{"id":14237,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1018-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1018-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1018-07\/","title":{"rendered":"T-1018-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Caso en que exist\u00eda el recurso extraordinario de s\u00faplica pero hubo desistimiento del demandante \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento del actor del recurso extraordinario de s\u00faplica, luego de haberse admitido y estar en tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, las decisiones de instancia ser\u00e1n confirmadas, mas por las razones expuestas en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.661.873\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Plena del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia de tutela: Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u2013 Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de tutela: Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u2013 Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia para la Revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 3 de Agosto de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor que, por v\u00eda de tutela: i) se declare la nulidad de los actos demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa -en la demanda inicial como en su aclaraci\u00f3n- y se ordene su reincorporaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades, junto con la indemnizaci\u00f3n correspondiente; ii) en subsidio, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Raz\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contienen v\u00edas de hecho que vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Desarrollo de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las decisiones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que contienen las graves irregularidades que afectaron su derecho al debido proceso y la igualdad, son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grave defecto sustantivo, procedimental y f\u00e1ctico por indebido an\u00e1lisis de la demanda y su adici\u00f3n: la expresi\u00f3n \u201caclaro y corrijo\u201d no invalid\u00f3 la demanda inicial; adem\u00e1s, los fallos inhibitorios est\u00e1n prohibidos en la ley porque constituyen actos de denegaci\u00f3n de justicia que violan el derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos que obtienen una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto sustantivo por incongruencia de la sentencia por aceptaci\u00f3n de la excepci\u00f3n propuesta por el Ministerio P\u00fablico: la Vista Fiscal, en criterio del actor, indujo en error al juez pues no entendi\u00f3 que la demanda se dirig\u00eda contra un acto complejo, formado por todos los actos se\u00f1alados en la demanda inicial y en su correcci\u00f3n, no solamente contra el Oficio 100-10627 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inaplicaci\u00f3n de precedente aplicable a su caso: no haber tenido en cuenta la misma soluci\u00f3n dada por el Consejo de Estado para el caso de su compa\u00f1ero Jorge Eli\u00e9cer Fletsher Sora, en el cual se declar\u00f3 la nulidad de los actos demandados y se orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grave defecto sustantivo y procedimental por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el rechazo de una nulidad constitucional derivada de la obtenci\u00f3n de pruebas sin las formalidades legales y con violaci\u00f3n del debido proceso: por el hecho de haber analizado indebidamente la demanda y haber tomado como referente un caso inaplicable no incorporado al proceso como prueba. La causal de nulidad se da con el fallo de primera instancia y queda definitivamente consumada con la sentencia de segunda instancia que no corrige el error, por lo que pod\u00eda ser alegada en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica (art\u00edculo 142 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto sustancial, procedimental y f\u00e1ctico, al haber sido resuelto el caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca teniendo como referente para resolver su demanda el caso del se\u00f1or Cerra Vitola (Exp. 94-35016), inaplicable al suyo: en el caso Cerra Vitola se demand\u00f3, \u00fanicamente, un oficio sin efectos jur\u00eddicos que no era acto administrativo; por el contrario, dice el actor, en el asunto analizado se demand\u00f3 un acto complejo compuesto por los decretos, resoluciones y oficios se\u00f1alados en la demanda inicial y en su adici\u00f3n, lo que denota que se trataba de dos casos distintos que no pod\u00edan tener la misma soluci\u00f3n; si el juez consideraba que la aclaraci\u00f3n de la demanda restring\u00eda su alcance a la impugnaci\u00f3n de un solo oficio que no era acto administrativo, debi\u00f3 inadmitirla para corregirla o rechazarla por caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despido de la entidad encontr\u00e1ndose \u201csub iudice\u201d: afirma el actor que al momento de su desvinculaci\u00f3n hab\u00eda presentado una denuncia penal contra la Superintendente de Sociedades, y la ley ordena que mientras un funcionario se encuentre sub iudice no podr\u00e1 ser despedido, situaci\u00f3n que a su juicio desconoci\u00f3 la Superintendencia de Sociedades y no fue tenida en cuenta por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inaplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental -alegaci\u00f3n contenida en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia-: al presentarse empate en la Sala de Conjueces de primera instancia que oblig\u00f3 a designar un conjuez adicional para fallar la tutela, se present\u00f3 una duda que obligaba a dictar una sentencia que protegiera sus derechos fundamentales, protecci\u00f3n que le fue desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos se ratifican a lo largo del proceso de tutela, a trav\u00e9s de diversos escritos presentados por el demandante el 23 de marzo de 2006 -folio 323-; el 3 de abril de 2006 -folio 325-; el 2 de mayo de 2006 -folio 369-; el 6 de junio de 2006 -folio 379-; el 13 de febrero de 2007, folio 414; el 26 de marzo de 2007 -folio 477-; el 9 de abril de 2007 -folio 489-; el 3 de septiembre de 2007 y del 6 de noviembre de 2007, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca: no fue posible hacer un pronunciamiento de fondo -lo que llev\u00f3 a una decisi\u00f3n inhibitoria- porque la demanda en acci\u00f3n de nulidad se dirigi\u00f3 a un oficio que, en s\u00ed mismo, no es acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Superintendencia de Sociedades (tercero interesado): no es posible obtener una sentencia de fondo respecto de actos administrativos no incluidos en las pretensiones de la demanda, pues se estar\u00eda ante un fallo ultra o extra petita violatorio de los derechos al debido proceso, la igualdad y la defensa de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Padilla Oviedo -tras haber sido reincorporado en 1988 por decisi\u00f3n judicial- en virtud de la reestructuraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, y desvinculaci\u00f3n de la misma (Oficio 100- 10627 del 2 de abril de 1993. Folio 80). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los decretos, resoluciones y oficios de desvinculaci\u00f3n de la entidad -el Oficio 100- 10627 de 1993, entre otros-. Como fundamento de sus pretensiones adujo extemporaneidad en la expedici\u00f3n de los decretos que autorizaron la reestructuraci\u00f3n de entidades por parte del Gobierno, falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder (en tanto que el acto ser\u00eda consecuencia de retaliaciones por denuncias penales y tutelas presentadas por el actor), e inaplicaci\u00f3n de las normas que le permit\u00edan optar por reincorporarse a la nueva planta de la entidad, principalmente (folios 90 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la demanda: solicita la declaratoria de nulidad del Oficio 100-10627 del 2 de abril de 1993 -por el cual se le inform\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la entidad-, sin hacer referencia a los decretos, resoluciones y dem\u00e1s oficios indicados en la demanda inicial; y contiene tres pretensiones indemnizatorias esencialmente iguales a las de la demanda original (folios 105 a 132). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Sentencia de primera instancia (6 de agosto de 1999): el Tribunal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto el Oficio 100-10627, al cual se circunscribi\u00f3 la demanda, seg\u00fan su correcci\u00f3n, no constituye un acto administrativo, siendo imposible dictar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Recurso de apelaci\u00f3n: alega el demandante que el escrito de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la demanda no dej\u00f3 sin valor la demanda inicial y que por ende se debe proferir una sentencia de fondo que analice los actos administrativos demandados inicialmente; indica, tambi\u00e9n, que la jurisprudencia citada por el Tribunal -caso \u201cCerra Vitola\u201d- no es aplicable, pues en esta oportunidad no se demand\u00f3 \u00fanicamente el oficio que comunica la decisi\u00f3n, sino el acto completo conformado por los diversos actos enunciados en la demanda inicial y en la aclaraci\u00f3n (folios 206-215). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Sentencia de segunda instancia -del 30 de noviembre de 2000-: la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) el Tribunal no se equivoc\u00f3 al considerar que con la adici\u00f3n y correcci\u00f3n de la demanda el actor redefini\u00f3 sus pretensiones y circunscribi\u00f3 su acci\u00f3n a la declaratoria de nulidad del Oficio \u00a0100-10627 del 2 de abril de 1993, el cual no tiene la calidad de acto administrativo, lo que efectivamente conduc\u00eda a un fallo inhibitorio; (ii) a\u00fan pasando por alto la anterior circunstancia y partiendo de que el Decreto 598 de 1993 tambi\u00e9n fue demandado, los cargos de la demanda no pueden prosperar porque al analizar cada uno de ellos, no se encuentra que se haya demostrado la ilegalidad de la desvinculaci\u00f3n del actor: la expedici\u00f3n de los decretos en que se apoy\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la entidad no fue extempor\u00e1nea; no se acredit\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n hubiera sido consecuencia de desviaci\u00f3n de poder o falsa motivaci\u00f3n; y tampoco se prob\u00f3 que el cargo que el actor ocupaba en la entidad no se hubiera suprimido y, en esa medida, se desconociera su derecho a ser reincorporado a la nueva planta de personal (folios 227-241). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Recurso extraordinario de s\u00faplica presentado contra el fallo de segunda instancia -admitido el 27 de abril de 2001-, en el que se aleg\u00f3: (i) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, por la interpretaci\u00f3n hecha en relaci\u00f3n con el alcance del escrito de aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la demanda; (ii) violaci\u00f3n de la Ley 27 de 1992 por no dar al actor un derecho de preferencia para ingresar a la planta de la nueva entidad; (iii) violaci\u00f3n de los Decretos 1950 y 2150 de 1992 por cuanto en la entidad reestructurada se conservaron cargos iguales al que desempe\u00f1aba el actor, los que fueron ocupados por personas con menos calidades que las suyas (Folios 243-252).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Solicitud de nulidad de todo lo actuado ante la Sala Plena del Consejo de Estado -a\u00f1o 2004, estando pendiente de resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica-, con base en: desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -nulidad por prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso-; valoraci\u00f3n indebida de la demanda -en el expediente estaba demostrado que la primera demanda no hab\u00eda perdido su valor-; la primera instancia deb\u00eda haber tramitado la excepci\u00f3n de inepta demanda como excepci\u00f3n previa, con el fin de sanear la actuaci\u00f3n y garantizar que hubiera una decisi\u00f3n de fondo (Folios 256-259). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Rechazo de plano de la solicitud de nulidad -auto del 9 de noviembre de 2004 de la Sala Plena del Consejo de Estado: el recurso de s\u00faplica no es una nueva instancia y, en esa medida, no puede ser utilizado para controvertir asuntos que se debieron proponer en las respectivas instancias del proceso; adem\u00e1s, los hechos invocados se refieren a un aspecto sustancial de la controversia y no a defectos procedimentales que son los que se resuelven por v\u00eda de la nulidad (Folios 261-266).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Radicaci\u00f3n de la presente tutela -16 de enero de 2006-, estando pendiente de resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica (Folios 1 a 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Desistimiento del recurso extraordinario de s\u00faplica y aceptaci\u00f3n por el Consejo de Estado -auto del 7 de noviembre de 2007-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de tutela de primera instancia (La Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado): \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Decisi\u00f3n: en sentencia del 2 de febrero de 2007 el Consejo de Estado decreto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso examinado: la tutela contra sentencias es un mecanismo excepcional que no puede utilizarse como instancia adicional para la discusi\u00f3n de las pretensiones que no fueron atendidas favorablemente en un proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Razones de la decisi\u00f3n: inadecuada estrategia procesal del demandante: Indica que el escrito de \u201cadici\u00f3n y correcci\u00f3n de la demanda\u201d direccion\u00f3 las pretensiones hacia la controversia de un solo acto, tal como se desprende \u00a0de diversos apartes de dicho escrito, en el que se habla del \u201cacto acusado\u201d y del \u201coficio 100-10627\u201d, como el acto impugnado, concluyendo que las decisiones judiciales atacadas no surgen del capricho o arbitrariedad del juez, sino de la estrategia procesal del demandante, que finalmente result\u00f3 inadecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fallo de tutela de segunda instancia (Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Decisi\u00f3n: Confirma fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: fallo inhibitorio justificable: Indic\u00f3 que al admitir la adici\u00f3n de la demanda, el juez contencioso no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer una revisi\u00f3n de fondo de lo pretendido por el accionante, ya que ello corresponde a una etapa final del proceso. Consider\u00f3 que el principio de congruencia fue respetado, pues, precisamente, el juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de resolver las excepciones propuestas, incluso por el Ministerio P\u00fablico, quien es parte en los procesos que se siguen ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. As\u00ed, ante el defecto que presentaba la demanda, el juzgador no ten\u00eda manera de evitar un fallo inhibitorio, que finalmente se produjo no por su voluntad, sino por causa de la actuaci\u00f3n del demandante. Se\u00f1al\u00f3 que la puesta en marcha del aparato judicial por un particular implica responsabilidades, obligaciones y cargas procesales que no pueden ser ignoradas ni servir de excusa para obtener derechos que no se tienen. Record\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n contenciosa es rogada y que, en tal sentido, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo exige individualizar los actos acusados y se\u00f1alar con precisi\u00f3n lo que se demanda, frente a lo cual el demandante opt\u00f3 por circunscribir sus pretensiones a un solo acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad: Se\u00f1al\u00f3 que a partir del empate de conjueces en la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden edificar dudas reales o supuestas que habiliten la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso plantea, como problema central, la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor. Previamente la Sala resolver\u00e1 los siguientes asuntos: i) procedencia de la tutela cuando no se han agotado los mecanismos judiciales de defensa o se ha renunciado voluntariamente a ellos; ii) procedencia de la tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia de la tutela: no existencia de medios judiciales eficaces de defensa y agotamiento de mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Inexistencia de mecanismo eficaz de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art. 86- establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los sujetos afectados por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental carecen de otro medio de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de dicho mandato, el Decreto 2591 de 1991 -art. 6- fij\u00f3 como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de otros recursos o medios eficaces de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la jurisdicci\u00f3n y distribuida entre las autoridades judiciales competentes, \u00a0<\/p>\n<p>los sujetos de derecho tienen a su alcance, por lo regular, medios judiciales ordinarios que ofrece el Estado para la soluci\u00f3n de sus conflictos y para superar los defectos que puedan presentar las actuaciones judiciales, con afectaci\u00f3n del debido proceso o de cualquier otro derecho fundamental. Corresponde a los jueces corregir las irregularidades que puedan presentarse en el curso procesal, estando las partes en capacidad de exigirles a trav\u00e9s de diversos instrumentos sustanciales y procedimentales -como excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, nulidades, impedimentos, recursos, etc.-, en todo momento, que sus actuaciones respeten los derechos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la tutela protege el valor que dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia judicial y el efecto de cosa juzgada de las sentencias, no como valores absolutos en s\u00ed mismos sino como presupuestos de la convivencia pac\u00edfica y el derecho de las personas de autodeterminarse y gobernar sus derechos a partir de la confianza que da el car\u00e1cter definitivo y vinculante de las decisiones judiciales. As\u00ed, en ausencia de perjuicio irremediable, la existencia de mecanismos eficaces de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios disponibles: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia no entra\u00f1a la potestad del ciudadano de escoger la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental, cuando disponga de un medio eficaz de defensa judicial apto para su realizaci\u00f3n efectiva, salvo que deba proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; lo contrario equivaldr\u00eda a la negaci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, por decisi\u00f3n o convenci\u00f3n de particulares, y a la sustituci\u00f3n de las jurisdicciones ordinarias cuyas competencias tambi\u00e9n tienen un fundamento constitucional. Con la misma l\u00f3gica, tampoco es dable que las personas puedan renunciar a los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa, en el transcurso de un proceso, a fin de allanar el acceso al amparo constitucional. Para efectos de la improcedibilidad de la tutela, tanto da tener a disposici\u00f3n mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n eficaz, como no tenerlos por la omisi\u00f3n injustificada de su uso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia, y en especial, respecto del imperativo de utilizaci\u00f3n razonable de los instrumentos judiciales de protecci\u00f3n de los derechos, la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d (subrayado de la ponencia) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, corresponde a los ciudadanos utilizar los recursos propios del procedimiento judicial pertinente, de modo que s\u00f3lo cuando esos mecanismos se encuentren agotados y persista la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, sea posible acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario. A contrario, la omisi\u00f3n o renuncia en el empleo de los mismos hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto: el desistimiento del recurso extraordinario de s\u00faplica por el actor hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Desistimiento voluntario y aceptado: no agotamiento de un medio id\u00f3neo de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Sustanciador -auto del 7 de noviembre de 2007- ofici\u00f3 al Consejo de Estado para que informara el resultado del recurso extraordinario de s\u00faplica presentado por el actor contra la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, toda vez que la demanda no informaba de ello y el actor hab\u00eda manifestado que la tutela interpuesta perfeccionaba el desistimiento de dicho recurso -memorial del 3 de septiembre de 2007-, por lo cual solicitaba que su pretensi\u00f3n fuera definida por v\u00eda del recurso de amparo. En respuesta, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado alleg\u00f3 al expediente el memorial de desistimiento del recurso extraordinario de s\u00faplica presentado por el accionante, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de tal solicitud por el Consejo de Estado -auto del 24 de septiembre de 2007, de la Sala Transitoria de Decisi\u00f3n 2A del Consejo de Estado-1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se verifica el hecho de la omisi\u00f3n en el agotamiento los medios de defensa judicial, por la renuncia voluntaria que el interesado hizo del espacio otorgado por el legislador para revisar de fondo lo decidido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Frente a esta circunstancia, y ante la ausencia de perjuicio irremediable, debe insistirse en que no es dado partir de que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es alternativo y no subsidiario frente al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios y que, en esa medida, se halla validada la opci\u00f3n de desistimiento de la s\u00faplica para acudir directamente al mecanismo constitucional de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El recurso extraordinario de s\u00faplica como mecanismo eficaz de defensa de los derechos invocados por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, debe destacarse que la Ley 954 de 2005 -art. 2-, en el transcurso de los procedimientos judiciales en cuesti\u00f3n, derog\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica sin alterar la posici\u00f3n del actor: la misma ley cre\u00f3 Salas Transitorias de Decisi\u00f3n para resolver los recursos admitidos antes de la entrada en vigencia de la ley -art. 3-. En esa medida, la expedici\u00f3n de la Ley 954 de 2005 no hizo nacer para el actor \u201cla oportunidad de concretar de manera eficaz su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d, como se sostiene (Folio 2 del memorial del 3 de septiembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el recurso de s\u00faplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas \u00a0por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado procede por \u201cla violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas\u201d (ley 954 de 2005, art. 57). As\u00ed, derechos como los invocados bien podr\u00edan obtener la protecci\u00f3n judicial efectiva por la v\u00eda del recurso de s\u00faplica. En efecto, tanto la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, de la Ley 27 de 1992 y el desconocimiento de los Decretos 1950 y 2150 de 1992, pudo haber sido materia de un pronunciamiento del Consejo de Estado, al que renunci\u00f3 el accionante una vez presentado e interpuesta la acci\u00f3n de tutela (Recurso de s\u00faplica interpuesto, folios 243-252). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el desistimiento del actor del recurso extraordinario de s\u00faplica, luego de haberse admitido y estar en tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, las decisiones de instancia ser\u00e1n confirmadas, mas por las razones expuestas en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del ocho (8) de mayo del dos mil siete (2007) de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado -Sala de Conjueces-, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de ESTADO \u2013Sala de Conjueces-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Igualmente se allegaron autos del 10 y 31 de octubre de 2007, por medio de los cuales se liquida y aprueba la liquidaci\u00f3n en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1018\/07 \u00a0 (Noviembre 22) \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Caso en que exist\u00eda el recurso extraordinario de s\u00faplica pero hubo desistimiento del demandante \u00a0 El desistimiento del actor del recurso extraordinario de s\u00faplica, luego de haberse admitido y estar en tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. 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