{"id":14227,"date":"2024-06-05T17:34:40","date_gmt":"2024-06-05T17:34:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1008-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:40","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:40","slug":"t-1008-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-07\/","title":{"rendered":"T-1008-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DEL ESTADO DE EMBARAZO QUE SE REALIZA AL EMPLEADOR-No se exige como requisito que deba ejecutarse atendiendo formalidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n y orden de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, no queda duda que en el caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que del mismo se derivan. Se acent\u00faa en que la conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, pues al quedar sin empleo es afectada su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sit\u00faan en un total estado de desprotecci\u00f3n. Al presentarse tal situaci\u00f3n, su dilema trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Se deben proteger los derechos invocados: a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo, pues no se demostr\u00f3 una causa justa para la desvinculaci\u00f3n de la accionante, quien se encontraba en estado de embarazo, as\u00ed como tampoco se solicit\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n al funcionario competente. Por tales razones y como ya se expuso anteriormente, opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo. Como consecuencia del incumplimiento de los requisitos citados, se impone la ineficacia del despido y el correspondiente reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1688198 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez contra la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez contra la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y al m\u00ednimo vital; por el supuesto despido por encontrarse en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 24 de julio de 2006, ingres\u00f3 a laborar como promotora de ventas al almac\u00e9n Homecenter, contratada por obra y labor con la empresa SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&amp;S, por contrato escrito del cual afirma no le entregaron copia y que fue pactado por el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se entero de su estado de embarazo el 15 de diciembre de 2006, por prueba realizada en un laboratorio particular, para lo cual procedi\u00f3 a comunicar verbalmente a principios del mes de enero de 2007, a la asesora comercial Jeimmy Fuentes y a la jefe Martha S\u00e1nchez de la empresa SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&amp;S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con motivo de la comunicaci\u00f3n asevera que la empresa SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA, le inform\u00f3 que la empresa TEMPORAL T&amp;S, se encargaba de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la empresa temporal T&amp;S la despidi\u00f3 injustamente el 27 de febrero del presente a\u00f1o, no obstante de estar enterada de su estado de embarazo. Adem\u00e1s considera que la despidi\u00f3 sin mostrarle ning\u00fan permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que la empresa temporal T&amp;S le indico que se acercara a la empresa por la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales pero hasta el 16 de marzo de 2007, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda acudido por la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que envi\u00f3 por correo certificado reiteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre su estado de embarazo el 6 de marzo de 2007, a las empresas SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&amp;S y hasta el 15 de marzo de 2007, no hab\u00eda obtenido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que contaba con 22 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo solicita el amparo de tutela de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad, a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y al m\u00ednimo vital y en consecuencia pide: \u201cordenar al representante legal o patrono DE LAS EMPRESAS SUFINANCIAMENTO BANCOLOMBIA Y LA EMPRESA TEMPORAL T&amp;S que me indemnicen por considerarse este un despido sin justa causa y por estar en estado de embarazo y que me pague LA LICENCIA DE MATERNIDAD con el sueldo base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y se pague lo correspondiente a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y en pensiones de todos los meses desde el despido injusto. O en su defecto se me reintegre a mis labores en el mismo sitio de trabajo y sueldo en las mismas condiciones y funciones que venia desempe\u00f1ando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Marlen Serrano Ram\u00edrez, en calidad de suplente de la gerente de la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y \u00a0Sistempora Ltda, contest\u00f3 uno por uno los hechos expuestos por la actora, los cuales se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que como la accionante lo manifiesta en su escrito de tutela, ella ingreso a laborar el 24 de julio de 2006 y la labor para la cual fue contratada fue la de promotora para la ejecuci\u00f3n de una actividad temporal, actividad que termino al finalizar la raz\u00f3n temporal que le hab\u00eda dado origen al enganche; el salario convenido fue el m\u00ednimo legal mensual y fue afiliada a la EPS COMPENSAR. Para la entidad no es cierto que la empresa haya dejado de entregar a la trabajadora copia del contrato de trabajo, pues la compa\u00f1\u00eda la da siempre, despu\u00e9s de firmar un convenio laboral, un ejemplar del documento suscrito entre patrono y trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la empresa que no est\u00e1 en condiciones de determinar s\u00ed efectivamente: \u201c (\u2026) la tutelante se enter\u00f3 de su estado de embarazo y que acudi\u00f3 en determinada fecha al laboratorio referido\u2026 tampoco de que la trabajadora hubiera comunicado verbalmente su estado de embarazo, a Jeimmy Fuentes o Martha S\u00e1nchez dado que ellas no laboran al servicio de T&amp;S\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los hechos 3 y 4 expuestos por la accionante, considera que el objeto social de T&amp;S es prestar servicios temporales, servicio que fue prestado a la usuaria SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA S.A; para lo cual el retiro de la tutelante oper\u00f3 por decisi\u00f3n de T&amp;S LTDA, al terminar la obra o labor para la cual la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez hab\u00eda sido enviada en misi\u00f3n. Agrega que no se solicito permiso del Ministerio porque esta petici\u00f3n se realiza cuando existe una justa causa imputable a la trabajadora embarazada, situaci\u00f3n que no se cumpl\u00eda para este caso, en la medida que el despido se deb\u00eda a uno de los modos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el cual es la terminaci\u00f3n de la obra o trabajo convenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al hecho de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales informa la entidad \u201c(\u2026) como no fueron reclamadas se procedi\u00f3 a consignarlas en el juzgado laboral el d\u00eda 27 de marzo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la comunicaci\u00f3n de estado de embarazo afirma la representante de la entidad: \u201c(\u2026) s\u00ed bien T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA conoc\u00eda el estado de embarazo de la tutelante el motivo de la finalizaci\u00f3n del vinculo laboral no fue la gravidez sino la terminaci\u00f3n del convenio temporal, de SUFINANCIAMIENTO con HOMECENTER, para la comercializaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, que conllevo al desenganche no solo de la tutelante sino de otros empleados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0de la accionante la entidad indic\u00f3: \u201c(\u2026) no tengo informaci\u00f3n sobre tales circunstancias; quien debe probarlas es la propia se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud realizada por la actora considera que existe otro medio de defensa judicial, como acudir ante \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo\u201d; \u00a0ya que la v\u00eda de tutela dificulta controvertir pruebas y proponer medios de oposici\u00f3n \u201c(\u2026) mucho m\u00e1s, cuando en el presente caso se discute si el vinculo laboral termin\u00f3 por la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual hab\u00eda sido \u00a0contratada la referida se\u00f1ora y no por la supuesta gravidez, debate que requiere un an\u00e1lisis judicial especializado\u201d. Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicita sea negada la solicitud de tutela invocada por la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL SUFINANCIAMIENTO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00c1ngela Cristancho Pinto, actuando como representante legal judicial suplente de la compa\u00f1\u00eda referenciada, inform\u00f3 que no existe v\u00ednculo contractual de car\u00e1cter laboral ente la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez y SUFINANCIAMIENTO S.A, como err\u00f3neamente lo hace ver la accionante y sobre lo cual fundament\u00f3 los hechos y pretensiones formuladas. Por tanto, asegura: \u201c(\u2026) que por disposici\u00f3n legal consagrada en los art\u00edculos 71 de la Ley 50 de 1990, es la empresa de servicios temporales quien ostenta la calidad de empleadora, estando bajo su responsabilidad la asignaci\u00f3n salarial y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social de sus empleados y no las empresas usuarias de sus servicios\u201d. (Subrayado de la entidad). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s hechos y consideraciones, en esencia, la entidad repiti\u00f3 los argumentos expuestos por la empresa temporal T&amp;S en el ac\u00e1pite anterior y culmino solicitando la negativa de amparo para la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2007, el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales alegados por la accionante y orden\u00f3: \u201c(\u2026) al representante legal y\/o quien haga sus veces de la entidad T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA; para que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de est\u00e9 fallo, proceda a renovar la vinculaci\u00f3n laboral de la tutelante, en su cargo o en uno superior, sin desmejorar sus condiciones laborales, para que continu\u00e9 recibiendo la seguridad social, durante el lapso que le resta de embarazo y aquel que la ley consagra a favor de la mujer lactante, adem\u00e1s, deber\u00e1 reconocerle oportunamente, en los t\u00e9rminos legales las prestaciones sociales y econ\u00f3micas, en forma tal, que se garanticen los derechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta determinaci\u00f3n el Juez de instancia cit\u00f3 y extract\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional que presenta similitud con el caso de la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez: \u201c(\u2026) no puede aceptarse la manifestaci\u00f3n del tutelado T&amp;S TEMPORALES de que lo \u00fanico que hizo fue informar la finalizaci\u00f3n o culminaci\u00f3n de la labor temporal para la cual hab\u00eda sido enganchada, al igual que otros trabajadores, no puede admitirse en \u00e9ste caso especifico como raz\u00f3n suficiente para desvincularla laboralmente, toda vez que pese a conocer el hecho del embarazo de \u00e9sta por parte del patrono, siendo en el caso sub-examin\u00e9, un hecho notorio se sab\u00eda de antemano que no pod\u00eda cesar contrato laboral\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa consider\u00f3 que no resulta justo ni legal que se pretenda dar por concluido un contrato laboral por el tiempo qu\u00e9 duro la realizaci\u00f3n de una obra o determinada labor, pese a conocerse que la trabajadora se hallaba en estado de embarazo, seg\u00fan comunicaci\u00f3n que la accionante entregara el trece (13) de enero de 2007 a la empresa T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, como consta a (folio 13 ), su incapacidad temporal (folio 53) recibida en febrero 9 del presente a\u00f1o, lo cual desconoce los derechos que tiene como mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2007, el Juzgado (43) Penal Del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 revocar el amparo concedido por la primera instancia, considerando que se \u201cdemostr\u00f3, seg\u00fan las pruebas aportadas al Expediente que la se\u00f1ora LADY DAYANA suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo con la empresa TEMPORALES T&amp;S, el d\u00eda 24 de julio de 2006. La trabajadora se vincul\u00f3 por el tiempo que dure la labor a desempe\u00f1ar. M\u00e1s exactamente en la cl\u00e1usula segunda se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obra contratada es la prestaci\u00f3n de servicios promotora seg\u00fan pedido 3647 lanzamiento de tarjeta de cr\u00e9dito mientras dure en convenio con HOME CENTER\u2026 el cual durar\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador por el USUARIO SUFINANCIAMINETO\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda, despidi\u00f3 a la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez, por una causa objetiva, la cual fue el cumplimiento de la labor contratada; m\u00e1s no por su estado de embarazo, como erradamente concluyo el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS COMPENSAR (folio 11 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de una prueba de embarazo positiva de la accionante, proveniente del laboratorio cl\u00ednico \u00a0Policl\u00ednico Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Ltda, del 12 de enero de 2007. (Folio 12 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de escrito dirigido a la entidad T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, suscrito por Lady Dayana Bernal, donde informa sobre su estado de embarazo y aparece sello con fecha de recibido por parte de la empresa temporal, del 13 de enero de 2007 (folio 13 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de memorial suscrito por la Directora de Talento Humano de la accionada, mediante el cual le informa a la actora que su contrato de trabajo por obra o labor para lo cual fueron requeridos sus servicios terminaba el 27 de febrero de 2007 (folio 14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos fechados del 6 de marzo de 2007, en el que la accionante reitera la notificaci\u00f3n de su estado de embarazo a las empresas T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA y SUFINANCIAMENTO S.A (folio 15 Y 16 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa temporal T&amp;S y la accionante, fechado del 24 de julio de 2006 y en el cual se lee que la labor contratada es la de promotora seg\u00fan pedido 3647 lanzamiento de tarjeta de cr\u00e9dito para la usuaria SUFINANCIAMIENTO (folio 52 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, establecer si la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda, vulnera o no los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez, por la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, aduciendo como causal de retiro la finalizaci\u00f3n de la obra o labor, para la cual hab\u00eda sido contratada y conociendo previamente que la accionante se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala, estudiar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (ii) condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela de mujeres en estado de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas a empresas de servicios temporales y por ultimo (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de personas, que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior), tal es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial al se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se est\u00e1 gestando, pueda a su vez desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este art\u00edculo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. \u2026igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Constituci\u00f3n directamente protege la estabilidad en el empleo y la especial protecci\u00f3n de la mujer en embarazo. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ponderando estos postulados en Sentencia C-470\/97, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en Sentencia T-291\/05 reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es: \u201c(\u2026) un derecho fundamental2, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazo3 y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la mujer en embarazo por su especial situaci\u00f3n, resulta beneficiaria de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. Esta conclusi\u00f3n se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana ha reforzado la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibici\u00f3n de despido por motivo de embarazo o lactancia (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo5). As\u00ed mismo, por presunci\u00f3n legal se entiende que el despido se efectu\u00f3 por causa de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que exista6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorizaci\u00f3n administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnizaci\u00f3n conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 d\u00edas; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la modalidad del contrato7. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que donde: \u201c(\u2026) exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condici\u00f3n de mujer en estado de embarazo, toda vez \u00a0que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que este operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que el juez constitucional deba verificar sobre la situaci\u00f3n concreta, si existe relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia legal al plano constitucional, donde ser\u00e1 por la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de \u00e9sta y\/o del reci\u00e9n nacido o por nacer, que el amparo a los mismos deba ser dado en acci\u00f3n de tutela. Para esta labor, la Corte Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela de mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, ha manifestado que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido9 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser id\u00f3neo y eficaz, que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha se\u00f1alado que a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: 10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones descritas anteriormente, con el fin de determinar, si el despido tiene una relaci\u00f3n directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro la mujer afectada11. \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas a empresas de servicios temporales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea p\u00fablico o privado; pues lo que se busca es asegurarle al trabajador que su v\u00ednculo no se romper\u00e1 de manera abrupta y por tanto su sustento y el de su familia no se ver\u00e1 comprometido por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha reiterado que tal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los cuales a pesar de conocerse una terminaci\u00f3n o plazo para su finalizaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia, \u00a0mediante el cual se ha dicho que el solo vencimiento del plazo pactado, no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador, lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal estabilidad opera para todos los trabajadores, \u00a0con mayor raz\u00f3n se presenta para la protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a su condici\u00f3n, casos en los que opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, debiendo el empleador asumir la carga de la prueba que apoye el factor objetivo que le permita efectuar el despido legalmente14. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente sobre los contratos de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, los cuales son suscritos habitualmente con empresas de servicios temporales, inicialmente la labor que prestan los trabajadores tiene un l\u00edmite, ya sea el tiempo o la terminaci\u00f3n de la obra, por tanto la relaci\u00f3n laboral persiste \u00a0mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o no se haya terminado la obra para la cual se contrat\u00f3.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la estabilidad en los contratos suscritos con empresas temporales, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para esta Corporaci\u00f3n es claro que, con regularidad las empresas de servicios temporales, con la excusa de los contratos por duraci\u00f3n de la obra y la posibilidad de dar por terminados los mismos cuando la labor haya finalizado con la empresa usuaria, suelen desconocer, que igualmente en esta clase de contratos, para despedir a una mujer embarazada, deben cumplirse los requisitos legales. Es decir, no pueden ser despedidas con el argumento de haber llegado la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, con el objetivo de eludir las prestaciones que genera la maternidad\u2026\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito con su empleador, por tales razones, para que se pueda terminar el v\u00ednculo laboral con una mujer en tal condici\u00f3n, deber\u00e1n cumplirse los requisitos establecidos por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el despido efectuado el 27 de febrero del presente a\u00f1o por parte de la empresa temporal, es injusto, en la medida que la empresa conoc\u00eda previamente su estado de embarazo y procedi\u00f3 a desvincularla, sin solicitar permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa argumenta que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se produjo debido a que la labor para la cual fue contratada la accionante, (la de promotora de tarjetas de cr\u00e9dito), fue prestado a la usuaria SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA S.A; y se termin\u00f3 por la causal legal de terminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez hab\u00eda sido enviada en misi\u00f3n. Agrega que no se solicito permiso del Ministerio porque esta petici\u00f3n se realiza cuando existe una justa causa imputable a la trabajadora embarazada, situaci\u00f3n que no se cumpl\u00eda para este caso, en la medida que el despido se deb\u00eda a uno de los modos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Sala, se encuentra probado que la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez, es respecto de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, esto se colige del contrato de trabajo firmado por las dos partes obrante a (folio 52 del cuaderno principal) y que la entidad nunca puso en cuesti\u00f3n tal calidad, pero que la Sala encuentra pertinente dejar en claro. De la misma manera para el presente caso se tiene que la empresa SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA S.A, fue usuaria de la empresa de servicios temporales, lo que la desvincula de responsabilidad en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que independientemente de la clase de relaci\u00f3n laboral que tenga una mujer embarazada, esta tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada. Por tanto, se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que por v\u00eda de tutela, proceda el amparo de dicha estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ponderando cada uno de las subreglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para que en casos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que en el caso de la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez se cumplen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos la Sala advierte que la demandante ingres\u00f3 a trabajar con la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, el 24 de julio de 2006 y se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 15 de diciembre de 2006, gracias a una prueba que se practic\u00f3 en un laboratorio particular, corroborada en otro laboratorio el 12 de enero de 200717.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa a (folio 13 del cuaderno principal), escrito dirigido a la empresa T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA calendado del 12 de enero de 2007, en el que la accionante comunica sobre su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se observa comunicaci\u00f3n18 fechada del 27 de febrero de 2007, dirigida a la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez, por parte de la directora de talento humano de la empresa T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, en la cual le informan \u201c(\u2026) que su contrato de trabajo por obra o labor para la cual fueron requeridos sus servicios termina el d\u00eda de hoy finalizada la jornada laboral\u2026\u201d. De lo anterior se desprende que el contrato celebrado entre la partes termin\u00f3 el 27 de febrero de 2007, fecha para la cual la actora estaba embarazada, lo que indica que el despido se ocasion\u00f3 durante el embarazo de la demandante y por ende, fue realizado en dicho estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expone para la terminaci\u00f3n del contrato, la causal correspondiente a la terminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez hab\u00eda sido enviada en misi\u00f3n, labor que correspond\u00eda a la \u201cpromoci\u00f3n\u201d de tarjetas de cr\u00e9dito para la empresa usuaria SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la funci\u00f3n antedicha y que esta es de naturaleza promocional o de impulso que no requiere complejidad y que puede ser efectuada durante la mayor\u00eda del periodo de gestaci\u00f3n, se advierte que la empresa temporal T&amp;S, pod\u00eda mantener vigente la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la se\u00f1ora Bernal, si no en la empresa en que ven\u00eda trabajando, es decir con SUFINANCIAMIENTO BANCOLOMBIA S.A, en cualquiera de las empresas usuarias con las que tuviera contrato para la prestaci\u00f3n de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la entidad accionada no argument\u00f3 la causal objetiva y relevante que justificara el despido de la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez, es decir se limit\u00f3 a afirmar que la labor para la cual hab\u00eda sido contratada la accionante estaba terminada y no corri\u00f3 con la carga de la prueba exigida por esta corporaci\u00f3n, \u00a0de sustentar el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como por ejemplo que estaba imposibilitada para reubicarla en otra empresa usuaria para cumplir una funci\u00f3n de similares caracter\u00edsticas a la que ya ven\u00eda desempe\u00f1ando. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en las cuales en casos similares al presente, en los que el empleador no prueba o argumenta la raz\u00f3n objetiva para efectuar el despido, la jurisprudencia ha propugnado por la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, al respecto se tiene en cuenta la Sentencia T- 354\/0722 \u00a0que especific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que en los contratos por la duraci\u00f3n de la obra \u201ctiene entera vigencia la estabilidad reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya indicado que la terminaci\u00f3n de la obra contratada no conduce inexorablemente a la terminaci\u00f3n del nexo laboral que vincula a la empresa de servicio temporal con la trabajadora pues aquella bien puede, por ejemplo, vincularla a otra empresa usuaria par hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Carta\u201d 23\u201d24. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se indic\u00f3 en la Sentencia T-862\/03:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Por tanto, de acuerdo con la labor desempe\u00f1ada por la actora (Auxiliar de Oficios Varios), era posible que las empresas \u201cSu Temporal S.A.\u201d y \u201cOrganizaci\u00f3n de Mercadeo y Servicios Ltda.\u201d la mantuvieran en el cargo, si no en la empresa usuaria en que ven\u00eda trabajando, en cualquiera \u00a0de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato de prestaci\u00f3n de servicios temporales25\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa en la Sentencia T-761\/07 esta Sala, al tratar un caso en el que estaba vinculada la empresa temporal T&amp;S temporales y sistempora, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la labor desempe\u00f1ada por la actora consist\u00eda en ser \u201cimpulsadora\u201d, por tanto era posible que la empresa temporal T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda., la conservara en el cargo, si no en la empresa en que ven\u00eda trabajando, es decir con AZUL-K, en cualquiera de las empresas usuarias con las que mantuvieran contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores decisiones, se cumple el tercer requisito exigido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, reiterando que el empleador no sustento la causal objetiva que lo imposibilitaba para continuar con la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por la actora consist\u00eda en ser \u201cpromotora\u201d, por tanto era posible que la empresa temporal T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda, la vinculara a otra empresa usuaria para hacer efectiva de esa manera la protecci\u00f3n dispuesta por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al cuarto requisito, se observa que no se cumpli\u00f3 con el procedimiento previamente determinado para despedir a una mujer embarazada, ya que no consta en el expediente permiso solicitado al funcionario competente, como el inspector del trabajo o al alcalde municipal. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se tiene como prueba la propia afirmaci\u00f3n de la representante de la empresa temporal, cuando sostiene: \u201cNo se solicit\u00f3 permiso a funcionario competente del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; porque esta petici\u00f3n se realiza cuando existe una justa causa imputable a la trabajadora embarazada\u2026\u201d. 26 (Subrayado fuera de texto).\u00a0 En conclusi\u00f3n el permiso no se solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, se encuentran afectados, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha quedado sumida como producto del despido, frente a est\u00e1 situaci\u00f3n la actora afirm\u00f3: \u201c\u2026 actualmente me encuentro desempleada y carezco de medios econ\u00f3micos suficientes para afrontar las obligaciones futuras, por lo que el retiro me afecta, lo cual considero vulneratorio de mis derechos y de los de mi hijo por nacer a quien no puedo brindarle lo necesario. Este patrono busca evadir la responsabilidad que la misma constituci\u00f3n pol\u00edtica ha puesto en los empleadores frente a la mujer embarazada y consecuentemente frente al qu\u00e9 est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta sentencia se record\u00f3 que el empleador es quien debe asumir la carga de la prueba para apoyar el factor objetivo que le permita efectuar el despido legalmente. De est\u00e1 manera y teniendo en cuenta la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las pruebas aportadas por la misma se aprecia que frente a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, la entidad nada prob\u00f3, esto se concluye de su propia afirmaci\u00f3n cuando indic\u00f3: \u201c(\u2026) no tengo informaci\u00f3n sobre tales circunstancias; quien debe probarlas es la propia se\u00f1ora Bernal Rodr\u00edguez\u2026\u201d. \u00a0\u201c(\u2026) No esta demostrado que la misma no tenga otros ingresos, no est\u00e1 demostrado si el padre del que esta por nacer esta respondiendo por el mismo y la madre\u201d.27 (Subrayas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no queda duda que en el caso objeto de estudio, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que del mismo se derivan. Se acent\u00faa en que la conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que las mismas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, pues al quedar sin empleo es afectada su subsistencia y la de su hijo por nacer, lo cual genera conflictos que la sit\u00faan en un total estado de desprotecci\u00f3n. Al presentarse tal situaci\u00f3n, su dilema trasciende de la \u00f3rbita meramente legal, a la constitucional, dando cabida a la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo28. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anotado, se deben proteger los derechos invocados: a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condici\u00f3n especial de la mujer embarazada y el m\u00ednimo vital de la peticionaria y de su hijo, pues no se demostr\u00f3 una causa justa para la desvinculaci\u00f3n de la accionante Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez, quien se encontraba en estado de embarazo, as\u00ed como tampoco se solicit\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n al funcionario competente. Por tales razones y como ya se expuso anteriormente, opera la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo29. Como consecuencia del incumplimiento de los requisitos citados, se impone la ineficacia del despido y el correspondiente reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta Sala, en la reciente Sentencia T-761\/07, revis\u00f3 un caso que presenta identidad f\u00e1ctica con el presente caso, en donde la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES \u201cT&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, dio por terminada la relaci\u00f3n laboral de una mujer en estado de embarazo que cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales y legales exigidos por esta Corporaci\u00f3n para no ser despedida.30 De la misma manera, en la Sentencia T-1392\/00 la Corte encontr\u00f3 responsable a esta misma empresa por hechos similares a los aqu\u00ed descritos.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se har\u00e1 un llamado a prevenci\u00f3n al representante legal de la \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron esta acci\u00f3n de tutela y se abstenga de desproteger a los trabajadores que jurisprudencial y legalmente est\u00e1n cobijados por una estabilidad laboral reforzada, incluyendo las mujeres en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado a prevenci\u00f3n que se hace al representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T&amp;S TEMPORALES Y SISTEMPORA LTDA, se extiende a todos los implicados en las conductas aqu\u00ed cuestionadas, es decir a quienes lo representan en las ciudades de Barranquilla, Cali, Medell\u00edn Ibagu\u00e9, Bucaramanga Duitama y dem\u00e1s lugares en los que la sociedad preste sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado debe entenderse con un fin vinculante que tiene consecuencias jur\u00eddicas y no puramente te\u00f3rico, como ya se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. 32 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y confirmar\u00e1 el de primera, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales invocados por la accionante Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez. De la misma forma, se ordenar\u00e1 al representante legal de la empresa de servicios temporales T&amp;S temporales y sistempora Ltda.\u201d, o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reintegre a la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato y las prestaciones sociales correspondientes, como quiera que el despido careci\u00f3 de toda fundamentaci\u00f3n.33 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONFIRMAR por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reintegre a la se\u00f1ora Lady Dayana Bernal Rodr\u00edguez, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares. De la misma manera, deber\u00e1 cancelar la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las indemnizaciones por retiro sin justa causa seg\u00fan la modalidad de contrato y las prestaciones sociales correspondientes; ya que la persona que fue objeto del despido, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que cuenta con una estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR al representante legal de la Empresa de Servicios Temporales T&amp;S Temporales y Sistempora Ltda y a todos los que lo representan, para que en el futuro se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470\/97 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T- 286\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este criterio ha sido tratado, por las Sentencias: T-568\/96, C-710\/1996, C-470\/97, C-373\/98, T-141\/93, T-497\/93, T-119\/97, T-606\/95, T-311\/96, T-426\/98, T-174 \/99, T-315\/99, T-771\/00. T-778\/00, T-664\/01, T-1101\/01, T-167\/03, T-501\/04, T-063\/06, T-38\/06 y T-195\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-373\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Modificado por el art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 240 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 239 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias T-873\/05, T-889\/05, T-862\/03, T-550\/04, T-069, T-221, T-465, T-056 y \u00a0T-561\/07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto confr\u00f3ntense las Sentencias T-1236\/04, T-063\/06, T-381\/06 y \u00a0T-195\/07 \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acerca de estos requisitos pueden consultarse las Sentencias T-373\/98, T-426\/98, T-874\/99; requisitos que han sido aplicados por la jurisprudencia de la Corte en las recientes Sentencias: T-002, T-014, T-053, T-063, T-070, T-381 , T-619 y T- 1040 de 2006 y las T-056, T-069, T-071, T-195, T-221, T-465, T-546, T-561 y T-761\/07 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1040\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1003\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-040A\/01 y T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-862\/03, T-1138\/03, T-176\/05 y T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1040\/06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 12 y 17 respectivamente del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n del estado de mujer embarazada, la Corte en sentencia T-550\/04, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estim\u00f3 que \u201c\u2026no se exige como requisito para protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades\u201d . Qu\u00e9 en este caso se cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 32 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en sentencia T-1084 de 2002 al respecto manifest\u00f3 lo siguiente:\u201c(&#8230;) el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>22 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-909 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-472\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 31 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1040 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-873 de 2005, manifest\u00f3: \u201c..la comprobaci\u00f3n de los requisitos analizados \u2014 no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral durante el embarazo, conocido por el empleador, sin la existencia de causales que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el inspector del trabajo y que amenace el m\u00ednimo vital de la accionante \u2014 abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por raz\u00f3n del embarazo, a que \u00e9ste se torne ineficaz \u00a0y a que la acci\u00f3n de tutela sea procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la parte resolutiva de esta sentencia la Corte decidi\u00f3: \u201cSEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Temporales \u201cT&amp;S Temporales y Sistempora Ltda.\u201d, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reintegre a la se\u00f1ora Luz Marcela Vargas Vargas al cargo que desempe\u00f1aba o a otro en condiciones similares\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la parte resolutiva de esta sentencia la Corte decidi\u00f3: \u201cTERCERO. ORDENAR a la accionada T&amp;S TEMPORALES Y SYSTEMPORA LTDA., dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C.S.T. y en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n distinguida con el n\u00famero C-470 de 25 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-555\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Acerca de casos en los cuales la Corte ha ordenado llamados a prevenci\u00f3n pueden consultarse las Sentencias: T-649\/96, T-480\/97, SU\/480\/97, T-123\/98, T-302\/98, T-534\/98, T-590\/98, SU-360\/99, SU-601A\/99, T-863A\/.99, T-889\/99, T-179\/00, T-1100\/01, T-558\/03,T-951\/03, T-161\/04 o T-840\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Orden impartida en la sentencias T-063\/06, T-195 y T-761\/07. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda protecci\u00f3n \u00a0 NOTIFICACION DEL ESTADO DE EMBARAZO QUE SE REALIZA AL EMPLEADOR-No se exige como requisito que deba ejecutarse atendiendo formalidades \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}