{"id":1423,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-029-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-029-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-029-95\/","title":{"rendered":"C 029 95"},"content":{"rendered":"<p>C-029-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-029\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realizaci\u00f3n que supone la soluci\u00f3n de los conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposici\u00f3n al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. &nbsp;Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realizaci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. &nbsp;Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. &nbsp;Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. &nbsp;Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. &nbsp;Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. &nbsp;Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO-Interpretaci\u00f3n de normas procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretaci\u00f3n de todas las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-668 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 4o. del decreto 1400 de 1970 &#8221; Por medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero dos (2), a los dos &nbsp;(2) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANETECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4 del decreto 1400 de 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del ocho (8) de agosto de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed como el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1400 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>( &nbsp; ) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4: Interpretaci\u00f3n de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, el art\u00edculo acusado desconoce el art\u00edculo 228 &nbsp;de la Constituci\u00f3n, que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, de un minucioso an\u00e1lisis de la norma demandada, as\u00ed como de la normatividad que reg\u00eda antes de su expedici\u00f3n, se deduce que existe una subordinaci\u00f3n de las normas sustanciales a las procesales, pues se ordena que en caso de duda &nbsp;por parte del juez, en la interpretaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter procesal, se acuda primero a los principios generales de derecho antes que a la efectividad del derecho sustancial, hecho \u00e9ste que limita su primac\u00eda, pues s\u00f3lo se le reconoce como una fuente de interpretaci\u00f3n &nbsp;y no de aplicaci\u00f3n de las normas procesales, inclusive con un rango inferior al de otras fuentes, como es el caso de los principios generales del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es inexequible, al limitar el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos sustanciales a un simple factor de interpretaci\u00f3n de &nbsp;las normas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veinticinco (25) de agosto del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada venci\u00f3 en silencio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador hace un an\u00e1lisis del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n &nbsp;y de la forma como el mismo debe ser interpretado, pues &nbsp;la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991, no fue la de que los procedimientos se terminasen, pues ellos garantizan &nbsp;la efectividad del &nbsp;derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, lo que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n proscribe, no es la existencia de normas procedimentales, sino la aplicaci\u00f3n de rituales y formalismos exagerados que desconozcan la esencia del derecho sustancial. Esta, explica el Procurador, es la tendencia del derecho moderno, en donde existe una &#8220;entronizaci\u00f3n del derecho positivo, [con] la &nbsp;procedimentalizaci\u00f3n como eje central.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el respeto por los principios b\u00e1sicos del procedimiento, debe ser entendido como un problema m\u00e1s de fondo que de forma. Al respeto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El \u00e9nfasis del derecho y de la democracia modernos en los procedimientos, no implica, por supuesto, el olvido radical de los valores \u00e9tico-materiales, sino s\u00f3lo su cambio de lugar y funci\u00f3n &nbsp;en el sistema jur\u00eddico. Para poner en evidencia dicho cambio basta recordar, c\u00f3mo la libertad y la dignidad -ejes del nuevo constitucionalismo colombiano- constituyen condiciones de posibilidad sin las cuales resulta imposible la existencia de procedimientos comunicativos, y con ello veraces y justos, tanto en el \u00e1mbito de la legitimidad democr\u00e1tica como de la legalidad positiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice el Procurador, no le asiste raz\u00f3n al actor, pues olvida que uno de los fundamentos del debido proceso est\u00e1, seg\u00fan la misma Constituci\u00f3n, en el respeto de las formas propias de cada juicio, formas que garantizan la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos de los asociados. Por tanto, no debe existir desprecio de la forma, tal como lo entiende el actor, y ante la duda del juez cuando va a interpretar la ley, no existe oposici\u00f3n en que acuda a los principios generales del derecho o a los derechos sustanciales, pues la misma Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 230 permite al juez tener a uno u otro, como criterios auxiliares en su labor interpretativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, pues la norma demandada hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que existe oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, porque el primero &#8220;reinstaur\u00f3 la subordinaci\u00f3n de la ley sustancial a la procesal&#8221;, en tanto que el segundo establece &#8220;la prevalencia del derecho sustancial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega, adem\u00e1s, que existe una contradicci\u00f3n entre la primera parte del art\u00edculo acusado, que &#8220;ordena interpretar la ley procesal obedeciendo el principio de que los procedimientos tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial&#8221;, y la segunda parte que &#8220;ordena aclarar las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de la ley procesal por medio de los principios generales de derecho procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Finalidad del proceso civil &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espont\u00e1neamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realizaci\u00f3n por medio de la actividad jurisdiccional. &nbsp;El objeto de \u00e9sta es &#8220;la declaraci\u00f3n de certeza o la realizaci\u00f3n colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia de las dichas normas, no quedan ellos directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jur\u00eddicas&#8221;. (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, p\u00e1g. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969). &nbsp;<\/p>\n<p>En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin espec\u00edfico ha escrito Carnelutti: &#8220;La conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n hasta ahora efectuada, puede resumirse en esta f\u00f3rmula: el proceso se desenvuelve para la composici\u00f3n justa del litigio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Paz con justicia podr\u00eda ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz. &nbsp;Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino seg\u00fan el Derecho. &nbsp;Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien est\u00e1 en conflicto, sino por quien est\u00e1 sobre el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un inter\u00e9s&#8221;. &nbsp;(Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, p\u00e1g. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Derecho formal y derecho sustancial o material &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposici\u00f3n al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. &nbsp;Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realizaci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;Sobre esta distinci\u00f3n, anota Rocco: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, est\u00e1 el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;. &nbsp;(ob. cit., tomo I, p\u00e1g. 194). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las normas procesales tienen una funci\u00f3n instrumental. &nbsp;Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. &nbsp;Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad. &nbsp;Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. &nbsp;Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Algunas reflexiones sobre los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n, y 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. &nbsp;Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. &nbsp;Tambi\u00e9n aqu\u00ed la relaci\u00f3n de medio a fin es ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la interpretaci\u00f3n es el paso previo e indispensable para la aplicaci\u00f3n de toda norma jur\u00eddica, es claro que ella condiciona y determina su aplicaci\u00f3n. &nbsp;Esto explica la orden que la norma acusada imparte al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia que la segunda &nbsp;parte del art\u00edculo demandado, hace a la aplicaci\u00f3n de los &#8220;principios generales del derecho procesal&#8221;, cabe decir lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los redactores del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se anticiparon al Constituyente de 1991. \u00bfPor qu\u00e9?. Sencillamente porque el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de se\u00f1alar que &#8220;los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, establece que &#8220;La equidad, &nbsp;la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial&#8221;. &nbsp;Principios generales del derecho entre los cuales se cuentan los &#8220;principios generales del derecho procesal civil&#8221;, que tambi\u00e9n son sustanciales, en \u00faltimas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que pueda olvidarse la expresa menci\u00f3n que el art\u00edculo cuarto hace de &#8220;la garant\u00eda constitucional del debido proceso&#8221;, &#8220;el derecho de defensa&#8221;, y la &#8220;igualdad de las partes&#8221;, temas &nbsp;a los cuales se refieren los art\u00edculos 29 y 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretaci\u00f3n de todas las normas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, se infiere sin la menor dificultad que la norma demandada no s\u00f3lo no contradice la Constituci\u00f3n, sino que se ajusta perfectamente a su letra y a su esp\u00edritu. &nbsp;As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-029-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-029\/95 &nbsp; DERECHO PROCESAL-Finalidad &nbsp; La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realizaci\u00f3n que supone la soluci\u00f3n de los conflictos. &nbsp; DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; Cuando se habla de derecho sustancial o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}