{"id":1424,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-030-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-030-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-95\/","title":{"rendered":"C 030 95"},"content":{"rendered":"<p>C-030-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-030\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Expedientes D-675. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>Marco Tulio Mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los dos d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Marco Tulio Mayo contra el art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fragmentos acusados son los que aparecen destacados con negrillas en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993 &#8220;por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional s\u00f3lo a partir de junio de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n expuesto por el ciudadano Marco Tulio Mayo, se puede sintetizar en que la mesada adicional prevista en el art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993, vulnera el principio de la igualdad, al conced\u00e9rsele s\u00f3lo a los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1988, cre\u00e1ndose un r\u00e9gimen excepcional y excluyente entre personas de condiciones econ\u00f3micas y sociales similares. Agrega, que por tal motivo se desconocen los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a la seguridad social como derecho p\u00fablico y a los derechos m\u00ednimos en materia laboral que incluye dentro de su cobertura a los de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante apoderado, solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada pues no se vulneran los art\u00edculos 1o (Estado Social de de Derecho), 2o (prosperidad general), 13 (igualdad), 46 y 48 (seguridad social), 53 (reajuste peri\u00f3dico de pensiones) y 58 (derechos adquiridos); con tal fin expuso, entre otros, los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La mesada adicional para pensionados que establece la norma se funda en la circunstancia de que algunas personas ten\u00edan pensiones inferiores al salario m\u00ednimo, que no hab\u00edan sido objeto de reajustes. En tal virtud se les concede dicha mesada en forma inmediata y como medida compensatoria en aras de lograr la igualdad real, lo cual es consecuente con los recursos econ\u00f3micos limitados del Estado, quien debe atender en primer lugar a quienes est\u00e1n en condiciones de inferioridad y posteriormente a quienes reciben pensiones iguales o superiores a los niveles m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que la norma acusada no niega ni limita el reajuste de las pensiones ya ordenado en otras normas, sus previsiones no pueden vulnerar los mandatos constitucionales sobre seguridad social y, por el contrario, la norma concede la mesada como una medida compensatoria para quienes no hab\u00edan tenido reajuste de sus pensiones. Por otra parte, considera que la norma acusada reconoce los derechos adquiridos al reajuste de las pensiones, ordenado por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Mej\u00eda Vallejo impugn\u00f3 la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que no se vulneran los art\u00edculos 4, 13, 48, 53 y 85 de la Carta Pol\u00edtica, pues la mesada adicional lo que busca es promover la igualdad real de los jubilados, ya que eran irrisorias las bases de reajuste de las pensiones de las personas que se hab\u00edan jubilado antes del 1 de enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicta a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-409 de 1994, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de la competencia que le asigna a la Corte Constitucional el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de la Corte Constitucional sobre el inciso 2o del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneraci\u00f3n del principio Constitucional a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que con los apartes que del art\u00edculo 142 se demandan, se crea una discriminaci\u00f3n injustificada en favor de quienes est\u00e1n disfrutando de la pensi\u00f3n con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condici\u00f3n de pensionados a partir del 1o. de Enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que esta Corte al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993, declar\u00f3 en la aludida sentencia la inexequibilidad de los apartes ahora demandados de la referida norma, en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-030-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-030\/95&nbsp; &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; REFERENCIA: &nbsp; Expedientes D-675. &nbsp; PETICIONARIO: &nbsp; Marco Tulio Mayo. &nbsp; NORMA ACUSADA: &nbsp; Art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp; Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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