{"id":14239,"date":"2024-06-05T17:34:42","date_gmt":"2024-06-05T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-102-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:42","slug":"t-102-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-07\/","title":{"rendered":"T-102-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n y suministro de aud\u00edfonos por estar incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1453590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Bot\u00eda Le\u00f3n, contra la EPS del Seguro Social Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Hernando Bot\u00eda Le\u00f3n, contra la EPS del Seguro Social, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte, el d\u00eda 3 de noviembre del a\u00f1o 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de julio de 2006, ante el \u201cJuez del Circuito\u201d de Medell\u00edn (reparto), aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna, y a los derechos de la tercera edad, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n contenida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la EPS del Seguro Social, en calidad de pensionado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, en donde se desempe\u00f1\u00f3 durante 21 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os empez\u00f3 a presentar problemas de audici\u00f3n &#8220;AL PUNTO QUE YA LO QUE OIGO ES MUY POCO&#8221;. Los m\u00e9dicos otorrinolaring\u00f3logos tratantes le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial \u2013 HNS moderada bilateral, raz\u00f3n por la cual le ordenaron desde el 28 de diciembre de 2005, el procedimiento \u201cADAPTACI\u00d3N DE AUDIFONO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad accionada se niega a autorizar dicho procedimiento, argumentado que no est\u00e1 contemplado en el plan de cobertura, desconociendo que su salud auditiva est\u00e1 muy deteriorada, as\u00ed como su calidad de vida, &#8220;POR LOS TRABAJOS QUE PASO PARA ESCUCHAR BIEN SEA EN MI RESIDENCIA O CUANDO PUEDO SALIR ALGUN LUGAR&#8221; (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no cuenta con ning\u00fan recurso para sufragar el costo de la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono, en tanto que &#8220;VIVIMOS DE MI PENSI\u00d3N QUE CORRESPONDE AL M\u00cdNIMO LEGAL Y CON ESTO TENEMOS QUE CUBRIR LAS NECESIDADES BASICAS COMO: ARRIENDOS, SERVICIOS P\u00daBLICOS, VESTIDO, ALIMENTACI\u00d3N, SALUD, ETC.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor solicita se tutele a su favor los derechos fundamentales invocados y se ordene a la EPS accionada autorizar la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y la atenci\u00f3n integral en salud con hospitalizaci\u00f3n, tratamientos m\u00e9dicos, ex\u00e1menes y medicamentos para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece, sin necesidad de interponer acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del acta de junta m\u00e9dico-quir\u00fargica de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por los m\u00e9dicos que la integraron, en la que consta el diagn\u00f3stico y el procedimiento ordenado al accionante (f. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del desprendible de pago de la n\u00f3mina de pensionados, en la que consta que el neto devengado es de $1.553.293; del carn\u00e9 de pensionado del Instituto de Seguros Sociales y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor, al afirmar que el procedimiento se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994. Sostiene adem\u00e1s, que la exclusiones legales o reglamentarias de los tratamientos m\u00e9dicos se efect\u00faan con el fin de prestar el servicio de salud a un n\u00famero amplio de personas y en especial a aquellas que carezcan de los recursos econ\u00f3micos suficientes, o que por circunstancias particulares que comprometan la vida deban ser atendidas a pesar de estar excluidas del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular consider\u00f3 el Juzgado que: &#8220;No obstante existir en el plenario manifestaci\u00f3n expresa del accionante sobre la imposibilidad para cubrir el tratamiento que requiere de manera particular, pues seg\u00fan el mismo solo devenga un salario m\u00ednimo legal con el cual debe de cubrir las necesidades de su familia; dicha manifestaci\u00f3n \u00a0no es suficiente para conceder la acci\u00f3n pues tal y como puede verse de la misma colilla de pago de pensionados, aportada por el accionante y que milita a fs. 6 se deduce que el monto de la pensi\u00f3n por \u00e9l recibida asciende a la suma de $1.926.195, contrariando de tal forma lo expresado por el mismo cuando a la incapacidad econ\u00f3mica por \u00e9l sostenida y dejando obviamente desprovista de prueba tal afirmaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>E. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto de noviembre 17 de 2006, el Magistrado Ponente, procedi\u00f3 a ordenar que por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n se oficiara al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que informen sobre los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS del r\u00e9gimen contributivo, el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono y el suministro del mismo? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEl procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos es diferente del aud\u00edfono?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEs indispensable el aud\u00edfono en el tratamiento de la enfermedad que le fue diagnosticada al accionante y en el procedimiento de adaptaci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico tratante? \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades requeridas dieron respuesta de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro del t\u00e9rmino concedido por esta corporaci\u00f3n, dio respuesta al requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El suministro y la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos se encuentran incluidos en los art\u00edculos 82 y 109 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, por la cual se establece el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u201cpor cuanto expresamente la norma no se\u00f1ala su exclusi\u00f3n ni la obligaci\u00f3n de suministrarlos por parte del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la entidad accionada como responsable de garantizar a sus afiliados la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud mientras perdure la relaci\u00f3n contractual, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n en salud al afiliado mediante la coordinaci\u00f3n institucional de manera integral, eficiente, oportuna y continua, con un uso racional del Sistema, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante y sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o la salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte el Director General de Control del Sistema de Calidad de la Superintendencia Nacional de Salud, dio respuesta al requerimiento de la Corte, remitiendo un concepto profesional \u201cen el que se informa que tanto el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos como los aud\u00edfonos\u201d est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece que en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, por medio de la cual se adopta el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se encuentra incluido el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y por tratarse de una pr\u00f3tesis, el aud\u00edfono tambi\u00e9n se encuentra dentro del POS, en cuyo caso el costo del suministro estar\u00e1 a cargo de la EPS. En el mencionado concepto se agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ratificar lo anterior, es de recordar el concepto que el Ministerio de Salud ha expresado al respecto el pasado 9 de Septiembre de 2002: \u2018\u2026me permito se\u00f1alar que se debe entender que toda alusi\u00f3n a un procedimiento e intervenci\u00f3n en dicha norma, connota impl\u00edcitamente la autorizaci\u00f3n de cobertura del elemento, o material o dispositivo y equipo biom\u00e9dico que sean necesarios en forma indefectible para la realizaci\u00f3n adecuada, pues en las normas del POS no hay listados de estos insumos y los contenidos y alcances de una prestaci\u00f3n se definen a trav\u00e9s del procedimiento o intervenci\u00f3n al cual se refiere\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr ALFREDO RUEDA PRADA, Director General de Gesti\u00f3n de la demanda del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, en el oficio N\u00famero 13430, calendado el d\u00eda 16 \u00a0de agosto de 2005 dirigido a la Dra. Esperanza Giraldo Mu\u00f1oz, Directora general de financiamiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expres\u00f3 lo siguiente: \u2018En el Plan Obligatorio de salud no hay listados de insumos, equipos y dispositivos, pues los beneficios est\u00e1n dados a partir de actividades, procedimientos e intervenciones entendi\u00e9ndose que as\u00ed definidas las prestaciones abarcan todos y cualesquiera de los recursos insustituibles para la ejecuci\u00f3n adecuada del servicio seg\u00fan normas de calidad yo (sic) la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico, toda vez que no existe disposici\u00f3n en la Ley, o por parte del CNSS, del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que se\u00f1alen la cobertura parcial de recursos para servicios de salud que configuran el plan obligatorio de Salud, as\u00ed como no hay asignaci\u00f3n o definici\u00f3n de limitaciones en cuanto a tecnolog\u00edas, materiales o marcas para efectos de la cobertura de las prestaciones. Por lo tanto las EPS no pueden negarse a cubrir elementos o los costos por tecnolog\u00eda que haga parte de los recursos necesarios para realizar actividades, procedimiento e intervenciones de las aludidas en la Res. 5261 de 1994 y las dem\u00e1s normas que definen el Plan Obligatorio de Salud, en tanto dichos recursos sean insustituibles o esenciales y su ausencia significar\u00eda la no realizaci\u00f3n del servicio o sea el desconocimiento del beneficio para el afiliado, o su ejecuci\u00f3n irregular respecto de lo formulado por el m\u00e9dico yo (sic) el incumplimiento de normas de calidad\u2019.\u201d (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, para dar respuesta a los dem\u00e1s interrogantes planteados por la Corte, transcribe el art\u00edculo \u201cAmplificaci\u00f3n, un reto en evoluci\u00f3n\u201d, escrito por la doctora Mar\u00eda Patricia Rangel y publicado en el volumen 30, N\u00b0 2 de junio de 2002, de la Sociedad Colombiana de Otorrinolaringolog\u00eda y Cirug\u00eda de Cabeza y Cuello, dada su importancia en las m\u00faltiples consultas que se le formulan a la Superintendencia sobre las pr\u00f3tesis auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada publicaci\u00f3n se realiza un recuento hist\u00f3rico sobre la evoluci\u00f3n del aud\u00edfono y su importancia en el mejoramiento efectivo de las dificultades auditivas, definiendo como \u201caparatos electroac\u00fasticos \u00a0que tienen como fin amplificar el sonido que reciben en su entrada, de manera que el sonido obtenido en su salida sea mayor que el recibido. La ASHA (American Speech Language and Hearing Asociation) define el aud\u00edfono como un componente crucial en la rehabilitaci\u00f3n aural y como una ayuda para facilitar la adecuada comprensi\u00f3n y expresi\u00f3n en los procesos de comunicaci\u00f3n, en individuos con p\u00e9rdida auditiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Define la hipoacusia y explica los diferentes problemas que ella genera en los individuos, as\u00ed como los tipos de tecnolog\u00edas utilizadas en los procesos de amplificaci\u00f3n. Respecto del proceso de adaptaci\u00f3n, afirma que: \u201cSiendo el problema de la p\u00e9rdida auditiva tan complejo y de grado tan variado, tanto desde el punto de vista de intensidad o volumen como de la gama de frecuencias que deben ser amplificadas y\/o comprimidas, la adaptaci\u00f3n es un proceso que involucra una serie de pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad, para lograr un resultado exitoso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona 9 de los pasos que se llevan a cabo en el proceso de adaptaci\u00f3n, como son: (i) preselecci\u00f3n (que define los candidatos a utilizar pr\u00f3tesis auditivas); (ii) audiometr\u00eda tonal (importante en la definici\u00f3n del modelo y tipo de canal); (iii) logoaudiometr\u00eda (define la efectividad de la pr\u00f3tesis en la comunicaci\u00f3n); (iv) impedanciometr\u00eda (define el campo din\u00e1mico de la persona evaluada); \u00a0(v) tamizaje de procesamiento central auditivo (determina el uso de pr\u00f3tesis monoaural o binaural); (vi) pruebas de rango din\u00e1mico (busca el nivel de comodidad y evita molestias por sobre o subamplificaci\u00f3n); (vii) selecci\u00f3n (define el tama\u00f1o de los modelos a utilizar); (viii) validaci\u00f3n (permite determinar la efectividad y eficacia de la amplificaci\u00f3n y las respuestas de audibilidad, confort, tolerancia y discriminaci\u00f3n del lenguaje) y (ix) rehabilitaci\u00f3n (determinaci\u00f3n de la necesidad de reforzar el proceso de adaptaci\u00f3n del aud\u00edfono con terapias de lenguaje o tecnolog\u00edas adicionales como aparatos de vibraci\u00f3n, inal\u00e1mbricos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la adaptaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis auditiva involucra un proceso complejo que debe ser manejado por personas expertas, con el fin de lograr una adecuada funcionalidad final y una audici\u00f3n y comunicaci\u00f3n \u201cnormal\u201d. Adicionalmente considera que en el caso sometido a consulta, la EPS no puede recurrir al FOSYGA por la cobertura del aud\u00edfono, adem\u00e1s que la entidad ha incurrido en fallas en la cobertura y en la oportuna y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud que le corresponde brindar al usuario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial y requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Sin embargo, la Corte, en sentencia T-924 de septiembre 23 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental, de manera aut\u00f3noma, cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental o en eventos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los casos, se presenta cuando un paciente requiere servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del POS, pero que son vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna. Su amparo se ha justificado, especialmente cuando ha podido probarse que no prestar el servicio, afectar\u00eda o pondr\u00eda en peligro los derechos a la vida y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, esto es, cuando el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma, se presenta si puede constatarse la existencia de regulaciones internas sobre salud. Desde la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-538 de mayo 27 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud\u201d. En tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en especial aquellas contenidas en el POS, el derecho a la salud se torna fundamental. En la citada sentencia la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-697 de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, estim\u00f3 que el derecho a la salud, en principio, no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo; sin embargo, expuso que \u201c[a]l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Al respecto, en sentencia T-858 de septiembre 2 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen \u00a0a cada uno de los subsistemas -contributivo, subsidiado, etc.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma, pues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Inaplicaci\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud contiene una serie de actividades y procedimientos m\u00e9dicos de prevenci\u00f3n de la salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, expresamente delimitados y definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que deben ser satisfechas y garantizadas por las Entidades Promotoras de Salud respecto de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado respecto de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y por las entidades p\u00fablicas y privadas con las que tenga contrato el Estado respecto de la poblaci\u00f3n vinculada y los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado respecto de los servicios no POS -S. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud. Por ello, el derecho a la salud en principio resulta exigible s\u00f3lo respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones en cuanto a los servicios, definidas por el mismo CNSSS, con el fin de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Tanto el Decreto 806 de 1998, como el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, establecen las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, con las cuales se determina si un tratamiento debe ser asumido por las EPS, con cargo a sus propios recursos o de manera particular por el afiliado. Estas exclusiones y limitaciones del POS son \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral \u00a0que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios\u201d y aquellas que expresamente se encuentren excluidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo la lista que all\u00ed se relaciona de actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el manual. \u00a0<\/p>\n<p>De las citadas disposiciones se desprende que los tratamientos que no est\u00e9n expresamente consagrados en el manual de procedimientos y en las dem\u00e1s normas complementarias, se encuentran excluidos de la cobertura del POS. La Corte Constitucional ha avalado la existencia de exclusiones y limitaciones a la prestaci\u00f3n de servicios y tratamientos m\u00e9dicos, y ha hallado conforme a los principios superiores, la existencia de exclusiones en la cobertura de tratamientos en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud 2. Para tal efecto, la Corte ha precisado que se debe demostrar los siguientes presupuestos: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Tratamiento jurisprudencial en el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n frente a la negativa por parte de una Entidad Promotora de Salud, del suministro de aud\u00edfonos a un afiliado, fueron uniformes en se\u00f1alar que la solicitud de amparo por v\u00eda de tutela resultaba improcedente, por cuanto la falta de suministro de dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n no implicaba la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia T-1662 de noviembre 30 de 2000, que reiter\u00f3 la sentencia T-042 de febrero 4 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se expuso que una solicitud en este sentido s\u00f3lo proced\u00eda en casos en que tal negativa implicara un compromiso de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, pero que trat\u00e1ndose de adultos, la misma no implicaba un perjuicio que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte deneg\u00f3 el amparo a la actora, quien padec\u00eda sordera progresiva y requer\u00eda la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos, al considerar que \u201cno se aprecia vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los aud\u00edfonos no se ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto con ellos s\u00f3lo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-041 de enero 22 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de un caso similar, en el cual el peticionario solicit\u00f3 a la EPS a la cual se encontraba afiliado el suministro de aud\u00edfonos prescritos a fin de mejorar la capacidad auditiva seriamente afectada. Dicha entidad neg\u00f3 tal suministro, aduciendo para ello que dichos aditamentos no se encontraban contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia arriba referida e indic\u00f3 que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, ante lo cual concluy\u00f3 que en el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la doctrina constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusi\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha presentado un giro significativo desde hace ya varios a\u00f1os. Las Salas de Revisi\u00f3n han considerado que el derecho a la salud puede ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no solamente en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o aditamento no incluido en el POS, ponga en peligro de muerte a una persona, sino en aquellos casos en los cuales tal negativa afecte de manera importante la dignidad humana. Y as\u00ed lo ha entendido este tribunal constitucional frente a la falta de suministro de los aud\u00edfonos. Es por esta raz\u00f3n que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, por conexidad con la vida digna, no ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto m\u00e1s amplio que se extiende al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte empez\u00f3 a ordenar a las entidades accionadas el suministro de los aud\u00edfonos, en la medida en que se trate de personas con discapacidad auditiva, de la tercera edad y que dada su debilidad, su edad y su situaci\u00f3n de pensionados, se encuentren en un estado que les impide relacionarse abiertamente con el medio que lo rodea y realizar sus actividades de manera normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-839 de julio 5 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los aud\u00edfonos para aumentar su audici\u00f3n. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que eran factores determinantes para conceder el amparo, el hecho de que se trataba de un ciudadano de la tercera edad, pensionado. La Corte sostuvo que \u201csi bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en sentencia T-488 de mayo 11 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, reiterada en sentencia T-1239 de noviembre 23 de 2001 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-753 de septiembre 13 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la falta del suministro de \u00a0aud\u00edfonos a una persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la libertad de expresi\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello, estim\u00f3 procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS demandada proporcionar los dispositivos de amplificaci\u00f3n requeridos por el actor. Y en la sentencia T-946 de octubre 16 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte precis\u00f3 la regla jurisprudencial aplicable al caso del suministro de los aud\u00edfonos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acci\u00f3n de tutela puede prosperar, de lo contrario, no.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo tratamiento ha dado la Corte Constitucional en los casos en que se ha solicitado la autorizaci\u00f3n para el procedimiento de la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono y el suministro de la pr\u00f3tesis, frente a los cuales se ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la pr\u00e1ctica o suministro del procedimiento y de los aparatos excluidos del P.O.S., previa verificaci\u00f3n de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional, toda vez que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0T-1227 de diciembre 9 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026si bien la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital, s\u00ed se puede considerar un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, y es por esa raz\u00f3n que es procedente otorgar el amparo constitucional solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada tambi\u00e9n en las sentencias T-261 de marzo 26 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-519 de mayo 20 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-532 de mayo 27 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional se extraen las siguientes conclusiones: (i) Existe un deber constitucional de proporcionar los aud\u00edfonos, no solamente a los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n a los adultos que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la Corte Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y el suministro de los mismos no se encuentran incluidos en el listado del POS, ha adoptado una posici\u00f3n favorable sobre el tema y ha se\u00f1alado que si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la realizaci\u00f3n de las actividades normales de la persona en sociedad; y (iii) la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de los peticionarios, en consideraci\u00f3n a que aunque la vida misma del paciente no est\u00e9 en juego por el no suministro de los aud\u00edfonos que requiere, su integridad f\u00edsica y su dignidad humana s\u00ed lo est\u00e1n, ya que su vida se torna indigna por la carencia de las pr\u00f3tesis auditivas, dadas las condiciones especiales en que se encuentra por la limitaci\u00f3n de una de sus principales funciones sensoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Bot\u00eda Le\u00f3n, de 72 a\u00f1os, pensionado de Acer\u00edas Paz del R\u00edo, afiliado a la EPS del Seguro Social, a quien le fuera diagnosticada una hipoacusia neurosensorial \u2013 HNS moderada bilateral, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la autorizaci\u00f3n para el procedimiento de \u201cadaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos\u201d, ordenado por su m\u00e9dico tratante, argumentando para ello no estar incluido en el plan de cobertura de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, al estimar que el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, y que el accionante si tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrir el tratamiento con sus propios recursos dado el monto de la pensi\u00f3n que actualmente recibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la posici\u00f3n jurisprudencial que ha venido asumiendo la Corte Constitucional y a partir de la respuesta dada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud a los requerimientos formulados por esta corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n entra a determinar si el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y el suministro de los mismos, se encuentran incluidos o excluidos del Plan Obligatorio de Salud &#8211; POS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, sostienen que tanto la adaptaci\u00f3n como el suministro de los aud\u00edfonos, se encuentran incluidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, toda vez que la mencionada disposici\u00f3n no se\u00f1ala expresamente su exclusi\u00f3n ni tampoco la obligaci\u00f3n para el afiliado de asumir su costo. En efecto los art\u00edculos 82 y 109 de la mencionada resoluci\u00f3n, estipulan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringolog\u00eda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>27108 \u00a0Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGN\u00d3STICOS Y\/O TERAP\u00c9UTICOS: Se considerar\u00e1n para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que seg\u00fan concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del a\u00f1o 2002, todo procedimiento o intervenci\u00f3n que ha sido definido en el POS, conlleva impl\u00edcitamente la autorizaci\u00f3n para la cobertura o el suministro del elemento que sea necesario o indefectible para la adecuada ejecuci\u00f3n del servicio, en tanto que las normas no contemplan la cobertura parcial, ni tampoco limitaci\u00f3n en cuanto a la tecnolog\u00eda, materiales o marcas y por tanto las EPS no pueden negarse a cubrir los gastos que de all\u00ed se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa el concepto de la Superintendencia que los aud\u00edfonos son \u201caparatos electroac\u00fasticos\u201d que tienen como fin amplificar el sonido que se considera crucial en la rehabilitaci\u00f3n aural, cuyo prop\u00f3sito es el de facilitar la comprensi\u00f3n y expresi\u00f3n en los procesos de comunicaci\u00f3n de los individuos con p\u00e9rdida auditiva. Mientras que el proceso de adaptaci\u00f3n, involucra 9 pasos fundamentales que deben ser llevados a cabo en su totalidad para obtener un resultado exitoso y una funcionalidad adecuada, lo que incluye controles peri\u00f3dicos para efectuar los ajustes necesarios, con el fin de asegurar una \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas que la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n puede ocasionar a un individuo, lo que amerita toda la atenci\u00f3n en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico, a fin de garantizar una existencia digna. En sentencia T-003 de enero 16 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n.6 \u00a0Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. \u00a0 Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n: distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u2018La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La p\u00e9rdida de la audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.\u20197 \u00a0Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El aud\u00edfono es un \u2018instrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. \u00a0Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan\u2019. Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se concluye claramente que: (i) el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, indispensable en la recuperaci\u00f3n de la audici\u00f3n, s\u00ed se encuentra incluido dentro de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono, es indispensable contar con el aud\u00edfono, en tanto que es ese el elemento que se va adaptar a la persona que lo requiere en la soluci\u00f3n de su problema de audici\u00f3n; y (iii) la falta de un adecuado tratamiento para la afectaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, as\u00ed como traer \u00a0muchas consecuencias sociales, psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas para quien lo padece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se pregunta \u00bfes admisible a la luz de los principios constitucionales la exclusi\u00f3n del aparato que permite al individuo recuperar una funci\u00f3n biol\u00f3gica perdida o disminuida, en este caso el aparato de amplificaci\u00f3n que permita potencializar la capacidad auditiva afectada? Este interrogante fue planteado y respondido por la Corte Constitucional, en sentencia T- 1278 de diciembre 6 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se precis\u00f3 al tratar casos similares al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta negativa a dicha cuesti\u00f3n parece irrefutable de conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de la presente providencia. En efecto, al hacer la interpretaci\u00f3n de las inclusiones del POS con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e intervenciones que est\u00e9n contemplados en el mismo, deben contribuir de manera efectiva al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad y en el caso concreto que en esta oportunidad se estudia, dichos aparatos deben tener por funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente y aportar en la rehabilitaci\u00f3n de su discapacidad. De igual manera, el derecho a la salud entendido como la garant\u00eda de poder disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental8 y como un derecho fundamental para aquellas personas con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, para quienes, adem\u00e1s, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el Estado debe adelantar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social mediante la atenci\u00f3n especializada que requieran9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3, que resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho al considerar excluido del Plan Obligatorio de Salud el suministro del aud\u00edfono, no obstante encontrarse incluido el procedimiento de adaptaci\u00f3n de los mismos, pues como se explic\u00f3, sin el aud\u00edfono, no se logra el objetivo de rehabilitaci\u00f3n de la discapacidad o recuperaci\u00f3n de la enfermedad como finalidad \u00faltima que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte expres\u00f3 en la sentencia T-859 de septiembre 25 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, que resulta inadmisible a la luz de los principios constitucionales la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el procedimiento aloinjerto hueso-tend\u00f3n-hueso se encontraba incluida en el POS, mientras que el suministro del injerto indispensable para llevar a cabo tal intervenci\u00f3n, se encontraba excluido del mismo. En esa oportunidad sostuvo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de un criterio finalista \u2013b\u00fasqueda del logro del m\u00e1s alto nivel posible de salud- autoriza el argumento a fortiori, conforme al cual habi\u00e9ndose dispuesto el cubrimiento en el P.O.S. de un procedimiento determinado, se entiende incluido todo aquello necesario para su realizaci\u00f3n, lo que necesariamente incluye el suministro del injerto o alo-injerto en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-860 de septiembre 25 de 2003, la misma Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el aditamento denominado socket no pod\u00eda ser entendido como excluido del POS, pues dicha interpretaci\u00f3n resultaba inadmisible, en tanto el aditamento era necesario para que la pr\u00f3tesis \u2013 \u00e9sta s\u00ed incluida en el POS- fuera funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de cada paciente. As\u00ed lo dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la tesis seg\u00fan la cual al no estar expresamente contemplado el recambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra en el P.O.S, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los aparatos cuya destinaci\u00f3n es la complementaci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica perdida por el paciente. Los objetos ort\u00e9sicos contemplados en el P.O.S., no tienen ning\u00fan valor intr\u00ednseco, est\u00e1n incluidos para que cumplan con el objetivo de reemplazo de un miembro vital que contribuya a mantener y mejorar la calidad de vida de la persona amputada. Por, tanto, el aditamento que hace funcional la pr\u00f3tesis (socket), junto con la adaptaci\u00f3n del mismo a las necesidades del paciente (alineaci\u00f3n y mano de obra) es una prestaci\u00f3n incluida en los beneficios del plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la negativa de la EPS del Instituto de Seguros Sociales para autorizar el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono ordenado por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Hernando Bot\u00eda Le\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma, sin que sea necesario en consecuencia probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna, toda vez que la prestaci\u00f3n que solicita el actor se encuentra definida o estipulada expresamente en el POS &#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, emanada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como efecto de lo anterior, el examen de los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que regulan el Plan de Salud Obligatorio, tales como la capacidad econ\u00f3mica del actor y el examen de conexidad del derecho a la salud con otro derecho fundamental, resulta improcedente. Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco puede la EPS demandada ejercer acci\u00f3n de recobro contra el Fosyga, pues la obligaci\u00f3n de asumir plenamente el suministro y el procedimiento de adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos, recae sobre la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se ordenar\u00e1 a la EPS del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se autorice al actor el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono, y se proceda en consecuencia, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 9 de agosto de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Bot\u00eda Le\u00f3n, contra la EPS del Instituto del Seguro Social. En su lugar, CONC\u00c9DESE la protecci\u00f3n del derecho que se ha reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la EPS del Seguro Social, Seccional Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar a Hernando Bot\u00eda Le\u00f3n y a realizar el suministro y adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos, en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero .- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de marzo 17 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de mayo 12 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de febrero 7 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1066 de octubre 28 de 2004, \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta jurisprudencia ha sido reiterada en las sentencias, T-004 de enero 17 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-329 de mayo 2 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-03 de enero 16 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-281 de abril 3 de 2003, M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-443 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-506 de junio 18 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1110 \u00a0de noviembre 5 de 2004, \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-141 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-302 de abril 4 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-868 de agosto 18 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-627 de agosto 3 de 2006, M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo que sigue es tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.fda.gov\/opacom\/lowlit\/shearaid.html Department of Health and Human Services; Food and Drug Administration: 5600 Fishers Lane, (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organizaci\u00f3n &#8216;Hear-it AISBL&#8217;, que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federaci\u00f3n internacional de personas con problemas de audici\u00f3n), AEA (Asociaci\u00f3n Europea de audioprot\u00e9sicos) y EHIMA (Asociaci\u00f3n europea de fabricantes de aparatos de audici\u00f3n), Knowles, Microtonic y Gennum. \u00a0<\/p>\n<p>7 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-102\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n y suministro de aud\u00edfonos por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}