{"id":14232,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1013-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1013-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-07\/","title":{"rendered":"T-1013-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Mora en aportes por parte de empleador\/EMPLEADOR-Responsabilidad penal por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha en que se niega la pensi\u00f3n de vejez del accionante, el Seguro Social no ha recibido los aportes a la seguridad social en pensiones que \u00e9l cotiz\u00f3 como trabajador de la empresa Vigilancia, por cuanto dicha empresa no los traslad\u00f3; El Seguro Social adelanta proceso de cobro coactivo para recuperar las contribuciones parafiscales que adeuda la empresa, por lo que si bien es cierto no es un cr\u00e9dito de f\u00e1cil recuperaci\u00f3n, no lo es menos que la acreencia a su favor existe como derecho cierto y puede cobrarla por las v\u00edas jur\u00eddicas del caso. Cabe recordar que, tal y como lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, en sentencia del 20 de junio de 2007, puede existir responsabilidad penal cuando el representante legal de una empresa descuenta los aportes parafiscales a la seguridad social y no los traslada a la entidad Administradora de Pensiones. En el momento procesal en el que el Seguro Social inici\u00f3 el cobro coactivo, la empresa ejecutada contaba con bienes que le permit\u00edan recuperar los valores adeudados. Sin embargo la decisi\u00f3n del Seguro Social, ajena entonces a la actuaci\u00f3n del trabajador, de levantar las medidas cautelares produjo graves consecuencias para los intereses del accionante, puesto que, como lo informa la misma entidad, al momento en que se levant\u00f3 la medida, la propietaria del apartamento embargado procedi\u00f3 a venderlo. Eso podr\u00eda mostrar una actitud descuidada del Seguro Social que no debe afectar el acceso del derecho a la pensi\u00f3n del actor. Aceptar que el Seguro Social no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor, pese a que esa entidad adelanta un proceso coactivo en su favor y que no ha recaudado los recursos a\u00fan por su propia actuaci\u00f3n poco diligente, ser\u00eda como aceptar que el Seguro se beneficia con su propia culpa o torpeza milite porque es su justificaci\u00f3n para no acceder a la pretensi\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Orden para que vuelva a expedir acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1695286 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rafael Antonio Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias del 7 de julio de 2007 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y del 1\u00ba de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por el se\u00f1or Rafael Antonio Pinz\u00f3n contra el Instituto de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Antonio Pinz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la tercera edad. Para ese efecto, solicit\u00f3 \u201cordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S., \u00a0para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que resuelva la presente demanda, proceda a reconocer y pagar como mecanismo transitorio, la pensi\u00f3n de vejez, a favor del se\u00f1or RAFAEL ANTONIO PINZON, teniendo en cuenta, el n\u00famero real de semanas cotizadas por el trabajador y las que ha dejado de cobrar por su actuaci\u00f3n negligente, frente al \u00faltimo empleador, reconocimiento y pago que se debe efectuar, a partir del momento en que el trabajador adquiri\u00f3 el derecho, debidamente indexado. Igualmente ordenar que la pensi\u00f3n sea reconocida y pagada, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral decida de fondo, la situaci\u00f3n planteada, para lo cual el trabajador se compromete a acreditar ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la presentaci\u00f3n de la demanda respectiva, en un t\u00e9rmino no superior a dos meses, despu\u00e9s de reconocida la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2003, el Se\u00f1or Rafael Pinz\u00f3n, present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, ante el Instituto de Seguros Sociales. Dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 00220043 de julio 26 de 2005, en tanto que \u00e9l s\u00f3lo contaba con 460 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pues sostuvo que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, cotiz\u00f3 515.84 semanas, las que sumadas a otras cuyo empleador no ha transferido las cotizaciones, cuenta con el total exigido por la ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cel trabajador tiene cotizadas m\u00e1s de las 500 semanas que se requieren por la ley, para acceder a la pensi\u00f3n, m\u00e1s concretamente el accionante tiene cotizadas un total de m\u00e1s de 570 semanas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n fue mantenida por parte la accionada, seg\u00fan consta en las resoluciones n\u00famero 032210 de agosto 15 de 2006, y No. 00660 de marzo 27 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El actor dijo que, su \u00faltimo empleador, la Sociedad Vigilancia Nacional de Colombia (Vincy Ltda.) no traslad\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales las correspondientes cotizaciones en salud que le descont\u00f3 mensualmente. De hecho, en la actualidad, existe sentencia laboral en firme en la que se conden\u00f3 a la sociedad en menci\u00f3n a pagar la totalidad de los aportes correspondientes al lapso comprendido entre el 9 de abril de 1997 y el 10 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que para la obtenci\u00f3n del pago de las semanas no cotizadas por la sociedad, la entidad demandada inici\u00f3 el cobro coactivo y orden\u00f3 el embargo de algunos inmuebles de su propiedad para garantizar el pago de las acreencias. Durante este proceso, el Instituto de Seguros Sociales y la deudora llegaron a un acuerdo que consist\u00eda en levantar el embargo. Ello efectivamente ocurri\u00f3, pero la empresa no cumpli\u00f3 con el pago y se insolvent\u00f3, por lo que en la actualidad, no tiene recursos para pagar las cotizaciones que el accionante necesita para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el Seguro Social fue descuidado frente al cobro de los aportes que le deb\u00eda efectuar a la sociedad, pues al autorizar el desembargo de los bienes permiti\u00f3 que la sociedad se insolvente. As\u00ed, concluye que esa actuaci\u00f3n negligente no puede ser asumida por \u00e9l, m\u00e1s a\u00fan cuando el no reconocimiento de su pensi\u00f3n le afecta el derecho a la vida en condiciones dignas, pues a sus 60 a\u00f1os de edad no le es f\u00e1cil acceder al empleo y su pensi\u00f3n ser\u00eda la su \u00fanica fuente de ingresos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el Instituto de Seguros Sociales fue notificado de la admisi\u00f3n de la tutela de la referencia en ambas instancias, no intervino en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 6 de julio de 2007, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en resumen, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional carece de competencia para ordenar que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez solicitada, puesto que las discusiones de contenido patrimonial deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que se hubiere comprobado \u00a0que el peticionario se encuentra en proximidad de un inmediato e inminente peligro de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, dijo que, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y especifico, que el propio art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo consider\u00f3 que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste \u201cdebe ser grave, \u00a0latente e inminente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar la negativa al amparo solicitado. \u00a0Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en resumen, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional est\u00e1 llamado a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: i) El no reconocimiento o el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ii) El no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental, y iii) La acci\u00f3n de tutela debe resultar necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal dijo que la sentencia T-651 de 2004, en la que se apoy\u00f3 el apoderado del demandante para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, no es aplicable al caso concreto porque \u201cla discusi\u00f3n se centraba en si la liquidaci\u00f3n realizada con respecto de su pensi\u00f3n se ajustaba a los porcentajes establecidos en las normas previstas para los exfuncionarios y empleados de la rama judicial, contenidas en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, mientras en el presente, como se rese\u00f1\u00f3 es un trabajador del sector privado, para el cual en el seguro social a\u00fan no aparecen cotizadas las semanas necesarias para lograr su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 6 de julio de 2007 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de vejez porque su empleador no transfiri\u00f3 las cotizaciones en pensi\u00f3n, pese a que fueron descontadas de n\u00f3mina y esa entidad inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo, desconoce sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, seguridad social, y a la protecci\u00f3n de la tercera edad. Por su parte, los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que los jueces constitucionales carecen de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, dada la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y la falta de prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe analizar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bftienen competencia los jueces de tutela para disponer el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, cuando se alega la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de una persona que tiene la edad para acceder a dicha prestaci\u00f3n? Para responder este interrogante, se reiterar\u00e1n las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en este caso para obtener el pago de prestaciones del sistema de seguridad social y, (ii) la mora patronal en el pago de aportes al sistema. Con base en ello, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. En m\u00faltiples oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, principalmente por dos razones. La primera, porque el legislador colombiano ha dise\u00f1ado un conjunto de instrumentos procesales para que, dentro del proceso debido, se discutan y definan las controversias que surgen alrededor del reconocimiento del derecho a gozar de una pensi\u00f3n. De ah\u00ed que y, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991), las controversias originadas con la aplicaci\u00f3n de la ley no deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n constitucional. La segunda raz\u00f3n, surge de la naturaleza del derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n, pues \u00e9ste no tiene el rango de fundamental porque no tiene eficacia directa e inmediata, en tanto que depende del cumplimiento de requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social, tiene el car\u00e1cter de program\u00e1tico por cuanto su reconocimiento no s\u00f3lo est\u00e1 sometido al desarrollo prestacional y organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el caso concreto, debe cumplir el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional2 tambi\u00e9n ha sido un\u00e1nime en sostener que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n puede ser protegido por v\u00eda de tutela, cuando se pretende la protecci\u00f3n de ese derecho que, por las circunstancias del caso concreto, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. De hecho, en reciente oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas se\u00f1al\u00f3 los tres casos en los que procede la tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 o reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un an\u00e1lisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario \u00a0provocada por una actuaci\u00f3n que se muestra desde un principio como contraria a postulados de \u00edndole legal o inconstitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, para que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n de persona de tercera edad, requiere la especial protecci\u00f3n y salvaguarda del Estado, procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que proceda la tutela en orden a exigir el reconocimiento de una pensi\u00f3n es necesario demostrar que este medio constitucional es el id\u00f3neo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n, ya porque no existen otros medios de defensa judicial tan id\u00f3neos como la tutela o porque se trata de proteger el derecho con car\u00e1cter urgente porque de no hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto, a la procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 ha sido enf\u00e1tica en sostener que la protecci\u00f3n constitucional se justifica porque lo m\u00e1s importante para el Estado Social de Derecho es la protecci\u00f3n efectiva y sustancial de los derechos fundamentales de las personas, lo cual prevalece respecto de la procedencia formal de los mecanismos procesales de defensa de los derechos en discusi\u00f3n. Por ello, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, resumi\u00f3 los requisitos para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela5.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez no es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental, tal y como se ha expresado, puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, por su conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0Dicho en otras palabras, en casos de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o en situaciones de desprotecci\u00f3n grave de las condiciones de vida digna del aspirante a pensionado, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora patronal en el traslado de cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 48, 53 y 365 de la Constituci\u00f3n y en la Ley 100 de 1993, las leyes que la modifican y las normas reglamentarias, el sistema de seguridad social en pensiones est\u00e1 dise\u00f1ado a partir de dos premisas principales: de un lado, el aporte obligatorio y necesario de los trabajadores y empleadores y, de otro lado, el principio de solidaridad que supone la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de cooperar con la seguridad social del grupo poblacional m\u00e1s pobre. Por ello, en principio, en los reg\u00edmenes de seguridad social en pensi\u00f3n, si no existe cotizaci\u00f3n, no es posible acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como claramente lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n se rige por una relaci\u00f3n triangular conformada por el trabajador, a quien le realizan los descuentos pertinentes para la seguridad social; el empleador, quien traslada los aportes del trabajador y los complementa con el porcentaje obligatorio que la ley le ha se\u00f1alado y, finalmente, la entidad administradora de pensiones que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de las contribuciones que recibe del empleador y el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, ante la mora o el incumplimiento del deber legal del empleador de transferir las contribuciones parafiscales, el trabajador no debe asumir las consecuencias negativas que de ello se genera, no s\u00f3lo porque es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n triangular, sino porque no tiene recursos jur\u00eddicos tan adecuados como los tiene la entidad administradora de pensiones para reclamar lo adeudado. En efecto, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 19936 consagran mecanismos id\u00f3neos para exigirle al empleador que traslade oportunamente los valores a que est\u00e1 obligado. A su turno, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes en pensiones y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, regula las acciones para el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la situaci\u00f3n del trabajador respecto del empleador que incumple su obligaci\u00f3n de trasladar los recursos parafiscales, en la sentencia C-177 de 1998, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n8 ha sido enf\u00e1tica en sostener que la entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho con el argumento de que el empleador no ha realizado el pago de los aportes, \u201cpues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder\u2026 De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora refiri\u00e9ndose al incumplimiento del empleador de transferir las cotizaciones en pensi\u00f3n y del Seguro Social de adelantar las diligencias pertinentes dirigidas a obtener el cobro coactivo de lo adeudado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, en principio, el hecho de que el empleador del accionante no hubiere pagado las cotizaciones al sistema de seguridad social no es suficiente argumento para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por consiguiente, ahora corresponde a la Sala averiguar si, en el caso concreto, es posible acceder a la tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por el se\u00f1or Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10. En el expediente aparece probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de septiembre de 2003, el se\u00f1or Rafael Antonio Pinz\u00f3n solicit\u00f3 al Director de Pensiones del I.S.S. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez que aduce tener derecho (folios 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 22043 del 26 de julio de 2005, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada, por cuanto a pesar de que el se\u00f1or Pinz\u00f3n cumple con la edad para acceder a la prestaci\u00f3n, no acredit\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n. As\u00ed, dijo que el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que deb\u00eda cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 que exige como un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, pese a lo cual s\u00f3lo acredit\u00f3 460 semanas (folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La negativa del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se mantuvo mediante Resoluciones 32210 del 15 de agosto de 2006 y 0660 del 22 de marzo de 2007. Sin embargo, en estos dos actos administrativos, el Seguro Social reconoci\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 \u201cde manera interrumpida\u201d 478 semanas, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 25 de julio de 1984 al 30 de diciembre de 1998 (folios 9 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia del 9 de mayo de 2003, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al antiguo empleador del se\u00f1or Pinz\u00f3n, empresa Vigilancia Nacional Colombiana Ltda. \u201cVINCY LTDA\u201d a \u201cconsignar en el Seguro Social a nombre del se\u00f1or Rafael Antonio Pinz\u00f3n, a la totalidad de los aportes que para el efecto de cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema General de Seguridad Social integral correspondan al lapso comprendido entre el 9 de abril de 1997 y el 10 de mayo de 1999, con base en el salario devengado en el mismo y con el correspondiente inter\u00e9s moratorio consagrado en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993\u201d (folios 13 a 21). Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 22 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la funcionaria ejecutora del Seguro Social de la Seccional Cundinamarca al se\u00f1or Pinz\u00f3n, el 7 de junio de 2000, esa entidad inici\u00f3 proceso de cobro coactivo en contra de la empresa Vigilancia Nacional Colombiana Ltda. \u201cVINCY LTDA\u201d para recaudar las cotizaciones en pensiones a su favor, por un total de $52.303.898 m\u00e1s los intereses que se causen hasta el pago total de la deuda. De igual manera, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La empresa en ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 acuerdo de pago, el cual fue aceptado por el ISS el 29 de septiembre, ordenando levantar las medidas cautelares existentes a la fecha, que era el embargo de un apartamento y dos garajes a nombre de MARIA VICTORIA MENDEZ DE HURTADO, socia de la empresa y por lo tanto deudora solidaria de la deuda a cargo de VINCY LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa en ejecuci\u00f3n nunca cumpli\u00f3 el acuerdo de pago ni total ni parcialmente, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 incumplido y se orden\u00f3 nuevamente el embargo de los bienes de la se\u00f1ora MARIA VICTORIA MENDEZ DE HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este estado de la actuaci\u00f3n el expediente fue repartido a la firma cobradora JURISERVICIOS LTDA quien se dispuso a investigar nuevos bienes para poder ejecutar la empresa, pues dicho embargo mencionado no se consolid\u00f3 en raz\u00f3n a que la propietaria hab\u00eda vendido sus inmuebles al mismo momento en que fue desembargada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa JURISERVICIOS LTDA solicit\u00f3 al ISS poder para iniciar proceso en la v\u00eda ordinaria en contra de MARIA VICTORIA MENDEZ DE HURTADO y as\u00ed lograr devolver los bienes vendidos a su patrimonio, para que \u00e9sta respondiera con ellos por lo adeudado al Instituto, \u00a0haciendo la advertencia que el otro socio se\u00f1or ROSENDO MENDEZ GODOY no posee bienes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Paralelo a la solicitud anterior, se libr\u00f3 embargo de la cuenta corriente a nombre de VINCY LTDA en el Banco ganadero, quienes nos informaron que dicha cuenta no tiene capital. \u00a0<\/p>\n<p>8. la empresa JURISERVICIOS LTDA encargada de sustanciar el proceso de cobro coactivo del ISS en contra de VINCY LTDA, est\u00e1 en contacto con el representante legal de esta \u00faltima empresa y en la actualidad se encuentran depurando la deuda real para obtener el pago de lo debido\u201d (folios 35 y 36) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante manifest\u00f3 que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, lo cual pone en peligro su m\u00ednimo vital y la de su familia. De igual manera, dijo que se encuentra desprotegido de seguridad social alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es f\u00e1cil concluir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha en que se niega la pensi\u00f3n de vejez del accionante, el Seguro Social no ha recibido los aportes a la seguridad social en pensiones que \u00e9l cotiz\u00f3 como trabajador de la empresa Vigilancia Nacional Colombiana Ltda. \u201cVINCY LTDA\u201d, por cuanto dicha empresa no los traslad\u00f3;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Seguro Social adelanta proceso de cobro coactivo para recuperar las contribuciones parafiscales que adeuda la empresa, por lo que si bien es cierto no es un cr\u00e9dito de f\u00e1cil recuperaci\u00f3n, no lo es menos que la acreencia a su favor existe como derecho cierto y puede cobrarla por las v\u00edas jur\u00eddicas del caso. Cabe recordar que, tal y como lo dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, en sentencia del 20 de junio de 2007, puede existir responsabilidad penal cuando el representante legal de una empresa descuenta los aportes parafiscales a la seguridad social y no los traslada a la entidad Administradora de Pensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el momento procesal en el que el Seguro Social inici\u00f3 el cobro coactivo, la empresa ejecutada contaba con bienes que le permit\u00edan recuperar los valores adeudados. Sin embargo la decisi\u00f3n del Seguro Social, ajena entonces a la actuaci\u00f3n del trabajador, de levantar las medidas cautelares produjo graves consecuencias para los intereses del accionante, puesto que, como lo informa la misma entidad, al momento en que se levant\u00f3 la medida, la propietaria del apartamento embargado procedi\u00f3 a venderlo. Eso podr\u00eda mostrar una actitud descuidada del Seguro Social que no debe afectar el acceso del derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Pinz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Aceptar que el Seguro Social no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer el n\u00famero de semanas cotizadas por el actor, pese a que esa entidad adelanta un proceso coactivo en su favor y que no ha recaudado los recursos a\u00fan por su propia actuaci\u00f3n poco diligente, ser\u00eda como aceptar que el Seguro se beneficia con su propia culpa o torpeza milite porque es su justificaci\u00f3n para no acceder a la pretensi\u00f3n solicitada11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora patronal no puede afectar al trabajador de buena fe a quien le han realizado los descuentos pertinentes, \u201cpues el trabajador no puede verse damnificado por la actitud negligente de quien lo contrato\u201d12. De hecho, es razonable sostener que no puede ser justo ni legal que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio traducido en la privaci\u00f3n de su legitimo derecho de obtener la pensi\u00f3n, en tanto que \u201cese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende\u201d13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El Seguro Social no controvirti\u00f3 lo expuesto por el accionante, pese a que fue notificada la admisi\u00f3n de la demanda y los fallos de tutela, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se presume veraz lo dicho en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra el peticionario, es razonable concluir que, para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con la vida digna, procede la tutela como mecanismo definitivo, por la falta de idoneidad del medio ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Si se tiene en cuenta que al resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la entidad accionada debi\u00f3 computar todas las semanas v\u00e1lidamente cotizadas, es l\u00f3gico concluir que debe dejarse sin efectos los actos administrativos que negaron el reconocimiento del beneficio solicitado, para que el Seguro Social proceda a tener en cuenta las semanas cuyo cobro coactivo adelanta esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 6 de julio de 2007 del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rafael Antonio Pinz\u00f3n. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No.0022043 del 26 de julio de 2005, No.0032210 del 15 de agosto de 2006 y la No.00660 del 22 de marzo de 2007. En consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (Seccional Cundinamarca) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia vuelva a expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de Rafael Antonio Pinz\u00f3n incluyendo dentro del c\u00f3mputo de tiempo cotizado, la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora patronal con la empresa Vigilancia Nacional Colombiana Ltda. \u201cVINCY LTDA\u201d o con las dem\u00e1s empresas o empleadores cuyo tiempo no haya sido tenido en cuenta por esta misma causa, sin que le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998, T-259 de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4Todos estos criterios se han venido aplicando en las siguientes sentencias: T-627 de 2006, T-571 de 2006, T-494 de 2006, T-479 de 2006, T-008 de 2006, T-1228 de 2005, T- 1068 de 2005, T-968 de 2005, T-952 de 2005, T-840 de 2005, T-776 de 2005, T-580 de 2005, T-562 de 2005, T-513 de 2005, T-387 de 2005, T-211 de 2005, T-025 de 2005, T-008 de 2005, T-005 de 2005, T-1227 de 2004, T-1110 de 2004, T-527 de 2004, T-425 de 2004 , T-1103 de 2003, T-796 de 2003, T-536 de 2003, T-463 de 2003 y T-382 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-634 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 24, dispone: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-284 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-334 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el principio denominado \u201cnemo auditur turpitudiem allegans\u201d en m\u00faltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias \u00a0T-332 y T-448 de 1994, \u00a0T-443 de 1995, T-033 \u00a0y T-013 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-703 de 2002. En el mismo sentido, sentencias SU-562 de agosto 4 de 1999, T- 173 de 2000, T 503 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-430 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/07 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Mora en aportes por parte de empleador\/EMPLEADOR-Responsabilidad penal por mora en aportes a seguridad social \u00a0 A la fecha en que se niega la pensi\u00f3n de vejez del accionante, el Seguro Social no ha recibido los aportes a la seguridad social en pensiones que \u00e9l cotiz\u00f3 como trabajador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}