{"id":14230,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1011-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1011-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-07\/","title":{"rendered":"T-1011-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/07 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Procedencia excepcional para controvertir decisiones sobre traslados de docentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no pod\u00eda v\u00e1lidamente tomar la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de traslado, regres\u00e1ndola al sitio de trabajo en el que esta demostrado que su salud se afecta gravemente, en tanto que desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de la actora. Seg\u00fan qued\u00f3 expresado en ac\u00e1pites anteriores, la facultad de la administraci\u00f3n para modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta. La misma encuentras l\u00edmites constitucionales en la dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya lugar. Por tanto, el traslado efectuado por el Secretario de Educaci\u00f3n Distrital, mediante la resoluci\u00f3n que dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n 00046 del que autoriz\u00f3 el traslado, se torna irrazonado, dada la cr\u00edtica condici\u00f3n de salud de la actora que no fue tenida en cuenta en la decisi\u00f3n. Si bien las necesidades del servicio por la falta de reemplazos exig\u00edan el traslado de la demandante a ese centro educativo, la entidad demandada ha debido considerar por encima de tal argumento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, por el grave riesgo que para la vida y la salud representaba volver a dicha Instituci\u00f3n, seg\u00fan la aseveraci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada en ac\u00e1pites anteriores la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n procurar la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los docentes \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. En trat\u00e1ndose del traslado de docentes, la administraci\u00f3n debe sujetarse tambi\u00e9n a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisi\u00f3n que en \u00faltimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderaci\u00f3n entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1686601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenis Patricia Torres Lara contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yenis Patricia Torres Lara, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Yenis Patricia Torres Lara, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla al estimar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y al trabajo, al trasladarla de la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria Distrital No.198 a la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, de donde recientemente hab\u00eda logrado su traslado por razones de salud. La accionante funda sus peticiones en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 21 de julio de 2004, fue nombrada en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, en el cargo de docente Escalaf\u00f3n Grado S\u00e9ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido a que el 30 de agosto de 2006, el m\u00e9dico alerg\u00f3logo le diagnostic\u00f3 asma severa persistente, que se agrava a causa del medio ambiente del lugar de trabajo el cual resulta nocivo para su salud, solicit\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n Distrital (E) el traslado para otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien, mediante Resoluci\u00f3n No.0046 del 12 de enero de 2007, fue trasladada a la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria Distrital No.198, donde actualmente labora, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital le notific\u00f3 el 2 de febrero de 2007 que deb\u00eda regresar nuevamente a la Instituci\u00f3n Educativa Evardo Turizo Palencia, con lo cual, sin motivaci\u00f3n alguna, dejaron sin efecto la resoluci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda concedido su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se modifique la segunda resoluci\u00f3n con el fin de que se pueda quedar en la instituci\u00f3n a la que la trasladaron con su consentimiento y en la que ha sentido mejor\u00eda en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, pese haber sido comunicada en debida forma por el Juzgado de conocimiento para remitir un informe sobre su versi\u00f3n acerca de los hechos expuestos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acci\u00f3n de tutela, en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Barranquilla el 24 de diciembre de 2006 por la accionante, mediante la cual solicit\u00f3 el traslado de la Instituci\u00f3n Distrital Educativa Evardo Turizo Palencia invocando razones de salud. (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.00046 del 12 de enero de 2007, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, por la cual fue trasladada discrecionalmente del cargo de docente de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Evardo Turizo al mismo cargo en el Centro de Educaci\u00f3n B\u00e1sica No.198 del mismo Distrito. (fl.19) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de fecha 8 de febrero de 2007, suscrita por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria Distrital No.198, en la que consta que la accionante trabaja en esa instituci\u00f3n desde el 22 de enero de 2007. (fl.21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece la accionante de fecha agosto 30 de 2006, suscrito por el m\u00e9dico alerg\u00f3logo de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte. (fl.22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.00220 del 2 de febrero de 2007, proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se deja sin efectos la resoluci\u00f3n No.00046 de 2007. (fl. 60) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico legal de fecha 12 de febrero de 2007, suscrito por la Coordinadora de Salud Ocupacional del Magisterio y el Director M\u00e9dico de la Uni\u00f3n Temporal del Norte. (fl.61) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia m\u00e9dica de la accionante. (fls 62 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al considerar que la accionante cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos diferentes a la acci\u00f3n de tutela para debatir la decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo que le orden\u00f3 regresar a la anterior instituci\u00f3n educativa, del cual la accionante no aport\u00f3 prueba alguna, raz\u00f3n por la que por estima que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Adicionalmente afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente asunto, toda vez que la controversia jur\u00eddica surgida del contenido, el valor jur\u00eddico y el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla no es de car\u00e1cter constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, para solicitar al protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y adem\u00e1s la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.00220 del 2 de febrero de 2007, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n No.00046 del 12 de enero de 2007, que autorizaba el traslado a la Instituci\u00f3n Educativa en la que actualmente presta sus servicios. Con el escrito de impugnaci\u00f3n, anex\u00f3 copia del mencionado acto administrativo, de la historia cl\u00ednica y del diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido el 12 de febrero de 2007 por el \u00e1rea de Salud Ocupacional del Magisterio, mediante la cual convalida el concepto del alerg\u00f3logo tratante, en el sentido de que la permanencia de la accionante en la Instituci\u00f3n Evardo Turizo, \u201cha exacerbado sus episodios asm\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 7 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, decidi\u00f3 confirmar la Sentencia de primera instancia al estimar que en efecto la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de la nulidad de los actos administrativos, cuya competencia est\u00e1 atribuida a otra jurisdicci\u00f3n a la cual la interesada puede acudir en procura de lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer en Revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, dej\u00f3 sin efecto el acto administrativo mediante el cual autoriz\u00f3 por razones de salud el traslado de la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria Distrital No.198 en la que ha encontrado mejor\u00eda para su enfermedad. La docente considera que con dicha determinaci\u00f3n, se ponen en inminente riesgo su vida, salud e integridad personal, pues no se tiene en cuenta que tal como consta en el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico alerg\u00f3logo tratante, que el medio ambiente de la Instituci\u00f3n educativa Distrital Evardo Turizo Palencia a la que ha sido devuelta, agrava su situaci\u00f3n de salud y le impide una mejor\u00eda para la enfermedad de asma severa que padece. Por ello, solicit\u00f3 su protecci\u00f3n por esta v\u00eda, junto con la orden a la accionada de dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del nuevo traslado, definiendo su permanencia en la instituci\u00f3n educativa en la que actualmente presta sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no dio respuesta alguna frente a la presente acci\u00f3n de tutela pese haber sido notificada en debida forma por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al considerar que la accionante cuenta con otros medios judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para debatir la controversia suscitada por el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, le corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si en el presente caso la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora al disponer su traslado del lugar donde ven\u00eda prestando sus servicios, desconociendo su estado de salud y las particulares circunstancias de la trabajadora. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico expuesto, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el car\u00e1cter relativo y los l\u00edmites constitucionales del ius variandi y, (ii) la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones sobre traslado laboral, concretamente en el caso de los docentes que se encuentran al servicio del Estado. Por \u00faltimo se proceder\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter relativo y l\u00edmites constitucionales del ius variandi \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados se ha denominado el ius variandi, que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Esta potestad no es absoluta, puesto que est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la facultad del empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado2. As\u00ed, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente, sin desconocer el trato digno que el patrono debe a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador no constituye, por si misma, raz\u00f3n suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, raz\u00f3n por la cual los criterios relativos a las m\u00ednimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicaci\u00f3n frente a cualquier empleador, sin importar que el mismo sea de derecho p\u00fablico o de derecho privado.3 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones m\u00e1s usadas en el ejercicio del ius variandi est\u00e1 en la facultad del empleador para ordenar traslados, bien en cuanto al reparto funcional de competencias, o bien en cuanto al factor territorial en donde se tiene en cuenta la sede o lugar de trabajo. Frente al sector p\u00fablico, ha se\u00f1alado la Corte que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Es as\u00ed como, en atenci\u00f3n al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, la administraci\u00f3n p\u00fablica debe contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio4, constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n de traslado no puede ser en ning\u00fan caso arbitraria, con lo cual, el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones5: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros6, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta del empleador para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio7, sino que tambi\u00e9n comporta un derecho de los trabajadores \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio id\u00f3neo para implementar aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones sobre traslado de docentes \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho8, las cuales deben promoverse por los interesados seg\u00fan sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violaci\u00f3n grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporaci\u00f3n, ha fijado las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laboral, se requiera lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo10; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que la afectaci\u00f3n clara, grave y directa a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar, puede darse por diversas circunstancias que deben aparecer probadas en el respectivo expediente. En sentencia T-264 de 200511, la Corte precis\u00f3 que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental cuando: \u201c(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (ii) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales est\u00e1 condicionada al an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean cada situaci\u00f3n particular y a la debida acreditaci\u00f3n de las condiciones que se invoquen para argumentar la amenaza o vulneraci\u00f3n de forma grave de los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos y verificada la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio, esta Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida de la actora, al ordenar su traslado como docente de la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria Distrital No.198 nuevamente a la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, sin tener en cuenta que el medio ambiente de ese centro educativo de donde recientemente hab\u00eda sido trasladada afecta gravemente su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene plenamente acreditado seg\u00fan diagn\u00f3stico del m\u00e9dico alerg\u00f3logo tratante de la Cl\u00ednica General del Norte S.A., de fecha agosto 30 de 2006, que la accionante padece de \u201casma severa persistente\u201d, y adem\u00e1s se encuentra \u201c\u2026muy delicada sin la mejor\u00eda esperada, requiere cambio de sitio en donde labora, debido a que el medio ambiente es nocivo para su salud.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que mediante comunicaci\u00f3n radicada con fecha diciembre 14 de 2006, la accionante solicit\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla el traslado de instituci\u00f3n educativa Distrital Evardo Turizo Palencia por motivo de salud se\u00f1alando que: \u201c\u2026soy asm\u00e1tica y algunas sustancias que son utilizadas para el aseo de la instituci\u00f3n me producen alergias constantes recayendo repetidas veces, lo cual impide la mejor\u00eda a pesar de los tratamientos m\u00e9dicos\u2026\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente concepto m\u00e9dico laboral, suscrito por la Directora de Salud Ocupacional del Magisterio y la Direcci\u00f3n M\u00e9dica \u00a0de la Uni\u00f3n Temporal del Norte, de fecha febrero 12 de 2007, mediante el cual afirman lo siguiente en relaci\u00f3n con el estado de salud de la accionante: \u201cDocente remitida por alerg\u00f3logo tratante, con cuadro de asma severa debido a lo anterior el alerg\u00f3logo emite concepto en donde notifica que el medio ambiente laboral en donde se desempe\u00f1a es nocivo para la salud, siendo reubicada en el CEB 198. Dicha resoluci\u00f3n es revocada y se le env\u00eda nuevamente al CEB 129 lo cual ha exacerbado sus episodios asm\u00e1ticos, (teniendo que consultar en varias ocasiones a consulta por urgencias).\/\/ (\u2026) \/\/ Debido a su cuadro de asma severa puede verse aumentado por agentes que pudieran actuar como desencadenantes de su trastorno asm\u00e1tico en su ambiente laboral actual, se convalida concepto del alerg\u00f3logo tratante\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se evidencia que en raz\u00f3n a los s\u00edntomas de su enfermedad y a las alergias sufridas durante el a\u00f1o 2006, debi\u00f3 acudir al servicio m\u00e9dico durante los d\u00edas 29 de marzo (fl.73), 24 de abril (fl.74), 25 de abril (fl.78), 28 de abril (fl.72), 12 de mayo (fl.69), 2 de agosto (fl.71), agosto 9 (fl.84), 29 de septiembre (fl.83) y octubre 13 (fl.85), y durante el a\u00f1o 2007, ha acudido el 10 de enero (fl.86), el 7 de febrero (fl.70) y el 17 de febrero (fl.62). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe destacar que los hechos y pruebas obrantes en el expediente, as\u00ed como las afirmaciones de la accionante no fueron desvirtuadas por la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, entidad que ni siquiera intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto, esta Sala da por cierto los hechos y afirmaciones de la actora en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la permanencia de la docente en la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, sin duda afecta considerablemente su salud, en tanto que los s\u00edntomas de la patolog\u00eda que padece se agravan a\u00fan m\u00e1s y no obstante los tratamientos suministrados no presenta mejor\u00eda, mientras que en la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria No.198 se ha comprobado, seg\u00fan sus propias afirmaciones, la adaptaci\u00f3n y mejor\u00eda en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla no pod\u00eda v\u00e1lidamente tomar la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de traslado, regres\u00e1ndola al sitio de trabajo en el que esta demostrado que su salud se afecta gravemente, en tanto que desconoce su obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de la actora. Seg\u00fan qued\u00f3 expresado en ac\u00e1pites anteriores, la facultad de la administraci\u00f3n para modificar las condiciones laborales de los maestros y profesores, aun cuando es amplia, no es absoluta. La misma encuentras l\u00edmites constitucionales en la dignidad del trabajo y en los derechos de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 llamada a desarrollarse en forma razonable y proporcional, consultando las circunstancias que los afectan y, en particular, teniendo en cuenta las situaciones relacionadas con su estado de salud o el de sus allegados cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el traslado efectuado por el Secretario de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, mediante la resoluci\u00f3n No. 00220 del 2 de febrero de 2007, que dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n 00046 del que autoriz\u00f3 el traslado, se torna irrazonado, dada la cr\u00edtica condici\u00f3n de salud de la actora que no fue tenida en cuenta en la decisi\u00f3n, si se observa que en la motivaci\u00f3n de dicho acto se afirm\u00f3 \u00fanicamente \u201cQue se hace necesario dejar sin efecto dichas resoluciones, ya que el rector de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Evardo Turizo Palencia, manifest\u00f3 la necesidad de los docentes, ya que no mandaron sus reemplazos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las necesidades del servicio por la falta de reemplazos exig\u00edan el traslado de la demandante a ese centro educativo, la entidad demandada ha debido considerar por encima de tal argumento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, por el grave riesgo que para la vida y la salud representaba volver a dicha Instituci\u00f3n, seg\u00fan la aseveraci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia citada en ac\u00e1pites anteriores la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n procurar la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los docentes \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y el libre desarrollo de la personalidad. En trat\u00e1ndose del traslado de docentes, la administraci\u00f3n debe sujetarse tambi\u00e9n a las condiciones particulares del servidor, de manera que la decisi\u00f3n que en \u00faltimas se adopte se encuentre adecuada a la realidad y sea el resultado de una ponderaci\u00f3n entre las necesidades del servicio y el respeto por los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso se impone la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida de la docente Yenis Patricia Torres Lara, en tanto que la decisi\u00f3n de traslado se adopt\u00f3 sin consultar sus circunstancias particulares y en especial su delicado estado de salud. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No.00220 del 2 de febrero de 2007 y trasladar a la actora en la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria Distrital No. 198 de Barranquilla, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n No.00046 del 12 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de mayo de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yenis Patricia Torres Lara contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No.00220 del 2 de febrero de 2007 y trasladar a la actora en la Instituci\u00f3n Educativa Comunitaria Distrital No. 198 de Barranquilla, en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n No.00046 del 12 de enero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, T-797 de 2005, T-065 de 2007 y T-305 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este aspecto, se pueden consultar las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-715de 1996, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-288 de1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/07 \u00a0 IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Procedencia excepcional para controvertir decisiones sobre traslados de docentes \u00a0 ACCION DE TUTELA Y TRASLADO LABORAL-Casos en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no pod\u00eda v\u00e1lidamente tomar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}