{"id":14235,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1016-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1016-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1016-07\/","title":{"rendered":"T-1016-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/07 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglas para resolver casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona es decir, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado, las entidades involucradas deben dar aplicaci\u00f3n a los criterios previstos en el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 a efecto de determinar cu\u00e1l de ellas deber\u00e1 continuar garantizando la atenci\u00f3n en salud del afiliado. Sin dar aplicaci\u00f3n a estos criterios y sin haber definido la entidad de salud que continuar\u00e1 prestando los servicios, las empresas prestadoras de salud no pueden dar por terminada de manera unilateral la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que existe doble afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable jurisprudencialmente que la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio no hubiera tenido en cuenta el estado de salud del menor, y que \u00e9ste ya se encontraba desafiliado del r\u00e9gimen contributivo a partir del 19 de septiembre de 2006. Por tanto, la decisi\u00f3n de desafiliarlo unilateralmente del r\u00e9gimen subsidiado, tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1685386 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Zoraida Mu\u00f1oz Sabogal en representaci\u00f3n del menor Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019685.386 acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Zoraida Mu\u00f1oz Sabogal, en representaci\u00f3n de su hijo Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz, contra la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, el 05 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zoraida Mu\u00f1oz Sabogal, en representaci\u00f3n de su hijo Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que la demandada desafili\u00f3 a la accionante como a su familia del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que su hijo de 10 a\u00f1os de edad, padece de retardo sicomotor y emiparecia derecha desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que estaba siendo tratado por el Dr. Ricardo Garc\u00eda, m\u00e9dico ortopedista, quien le orden\u00f3 control y cirug\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que a su hijo se le realiz\u00f3 la cirug\u00eda de la pierna derecha en el Instituto ROOSEVELT. Trascurrido un (1) a\u00f1o, al menor se le deb\u00eda retirar el platino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tambi\u00e9n estaba siendo tratado por otros m\u00e9dicos. Estos fueron los siguientes: a) un ortopedista que le realiz\u00f3 la cirug\u00eda; b) un pediatra quien lo atendi\u00f3 en el Hospital Regional; y, c) un oftalm\u00f3logo quien lo trat\u00f3 en el Instituto SOMOS, Instituto donde qued\u00f3 pendiente la cirug\u00eda para estrabismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, el 16 de mayo del a\u00f1o en curso, al solicitar una cita para su hijo, la A.R.S. demandada le inform\u00f3 que hab\u00eda sido desvinculada al igual que el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que solicit\u00f3, mediante escrito del 24 de abril del a\u00f1o en curso, la vinculaci\u00f3n a la A.R.S. La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n en el momento indicado y por lo tanto, la resoluci\u00f3n se encontraba ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que es madre cabeza de familia, no tiene empleo, ni ingreso econ\u00f3mico con el cual pueda cancelar los gastos que se requieren para el tratamiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita amparar los derechos fundamentales de su hijo Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz, y que en consecuencia se ordene a la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio vincularla tanto a ella como a su hijo a una A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2007, el Secretario Local de Salud de la entidad demandada dio respuesta al Juzgado Primero Civil Municipal sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es cierto parcialmente. Seg\u00fan se acredita con el registro civil de nacimiento, el menor tiene 10 a\u00f1os de edad. En lo que respecta a la patolog\u00eda que padece el menor JHON FREDDY GELVEZ MU\u00d1OZ, no me consta, me atengo a lo que se pruebe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. No me consta. Me atengo a lo que se pruebe. Del documento expedido por el Instituto de Ortopedia Infantil ROOSEVELT, se establece que el menor JHON GELVEZ fue atendido por el m\u00e9dico ortopedista DAVID ALEJANDRO PARDO, el cual orden\u00f3 un plan de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. Actualmente el menor JHON FREDDY GELVEZ, se encuentra excluido del R\u00e9gimen Subsidiado, por encontrarse multiafiliado con el R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con la normatividad vigente, no es posible que las personas beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado, se encuentran multiafiliadas con el r\u00e9gimen contributivo, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 procederse a su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Local de Salud adelant\u00f3 el cruce de informaci\u00f3n entre las bases de datos de R\u00e9gimen Subsidiado y R\u00e9gimen Contributivo, \u00e9sta \u00faltima, suministrada por la Secretaria Departamental de Salud mediante oficio fechado 07 de diciembre de 2005, estableciendo un total de 15.835 personas con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, dentro de los cuales se encontraba el menor JHON FREDDY GELVEZ MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 50 \u00edtem 3 del Decreto N\u00famero 803 del 30 de abril de 1998 del Ministerio de salud establece: \u201cCuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el R\u00e9gimen contributivo y en el R\u00e9gimen Subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la EPS HUMANAVIVIR, se establece que en el R\u00e9gimen Contributivo desafiliaron al menor con ocasi\u00f3n de la MULTIAFILIACI\u00d3N, siendo que seg\u00fan lo ordena el Decreto 803 de 1998 se debe cancelar la inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado y no en el R\u00e9gimen Contributivo, situaci\u00f3n esta que por el contrario, prueba que efectivamente el menor se encontraba multiafiliado en el R\u00e9gimen Contributivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 del Sistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales de Villavicencio (Meta). Este carn\u00e9 est\u00e1 a nombre de la se\u00f1ora Zoraida Mu\u00f1oz Sabogal, en el nivel 1, puntaje 6.64. Y fue expedido el 02\/10\/2007, y tiene como fecha de vencimiento el 02\/09\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 del Sistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales de Villavicencio \u2013 Meta, a nombre del menor Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz, nivel 1, puntaje 13.08 y tiene fecha de expedici\u00f3n: 02\/10\/2007, y de vencimiento: 02\/09\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de nacimiento del menor Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz donde consta que la fecha de nacimiento es 24 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00ba 006 de 19 de febrero de 2007 de la Alcald\u00eda de Villavicencio, Secretaria Local de Salud, por medio de la cual se ordena la exclusi\u00f3n de los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado, que han sido identificados con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito dirigido al Jefe Oficina Asesora de comunicaciones de la Alcald\u00eda de Villavicencio fechado 20 de febrero de 2007, donde el Secretario local de Salud adjunt\u00f3 el comunicado de prensa para que la oficina asesora de comunicaciones diera difusi\u00f3n masiva en los diferentes programas radiales del municipio de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicado de prensa de la Secretaria de Salud, Direcci\u00f3n de Seguridad Social, Alcald\u00eda de Villavicencio, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa SECRETARIA LOCAL DE SALUD, informa a TODOS LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO, que el pr\u00f3ximo martes 27 de febrero de 2007 se publicar\u00e1 en el Semanario Llano 7 d\u00edas el Listado de 15.835 Usuarios que se identificaron con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n a los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, los cuales fueron excluidos mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 006 de febrero 19 de 2007 (la cual se anexa para lectura). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se permite informar que para efectos de facilitar la consulta de este listado, este permanecer\u00e1 publicado por 20 d\u00edas en: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cartelera de la Secretar\u00eda Local de Salud, ubicada en el 5\u00ba, Piso de la Alcald\u00eda de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las carteleras de las IPS de la ESE MUNICIPAL: Esperanza, Recreo, Porf\u00eda, Popular, Porvenir, San Jos\u00e9 y Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Carteleras de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado: Cajacopi, Caprecom, Comparta, Ecoopsos, Mallamas, Salud C\u00f3ndor y Solsalud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la EPS HUMANA VIVIR, Direcci\u00f3n de Servicio al Cliente de 13 de marzo de 2007, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el (la) se\u00f1or (a): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GELVEZ MU\u00d1OZ \u00a0JHON FREDDY \u00a0<\/p>\n<p>Identificado : \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097932424718508 \u00a0<\/p>\n<p>Clase de afiliaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENEFICIARIO \u00a0<\/p>\n<p>Contrato: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013447 176 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Asignada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVIMEDIC BARZAL \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Vigencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019\/08\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>Estado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESAFILIADO RETIRO POR MULTIAFILIACION \u00a0<\/p>\n<p>Semanas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_______ \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0_______ \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1lido para tr\u00e1mites de r\u00e9gimen subsidiado o Sisben.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud que realiza la accionante a la Secretaria Local de Salud para que le reactiven los servicios de r\u00e9gimen subsidiado fechado 23 de abril de 2007, en el escrito manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente me dirijo a usted, con el fin de comunicar que actualmente mi hijo se encuentra retirado de alguna EPS, informaci\u00f3n que est\u00e1 errada en su sistema, por tal motivo presento por escrito el certificado de la desafiliaci\u00f3n de HUMANA VIVIR EPS, para poder ser vinculado (sic) de nuevo a cualquier ARS ya (sic) en la que estaba fue cerrada, para que brinde la cobertura en salud a JHON \u00a0FREDY (sic) GELVEZ MU\u00d1OZ. Porque este es un derecho para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es parque (sic) este presenta retardo sicomotor y emiparecia derecha, adem\u00e1s que esta en la mitad de un tratamiento especializado m\u00e9dico (ortopedista y pediatra con controles en la ciudad de Bogot\u00e1 en el Instituto Roosevelt por cirug\u00eda) y no tengo los recursos econ\u00f3micos necesarios para continu\u00e1rselo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Directora T\u00e9cnica de Seguridad Social de la Secretaria Local de Salud fechada 7 de mayo de 2007, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que una vez verificada la base de datos de la Secretaria Local de Salud del Municipio de Villavicencio, se logro establecer que el menor JHON FREDY (sic) GELVEZ MU\u00d1OZ fue identificado con m\u00faltiple afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Contributivo y subsidiado excluido mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 006 de febrero 19 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n y teniendo en cuenta que usted no interpuso recurso de reposici\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto, no es posible acatar a su solicitud, ya que a la fecha la Resoluci\u00f3n N\u00ba 006 de febrero 19\/2007 quedo ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3 que el procedimiento que adelant\u00f3 la Secretaria Local de Salud respecto de los 15.835 usuarios que fueron identificados como multiafiliados fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 06 del 19 de febrero de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos publicaciones del listado de lo (sic) 15.835 usuarios en el peri\u00f3dico llano 7 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fijaci\u00f3n del edicto y el listado de los 15.835 usuarios en las carteleras de los centros de salud de la empresa Social del Estado (del 27 de febrero al 03 de abril de 2007). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fijaci\u00f3n del edicto y el listado de los 15.835 usuarios en las carteleras de la E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado que actualmente sostienen contrato con este Municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado de prensa en los medios radiales de la ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se adopt\u00f3 un plan de contingencia para la recepci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n con punto de atenci\u00f3n en el teatro rosita hoyos de mej\u00eda el d\u00eda 17 de febrero al 04 de abril de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, en providencia del 5 de junio de 2007, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que correspond\u00eda al juez constitucional analizar cada caso en particular, a efecto de establecer si la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del servicio de salud compromet\u00eda los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el citado juzgado que la accionante no hab\u00eda demostrado que al menor Jhon Freddy G\u00e9lvez se le hubiera negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. Por tanto, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor por parte de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno al menor Jhon Freddy G\u00e9lvez, puesto que hab\u00eda dado cumplimiento a la normatividad que rige lo referente a los afiliados que aparecen con multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar: si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del menor Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz han sido vulnerados por la Secretaria de Salud Local de Villavicencio al negarse a prestar los servicios de salud al existir doble afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en la presente providencia, desarrollar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, la Corte analizar\u00e1 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado en lo relativo a la multiplicidad de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Y en segundo lugar, la Corte se detendr\u00e1 en el estudio del derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sistema General de Seguridad Social en Salud, (reg\u00edmenes contributivo y subsidiado), reglas para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, a fin de asegurar que todas las personas puedan acceder sin restricciones a sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 19932, en desarrollo de la citada disposici\u00f3n superior, consagra el derecho que les asiste a todos los colombianos de participar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Subsidiado3, cuyo prop\u00f3sito es el de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad econ\u00f3mica para cotizar. El mismo se integra por el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n, cuando la misma se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda, y eventualmente, con los recursos de los afiliados en la medida de sus capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen Subsidiado, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el afiliado es prestada por empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado en salud (ARS), las cuales pueden ser: 1) Entidades Promotoras de Salud \u2011EPS\u2011 de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, 2) Empresas Solidarias de Salud \u2011ESS\u2011 y 3) Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en dicho plan y no tenga capacidad de pago para asumir su costo, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 715 de 2001 consagra que los Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad los cuales son asumidos por los Municipios. En efecto, estas entidades territoriales a trav\u00e9s de las ARS o en forma directa cuando est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos con las ARS para la atenci\u00f3n del POS-S y con las entidades p\u00fablicas y privadas que atender\u00e1n, en consideraci\u00f3n con el subsidio de oferta, los tratamientos y dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el tratamiento m\u00e9dico solicitado est\u00e1 incluido en el POS-S, las ARS est\u00e1n obligadas a otorgar sus prestaciones, pues las administradoras desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo, ya que dentro de sus funciones est\u00e1n \u201corganizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados (&#8230;) Con este prop\u00f3sito gestionar\u00e1n y coordinar\u00e1n la oferta de servicios de salud, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en estrecha relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la salud de los menores de edad, en aquellos casos en que a pesar de no estar excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS o POS-S) el medicamento, diagn\u00f3stico o tratamiento requerido, el mismo es negado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida por las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de su prestaci\u00f3n. Para el efecto, esto es, para lograr la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es indispensable acreditar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998, en el art\u00edculo 48, se\u00f1ala que una persona no puede estar afiliada m\u00e1s de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que ello generar\u00eda distorsiones en la sostenibilidad econ\u00f3mica del mismo.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la reglamentaci\u00f3n no establece un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a m\u00faltiples Empresas Promotoras de Salud. Sin embargo, las reglas previstas por el mismo decreto sugieren la necesidad de seguir un procedimiento en el que la entidad compruebe, en cada caso, las razones de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, pero las autoriza para cancelar el contrato autom\u00e1tica y unilateralmente. El art\u00edculo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Reglas para la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. Para efectos de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el procedimiento a seguir por las Empresas Promotoras de Salud es la de garantizar como m\u00ednimo los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la entidad debe comunicar al afiliado la situaci\u00f3n de m\u00faltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa son garant\u00edas constitucionales que deben observarse siempre. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la Corte manifest\u00f3 que en ning\u00fan caso la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al sistema de salud permite a las entidades que prestan \u00e9ste servicio cancelar su vinculaci\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente se defina la E.P.S. o A.R.S. \u00a0a la que el afectado continuar\u00e1 afiliado. En efecto, no existe en la reglamentaci\u00f3n del sistema una norma que disponga tal consecuencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n Especial de los menores con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 44 propende de manera especial a proteger los derechos fundamentales de los menores, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la familia, a la vivienda, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, que tienen en si mismos el car\u00e1cter de fundamentales y deben ser protegidos de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sentencia T-608 de 20077, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad. En la Sentencia T- 826 de 2004 la Corte puntualiz\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas no pueden ser discriminadas por raz\u00f3n de su discapacidad8, y que por ello \u201c\u2026 esta Corporaci\u00f3n, desde sus primeras sentencias, ha se\u00f1alado que los tratos diferentes desfavorables por raz\u00f3n de la discapacidad se presumen inconstitucionales.\u201d Puso de presente la Corte que en la Sentencia T-427 de 1992, se indic\u00f3 que la especial protecci\u00f3n que la Carta dispensa a los discapacitados, \u201ctiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada\u201d9, por lo cual, \u201cen dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege a los discapacitados contra eventuales tratamientos discriminatorios sino que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran estas personas, ordena a las autoridades que tomen acciones afirmativas en su favor, a fin de que logren la plena igualdad e integraci\u00f3n en la sociedad, mandato que no s\u00f3lo est\u00e1 previsto de manera general en el art\u00edculo 13 superior, sino que ha sido desarrollado en otras disposiciones constitucionales como la del art\u00edculo 47, que prescribe la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u201cadelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, o la del art\u00edculo 68 superior, conforme a la cual constituye una obligaci\u00f3n especial del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha precisado que \u201c\u2026 por lo menos dos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad.\u201d11 En ese orden de ideas la Corte ha enfatizado en la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha puntualizado que la omisi\u00f3n de esa diferenciaci\u00f3n positiva puede constituir una medida discriminatoria.12\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Dentro de ese r\u00e9gimen de corresponsabilidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que corresponde en primer lugar a los padres el cuidado de los menores, papel en el que deben contar con el apoyo de la sociedad y del Estado y que este \u00faltimo debe concurrir en subsidio de esa responsabilidad primigenia de aquellos a cuyo cargo est\u00e1 la custodia del menor.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14, la seguridad social debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera en los t\u00e9rminos que establece la ley, y seg\u00fan el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado el cual tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en salud se encuentra igualmente regido por unos principios especiales de origen legal entre los que se destaca el de la \u201ccontinuidad en el servicio\u201d, el cual corresponde a un desarrollo de los principios constitucionales de eficacia y universalidad, cuyo fin es garantizar que las personas afiliadas o vinculadas accedan a una atenci\u00f3n en salud de forma ininterrumpida, constante y permanente en aras de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha manifestado que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci\u00f3n de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que se requieran, seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud exige entonces que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que tienen la obligaci\u00f3n de satisfacer su atenci\u00f3n, no pueden dejar de asegurar la prestaci\u00f3n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci\u00f3n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se intensifica en los casos de menores. En efecto, en la Sentencia T-573 de 200515 se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, ordenando al Seguro Social -Seccional Santander- suministrar los medicamentos y reanudar el tratamiento m\u00e9dico requerido para tratar la epilepsia que padece. La Corte al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud y en este orden de cosas, la posibilidad de que el joven Alveiro Rojas Lozano lleve una vida digna en condiciones de normalidad, se encuentran en riesgo serio e inminente en virtud de la negativa por parte del ISS Seccional Santander de continuar con el tratamiento iniciado y de suministrar las drogas recetadas. El tratamiento neurol\u00f3gico, as\u00ed como la necesidad de ingerir los medicamentos recetados, son definitivos para controlar los ataques intempestivos de epilepsia que sorprenden al joven en cualquier momento del d\u00eda o de la noche, que obstaculizan la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y lo ponen en una situaci\u00f3n de completa dependencia e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud de los menores, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tanto la se\u00f1ora Zoraida Mu\u00f1oz Sabogal como su hijo Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz de 10 a\u00f1os de edad, quien padece de retardo sicomotor y emiparecia derecha desde su nacimiento, fueron desvinculados de la A.R.S. a la cual se encontraban afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante debido al estado de salud en que se encuentra su hijo, acudi\u00f3 ante la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio con el fin de solicitar la afiliaci\u00f3n de su hijo a una A.R.S. y as\u00ed, poder darle continuidad al tratamiento que ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal fue negativa debido a que la accionante y su hijo aparec\u00edan con multiafiliaci\u00f3n es decir, aparec\u00edan en el sistema, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la entidad demandada, la accionante manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n que reposaba en el sistema era errada ya que, para el d\u00eda 23 de abril del presente a\u00f1o su hijo se encontraba desafiliado a la E.P.S. Humana Vivir. Lo anterior se demuestra con el escrito de la misma E.P.S, en que se manifiesta que su hijo se encontraba desafiliado desde el 19 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la entidad demandada manifest\u00f3 ante el juzgado de instancia que de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la E.P.S. Humana Vivir se establec\u00eda que el menor Jhon Freddy fue desafiliado del r\u00e9gimen contributivo por estar multiafiliado, aclarando que lo que ordenaba el Decreto 806 de 1998 era que por encontrarse multiafiliado debi\u00f3 haberse desafiliado, en primer lugar, del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Secretaria de Salud no tuvo en cuenta que el menor efectivamente se encontraba desafiliado del r\u00e9gimen contributivo desde el 19 de septiembre de 2006, y pese a esto, para el 19 de febrero de 2007, mediante Resoluci\u00f3n, excluyen a todos los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, entre los cuales, se encontraban la accionante y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala encuentra probado: \u00a0a) Que la accionante mediante escrito de 23 de abril del presente a\u00f1o prob\u00f3 que su hijo se encontraba desafiliado de la E.P.S. Humana Vivir desde el 19 de septiembre del a\u00f1o 2006; b) Que la se\u00f1ora Zoraida Mu\u00f1oz y su hijo aparecen como potenciales beneficiarios para programas sociales del SISBEN del nivel 1; c) Que el menor Jhon Freddy G\u00e9lvez \u00a0tiene retardo sicomotor y emiparecia derecha y se encontraba en tratamiento especializado en ortopedia y pediatr\u00eda, recib\u00eda controles en la ciudad de Bogot\u00e1 en el Instituto Roosevelt para realizarle una cirug\u00eda; y, d) Que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 006 de 19 de febrero de 2007, tanto la accionante como su hijo fueron excluidos del r\u00e9gimen subsidiado por m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso es procedente el amparo tutelar, \u00a0por cuanto Jhon Freddy G\u00e9lvez en su condici\u00f3n de menor de edad (10 a\u00f1os), requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, en atenci\u00f3n a sus graves problemas de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la se\u00f1ora Zoraida Mu\u00f1oz Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, como ha sido precisado por esta Corporaci\u00f3n16, en ning\u00fan caso la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al sistema de salud permite a las entidades de salud cancelar su vinculaci\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente se informe y defina a qu\u00e9 otra entidad se puede afiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando dichas entidades procedan a dar aplicaci\u00f3n a los criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona es decir, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado, las entidades involucradas deben dar aplicaci\u00f3n a los criterios previstos en el art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 199817 a efecto de determinar cu\u00e1l de ellas deber\u00e1 continuar garantizando la atenci\u00f3n en salud del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin dar aplicaci\u00f3n a estos criterios y sin haber definido la entidad de salud que continuar\u00e1 prestando los servicios, las empresas prestadoras de salud no pueden dar por terminada de manera unilateral la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en un caso similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las entidades que realizan desafiliaciones unilateralmente, deben permitirles a los afiliados ejercer su derecho de defensa, y a su vez, est\u00e1n obligadas a mantener las bases de datos \u00a0actualizadas de tal manera, que no sean los afiliados los afectados por el manejo interno que tienen dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-806 de 200718, se analizaron los temas de actualizaci\u00f3n \u00a0de la base de datos y la multiafiliaci\u00f3n a las entidades de salud, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, corresponde a esta Sala llamar la atenci\u00f3n tanto de FAMISANAR EPS como de SALUDCOOP EPS en la medida en que es su deber mantener unas bases de datos actualizadas con relaci\u00f3n a las afiliaciones que se lleven a cabo, o, por lo menos, supervisar a la empresa en quien se delegue dicha funci\u00f3n, pues no es admisible, que en los escritos iniciales presentados en la tutela, aparezca el accionante desvinculado de Famisanar por falta de aportes, luego afiliado por la definici\u00f3n de la multiafiliaci\u00f3n y finalmente afiliado a SALUDCOOP desde 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se le recuerda a las entidades involucradas en esta tutela que para hacer cierto el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (Art. 49 C.P.) y la garant\u00eda a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.), es menester asegurar por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acaten los principios sobre gesti\u00f3n de datos personales, junto con la implementaci\u00f3n de instrumentos eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se torna obligatorio que las entidades que participan en el sistema de seguridad social incluyan de forma inmediata las novedades respecto de sus afiliados, ya que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento.20\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio y a tutelar los derechos invocados por el demandante en representaci\u00f3n de su menor hijo Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, del 05 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Zoraida Mu\u00f1oz Sabogal en representaci\u00f3n de su hijo Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz para proteger el derecho a la vida, seguridad social e integridad f\u00edsica y en consecuencia, ordenar a la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, preste y cubra completamente el servicio de salud requerido por el menor Jhon Freddy G\u00e9lvez Mu\u00f1oz y gestione la correspondiente afiliaci\u00f3n del mismo a la entidad de salud que le corresponda bajo el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al r\u00e9gimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-1313 de 2001 y C-800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1313 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Tr\u00edvi\u00f1o. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 la providencia, \u201ccuando las EPS procedan a dar aplicaci\u00f3n a los criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-429 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia T-427 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia C-174 de 2004. Ver las Sentencia T-288de 1995 \u00a0y T-378 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sentencia C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1313 de 2001. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 50. REGLAS PARA LA CANCELACION DE LA AFILIACION MULTIPLE. Para efectos de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-307 y \u00a0T-463 1999, T-003 de 2000, T-190 de 2001 y T-258 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-486 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1016\/07 \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglas para resolver casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0 En los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona es decir, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al r\u00e9gimen subsidiado, las entidades involucradas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}