{"id":14229,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1010-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1010-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-07\/","title":{"rendered":"T-1010-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/07 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio deber\u00e1 preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y de los integrantes de su n\u00facleo familiar, tales como la vida, la salud o la integridad personal. De ah\u00ed, que las razones del buen servicio p\u00fablico que tenga la Administraci\u00f3n, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues as\u00ed, la movilidad geogr\u00e1fica en la funci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda absolutamente imposible. Con todo, la facultad discrecional de variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador p\u00fablico no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta econ\u00f3micos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n, respetando las garant\u00edas de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL-Acto administrativo debe sujetarse al respeto de los derechos fundamentales del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la facultad de traslado puede ser ejercida cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan, el acto administrativo que as\u00ed lo ordene, debe sujetarse al respeto de los derechos fundamentales del trabajador. En varios de sus pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha afirmado, que el traslado se torna arbitrario solo cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario. La orden de traslado es de obligatorio cumplimiento para el funcionario, aunque puede ser controvertida en sede administrativa una vez sean resueltos los recursos que legalmente proceden, en caso de considerarse la vulneraci\u00f3n de los derechos con la expedici\u00f3n de dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Facultad de traslado y Sistema de Planta de personal global y flexible en R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Carta Suprema, el empleo p\u00fablico remunerado se ejerce dentro de una planta de personal. Estas tienen diferentes modalidades que se determinan al interior de cada entidad u organismo p\u00fablico; y as\u00ed, se habla de planta org\u00e1nica y de planta global por entidad o planta global del Estado. Las plantas de car\u00e1cter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando as\u00ed lo demande la necesidad del servicio, lo cual no ri\u00f1e en s\u00ed mismo con preceptos superiores. Pero a\u00fan, en instituciones como estas los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas para el empleado. El Ministerio de Defensa Nacional, se rige por el sistema de planta de personal global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que se distribuyen atendiendo los requerimientos, funciones, planes y programas de las distintas dependencias del Ministerio y especialmente en consideraci\u00f3n a las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en casos de traslados, de manera excepcional y en ciertas situaciones concretas, el juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales, cuando se amenace de manera grave la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar, porque: \u201c (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (ii) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed mismo, la Corte ha advertido que al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados en algunas instituciones, es m\u00e1s restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicaci\u00f3n, pues ello ser\u00e1 de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE JUEZ PENAL MILITAR-Caso en que est\u00e1 demostrado que el traslado constituye una forzada e ileg\u00edtima ruptura de los v\u00ednculos familiares\/TRASLADO LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Caso en que se vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta circunstancias particulares de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias familiares y personales de la accionante, la separaci\u00f3n f\u00edsica o distanciamiento ocasionada por el traslado, constituye una forzada e ilegitima ruptura de los v\u00ednculos familiares como consecuencia del cambio de lugar de trabajo de la accionante, pues ocasiona una separaci\u00f3n f\u00edsica de sus hijos estudiantes universitarios y de su c\u00f3nyuge incapacitado quienes se encuentran en imposibilidad de trasladarse a vivir con ella. As\u00ed mismo, se destaca que si bien la decisi\u00f3n de traslado se encuentra fundada en serias pol\u00edticas de igualdad de derechos entre los servidores, en razones de movilidad territorial, en la planta de personal global y flexible, en la disponibilidad permanente por razones del servicio que deben tener sus servidores y que sin duda caracteriza los empleos de la Justicia Penal Militar, la Sala considera que la orden se torna intempestiva y arbitraria en tanto que el Ministerio accionado no pod\u00eda v\u00e1lidamente desconocer las especiales condiciones personales y familiares de la actora, las cuales, adem\u00e1s de ser suficientemente conocidas por el Ministerio accionado, la hac\u00edan merecedora de un trato excepcional. Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso para la Sala es claro que el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora al haber adoptado la decisi\u00f3n de traslado sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su estado de salud y su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia en virtud del estado de salud de su c\u00f3nyuge y la condici\u00f3n de estudiantes universitario de sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1648461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elena J\u00e1uregui Escalante contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Elena J\u00e1uregui Escalante, contra el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Martha Elena J\u00e1uregui Escalante, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la prevalencia de los derechos constitucionales de la madre cabeza de familia, al trabajo, a la unidad familiar, a la vida en conexidad con el derecho a la salud, al haber sido trasladada del Juzgado 36 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en C\u00facuta \u2013 Norte de Santander al Juzgado 48 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en Tame \u2013 Arauca, sin que exista razones v\u00e1lidas para hacerlo. La accionante funda sus peticiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se vincul\u00f3 con las Fuerzas Militares el 25 de julio de 1990, en el cargo de Auditor 12 de Guerra con sede en el Batall\u00f3n Garc\u00eda Rovira de Pamplona, Norte de Santander, desempe\u00f1ando las funciones de asesor\u00eda en procesos adelantados en contra de los Oficiales, Suboficiales y Soldados de varias Unidades, seg\u00fan la competencia asignada por el Auditor Principal, para lo cual deb\u00eda efectuar desplazamientos a diferentes zonas del Departamento de Santander y Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 1999, se posesion\u00f3 como Juez 36 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en C\u00facuta, con lo cual complet\u00f3 16 a\u00f1os y 7 meses de servicio en la Justicia Penal Militar, de los cuales 7 los ha cumplido en la ciudad de C\u00facuta y 10 a\u00f1os en provincia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que durante su desempe\u00f1o laboral, ha cumplido siempre con sus deberes \u00e9ticos y profesionales, ha mostrado alto rendimiento seg\u00fan las estad\u00edsticas, el Despacho a su cargo se encuentra descongestionado y no ha sido investigada penal ni disciplinariamente. Por el contrario, ha sido merecedora de condecoraciones y felicitaciones con el otorgamiento de la medalla de servicios distinguidos a la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2007, el Director de Justicia Penal Militar, en su condici\u00f3n de superior administrativo, le inform\u00f3 de su traslado intempestivo de la ciudad de C\u00facuta donde ejerce el cargo de Juez 36 Penal Militar al cargo de Juez 48 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en Tame &#8211; Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>En su comunicaci\u00f3n de reconsideraci\u00f3n de traslado, expuso: (i) que padece de hipertensi\u00f3n severa y a consecuencia de ello ha sufrido dos preinfartos uno en el a\u00f1o 1996 y el otro en 1999, fecha en la cual le diagnosticaron arritmia cardiaca y angina de coraz\u00f3n, raz\u00f3n por la que debe tomar de por vida los medicamentos Cozaar, Betaloc Zock y Norvas y estar en permanente control m\u00e9dico por especialistas, que no se encuentran en Tame en donde s\u00f3lo existen servicios de segundo nivel que no ofrecen garant\u00eda para su salud por el tipo de enfermedad que padece. Adicionalmente esta situaci\u00f3n la afectar\u00eda emocionalmente e incidir\u00eda directamente en la aceleraci\u00f3n degenerativa de su enfermedad; (ii) la enfermedad que padece su esposo desde el a\u00f1o 1993, que es de car\u00e1cter permanente y con medicaci\u00f3n de por vida; (iii) la ruptura de la unidad familiar que sobrevendr\u00eda, toda vez que la distancia la obligar\u00eda a verlos tres veces al a\u00f1o por los altos costos de los tiquetes a\u00e9reos, que como madre cabeza de familia no podr\u00eda asumir, ya que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico no le permitir\u00eda desplazarse por v\u00eda terrestre; (iv) el apoyo permanente, tanto moral como econ\u00f3mico que requieren sus dos hijos que se encuentran estudiando en la ciudad de C\u00facuta, puesto que en caso de su ausencia, su esposo no est\u00e1 en capacidad de asumirlo toda vez que por su enfermedad no puede trabajar y llevar una vida normal; y (v) no podr\u00eda cumplir con la dieta estable y balanceada que debe mantener debido a la enfermedad que padece, con lo cual se ver\u00eda obligada a consumir la alimentaci\u00f3n que suministran en el casino. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Instituci\u00f3n demandada no tuvo en cuenta para el traslado su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la cual puso en conocimiento en el mes de abril de 2003, bajo la gravedad de juramento rendida ante la Notar\u00eda Primera de la ciudad de C\u00facuta con el fin de quedar inscrita en el programa nacional \u201cRet\u00e9n Social\u201d, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, argumentando para ello que su c\u00f3nyuge es una persona que padece enfermedad psiqui\u00e1trica y no puede trabajar y adem\u00e1s tiene dos hijos uno de ellos menor de edad y el otro aunque ya la adquiri\u00f3, depende econ\u00f3mica y afectivamente de ella. Por tanto, considera que es el n\u00facleo familiar y eje principal del hogar, no s\u00f3lo porque sus miembros dependen econ\u00f3micamente de sus ingresos sino tambi\u00e9n por cuanto es la ayuda y el apoyo moral que suministra ternura \u00a0y comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la decisi\u00f3n de trasladarla tambi\u00e9n violenta su derecho a la familia, puesto que implicar\u00eda dejar desprotegidos afectiva, emocional y econ\u00f3micamente a su esposo incapacitado, por la dependencia que tiene pues debido a su enfermedad psiqui\u00e1trica, requiere de su afecto y compa\u00f1\u00eda siendo factible que se presente una reca\u00edda lo que podr\u00eda causarle una depresi\u00f3n psiqui\u00e1trica que lo llevar\u00eda a acabar con su propia vida. Tambi\u00e9n dejar\u00eda desprotegidos a sus hijos de 17 y 20 a\u00f1os de edad matriculados en universidades de C\u00facuta, de quienes tiene la patria potestad, con lo cual se afecta tambi\u00e9n la convivencia, la armon\u00eda y la protecci\u00f3n del hogar que tiene establecido en la ciudad de C\u00facuta, toda vez que no podr\u00eda visitarlos permanentemente por el alto costo de los pasajes y tampoco estar\u00eda en capacidad, por razones econ\u00f3micas, de mantener dos hogares. Aceptar esa injusta decisi\u00f3n implicar\u00eda abandonar su hogar para reducirse al encierro de una habitaci\u00f3n de donde no podr\u00eda desplazarse de un lugar a otro debido a la inseguridad, circunstancias estas que redundan tambi\u00e9n en la afectaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima, que con tal decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna, el Ministerio accionado vulnera su derecho al trabajo, puesto que le impide trabajar de manera efectiva, coordinada y excelente en la medida en que no podr\u00eda concentrarse en su labor pues su n\u00facleo familiar quedar\u00eda desprotegido. En su criterio, el traslado al Municipio de Tame podr\u00eda buscar una renuncia al cargo que viene desempe\u00f1ando, lo que es un despido indirecto pues la obligar\u00eda a separarse de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar nunca analiz\u00f3 su entorno social y familiar con el objeto de evitar perjuicios considerables a su n\u00facleo familiar y las personas que est\u00e1n a su cargo, adem\u00e1s de que pone en peligro la estabilidad familiar y la salud de ella y de su esposo, debido a las enfermedades que padecen ampliamente conocidas por la entidad a la cual est\u00e1 vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita: (i) se tutelen los derechos fundamentales que considera vulnerados y se ordene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del traslado como Juez 48 Penal Militar con sede en el Municipio de Tame para que pueda continuar en el cargo de Juez 36 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la ciudad de C\u00facuta; y (ii) con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se decrete la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n No.000033 del 31 de enero de 2007, hasta tanto se resuelva la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medida Provisional \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, mediante auto de marzo 12 de 2007, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso el traslado a las dependencias del Ministerio accionado para que ejercieran su derecho de defensa y al Instituto de Medicina Legal de la Ciudad de C\u00facuta para practicar un dictamen m\u00e9dico pericial a la accionante y su c\u00f3nyuge. Adicionalmente concedi\u00f3 la medida provisional solicitada y orden\u00f3 suspender provisionalmente la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.00033 emanada de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, hasta resolverse la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar (E) dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, argumentando para ello en primer lugar, que el traslado como mecanismo de provisi\u00f3n de empleos seg\u00fan las necesidades del servicio, es una de las situaciones de personal definida en el art\u00edculo 53 del Decreto 1792 de 2000. modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 091 de 2007, que es de obligatorio cumplimiento para el empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma indica, que la planta de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la cual hace parte la Justicia Penal Militar obedece a un sistema de planta global y flexible que se distribuye de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 1792 de 2000. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal Militar \u2013 Ley 522 de 1999, los funcionarios de Instrucci\u00f3n Penal Militar pueden ejercer sus funciones en cualquier parte del territorio nacional donde se encuentren ubicados los despachos de la Justicia Penal Militar, seg\u00fan las necesidades del servicio, para lo cual se deleg\u00f3 en el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar la potestad para efectuar los traslados de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, lo que permite dar flexibilidad al movimiento de despachos y de funcionarios, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 091 de 2007. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n administrativa de traslado de la actora, se encuentra ajustada a la legalidad \u00a0y no vulnera los derechos fundamentales por ella invocados, en tanto que de conformidad con lo anteriormente expuesto, es evidente la potestad de la entidad accionada de mover la planta de la Justicia Penal Militar de acuerdo con las necesidades del servicio y teniendo de presente que los funcionarios deben estar disponibles para ser trasladados a cualquier lugar del pa\u00eds, con el fin de mantener la equidad con el personal que lleva alg\u00fan tiempo en zonas de riesgo por el orden p\u00fablico, que por su ubicaci\u00f3n no son tan privilegiados. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en cumplimiento de la Directiva Ministerial No.001 de 2002, la Direcci\u00f3n a su cargo decidi\u00f3 efectuar el traslado de la actora, tomando en consideraci\u00f3n de una parte, la necesidad de llevar al Juzgado 48 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Tame, a una persona con alta experiencia y capacidad que garantizara una pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia y, de otra parte, atendiendo el hecho de que la actora ha permanecido por m\u00e1s de 6 a\u00f1os en la ciudad de C\u00facuta. Precisa, que durante los 10 a\u00f1os que se desempe\u00f1\u00f3 como Auditora de Guerra en Pamplona, su funci\u00f3n se limitaba a la asesor\u00eda jur\u00eddica de los jueces de conocimiento que se encontraban a cargo de los Comandantes de Unidad que en su generalidad no ten\u00edan una formaci\u00f3n jur\u00eddica y por tanto deb\u00eda proyectar las providencias y conceptos, que no le generaba efectos vinculantes, labor que difiere a la ejercida por el Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar, quien debe efectuar desplazamientos para adelantar en debida forma la instrucci\u00f3n y el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n. Por tanto, concluye que la actora ha prestado sus 16 a\u00f1os de servicio en lugares que por sus condiciones se consideran privilegiados en tanto que no son de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que con el traslado no se ha generado un desmejoramiento de las condiciones laborales de la actora, teniendo en cuenta que el ejercicio de sus funciones como Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar no afecta su salario y adem\u00e1s por cuanto desde el momento en que acept\u00f3 el cargo ten\u00eda pleno conocimiento que pod\u00eda ser trasladada a cualquier parte del pa\u00eds de acuerdo con las necesidades del servicio y con el fin de permitir la rotaci\u00f3n de personal que favorezca la igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Niega enf\u00e1ticamente que las razones que motivaron la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.0003 del 31 de enero de 2007, sean un mecanismo que busque presionar la renuncia de su cargo, como lo afirma en el escrito de tutela, situaci\u00f3n que en su concepto debe ser ventilada ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su afecci\u00f3n cardiaca, la alteraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de su esposo y su condici\u00f3n de madre cabeza de familia alegado por la actora en su demanda, informa que en su hoja de vida no registra antecedente alguno sobre estos aspectos y tan s\u00f3lo mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, en el que solicita la reconsideraci\u00f3n del traslado, puso en conocimiento estas circunstancias que ha debido reportar en su oportunidad para efectos prestacionales y de bienestar del personal. Sostiene tambi\u00e9n que \u201c\u2026las afecciones que manifiesta padecer la accionante que hace relaci\u00f3n a la arritmia cardiaca y angina de coraz\u00f3n (sic) son enfermedades que pueden ser de origen cong\u00e9nito, y cuyo tratamiento puede ser de car\u00e1cter ambulatorio, servicio m\u00e9dico que se ofrece por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito a trav\u00e9s de sus centros hospitalarios y que no requiere de tratamiento continuo especializado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la situaci\u00f3n de traslado de los funcionarios constituye decisiones administrativas de obligatorio cumplimiento del empleado, sin que las razones de \u00edndole familiar o personal se puedan anteponer a las necesidades del servicio. De privilegiarse las necesidades personales de los funcionarios que administran justicia, la administraci\u00f3n se ver\u00eda impedida para efectuar los traslados, en tanto que siempre se antepondr\u00e1n los intereses personales, que impedir\u00edan la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en algunas partes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Direcci\u00f3n a su cargo, estar\u00e1 presta a conceder los permisos necesarios para efectuar el control m\u00e9dico requerido de acuerdo con lo que se registre en la historia cl\u00ednica respectiva. Sostiene que el municipio de Yopal por ser capital de Departamento, cuenta con servicios m\u00e9dicos de tercer nivel que pueden prestar la atenci\u00f3n requerida por la accionante y su n\u00facleo familiar, puesto que no demostr\u00f3 que el tratamiento que requiere para su enfermedad cardiaca s\u00f3lo puede ser ofrecido por un establecimiento de sanidad que no se encuentre en el nuevo sitio de trabajo a donde fue trasladada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la educaci\u00f3n, ni de los derechos a la madre cabeza de familia, puesto que uno de sus hijos es mayor de edad, pues tiene 21 a\u00f1os y el otro que cuenta con 17 a\u00f1os, est\u00e1 pr\u00f3ximo a alcanzarla. Adem\u00e1s, la accionante no demostr\u00f3 encontrarse dentro de los supuestos de hecho contemplados en la Ley 790 de 2002, que estableci\u00f3 el ret\u00e9n social, ni tampoco que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n haya sido arbitraria de tal manera que ponga en riesgo los derechos fundamentales de la actora y por tanto, se imponga la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela, ya que de protegerse por esta v\u00eda, se estar\u00edan anteponiendo necesidades personales a los intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se cumplen los requisitos para que se configure el amparo, toda vez que no se evidencia la existencia de una amenaza sobre los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad accionada. De otra parte, no demostr\u00f3 la actora que con la decisi\u00f3n del traslado se est\u00e9 generando un perjuicio irremediable y tampoco que haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para resolver el conflicto, como mecanismo id\u00f3neo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acci\u00f3n de tutela, en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>Allegadas por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extraprocesales rendidas el 6 y el 1\u00b0 de marzo de 2007, ante las Notar\u00edas Tercera y Primera de C\u00facuta, respectivamente, en las que consta que la accionante es madre cabeza fe familia. (fls.17 y 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.000033 del 31 de enero de 2007, proferida por el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, por medio de la cual se orden\u00f3 el traslado de la accionante. (fl.19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de fecha 6 de febrero de 2007, mediante el cual la accionante le solicit\u00f3 a la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar reconsiderar el traslado ordenado mediante la Resoluci\u00f3n No.000033 de 2007.(fl.21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.000083 del 26 de febrero de 2007, mediante el cual la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de reconsideraci\u00f3n del traslado presentada por la accionante. (fl.24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica de la accionante. (fls.28 a 103) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Ciro Alfonso Parra Blanco, c\u00f3nyuge de la accionante. (fls.104 a 142) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de matrimonio cat\u00f3lico, celebrado entre la accionante y el se\u00f1or Ciro Alfonso Parra Blanco. (fl.144) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de Carlos Alberto y Ciro Andr\u00e9s Parra J\u00e1uregui, nacidos el 26 de Marzo de 1989 y el 16 de julio de 1985, respectivamente, hijos de la accionante. (fls. 145 y 146) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago de matr\u00edcula de fecha enero 24 de 2007, correspondiente al cuarto a\u00f1o de derecho de Ciro Parra J\u00e1uregui, por valor de $2.752.000.oo a la Universidad Libre, Seccional C\u00facuta. (fls.147 y 148) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago de matr\u00edcula en Ingenier\u00eda Industrial, de fecha enero 29 de 2007, correspondiente a Carlos Alberto Parra J\u00e1uregui, por valor de $881.426.oo a la Universidad Francisco de Paula Santander, Seccional C\u00facuta. (fl.149) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No.430 de fecha mayo 21 de 2003, dirigido por la accionante al Coordinador de Justicia Penal Militar, mediante el cual le remite \u201c\u2026el formato de las declaraciones bajo la gravedad de juramento\u2026\u201d, con las fin de quedar inscrita en el programa denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d. (fl.152) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resultado del estudio gamagr\u00e1fico, practicado a la accionante el 27 de marzo de 2007, autorizado por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. (fl.13 del cuaderno 2)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.000077 de marzo 14 de 2007, proferida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante la cual, en acatamiento de la orden impartida dentro de la acci\u00f3n de tutela, se suspende provisionalmente los efectos de la orden de traslado. (fl.298) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico relacionado con el estado de salud de la accionante, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el Coordinador de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. (fl.300) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Directiva permanente No.01 del 4 de enero de 2002, suscrita por el Ministro de Defensa Nacional. (fl.301) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por el Coordinador de Personal de la Justicia Penal Militar, en la que consta que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 10 a\u00f1os y 20 d\u00edas en el cargo de Auditora Auxiliar 12 de Guerra de la V Brigada en Pamplona y durante 6 a\u00f1os y 7 meses en el cargo de Juez 36 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en la ciudad de C\u00facuta. (fl.317)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hoja de vida de la accionante. (fl.326 a 445)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico del estado de salud de la accionante rendido el 28 de marzo de 2007, por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito a petici\u00f3n de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. (fl 22 del cuaderno 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el Secretario General y Desarrollo Comunitario de la Alcald\u00eda del Municipio de Tame, mediante el cual informa sobre los hospitales y servicios m\u00e9dicos con que cuenta el Municipio de Tame. (fl.198) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe T\u00e9cnico de fecha 13 de marzo de 2007, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal en relaci\u00f3n con el estado de salud de la accionante y su esposo. (fl.277) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, tutel\u00f3 en forma transitoria los derechos fundamentales de la actora tras considerar que si bien la accionante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, el traslado fue intempestivo y arbitrario, al no haber sido debidamente motivado y exigirle un cumplimiento inmediato, sin tener en cuenta las condiciones de salud y familiares de la accionante. Precisa que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, qued\u00f3 suficientemente demostrado que en el municipio de Tame al cual fue trasladada, no se le puede brindar la atenci\u00f3n que requiere puesto que no existe en esa ciudad un centro m\u00e9dico de III nivel de complejidad, conforme se lo han recomendado los m\u00e9dicos tratantes, con lo cual se pone en grave riesgo su vida y su salud. Encuentra tambi\u00e9n el fallador probado el resquebrajamiento familiar y el peligro que conllevar\u00eda para la unidad familiar el traslado, puesto que es la accionante es el pilar de la familia tanto moral como econ\u00f3mico, ya que tambi\u00e9n qued\u00f3 demostrado el padecimiento de salud de su esposo, quien podr\u00eda desequilibrarse en caso de no estar cerca de ella y no ser la persona id\u00f3nea para encargarse del cuidado del hogar y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio accionado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no obstante que con la expedici\u00f3n del Decreto 091 de 2007, los cargos de funcionarios de la Justicia Penal Militar, quedaron de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el personal civil que la conforma no es ajeno a la misi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y por tanto se encuentran sometidos a las situaciones administrativas de personal tales como traslados, comisiones, encargos, licencias y disponibilidad permanente, que incluye los cambios y rotaciones de funcionarios y despachos \u00a0judiciales para dar respuesta a las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, fallos como el proferido dentro del presente caso, bajo el argumento de protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y el derecho a la unidad familiar, lesiona un bien jur\u00eddico como el de la administraci\u00f3n de justicia, que debe primar sobre cualquier otra condici\u00f3n o inter\u00e9s particular. De la misma forma, sostiene que admitir la inamovilidad en los despachos, desconoce los derechos de los funcionarios que se desempe\u00f1an en determinadas zonas de orden p\u00fablico de acercarse a sus familias y termina siendo una administraci\u00f3n de personal inequitativa e injusta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la historia cl\u00ednica sobre la cual se fundamenta el dictamen de medicina legal que obra en el expediente, no es suficiente para determinar el estado grave e inminente peligro que afecta la salud de la accionante, en tanto que se tuvo en cuenta el pronostico cl\u00ednico efectuado en el a\u00f1o 1999 que debi\u00f3 variar en 6 a\u00f1os y no se sustenta en una verdadera valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada de la tutelante, que determine plenamente su estado de salud y su imposibilidad de desempe\u00f1arse en el municipio de Tame. Agrega que dicho diagn\u00f3stico es provisional por cuanto era necesario practicar otro tipo de ex\u00e1menes para determinar la presencia de una enfermedad coronaria que finalmente fue descartada con las pruebas practicadas en febrero y marzo de 2007 por la autoridad m\u00e9dica de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las afecciones alegadas por la accionante pueden ser controlables con medicamentos tomados con responsabilidad, que fueron autorizados por el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, y adem\u00e1s con un adecuado tratamiento y alimentaci\u00f3n, por tanto no constituyen una patolog\u00eda propia de un paciente vital, cuyo derecho a la vida se encuentre en inminente peligro, a m\u00e1s de que el riesgo que conlleva esta afecci\u00f3n, es el mismo que se corre a\u00fan estando en lugares del pa\u00eds con niveles de atenci\u00f3n grado III. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que no existe la evidencia cl\u00ednica sobre el estado de salud del esposo de la accionante, que de certeza sobre la inminencia del perjuicio irremediable por el resquebrajamiento de la unidad familiar, en tanto que el examen de medicina legal aportado al expediente, tiene como fundamento una historia cl\u00ednica que data del a\u00f1o 1993 y adem\u00e1s sus dos hijos adquirieron la mayor\u00eda de edad. \u00a0Por tanto solicita tambi\u00e9n que en este caso se realice una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 18 de mayo de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 revocar la Sentencia de primera instancia al estimar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que la controversia surgida del acto administrativo por medio del cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar dispuso el traslado al municipio de Tame, es de estirpe laboral susceptible de ser debatida mediante otros mecanismos de defensa, como la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma afirma el fallador que en el caso objeto de estudio, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, ni tampoco que con la medida se cause un perjuicio irremediable que haga necesaria su protecci\u00f3n transitoria, ya que no se alleg\u00f3 ning\u00fan concepto m\u00e9dico que informe sobre el empeoramiento del estado de salud de la accionante y por tanto entiende que es estable y ha sido controlada con la medicaci\u00f3n prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta tambi\u00e9n que el cambio de ubicaci\u00f3n laboral conlleve un peligro inminente en su salud, o que para el manejo de su enfermedad se requiera una instituci\u00f3n de tercer nivel, toda vez que el examen practicado por Medicina Legal que as\u00ed lo afirma, se bas\u00f3 en las patolog\u00edas presentadas en el a\u00f1o de 1999 y no en una valoraci\u00f3n actual. De otra parte, considera que la enfermedad de tipo mental y neurol\u00f3gico que sufre el c\u00f3nyuge de la actora, no impide que se pueda desplazar junto con ella al lugar donde deba continuar cumpliendo con sus funciones, en tanto que en este caso tampoco existe una valoraci\u00f3n reciente de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de insistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el proceso para su eventual revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n fue recibida en esta Corporaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 13 de junio de 2007 y el caso fue excluido para esos efectos mediante auto del 13 de julio de 2007, de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 10 de agosto de 2007, estando en t\u00e9rminos2, el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, present\u00f3 solicitud de insistencia para su selecci\u00f3n, considerando que se trata de un traslado laboral donde la funcionaria cumple con los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional para suspender los efectos del acto administrativo, al encontrarse afectados derechos fundamentales de la accionante y de los miembros de su familia, toda vez que el sitio de destino no cuenta con servicio de atenci\u00f3n de tercer nivel para el tratamiento de su patolog\u00eda que evidencia el peligro en la vida de la actora y adem\u00e1s por cuanto el traslado implica la ruptura de la unidad familiar, atendida su condici\u00f3n de madre cabeza de familia ante la enfermedad mental de su c\u00f3nyuge que impide una adecuada atenci\u00f3n de sus hijos estudiantes universitarios.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, mediante auto del 24 de agosto de 20074, aceptando la anterior insistencia en la revisi\u00f3n, selecciona el caso y en el mismo acto, lo reparte para su sustanciaci\u00f3n a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer en Revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la decisi\u00f3n del Ministerio accionado al disponer de manera intempestiva su traslado del cargo de Juez 36 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en la ciudad de C\u00facuta al cargo de Juez 48 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en Tame, desconoce: (i) su derecho a la vida y a la salud, dado que el sitio al cual fue trasladada no cuenta con servicios m\u00e9dicos de tercer nivel indispensables para el tratamiento de la hipertensi\u00f3n arterial que padece desde 1996, que le han causado dos preinfartos, arritmia cardiaca y angina de pecho, que requiere de medicaci\u00f3n y control m\u00e9dico especializado permanente; (ii) su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, que ostenta en virtud de la enfermedad siqui\u00e1trica de su c\u00f3nyuge y la dependencia econ\u00f3mica y afectiva de sus dos hijos estudiantes universitarios; (iii) su derecho a la familia y a la unidad familiar, en tanto que su esposo y sus dos hijos quedar\u00edan desprotegidos emocionalmente por ser el eje principal del hogar, afectando la convivencia y armon\u00eda, pues la distancia, las razones de orden p\u00fablico de la zona y los altos costos de los pasajes le impedir\u00edan visitarlos con una adecuada frecuencia; y (iv) su derecho al trabajo pues el traslado tendr\u00eda incidencia en su desempe\u00f1o laboral, le impedir\u00eda trabajar de manera efectiva, ya que no tendr\u00eda la concentraci\u00f3n necesaria a sabiendas de que su n\u00facleo familiar se encuentra desprotegido, adem\u00e1s de que el lugar le brinda unas condiciones menos favorables en su vida familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada argumenta que no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora en tanto que la decisi\u00f3n de trasladarla se encuentra ajustada a la legalidad si se tiene en cuenta que la planta de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional de la cual hace parte la Justicia Penal Militar es de tipo global y flexible y se distribuye seg\u00fan las necesidades del servicio y con el fin de permitir la rotaci\u00f3n de personal que favorezca la igualdad de condiciones frente a aquellos que llevan tiempo en las zonas de orden p\u00fablico. Adicionalmente estima que los funcionarios que conforman la justicia especial, se encuentran sometidos a disponibilidad permanente que incluye cambios y rotaciones de despachos judiciales y funcionarios para dar respuesta a las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia, circunstancia que es de previo conocimiento del funcionario. Precisa que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento, sin que las razones de \u00edndole familiar o personal se puedan anteponer a las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta en primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el traslado fue arbitrario e intempestivo y se efectu\u00f3 sin tener en cuenta las condiciones de salud y familiares de la accionante, toda vez que en el sitio al cual fue trasladada no es posible brindarle la atenci\u00f3n de tercer nivel que requiere para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece. Adicionalmente encontr\u00f3 el fallador probado el quebrantamiento de la unidad familiar por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia ante la enfermedad mental que afecta al c\u00f3nyuge, quien no se considera persona id\u00f3nea para encargarse del cuidado de sus dos hijos estudiantes universitarios por la ausencia de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al impugnar la decisi\u00f3n el Ministerio accionado estima que el dictamen de medicina legal que obra en el expediente, no es suficiente para determinar el estado de salud de la accionante y su c\u00f3nyuge puesto que no se sustent\u00f3 en una verdadera valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada y actualizada, sino en hechos acaecidos en a\u00f1os anteriores seg\u00fan lo registrado en la historia cl\u00ednica. De la misma forma estima que las afecciones cardiacas de la actora pueden ser controlables con medicamentos, alimentaci\u00f3n y un tratamiento adecuado y por tanto su derecho a la vida y a la salud no se encuentra en riesgo ni sufre un inminente peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo al considerar que: (i) la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con la decisi\u00f3n del traslado; (ii) no se acredit\u00f3 que el cambio de ubicaci\u00f3n laboral conlleve un peligro inminente para la salud de la actora o que para el manejo de su enfermedad se requiera una instituci\u00f3n de tercer nivel, puesto que en su criterio su salud es estable y ha sido controlada con la medicaci\u00f3n prescrita y; (iii) el examen practicado por Medicina Legal no se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n actual, al igual que en lo relacionado con la salud de su c\u00f3nyuge quien en su concepto no est\u00e1 impedido para desplazarse junto con ella al lugar del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si en el presente caso el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar demandados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora y los de su n\u00facleo familiar, al ordenar su traslado del lugar donde ven\u00eda prestando sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el ius variandi y sus l\u00edmites constitucionales; (ii) se abordar\u00e1 el tema relacionado con la facultad de traslado y el sistema de Planta de personal global y flexible en el r\u00e9gimen especial del Ministerio de Defensa Nacional; (iii) se tratar\u00e1 el tema relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el traslado de un servidor p\u00fablico y por \u00faltimo, (iv) se proceder\u00e1 \u00a0al estudio del caso concreto a fin de establecer si bajo las anteriores consideraciones, era procedente la acci\u00f3n y la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n5, una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados se ha denominado el ius variandi, que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Esta potestad no es absoluta, puesto que est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado6. As\u00ed, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente, sin desconocer el trato digno que el patrono debe a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador no constituye, por si misma, raz\u00f3n suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, raz\u00f3n por la cual los criterios relativos a las m\u00ednimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicaci\u00f3n frente a cualquier empleador, sin importar que el mismo sea de derecho p\u00fablico o de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones m\u00e1s usadas en el ejercicio del ius variandi est\u00e1 en la facultad del empleador para ordenar traslados, bien en cuanto al reparto funcional de competencias, o bien en cuanto al factor territorial en donde se tiene en cuenta la sede o lugar de trabajo. Frente al sector p\u00fablico, ha se\u00f1alado la Corte que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a conservar \u00a0las condiciones \u00a0del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varias de sus sentencias7 se ha pronunciado acerca de las finalidades y l\u00edmites que conlleva el acto de trasladar a un trabajador del sector p\u00fablico. Es as\u00ed como ha considerado que el ius variandi, procede por motivos razonables y justos; \u00a0en su ejercicio deber\u00e1 preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y de los integrantes de su n\u00facleo familiar, tales como la vida, la salud o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que las razones del buen servicio p\u00fablico que tenga la Administraci\u00f3n, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues as\u00ed, la movilidad geogr\u00e1fica en la funci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda absolutamente imposible. Con todo, la facultad discrecional de variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador p\u00fablico no es absoluta, por cuanto dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hasta econ\u00f3micos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n, respetando las garant\u00edas de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La facultad de traslado y el sistema de Planta de personal global y flexible en el r\u00e9gimen especial del Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El traslado, ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como un acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor p\u00fablico, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias o cuando la administraci\u00f3n autoriza el intercambio de empleados que desempe\u00f1en cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos iguales o similares para su desempe\u00f1o. Esta situaci\u00f3n administrativa de un empleado, encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administraci\u00f3n para satisfacer el inter\u00e9s general.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1792 de 200010, que se aplica entre otros, a los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional y a aquellos que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar11, regula dentro de las disposiciones propias de la administraci\u00f3n de personal, la figura del traslado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. TRASLADO. Es el acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor p\u00fablico, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo. \/\/ As\u00ed mismo, hay traslado cuando la administraci\u00f3n autoriza el intercambio de empleados que desempe\u00f1en cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos iguales o similares para su desempe\u00f1o. \/\/ En uno u otro caso, este acto deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue demandada y analizada ante la Corte Constitucional y mediante Sentencia C-096 de 200712, se declar\u00f3 EXEQUIBLE, en el entendido que el acto de traslado s\u00f3lo ser\u00e1 obligatorio cuando quede en firme. La Corte precis\u00f3, que si bien el acto administrativo de traslado es un acto de car\u00e1cter particular que crea, modifica o extingue una situaci\u00f3n jur\u00eddica, no existe duda alguna que \u00e9ste puede ser controvertido en v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de \u00a0los recursos previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que se conceder\u00e1n en el efecto suspensivo, con lo cual el acto queda en firme hasta el momento en que sean resueltos. Sobre este aspecto anot\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere ello decir que, si una vez notificado el funcionario de su traslado estima que con \u00e9l se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar, tiene derecho a interponer los recursos de ley correspondientes en v\u00eda gubernativa, los cuales, hasta no ser resueltos, suspenden la ejecuci\u00f3n del acto. En otras palabras, el traslado s\u00f3lo se torna obligatorio pasados diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo, a condici\u00f3n de que contra el mismo no hayan sido interpuestos los respectivos recursos legales en v\u00eda gubernativa, caso en el cual, el acto administrativo se encuentra suspendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente se expidi\u00f3 el Decreto 091 de 200713, que regula entre otros asuntos, lo relacionado con el traslado de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.-TRASLADO.- Es el acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor p\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, pertenezca o no al Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales, a otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo. \/\/ As\u00ed mismo, hay traslado cuando la administraci\u00f3n autoriza el intercambio de empleados que desempe\u00f1en cargos con funciones afines o complementarias, con igual asignaci\u00f3n b\u00e1sica y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos iguales o similares para su desempe\u00f1o. \/\/ En uno u otro caso, el traslado deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su comunicaci\u00f3n, previa entrega del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante que la facultad de traslado puede ser ejercida cuando las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan, el acto administrativo que as\u00ed lo ordene, debe sujetarse al respeto de los derechos fundamentales del trabajador. En varios de sus pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n14 ha afirmado, que el traslado se torna arbitrario solo cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocen los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de traslado es de obligatorio cumplimiento para el funcionario, aunque puede ser controvertida en sede administrativa una vez sean resueltos los recursos \u00a0que legalmente proceden, en caso de considerarse la vulneraci\u00f3n de los derechos con la expedici\u00f3n de dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Carta Suprema, el empleo p\u00fablico remunerado se ejerce dentro de una planta de personal. Estas tienen diferentes modalidades que se determinan al interior de cada entidad u organismo p\u00fablico; \u00a0y as\u00ed, se habla de planta org\u00e1nica y de planta global por entidad o planta global del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de car\u00e1cter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, \u00a0les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando as\u00ed lo demande la necesidad del servicio, lo cual no ri\u00f1e en s\u00ed mismo con preceptos superiores. Pero a\u00fan, en instituciones como estas los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas para el empleado. As\u00ed \u00a0lo ha reconocido en repetidos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n, al decir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon todo, prima facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que estos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, se rige por el sistema de planta de personal global y flexible16, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, que se distribuyen atendiendo los requerimientos, funciones, planes y programas de las distintas dependencias del Ministerio y especialmente en consideraci\u00f3n \u00a0a las necesidades del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los presupuestos que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que \u00e9sta no es la v\u00eda para discutir un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto, est\u00e1 en el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que cuenta adem\u00e1s con la posibilidad de suspenderlos provisionalmente desde el inicio de la actuaci\u00f3n, so pena de desbordarse el \u00e1mbito de competencias dispuesto en el ordenamiento supremo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n17 ha reconocido que en casos de traslados, de manera excepcional y en ciertas situaciones concretas, el juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales, cuando se amenace de manera grave la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar, porque: \u201c (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (ii) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha advertido que al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados en algunas instituciones, es m\u00e1s restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicaci\u00f3n, pues ello ser\u00e1 de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y a la luz de los requisitos trazados por la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la Sala encuentra que el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la accionante al ordenar su traslado como Juez 48 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Tame \u2013 Arauca, sin tener en cuenta las repercusiones y trascendencia que el acto discrecional del traslado ten\u00eda en los aspectos personales, familiares, sociales y econ\u00f3micos que rodean a la accionante y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, revisados los documentos obrantes en el expediente, la Sala entiende acreditada la afecci\u00f3n de salud de la accionante, la falta de condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido en el municipio de Tame al que fue trasladada, la afecci\u00f3n metal que padece su c\u00f3nyuge, la calidad de estudiantes universitarios de sus dos j\u00f3venes hijos, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y el resquebrajamiento de la unidad familiar, alegados por la se\u00f1ora Martha Elena J\u00e1uregui Escalante en su demanda y que constituyen el fundamento de la vulneraci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la enfermedad cardiaca que afecta a la accionante, se tiene que seg\u00fan la historia cl\u00ednica, desde el a\u00f1o 1996 fue diagnosticada por los m\u00e9dicos tratantes con angina inestable, s\u00edndrome coronario e hipertensi\u00f3n arterial \u2013 HTA severa fase II19. Se encuentra bajo tratamiento con medicamentos Betaloc, Norvas Y Cozaar20 y viene siendo sometida a controles permanentes por los m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Militar en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente concepto m\u00e9dico, de fecha 14 de marzo de 2007, suscrito por el Coordinador de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en la que consta lo siguiente en relaci\u00f3n con el estado de salud de la accionante: \u201c\u2026diagn\u00f3stico principal hipertensi\u00f3n arterial en tratamiento con antihipertensivos como coozar x 50 MG metoprolol zok x 50 MG norvas x y MG practic\u00e1ndosele diferentes pruebas como cateterismo cardiaco y renal en el a\u00f1o 1999 el cual report\u00f3 dentro de los l\u00edmites normales, prueba de esfuerzo indeterminada no alcanzando el 85% de su frecuencia m\u00e1xima no hubo arritmias respuesta opresora normal el \u00faltimo control por especialista (cardiolog\u00eda) report\u00f3 examen f\u00edsico dentro de los l\u00edmites normales quedando como diagn\u00f3stico principal hipertensi\u00f3n arterial controlada.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma de encuentra el resultado del estudio gamagr\u00e1fico22, que se le practic\u00f3 el 27 de marzo de 2007, en el que se consign\u00f3 la siguiente opini\u00f3n: \u201c\u2026DEMUESTRA SIGNOS DE ISQUEMIA QUE COMPROMETEN A LA PARED ANTERIOR EN SU SEGMENTO MEDIO Y BASAL. \/\/ 2. FRACCI\u00d3N DE EYECCI\u00d3N DEL VENTRICULO IZQUIERDO EN EL RANGO NORMAL.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reposa el concepto m\u00e9dico rendido el 28 de marzo de 2007, por el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito a petici\u00f3n de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026se trata de una paciente con diagn\u00f3stico de \u201cHIPERTENSION ARTERIAL MODERADA, en tratamiento m\u00e9dico con antecedente de isquemia subepicardica y angina de pecho. \/\/ Actualmente presenta una prueba de esfuerzo indeterminada para isquemia que no alcanza el 85% de su frecuencia cardiaca m\u00e1xima. Si bien es cierto que la prueba de esfuerzo practicada a la paciente no diagnostic\u00f3 isquemia coronaria, es importante advertir que con una hipertensi\u00f3n arterial moderada las complicaciones o riesgos no son previsibles. \/\/En virtud de lo anterior, la paciente requiere controles peri\u00f3dicos por el servicio de cardiolog\u00eda y medicina interna, es decir cada tres (3) a seis (6) meses, especialidades consideradas de III nivel de atenci\u00f3n.\u201d 24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas practicadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta en primera instancia, se alleg\u00f3 el Oficio de fecha 14 de marzo de 2007, en el que el Secretario General y Desarrollo Comunitario de la Alcald\u00eda del Municipio de Tame 25, afirma que el lugar de traslado solamente cuenta con el Hospital San Antonio de Tame, la Cl\u00ednica Metropolitana del Llano que son de baja complejidad y 2 IPS privadas que prestan servicio de consulta externa, laboratorio y droguer\u00eda, con lo cual se evidencia que el municipio no cuenta con instituciones de salud para atender las especialidades de III nivel requerido para el tratamiento de la enfermedad que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la enfermedad que aqueja a su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Ciro Alfonso Parra Blanco, se tiene que de acuerdo con fotocopia de la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Psicoterap\u00e9utica de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de C\u00facuta, estuvo hospitalizado desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 17 de noviembre de 1993, por cuadro depresivo26. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de marzo de 2007, fue atendido por el Doctor Jos\u00e9 Alexander Berm\u00fadez Pineda, Neur\u00f3logo, quien le solicit\u00f3 practicar un test neuropsiqui\u00e1trico \u00a0por\u00a0 \u201cS. depresivo \/\/Episodios obsesivos compulsivos \/\/ crisis de p\u00e1nico \/\/ s. convulsivo secundario\u2026\u201d27, y le formul\u00f3 los medicamentos Tegretol, Fluoxetine y Enalapril.28 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra dentro del expediente el Informe T\u00e9cnico de fecha 13 de marzo de 2007, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal29 en relaci\u00f3n con el estado de salud de la accionante y su esposo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de haber revisado historia cl\u00ednica aportada por la paciente qse (sic) llega a la conclusi\u00f3n Que la paciente Martha Elena J\u00e1uregui Escalante presenta: \u00a0<\/p>\n<p>Hipertensi\u00f3n arterial severa Fase II \u00a0<\/p>\n<p>Evento Coronario a estudio \u00a0<\/p>\n<p>Hiperlipidemia. \u00a0<\/p>\n<p>Miomatosis uterina la cual se le realiz\u00f3 histerectiomia mas oforectom\u00eda blateral (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente tomando: Betaloc zock, Norvas, Cozaar. \u00a0<\/p>\n<p>Paciente que debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS de tercer nivel ya que su patolog\u00eda de base as\u00ed lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE CIRO ALFONSO PARRA BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Viene presentando: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome convulsivo focal por calcificaci\u00f3n fronto parietal por cisticerco \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome depresivo ansioso y obsesivo compulsivo. Crisis de p\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Manejado con tegretol, tapazol, fluoxetina., Ativan, sinogan y anafranil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, reposan en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extraprocesales rendidas el 6 y el 1\u00b0 de marzo de 2007, ante las notar\u00edas Tercera y Primera de C\u00facuta, por las se\u00f1oras Nelly D\u00edaz Contreras y Felisa Cruz Gonz\u00e1lez, respectivamente, en las que sostienen que la actora responde por todos los gastos del hogar conformado por sus 2 hijos y su c\u00f3nyuge, quien padece de una enfermedad psiqui\u00e1trica hace 14 a\u00f1os.30 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio No.430 de fecha mayo 21 de 2003, mediante el cual la accionante remiti\u00f3 al Coordinador de Justicia Penal Militar la declaraci\u00f3n solicitada bajo la gravedad de juramento con el fin de quedar inscrita en el programa denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n consta en el expediente que sus hijos Carlos Alberto y Ciro Andr\u00e9s Parra J\u00e1uregui32, mayores de edad, se encuentran matriculados en las carreras de derecho en la Universidad Libre 33 e Ingenier\u00eda Agroindustrial en la Universidad Francisco de Paula Santander34 de C\u00facuta respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior acervo probatorio, se extraen las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la historia cl\u00ednica de la accionante, los diferentes conceptos emitidos por los m\u00e9dicos tratantes del servicio de sanidad del Ej\u00e9rcito y del perito del Instituto de Medicina Legal, ha quedado debidamente acreditado dentro del tr\u00e1mite procesal, que la accionante padece de hipertensi\u00f3n arterial, que aunque se encuentra sometida a tratamiento m\u00e9dico con medicamentos y controles permanentes, los recientes ex\u00e1menes que se le han practicado, conducen a afirmar que las complicaciones o riesgos que conlleva esta enfermedad no son previsibles, siendo claro el antecedente de angina de pecho, que la frecuencia cardiaca m\u00e1xima es de 85% \u00a0y que tiene isquemia cardiaca. As\u00ed mismo, se encuentra suficientemente demostrado que la paciente debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS de tercer nivel ya que su patolog\u00eda de base as\u00ed lo requiere, y que es claro, que en el Municipio de Tame al cual ha sido trasladada, no existen las condiciones ni la infraestructura necesaria para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido, m\u00e1xime si los riesgos o complicaciones no son previsibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado el quebrantamiento de salud de su c\u00f3nyuge, quien padece de s\u00edndrome depresivo, raz\u00f3n por la que se encuentra bajo medicaci\u00f3n. De acuerdo con el concepto del m\u00e9dico perito del Instituto de Medicina Legal, en casos de crisis debe ser llevado a un centro psiqui\u00e1trico especializado, que tampoco se encuentra disponible en el Municipio de Tame. Es evidente igualmente que el aislamiento familiar le resultar\u00eda perjudicial para su salud en tanto que como se vio, debe estar sometido a vigilancia permanente y requiere de la cercan\u00eda que le brinda el entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo afirmado por el Ministerio accionado, en criterio de esta Sala el peritaje practicado por el Instituto de Medicina Legal por orden del Juzgado de primera instancia dentro del tr\u00e1mite de la presente tutela, constituye prueba v\u00e1lidamente practicada por autoridad p\u00fablica que no fue controvertida por los medios legales, que resulta suficiente para verificar el grado actual de afectaci\u00f3n de la salud de la accionante y de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la misma forma, esta demostrada su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, debido a que la enfermedad que padece su c\u00f3nyuge lo incapacita para trabajar y asumir las cargas econ\u00f3micas, morales y afectivas del hogar, en especial las relacionadas con el cuidado de sus dos j\u00f3venes hijos, quienes dada su condici\u00f3n de estudiantes universitarios matriculados en esa ciudad, no pueden valerse por s\u00ed solos ni tampoco pueden ausentarse de la ciudad de C\u00facuta en compa\u00f1\u00eda de su progenitora. As\u00ed entonces, es solo ella quien se encuentra en capacidad \u00a0de prodigarles los cuidados y el sustento que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es evidente entonces, que ante estas circunstancias familiares y personales de la accionante, la separaci\u00f3n f\u00edsica o distanciamiento ocasionada por el traslado, constituye una forzada e ilegitima ruptura de los v\u00ednculos familiares como consecuencia del cambio de lugar de trabajo de la accionante, pues ocasiona una separaci\u00f3n f\u00edsica de sus hijos estudiantes universitarios y de su c\u00f3nyuge incapacitado quienes se encuentran en imposibilidad de trasladarse a vivir con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, se destaca que si bien la decisi\u00f3n de traslado se encuentra fundada en serias pol\u00edticas de igualdad de derechos entre los servidores35, en razones de movilidad territorial, en la planta de personal global y flexible, en la disponibilidad permanente por razones del servicio que deben tener sus servidores y que sin duda caracteriza los empleos de la Justicia Penal Militar, la Sala considera que la orden se torna intempestiva y arbitraria en tanto que el Ministerio accionado no pod\u00eda v\u00e1lidamente desconocer las especiales condiciones personales y familiares de la actora, las cuales, adem\u00e1s de ser suficientemente conocidas por el Ministerio accionado36, la hac\u00edan merecedora de un trato excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, en el presente caso para la Sala es claro que el Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora al haber adoptado la decisi\u00f3n de traslado sin tener en cuenta las circunstancias particulares de la actora, concretamente, su estado de salud y su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia en virtud del estado de salud de su c\u00f3nyuge y la condici\u00f3n de estudiantes universitario de sus dos hijos. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u2013 Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que tutel\u00f3 los derechos a la salud en conexidad con la vida y la unidad familiar de la accionante y revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida el 18 de mayo de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, CONFIRMAR la Sentencia del 22 de marzo de 2007 dictada por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso de tutela promovido por Martha Elena J\u00e1uregui Escalante contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 298 del expediente reposa copia de la Resoluci\u00f3n No.000077 de marzo 14 de 2007, mediante la cual la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial obrante a folio 8 vuelto del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Folio 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Folio 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, T-797 de 2005, T-065 de 2007 y T-305 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T- 016 de 1995, T-288 de 1998, T-165 de 2004, T-909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-770 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-096 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 El Decreto 1792 de 2000 \u201cPor el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d, derog\u00f3 el Decreto 1214 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto y r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional\u201d, que regulaba la administraci\u00f3n del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y la Justicia Penal Militar. \u00c9ste Decreto estipulaba la facultad de traslado del personal civil en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cARTICULO 23. TRASLADO. Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere el personal civil a una nueva unidad, dependencia o repartici\u00f3n del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que preste sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 109 del Decreto 1792 de 2000, los empleados civiles que desempe\u00f1en cargos en la Justicia Penal Militar se regir\u00e1n por lo dispuesto por la mencionada norma. El art\u00edculo 109 del Decreto dispone lo siguiente: \u201cARTICULO 109. EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Los empleados civiles del Ministerio que desempe\u00f1en cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempe\u00f1ados por civiles, se regir\u00e1n por lo dispuesto en el presente Decreto. \/\/ Los requisitos para el desempe\u00f1o de cargos que, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo Penal Militar, puedan ser ocupados por personal civil ser\u00e1n los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempe\u00f1ados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, en lo pertinente. \/\/PARAGRAFO. Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende por civiles, quienes no sean miembros de la Fuerza P\u00fablico o se encuentren en uso de buen retiro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 091 de 2007 \u201cPor el cual se regula el Sistema Especial de carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d, dej\u00f3 vigentes las normas especiales consagradas en el decreto 1792 de 2000 y en las disposiciones legales especiales de las entidades del Sector Defensa y derog\u00f3 las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-264 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia \u00a0T- 443 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 10 del Decreto 1792 de 2000 y art\u00edculo 32 del Decreto 091 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la sentencias T- 264 de 2005, MP Jaime Araujo Renter\u00eda y T-770 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 34, 43, 91 y 100 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 40 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 300 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 13 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 La isquemia cardiaca ha sido definida como: \u201cuna enfermedad en la que se produce una disminuci\u00f3n del flujo de sangre rica en ox\u00edgeno a una parte del organismo. La isquemia cardiaca es un aporte deficiente de sangre y ox\u00edgeno al m\u00fasculo card\u00edaco.\/\/ Se produce una isquemia card\u00edaca cuando una arteria se estrecha u obstruye moment\u00e1neamente, impidiendo que llegue al coraz\u00f3n sangre rica en ox\u00edgeno. Si la isquemia es grave o dura demasiado tiempo, puede dar lugar a un ataque al coraz\u00f3n (infarto de miocardio) y la muerte de tejido card\u00edaco. En la mayor\u00eda de los casos, una interrupci\u00f3n moment\u00e1nea del flujo de sangre al coraz\u00f3n causa el dolor de la angina de pecho. Pero en algunos casos no se produce dolor. Esto se denomina \u00abisquemia silenciosa\u00bb. \/\/La isquemia silenciosa (o asintom\u00e1tica) tambi\u00e9n puede alterar el ritmo card\u00edaco. Los ritmos anormales, tales como los que se producen en la taquicardia ventricular o la fibrilaci\u00f3n ventricular, pueden afectar a la capacidad de bombeo del coraz\u00f3n y causar desmayos o incluso muerte s\u00fabita card\u00edaca\u201d.Tomado de la p\u00e1gina web www.texasheartinstitute.org\/HIC\/Topics_Esp\/Cond\/silen_sp.cfm. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver \u00a0folio 22 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 198 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 105 del expediente. Esta enfermedad se caracteriza por presentar: \u201c\u2026 s\u00edntomas de depresi\u00f3n suficientemente profunda como para afectar seriamente las relaciones interpersonales y el trabajo. Este desorden puede aparecer por primera vez en la adolescencia o adultez temprana\u2026\u201d En relaci\u00f3n con el pron\u00f3stico de la enfermedad, se afirma que: \u201cCon un tratamiento continuo se pueden esperar resultados favorables. Algunas personas pueden verse afectadas por este trastorno durante toda la vida\u201d. Tomado de la p\u00e1gina Web www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/001532.htm. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 141 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 142 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 277 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 17 y 18 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 152 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 145 y 146 del expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 148 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 149 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Directiva Permanente 01 del 4 de enero de 2002, del Ministro de Defensa Nacional. fl 301. \u00a0<\/p>\n<p>36 Adem\u00e1s de la evoluci\u00f3n que ha tenido la enfermedad de la accionante registrada en la historia cl\u00ednica del servicio de sanidad de la instituci\u00f3n desde el a\u00f1o 1996, a la cual ya se hizo referencia en esta sentencia, en su hoja de vida, a folios 369 y 370 del expediente, se encuentra registrada la enfermedad de HTA que ha padecido durante la prestaci\u00f3n del servicio. De la misma forma a folio 152 del expediente, reposa fotocopia del oficio No.430 de mayo 21 de 2003, mediante el cual la accionante remiti\u00f3 al Coordinador de Justicia Penal Militar, en respuesta a su solicitud, la declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento, con el fin de quedar inscrita en el programa denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/07 \u00a0 IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales \u00a0 El ius variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejercicio deber\u00e1 preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y la seguridad del trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privado u oficial, debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}