterapia, fonoaudiolog\u00eda y fisiatr\u00eda. La Corte debido a la configuraci\u00f3n de un hecho superado por el fallecimiento del ni\u00f1o debido a la falta de diligencia \u00a0de las instituciones e instancias implicadas en el manejo del caso, declar\u00f3 la carencia de objeto. Respecto de la jurisprudencia en materia de vacunas la sentencia no abord\u00f3 el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta sentencia la Sala cit\u00f3 la sentencia T-903\/05 que a su vez, como ya se expres\u00f3, cit\u00f3 los fundamentos de la T-270\/03 y T-1211\/04, casos en los que se \u00a0ordenaron el suministro de vacunas, dadas las necesidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cDe igual forma, se realiz\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or Buelvas Pinilla, quien manifest\u00f3 que a su hija ya se le hab\u00edan aplicado las vacunas, unas dosis por parte de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado actualmente y otras vacunas por parte del accionante quien asumi\u00f3 el costo, de donde se desprende, que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que inicialmente hab\u00edan dado motivo para interponer esta acci\u00f3n de tutela, ya fueron superados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Confr\u00f3ntese, la Sentencia T-977\/06. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias T-883\/03 y T-1007\/03 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de vacunas \u00a0 Referencia: expediente T-1690250 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Suleima Yanet Gallego Ospina en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Arredondo Gallego contra Coomeva EPS. \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}