{"id":14238,"date":"2024-06-05T17:34:41","date_gmt":"2024-06-05T17:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1019-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:41","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:41","slug":"t-1019-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1019-07\/","title":{"rendered":"T-1019-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Falta de recursos econ\u00f3micos para asumir gastos de transporte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para menor y su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones legales de EMSANAR E.S.S. de cubrir los gastos de transporte de la menor y de un acompa\u00f1ante del Municipio de Palmira \u2013 Valle al Municipio de Cali para asistir a las citas m\u00e9dicas dentro del tratamiento que recibe la paciente en la Fundaci\u00f3n, se concluye con base en la parte motiva de esta sentencia, que tales gastos y necesidades m\u00e9dicas se encuentran por fuera de la cobertura del POS \u2013S ya que los pacientes y sus familias, son los obligados a cubrir los gastos de traslado de los afiliados al sistema en raz\u00f3n de sus necesidades m\u00e9dicas. Sin embargo, en procura de materializar los principios constitucionales del sistema de salud y permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios m\u00e9dicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del r\u00e9gimen legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento que se requieran. Tales requisitos son los siguientes:\u201c(i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario\u201d. En el caso estudiado, en lo relacionado con el primer requisito est\u00e1 demostrado que ni la paciente, quien es menor de edad, ni su familia cuentan con ingresos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de traslado del Municipio de Palmira \u2013 Valle al Municipio de Cali. Conforme a la jurisprudencia, en los casos de personas registradas en el SISBEN, la falta de recursos econ\u00f3micos se presume, pues la poblaci\u00f3n registrada en dicho sistema pertenece a un sector de la poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA DEL SISBEN-Familia carece de recursos econ\u00f3micos para costos de transporte a la ciudad capital de departamento \u00a0<\/p>\n<p>La menor se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado y registrada en el SISBEN Nivel 2, su madre afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos, pues es madre cabeza de familia, ya que su esposo fue asesinado como v\u00edctima del conflicto armado, situaci\u00f3n que se demuestra con certificaciones expedidas por las autoridades competentes. En tal sentido se tiene que no existe prueba que controvierta la falta de capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, a lo que se agrega que las afirmaciones se encuentran soportadas en una presunci\u00f3n de veracidad y en el principios de buena fe, pues la menor y su madre pertenecen a un sector poblacional con una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica al estar registradas en el SIBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Transporte debe asumirlo la Secretar\u00eda Departamental de Salud por tratarse de procedimiento m\u00e9dico de alta complejidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1594681 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lindsay Patricia Guerrero Guerrero en representaci\u00f3n de su menor hija Vianed Dallana Mora Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: EMSANAR E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle, en \u00fanica instancia, el 22 de \u00a0febrero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero en representaci\u00f3n de su menor hija Vianed Dallana Mora Guerrero contra EMSANAR E.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su menor hija Vianed Dallana Mora Guerrero y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9sta \u00faltima a la salud, la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y al m\u00ednimo vital. Igualmente solicit\u00f3 que \u201cse le ordene a la ESS EMSANAR que se tomen las medidas administrativas necesarias para el suministro de transporte de la menor VIANED DALLANA MORA GUERRERO Y SU ACOMPA\u00d1ANTE para el desplazamiento, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1men a la ciudad de Cali, dentro de las 48 horas siguientes a la providencia de tutela, dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera posteriormente de acuerdo a la misma patolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se fundamenta en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero es madre de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que es madre cabeza de familia y carece de recursos econ\u00f3micos, debido a que su c\u00f3nyuge fue asesinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que su hija Vianed Dallana Mora Guerrero naci\u00f3 el 27 de mayo de 1996, reside en el Municipio de Palmira\u2013Valle, se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de EMSANAR E.S.S \u00a0y est\u00e1 clasificada en el SISBEN nivel 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde su nacimiento padece \u201cinsuficiencia cardiaca tric\u00faspide moderada asevera e hipertensi\u00f3n pulmonar moderada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el tratamiento de su patolog\u00eda requiere de la realizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes, servicios \u00a0y tratamientos m\u00e9dicos que le son suministrados en la Fundaci\u00f3n Cirena y Fundaci\u00f3n Valle del Lili en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que como persona de escasos recursos econ\u00f3micos no cuenta con la capacidad para cubrir los gastos de transporte, de ella y de su hija, del Municipio de Palmira a la ciudad de Cali en el Departamento del Valle, a la que necesita trasladarse para asistir a las citas m\u00e9dicas que le sean programadas en raz\u00f3n de los problemas de salud que padece la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia de informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela impetrada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira-Valle cit\u00f3 a declaraci\u00f3n judicial \u00a0a la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero, la cual se realiz\u00f3 el 20 de febrero de 2007. En la diligencia la tutelante expres\u00f3 que es madre cabeza de familia de 3 hijos, que su c\u00f3nyuge fue asesinado por grupos al margen de la ley y que no tiene ingresos econ\u00f3micos pues se encuentra desempleada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que sobrevive con la ayuda econ\u00f3mica de sus padres, por lo que le es imposible cubrir los costos de traslado del Municipio de Palmira a la ciudad de Cali. Que pese a solicitar a EMSSANAR E.S.S. que le sufragaran los costos de transporte dicha instituci\u00f3n se neg\u00f3 a cubrir los gastos lo que pone en peligro los derechos de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del ocho (8) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira-Valle admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado regional de la empresa EMSSANAR E.S.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 19 de febrero de 2007 y solicit\u00f3 que se pusiera en conocimiento de la acci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social como entidades competentes para el cubrimiento de los servicios excluidos del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la instituci\u00f3n demandada que no le asiste raz\u00f3n a la accionada para solicitar el cubrimiento de los gastos de transporte del Municipio de Palmira a la Ciudad de Cali de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y su acompa\u00f1ante, pues esa es una obligaci\u00f3n que compete al Departamento del Valle del Cauca a trav\u00e9s de la Secretaria de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas Aportadas en Instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero a EMSANAR E.S.S con fecha del 01\/06\/2001. Nivel SISBEN 2. \u00a0(Folio 4).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de autorizaci\u00f3n de servicios a la menor Lindsay Patricia Guerrero Guerrero por parte de EMSANAR E.S.S en el Hospital Infantil Club Noel y la Fundaci\u00f3n Valle del Lili del 26 y 30 de enero de 2007, respectivamente. (Folios 5 y 6).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de certificado expedido por Fundaci\u00f3n CIRENA el 4 de noviembre de 2005 en el que se certifica que la menor Lindsay Patricia Guerrero Guerrero asisti\u00f3 en tal fecha a la Instituci\u00f3n ubicada en la ciudad de Cali para realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y se remite a la paciente a estudios complementarios. (Folio 8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de resultados de ex\u00e1menes de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y de la historia cl\u00ednica en la que se registra enfermedad cardiaca. (Folios 9 a 18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de certificado expedido por Fundaci\u00f3n Valle del Lili en el que se registra que la paciente requiere seguimiento de control por el cardi\u00f3logo pediatra. (Folio 17).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Julio Mora Vargas del 23 de octubre de 2001. (Folio 18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del certificado expedido por el Personero Municipal de Cajamarca \u2013 Tolima, el 13 de septiembre de 2004, en el que se certifica que el se\u00f1or Carlos Julio Mora Vargas fue victima de asesinato selectivo individual, \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos, en el marco del conflicto interno\u201d. (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00danica Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira \u2013Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle el 22 de febrero de 2007 profiri\u00f3 fallo dentro del proceso de la referencia, en el que DENEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Lindsay Patricia Guerrero Guerrero en representaci\u00f3n de su hija Vianed Dallana Mora Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe prueba de que la menor tenga que ser trasladada continuamente a la ciudad de Cali para asistir a controles m\u00e9dicos, ni tampoco de que la se\u00f1ora Guerrero Guerrero haya presentado peticiones a la E.S.E en las que solicite la prestaci\u00f3n de servicios de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia concluy\u00f3 que no se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Vianed Dallana Mora Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle, mediante la cual se resolvi\u00f3 negar la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones surtidas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de agosto de 2007 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas decret\u00f3 pruebas, tendientes a esclarecer los hechos referidos en el amparo impetrado por la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero. En dicha providencia se orden\u00f3 oficiar \u00a0a EMSANAR E.S.S para que informara sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y los tratamientos a realizar para el restablecimiento de su salud. Igualmente, se orden\u00f3 oficiar a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili para que comunicara a la Sala de Revisi\u00f3n sobre los servicios, procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos prestados a Vianed Dallana Mora Guerrero as\u00ed como las citas m\u00e9dicas y controles pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el auto referido se puso en conocimiento del proceso a la Secretaria de Salud del Municipio de Palmira-Valle y a la Secretaria de Salud del Departamento del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a las anteriores solicitudes se allegaron los siguientes memoriales a la Secretaria General de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lindsay Patricia Guerrero Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante remiti\u00f3 memorial a la Corte Constitucional en el que reiter\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de transporte de la menor y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, remiti\u00f3 los siguientes documentos a esta Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de informe de ecocardiograma pedi\u00e1trico de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero, expedido por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili el 30 de mayo de 2007, en el que se diagnostica a la ni\u00f1a insuficiencia tric\u00faspide moderada a severa secundaria a prolapso de valva posterior. Dilataci\u00f3n leve moderada de la aur\u00edcula derecha y ventr\u00edculo derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de citaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili para el mes de noviembre de 2007, para realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundaci\u00f3n Valle del Lili.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de auditor\u00eda m\u00e9dica de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili remiti\u00f3 memorial a esta Corporaci\u00f3n en el que refiri\u00f3 los servicios prestados a la menor Vianed Dallana Mora Guerrero de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n ayudemos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n ayudemos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias F\u00edsicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR E.S.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR E.S.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecocardiograma pedi\u00e1trico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR E.S.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR E.S.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecocardiograma pedi\u00e1trico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSANAR E.S.S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR E.S.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Palmira-Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Palmira \u2013 Valle inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que la menor Vianed Dallana Mora Guerrero est\u00e1 afiliada a EMSANAR E.S.S como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en forma total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como Secretar\u00eda Municipal \u201cno tiene contratos con ninguna cl\u00ednica u hospital de la red p\u00fablica o privada que atienda los servicios que requiere la menor, ya que nuestra competencia es de nivel 1 de complejidad y los servicios de salud que solicita la tutelante son de nivel 3 de complejidad, siendo esta competencia de la Secretar\u00eda Departamental de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y describi\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, definiendo las coberturas de las enfermedades cardiacas, como la que padece la paciente Vianed Dallana Mora Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso del Departamento al considerar que \u201cla entidad no le est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales a la accionante y en su defecto ordenar que la ARS EMSSANAR, preste los servicios de salud a su afiliado con oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al oficio remitido a EMSANAR E.S.S no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos que plantea la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela se concluye que la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud a la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y al m\u00ednimo vital de su hija Vianed Dallana Mora Guerrero, porque EMSANAR E.S.S se niega a costear los gastos de transporte en los que incurre para asistir a las citas m\u00e9dicas dentro del tratamiento m\u00e9dico que se le realiza en raz\u00f3n de los padecimientos cardiacos que presenta la menor, por lo que necesita desplazarse del Municipio de Palmira-Valle a la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y para ello definir: (i) si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para que la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Vianed Dallana Mora Guerrero; (ii) las competencias dentro del r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema de Salud en los casos de cubrimiento de gastos de transporte y, (iii) la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero para el cubrimiento de los gastos de transporte del Municipio de Palmira-Valle a la ciudad de Cali de la menor Mora Guerrero y su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma permite que el amparo de tutela sea impetrado a nombre de un tercero, caso que se presenta singularmente en las acciones que son interpuestas por padres en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, supuesto definido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. (Se subraya). 1. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que cuando los padres interponen la acci\u00f3n a nombre de sus hijos menores de edad tal situaci\u00f3n se enmarca en un t\u00edpico caso de representaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil2, que permite que se configure la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos a la salud de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 44 establece: \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido las normas constitucionales dan prevalencia a los derechos de los menores y en consecuencia, todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben encaminar sus actuaciones a garantizar a este sector de la poblaci\u00f3n la prestaci\u00f3n a los servicios de salud, en forma eficiente permitiendo el acceso al sistema y a los medios necesarios para proteger los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta categor\u00eda de derechos en la jurisprudencia se ha reiterado que3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)la procedencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, en cuanto adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo de reconocimiento expreso constitucional (C.P. art. 44), que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, por lo que dentro del examen para su amparo no puede insinuarse el car\u00e1cter prestacional ordinario de la atenci\u00f3n en salud y mucho menos exigir para su amparo conexidad con otros derechos fundamentales.4 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se caracteriza por ser derecho fundamental aut\u00f3nomo y en efecto debe garantizarse de manera inmediata y prioritaria por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Costos de Transporte cuando la atenci\u00f3n en salud se presta en un Municipio diferente al que reside el afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que determinan las obligaciones de las entidades prestadoras de los servicios de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, establecen que en principio los servicios m\u00e9dicos deben ser suministrados en el lugar en el que reside el paciente, con la posibilidad de que \u00e9ste sea remitido a otro municipio en caso de que en el de su residencia no se cuente con los recursos m\u00e9dicos necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 de 1994 en el art\u00edculo 2 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embrago, y aunque por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por los usuarios, existen casos en los que las condiciones econ\u00f3micas \u00a0del paciente y de su familia le impide sufragar los costos de traslado a un Municipio al de su residencia, situaci\u00f3n que se convierte en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que quebranta el principio de accesibilidad a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definir el derecho de acceso a los servicios de salud, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas5 ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en todas sus formas y en todos sus niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Accesibilidad f\u00edsica: los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas afirmaciones han sido acogidas por la jurisprudencia constitucional6 y sobre la materia en diversos pronunciamientos se ha definido la \u201caccesibilidad y el acceso efectivo al servicio p\u00fablico de salud como un todo inescindible que incluye la obligaci\u00f3n por parte de las entidades prestadoras de los servicios de desplegar todo su funcionamiento a lograr que los beneficiarios del servicios de salud logran la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos recientes de la Corporaci\u00f3n8 se orden\u00f3 a entidades pertenecientes al sistema General de Salud que cubrieran los gastos de transporte de los pacientes, con el objeto de garantizar el acceso a los servicios y la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los tutelantes, atendiendo a los siguientes criterios9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha indicado que en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud de los usuarios y, en particular, su componente de accesibilidad10, el juez de tutela puede ordenar a las EPS o ARS, con cargo a los recursos del FOSYGA o del subsidio a la oferta, seg\u00fan sea el caso, el suministro de pasajes y gastos de manutenci\u00f3n y alojamiento en otra localidad, siempre que en el caso concreto advierta las siguientes circunstancias: (i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario.11\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma en otros fallos de tutela12 que en los casos en los que el paciente o el afectado sea una persona menor de edad, existe la obligaci\u00f3n de cubrir igualmente los gastos de traslado de un acompa\u00f1ante por parte de las entidades prestadoras de los servicios de salud, ya que el menor est\u00e1 imposibilitado para trasladarse sin compa\u00f1\u00eda en raz\u00f3n de su estado de indefensi\u00f3n y dependencia familiar13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n que ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acceso de la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la accesibilidad, que materializa el ejercicio efectivo del derecho fundamental. \u00a0Esta prerrogativa, al carecer los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la autonom\u00eda suficiente para desplazarse por s\u00ed solos al centro asistencial, incluye la necesidad de la asistencia de un acompa\u00f1ante durante el traslado, siendo la familia el principal obligado a tal prestaci\u00f3n, por lo que el Estado, de forma directa o por medio de las entidades promotoras de salud o administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el caso, s\u00f3lo asume la responsabilidad de manera subsidiaria, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias del caso concreto, pues de cumplirse los requisitos definidos por la jurisprudencia deber\u00e1 ordenar que se cubran los gastos de transporte al usuario que carezca de recursos econ\u00f3micos y requiera del traslado para la recuperaci\u00f3n de su salud, en atenci\u00f3n a las reglas definidas jurisprudencialmente que requieren de la inaplicaci\u00f3n de las normas sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios allegados al proceso se concluye que la menor Vianed Dallana Mora Guerrero se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de EMSANAR E.S.S., clasificada en el SISBEN nivel 2 y reside en el Municipio de Palmira \u2013 Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se deduce que padece de graves problemas cardiacos, que amenazan su derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, motivo por el que ha recibido tratamiento m\u00e9dico por la EPS del r\u00e9gimen subsidiado y otras instituciones, como la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, ubicadas en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que como dichas entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos est\u00e1n ubicadas fuera del Municipio donde reside, requiere desplazarse peri\u00f3dicamente al Municipio de Cali, motivo por el que su madre interpone acci\u00f3n de tutela, para que se ordene a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado que asuma los costos de transporte de la menor y un acompa\u00f1ante del Municipio de Palmira Valle al Municipio de Cali \u2013 Valle, cuando lo requiera en raz\u00f3n de sus necesidades m\u00e9dicas y hospitalarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, situaci\u00f3n que se enmarca en lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte de fundamentos generales de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones legales de EMSANAR E.S.S. de cubrir los gastos de transporte de la menor y de un acompa\u00f1ante del Municipio de Palmira \u2013 Valle al Municipio de Cali para asistir a las citas m\u00e9dicas dentro del tratamiento que recibe la paciente en la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, se concluye con base en la parte motiva de esta sentencia, que tales gastos y necesidades m\u00e9dicas se encuentran por fuera de la cobertura del POS \u2013S ya que los pacientes y sus familias, son los obligados a cubrir los gastos de traslado de los afiliados al sistema en raz\u00f3n de sus necesidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en procura de materializar los principios constitucionales del sistema de salud y permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios m\u00e9dicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del r\u00e9gimen legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento que se requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, y (iii) que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existan posibilidades reales y razonables de que la EPS o ARS pueda ofrecer el servicio en el lugar de residencia del usuario\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, en lo relacionado con el primer requisito est\u00e1 demostrado que ni la paciente, quien es menor de edad, ni su familia cuentan con ingresos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de traslado del Municipio de Palmira \u2013 Valle al Municipio de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia, en los casos de personas registradas en el SISBEN, la falta de recursos econ\u00f3micos se presume, pues la poblaci\u00f3n registrada en dicho sistema pertenece a un sector de la poblaci\u00f3n de escasos recursos econ\u00f3micos. En cuanto al tema sostuvo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La doctrina constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la incapacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Estas reglas son aplicables al caso bajo estudio, a\u00fan m\u00e1s por tratarse de una persona afiliada al SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado (\u2026)\u201d16.(Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de que la menor Vianed Dallana Mora Guerrero se encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado y registrada en el SISBEN Nivel 2, su madre afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos, pues es madre cabeza \u00a0de familia, ya que su esposo fue asesinado como v\u00edctima del conflicto armado, situaci\u00f3n que se demuestra con certificaciones expedidas por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se tiene que no existe prueba que controvierta la falta de capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, a lo que se agrega que las afirmaciones se encuentran soportadas en una presunci\u00f3n de veracidad y en el principios de buena fe, pues la menor y su madre pertenecen a un sector poblacional \u00a0con una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica al estar registradas en el SIBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al segundo requisito, referente a que se encuentre acreditado que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente, esta Sala concluye que se trata de los derechos fundamentales de una menor de edad, que prevalecen sobre los de la poblaci\u00f3n en general y que adem\u00e1s se encuentran en riesgo porque la afiliada sufre graves problemas cardiacos, como lo demuestra la epicresis que reposa en el expediente. Por lo anterior es evidente que la atenci\u00f3n m\u00e9dico requerida es de car\u00e1cter \u00a0urgente y la menor debe estar sometida a un control permanente, que incluye la prestaci\u00f3n de servicios de diagn\u00f3stico y recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tercer requisito encuentra esta Sala que EMSANAR E.S.S., no puede ofrecer los servicios que se requieren en el Municipio de Palmira \u2013 Valle, pues al tratarse de una enfermedad \u00a0cardiaca la menor Vianed Dallana Mora Guerrero necesita de una atenci\u00f3n especializada y de alta complejidad, que se ofrece en la ciudad de Cali y que en consecuencia debe ser cubierta por la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los Municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto es el Departamento del Valle del Cauca el obligado a cubrir los gastos de transporte de la menor del Municipio de Palmira a la Ciudad de Cali o a otro Municipio que se requiera debido a sus necesidades m\u00e9dicas. En tal contexto acert\u00f3 la Secretar\u00eda del Salud del Municipio de Palmira-Valle al sostener que: \u00a0\u201cno tiene contratos con ninguna cl\u00ednica u hospital e la red p\u00fablica o privada que atienda los servicios que requiere la menor, ya que nuestra competencia es de nivel 1 de complejidad y los servicios de salud que solicita la tutelante son de nivel 3 de complejidad, siendo esta competencia de la Secretar\u00eda Departamental de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello trat\u00e1ndose de un procedimiento m\u00e9dico de alta complejidad que compete sufragar a los Departamentos, como es la atenci\u00f3n de enfermedades cardiacas, debe tal circunstancia trasladarse al caso del transporte del paciente que requiere la prestaci\u00f3n de un servicio que el Municipio no puede prestar en raz\u00f3n de su asistencia de baja complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero, por lo que se ordenar\u00e1 a la Secretaria de Salud del Departamento del Valle que cubra los gastos de transporte de la menor y un acompa\u00f1ante del Municipio de Palmira \u2013 Valle al lugar donde se encuentre ubicada la entidad hospitalaria en la que se le preste la atenci\u00f3n requerida17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de que los gastos de transporte deben cubrir tanto a la menor como a un acompa\u00f1ante se encuentra relacionada y soportada con que la paciente es una menor de edad que depende completamente de su familia por su edad y su estado de indefensi\u00f3n, conforme a lo descrito en el ac\u00e1pite de fundamentos generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada por EMSANAR E.S.S. a la menor Vianed Dallana Mora Guerrero como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado no se encuentra inconsistencia alguna que evidencie vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor por prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Sin embargo, se advertir\u00e1 a dicha EPS-S y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca para que en adelante contin\u00faen prestando los servicios que la paciente requiera en raz\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira -Valle, el 22 de febrero de 2007 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECERO.-\u00a0 INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma los costos de transporte en los que incurra la se\u00f1ora Lindsay Patricia Guerrero Guerrero para sufragar el traslado de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero y de un acompa\u00f1ante, del Municipio de Palmira \u2013 Valle al Municipio de Cali \u2013 Valle o al lugar al que requiera ser trasladada en raz\u00f3n de las citas m\u00e9dicas o remisiones que le sean programas por instituciones que la atiendan como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y especialmente por las remisiones que haga EMSANAR E.S.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud, debe suministrarle a la menor y a su acompa\u00f1ante los medios id\u00f3neos para su traslado a un lugar diferente al Municipio en el cual reside, \u00a0en raz\u00f3n de necesidades m\u00e9dicas y hospitalarias. Para lo anterior la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca debe suministrar los medios econ\u00f3micos suficientes a la menor o realizar acuerdos con entidades p\u00fablicas o privadas del Departamento del Valle, para costear su traslado a la menor brevedad, con el objeto de que Vianed Dallana Mora Guerrero contin\u00fae recibiendo el tratamiento que requiere en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili o cualquier otra ubicada en otro Municipio, con la periodicidad que sus m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alen. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma celeridad, deber\u00e1 la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle cubrir los mencionados costos de transporte, cada vez que la menor requiera trasladarse a otro Municipio diferente al de Palmira a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que por su enfermedad demande, seg\u00fan lo dispuesto por los m\u00e9dicos tratantes que la atiendan como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR a EMSANAR E.S.S. y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca que deber\u00e1 seguir garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que resulten pertinentes e indispensables para la recuperaci\u00f3n de la menor Vianed Dallana Mora Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil dispone: \u201c La representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (&#8230;) \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-945 de 2006. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 1057 de 2005 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicho comit\u00e9 supervisa la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y adopt\u00f3 en 2000 una Observaci\u00f3n general sobre el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver sentencias: T-197 de 2003. M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso la Corte orden\u00f3 a una EPS del r\u00e9gimen contributivo a realizar las diligencias necesarias para garantizar el traslado del tutelante a un Municipio diferente al de su residencia, con el objeto de permitir el acceso al servicios de salud del paciente y de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00e9ste requer\u00eda en forma urgente, sin que contara con los medios econ\u00f3micos para sufragar el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 295 de 2003. M.P: Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En dicho proceso de tutela esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a una EPS del r\u00e9gimen contributivo a que costeara los gastos de transporte de un menor de edad que padec\u00eda de s\u00edndrome de down y que requer\u00eda desplazarse de un Municipio a otro para recibir tratamiento m\u00e9dico. Tal orden se profiri\u00f3 con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-350 de 2003. \u00a0 El fallo fue reiterado en providencias T-003 de 2006 y T-975 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T \u2013 975 de 2006. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-200 y T-201 de 2007. M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-962 de 2005: M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el componente de accesibilidad del derecho a la salud, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-350 de 2003, lo siguiente: \u201cEse derecho, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte, incluye la accesibilidad al servicio, entendida como el ejercicio de las \u2018acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. \u00a0Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. \u00a0Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u2019. \u00a0Por lo tanto, la accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite al imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-739 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-408 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-295 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-364 de 2005, T-408 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-350 de 2003. M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto las sentencias T-467 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-197 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-350 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-739 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-004 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-408 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-883 de 2004. M.P.: Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto sobre competencias de entidades territoriales ver sentencia T \u2013 459 de 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1019\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Falta de recursos econ\u00f3micos para asumir gastos de transporte \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Casos en que procede pago de transporte para menor y su acompa\u00f1ante \u00a0 En cuanto a las obligaciones legales de EMSANAR E.S.S. de cubrir los gastos de transporte de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}