{"id":14228,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1009-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1009-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-07\/","title":{"rendered":"T-1009-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como fin la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar, queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a quien debe pagar la mesada. Tambi\u00e9n se busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado. Entonces, la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>Para el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes puesto que, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente aceptable privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (v\u00ednculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, ante la negaci\u00f3n de tal derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento no haber sido la c\u00f3nyuge del causante, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional y de quien efectivamente convivi\u00f3 durante 17 a\u00f1os con el causante hasta el d\u00eda de su muerte y estableci\u00f3 una familia con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se desconocieron los cambios sustanciales que se introdujeron en la Constituci\u00f3n de 1991 y en la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, en el cual se neg\u00f3 continuar el pago de pensi\u00f3n de una sobrevivientes al hijo del causante por haber cumplido 18 a\u00f1os, argumentando la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 22 y 23 del Decreto 3041 de 1966, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales, se refer\u00eda a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y a la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social. Continu\u00f3 la Corporaci\u00f3n argumentando que la Ley 100 de 1993, regul\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituy\u00f3 en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia \u00fanicamente quedaron vigentes las normas de los Reg\u00edmenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 11 y 279. Por lo tanto, como lo hab\u00eda reiterado esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, no pod\u00eda aceptarse la tesis de la entidad accionada, ya que la norma que en aquella oportunidad se estaba invocando para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encontraba en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley 100 de 1993; lo que significaba que se invocaba una disposici\u00f3n que estaba fuera del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. Resultando entonces que el derecho del accionante no estaba en discusi\u00f3n, ya que s\u00f3lo exist\u00eda una norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Norma aplicable al caso es el art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93 no el Decreto 3041\/66\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-V\u00ednculo matrimonial anterior que alega entidad demandada no es raz\u00f3n para negar pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma aplicable es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro al se\u00f1alar que la compa\u00f1era permanente tiene derecho a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes; hecho que se encuentra demostrado seg\u00fan el material probatorio allegado al expediente por parte de la actora. Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n acceder\u00e1 a las pretensiones de la accionante. Conviene anotar que el v\u00ednculo que relaciona el ISS, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las declaraciones que se allegaron al expediente, no prestaba validez ya que se logr\u00f3 probar que aunque la accionante estaba casada con el se\u00f1or xxx no conviv\u00eda con \u00e9ste, al contrario, mantuvo una relaci\u00f3n de hecho de 17 a\u00f1os con el causante, constituyendo una familia en la cual procrearon dos hijas, y estuvo con \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte. Por tanto, el v\u00ednculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la realidad vivida por la peticionaria y no es raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que por ley tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1683860 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el d\u00eda 25 de mayo de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty Abad\u00eda Rojas contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 09 de mayo de 2007, la se\u00f1ora Betty Abad\u00eda Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado, por considerar que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 vulnerando sus derechos a la seguridad social, a una vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la tercera edad y al debido proceso. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre por 17 a\u00f1os con el se\u00f1or Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo, siendo su compa\u00f1era permanente desde 1968 hasta el 22 de noviembre de 1985, d\u00eda de su muerte. Durante tal uni\u00f3n procrearon a M\u00f3nica y Luz Alba \u00c1lvarez Abad\u00eda, debidamente reconocidas como sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1ade que el se\u00f1or Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo obtuvo su pensi\u00f3n de vejez como obrero de la empresa CELANESE S.A. Su muerte se produjo el 22 de noviembre de 1985, cedi\u00e9ndole el derecho para reclamar su pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero ella cedi\u00f3 tal derecho a sus hijas para garantizarles estudio y alimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que cuando sus hijas M\u00f3nica y Luz Alba cumplieron la mayor\u00eda de edad, ella no reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que legalmente le corresponde por desconocimiento de la ley; posteriormente hace tal solicitud al I.S.S. el 07 de abril de 2005. De la misma solo se obtuvo respuesta despu\u00e9s de realizar muchas solicitudes mediante derechos de petici\u00f3n, finalmente se logr\u00f3 respuesta en enero del que avanza y para su sorpresa su solicitud fue rechazada mediante oficio del 6 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que su pensi\u00f3n de sobrevivientes se le niega por haber sido casada antes de comenzar su convivencia con el se\u00f1or Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo, apoy\u00e1ndose en el decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 21; alega que tiene derecho a tal pensi\u00f3n seg\u00fan la ley 33 de 1973 y la ley 12 de 1975 y la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de julio 11 de 19961.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto se\u00f1ala que tuvo un matrimonio realizado el 4 de abril de 1959 cuya convivencia dur\u00f3 4 a\u00f1os con tal pareja, pero el divorcio s\u00f3lo ocurri\u00f3 hasta el 2 de diciembre de 2005, pues hasta dicha \u00e9poca present\u00f3 la demanda de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaciona que actualmente tiene 64 a\u00f1os de edad y pertenece a la poblaci\u00f3n de la tercera edad. Finalmente solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho y tutelar sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la tercera edad y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 730 de mayo 11 de 2007 se le comunic\u00f3 para los fines legales pertinentes al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cali sobre la acci\u00f3n de tutela iniciada, pero en el expediente no reposa manifestaci\u00f3n alguna de la entidad accionada2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de comprobante de pago a pensionados del ISS a nombre de M\u00f3nica \u00c1lvarez Abad\u00eda; fechado mayo de 1996 y por un valor de $ 136.497 (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DAP-27293 de Diciembre 06 de 2006 mediante el cual Luz Marina Galindo Ledesma, del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, responde derecho de petici\u00f3n del apoderado de la actora en el cual se manifiesta que solo hasta el 7 de abril de 2005 la se\u00f1ora Betty Abad\u00eda Rojas requiere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitud que no es procedente pues se encontr\u00f3 que la peticionaria contrajo matrimonio con el se\u00f1or Victor Manuel Anacona el 04 de abril de 1959, v\u00ednculo que todav\u00eda se encuentra vigente. Por tanto, como durante el periodo de tiempo que convivi\u00f3 con Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo, tuvo un v\u00ednculo matrimonial vigente con otra persona, de acuerdo con el decreto 3041 de 1966 solo las c\u00f3nyuges ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no las compa\u00f1eras permanentes. (Folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de matrimonio de la accionante y el se\u00f1or Victor Manuel Anacona, celebrado el 4 de abril de 1959. (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de declaraci\u00f3n extraproceso de junio 2 de 2005 en la cual dos hermanas3 del se\u00f1or Gonzalo Alvarez, manifestaron bajo la gravedad del juramento que su hermano convivi\u00f3 durante 17 a\u00f1os con la accionante, uni\u00f3n en la cual se procrearon dos hijas actualmente mayores de edad. (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de declaraci\u00f3n extraproceso de junio 2 de 2005 en la cual dos amigos4 del se\u00f1or Gonzalo Alvarez, manifestaron bajo la gravedad del juramento que el mismo convivi\u00f3 durante 17 a\u00f1os con la accionante, uni\u00f3n en la cual se procrearon dos hijas actualmente mayores de edad. (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosalba Alvarez Restrepo (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo. (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de acta de reconocimiento de la actora, Betty Abad\u00eda Rojas como hija natural (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela argumentando que la petici\u00f3n se trata de un asunto legal, enfrasc\u00e1ndose la cuesti\u00f3n en aspectos netamente f\u00e1cticos y de interpretaci\u00f3n de la ley, que no son del resorte del juez constitucional. Agrega que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed se debatan sus argumentaciones y las del Seguro Social sobre la procedencia o no del derecho reclamado. Enfatiza que el fallecimiento del se\u00f1or Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo se present\u00f3 el 22 de Noviembre de 1985 y la solicitud de pensi\u00f3n se realiza solo hasta el 07 de abril de 2007, transcurriendo mas de 20 a\u00f1os, tiempo en el cual se hubiese podido definir por v\u00eda judicial el derecho hoy reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si el Instituto de los Seguros Sociales vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la seguridad social de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, argumentando para tal negativa, la aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a03041 de 1966 y el haber tenido un v\u00ednculo matrimonial vigente durante su convivencia con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 (i) la naturaliza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n y (iii) los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Betty Abad\u00eda Rojas tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 Superior consagra el derecho a la seguridad social, el cual se debe garantizar a todos los habitantes como un \u201cderecho irrenunciable\u201d. Al respecto, la Corte en sentencia T-049 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, indic\u00f3 que al ser la seguridad social un derecho de naturaleza irrenunciable \u201cTal derecho est\u00e1 constituido a su vez por varias expresiones entre las cuales se encuentra el derecho a pensi\u00f3n en sus diferentes modalidades, las cuales incluyen la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d; siendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes aquella que deja el pensionado o el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger a las personas \u00a0que por alguna raz\u00f3n se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental.5 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Sentencia T-702 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sobre el objeto de tal prestaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien \u00a0prove\u00eda el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u2018busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u2019\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-789 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte reiter\u00f3 que el objeto de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes consiste en proteger a la familia, \u201cpuesto que a trav\u00e9s de ella se garantiza a los beneficiarios \u2013quienes compart\u00edan de manera m\u00e1s cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)7; en ese mismo sentido, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la Sentencia T-702 de 20059 \u201cEs por ello que la Corte ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de sus beneficiarios, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. As\u00ed pues, el derecho a percibir la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental por \u201cestar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d10.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como fin la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar, queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a quien debe pagar la mesada. Tambi\u00e9n se busca impedir que los beneficiarios se vean obligados a soportar cargas materiales y espirituales que no les corresponde. Lo anterior con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado11. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad financiera para solventar unas condiciones de vida digna de no recibir la mesada pensional.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales (vejez, invalidez, sobrevivientes) pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, por la clase de pretensiones que all\u00ed se discuten, persiguen la definici\u00f3n de derechos litigiosos de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos13 de competencia de otras jurisdicciones\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado, que en \u00e9ste caso se reduce al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se impone como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido adoptada por la Corporaci\u00f3n en eventos donde es evidente que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado en torno de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que \u201cla controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Beneficiarios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, se tiene establecido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como fin la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, que se ve desamparado por la muerte de quien prove\u00eda su sustento, otorgando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d 19.20 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compa\u00f1era permanente. En lo pertinente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; (\u2026)\u201d. (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8 del decreto 1889 de 1994 establece la manera en que ha de ser distribuida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que en el evento de existir compa\u00f1era permanente e hijos, la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en partes iguales entre compa\u00f1era e hijos21. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Principio de igualdad \u00a0en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado ya en numerosas ocasiones del punto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ellas ha definido, entre otras cosas, su objetivo y cu\u00e1les son las personas legitimadas para recibirla22. \u00a0En su jurisprudencia, la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no depende de la clase de v\u00ednculo generador de la familia, sino de la relaci\u00f3n real de convivencia y afecto que exist\u00eda entre el fallecido y su beneficiaria. Al respecto se manifest\u00f3 en la sentencia T-190 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d. (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n acerca de que para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo que se requiere fundamentalmente es demostrar la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: por un lado, de \u00a0la norma constitucional que define que la familia se puede crear por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen \u00a0id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y, por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de \u00a0la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n.23 As\u00ed, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional es de observar la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan exigirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Betty Abad\u00eda Rojas solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo por espacio de 17 a\u00f1os, desde 1968 hasta el 22 de noviembre de 1985, fecha en que su compa\u00f1ero falleci\u00f3. Relata que de tal uni\u00f3n se procearon dos hijas que disfrutaron de la pensi\u00f3n del causante hasta que cumplieron la mayor\u00eda de edad. La actora afirma que despu\u00e9s de muchos requerimientos mediante derechos de petici\u00f3n, el Instituto de los Seguros Sociales le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n apoy\u00e1ndose en el Decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 21, el cual habla de la pensi\u00f3n solo para el c\u00f3nyuge sobreviviente, pero no para la compa\u00f1era permanente y adem\u00e1s, por haber sido casada antes de iniciar su convivencia con el causante. Resalta que de tal matrimonio realizado en abril de 1959, solo convivi\u00f3 4 a\u00f1os con tal pareja y en la actualidad ya es una mujer divorciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber tenido una uni\u00f3n marital de hecho con Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo por 17 a\u00f1os y haber estado conviviendo con \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte; agrega que actualmente tiene 64 a\u00f1os y es una persona de la tercera edad que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para que no se desconozcan sus derechos a la seguridad social, a una vida digna por ser la pensi\u00f3n su \u00fanico medio para subsistir, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, niega la tutela a la accionante pues consider\u00f3 que la petici\u00f3n se trata de un asunto legal, enfrasc\u00e1ndose la cuesti\u00f3n en aspectos netamente f\u00e1cticos y de interpretaci\u00f3n de la ley, que no son del resorte del juez constitucional. Agrega que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que all\u00ed se debatan sus argumentaciones y las del Seguro Social sobre la procedencia o no del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que la entidad accionada niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n alegando que (i) de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, \u201csolo las c\u00f3nyuges ten\u00edan derecho al reconocimiento a la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes, no las compa\u00f1eras\u201d24 y (ii) que durante el periodo que convivi\u00f3 con el causante, es decir, de 1968 a 1985, la peticionaria ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la entidad accionada, Instituto de los Seguros Sociales, se refiere a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, legislaci\u00f3n que introdujo cambios sustanciales en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional permite deducir con claridad que la condici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 21 del Decreto 3041 de 1966 no se apareja con la extensa tendencia legislativa25 que reconoce derechos a la compa\u00f1era permanente por la muerte del trabajador o pensionado, en la medida que otorga protecci\u00f3n integral a todas las familias, bien sea que est\u00e9n constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. As\u00ed, se puso fin a la discriminaci\u00f3n prestacional contra las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y sobre tal escenario forman su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compa\u00f1era permanente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u2026\u201d. (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se encuentra demostrado que la accionante convivi\u00f3 17 a\u00f1os con el causante Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo y de tal uni\u00f3n se procearon dos hijas. La actora aport\u00f3 como pruebas de su uni\u00f3n de hecho y de ser la compa\u00f1era permanente, declaraciones de dos hermanas del se\u00f1or \u00c1lvarez Restrepo y de dos amigos del mismo; declaraciones ante notario que corroboran que la se\u00f1ora Betty Abad\u00eda Rojas efectivamente convivi\u00f3 17 a\u00f1os de manera permanente y sin interrupci\u00f3n con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por la accionante y corroborada por las declaraciones ante notario allegadas por la misma, demuestran claramente que la actora era la compa\u00f1era permanente del causante, persona con quien constituy\u00f3 una familia de manera libre y voluntaria (Art. 42, CP), a la cual el Estado debe garantizar protecci\u00f3n integral y los derechos y deberes reconocidos a las familias estructuradas bajo v\u00ednculo matrimonial; por tanto, la accionada debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, norma claramente aparejable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales expuso como fundamento jur\u00eddico para denegar la solicitud pensional de la actora, el art\u00edculo 21 del Decreto 3041 de 1966, el cual dice: \u201cLa pensi\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge sobreviviente ser\u00e1 igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada hu\u00e9rfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez, que ten\u00eda asignada el causante, o de la que le habr\u00eda correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el art\u00edculo 16 del presente reglamento\u2026\u201d. Al respecto la accionada afirma que, solo las c\u00f3nyuges tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no las compa\u00f1eras, y por tanto, como la accionante no era la c\u00f3nyuge del causante Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la parte considerativa de la presente, para el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes puesto que, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente aceptable privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (v\u00ednculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, ante la negaci\u00f3n de tal derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento no haber sido la c\u00f3nyuge del causante, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional y de quien efectivamente convivi\u00f3 durante 17 a\u00f1os con el causante hasta el d\u00eda de su muerte y estableci\u00f3 una familia con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar27, en el cual se neg\u00f3 continuar el pago de pensi\u00f3n de una \u00a0sobrevivientes al hijo del causante por haber cumplido 18 a\u00f1os, argumentando la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 22 y 23 del Decreto 3041 de 1966, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales, se refer\u00eda a una norma contenida en el Decreto 3041 de 1966, muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y a la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 la Corporaci\u00f3n argumentando que la Ley 100 de 1993, regul\u00f3 el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituy\u00f3 en esta materia las normas anteriores referentes a la misma, respecto de los sujetos a quienes se aplica, esto es, que en dicha materia \u00fanicamente quedaron vigentes las normas de los Reg\u00edmenes Especiales a los cuales no aplica dicha ley, acorde a lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 11 y 279. Por lo tanto, como lo hab\u00eda reiterado esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-1161 de 2001 y T-1232 de 2002, no pod\u00eda aceptarse la tesis de la entidad accionada, ya que la norma que en aquella oportunidad se estaba invocando para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encontraba en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley 100 de 1993; lo que significaba que se invocaba una disposici\u00f3n que estaba fuera del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. Resultando entonces que el derecho del accionante no estaba en discusi\u00f3n, ya que s\u00f3lo exist\u00eda una norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como sucede en nuestro caso concreto, y sin necesidad de consideraciones adicionales, la norma aplicable es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual es claro al se\u00f1alar que la compa\u00f1era permanente tiene derecho a solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes; hecho que se encuentra demostrado seg\u00fan el material probatorio allegado al expediente por parte de la actora. Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n acceder\u00e1 a las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y a fin de despejar cualquier duda sobre el derecho de la accionante a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, es importante advertir que, el Instituto de los Seguros Sociales tambi\u00e9n plantea para negar la pensi\u00f3n, que la peticionaria ten\u00eda \u00a0un v\u00ednculo matrimonial vigente durante su convivencia con el causante, v\u00ednculo que seg\u00fan las afirmaciones que reposan en la acci\u00f3n de tutela ya est\u00e1 disuelto28 y del que la accionada no demostr\u00f3 lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que el v\u00ednculo que relaciona el ISS, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las declaraciones que se allegaron al expediente, no prestaba validez ya que se logr\u00f3 probar que aunque la accionante estaba casada con el se\u00f1or Victor Manuel Anacona, no conviv\u00eda con \u00e9ste, al contrario, mantuvo una relaci\u00f3n de hecho de 17 a\u00f1os con el causante Gonzalo \u00c1lvarez Restrepo, constituyendo una familia en la cual procrearon dos hijas, y estuvo con \u00e9l hasta el d\u00eda de su muerte. Por tanto, el v\u00ednculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la realidad vivida por la peticionaria y no es raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que por ley tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos m\u00ednimos para garantizar su subsistencia digna, tal como ella lo relacion\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, por tanto, atendiendo las particulares caracter\u00edsticas en las que se encuentra la peticionaria Betty Abad\u00eda Rojas, quien cuanta con 64 a\u00f1os y asevera que \u201cpuede quedar en la indigencia\u201d por ser la pensi\u00f3n su \u00fanico medio para subsistir29, esta Sala encuentra que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la accionante Abad\u00eda Rojas. Por tanto, se ordenar\u00e1 al Gerente General del ISS o a quien corresponda, reconocer en cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante Abad\u00eda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que los efectos de la presente decisi\u00f3n se surten a partir de la fecha en que se ha proferido. Por tanto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n es a partir de la fecha de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante Betty Abad\u00eda Rojas, en orden a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente General del ISS o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a la fecha a\u00fan no se ha hecho, la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante Betty Abad\u00eda Rojas, a partir de la fecha de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hace referencia a la sentencia C-309 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se\u00f1oras Rosalba y Ana Olivia \u00c1lvarez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1ores Arist\u00f3bulo Sep\u00falveda Lasso y Oscar Marino Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-702 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1247 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-813 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-002 de 1999, MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-173 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver en el mismo sentido: \u00a0Sentencias T-829 de 1999, T-081 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-702 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-919 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver la Sentencia T-528\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-660\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-941 de 2005. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1083\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1247\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1229 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto 1889 de 1994, art\u00edculo 8: \u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes se distribuir\u00e1, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, as\u00ed: \u00a01. El 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de \u00e9ste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante con derecho. \u00a0A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derechos por partes iguales (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias T-426 de 1992, T-190 de 1993, T-553 de 1994, T-056 Y T-266 de 1997, T-1229 de 2003, \u00a0T-008 de 2006, T-692 de 2006, T-630 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-190 de 2003. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 7 de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver la Sentencia T-190 de 1993, MP EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, en la cual se relacion\u00f3 toda la legislaci\u00f3n sobre el tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201cla ley 90 de 1946 consagr\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer hab\u00eda hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 cre\u00f3 una pensi\u00f3n especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n del trabajador que teniendo derecho a esta prestaci\u00f3n falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendi\u00f3 a la compa\u00f1era permanente la protecci\u00f3n antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y coloc\u00f3 al c\u00f3nyuge leg\u00edtimo y a la compa\u00f1era permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera &#8211; por muerte o abandono atribuible a la c\u00f3nyuge &#8211; la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendi\u00f3 a la (el) compa\u00f1era (o) permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 7 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-243 de 2002, en la cual se estaba negando una pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando el Decreto 3041 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201c\u2026la solicitud se le niega por haber sido casada antes de comenzar la uni\u00f3n libre con el se\u00f1or GONZALO ALVAREZ RESTREPO, quien en la actualidad ya es divorciada de su matrimonio que se realiz\u00f3 el 4 de Abril de 1959\u2026\u201d. Folio 3 de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 3 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/07 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 La sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como fin la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar que, como consecuencia del fallecimiento de quien proporcionaba el sustento del hogar, queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a quien debe pagar la mesada. 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