{"id":14233,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1014-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1014-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-07\/","title":{"rendered":"T-1014-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago\/INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Resulta viable reclamar el pago de las incapacidades laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando el incumplimiento del pago aportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pone en riesgo la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Debe verificarse que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo los mencionados derechos del trabajador. En consecuencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario en un tiempo prolongado y devenga un salario m\u00ednimo, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, constituy\u00e9ndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino tambi\u00e9n, de su familia, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n. La Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. En estas condiciones, el Juez de instancia desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cuando no se cumple con las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1691157 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Mery Luc\u00eda Simales y \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Botina \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas\u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el nueve (9) de julio \u00a0de 2007, en el proceso de Mery Luc\u00eda Simales, en representaci\u00f3n de su esposo el Se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficioso de su esposo el se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, la se\u00f1ora Mery Luc\u00eda Simales present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de junio de 2007 contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y seguridad social con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mery Luc\u00eda Simales dice que el 30 de enero de 2007, a su esposo se le practic\u00f3 una \u00a0cirug\u00eda del coraz\u00f3n abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que por la cirug\u00eda que se le realiz\u00f3, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una incapacidad de 30 d\u00edas inicialmente. Pero luego se renov\u00f3 consecutivamente en cinco ocasiones hasta el 30 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el Instituto de Seguros Sociales se neg\u00f3 a pagar las incapacidades, y que no ha recibido ninguna respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su esposo no tiene otros recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades b\u00e1sicas de la familia, como alimentaci\u00f3n, vivienda y transporte, ya que vive en una finca ubicada en el kil\u00f3metro 27 v\u00eda al mar en departamento del valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que tienen un hijo de 6 a\u00f1os quien padece leucemia y est\u00e1 en un tratamiento de quimioterapia, pero no puede trasladarse con menor al centro de salud donde se le practica el tratamiento, en cuanto no poseen \u00a0ingresos adicionales al salario de que devenga el se\u00f1or \u00c1lvaro Botina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Mery Luc\u00eda Simales, en representaci\u00f3n de su esposo el se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a m\u00ednimo vital en conexidad con la vida y la seguridad social. En consecuencia pretende que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el pago de las incapacidades que se constituyeron desde el 30 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de 2007, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el 13 de julio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que, por ser \u00a0una entidad estatal \u00a0se rige por la ley, la cual consagra ciertas exigencias que deben cumplirse para el reclamo de las incapacidades laborales, y sin el lleno de los requisitos que se establecen en las normas no es posible realizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el sistema no aparece ninguna solicitud por parte del empleador del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, \u201cpara el pago de las incapacidades aducidas, es decir nunca se le ha realizado la solicitud a la EPS-ISS, del pago de tales incapacidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma solicit\u00f3 al Juez de instancia que \u201cse le informe al se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, que debe presentarse en el segundo piso de \u201cBellavista\u201d \u00a0\u00e1rea de incapacidades para presentar el formato de relaci\u00f3n en donde fueron recibidas las incapacidades para su pago por parte del ISS, si es que ya se hizo la reclamaci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo le pide al juez de instancia, que como no aparece en el sistema ninguna reclamaci\u00f3n le informe al accionante que debe solicitar a su empleador que efectu\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente para el pago de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina como cotizante del Instituto de Seguros Sociales en salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidad No. 914029 expedida el d\u00eda 2 de febrero de 2007, por un periodo de 30 d\u00edas contados a partir del 30 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidad No. 860669 expedida el d\u00eda 1\u00b0 de marzo de 2007 por un periodo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidad No. 914276 expedida el d\u00eda 2 de abril de 2007 por un periodo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidad No. 914363 expedida el d\u00eda 2 de mayo de 2007 por un periodo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n de incapacidad No. 914368 expedida el 1 de junio de 2007 por un periodo de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cFormato de Relaci\u00f3n Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad y para Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales\u201d, en el cual consta como fecha de radicaci\u00f3n el 9 de abril de 2007, de la incapacidad correspondiente al N.914029, por parte de la se\u00f1ora Carmen Elisa Escobar (empleadora del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cFormato de Relaci\u00f3n Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad y para el Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales\u201d, en el cual consta como fecha de radicaci\u00f3n \u00a0el 9 de abril de 2007, de la incapacidad correspondiente al N. 914276, por parte de la se\u00f1ora Carmen Elisa Escobar (empleadora del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cFormato de Relaci\u00f3n Mensual de Incapacidades y licencias por Maternidad y para el Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales\u201d, en el cual consta como fecha de radicaci\u00f3n \u00a0el 14 de marzo de 2007, de la incapacidad correspondiente al N.860669, por parte de la se\u00f1ora Carmen Elisa Escobar (empleadora del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cFormato de Relaci\u00f3n Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad y para Reconocimiento por la EPS del Instituto de Seguros Sociales\u201d, en el cual \u00a0consta como \u00a0fecha de radicaci\u00f3n el 7 de mayo de 2007 de la incapacidad No. 914363, \u00a0por parte de la se\u00f1ora Carmen Elisa Escobar (empleadora del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del \u201cReporte de Liquidaci\u00f3n del Sistema de Incapacidades y Licencias de Maternidad\u201d del 16 de abril de 2007, en el cual se observa que se hizo efectivo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de enero hasta el 28 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del nueve (9) de julio de 2007, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social del se\u00f1or Botina. Consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y que por el contrario la naturaleza de la controversia puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali el 9 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de resolver si en el presente caso el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina por no efectuar el pago de las incapacidades causadas por su enfermedad, bajo la premisa de no encontrar en su base de datos ninguna solicitud al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa se define en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si, del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no pod\u00eda ejercer la defensa de sus derechos por s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde sus inicios explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales y como tal procede como un mecanismo de naturaleza subsidiaria, por lo que en principio, s\u00f3lo proceder\u00e1 ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los mencionados derechos, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991 que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en los casos de acreencias laborales la ley consagra los procedimientos correspondientes que se deben agotar \u00a0para dirimir las distintas controversias que susciten dentro de las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha dicho que \u00a0en casos excepcional\u00edsimos donde la falta de pago de las acreencias laborales vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del actor2. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. As\u00ed, se presume que las incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta viable reclamar el pago de las incapacidades laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando el incumplimiento del pago aportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pone en riesgo la garant\u00eda constitucional de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces verificarse \u00a0que el perjuicio sufrido afecta o pone en inminente riesgo los mencionados derechos del trabajador. En consecuencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario en un tiempo prolongado y devenga un salario m\u00ednimo4, o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso5, constituy\u00e9ndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino tambi\u00e9n, de su familia, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mery Luc\u00eda Simales en calidad de agente oficioso de su esposo el se\u00f1or \u00c1lvaro Botina \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la acci\u00f3nate \u00a0que su esposo padeci\u00f3 una afecci\u00f3n cardiaca, la cual implic\u00f3 la incapacidad laboral por un periodo de 150 d\u00edas, entre el 30 de enero de 2007 y el 30 de junio de mismo a\u00f1o. Por tal motivo, acudi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y solicit\u00f3 el pago de las incapacidades sin obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Antes, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte, ha definido que la agencia oficiosa opera siempre y cuando se re\u00fanan las caracter\u00edsticas anotadas en la parte general de esta sentencia. En el caso de la se\u00f1ora Mery Luc\u00eda Simales, en el mismo escrito de tutela, manifest\u00f3 su condici\u00f3n de agente oficioso y por las caracter\u00edsticas de la enfermedad del agenciado es evidente para esta Sala la imposibilidad manifiesta de poder ejercer la defensa de sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto en anterior punto, la Sala entrar\u00e1 ha verificar si se dan los supuestos jur\u00eddicos que se plasmaron en la parte motiva de esta sentencia para que proceda de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad ha lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n cuando un empleado se incapacita por la orden m\u00e9dica de un m\u00e9dico tratante, se presume que el salario que devenga constituye el \u00fanico sustento. En ese sentido si no se cumple oportunamente con el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que se origin\u00f3 de la incapacidad laboral del empleado, se produce una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, puesto que el trabajador no tendr\u00e1 ning\u00fan ingreso para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto de los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or \u00c1lvaro Botina para la \u00e9poca en que se incapacit\u00f3, devengaba un salario m\u00ednimo de cuatrocientos ocho mil pesos. En ese sentido la Sala encuentra que la demandada guard\u00f3 silencio frente al tema, y por ende no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando no se efect\u00faa el pago de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para la Sala resulta oportuno esclarecer si el Instituto de Seguros Sociales ten\u00eda o no conocimiento de las incapacidades del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, por lo cual se analizaran las fechas que aparecen \u00a0en los documentos aportados: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2007, la empleadora del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina radic\u00f3 en el Instituto de Seguros Sociales por medio del \u201cFormato de Relaci\u00f3n Mensual de Incapacidades y Licencias por Maternidad para Reconocimiento por la EPS Instituto de Seguros Sociales\u201d, la incapacidad correspondiente al mes de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u201cSistema de Incapacidades y Licencias de Maternidad\u201d -SINLISS- figura que se radic\u00f3 el 12 de abril de 2007 la incapacidad correspondiente al 30 de enero de 2007 hasta el 28 de febrero del 2007, y que posteriormente el 14 del abril de 2007 se recoci\u00f3 el derecho para ser cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de junio de 2007 se interpone la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de julio de 2006 el Instituto de Seguros Sociales en su escrito de contestaci\u00f3n de la demandada indica: \u201cUna vez revisado nuestro sistema en el mismo no aparece solicitud alguna por parte del empleador del se\u00f1or Botina, para el pago de las incapacidades aducidas, es decir nunca se le ha realizado la solicitud a la EPS-ISS, del pago de tales incapacidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala concluye que la afirmaci\u00f3n hecha no tiene ning\u00fan fundamento, ya que en el expediente6 figura que el 12 de abril de 2007 se inici\u00f3 el tramite para el reconocimiento de la primera incapacidad laboral, lo que demuestra plenamente que el Instituto de Seguros Sociales sab\u00eda de la existencia de las incapacidades a favor del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, lo cual se deduce de las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas incapacidades son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incapacidad No. 914029 del 30 de enero del 2007 hasta el 28 de febrero del 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad No. 860669 del \u00a01 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo del 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Incapacidad No. 914363 del 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Incapacidad No. 914368 del 1 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas est\u00e1 demostrado en este proceso que, el Instituto de Seguros Sociales ten\u00eda conocimiento de las incapacidades y no controvirti\u00f3 las afirmaciones que la demandante hizo respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela se vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, salud y seguridad social, y por tanto, procede la acci\u00f3n de tutela por encontrarse probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar el derecho solicitado. En estas \u00a0condiciones, el Juez de instancia desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, cuando no se cumple con las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Del Circuito de Cali, del \u00a09 de julio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mery Luc\u00eda Simales en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina, y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital y ordenar\u00e1 a la EPS Instituto de Seguros Sociales, que si aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, haga efectivo el pago correspondiente a las incapacidades laborales del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina correspondientes a los cinco periodos mencionados, por las consideraciones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, del \u00a09 de julio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mery Luc\u00eda Simales en representaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Instituto de Seguros Sociales que, si aun no lo ha hecho, en el termin\u00f3 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, pague las incapacidades laborales del se\u00f1or \u00c1lvaro Botina correspondientes a los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incapacidad No. 914029 del 30 de enero del 2007 hasta el 28 de febrero del 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad No. 860669 del \u00a01 de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo del 2007.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Incapacidad No. 914276 del 2 de abril de 2007 hasta el 1 de mayo \u00a0de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Incapacidad No. 914363 del 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Incapacidad No. 914368 del 1 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia art\u00edculo 86: \u201c Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de 1991 Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto sentencias \u00a0T- 956 de 2006 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Sentencia T-549 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto , \u00a0T-789 del 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra y la Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201 de 2005 (MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: Sentencia T- 607 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago\/INCAPACIDAD LABORAL-No pago vulnera derechos fundamentales \u00a0 Resulta viable reclamar el pago de las incapacidades laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando el incumplimiento del pago aportuno de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}