{"id":14231,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1012-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1012-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-07\/","title":{"rendered":"T-1012-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE A SER AFILIADA COMO BENEFICIARIA-Sentencia C-521\/07 declar\u00f3 inexequible expresi\u00f3n de art. 163 de la ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE A SER AFILIADA COMO BENEFICIARIA-Tiempo de convivencia no tiene que ser superior a dos a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1675471 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Lorena Posso Aguirre contra COMFENALCO E.P.S. -Seccional Valle del Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Lorena Posso Aguirre contra COMFENALCO E.P.S. -Seccional Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 demanda de tutela contra COMFENALCO E.P.S., por considerar que esta entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos a la salud y a la vida, como tambi\u00e9n los derechos fundamentales del hijo que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el acta de declaraci\u00f3n extraproceso suscrita el 7 de marzo de 2007 ante la notar\u00eda 20 de Cali, la accionante convive en uni\u00f3n marital de hecho con Fabio Nelson Vaquero Ospina. Ante la notar\u00eda afirm\u00f3 que su relaci\u00f3n como compa\u00f1eros permanentes hab\u00eda comenzado 17 meses atr\u00e1s y que se encontraba en el s\u00e9ptimo mes de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2007 present\u00f3 demanda de amparo contra COMFENALCO E.P.S. -Seccional Valle del Cauca-, solicitando al juez de tutela que ordenara a esta entidad que la admitiera como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente Fabio Nelson Vaquero Ospina, quien se encuentra afiliado a COMFENALCO E.P.S. como cotizante desde el 21 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la afiliaci\u00f3n, la accionante reclam\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria, debido a su estado de embarazo. Aclara que cuando su compa\u00f1ero se vincul\u00f3 a la E.P.S. en calidad de cotizante, no conviv\u00eda con ella y que su uni\u00f3n marital se present\u00f3 posteriormente, pero no precis\u00f3 la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que COMFENALCO E.P.S. se ha negado a inscribirla como beneficiaria de su compa\u00f1ero, debiendo acudir a m\u00e9dicos particulares para llevar a cabo los controles prenatales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFENALCO E.P.S. -Seccional Valle del Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -COMFENALCO E.P.S.-, intervino mediante apoderado judicial y explic\u00f3 que el se\u00f1or Fabio Nelson Vaquero Ospina est\u00e1 afiliado como cotizante desde el mes de julio de 2005, pero que al momento de la afiliaci\u00f3n manifest\u00f3 que era soltero; precis\u00f3 que en el mes de noviembre de 2006 solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Lorena Posso Aguirre como beneficiaria por tratarse de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de afiliaci\u00f3n como beneficiaria fue negada, pues el se\u00f1or Fabio Nelson Vaquero Ospina no demostr\u00f3 que la accionante conviv\u00eda con \u00e9l de manera permanente. Adem\u00e1s, COMFENALCO E.P.S. neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n como beneficiaria a la se\u00f1ora Posso Aguirre, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 y el literal b) del art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998, establec\u00edan que la cobertura familiar comprend\u00eda al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n fuera superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante providencia del 26 de marzo de 2007, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1ora Claudia Lorena Posso Aguirre, por cuanto el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993, aplicable a la cobertura familiar, establec\u00eda que podr\u00eda ser afiliado como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, siempre y cuando hubiera convivido con el cotizante durante un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las pruebas y las declaraciones de la accionante, el Despacho concluy\u00f3 que ella s\u00ed conviv\u00eda con Fabio Nelson Vaquero Ospina, pero que su relaci\u00f3n como compa\u00f1eros permanentes era menor a los dos (2) a\u00f1os requeridos legalmente para lograr la afiliaci\u00f3n que reclamaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n adoptada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronunciar\u00e1 sobre el r\u00e9gimen de cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud, para determinar si la accionante puede ser vinculada al POS como beneficiaria de su compa\u00f1ero permanente, a\u00fan cuando hayan convivido durante un lapso inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n integral a la familia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Constitucionalmente la familia es considerada como el n\u00facleo fundamental de la sociedad (C.Po. art. 42) y ha sido definida por la Corte como \u201cAquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d.1 En concordancia con esta definici\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, mientras el inciso segundo del art\u00edculo 42 superior prev\u00e9 que el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El marco constitucional de protecci\u00f3n para la familia ha sido fijado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en nuestro pa\u00eds el r\u00e9gimen constitucional de la familia qued\u00f3 definido: (i) en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta, que eleva a la categor\u00eda de principio fundamental del Estado la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) en el art\u00edculo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminaci\u00f3n; (iii) en el art\u00edculo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el art\u00edculo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) en el art\u00edculo 33, en cuanto consagra la garant\u00eda fundamental de la no incriminaci\u00f3n familiar, al se\u00f1alar que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el art\u00edculo 43, al imponerle al Estado la obligaci\u00f3n de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) en el art\u00edculo 44, que eleva a la categor\u00eda de derecho fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el art\u00edculo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes aparecen en el expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como cotizante a la EPS COMFENALCO del se\u00f1or Fabio Nelson Vaquero Ospina (Fl. 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de declaraci\u00f3n extraproceso suscrita el 7 de marzo de 2007 ante la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Cali, en la cual se deja constancia que Fabio Nelson Vaquero Ospina y Claudia Lorena Posso Aguirre conviv\u00edan desde hac\u00eda 17 meses en uni\u00f3n marital de hecho (Fl. 4); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida el 27 de septiembre de 2007 por COMFENALCO \u2013Valle del Cauca-, seg\u00fan la cual el cotizante Fabio Nelson Vaquero Ospina actualmente tiene afiliados como beneficiarios a sus padres (Fl. 9 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. R\u00e9gimen de cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el r\u00e9gimen de cobertura familiar en el POS se encuentra consagrado en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993. Su texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os3; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aqu\u00e9llos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 1\u00ba- El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 2\u00ba- Todo ni\u00f1o que nazca despu\u00e9s de la vigencia de la presente ley quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual est\u00e9 afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esta disposici\u00f3n regula la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS y desarrolla los preceptos superiores que garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, imponiendo al sistema de seguridad social en salud el deber de cobertura para la pareja conformada por los c\u00f3nyuges, como tambi\u00e9n para la pareja integrada por compa\u00f1eros permanentes, salvo que en \u00e9ste \u00faltimo caso el legislador exclu\u00eda temporalmente de la condici\u00f3n de beneficiario al compa\u00f1ero (a) permanente cuando la uni\u00f3n era inferior a 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ser declarada inexequible la expresi\u00f3n que imped\u00eda vincular como beneficiario del POS al compa\u00f1ero (a) permanente cuya uni\u00f3n fuera inferior a dos (2) a\u00f1os, las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud est\u00e1n obligadas a afiliar al compa\u00f1ero (a) permanente como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, en las mismas condiciones que el c\u00f3nyuge, atendiendo a la solicitud que presente el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La imposibilidad jur\u00eddica de vincular como beneficiario del POS al compa\u00f1ero (a) permanente cuya uni\u00f3n fuere inferior a dos (2) a\u00f1os, \u00a0desconoc\u00eda preceptos superiores, pues como lo expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos a\u00f1os para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compa\u00f1ero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protecci\u00f3n integral de la familia, por cuanto el constituyente consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge a quien no se le impone la obligaci\u00f3n de cumplir un determinado per\u00edodo de convivencia con el afiliado, mientras que el compa\u00f1ero (a) no puede ser afiliado al POS si la uni\u00f3n permanente es inferior a dos a\u00f1os.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Adem\u00e1s, el Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 34. COBERTURA FAMILIAR. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. INSCRIPCION DEL GRUPO FAMILIAR. Los afiliados deber\u00e1n inscribir ante la Entidad Promotora de Salud -EPS., a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. Esta inscripci\u00f3n se har\u00e1 mediante el diligenciamiento del formulado que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho formulado deber\u00e1 ser suscrito por el afiliado. El formulario deber\u00e1 suscribirlo tambi\u00e9n el empleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una declaraci\u00f3n del afiliado que se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su grupo familiar no est\u00e1n afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud -EPS y que ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El formulario y los anexos a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser destruidos despu\u00e9s de un a\u00f1o contado a partir del momento de su recepci\u00f3n por la EPS, siempre y cuando los conserve por cualquier medio t\u00e9cnico que garantice la reproducci\u00f3n exacta de documentos, tales como la microfilmaci\u00f3n, la micograf\u00eda y los discos \u00f3pticos. El mismo procedimiento podr\u00e1 seguirse con el formulario y documento de autoliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, sobre la cobertura familiar en el POS el Decreto 1703 de 2002, por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Afiliaci\u00f3n del Grupo Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la afiliaci\u00f3n al sistema requiere la presentaci\u00f3n de los documentos que acreditan las condiciones legales de todos los miembros del n\u00facleo familiar, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la calidad de c\u00f3nyuge, el registro del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para acreditar la calidad de compa\u00f1ero permanente, declaraci\u00f3n juramentada del cotizante y compa\u00f1ero o compa\u00f1era en la que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos a\u00f1os. En este evento la sustituci\u00f3n por un nuevo compa\u00f1ero con derecho a ser inscrito, exigir\u00e1 el cumplimiento del t\u00e9rmino antes indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en donde conste el parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para acreditar la calidad de estudiante, certificaci\u00f3n del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, per\u00edodo y dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 a\u00f1os seg\u00fan lo establecido en los t\u00e9rminos del Decreto 2463 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La dependencia econ\u00f3mica con declaraci\u00f3n juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la condici\u00f3n de beneficiario de acuerdo con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud, EPS, o dem\u00e1s entidades obligadas a compensar, EOC, realicen las auditorias correspondientes, los cruces de informaci\u00f3n o que requieran al afiliado cotizante o empleador, seg\u00fan el caso, para que presente la documentaci\u00f3n complementaria que acredite en debida forma tal condici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el presente art\u00edculo para ser inscrito como beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Obligaci\u00f3n de los afiliados. Adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando les sea requerida, es responsabilidad del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario, tales como fallecimientos, discapacidad, p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, independencia econ\u00f3mica, cumplimiento de la edad m\u00e1xima legal establecida y dem\u00e1s que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por parte del afiliado cotizante, dicha entidad seguir\u00e1 el procedimiento de desafiliaci\u00f3n correspondiente, previa comunicaci\u00f3n escrita al afiliado cotizante, con no menos de un (1) mes de antelaci\u00f3n; el cotizante responder\u00e1 pecuniariamente en todo caso, por el reporte extempor\u00e1neo de las novedades correspondientes de su grupo familiar, debiendo reembolsar los gastos en que incurri\u00f3 el Sistema durante el periodo en que el beneficiario carec\u00eda del derecho. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en cabeza del afiliado cotizante, la entidad promotora de salud, EPS, el empleador o la entidad pagadora de pensiones, cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En el presente caso, el afiliado cotizante, se\u00f1or Fabio Nels\u00f3n Vaquero Ospina, deber\u00e1 acudir ante la EPS COMFENALCO -Seccional Valle del Cauca-, para informar sobre las novedades que se han presentado en la conformaci\u00f3n de su grupo familiar, solicitar la inscripci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente y de su hijo, quienes ingresar\u00e1n como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. De esta manera, los padres del afiliado cotizante ser\u00e1n considerados como miembros adicionales del grupo familiar y podr\u00e1n mantener su condici\u00f3n de beneficiarios del POS, siempre y cuando el se\u00f1or Fabio Nelson Vaquero Ospina cancele las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 40 del Decreto 806 de 1998 y 7\u00ba. del Decreto 1703 de 2002. Estas normas prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 806 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La afiliaci\u00f3n o desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1703 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Modificado Decreto 2400 de 2002, Art. 1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n de miembros adicionales del grupo familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, los cotizantes dependientes de que trata el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que el cotizante cancele directamente y en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en t\u00e9rminos de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupos etarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero de UPC a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menores de 1 a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.00 \u00a0<\/p>\n<p>De 1 a 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.00 \u00a0<\/p>\n<p>De 5 a 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.00 \u00a0<\/p>\n<p>De 15 a 44 a\u00f1os (Hombres) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.00 \u00a0<\/p>\n<p>De 15 a 44 a\u00f1os (Mujeres) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.02 \u00a0<\/p>\n<p>De 45 a 59 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.85 \u00a0<\/p>\n<p>Mayores de 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado cotizante respecto de los cotizantes dependientes ser\u00e1 responsable del pago del valor de la UPC mensual definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiaci\u00f3n de las actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este \u00faltimo equivaldr\u00e1 al 10% de la sumatoria del valor de estas UPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora de salud, EPS, apropiar\u00e1 el valor de una UPC correspondiente al grupo et\u00e1reo del afiliado adicional y la UPC correspondiente a las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y girar\u00e1 a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de solidaridad y cuando se reciban sumas superiores a la UPC del afiliado cotizante, el valor restante se girar\u00e1 a la Subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fosyga a trav\u00e9s del proceso de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente art\u00edculo solo aplicar\u00e1 a partir del mes siguiente contado a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas actualmente inscritas como cotizantes-dependientes que no contin\u00faen afiliadas en las condiciones previstas en este art\u00edculo, quedan liberadas del cumplimiento de las garant\u00edas establecidas en el numeral 10 del art\u00edculo 2o del DECRETO 47 de 2000, modificado por el art\u00edculo 9o del Decreto 783 de 2000. Para el efecto deber\u00e1n reportar la novedad a la entidad promotora de salud, EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Para la Sala, la sentencia proferida el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue negado el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Lorena Posso Aguirre, deber\u00e1 ser revocada, teniendo en cuenta que mediante la sentencia C-521 del 11 de julio de 2007, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d, del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que imped\u00eda vincular como beneficiario al compa\u00f1ero (a) permanente cuando la uni\u00f3n fuera inferior a este per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 a COMFENALCO E.P.S. \u2013Seccional Valle del Cauca-, que inscriba a la se\u00f1ora Claudia Lorena Posso Aguirre y a su hijo como beneficiarios de su compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or Fabio Nelson Vaquero Ospina, siempre y cuando \u00e9ste solicite la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is de marzo de 2007 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, mediante la cual fue negada la tutela solicitada por la se\u00f1ora Claudia Lorena Posso Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud; en consecuencia SE ORDENA a COMFENALCO E.P.S. \u2013Seccional Valle del Cauca-, proceder, previa solicitud del afiliado cotizante, a la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Lorena Posso Aguirre y de su hijo como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Fabio Nelson Vaquero Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-821 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 La expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d, fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-521 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/07 \u00a0 DERECHO DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE A SER AFILIADA COMO BENEFICIARIA-Sentencia C-521\/07 declar\u00f3 inexequible expresi\u00f3n de art. 163 de la ley 100\/93 \u00a0 DERECHO DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE A SER AFILIADA COMO BENEFICIARIA-Tiempo de convivencia no tiene que ser superior a dos a\u00f1os \u00a0 Referencia: expediente T-1675471 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}