{"id":14240,"date":"2024-06-05T17:34:42","date_gmt":"2024-06-05T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1020-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:42","slug":"t-1020-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1020-07\/","title":{"rendered":"T-1020-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL QUE NEGO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE TRABAJADOR VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Caso en que se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, si dada su condici\u00f3n de persona v\u00edctima de desplazamiento forzado y de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la urgencia de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta exorbitante. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, dada la situaci\u00f3n de precariedad en la que \u00e9stos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente, por lo que, cuando se ha presentado una violaci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, la Corte ha considerado que la tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que son elementos del principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o m\u00e1s disposiciones vigentes aplicables al caso, o de dos o m\u00e1s \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d de una misma disposici\u00f3n; (ii) la existencia de una \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO-V\u00eda de hecho se configur\u00f3 por cuanto el Tribunal no orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por el despido ilegal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los funcionarios p\u00fablicos v\u00edctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha se\u00f1alado su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. En aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n a las normas laborales que ordenaban el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el derecho al debido proceso del peticionario y asegurar, por esta v\u00eda, el goce de los derechos m\u00ednimos y la subsistencia de esta v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1529337 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicanor Arciniegas Ni\u00f1o, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2, del 12 de diciembre de 2006, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 31 de octubre del 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicanor Arciniegas Ni\u00f1o contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso laboral ordinario promovido por el demandante contra la Alcald\u00eda de Puerto Wilches.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicanor Arciniegas Ni\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por considerar que dicha Sala, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al ordenar su reintegro laboral sin decretar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir. Para el accionante, aun cuando la convenci\u00f3n colectiva con base en la cual se orden\u00f3 su reintegro no prev\u00e9 expresamente el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, el Tribunal demandado debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a normas laborales m\u00e1s favorables que ordenan el pago de estas prestaciones cuando se reintegra a un trabajador despedido ilegalmente. Se\u00f1ala que con esta omisi\u00f3n el Tribunal tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de reintegro laboral. Afirma que como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, tambi\u00e9n resultaron vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la integridad personal, a la vida, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el demandante relata los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que se vincul\u00f3 laboralmente al Municipio de Puerto Wilches, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n del 4 de agosto de 1991, por contrato a t\u00e9rmino indefinido firmado el 8 de agosto de 1993, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de auxiliar de mantenimiento de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se afili\u00f3 al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos del Municipio de Puerto Wilches, USTROPWL, y particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n de varios pliegos de peticiones que fueron incorporados a las convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 1996, su tranquilidad se vio afectada cuando apareci\u00f3 en el Municipio de Puerto Wilches un grupo paramilitar que pregunt\u00f3 por \u00e9l y el comandante de la Polic\u00eda, Teniente Mar\u00edn, le dijo que ten\u00eda conocimiento de que lo estaban buscando para matarlo. El actor denunci\u00f3 esta situaci\u00f3n ante la fiscal\u00eda e inform\u00f3 al Personero Municipal y la ONG CREDHOS en Barrancabermeja de estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 1998, aparecieron panfletos de las Autodefensas del Magdalena Medio en el Municipio de Puerto Wilches, en donde se se\u00f1alaba al actor como colaborador de la guerrilla y se le daba un plazo de 60 d\u00edas para que abandonara el municipio o de lo contrario se tomar\u00edan represalias contra \u00e9l o su familia. Debido a \u00e9sta situaci\u00f3n, se desplaz\u00f3 fuera del municipio de Puerto Wilches el 10 de enero de 1999 y s\u00f3lo hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o regres\u00f3 al municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de enero de 2000, se present\u00f3 en la Personer\u00eda Municipal de Puerto Wilches donde se encontr\u00f3 con el Personero y el Teniente de la Polic\u00eda, quien le dijo nuevamente que se fuera del municipio porque lo iban a matar. El 6 de enero de 2000 sali\u00f3 nuevamente de Puerto Wilches escoltado por 4 agentes de polic\u00eda porque la noche anterior los paramilitares hab\u00edan matado a dos compa\u00f1eros del actor, que figuraban en el panfleto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que no obstante su situaci\u00f3n de desplazado, el d\u00eda 21 de febrero de 2001 el alcalde municipal de Puerto Wilches, dio por terminado su contrato de trabajo alegando abandono del cargo. Esta situaci\u00f3n motiv\u00f3 al actor a instaurar una demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Puerto Wilches por considerar que su despido era ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profiri\u00f3 una sentencia en la que absolvi\u00f3 al Municipio demandado, por considerar que no era posible proceder al estudio del reintegro porque el accionante no hab\u00eda allegado al proceso la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente con base en la cual hac\u00eda su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2006 el Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y le orden\u00f3 al municipio demandado reintegrar al actor al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o mejores condiciones, por considerar que la condici\u00f3n de desplazado y las amenazas contra su vida, constitu\u00edan circunstancias de fuerza mayor frente a las cuales no era posible alegar el abandono del cargo. No obstante, no orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su despido ilegal, \u00a0argumentando que en la convenci\u00f3n colectiva vigente para la fecha, el reintegro de un trabajador despedido injustamente no contemplaba el pago de salarios y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir por el ex operario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en fallo del 31 de octubre de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, por considerar que la tutela es improcedente para impugnar una decisi\u00f3n judicial definida en un procedimiento ordinario, en atenci\u00f3n a la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por estimar, que el amparo constitucional resultaba procedente para determinar si en la providencia cuestionada se hab\u00eda incurrido efectivamente en una v\u00eda de hecho,\u201cal adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), f\u00e1ctico (porque se hubiera tenido en cuenta una prueba inadecuada), org\u00e1nico (falta de competencia) o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado tr\u00e1mite).\u201d No obstante lo anterior, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal en este caso no se hab\u00eda incurrido en tales defectos, porque el fundamento del Tribunal para negar el pago de salarios y dem\u00e1s derechos laborales era un fundamento razonable que no implicaba capricho o arbitrariedad alguno como quiera que la convenci\u00f3n colectiva vigente a la fecha del despido no contemplaba tales pagos. La Sala Penal de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia dijo expresamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se observa que la corporaci\u00f3n judicial que profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado censurada, hubiera incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del demandante, aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, explic\u00f3 en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permit\u00edan revocar la sentencia de primer grado proferida por el juzgado laboral del Circuito de Barrancabermeja, ordenando en su lugar, al municipio de Puerto Wilches reintegrarlo al cargo de auxiliar de mantenimiento del acueducto municipal, sin que dicha determinaci\u00f3n aparejara condena en relaci\u00f3n con los salarios, primas y dem\u00e1s prestaciones incoadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que neg\u00f3 el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir por un trabajador y l\u00edder sindical, v\u00edctima de desplazamiento forzado interno, a quien se le dio por terminado el contrato de trabajo por abandono del cargo, por considerar que la norma convencional que ordenaba su reintegro no contemplaba el pago de estas prestaciones, a pesar de que las normas laborales ordinarias y la jurisprudencia constitucional y laboral resultaban m\u00e1s favorables y reconoc\u00edan tales pagos a quien es reintegrado? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema, en primer lugar, la Sala recordar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta un defecto sustantivo, y determinar\u00e1 si en el presente caso la tutela resulta procedente. En segundo lugar, dado que el actor alega que en su caso existen normas m\u00e1s favorables que no fueron tenidas en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, rese\u00f1ar\u00e1 brevemente los par\u00e1metros jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral. Y en tercer lugar, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,3 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. Seg\u00fan esa doctrina, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, al punto de permitir su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio para conjurar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones,5 las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben ser dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos dise\u00f1ados para ello por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son \u201cinmodificables en aras de la seguridad jur\u00eddica y el respeto a la separaci\u00f3n de poderes\u201d;6 pero ello no obsta para que, en virtud del car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4, CP.) y de la primac\u00eda de los derechos fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acci\u00f3n de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica, en su ratio decidendi se\u00f1al\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela, en circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas cuando ellas en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Resaltado agregado al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales reiterados,8 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes,9 han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992.10 Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994,11 en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,12 sin que exista otro medio eficaz de protecci\u00f3n que permita conjurar la situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ser el mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial,13 o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la tutela en estos casos, ser\u00e1 el de armonizar la decisi\u00f3n judicial constitutiva de la vulneraci\u00f3n de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jur\u00eddico, si ello resulta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina gen\u00e9ricamente como v\u00edas de hecho. Sin embargo, su nombre t\u00e9cnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,15 descripci\u00f3n que se ajusta m\u00e1s a la figura que se comenta16 y a su evoluci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de car\u00e1cter general o previas, orientadas \u00a0a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, tales como el \u00a0agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto org\u00e1nico y (iv) el defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cuanto a las causales de procedibilidad de car\u00e1cter general, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.17 Esta exigencia \u00a0se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este mecanismo de protecci\u00f3n judicial expedito no se convierta en una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador,18 y menos a\u00fan, en un camino excepcional para solucionar errores u \u00a0omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas19 en los procesos judiciales.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales21 del sistema judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,22 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de diligencia exigible a \u00a0los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,23 sino un requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,24 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que \u00a0entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional.25 Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garant\u00eda de protecci\u00f3n inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resulte evidentemente desproporcionado26 por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En cuanto a \u00a0los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional27 ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisi\u00f3n controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable,28 ya sea porque la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los \u00a0que se ha aplicado.29 Tambi\u00e9n puede darse en casos de error grave en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas,30 que determinen su sentido constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto32, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad33, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional34, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional35 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.36 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la providencia presente un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n37. En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n o, teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley38. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido40, es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligaci\u00f3n de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d41, lo que implica una amenaza o una vulneraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, a los \u00a0derechos fundamentales42 de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden darse, adem\u00e1s de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales43 que pueden describirse de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La llamada \u00a0v\u00eda de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administraci\u00f3n de justicia.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n;45 o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional.46 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violaci\u00f3n directa de la Carta al fundar su decisi\u00f3n en una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n47 o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-842 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0recoge las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento49 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles50, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado51 iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico52 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa53, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto54, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas55 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito general, de acuerdo con las normas procedimentales laborales aplicables al caso57, encuentra la Sala que las decisiones que se adopten en el marco de un proceso laboral ordinario s\u00f3lo son susceptibles del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando se trata de \u201cprocesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que permaneci\u00f3 desvinculado ilegalmente, aproximadamente 64 meses.59 Si bien no existe claridad sobre el monto de los salarios y prestaciones que supuestamente se le adeudan al accionante, existen elementos suficientes para inferir que en su caso resultaba procedente el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el accionante devengaba 1.75 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes60 para la fecha en que se produjo su desvinculaci\u00f3n laboral, lo que dar\u00eda una cuant\u00eda aproximada de 112 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes si s\u00f3lo se tiene en cuenta el valor de los salarios adeudados. A este valor se le deben sumar las vacaciones, primas y dem\u00e1s prestaciones a las que tuviera derecho durante los 5 a\u00f1os y 4 meses que estuvo desvinculado, los cuales sumar\u00edan en principio m\u00e1s de 8 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Por lo tanto, en principio, el proceso era susceptible del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,61 el recurso de casaci\u00f3n debe interponerse dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. En el expediente no obra prueba de que el accionante haya interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, por lo que, en principio, la tutela no ser\u00eda procedente dado que el demandante dej\u00f3 vencer esa oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se pregunta la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, si dada su condici\u00f3n de persona v\u00edctima de desplazamiento forzado y de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la urgencia de asegurar el goce efectivo de sus derechos, la exigencia de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta exorbitante. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, dada la situaci\u00f3n de precariedad en la que \u00e9stos se encuentran, no puede dar espera a los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente,62 por lo que, cuando se ha presentado una violaci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, la Corte ha considerado que la tutela es procedente. Al respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. \u00a0Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentra esta poblaci\u00f3n, \u201ces imperativo aceptar que deben existir unas herramientas eficientes y eficaces, proporcionales a los da\u00f1os pasados, presentes y futuros que soportan las familias obligadas a abandonar su terru\u00f1o, pero que, de manera alguna, esas herramientas pueden desconocer o agravar tal contexto, ya de hecho tan delicado y perjudicial.\u201d64\u00a0 Si bien este criterio en general se ha aplicado cuando las autoridades administrativas responsables de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada exigen un conjunto determinado de pruebas o formalidades, o condicionan la protecci\u00f3n o el registro al tr\u00e1mite de las acciones judiciales, este criterio tambi\u00e9n puede ser empleado frente a los recursos judiciales extraordinarios disponibles para la protecci\u00f3n de los derechos, siempre que la obligatoriedad de su interposici\u00f3n conduzca a perpetuar la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una t\u00e9cnica jur\u00eddica muy especializada, la existencia de t\u00e9rminos excesivamente cortos para la interposici\u00f3n de ciertos recursos o la necesidad de esperar por un tiempo prolongado la resoluci\u00f3n de la controversia por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, constituyen una carga desmesurada para quien es v\u00edctima del desplazamiento forzado, dada la urgencia de proteger sus derechos m\u00ednimos y asegurar su subsistencia m\u00ednima. En esas circunstancias, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una acci\u00f3n ordinaria id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, por lo que, la acci\u00f3n de tutela debe proceder siempre que se re\u00fanan los restantes requisitos de procedibilidad exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el asunto bajo revisi\u00f3n, no existe un mecanismo judicial ordinario adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la sala que \u00e9ste se cumple a cabalidad. En efecto, la sentencia de segunda instancia cuestionada por el demandante fue emitida el 16 de junio de 200665 y el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 25 de septiembre de 2006, es decir, menos de seis meses despu\u00e9s de conocida la sentencia recurrida. As\u00ed que la solicitud del amparo de sus derechos se hizo dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial principal para obtener la protecci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este principio, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, el operador jur\u00eddico debe aplicar o interpretar las normas de manera que siempre escoja aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa al trabajador. En la sentencia C-168 de 199568 la Corte dijo lo siguiente sobre este principio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, considera la Corte que la \u2018condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2019 para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u2019, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 21, contempla el principio de favorabilidad, as\u00ed: \u2018En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u2019; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situaci\u00f3n en forma diferente, evento en el cual habr\u00e1 de aplicarse la norma que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador. Dicho principio difiere del \u2018in dubio pro operario\u2019, seg\u00fan el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan s\u00f3lo existe un precepto que reglamenta la situaci\u00f3n que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la reiteraci\u00f3n que hace el Constituyente en el art\u00edculo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que son elementos del principio de favorabilidad laboral: (i) la existencia de dos o m\u00e1s disposiciones vigentes aplicables al caso,69 \u00a0o de dos o m\u00e1s \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d de una misma disposici\u00f3n; (ii) la existencia de una \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s disposiciones o interpretaciones; y (iii) la necesidad de que esa duda sea razonable.70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de favorabilidad en materia laboral ha sido tenido en cuenta por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, entre otros, al determinar el r\u00e9gimen m\u00e1s beneficioso en cuanto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigibles a un trabajador para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez;71 al ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional,72 al ordenar el reajuste pensional,73 al determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n para calcular el valor de la mesada pensional,74 y para el restablecimiento de beneficios extralegales consagrados en un r\u00e9gimen convencional m\u00e1s favorable.75 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que se incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo cuando el operador jur\u00eddico omite dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia laboral.76 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina sobre el principio de favorabilidad en materia laboral, pasa la Sala a analizar el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de consideraci\u00f3n existe claramente un problema de interpretaci\u00f3n de la ley aplicable. As\u00ed, mientras que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga alega que en el caso concreto solo resultaban aplicables las normas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente a la fecha de los hechos, el accionante se\u00f1ala que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a las normas legales que prev\u00e9n un tratamiento m\u00e1s favorable y que ordenan que ante un despido ilegal, junto con el reintegro del trabajador, se decrete el pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir injustamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al omitir pronunciarse sobre el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, a pesar de que exist\u00edan normas ordinarias aplicables al caso que establec\u00edan un tratamiento m\u00e1s favorable que la convenci\u00f3n colectiva con base en la cual orden\u00f3 el reintegro del trabajador, luego de haber reconocido que su despido era ilegal porque en su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento exist\u00eda fuerza mayor para no poder continuar prestando sus servicios para la alcald\u00eda de Puerto Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento existen varias disposiciones legales que establecen el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, cuando un trabajador es despedido injustamente. As\u00ed, por ejemplo, en el caso de los trabajadores con fuero sindical, \u00a0el art\u00edculo 408 del CST77 prev\u00e9 el pago de los salarios de percibir cuando el despido se produce sin justa causa o sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan esta garant\u00eda. En el asunto bajo revisi\u00f3n, el accionante alega haber participado en la negociaci\u00f3n de varias de las convenciones colectivas del sindicato al que pertenec\u00eda, sin embargo no afirma haber tenido fuero sindical ni el asunto fue examinado por el tribunal cuestionado. Por lo tanto, en principio, esta norma no era aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con trabajadores no aforados, el art\u00edculo octavo del Decreto 2351 de 1965,78 por el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 el pago de una indemnizaci\u00f3n cuando hay terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Esta norma resultaba aplicable al asunto bajo revisi\u00f3n y no fue tenida en cuenta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades la manera como se resarcen los perjuicios por un despido ilegal. As\u00ed, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, radicaci\u00f3n 23610, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comienza por advertir que para el Tribunal, el reintegro de un trabajador \u201ctrae como consecuencia b\u00e1sica la no soluci\u00f3n del contrato de trabajo desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrado; valga decir el contrato recobra su vigencia y por ello la reinstalaci\u00f3n conlleva el pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales y de las prestaciones sociales que sean compatibles con \u00e9l, pues ficcionadamente el contrato se considera que no tuvo interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicaci\u00f3n 24069, cuando advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral la legislaci\u00f3n positiva y la jurisprudencia sobre el particular, tienen definido desde anta\u00f1o la manera como se resarcen los perjuicios por un despido calificado como ilegal e injusto, y que en el caso del reintegro del trabajador decretado judicialmente implica que el contrato de trabajo recobr\u00f3 su vigencia, lo que significa jur\u00eddicamente que en realidad no termin\u00f3, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de su ruptura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con los funcionarios p\u00fablicos v\u00edctimas del desplazamiento, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha se\u00f1alado su derecho a recibir el pago de sus salarios y prestaciones. Sobre este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1428 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados p\u00fablicos desplazados por la violencia y desaparecidos tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales\u2026 Para el caso del empleado v\u00edctima de desplazamiento forzoso de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el pago debe efectuarse hasta tanto las garant\u00edas brindadas por el Estado le permitan reincorporarse a sus funciones. Quien sea separado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia tendr\u00e1 derecho \u00a0a la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 de la ley 387 de 1997, hasta que opere su consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la anterior consideraci\u00f3n, el Consejo de Estado argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se ha referido, pues de manera concreta, el legislador al reconocimiento y pago de salarios de empleados p\u00fablicos desplazados por la violencia. Sin embargo, principios orientadores de la interpretaci\u00f3n y alcance de los derechos que los protegen, como los de \u201c acceder a soluciones definitivas de su situaci\u00f3n\u201d y el de \u201cregreso a su lugar de origen\u201d, am\u00e9n de la responsabilidad del Estado de adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia, conducen a la Sala a considerar que aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y din\u00e1micas de violencia, a trav\u00e9s de medidas que garanticen a los empleados p\u00fablicos desplazados, medios necesarios para proveer sus propias formas de subsistencia, a trav\u00e9s de la \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida laboral y su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicaci\u00f3n en nuevas zonas de asentamiento. El \u00a0Estado, pues, est\u00e1 en el deber de asumir una posici\u00f3n activa hasta tanto se logre la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del desplazado, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026El desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. \u00a0 Por tanto, manteni\u00e9ndose la calidad de servidor, la relaci\u00f3n laboral subsiste, al no configurarse ninguna causal de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Si no es procedente \u00a0la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, una vez establecida las condiciones que afectan la seguridad del empleado desplazado, se debe garantizar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0hasta tanto sea efectiva la protecci\u00f3n \u00a0del Estado, que haga cesar la situaci\u00f3n de amenaza contra el derecho fundamental a la vida que pesa sobre aqu\u00e9l y que le impide desempe\u00f1ar sus funciones&#8221;. (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n a las normas laborales que ordenaban el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del despido ilegal. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que debe ser corregida mediante el amparo de tutela a fin de garantizar el derecho al debido proceso de Nicanor Arciniegas Ni\u00f1o y asegurar, por esta v\u00eda, el goce de los derechos m\u00ednimos y la subsistencia de esta v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga adicione la sentencia del 16 de junio de 2006, Magistrada Ponente: Laura Elsa Gamarra Noriega, proferida en el proceso ordinario promovido por Nicanor Arciniegas Ni\u00f1o contra la Alcald\u00eda de Puerto Wilches, para que de plena aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, y en consecuencia, ordene junto con el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante con ocasi\u00f3n del despido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del 10 de mayo de 2007 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 2, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 12 de diciembre de 2006, y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de octubre del 2006, y en consecuencia TUTELAR el derecho al debido proceso de Nicanor Arciniegas Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adicione la sentencia del 16 de junio de 2006, Magistrada Ponente: Laura Elsa Gamarra Noriega, proferida en el proceso ordinario promovido por Nicanor Arciniegas Ni\u00f1o contra la Alcald\u00eda de Puerto Wilches, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, ordene junto con el reintegro del trabajador, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por el demandante con ocasi\u00f3n del despido ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aun cuando el accionante tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja que neg\u00f3 el reintegro laboral del accionante y contra el Municipio de Puerto Wilches que dio por terminado su contrato de trabajo por abandono del cargo, los hechos y cargos de la demanda de tutela se dirigen en realidad \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que no reconoci\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por la supuesta existencia de una v\u00eda de hecho. Por lo tanto la presente sentencia de revisi\u00f3n se referir\u00e1 a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>2 Proceso radicado en el Tribunal con el N\u00famero RT-2005-0018, Magistrada Ponente: Laura Elsa Gamarra Noriega y en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja con el n\u00famero RJ: 68.081.31.05.01.2001 0348. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-079 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-483 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz;\u00a0T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-458 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-047 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1031 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1299 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-159 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-116 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-201 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-382 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas; T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-001 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-057 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-240, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-289 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 y \u00a0T-489 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras las sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, SU-1184 de 2001, SU-159-02, T-676 de 2003, T-701 de 2004, T-870 de 2005, T-1058 de 2005, T-164 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-509 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la sentencia C-800 A de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho. Ver adem\u00e1s las sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-983 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n que en la Sentencia C-590 de 2005. (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dec\u00eda el art\u00edculo 185 de la ley en menci\u00f3n: \u201cDecisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 fallo dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 CP). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional T-231 de 1994. (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 De hecho, no todas las llamadas v\u00edas de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001, MP. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal, por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. Ver adem\u00e1s las sentencias T-407 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas y T-606 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0T-108 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. T-200 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo escobar Gil y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. Jairo Charry Rivas. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas, y T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001, MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. En ella se estudi\u00f3 el caso de \u00a0una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificaci\u00f3n personal por estar precisamente privada de la libertad y \u00a0en poder del Estado. Resulta ser una v\u00eda de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actu\u00f3 de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la informaci\u00f3n sobre el sindicado no estaba al d\u00eda y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver adem\u00e1s T-407 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-1180 de 2001.MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencias T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos; SU-640 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-462 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. N\u00f3tese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001MP.Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995,, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-036 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-522 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-083 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-442 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-329 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-477 de 1997, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-008 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver T-123 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-321 de 1998, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-068 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente y modificado por la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001.El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, determina cu\u00e1les sentencias son susceptibles de casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Para el a\u00f1o 2006 ese valor era de $408.000 pesos, por lo que para dicho a\u00f1o las pretensiones laborales que admiten recurso de casaci\u00f3n deben alcanzar una cuant\u00eda m\u00ednima de $48.960.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>59 Para este c\u00e1lculo se toma como referencia la fecha de la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral ordinario proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, esto es junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Folio 36 cuaderno 4 de pruebas. Para 1993, el accionante devengaba un salario mensual de $ 142.500 pesos, equivalentes a 1.75 salarios mensuales legales vigentes de la \u00e9poca. Dado que el actor ejerci\u00f3 el mismo cargo desde su vinculaci\u00f3n hasta la fecha en que supuestamente abandon\u00f3 el cargo, es posible suponer que los aumentos salariales correspondieron al incremento legal anual, por lo que para el a\u00f1o 2001, a\u00f1o de su desvinculaci\u00f3n su salario ser\u00eda de $500.500. \u00a0<\/p>\n<p>61 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , Art\u00edculo 88.-Modificado. Decreto 528 de 1964, Art\u00edculo 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse dentro de los quince d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 No existe en el expediente prueba alguna sobre la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ello, se toma como referencia la fecha de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>66 Este principio tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver entre otras, las sentencias de constitucionalidad C-168 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-177 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y las sentencias de tutela SU-1185 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-290 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-545 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-800 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-001 de 1999 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, C-168 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-596 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara, en donde la Corte resalt\u00f3 que \u201cel principio de favorabilidad (\u2026) supone que existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-545 de 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett. Ver la sentencia SU-1185 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en cuanto a la razonabilidad que debe caracterizar a la duda que permite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver entre otras, las sentencias T-974 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-290 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver entre otras, las sentencias T-599 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-080 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-663 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver entre otras, la sentencia T-226 A de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver entre otras, la sentencia T-651 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver la sentencia T-345 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver entre otras, las sentencias T-169 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-226 A de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-345 de 2005, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>77 CST, art\u00edculo 408.- Modificado por el Decreto 204 de 1957, Art\u00edculo 7o. \u201cContenido de la sentencia. El juez negar\u00e1 el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa. \u2551 Si en el caso de que trata el inciso primero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido. \u2551 Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo art\u00edculo, se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>78 Decreto 2351 de 1965, Art\u00edculo octavo. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u2551 2. En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin junta causa comprobada, por parte del patrono, o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo por concepto de indemnizaci\u00f3n; \u2551 3. En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u2551 4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinidos, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u2551 a) Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un a\u00f1o, cualquiera que sea el capital de la empresa; \u2551 b) Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagar\u00e1 quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) \u00a0b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u2551 c) Si el trabajador tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u2551 d) Si el trabajador tuviere diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo, se le pagar\u00e1n treinta (30) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u2551 5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podr\u00e1, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4, literal d) \u00a0de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro o la indemnizaci\u00f3n, el Juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el \u00a0juicio, y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido, podr\u00e1 ordenar, en su lugar, el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u2551 6. En las empresas de capital inferior a un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000.), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) ser\u00e1n de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000), hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones ser\u00e1n de un setenta y cinco por ciento (75%). \u2551 7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deber\u00e1 pagar al patrono una indemnizaci\u00f3n equivalente a treinta (30) d\u00edas de salario. El patrono depositar\u00e1 ante el Juez el monto de esta indemnizaci\u00f3n, descont\u00e1ndolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decide. \u2551 8. No habr\u00e1 lugar a las indemnizaciones previstas en este art\u00edculo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que lo reg\u00edan en la fecha de ruptura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1020\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL QUE NEGO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE TRABAJADOR VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO-Caso en que se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho \u00a0 Se pregunta la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, si dada su condici\u00f3n de persona v\u00edctima de desplazamiento forzado y de sujeto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}