{"id":14234,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1015-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1015-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1015-07\/","title":{"rendered":"T-1015-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/07 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD CORRECCIONAL-Caso en que Magistrado de Tribunal impuso sanci\u00f3n a Abogado \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD CORRECCIONAL Y ACTO QUE IMPONE MULTA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con la naturaleza jur\u00eddica de los actos mediante los cuales los jueces hacen uso de facultades correccionales respecto de los particulares que act\u00faan ante ellos, se tiene que esta Corporaci\u00f3n judicial, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela, ha establecido que son de naturaleza jurisdiccional, por lo cual no pueden ser objeto de acciones contencioso administrativas; y as\u00ed mismo, el h. Consejo de Estado ha prohijado esta posici\u00f3n, como puede apreciarse en la Sentencia de esa Corporaci\u00f3n cuyos apartes se acaban de transcribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE CORRECCIONAL-El haber sido adelantado por el Magistrado contra quien se produjo el acto de irrespeto no implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE RESPETO A MAGISTRADO-Hecho constitutivo s\u00ed pod\u00eda considerarse probado \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incidente que tuvo lugar en la madrugada del 6 de abril de 2006, si bien no existe una prueba directa relativa a las palabras exactas empleadas por el disciplinado para dirigirse al magistrado, distinta de la declaraci\u00f3n del mismo funcionario judicial, aparece comprobado que aqu\u00e9l se encontraba ri\u00f1endo con \u00e9ste, como lo demuestran los informes policiales arriba transcritos. En cuanto a la conducta irrespetuosa asumida por el abogado el d\u00eda anterior, que tuvo lugar en la baranda de la Secretar\u00eda del Tribunal, as\u00ed mismo se encuentra acreditada por las declaraciones de los empleados de dicha Corporaci\u00f3n, cuya copia obra en el expediente. Estas dos circunstancias, aunadas al otro antecedente referente al maltrato a una magistrada del mismo Tribunal, que hab\u00eda tenido lugar en el mes de diciembre anterior, y que igualmente se encuentra acreditado dentro del expediente, llevan a la Sala a estimar que merece credibilidad el informe rendido por el propio magistrado conductor del proceso correccional, sobre los sucesos ocurridos en la madrugada del 6 de abril de 2006. En efecto, aun suponiendo que la declaraci\u00f3n del magistrado pudiera ser tachada de prueba sospechosa por provenir del mismo injuriado, existen en el expediente otras pruebas plenas, testimoniales directas sobre hechos relacionados con el comportamiento irrespetuoso por \u00e9l denunciado, que permiten inferir la veracidad de la declaraci\u00f3n rendida por el referido magistrado. A lo anterior se suma la conducta asumida por el aqu\u00ed tutelante durante el propio tr\u00e1mite correccional en que obraba como disciplinado, que no puede menos de ser tambi\u00e9n considerada como muy irrespetuosa de la dignidad de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE CORRECCIONAL-Otros hechos tenidos en cuenta s\u00ed ten\u00edan relaci\u00f3n con el incidente que dio motivo al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, que se encuentran probados dentro del expediente, contribu\u00edan a demostrar cu\u00e1l era la t\u00f3nica habitual del disciplinado, no s\u00f3lo frente al magistrado conductor del tr\u00e1mite correccional, sino de manera general frente a la Administraci\u00f3n de Justicia. Se trata del incidente antes relatado que tuvo lugar el d\u00eda 5 de abril de 2006 en la baranda de la Secretar\u00eda del Tribunal y del acto de irrespeto a otra magistrada del mismo Tribunal, denunciado por ella, que se present\u00f3 en diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. La relaci\u00f3n que existe entre estos sucesos y aquel otro tantas veces mencionado de la madrugada del 6 de abril radica en la persona del sujeto que los propici\u00f3 y en su modo habitual de expresarse frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, patente en los tres momentos. Adem\u00e1s, la importancia de traer a colaci\u00f3n dentro del proceso correccional los dos hechos que al parecer del actor no guardan relaci\u00f3n con el del 6 de abril, radica en que permiten superar la posible tacha de prueba sospechosa respecto de la declaraci\u00f3n del magistrado, relativa los insucesos de la tantas veces mencionada madrugada. Estos dos hechos, como se dijo, hacen cre\u00edble su versi\u00f3n. Por todo lo anterior, la Sala descarta la acusaci\u00f3n de la demanda conforme a la cual los hechos tenidos en cuenta durante el tr\u00e1mite correccional distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006 no ten\u00edan relaci\u00f3n con el incidente que dio motivo al proceso correccional. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE CORRECCIONAL-Aunque hechos ocurrieron fuera de las instalaciones del Tribunal y por fuera del horario judicial s\u00ed pod\u00eda iniciarse y llevarse a t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Ley 270\/96 permite sancionar a quienes incurran en irrespeto no solo con ocasi\u00f3n del servicio p\u00fablico de Administraci\u00f3n Judicial, sino tambi\u00e9n por raz\u00f3n de los actos oficiales de los funcionarios judiciales. En el primer caso, se trata de actos de irrespeto que suceden durante las actuaciones judiciales o en las sedes de los juzgados y tribunales. En el segundo, no necesariamente se exigen estas circunstancias de tiempo o lugar; simplemente, debe estar comprobado que el irrespeto guarde relaci\u00f3n con los actos oficiales del magistrado, juez o fiscal. Esta \u00faltima fue la situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el suceso del 6 de abril, seg\u00fan fue relatado por el propio magistrado, y seg\u00fan puede colegirse de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente e incluso de las palabras del disciplinado pronunciadas durante la diligencia de descargos. En esta \u00faltima oportunidad, claramente pone de manifiesto su actitud irrespetuosa concretamente motivada por la actuaci\u00f3n oficial del magistrado, de quien dice que ha sido \u201cun cr\u00edtico insistente\u201d, por la forma \u201ccomo ha andado el Tribunal desde que \u00e9l lleg\u00f3\u2026\u201d. Agregando apreciaciones como aquella seg\u00fan la cual el magistrado \u201c no profundiza en sus providencias\u201d, \u201cno maneja la jurisprudencia administrativa m\u00e1s bien la desconoce cuando la tiene de frente y debe aplicarla\u2026\u201d, etc., que muestran que la animadversi\u00f3n que usualmente lo lleva a esta actitud de irrespeto s\u00ed tiene relaci\u00f3n con los actos oficiales del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1677345 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B (C.P. Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez), dentro del proceso de tutela incoado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en los cuales fundamenta su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2006, el doctor Horacio Coral Caicedo, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, inici\u00f3 contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios tr\u00e1mite correccional con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, en virtud del presunto acto de \u00a0agresi\u00f3n perpetrado el 6 de abril del mismo a\u00f1o en horas de la madrugada, por el aqu\u00ed tutelante en contra del doctor Coral Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El doctor Horacio Coral Caicedo relata en su informe que \u201cHac\u00eda las 5:30 a.m. del d\u00eda de ayer, cuando el suscrito magistrado transitaba por la calle del Barrio Venecia realizando actividad f\u00edsica, el abogado JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS le sali\u00f3 al camino para, en actitud col\u00e9rica, espetarle repetidamente: Me la tienes montada, te voy a joder Coral, tu no me conoces.(\u2026) Ese comportamiento del abogado obedece, sin duda, a su suerte como litigante en los procesos en que act\u00faa como apoderado, se\u00f1al\u00e1ndose indefectiblemente el de Reparaci\u00f3n Directa No. 2000-1041, en el que el cinco (5) de abril\/06 &#8211; d\u00eda anterior a lo relatado- \u00a0conoci\u00f3 del salvamento de voto del suscrito a la providencia dictada por su sala mayoritaria (\u2026) Hay constancia de que ese d\u00eda su secretaria y su c\u00f3nyuge Sheyla Esqueda Benitorevollo, litigante como \u00e9l, se enteraron de la decisi\u00f3n y el salvamento, solicitando copias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante Auto del 7 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Unitaria (M.P. Horacio Coral Caicedo), orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite correccional; para esos efectos se ofici\u00f3 al CAI cuyos miembros presenciaron el enfrentamiento, a fin de que expidieran constancia de lo sucedido; tambi\u00e9n se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Mendoza Barrios para que rindiera descargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otro lado, el se\u00f1or Mendoza Barrios inici\u00f3 un proceso penal en contra del Magistrado, con fundamento en los hechos acaecidos el d\u00eda 6 de abril. Pues para \u00e9l, fue el magistrado Coral quien lo agredi\u00f3. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria, toda vez que no vislumbr\u00f3 conducta t\u00edpica alguna. Adem\u00e1s, el mismo se\u00f1or Mendoza Barrios, aqu\u00ed tutelante, instaur\u00f3 queja disciplinaria contra el doctor Horacio Coral Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del tr\u00e1mite correccional, se recibieron los testimonios de algunos funcionarios del Tribunal, quienes dieron cuenta de varios actos de agresividad del abogado litigante. Por ejemplo, la se\u00f1ora Audith del Socorro P\u00e9rez Mart\u00ednez, Secretar\u00eda del Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda en que se solicitaron las copias del proceso de reparaci\u00f3n directa 2000-1041 por parte del se\u00f1or Mendoza Barrios, \u201csucedi\u00f3 algo irregular (\u2026) yo me hallaba en mi sitio de trabajo cuando escuch\u00e9 voces fuertes en la parte de atenci\u00f3n al p\u00fablico, lo cual no es usual en Secretar\u00eda; adem\u00e1s de eso, y de esto puedo dar fe, se escucharon golpes en el mes\u00f3n donde reciben los expedientes los litigantes (\u2026). Luego un funcionario, le inform\u00f3 que \u201cel abogado Dr. JOS\u00c9 LUIS MENDOZA BARRIOS le hab\u00eda pedido varios expedientes para mirarlos, empez\u00f3 a revisar uno en especial y all\u00ed fue cuando se encoleriz\u00f3 e incluso me inform\u00f3 que hab\u00eda tirado los dem\u00e1s expedientes hac\u00eda dentro del mes\u00f3n, Hernando me coment\u00f3 que el expediente que mir\u00f3 fue el 1041 que fue el \u00fanico que alcanz\u00f3 a mirar porque los dem\u00e1s los tir\u00f3, all\u00ed fue cuando el habl\u00f3, grit\u00f3 y ya se fue\u201d. Tal declaraci\u00f3n fue confirmada por otros funcionarios de la Secretar\u00eda que estuvieron presentes en el momento de los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, dentro del proceso se tuvo en cuenta la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2005 por una de las magistradas del Tribunal, en la cual inform\u00f3 que el se\u00f1or Mendoza Barrios \u201cla abord\u00f3 y le dijo: Que ella era inid\u00f3nea, que ten\u00eda que declararse impedida para conocer de sus negocios, que no era garant\u00eda para las decisiones de los mismas, que se lo iba a demostrar y que se lo iba a pasar por escrito\u201d. Dentro del tr\u00e1mite correccional, la magistrada se\u00f1al\u00f3 que posteriormente el abogado litigante le present\u00f3 excusas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 21 de abril de 2006, el aqu\u00ed demandante fue escuchado en descargos, oportunidad en la que manifest\u00f3 que \u201clos hechos que motivaron este correccional se propinaron fuera de los estrados judiciales, lo que indica que esta actuaci\u00f3n es ilegal pues el esp\u00edritu de la norma se refiere precisamente a que estos irrespetos a que hace menci\u00f3n el escrito correccional sean derivados de su funci\u00f3n judicial\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Magistrado \u201cdebe declararse impedido para continuar o proseguir el tr\u00e1mite correccional y darle espacio por respeto a la justicia, a que las autoridades disciplinarias y penales provean lo que en derecho corresponda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante providencia del 17 de octubre de 2006, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre declar\u00f3 al abogado Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios como responsable de la comisi\u00f3n de la falta prevista en el art\u00edculo 58.1 de la Ley 270 de 1996, que se configura cuando el particular falta al respeto a magistrados, fiscales y jueces con ocasi\u00f3n del servicio o por raz\u00f3n de sus actos oficiales. En consecuencia, le impuso una multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Frente a este Auto, el sancionado interpuso recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n fue confirmada mediante providencia del 12 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos jur\u00eddicos, la demanda de tutela presenta los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del actor, el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre constituye una v\u00eda de hecho y desconoce el debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el demandante, resulta arbitrario que aqu\u00e9l que inicia y decide el proceso correccional sea el mismo funcionario frente al cual se comete la conducta que da origen a la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Para el demandante, el Magistrado utiliz\u00f3 sus facultades correccionales con un \u00e1nimo \u201crevanchista\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El actor se\u00f1ala que los testimonios referidos a su supuesto disgusto en la Secretar\u00eda del Tribunal, la tarde previa a los hechos, no tienen relaci\u00f3n alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no existe ning\u00fan testigo o prueba de los hechos acaecidos el d\u00eda 6 de abril en horas de la madrugada, de manera que en la pr\u00e1ctica lo que obra como fundamento del proceso es la palabra del magistrado, frente a la cual se erige la del aqu\u00ed tutelante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. De otro lado, considera que se presentaron irregularidades en el tr\u00e1mite correccional tales como: (i) en la diligencia de descargos asisti\u00f3 con un camar\u00f3grafo; sin embargo, s\u00f3lo se permiti\u00f3 dejar la cinta para el archivo del expediente, y no para efectos personales; (ii) el recurso de reposici\u00f3n no fue decidido dentro de las 24 horas siguientes a su notificaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala la ley, sino 50 d\u00edas despu\u00e9s; (iii) el accionante se\u00f1ala que solicit\u00f3 las copias aut\u00e9nticas del expediente correccional, pero estas le fueron entregadas tard\u00edamente. Por este hecho, interpuso una queja ante la Procuradur\u00eda Delgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos el tr\u00e1mite correccional iniciado en su contra el 7 de abril de 2006 \u00a0por el magistrado aqu\u00ed demandando, que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una multa de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el magistrado ponente de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corri\u00f3 traslado al Magistrado Horacio Coral Caicedo y al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, que la contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Horacio Coral Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre se\u00f1al\u00f3 que lo que pretende el demandante es hacer valer en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, argumentos no debatidos en instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que proceda el amparo contra una providencia judicial, resulta necesario que \u00e9sta constituya una v\u00eda de hecho. Sin embargo, no puede predicarse defecto alguno de las providencias del 17 de octubre de 2006 y del 12 de enero de 2007, toda vez que fueron proferidas de acuerdo al procedimiento establecido y con base en el material probatorio que se encuentra dentro del proceso correccional, que demuestran el irrespeto del que ha sido objeto la Administraci\u00f3n de Justicia por parte del se\u00f1or Mendoza Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra dentro de su competencia modificar o interferir en las decisiones proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica. En efecto, sus facultades se circunscriben a actividades administrativas, tal y como lo se\u00f1ala la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica del informe presentado por el Magistrado Horacio Coral Caicedo, en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos el 6 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia aut\u00e9ntica del proceso correccional iniciado por el Magistrado doctor Horacio Coral Caicedo en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia aut\u00e9ntica del proceso de reparaci\u00f3n directa No- 2000-1041 de Jes\u00fas Fernando Acosta Salcedo y otros, contra el Departamento de Sucre, en el cual el abogado Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios es apoderado de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copias de las solicitudes del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios, en el sentido de requerir al Magistrado Horacio Coral para que profiera una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite correccional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del informe remitido por el Magistrado Coral al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con el fin de que se investigara el comportamiento del abogado Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del proceso disciplinario tramitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el cual se absolvi\u00f3 al se\u00f1or Mendoza, al considerar que su comportamiento no encuadraba dentro de las causales previstas en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del proceso penal iniciado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios contra el Magistrado Horacio Coral Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 7 de junio de 2007, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa posici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado que el acto que impone la multa dentro de un tr\u00e1mite correccional es un acto administrativo proferido por una autoridad judicial. Por esa raz\u00f3n, frente a tales decisiones resultaban procedentes las acciones contencioso administrativas a las que hubiera lugar. Como fundamento de lo anterior, record\u00f3 la jurisprudencia vertida por esa Corporaci\u00f3n judicial el d\u00eda 8 de marzo de 2002, en donde se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los actos, desde la iniciaci\u00f3n del proceso hasta su finalizaci\u00f3n, lo que incluye el pronunciamiento sobre excepciones, nulidades, incidentes, etc., relacionados con la pretensi\u00f3n o su oposici\u00f3n, son de naturaleza jurisdiccional. Pero las decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citaci\u00f3n, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo dirigido no a la decisi\u00f3n del asunto principal ni accesorio del proceso, sino como mecanismo colateral que armoniza con el tr\u00e1mite procesal para garantizar el avance de \u00e9ste. En ese caso el juez act\u00faa como un administrador del proceso y no como juzgador de los extremos de la litis. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la sanci\u00f3n que se impone por la conducta omisiva en acudir a la audiencia, busca compulsar el cumplimiento de las cargas procesales pero no decide una parte, etapa o finalizaci\u00f3n del proceso. Como se trata de un acto administrativo la sanci\u00f3n debe notificarse como para los actos administrativos, esto es, personalmente y si no es posible se procede a la notificaci\u00f3n \u00a0por edicto, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que el sancionado ejerza su derecho de defensa, es decir, para que interponga los recursos procedentes (art\u00edculo 50 del C.C.A) . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez agotada la v\u00eda gubernativa (bien porque no se interpusieron los recursos o porque \u00e9stos se decidieron), adquieren firmeza y \u00a0gozan de los atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecuci\u00f3n forzosa en manos de la Administraci\u00f3n (Art. 64); de presunci\u00f3n de legalidad, seg\u00fan la cual se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que implica que \u00e9stos deben ser obedecidos tanto por \u00a0la Administraci\u00f3n como por los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la jurisdicci\u00f3n (Art. 66); y de m\u00e9rito ejecutivo que permite a la Administraci\u00f3n exigir su cumplimiento a\u00fan por la v\u00eda de la coacci\u00f3n (Art. 68).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Consejo de Estado, que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si el demandante tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera que le est\u00e1n siendo vulnerados, sin que se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 que en el presente caso las pretensiones del demandante deb\u00edan ser resueltas por la justicia contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe ser resuelto por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo relatado en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, los hechos que motivaron la demanda de tutela tienen que ver con el adelantamiento de un tr\u00e1mite correccional por parte de un magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en contra del aqu\u00ed demandante, abogado litigante ante ese Tribunal. Tr\u00e1mite correccional que al parecer del actor se erige en una v\u00eda de hecho, por cuanto: (i) fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habr\u00eda producido el presunto acto de irrespeto; (ii) porque el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, falta que dio origen al tr\u00e1mite correccional, no se encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente, dado que al respecto s\u00f3lo obraba la declaraci\u00f3n del mismo magistrado presuntamente irrespetado; (iii) porque otros hechos tenidos en cuenta durante el tr\u00e1mite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el aqu\u00ed tutelante se queja de otras irregularidades procesales que se habr\u00edan presentado dentro del tr\u00e1mite correccional, como la demora excesiva en la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, la entrega tard\u00eda de unas copias, y la prohibici\u00f3n de conservar para efectos personales la grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica de la diligencia de descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado demandado se defiende afirmando que el tr\u00e1mite correccional por \u00e9l adelantado no constituye v\u00eda de hecho, pues en todo se adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n a la ley y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, que demostraba fehacientemente el irrespeto del que hab\u00eda sido objeto la Administraci\u00f3n de Justicia por parte del aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Director Administrativo de Administraci\u00f3n Judicial, contra quien tambi\u00e9n se dirige la demanda, afirma que sus funciones no le permiten modificar o interferir en las decisiones proferidas por los jueces de la Rep\u00fablica, por lo cual no le resulta imputable la presunta v\u00eda de hecho que denuncia la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en el fallo de \u00fanica instancia proferido el 7 de junio de 2007 que ahora se revisa, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que el acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por art\u00edculos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, se impone una sanci\u00f3n de tipo correccional, constituye un acto de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, y por lo tanto es susceptible de ser impugnado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de las acciones correspondientes. As\u00ed, en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 superior, en el presente caso esta acci\u00f3n no estaba llamada a proceder, m\u00e1s aun si se ten\u00eda en cuenta que no estaba de por medio la inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala estudiar, en primer lugar, si la presente demanda cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de acci\u00f3n de tutela. Para esos efectos, en especial debe la Sala detenerse a examinar si la resoluci\u00f3n que, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, impone una sanci\u00f3n correccional a un particular, se reviste de naturaleza administrativa o jurisdiccional, y si respecto de ella existe o no otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del anterior estudio se estableciera que la presente acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente, entonces ser\u00eda menester examinar si en esta oportunidad los hechos que relata la demanda se erigen en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandante, que ameriten una decisi\u00f3n de fondo protectora del tal derecho. Pasa la Corte a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza jur\u00eddica del acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanci\u00f3n de tipo correccional a un particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los art\u00edculos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, con fundamento en los cuales se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite correccional que motiva la presente demanda de tutela, son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando el funcionario o empleado de su dependencia cometa actos que atenten contra la prestaci\u00f3n normal del servicio u omitan el cumplimiento de deberes inherentes al funcionamiento ordinario del despacho. (Numeral declarado inexequible mediante Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde \u00e9stos se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este art\u00edculo, no excluyen la investigaci\u00f3n, juzgamiento e imposici\u00f3n de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanci\u00f3n correccional consistir\u00e1, seg\u00fan la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra las sanciones correccionales s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 de plano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Al estudiar la constitucionalidad de las disposiciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n hizo ver que el art\u00edculo 58 buscaba \u201cque magistrados, fiscales y jueces hagan prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no s\u00f3lo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual \u00e9nfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales\u201d.\u00a0 No obstante, distinguiendo entre los conceptos de potestad disciplinaria y potestad correccional, estim\u00f3 que el inciso 2\u00b0 de dicho art\u00edculo 58 resultaba contrario a la Constituci\u00f3n. Como fundamento de esta conclusi\u00f3n, expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la norma en comento plantea la posibilidad de sancionar tanto a servidores p\u00fablicos como a los particulares que incurran en algunas de las causales all\u00ed contempladas. Sin embargo, conviene aclarar que la disposici\u00f3n confunde la potestad correccional con la \u00a0facultad disciplinaria, cuando \u00e9sta \u00faltima realmente es aplicable \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos bajo la competencia y procedimiento que se encuentra regulado en la Constituci\u00f3n y en la ley, m\u00e1s exactamente, en la Ley 200 de 1995 \u201cC\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. As\u00ed las cosas, y atendiendo lo se\u00f1alado por la Corte en esta providencia, los asuntos disciplinarios no deben hacer parte de una ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia, so pena de violar los art\u00edculos 150-23, 152 y 158 de la Carta. En consecuencia, deber\u00e1 declararse la inexequibilidad del numeral 2o, as\u00ed como de las expresiones \u201ctanto a los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d prevista en el inciso primero; y \u201cdisciplinarias\u201d, contenida en el par\u00e1grafo.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a las facultades que el art\u00edculo 58 concede a los magistrados, los fiscales y los jueces para sancionar a los particulares cuando estos les falten al respeto \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio o por raz\u00f3n de sus actos oficiales\u201d, la Sentencia C-037 de 1996 agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia, eso s\u00ed sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las dem\u00e1s autoridades competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, para justificar la exequibilidad del art\u00edculo 59, el fallo en cita sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo garantiza debidamente un debido proceso (Art. 29 C.P.), el derecho de defensa, y la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que imponga la medida sancionadora. En consecuencia, no merece reparo de constitucionalidad alguno, no sin antes aclarar que, no obstante tratarse de una disposici\u00f3n de orden procedimental, su contenido se encuentra inescindiblemente ligado con el citado derecho fundamental y, por ende, debe hacer parte de una ley estatutaria de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 60, respecto del cual en esa ocasi\u00f3n uno de los intervinientes aseveraba que era violatorio del derecho al debido proceso, ya que permit\u00eda unas medidas de tipo correccional en las que el funcionario presuntamente agraviado ser\u00eda el mismo que impondr\u00eda las sanciones, dejando de lado la imparcialidad que debe gobernar todo tipo de actuaci\u00f3n, en la Sentencia en comento la Corte dijo lo siguiente \u201c(e)n cuanto al cuestionamiento que los intervinientes hacen a la norma, la Corte considera que ella se limita a establecer una consecuencia l\u00f3gica de lo previsto en las disposiciones anteriores, eso s\u00ed, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.\u201d Este art\u00edculo tambi\u00e9n fue declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 As\u00ed pues, de la Sentencia C-037 de 1996 se extraen las siguientes conclusiones relativas a los fines y a la naturaleza jur\u00eddica las facultades correccionales de los magistrados, jueces y fiscales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Dichas facultades se tienen para hacer \u201cprevalecer y preservar la dignidad de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. La potestad correccional es distinta de la facultad disciplinaria; \u00a0\u00e9sta \u00faltima s\u00f3lo es aplicable a los servidores p\u00fablicos, mientras que la potestad correccional se ejerce respecto de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La potestad correccional puede ser regulada dentro de una ley \u201cestatutaria de administraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0pero en cambio la potestad disciplinaria no; esta \u00faltima potestad debe ser objeto de leyes dedicadas a regular asuntos disciplinarios y no asuntos judiciales, so pena de verse desconocidos los art\u00edculos 150-232, 1523 y 1584 de la Carta. Por lo tanto, es v\u00e1lido concluir tambi\u00e9n que las facultades correccionales son de naturaleza judicial, pero las disciplinarias no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las facultades correccionales se ejercen por los magistrados, jueces y fiscales cuando los particulares les falten al respeto en cualquiera de estas dos circunstancias: (i) \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d, o (ii) \u201cpor raz\u00f3n de sus actos oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La circunstancia de que sea el mismo funcionario judicial irrespetado quien impone las sanciones de tipo correccional no resulta contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La anterior no ha sido la \u00fanica vez en que la Corte se ha pronunciado en torno a los fines y naturaleza jur\u00eddica de las facultades correccionales de los magistrados, jueces y fiscales a que aluden los art\u00edculos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996. En la sede de tutela (Sentencia T-351 de 1993), la Corte ya se hab\u00eda referido a la naturaleza jurisdiccional de esta potestad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las sanciones que el juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso &#8211; administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material\u2026. contra estos actos \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a trav\u00e9s de las acciones contencioso &#8211; administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos administrativo. .\u201d5 (Negrillas y sub rayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo en esta oportunidad anterior a la Sentencia C-037 de 1996, la Corte ya hab\u00eda estimado que las sanciones que el juez impon\u00eda a los particulares tienen car\u00e1cter jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Esta misma posici\u00f3n fue adoptada por el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera6, cuando en la Sentencia de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), acogiendo la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-351 de 1993, y refiri\u00e9ndose a la facultad del juez de imponer sanciones a los particulares, a que se refieren los art\u00edculos 73 y 74 del C.de P.C, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil &#8211; \u00a0Familia &#8211; \u00a0Laboral, a trav\u00e9s del acto acusado \u00a0sancion\u00f3 al actor con una multa equivalente a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, con fundamento en los art\u00edculos 73 y 74 del C.de P.C., por cuanto consider\u00f3 que \u00e9l dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo por Manuel Rafael Corrales Medrano contra el se\u00f1or Jairo Guerra Chadid, cuando actu\u00f3 en calidad de apoderado del demandado incurri\u00f3 en actuaciones temerarias tendientes a obstaculizar el normal desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en sentencia n\u00fam. T &#8211; 351 de 30 de agosto de 1.993 (Expediente n\u00fam. T &#8211; 12927, Magistrado \u00a0ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell), precis\u00f3 en relaci\u00f3n con los poderes disciplinarios del juez y con la naturaleza de los actos a trav\u00e9s de los cuales se imponen sanciones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.Los mencionados poderes se traducen en unas competencias espec\u00edficas que se asignan a los jueces para imponer sanciones de naturaleza disciplinaria a sus empleados, o correccionales a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos o a los particulares, incursos en algunas de las conductas anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, las sanciones que el juez impone a los empleados de su despacho tienen un contenido y una esencia administrativa y los respectivos actos son administrativos, contra los cuales proceden los recursos gubernativos y las acciones contencioso &#8211; administrativas; en cambio, los actos que imponen sanciones a los particulares, son jurisdiccionales, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y material\u2026. contra estos actos \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n (art. 39 del C.C.A.), mas no son susceptibles de ser controlados a trav\u00e9s de las acciones contencioso &#8211; administrativas, por no tener el car\u00e1cter de actos administrativos\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta misma naturaleza de jurisdiccional cabe predicar en relaci\u00f3n con los actos expedidos por los jueces en desarrollo de los art\u00edculos 73 y 74 del C.de P.C\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la naturaleza de jurisdiccional del acto acusado, no puede ser objeto de enjuiciamiento ante esta jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual debi\u00f3 inadmitirse la demanda.\u201d \u00a0(Negrillas y sub rayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed pues, en relaci\u00f3n concreta con la naturaleza jur\u00eddica de los actos mediante los cuales los jueces hacen uso de facultades correccionales respecto de los particulares que act\u00faan ante ellos, se tiene que esta Corporaci\u00f3n judicial, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela, ha establecido que son de naturaleza jurisdiccional, por lo cual no pueden ser objeto de acciones contencioso administrativas; y as\u00ed mismo, el h. Consejo de Estado ha prohijado esta posici\u00f3n, como puede apreciarse en la Sentencia de esa Corporaci\u00f3n cuyos apartes se acaban de transcribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no ignora que esa misma Corporaci\u00f3n sostuvo la posici\u00f3n contraria cuando en la Sentencia de 8 de marzo de 20027 consider\u00f3 que \u201clas decisiones que el juez dentro del proceso adopta para sancionar a un particular, a una de las partes o a uno de los apoderados por su conducta irrespetuosa, o por no acudir a su citaci\u00f3n, o por no asistir a una audiencia, tiene naturaleza de acto administrativo\u201d. Decisi\u00f3n esta \u00faltima en la que en esta oportunidad se bas\u00f3 el juez de instancia para denegar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. No obstante, puesta a escoger entre las dos posibles interpretaciones de la naturaleza jur\u00eddica de las funciones correccionales de los magistrados, jueces y fiscales frente a particulares, la Sala opta por aquella recogida en la Sentencia C-037 de 1996, cuando al examinar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n judicial, la Corte consider\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n la reglamentaci\u00f3n de dichas facultades dentro de esa categor\u00eda de ley, dada su naturaleza jurisdiccional, pero no as\u00ed la reglamentaci\u00f3n de las potestades propiamente disciplinarias frente a los subalternos de dichos funcionarios, dado el car\u00e1cter administrativo de las mismas. \u00a0Con tal decisi\u00f3n, la Corte fij\u00f3 el contenido de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia en esta materia, interpretando el alcance del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n8. Siendo la Corte int\u00e9rprete autorizada de la Carta, debe prevalecer la antedicha ex\u00e9gesis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 As\u00ed las cosas, la Sala estima que, por tratarse del ejercicio de funciones correccionales, el auto mediante el cual el magistrado aqu\u00ed demandado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n respecto de la sanci\u00f3n correccional impuesta por \u00e9l mismo al aqu\u00ed tutelante no es susceptible del ejercicio de acciones \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, dado su car\u00e1cter jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la naturaleza jurisdiccional del acto mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanci\u00f3n de tipo correccional a un particular, pasa la Sala a estudiar si en el presente caso se cumplen tanto los requisitos de procedencia como los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Jurisprudencia relativa al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado9 que con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 200510, se sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia citada tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que esta evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente manera por la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201919 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d20\u201d21\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar si en el presente caso est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es intentada contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que durante el tr\u00e1mite correccional iniciado por el magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, aqu\u00ed demandado, se viol\u00f3 su derecho al debido proceso principalmente porque: (i) dicho tr\u00e1mite fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habr\u00eda producido el presunto acto de irrespeto; (ii) el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, falta que dio origen al tr\u00e1mite correccional, no se encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente; (iii) porque otros hechos tenidos en cuenta durante el tr\u00e1mite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con el hecho que dio motivo al proceso correccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, antes de entrar en el estudio de la posible violaci\u00f3n de derechos que alega el actor, es menester determinar si la presente demanda cumple los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, decantados en la Sentencia C-590 de 200523, arriba rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente decantados, conforme al cual la cuesti\u00f3n que se discuta debe ser de evidente relevancia constitucional, la Sala estima que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n s\u00ed cumple con el anterior requisito. En efecto, se tiene que el demandante alega que el magistrado accionado vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al decidir un tr\u00e1mite correccional en el que el sujeto irrespetado era \u00e9l mismo; tal acusaci\u00f3n sugiere que la mencionada actuaci\u00f3n judicial desconoci\u00f3 el principio constitucional de independencia judicial (C.P. art. 228) e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), lo cual sin duda plantea un problema de relevancia constitucional. Adem\u00e1s dicha decisi\u00f3n correccional, dice el demandante, se adopt\u00f3 careciendo de soporte probatorio alguno, respecto del hecho que se le imput\u00f3 como acto de irrespeto contra el magistrado. Asunto este (el de la ausencia de soporte probatorio de una decisi\u00f3n) que tambi\u00e9n ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d que hace procedente el pronunciamiento del juez de tutela24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, debe la Sala verificar que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto, en este caso observa que, como se dijo anteriormente, la providencia mediante la cual, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, un funcionario judicial impone una sanci\u00f3n de tipo correccional a un particular es de naturaleza jurisdiccional, y contra ella s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, mas no las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Dado que en el presente caso el demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y el mismo fue resuelto, se evidencia que contra la decisi\u00f3n judicial que el actor califica de v\u00eda de hecho no existe a su disposici\u00f3n medio alguno de defensa judicial ordinario o extraordinario que desplace a la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 En tercer lugar, del estudio del expediente aparece que tambi\u00e9n se cumple en este caso el requisito de inmediatez. En efecto, la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00faltimo hecho que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos, es decir la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n intentado contra la providencia sancionatoria. Este recurso fue resuelto mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil siete (2007)25 y la tutela fue interpuesta el veintiuno (21) de marzo del mismo a\u00f1o26, es decir antes de haber transcurrido los dos meses siguientes a la firmeza de la decisi\u00f3n sancionatoria, lapso que no resulta irrazonable ni desproporcionado de cara al respeto del derecho al debido proceso.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El siguiente requisito que debe estar presente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consiste en que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0En el presente caso, esta exigencia jurisprudencial tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la demanda se explica con toda claridad que el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso proviene de que el tr\u00e1mite correccional fue adelantado por el mismo magistrado respecto del cual se habr\u00eda producido el presunto acto de irrespeto, y de que el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto que dio origen al tr\u00e1mite correccional no se encontraba debidamente probado dentro del expediente correspondiente. Adem\u00e1s, estas alegaciones se hicieron dentro del mismo proceso correccional, en especial en la diligencia de descargos y en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advierte que la presente demanda de tutela no se interpone solamente en contra del magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre que tramit\u00f3 el proceso correccional dentro del cual se habr\u00eda producido la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, por las razones arriba comentadas, relativas todas al actuar del magistrado demandado. En efecto, como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, esta acci\u00f3n judicial tambi\u00e9n se incoa en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta entidad, el libelo de la demanda no precisa en forma alguna qu\u00e9 actuaciones imputables a su director Ejecutivo o a alguno de sus subalternos originar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos que denuncia el demandante. Lo anterior, a juicio de la Sala, implica la ausencia de una circunstancia que indefectiblemente tiene que estar presente para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, cual es la llamada \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d. Este requisito ha sido definido por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la legitimaci\u00f3n en la causa presenta dos facetas: \u201cDe un lado se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, que, como presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela, exige que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental; a contrario sensu, la acci\u00f3n no resulta procedente si quien desconoci\u00f3 o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad.\u201d30\u00a0 De otro lado, la \u201clegitimaci\u00f3n por activa\u201d significa que \u201cel derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala estima que esta demanda de tutela, en cuanto se dirige contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, incumple el requisito de \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, toda vez que el demandante no explica ni prueba en forma alguna que dicha entidad, su director o alguno de sus subalternos hayan sido quienes efectivamente vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, cuya protecci\u00f3n depreca. En tal virtud, respecto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por \u00faltimo, la Sala constata que la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, ni denuncia simples irregularidades de tr\u00e1mite carentes de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la Sala entiende que, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el magistrado demandado, se cumplen a cabalidad los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella es incoada en contra de providencias judiciales, presupuestos a los que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en la Sentencia C-590 de 200532, arriba comentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa la Sala a estudiar si en esta oportunidad est\u00e1n presentes las circunstancias que determinan la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, es decir, las razones que ameritar\u00edan conceder la tutela que ha sido intentada en contra de una decisi\u00f3n judicial acusada de desconocer el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte determin\u00f3 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela intentada en contra de una providencia judicial, es menester que se configure al menos una de las siguientes causales: (i) defecto org\u00e1nico, es decir la falta absoluta de competencia del funcionario que actu\u00f3; (ii) defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial carece de sustento probatorio; (iv) defecto material, esto es que la decisi\u00f3n se adopte \u201ccon base en normas inexistentes o inconstitucionales33 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d34; (v) error inducido que conduce al juez a adoptar una decisi\u00f3n que desconoce derechos fundamentales; (vi) desconocimiento del precedente en que la Corte Constitucional haya establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez en la decisi\u00f3n impugnada limite sustancialmente dicho alcance; y finalmente, (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las denuncias formuladas en la demanda \u00a0no se refieren a defectos org\u00e1nicos o procedimentales absolutos; se refieren en cambio a \u00a0irregularidades supuestamente constitutivas de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso del demandante, que corresponden a defectos f\u00e1cticos o materiales, o a violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad de la funci\u00f3n judicial. En efecto, las denuncias de la demanda consisten en afirmar que durante el tr\u00e1mite correccional que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se habr\u00eda incurrido en los siguientes hechos vulneratorios del mencionado derecho fundamental: (i) en primer lugar, se habr\u00eda adelantado el tr\u00e1mite correccional por el mismo magistrado respecto del cual se habr\u00eda producido el presunto acto de irrespeto, lo que implicar\u00eda el desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial, lo que de contera vulnera el derecho al debido proceso; (ii) en segundo lugar, el presunto acto de irrespeto, de haberse cometido, no guardaba ninguna relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones judiciales por parte del magistrado demandado, toda vez que se habr\u00eda producido por fuera de las instalaciones del Tribunal, y por fuera del horario de funcionamiento del mismo; por lo cual, infiere la Sala, se configurar\u00eda un defecto material dado que ninguna norma jur\u00eddica permitir\u00eda imponer una sanci\u00f3n correccional por esta raz\u00f3n; (iii) en tercer lugar, el no encontrarse probado el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, configurar\u00eda un \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) finalmente, otros hechos tenidos en cuenta durante el tr\u00e1mite correccional, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con el incidente que dio motivo al proceso correccional, y por lo tanto no pod\u00edan ser tenidos en cuenta dentro del material probatorio; por lo mismo, se presentar\u00eda tambi\u00e9n por este concepto \u00a0un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a ocuparse de estos asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 El adelantamiento del tr\u00e1mite correccional por parte del mismo magistrado contra quien se produjo el acto de irrespeto \u00a0no implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo denuncia el demandante, en la presente oportunidad el tr\u00e1mite correccional fue adelantado por el mismo magistrado contra quien se produjo el acto de irrespeto que motiv\u00f3 dicha actuaci\u00f3n. Ahora bien, esta competencia del referido magistrado se ejerci\u00f3 en virtud de lo reglado por el art\u00edculo 58 de la Ley 270 de 1996, Org\u00e1nica de Administraci\u00f3n Judicial, cuyo tenor, se recuerda, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasi\u00f3n del servicio o por raz\u00f3n de sus actos oficiales o desobedezca \u00f3rdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d (Sub rayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, en particular el pronombre \u201cles\u201d contenido en el numeral 1\u00b0, claramente indica que son los mismos magistrados, jueces y fiscales a quienes se les ha faltado al respeto, quienes pueden sancionar por este hecho a los particulares que as\u00ed han procedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996, inmediatamente siguiente, como se recuerda prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el momento de la notificaci\u00f3n. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, le\u00edda arm\u00f3nicamente con la anterior, tampoco deja duda de que es el mismo funcionario agraviado quien debe adelantar el tr\u00e1mite correccional e imponer la sanci\u00f3n. Ahora bien, recu\u00e9rdese que con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n oficiosa del art\u00edculo 59 anteriormente trascrito, en la Sentencia C-037 de 199635 la Corte estim\u00f3 que tal disposici\u00f3n garantizaba debidamente un debido proceso y el derecho de defensa, y que en consecuencia no merec\u00eda reparo de constitucionalidad alguno, pues se justificaba por \u201cel respeto que se le debe a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 60 de la misma Ley 270 de 1996 se\u00f1ala las sanciones que pueden imponerse a los particulares que irrespeten a los funcionarios judiciales, indicando al respecto que cabe la de multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales, seg\u00fan la gravedad de la falta. Remem\u00f3rese as\u00ed mismo que esta disposici\u00f3n, que hab\u00eda sido se\u00f1alada concretamente de permitir unas medidas de tipo correccional en las que el funcionario presuntamente agraviado ser\u00eda el mismo que impondr\u00eda las sanciones, dejando de lado la imparcialidad que debe gobernar todo tipo de actuaci\u00f3n judicial, fue declarada exequible en la referida Sentencia C-037 de 1996, que despach\u00f3 como improcedente este concreto se\u00f1alamiento de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala constata que en el presente caso el magistrado demandado adelant\u00f3 personalmente el tramite correccional con fundamento en las normas legales que se acaban de transcribir, que claramente le asignaban esa competencia y que fueron consideradas ajustadas a la Carta por esta misma Corporaci\u00f3n, que tuvo en cuenta, concretamente, el asunto relativo al posible compromiso del principio de imparcialidad de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la necesidad de que los funcionarios judiciales est\u00e9n revestidos de poderes correccionales que pueden ejercer respecto de los particulares que les han faltado al respeto a ellos mismos en relaci\u00f3n con su actuar oficial, o han entorpecido la actuaci\u00f3n de la Justicia, ha sido justificada por esta Corporaci\u00f3n atendiendo a razones que tocan con su obligaci\u00f3n de garantizar el normal funcionamiento del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, y los derechos de todas las personas involucradas en la tramitaci\u00f3n de un proceso. En efecto, sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala concluye que el tr\u00e1mite correccional adelantado por el mismo magistrado presuntamente irrespetado no representa una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, concretamente en lo relativo al principio superior de imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual por este concepto no se configura la correspondiente causal de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 Entre las acusaciones formuladas en la demanda, dice el actor que fue sancionado por haber observado una conducta irrespetuosa en contra del magistrado demandado, sin que dicha falta de respeto se encontrara debidamente comprobada; por lo cual la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correccional de que fue objeto se erige, dice, en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el demandante que la sanci\u00f3n se le impuso concretamente por los hechos ocurridos el d\u00eda 6 de abril de 2006, cuando en horas de la madrugada supuestamente \u00e9l le habr\u00eda salido al paso al magistrado y le habr\u00eda faltado al respeto, mientras \u00e9ste desarrollaba pr\u00e1cticas deportivas por las calles del barrio donde reside. No obstante, sostiene el actor que de este hecho no existe prueba alguna, que \u00e9l no incurri\u00f3 en tal conducta irrespetuosa sino que al contrario fue agredido por el magistrado, y que por lo tanto lo que est\u00e1 de por medio es la palabra suya contra la del referido funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone a la Sala examinar detenidamente los siguientes asuntos: (i) en primer lugar cu\u00e1l fue la conducta o conductas por la que fue sancionado el aqu\u00ed demandante; (ii) en segundo lugar si esa conducta o conductas estaban debidamente acreditadas dentro del tr\u00e1mite correccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 Las conductas que dieron motivo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correccional por parte del magistrado no se circunscribieron a lo acaecido en la madrugada del 6 de abril de 2006, sino que incluyeron este episodio y otro sucedido el d\u00eda inmediatamente anterior, que a juicio del magistrado estaba relacionado, como el primero, con la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por dicho funcionario judicial dentro del proceso de Reparaci\u00f3n Directa No. 2000-1041 que cursaba en el Tribunal Administrativo de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se recuerda, la primera de estas conductas, considerada faltas de respeto, fue relatada por el mismo magistrado conductor del tr\u00e1mite correccional as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHac\u00eda las 5:30 a.m. del d\u00eda de ayer, cuando el suscrito magistrado transitaba por la calle del Barrio Venecia realizando actividad f\u00edsica, el abogado JOSE LUIS MENDOZA BARRIOS le sali\u00f3 al camino para, en actitud col\u00e9rica, espetarle repetidamente: Me la tienes montada, te voy a joder Coral, tu no me conoces.(\u2026) Ese comportamiento del abogado obedece, sin duda, a su suerte como litigante en los procesos en que act\u00faa como apoderado, se\u00f1al\u00e1ndose indefectiblemente el de Reparaci\u00f3n Directa No. 2000-1041, en el que el cinco (5) de abril\/06 &#8211; d\u00eda anterior a lo relatado- \u00a0conoci\u00f3 del salvamento de voto del suscrito a la providencia dictada por su sala mayoritaria (\u2026) Hay constancia de que ese d\u00eda su secretaria y su c\u00f3nyuge Sheyla Esqueda Benitorevollo, litigante como \u00e9l, se enteraron de la decisi\u00f3n y el salvamento, solicitando copias\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el magistrado demandando tuvo en cuenta que el d\u00eda anterior, esto es el 5 de abril, el aqu\u00ed demandante hab\u00eda asumido una conducta irregular en la Secretar\u00eda del Tribunal de Sucre, cuando al consultar el referido proceso 2000-1041, tuvo una reacci\u00f3n agresiva, utiliz\u00f3 \u201cvoces altisonantes\u201d y propin\u00f3 golpes en la baranda, al punto de derribar los expedientes que estaban en ella, como reacci\u00f3n frente a la declaratoria de una nulidad por parte de la Sala correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la audiencia p\u00fablica de descargos que tuvo lugar durante el tr\u00e1mite correccional, ambas situaciones le fueron recordadas al disciplinado a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues con fundamento en ellas podr\u00eda resultar \u00a0afectado con la imposici\u00f3n de medida sancionatoria.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas dos conductas motivantes del tr\u00e1mite correccional, planteadas en la diligencia de descargos, se sum\u00f3 la consideraci\u00f3n de otras actitudes desobligantes del disciplinado, en especial lo dicho a una magistrada del mismo Tribunal (Dra. Tulia Jarava C\u00e1rdenas) en una ocasi\u00f3n anterior (diciembre de 2005), a quien hab\u00eda calificado de \u00a0\u201cinid\u00f3nea\u201d, seg\u00fan testimonio rendido por esa misma magistrada, testimonio que se produjo dentro del propio tr\u00e1mite correccional. Esta conducta se estim\u00f3 como una circunstancia al margen, pero \u201c\u00fatil en el an\u00e1lisis y comprensi\u00f3n del caso correccional\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Vistas cu\u00e1les fueron las conductas consideradas irrespetuosas que dieron lugar al tr\u00e1mite del proceso correccional y a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, debe la Sala estudiar si las mismas estaban debidamente acreditadas dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos acaecidos en la madrugada del d\u00eda 6 de abril de 2006, cuando el magistrado habr\u00eda sido abordado por el disciplinado y atacado en forma verbal por \u00e9l, la \u00fanica prueba obrante dentro del expediente, distinta de la propia declaraci\u00f3n del magistrado, est\u00e1 constituida por dos (2) informes policiales relativos al mismo hecho, cuya copia obra en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela41, en donde se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6:00 Anotaci\u00f3n : A la hora y fecha se acercaron al CAI Venecia, los se\u00f1ores Horacio Coral Caicedo identificado con la c\u00e9dula 19240523 de B\/ta y el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios identificado con c\u00e9dula 9311196 de corozal, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or agente Torres Mej\u00eda Onofre, el cual manifiesta que los anteriores se\u00f1ores en menci\u00f3n se encontraban agredi\u00e9ndose verbalmente, los cuales manifestaron formularse denuncia, esto para obre como constancia para casos posteriores. AG: Chala Palacios Luis.\u201d (Sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo de estos informes policiales dice as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSincelejo, 07 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsunto: Informe de novedad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or teniente efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosero Serna Richard \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el d\u00eda 06-04.06 a eso de las 5:30 AM me encontraba presentando servicio de seguridad en la casa del se\u00f1or Alcalde de Sincelejo, cuando de repente escuch\u00e9 voces que al parecer se trataba de una discusi\u00f3n entre los se\u00f1ores: Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios, identificado con la Cc # 9311196 expedida en corozal, y el se\u00f1or Horacio Coral Caicedo identificado con la Cc # 19240523 exp en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos (\u2026)42 se\u00f1ores estaban practicando su ejercicio matinal, y en esos momentos bajaban por la calle donde est\u00e1 ubicada la residencia del se\u00f1or senador \u00c1lvaro Garc\u00eda Romero y por hechos desconocidos por mi, su recorrido matinal termin\u00f3 en una discusi\u00f3n. A lo cual yo los aconseje que trataran de solucionar de la manera mas cordial posible Posteriormente los llev\u00e9 al CAI Venecia de esta ciudad y all\u00ed los dej\u00e9 a cargo del se\u00f1or comandante de guarda en turno, para que efectuara lo conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0<\/p>\n<p>Onofre Antonio Torres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agente CC 72042548 M\/Atl\u00e1ntico.\u201d (Sic) (Par\u00e9ntesis fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con los hechos acaecidos el d\u00eda 5 de abril en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Sucre, cuando el disciplinado tuvo una reacci\u00f3n agresiva, utiliz\u00f3 \u201cvoces altisonantes\u201d y propin\u00f3 golpes en la baranda al punto de derribar los expedientes que estaban en ella, obran en el expediente correccional las declaraciones de los testigos Audith del Socorro P\u00e9rez Mart\u00ednez, Luisa Fernanda Jim\u00e9nez C\u00e1rdenas y Hernando Jos\u00e9 de la Espriella Brieva, empleado de dicho Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del proceso correccional obra la declaraci\u00f3n escrita de la magistrada Tulia Isabel Jarava C\u00e1rdenas, en la que refiere el trato injurioso de que fue objeto por parte del abogado Mendoza Barrios en diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. Al valorar las anteriores pruebas a fin de establecer si, como lo afirma el tutelante, la sanci\u00f3n se impuso con fundamento en hechos que no se encontraban probados, la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del incidente que tuvo lugar en la madrugada del 6 de abril de 2006, si bien no existe una prueba directa relativa a las palabras exactas empleadas por el disciplinado para dirigirse al magistrado, distinta de la declaraci\u00f3n del mismo funcionario judicial, aparece comprobado que aqu\u00e9l se encontraba ri\u00f1endo con \u00e9ste, como lo demuestran los informes policiales arriba transcritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conducta irrespetuosa asumida por el abogado el d\u00eda anterior, que tuvo lugar en la baranda de la Secretar\u00eda del Tribunal, as\u00ed mismo se encuentra acreditada por las declaraciones de los empleados de dicha Corporaci\u00f3n, cuya copia obra en el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos circunstancias, aunadas al otro antecedente referente al maltrato a una magistrada del mismo Tribunal, que hab\u00eda tenido lugar en el mes de diciembre anterior, y que igualmente se encuentra acreditado dentro del expediente, llevan a la Sala a estimar que merece credibilidad el informe rendido por el propio magistrado conductor del proceso correccional, sobre los sucesos ocurridos en la madrugada del 6 de abril de 2006. En efecto, aun suponiendo que la declaraci\u00f3n del magistrado pudiera ser tachada de prueba sospechosa por provenir del mismo injuriado, existen en el expediente otras pruebas plenas, testimoniales directas sobre hechos relacionados con el comportamiento irrespetuoso por \u00e9l denunciado, que permiten inferir la veracidad de la declaraci\u00f3n rendida por el referido magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5 A lo anterior se suma la conducta asumida por el aqu\u00ed tutelante durante el propio tr\u00e1mite correccional en que obraba como disciplinado, que no puede menos de ser tambi\u00e9n considerada como muy irrespetuosa de la dignidad de la Justicia. \u00a0Ciertamente, durante la diligencia de descargos dicho abogado hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones relativas a la persona del magistrado conductor, y en su propia presencia, que llaman la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puedo negar que he sido un cr\u00edtico insistente no furibundo de la forma como ha andado el Tribunal desde que Ud. lleg\u00f3\u2026. Como lo he dicho con todo respeto y sin \u00e1nimo de ofenderlo sino m\u00e1s bien con sentimiento de mucha preocupaci\u00f3n de que el H. magistrado conductor ha trajinado en su vida profesional es el derecho penal, que no profundiza en sus providencias, que no maneja la jurisprudencia administrativa m\u00e1s bien la desconoce cuando la tiene de frente y debe aplicarla, he dicho tambi\u00e9n que utiliza una potente lupa para escudri\u00f1ar las pruebas m\u00ednimas y d\u00e9biles que existen en un proceso obviando la mayor\u00eda que le dan raz\u00f3n a las pretensiones y que al final culmina desestimando las s\u00faplicas demandatorias, como es un hecho notorio lo ocurrido en la mayor\u00eda de procesos que Ud. ha liderado\u2026 \u00a0he dicho tambi\u00e9n que ha sembrado un terror en este tribunal en donde todos le temen y hoy se vive un ambiente de zozobra perdi\u00e9ndose la alegr\u00eda y el entusiasmo para trabajar y litigar en este tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiendo como humano que es que su \u00e1nimo desde hace pocos meses est\u00e1 muy alterado con relaci\u00f3n a mi; tambi\u00e9n he dicho y lo sigo diciendo y lo sigo sosteniendo que Ud. es un hombre inteligente que tiene mucha capacidad pero las est\u00e1 utilizando de una forma tal que no concuerda con los fines y el objeto de esta jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y culmin\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0diga el implicado si tiene algo que agregar o alegar en defensa de sus intereses. CONTEST\u00d3. Si, si antes de rendir \u00a0 \u00a0estos descargos convencido estoy y as\u00ed lo probar\u00e9 que las apreciaciones respetuosas pero preocupantes que le formulaba sobre su obrar como magistrado le han generado el odio y la animadversi\u00f3n a que he hecho referencia, me pregunto tomando a la l\u00f3gica como estandarte si esos venenos del alma que hoy, aqu\u00ed, donde con todo respeto lo expuse ante Ud., no se habr\u00e1n aumentado y potencializado? A no ser que el H. magistrado goce de la misma serenidad o tolerancia de Jesucristo, que no creo la tenga. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de esta Sala, no es esta la terminolog\u00eda que un particular debe usar para referirse a un funcionario que representa la dignidad de la Justicia. Dicha terminolog\u00eda, en la presente oportunidad, contribuye aun m\u00e1s a dar credibilidad a la declaraci\u00f3n del magistrado cuando denuncia una conducta irrespetuosa que habr\u00eda tenido lugar el la mencionada madrugada del 6 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Sala desestima el argumento de la demanda conforme al cual al no encontrarse probado el hecho constitutivo de la supuesta falta de respeto al magistrado, se configurar\u00eda un \u00a0defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada dentro del tr\u00e1mite correccional seguido contra el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Los hechos tenidos en cuenta durante el tr\u00e1mite correccional, distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006, relativos a supuestos actos de irrespeto del disciplinado frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, s\u00ed ten\u00edan relaci\u00f3n con el incidente que dio motivo al proceso correccional. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, la anterior aseveraci\u00f3n no es cierta. En efecto, como se expuso en las l\u00edneas anteriores, estos hechos, que se encuentran probados dentro del expediente, contribu\u00edan a demostrar cu\u00e1l era la t\u00f3nica habitual del disciplinado, no s\u00f3lo frente al magistrado conductor del tr\u00e1mite correccional, sino de manera general frente a la Administraci\u00f3n de Justicia. Se trata del incidente antes relatado que tuvo lugar el d\u00eda 5 de abril de 2006 en la baranda de la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0y del acto de irrespeto a otra magistrada del mismo Tribunal, denunciado por ella, que se present\u00f3 en diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. La relaci\u00f3n que existe entre estos sucesos y aquel otro tantas veces mencionado de la madrugada del 6 de abril radica en la persona del sujeto que los propici\u00f3 y en su modo habitual de expresarse frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, patente en los tres momentos. Adem\u00e1s, la importancia de traer a colaci\u00f3n dentro del proceso correccional los dos hechos que al parecer del actor no guardan relaci\u00f3n con el del 6 de abril, radica en que permiten superar la posible tacha de prueba sospechosa respecto de la declaraci\u00f3n del magistrado, relativa los insucesos de la tantas veces mencionada madrugada. Estos dos hechos, como se dijo, hacen cre\u00edble su versi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala descarta la acusaci\u00f3n de la demanda conforme a la cual los hechos tenidos en cuenta durante el tr\u00e1mite correccional distintos al suceso de la madrugada del 6 de abril de 2006 no ten\u00edan relaci\u00f3n con el incidente que dio motivo al proceso correccional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 El acto de irrespeto cometido en la madrugada del 6 de abril de 2006, a pesar de haberse cometido por fuera de las instalaciones del Tribunal, y por fuera del horario de funcionamiento del mismo, s\u00ed permit\u00eda iniciar y llevar a t\u00e9rmino el tr\u00e1mite correccional que se adelant\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, al parecer del aqu\u00ed demandante, el acto de irrespeto de la madrugada del 6 de abril no guardaba ninguna relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones judiciales por parte del magistrado demandado, se produjo por fuera de las instalaciones del Tribunal y por fuera del horario de funcionamiento del mismo, por lo cual no pod\u00eda servir de fundamento para imponer la sanci\u00f3n correccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Sala, tampoco esta acusaci\u00f3n est\u00e1 llamada a prosperar. Ciertamente, como claramente lo regula el art\u00edculo 58 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n Judicial, \u201c(L)os Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasi\u00f3n del servicio o por raz\u00f3n de sus actos oficiales o desobedezca \u00f3rdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la norma trascrita permite sancionar a quienes incurran en irrespeto no solo con ocasi\u00f3n del servicio p\u00fablico de Administraci\u00f3n Judicial, sino tambi\u00e9n por raz\u00f3n de los actos oficiales de los funcionarios judiciales. En el primer caso, se trata de actos de irrespeto que suceden durante las actuaciones judiciales o en las sedes de los juzgados y tribunales. En el segundo, no necesariamente se exigen estas circunstancias de tiempo o lugar; simplemente, debe estar comprobado que el irrespeto guarde relaci\u00f3n con los actos oficiales del magistrado, juez o fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima fue la situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el suceso del 6 de abril, seg\u00fan fue relatado por el propio magistrado, y seg\u00fan puede colegirse de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente e incluso de las palabras del disciplinado pronunciadas durante la diligencia de descargos. En esta \u00faltima oportunidad, \u00a0claramente pone de manifiesto su actitud irrespetuosa concretamente motivada por la actuaci\u00f3n oficial del magistrado, de quien dice que ha sido \u201cun cr\u00edtico insistente\u201d, por la forma \u201ccomo ha andado el Tribunal desde que \u00e9l lleg\u00f3\u2026\u201d. \u00a0Agregando apreciaciones como aquella seg\u00fan la cual el magistrado \u201c no profundiza en sus providencias\u201d, \u201cno maneja la jurisprudencia administrativa m\u00e1s bien la desconoce cuando la tiene de frente y debe aplicarla\u2026\u201d, etc., que muestran que la animadversi\u00f3n que usualmente lo lleva a esta actitud de irrespeto s\u00ed tiene relaci\u00f3n con los actos oficiales del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala, apreciando en conjunto todos los elementos de juicio que encuentra en el expediente, concluye que no es cierto que el incidente del 6 de abril careciera de relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones judiciales por parte del magistrado demandado, y que no pudiera dar pie a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al disciplinado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala ha descartado todas las posibles irregularidades supuestamente constitutivas de violaci\u00f3n al derecho al debido proceso alegadas por el demandante, por lo cual encuentra que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida el d\u00eda 7 de junio de 2007 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-1015 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.677.345 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Banco de Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios, contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Magistrado del Tribunal de \u00a0Sucre accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones43, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 14 a 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento44, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente N\u00b0 2001-2649, C.P. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme a esta norma superior, corresponde al Congreso, mediante ley, expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme a esta norma superior, corresponde al Congreso, mediante la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, regular la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme a esta norma superior, \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-351 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Para la fecha de esta Sentencia no se hab\u00eda expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n Judicial. Esto explica que el fallo se refiera al art\u00edculo 39 del C.C.A como fundamento del recurso de reposici\u00f3n, y no la mencionada Ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C.P Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente N\u00b0 2001-2649, C.P. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 152. (Adicionado. Acto Legislativo 2 de 2004. Art\u00edculo 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b. Administraci\u00f3n de justicia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-118 y T-120 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de esta postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-590\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 247 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 24 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Plazos similares han sido considerados por esta misma Sala razonables y proporcionados de cara al principio de inmediatez. Al respecto se pueden ver, entre otras, las sentencias T-118 y T-220 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 94 y siguientes \u00a0y 247 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-416 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. En esta providencia la corte explic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n por activa no significa que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de car\u00e1cter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jur\u00eddica y a la vez la de los \u00a0derechos personales de los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d\u00a0 incluida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-218 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Providencia de 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala unitaria dentro del Tr\u00e1mite Correccional N\u00b0 1, infractor Jos\u00e9 Luis Mendoza Barrios, obrante al folio 215 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Acta de la audiencia p\u00fablica de diligencia de descargos, llevada a cabo el 21 de abril de 2006, obrante en el expediente al folio 94 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Acta de la audiencia p\u00fablica de diligencia de descargos, llevada a cabo el 21 de abril de 2006, obrante en el expediente al folio 94 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 48 y 49 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Palabra ilegible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraci\u00f3n de voto ante las sentencias T-589, T-286 y T-987 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1015\/07 \u00a0 FACULTAD CORRECCIONAL-Caso en que Magistrado de Tribunal impuso sanci\u00f3n a Abogado \u00a0 FACULTAD CORRECCIONAL Y ACTO QUE IMPONE MULTA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 En relaci\u00f3n concreta con la naturaleza jur\u00eddica de los actos mediante los cuales los jueces hacen uso de facultades correccionales respecto de los particulares que act\u00faan ante ellos, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}