{"id":14241,"date":"2024-06-05T17:34:42","date_gmt":"2024-06-05T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1021-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:42","slug":"t-1021-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-07\/","title":{"rendered":"T-1021-07"},"content":{"rendered":"\n<p>PROCESO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Caso en que no se levanta embargo del sueldo del demandado y se hace liquidaci\u00f3n ordenada en la sentencia pero de la manera que se determina por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE DEMANDADO EN PROCESO DE ALIMENTOS-No hubo vulneraci\u00f3n al negarse la Juez a practicar liquidaci\u00f3n ordenada en sentencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Caso en que \u00e9ste justifica que la Juez se hubiera abstenido de efectuar la liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido por procesos especiales \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n como derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por eso, cabe concluir que los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepci\u00f3n de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos est\u00e1n protegidos por procedimientos especiales, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS-Ejecuci\u00f3n de orden judicial afectar\u00eda actualmente esos derechos \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de que se proteja el debido proceso del padre, no puede analizarse fuera del contexto de los derechos de los ni\u00f1os, tambi\u00e9n fundamentales y prevalentes. Lo anterior no significa que las \u00f3rdenes judiciales que puedan afectar a los menores no deban ser cumplidas, aspecto resaltado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Sin embargo, en casos como el presente, valorar el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as exige que los jueces no solamente analicen cuidadosamente si se ha incumplido una orden judicial, sino que adem\u00e1s ponderen, en las circunstancias del momento en que se toma la determinaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de dicha orden, cu\u00e1l es el remedio judicial adecuado a la luz del impacto que ello puede causar sobre las menores. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA FE-Implicaciones jur\u00eddicas de no revelar informaci\u00f3n para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales y legales\/DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR ALIMENTOS Y PRINCIPIO DE EQUIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso debe darse aplicaci\u00f3n al principio de equidad, con el fin de evitar que se cometa una injusticia evidente en relaci\u00f3n con la hija del actor. El actor solicita que se autorice que deje de pagar la cuota alimentaria mientras se cubre el dinero pagado en exceso por causa de los alimentos provisionales que hab\u00edan sido fijados dentro del proceso. La aceptaci\u00f3n de esa petici\u00f3n significa que la hija del actor deje de percibir alimentos durante un tiempo prolongado. Ello podr\u00eda aceptarse si el alimentante hubiera sido siempre leal en el cumplimiento de su deber alimentario. Pero, como se manifest\u00f3 atr\u00e1s, esa no es la situaci\u00f3n que se observa en este caso. El actor ocult\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la mejor\u00eda en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin de impedir que se incrementara la cuota alimentaria a la que est\u00e1 obligado. Eso tiene que generar consecuencias negativas para el alimentante, con el fin de evitar que \u00e9l derive un beneficio cuyo origen es una orden judicial que no valor\u00f3 la falta de buena fe del alimentante y la afectaci\u00f3n de los derechos de sus hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA FE-Remedio judicial apropiado en caso que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>El remedio judicial en sede de tutela debe partir de la base de que la orden cuya ejecuci\u00f3n pide el tutelante fue dictada sin valorar que el alimentante ocult\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus ingresos, faltando a su deber de honrar de buena fe los derechos fundamentales de sus hijas. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n del alimentante de que se ejecute dicha orden judicial y se suspenda el pago de los alimentos durante el tiempo que sea necesario para descontar el dinero que \u00e9l considera pagado en exceso, desconoce de manera manifiesta el derecho fundamental de su hija menor y atenta contra el mandato de tener siempre en cuenta el inter\u00e9s superior de las menores. La Juez Promiscua Municipal hizo bien en valorar el alcance del art\u00edculo 44 de la Carta y negarse a ordenar la suspensi\u00f3n del pago de alimentos, aunque algunos de sus argumentos no sean compartidos por esta Sala. Por consiguiente, no puede considerarse que constituye una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n en que dicha juez se niega a dejar sin alimentos a una menor de edad, a trav\u00e9s de una providencia razonada que reclama cu\u00e1l es el fundamento original de la orden judicial cuya ejecuci\u00f3n se pide sin considerar el impacto negativo sobre los intereses de la menor afectada. En ese sentido, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de tutela, por las razones expuestas, y no conceder\u00e1 el amparo del derecho del actor al debido proceso. Esto no significa que la orden de liquidaci\u00f3n no deba ser ejecutada. La Sala de Revisi\u00f3n considera que debe cumplirse la orden judicial cuya ejecuci\u00f3n se pide. Sin embargo, ello debe hacerse (i) sin suspender el pago de los alimentos e (ii) incorporando la deuda que el alimentante dej\u00f3 de pagar al ocultar informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1628136 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Abelardo Cano Tabares contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013 Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Abelardo Cano Tabares contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Abelardo Cano Tabares instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013 Valle, bajo la consideraci\u00f3n de que esta autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al negarse a efectuar una liquidaci\u00f3n ordenada en una sentencia dictada por el mismo Juzgado, dentro del tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria adelantado contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo aprob\u00f3 la diligencia de conciliaci\u00f3n efectuada dentro del proceso por alimentos instaurado por Mar\u00eda Lucidia Arias de Cano contra Abelardo Cano Tabares. En la diligencia se fij\u00f3 como cuota alimentaria mensual la suma de Cien mil pesos Mda. Cte. ($100.000.oo), a cargo del se\u00f1or Tabares. \u00c9ste hab\u00eda manifestado que llevaba varios meses sin empleo y, por lo tanto, no estaba devengando salario alguno. Tambi\u00e9n hab\u00eda asegurado que el ofrecimiento que hac\u00eda \u201clo aumentar\u00eda en base a que mejoren mis ingresos en un futuro, es m\u00e1s ese aumento a que hago menci\u00f3n no necesito que nadie me obligue a hacerlo, yo s\u00e9 que debo hacerlo, eso es justo.\u201d La se\u00f1ora Arias acept\u00f3 conciliar con la aclaraci\u00f3n de que \u201cel proceso sigue mientras se verifica si est\u00e1 trabajando.\u201d En el acta de conciliaci\u00f3n, el Juez expres\u00f3 que la cuota alimentaria fijada era provisional, \u201csometida a los incrementos de ley anualmente y determinada en las condiciones en que pregona el demandado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de noviembre de 2002, Mar\u00eda Lucidia Arias de Cano, actuando en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad Claudia Liliana y Juliana Cano Arias, instaur\u00f3 un proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria contra Abelardo Cano Tabares. Acompa\u00f1\u00f3 a la demanda una certificaci\u00f3n de las Empresas Municipales de Cali \u2013 EMCALI \u2013 en la que constaba que el se\u00f1or Cano trabajaba en esa entidad desde el 6 de abril de 2000, como trabajador oficial, con un salario mensual de $1\u2019535.300.oo pesos. Manifest\u00f3 que el demandado no hab\u00eda cumplido correctamente con el pago de la cuota alimentaria. Solicit\u00f3 que se fijara una cuota alimentaria equivalente al 50% de los ingresos que recib\u00eda el se\u00f1or Cano y que se determinara una cuota provisional por el mismo porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Fijar como cuota alimentaria provisional para la menores CLAUDIA LILIANA y JULIANA CANO ARIAS el 25% del salario mensual, primas de Navidad y junio, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y cualquier otra erogaci\u00f3n que perciba el demandado ABELARDO CANO TABARES, como trabajador de EMCALI, igualmente el 25% de las cesant\u00edas como garant\u00eda de la cuota alimentaria. Que el pagador deber\u00e1 consignar en los primeros cinco d\u00edas de cada mes en la cuenta de dep\u00f3sitos que tiene el Juzgado (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el demandado expres\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda cumplido con el pago de las cuotas acordadas en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en mayo de 1998. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que en una audiencia de conciliaci\u00f3n realizada \u00a0en septiembre de 2002 [que fracas\u00f3] \u00e9l hab\u00eda ofrecido incrementar la cuota a $180.000.oo, oferta que hab\u00eda cumplido hasta la fecha. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se levantara el embargo que se hab\u00eda dispuesto sobre el 25% de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 13 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa decidi\u00f3 remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), por competencia territorial. Dentro de la misma audiencia el apoderado del demandado solicit\u00f3 que se le desembargara el sueldo a su representado. El Juzgado neg\u00f3 la solicitud, por cuanto ya hab\u00eda decidido que \u00e9l no era competente para conocer sobre el proceso, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n deb\u00eda ser decidida por el Juzgado de Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 30 de julio de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, el apoderado le solicit\u00f3 al nuevo Juzgado que se sirviera levantar el embargo, por cuanto el proceso que se adelantaba no era de alimentos sino de revisi\u00f3n de cuota alimentaria. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se le solicitara informaci\u00f3n al Juez Primero de Familia de Tul\u00faa acerca de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos motivos que lo adujeron y lo llevaron a hacer entrega de los dineros retenidos a mi defendido a la parte demandante, ya que estos dineros deb\u00edan ser enviados a su Despacho o Juez de conocimiento (\u2026) y as\u00ed inform\u00e1ndole a usted su se\u00f1or\u00eda cu\u00e1nto es el monto a la fecha que le ha sido entregado a la demandante. As\u00ed mismo le solicito a Usted su se\u00f1or\u00eda que los dineros que por concepto de embargo reposen todav\u00eda en el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa no le sean entregados a la demandante sino a mi defendido, que es de su competencia realizar. Creo que est\u00e1 plenamente demostrado en la contestaci\u00f3n de la demanda que a la demandante se le ha venido aportando el doble de la cuota alimentaria a la cual tiene derecho a la fecha, la cual ser\u00eda una cuota de ciento sesenta y dos mil setecientos setenta y un pesos, cuota \u00e9sta que de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor le corresponder\u00eda de acuerdo a la audiencia realizada en este mismo despacho y que con los dineros que se le han entregado por intermedio del Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa se sirva Usted su se\u00f1or\u00eda determinar hasta qu\u00e9 fecha futura mi defendido ha cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria para sus hijos\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma audiencia, el Juzgado respondi\u00f3 de la siguiente manera a la solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que en verdad le asiste la raz\u00f3n al apoderado del demandante (sic) en cuanto al haberse corregido el proceso en la audiencia de conciliaci\u00f3n ante el despacho del Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa fijando el litigio como un proceso de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria, en el mismo debi\u00f3 haberse ordenado el levantamiento de la medida preventiva que se hab\u00eda decretado y la que correspond\u00eda a un proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, as\u00ed las cosas no era viable en este proceso decretar el embargo de salarios en la proporci\u00f3n indicada. Pero as\u00ed mismo, dado que el art. 153 otorga las facultades al Juez para garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria se ordenar\u00e1 al pagador de la entidad a la cual colabora el demandado se consigne a favor de este despacho la cuota alimentaria de los menores, la cual conforme a las actualizaciones que corresponden arroja un valor de $162.779.21 pesos para el a\u00f1o (\u2026) dos mil tres, cuota mensual que deber\u00e1 ser entregada a la demandante por intermedio de este despacho., hasta tanto se tome una decisi\u00f3n de fondo en el presente auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el mismo auto se decidi\u00f3 \u201c[a]cceder a la petici\u00f3n del apoderado del demandado y ordenar el desembargo del 25% del salario del demandado ofici\u00e1ndole al pagador de la entidad donde \u00e9ste labora, as\u00ed mismo y con apoyo en lo consagrado en el art. 153 del C. del Menor, se ordena al pagador retener la suma de $162.779.21 pesos del salario del demandado, las que deber\u00e1 consignar a \u00f3rdenes de este despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 27 de agosto de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo resolvi\u00f3 sobre la demanda a trav\u00e9s de su sentencia N\u00b0 016. Despu\u00e9s de analizar las pruebas aportadas al proceso, en la parte motiva de la sentencia el Juzgado concluy\u00f3 que la madre de las ni\u00f1as \u201cno tiene recursos econ\u00f3micos con los cuales sufragar los gastos de mantenimiento que estas demandan\u201d, raz\u00f3n por la cual era indicado proceder a revisar la cuota alimentaria, \u201cpara ajustarla a las necesidades de las alimentarias y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Aumentar el valor de la cuota alimentaria que debe suministrar el se\u00f1or ABELARDO CANO TABARES, sujeto demandado, a sus hijas CLAUDIA LILIANA Y JULIANA CANO ARIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Fijar la nueva cuota alimentaria que deber\u00e1 suministrar el demandado ABELARDO CANO TABARES mensualmente a sus hijas CLAUDIA LILIANA Y JULIANA CANO ARIAS en una suma igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que devengue por cualquier concepto en el empleo que en la actualidad desempe\u00f1a, o en cualquiera que llegare a desempe\u00f1ar (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. Con el fin de garantizar el pago oportuno de la cuota alimentaria a cargo del demandado, el despacho ordena que \u00e9sta sea descontada de su salario por el pagador de la entidad al servicio de la cual labore, sumas \u00e9stas que ser\u00e1n retenidas y consignadas a \u00f3rdenes de este Despacho en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que se lleva en el Banco Agrario de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Conforme a la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de sumas canceladas a la demandante por concepto de cuotas alimentarias, conforme a los descuentos que se ordenaron por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Tul\u00faa, en cuant\u00edas que no correspond\u00edan a la cuota alimentaria, se ordenar\u00e1 liquidar por Secretar\u00eda dichos descuentos teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de descuentos que remiti\u00f3 v\u00eda fax el despacho mencionado, y abonarlos si fuere el caso a cuotas futuras, teni\u00e9ndose en cuenta las cuotas causadas que se hubieren dejado de cancelar por el demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la providencia el Juzgado aclar\u00f3 que \u201cpor ser un proceso de los atribuidos a los jueces municipales en \u00fanica instancia, no admite recurso alguno la anterior providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de febrero de 2006, el se\u00f1or Cano le solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo que \u201cse sirv[a] ordenar se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n de cuotas ordenada en el punto cuarto de la parte resolutiva emitido dentro de la sentencia N\u00b0 016 del 27 de Agosto del a\u00f1o 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 10 de marzo de 2006, el se\u00f1or Cano le envi\u00f3 un nuevo escrito al Juzgado en el que anexaba \u201clos comprobantes de pago de los meses correspondientes a diciembre 30 de 2002 hasta julio 31 de 2003, en los cuales se hizo un descuento o cobro excesivo en la cuota alimentaria, pues el Juzgado al actualizar la cuota alimentaria del 15 de mayo de 1998 la orden\u00f3 por oficio por la suma de $162.779.21 M\/te para los meses antes citados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, entonces, que en ese per\u00edodo lo descontaron $3\u2019993.503.oo, y que en realidad le debieron haber descontado $1\u2019220.850.oo. Por esta raz\u00f3n, estima que ten\u00eda una diferencia a su favor de $2\u2019772.653.oo. Por lo tanto, propuso \u201ccomo forma de recuperaci\u00f3n o pago de este valor la suspensi\u00f3n de la cuota alimentaria mensual ordenada por el Juzgado seg\u00fan la sentencia 016 del 27 de agosto del 2003 hasta por el tiempo que sea necesario para la recuperaci\u00f3n de este valor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa, el 11 de diciembre de 2002, se decretaron los alimentos provisionales, sin que el se\u00f1or Cano hubiera impugnado esa decisi\u00f3n. Posteriormente, cuando el proceso ya hab\u00eda pasado a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, mediante auto del d\u00eda 30 de julio de 2003, este \u00faltimo Juzgado decidi\u00f3 acceder a la petici\u00f3n del se\u00f1or Cano de ordenar el desembargo del 25% de su sueldo \u2013 decretado desde el auto admisorio, cuando se dispuso fijar alimentos provisionales. Al mismo tiempo, orden\u00f3 que, por concepto de cuota alimentaria, se retuviera la suma de $162.799.21 del sueldo del se\u00f1or Cano. Esta providencia tampoco fue impugnada. Aclara el Juzgado que esta orden fue dictada hacia el futuro y no alter\u00f3 o revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en el pasado por el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa acerca de la retenci\u00f3n del 25% del salario del se\u00f1or Cano. Por lo tanto, asegura, \u201cforzoso es concluir que aquella orden judicial no perdi\u00f3 su vigencia y validez, y la orden impartida mediante el nuevo auto que dict\u00f3 este despacho corri\u00f3 s\u00f3lo a partir de su ejecutoria y hacia el futuro y se cumpli\u00f3 cabalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo consider\u00f3 con relaci\u00f3n al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia N\u00b0 016 de agosto de 2003, dictada por el mismo Juzgado, que no exist\u00eda \u201cning\u00fan sustento ni f\u00e1ctico, ni jur\u00eddico, en la parte considerativa de la sentencia, y sin que en la parte resolutiva en esta oportunidad tampoco se ordene revocar la orden de descuento del 25% sobre salarios y prestaciones del demandado impartida por el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa, careceremos de base legal para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n que la susodicha sentencia menciona y, adem\u00e1s, si se mira con atenci\u00f3n, en el contenido del numeral cuarto encontramos que el Juez de conocimiento consign\u00f3 no una orden propiamente dicha sino un proyecto de orden o una mera expectativa puesto que no dice \u2018(&#8230;) SE ORDENA LIQUIDAR POR SECRETAR\u00cdA (&#8230;) sino que reza \u2018(&#8230;) se ordenar\u00e1 liquidar por Secretar\u00eda (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n obran a favor de esta decisi\u00f3n el que el peticionario hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para hacer su solicitud y que la liquidaci\u00f3n solicitada puede afectar los derechos de las ni\u00f1as: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2 a\u00f1os y 6 meses (27 de agosto de 2003 \u2013 febrero 23 de 2006) pasaron sin que el demandado pidiese la liquidaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de dinero alguno y si tenemos en cuenta que en nuestro caso se trata de afectar derechos fundamentales de dos ni\u00f1as, no podemos pasar desapercibida la prevalencia de esos derechos consagrados en el art. 44 de la Carta Pol\u00edtica, porque ser\u00eda para ellas muy gravoso crear a estas alturas una obligaci\u00f3n personal o deuda que pese sobre ellas a favor del padre, cuando el dinero que a \u00e9ste le fue descontado se destin\u00f3 y consumi\u00f3 ya en la manutenci\u00f3n de las ni\u00f1as, habiendo dejado transcurrir el padre mucho m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que pidiese la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, inacci\u00f3n que bien podr\u00eda interpretarse como un regalo deliberado del pretendido excedente de dinero, o en todo caso la inacci\u00f3n del demandado no puede recaer como una carga que perjudique o eclipse e imposibilite el derecho fundamental de las ni\u00f1as a pedir y disfrutar los actuales alimentos, puesto que si se les obliga a devolverle al padre equis suma de dinero estos se ver\u00edan gravemente afectados, ya que el juez orden\u00f3 abonar lo descontado o liquidado a cuotas futuras de los alimentos (sin sustento jur\u00eddico para emitir tal orden como ya se expres\u00f3). El se\u00f1or Abelardo Cano debe tener en cuenta, adem\u00e1s, que \u00e9l ya consigui\u00f3 que este despacho judicial decretara dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota promovido por \u00e9l contra su hija CLAUDIA LILIANA \u00a0una medida provisional de retenci\u00f3n de la cuota alimentaria en la proporci\u00f3n correspondiente a la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario de lo anterior podemos concluir que la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia, la inactividad del demandado y la supremac\u00eda o prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os constituyen fundamento de gran peso para que el Juzgado se abstenga de efectuar la liquidaci\u00f3n que solicita el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte tambi\u00e9n que esta providencia se ha sustentado ampliamente en atenci\u00f3n a que el juez no puede ser un ejecutor mec\u00e1nico de las normas dejando de lado la ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto, aun cuando este proceso ya est\u00e1 finiquitado y usualmente una actuaci\u00f3n ya terminada no provocar\u00eda la emisi\u00f3n de un auto de esta naturaleza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En sentencia del 27 de octubre de 2006, el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo dict\u00f3 sentencia dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria instaurado por el se\u00f1or Cano contra Claudia Liliana Cano Arias. En su demanda, el actor expres\u00f3 que la hija demandada ya hab\u00eda cumplido los 18 a\u00f1os de edad y no se encontraba estudiando, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ser exonerado de los alimentos que le correspond\u00edan a ella. \u00a0En la parte resolutiva de la sentencia se determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u201cEXONERAR al se\u00f1or ABELARDO CANO TABARES \u00a0de la cuota alimentaria que est\u00e1 obligado a suministrar a su hija CLAUDIA LILIANA CANO ARIAS y que le fuera fijada mediante Sentencia N\u00b0 016 de agosto 27 de 2003, expedida por este despacho judicial. En consecuencia de lo anterior se ordena disminuir la cuota fijada dentro del proceso de alimentos (&#8230;) y que fue establecida en un 25% de lo devengado por cualquier concepto (&#8230;) La disminuci\u00f3n procede en la mitad de la cuota que fue establecida y por lo tanto la exoneraci\u00f3n decretada corresponde al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), persistiendo la cuota alimentaria para la menor JULIANA CANO ARIAS en el equivalente al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) \u00a0de todo lo devengado por su progenitor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El d\u00eda 5 de febrero de 2007, Abelardo Cano Tabares entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de conformidad con el art. 333 del CPC, \u00a0el proceso de alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues la cuota alimentaria se puede modificar en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un proceso de revisi\u00f3n de alimentos. Dice entonces que este proceso no admite medidas cautelares ni fijaci\u00f3n de alimentos provisionales, \u201cpues no se discute si se ven\u00eda o no cumpliendo con la obligaci\u00f3n \u2013 en caso de incumplimiento es ejecuci\u00f3n de alimentos -,y las pretensiones deben ser enfocadas \u00fanica y exclusivamente a revisar si las circunstancias en que fue fijada la cuota anterior han variado para disponer un aumento de acuerdo a las nuevas condiciones entendidas en los gastos de las menores y la capacidad econ\u00f3mica de quien est\u00e1 obligado a proporcion\u00e1rselos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en la audiencia de tr\u00e1mite, el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa adecu\u00f3 el tr\u00e1mite inicial de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a revisi\u00f3n de la misma para aumento. A pesar de ello, el Juzgado no dispuso \u201clevantar las medidas cautelares decretadas y prosigui\u00f3 con la cuota provisional fijada en el 25% \u00a0del salario y dem\u00e1s emolumentos y dispuso enviar el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V), atendiendo al domicilio de las menores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que tiene derecho a que el Juzgado cumpla con la orden &#8211; contenida en el numeral cuarto de su sentencia &#8211; de hacer una liquidaci\u00f3n de los dineros de m\u00e1s que pag\u00f3 durante todo el tiempo en que su salario estuvo embargado por cuenta de los alimentos provisionales. Sobre este punto plantea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entiendo, entonces, como el juzgado me pide la g\u00e9nesis y origen de la orden de liquidaci\u00f3n que \u00e9l mismo imparti\u00f3 y los fundamentos en que se bas\u00f3 el se\u00f1or Juez que emiti\u00f3 la sentencia, acaso no corresponde al mismo Juzgado cumplir y hacer cumplir las leyes y en este caso sus mismos ordenamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro del proceso de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria adelantado en su contra se ha vulnerado su derecho al debido proceso. En primer lugar, porque inicialmente se le dio al proceso el tr\u00e1mite propio de los procesos de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, a pesar de que ya hab\u00eda sido acordada una \u00a0cuota. Se\u00f1ala entonces que el Juzgado se dio cuenta de su error y procedi\u00f3 a sanearlo, pero omiti\u00f3 levantar la medida cautelar que hab\u00eda dictado, a pesar de que ella no era procedente en el proceso de revisi\u00f3n de la cuota. En segundo lugar, manifiesta que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto se ha omitido \u201cliquidar los dineros que en la misma sentencia se orden\u00f3 restituir en virtud a que, a la demandante se le entregaron en exceso las cuotas alimentarias por encima del acuerdo conciliatorio que se hab\u00eda tenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eleva las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Que se ordene la liquidaci\u00f3n contenida en el punto cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia N\u00b0 016 del 27 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Trujillo (V), dentro del proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria (&#8230;), ya que la sentencia se encuentra en firme y su cumplimiento es obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso anular la orden de embargo emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V), en la sentencia N\u00b0 016 del 27 de agosto de 2003, (&#8230;) puesto que en esta clase de procesos no son procedentes las medidas cautelares, adem\u00e1s aparece probado que el demandado ven\u00eda cumpliendo cabalmente con la obligaci\u00f3n alimentaria y la medida me ha causado graves perjuicios econ\u00f3micos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. En su sentencia del 2 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa \u2013 Valle \u2013 concedi\u00f3 la tutela impetrada. En consecuencia, dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo deb\u00eda proveer \u201cdentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, que por Secretar\u00eda se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n prevista en el ordinal cuarto (4\u00b0) de la sentencia 016 de agosto 27 de 2003, conforme all\u00ed mismo se indica y con apoyo si es necesario en los criterios sugeridos en la parte motiva del presente fallo; preservando en todo caso la libre apreciaci\u00f3n probatoria y la autonom\u00eda que mantiene el juez como director del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado expone para fundamentar su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio trasunto del debido proceso que el propio juez sea el primero en cumplir estricta y prontamente las \u00f3rdenes contenidas en sus fallos (as\u00ed hayan sido proferidos por un funcionario antecesor), sin que sea legal trasladar a las partes la carga de argumentar o fundamentar las decisiones en ellos tomadas, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. Menos a\u00fan cuando el material y los elementos de juicio echados de menos por la secretaria del juzgado en su informe y por la juez en su posterior providencia, s\u00ed fueron aportados por el interesado y por el pagador de EMCALI encargado de descontar la cuota alimentaria, los cuales en todo caso obran en folios 174, 1881 a 183 y 190 a 203 del expediente 2003\/00039\/00, objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es excusable la actitud denegatoria asumida por la funcionaria (so pretexto de proteger as\u00ed derechos fundamentales de menores), frente a una sentencia v\u00e1lidamente proferida y legalmente ejecutoriada (por la raz\u00f3n adicional de haber sido una de \u00fanica instancia), cuya parte resolutiva impuso la orden de liquidar unos dineros pagados en exceso por el demandado y que seguramente por haberlo encontrado justo (como en efecto se acaba de anotar) as\u00ed lo dispuso sin la \u2018g\u00e9nesis u origen, directrices y fundamentos\u2019 reclamados por la actual titular del juzgado accionado. Es obvio que dicha motivaci\u00f3n sobraba ante el evidente detalle con que el fallador redact\u00f3 el ordinal cuarto de la sentencia varias veces mencionada, ordinal que debi\u00f3 ser cumplido por \u00e9l mismo o por la juez que lo reemplaz\u00f3, sin entrar a cuestionarlo como ahora lo hace esta \u00faltima, m\u00e1s a modo de exculpaci\u00f3n que de argumento revestido de raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente es el respeto al debido proceso el que impone a los jueces acatar \u00edntegramente las resoluciones contenidas en sentencias que son firmes e intangibles y es falta de la prudencia exigida a los jueces fijar posiciones de censura hacia ellas como lo hace la que aqu\u00ed replica. Tampoco le compet\u00eda plasmar en providencias posteriores, criterios personales que pudieran generar suspicacias de parcialidad hacia cualquiera de las partes o sugerir actuaciones que hubieran podido efectuar \u00e9stas, en lo cual tambi\u00e9n incurri\u00f3 la funcionaria. Al juez cumplidor del principio de legalidad le es vedado siquiera insinuar apreciaciones o conceptos personales sobre materias sometidas a su decisi\u00f3n, menos si se trata de decisiones ya tomadas en sentencias, frente a las cuales es el primer obligado a cumplirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n de derechos fundamentales de menores argumentada como raz\u00f3n de su \u00faltima decisi\u00f3n por la se\u00f1ora juez no es de recibo, pues el derecho reclamado por el (\u2026) ahora demandante Cano Tabares hab\u00eda sido previamente definido y concedido mediante una sentencia v\u00e1lida y vinculante, con totales efectos contra su demandante, y porque tal derecho solo necesita para su pleno reconocimiento la aplicaci\u00f3n cabal por el Juzgado de Trujillo de otra garant\u00eda tambi\u00e9n fundamental como lo es el debido proceso, as\u00ed mismo reconocida y legitimada con antelaci\u00f3n por una sentencia judicial firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar en este caso concreto el anterior criterio justificativo, al cual agrega la juez una objeci\u00f3n sobre el tiempo prudencial o plazo razonable en que el accionante ha debido interponer la tutela, minar\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica y violar\u00eda el de la intangibilidad de las sentencias del juez, cuya preservaci\u00f3n compete a todo funcionario sin excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. En su sentencia del d\u00eda 25 de abril de 2007, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la sentencia impugnada, b\u00e1sicamente por los mismos argumentos anteriormente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo \u2013 Valle \u00a0&#8211; remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria que adelant\u00f3 Mar\u00eda Lucidia Arias contra Abelardo Cano Torres, de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se puede observar que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n ordenada en el numeral cuarto de la sentencia del 27 de agosto de 2003. De acuerdo con la liquidaci\u00f3n, al se\u00f1or Cano se le habr\u00edan retenido $2\u2019772.653 de m\u00e1s, valor que habr\u00eda de ser abonado para cuotas futuras. Adem\u00e1s, luego de la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0el Juzgado decidi\u00f3, mediante auto del 8 de mayo de 2007, ordenar que el banco en el cual se consigna el dinero embargado al se\u00f1or Cano suspendiera \u201chasta nueva orden de este Juzgado, la entrega de dineros por concepto de cuota alimentaria a la se\u00f1ora LUCIDIA ARIAS, como representante legal de la menor JULIANA CANO ARIAS:\u201d As\u00ed mismo, dispuso que los dineros que se retuvieran al se\u00f1or Cano por concepto de la cuota alimentaria ser\u00edan entregados a \u00e9l, hasta que se cubriera la suma de $2\u2019772.653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, el actor solicit\u00f3 que fuera eliminado el embargo de sus salario. La solicitud fue negada, por cuanto la orden de embargo emanaba de la sentencia dictada dentro del proceso de revisi\u00f3n, la cual estaba ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el numeral cuarto de la sentencia dictada dentro del proceso de revisi\u00f3n de alimentos entablado por Mar\u00eda Lucidia Arias de Cano contra Abelardo Cano Tabares, dictada 27 de agosto de 2003, el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda del Juzgado que procediera a liquidar el monto de los descuentos que hab\u00edan sido practicados al se\u00f1or Cano Tabares con base en los alimentos provisionales ordenados por el Juzgado Primero de Familia de Tul\u00faa, con el fin de devolverle los dineros que no correspond\u00edan a la cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de dictada la sentencia, el actor le solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo que efectuara la liquidaci\u00f3n ordenada en el numeral cuarto de la misma. Expresa que le hab\u00edan sido descontados $2.772.653 pesos de m\u00e1s y propuso que se suspendiera el pago de su cuota alimentaria por el tiempo que correspondiera para compensar el pago en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Promiscua Municipal de Trujillo deneg\u00f3 la solicitud del actor. Manifest\u00f3 que el actor no impugn\u00f3 los alimentos provisionales ordenados por el Juez Primero de Familia de Tul\u00faa y que la derogatoria de los mismos operaba solamente hacia el futuro. De otra parte, expres\u00f3 que la orden de liquidaci\u00f3n impartida en la sentencia no contaba con ning\u00fan sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico en la parte considerativa de la sentencia. Adem\u00e1s, expuso que la petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n hab\u00eda sido presentada mucho tiempo despu\u00e9s de dictada la sentencia y que la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los dineros que solicitaba el actor afectaba el derecho actual de sus ni\u00f1as a recibir alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor entabl\u00f3 una tutela contra la decisi\u00f3n de la Juez, bajo la consideraci\u00f3n de que ella le vulneraba su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente proceso se trata de establecer si la Juez Promiscua Municipal de Trujillo \u2013 Valle \u2013 vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, al negarse a practicar la liquidaci\u00f3n ordenada en la sentencia N\u00ba 016 del 27 de agosto de 2003, sentencia que hab\u00eda sido dictada por el mismo Despacho y estaba debidamente ejecutoriada. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Juez, habr\u00e1 de examinarse si el derecho de los menores a recibir alimentos justifica que ella se hubiera abstenido de efectuar la liquidaci\u00f3n previamente ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la orden judicial previa y la afectaci\u00f3n actual de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez Promiscua Municipal de Trujillo manifiesta que el actor nunca impugn\u00f3 la orden sobre los alimentos provisionales y que la decisi\u00f3n de revocarlos operaba solamente hacia el futuro. Adem\u00e1s, afirma que el numeral cuarto de la sentencia no tiene ning\u00fan respaldo f\u00e1ctico ni jur\u00eddico dentro de la parte motiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se puede observar en el cap\u00edtulo de Antecedentes de esta sentencia, desde la misma contestaci\u00f3n de la demanda el apoderado del actor expres\u00f3 que \u00e9ste ven\u00eda cumpliendo con la cuota alimentaria y solicit\u00f3 que se revocara la orden del embargo, medida con la cual el juez persegu\u00eda garantizar el pago de los alimentos provisionales. Esta solicitud fue reiterada en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juez Primero de Familia de Tul\u00faa y luego en la practicada ante el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo. En esta \u00faltima audiencia, el mismo apoderado expres\u00f3 su extra\u00f1eza acerca de que le hubieran entregado a la demandante los dineros retenidos y expuso que su representado ven\u00eda pagando una cuota mayor que la acordada en 1998. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que el juez determinara \u201chasta qu\u00e9 fecha futura mi defendido ha cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria para sus hijos\u201d, en raz\u00f3n de lo que se le hab\u00eda entregado en exceso a la demandante. Precisamente, en esta \u00faltima audiencia el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo consider\u00f3 que dentro del proceso no se deb\u00eda haber dictado la medida sobre los alimentos provisionales y orden\u00f3 levantarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento lleva a concluir que el punto tratado en el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo no hab\u00eda sido ajeno al proceso, pues siempre estuvo pendiente de decisi\u00f3n, a pesar de que la parte motiva de la sentencia no se ocup\u00f3 de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 la Juez Promiscua Municipal de Trujillo que se absten\u00eda de efectuar la liquidaci\u00f3n, por cuanto la petici\u00f3n hab\u00eda sido presentada muy tarde. En realidad, no deja de causar extra\u00f1eza que el actor hubiera dejado transcurrir tanto tiempo \u00a0antes de presentar la solicitud de liquidaci\u00f3n. Pero, en principio, \u00a0\u00e9ste no puede ser el fundamento para negarse a cumplir con una orden dictada dentro de una sentencia y cuyo destinatario era el mismo Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La juez sostiene igualmente que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y determina que \u00e9stos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Esta anotaci\u00f3n es relevante porque la petici\u00f3n efectuada por el padre de las menores apuntaba a suspender durante varios meses el pago de los alimentos con el fin de compensar las sumas que \u00e9l estimaba haber pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, los problemas jur\u00eddicos planteados se encuentran estrechamente relacionados entre s\u00ed. En efecto, en este caso no se trata simplemente de establecer si una orden judicial debe o no ser ejecutada, sino tambi\u00e9n de determinar c\u00f3mo se debe proceder, puesto que los derechos constitucionales de los menores pueden ser afectados por la ejecuci\u00f3n de dicha orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Revisi\u00f3n comparte la posici\u00f3n de los jueces de tutela acerca de que el cumplimiento de las sentencias constituye un elemento fundamental de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. La sentencia dictada dentro del proceso de revisi\u00f3n de alimentos se ejecutori\u00f3 debidamente. Por eso, a primera vista parece que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo s\u00ed debi\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n ordenada en el numeral cuarto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como se indic\u00f3, la Juez Promiscua Municipal de Trujillo manifiesta \u00a0que la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia amenaza los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto de ella se desprende que las hijas del actor le adeudar\u00edan una suma o dejar\u00edan de recibir alimentos durante un per\u00edodo determinado, mientras se compensa el exceso pagado en cuotas alimentarias que menciona el actor. La Sala de Revisi\u00f3n considera que este es un argumento muy importante habida cuenta de que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os a recibir alimentos como derecho constitucional fundamental protegido por procesos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho de \u00a0los ni\u00f1os a recibir alimentos es en s\u00ed un derecho fundamental. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[s]on \u2018derechos fundamentales\u2019 de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor \u2013 el Decreto 2737 de 1989 \u2013 defin\u00eda los alimentos de la siguiente manera: \u201cSe entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u201d Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 24 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, en el cual se estableci\u00f3 la siguiente definici\u00f3n de los alimentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Derecho a los alimentos. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y dem\u00e1s medios para su desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n como derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por eso, cabe concluir que los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepci\u00f3n de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos est\u00e1n protegidos por procedimientos especiales, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del alimentante de actuar de buena fe y las implicaciones jur\u00eddicas de no revelar informaci\u00f3n para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d A su vez, la Corte ha indicado que al momento de tomar decisiones que incidan sobre tales derechos, las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el inter\u00e9s superior del menor. Sobre las implicaciones de valorar el inter\u00e9s superior de los menores, esta Sala dijo en la Sentencia T-510 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta \u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular. Esta Corte ha sido enf\u00e1tica al aclarar que el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,1 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regla no excluye, sin embargo, la existencia de par\u00e1metros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar de los ni\u00f1os, tanto a nivel general (en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situaci\u00f3n de los menores de edad) como derivados de la resoluci\u00f3n de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inter\u00e9s superior de menores, en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones \u00a0(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como \u00a0(ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que, seg\u00fan lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el inter\u00e9s del menor \u201cdebe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el contrario: el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo \u201cprevalecer\u201d2 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. De hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u20193.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo tanto, la petici\u00f3n de que se proteja el debido proceso del padre, no puede analizarse fuera del contexto de los derechos de los ni\u00f1os, tambi\u00e9n fundamentales y prevalentes. Lo anterior no significa que las \u00f3rdenes judiciales que puedan afectar a los menores no deban ser cumplidas, aspecto resaltado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Sin embargo, en casos como el presente, valorar el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as exige que los jueces no solamente \u00a0analicen cuidadosamente si se ha incumplido una orden judicial, sino que adem\u00e1s ponderen, en las circunstancias del momento en que se toma la determinaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de dicha orden, cu\u00e1l es el remedio judicial adecuado a la luz del impacto que ello puede causar sobre las menores. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las menores a recibir alimentos como derecho constitucional fundamental protegido por procesos especiales \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, en el presente proceso de tutela se observa que en el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Cano y la demandante dentro del proceso de revisi\u00f3n de alimentos acordaron que la cuota alimentaria a cargo del actor de la tutela ser\u00eda de $100.000.oo mensuales. Como \u00a0se anot\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or Cano manifest\u00f3 que \u00e9l se encontraba sin empleo y ofreci\u00f3 incrementar la cuota cuando mejoraran sus ingresos. Por eso, el mismo juez que aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n expres\u00f3 que la cuota alimentaria era provisional, \u201csometida a los incrementos de ley anualmente y determinada en las condiciones que pregona el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consta en el proceso \u2013 en el oficio dirigido por EMCALI al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Tul\u00faa, el 13 de septiembre de 2002, identificado con el n\u00famero 71800010-DP-000511, que reposa tanto en los folios 8 y 9 del proceso de revisi\u00f3n de alimentos como en las copias de este proceso que fueron anexadas a la demanda de tutela -, el 6 de abril de 2000 el se\u00f1or Cano empez\u00f3 a trabajar en EMCALI, con lo cual obtuvo un ingreso estable y un incremento en sus entradas. A pesar de eso, el se\u00f1or Cano no le inform\u00f3 a la madre de sus hijas sobre este hecho, de manera que sigui\u00f3 rigiendo la cuota alimentaria fijada en la audiencia celebrada en 1998. Todo ello permite concluir que el se\u00f1or Cano escondi\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la mejor\u00eda de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin de mantener una cuota alimentaria baja para sus hijas. Al esconder dicha informaci\u00f3n el se\u00f1or Cano no solo viol\u00f3 el deber de actuar de buena fe, sino que caus\u00f3 un perjuicio a sus propias hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha manifestado, los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental a percibir alimentos y, en un caso como el presente, la cuota alimentaria que corresponda. Por eso, la Sala de Revisi\u00f3n no puede ser indiferente ante la decisi\u00f3n del se\u00f1or Cano de ocultar su nueva condici\u00f3n econ\u00f3mica. Los progenitores que intenten evadir o postergar el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar alimentos, o que ocultan la informaci\u00f3n necesaria para fijarlos o actualizarlos, tienen que asumir las consecuencias negativas de su conducta, en lugar de trasladarle los efectos de su falta de buena fe a sus hijas. En algunas ocasiones, eso deber\u00eda significar que el juez competente puede determinar que la cuota alimentaria que fija operar\u00e1 de manera retroactiva, bien sea la original o bien la revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna circunstancia puede el padre que, de mala fe, oculta informaci\u00f3n o evade cumplir sus obligaciones, derivar un beneficio de semejante conducta, ni pretender que se pase por alto su comportamiento y la afectaci\u00f3n que ello ocasiona en los derechos fundamentales de sus hijas. Por eso, en un caso como el presente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en la orden de liquidaci\u00f3n contenida en el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo se ha debido tener en cuenta esta situaci\u00f3n. Sin embargo, no fue as\u00ed. Es decir, la orden cuya ejecuci\u00f3n se pide ahora, no valor\u00f3 estos hechos graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia SU-837 de 2002,4 la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201c[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.\u201d En la misma sentencia se expres\u00f3 acerca del lugar y funci\u00f3n de la equidad dentro del derecho: \u201cB\u00e1sicamente, el lugar de la equidad est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio judicial apropiado cuando el alimentante no obra de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>14. En este caso, el remedio judicial en sede de tutela debe partir de la base de que la orden cuya ejecuci\u00f3n pide el tutelante fue dictada sin valorar que el alimentante ocult\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus ingresos, faltando a su deber de honrar de buena fe los derechos fundamentales de sus hijas. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n del alimentante de que se ejecute dicha orden judicial y se suspenda el pago de los alimentos durante el tiempo que sea necesario para descontar el dinero que \u00e9l considera pagado en exceso, desconoce de manera manifiesta el derecho fundamental de su hija menor y atenta contra el mandato de tener siempre en cuenta el inter\u00e9s superior de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Promiscua Municipal de Trujillo hizo bien en valorar el alcance del art\u00edculo 44 de la Carta y negarse a ordenar la suspensi\u00f3n del pago de alimentos, aunque algunos de sus argumentos no sean compartidos por esta Sala. Por consiguiente, no puede considerarse que constituye una v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n en que dicha juez se niega a dejar sin alimentos a una menor de edad, a trav\u00e9s de una providencia razonada que reclama cu\u00e1l es el fundamento original de la orden judicial cuya ejecuci\u00f3n se pide sin considerar el impacto negativo sobre los intereses de la menor afectada. En ese sentido, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de tutela, por las razones expuestas, y no conceder\u00e1 el amparo del derecho del actor al debido proceso. Esto no significa que la orden de liquidaci\u00f3n no deba ser ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que debe cumplirse la orden judicial cuya ejecuci\u00f3n se pide. Sin embargo, ello debe hacerse \u00a0(i) sin suspender el pago de los alimentos e (ii) incorporando la deuda que el alimentante dej\u00f3 de pagar al ocultar informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y de conformidad con lo expresado hasta este momento, se determinar\u00e1 que la Juez Promiscuo Municipal de Trujillo s\u00ed debe efectuar la liquidaci\u00f3n ordenada por el numeral cuarto de la sentencia del d\u00eda 27 de agosto de 2003. Sin embargo, para la liquidaci\u00f3n se habr\u00e1n de tener en cuenta tambi\u00e9n los dineros que dej\u00f3 de pagar el se\u00f1or Cano Tabares al ocultar la informaci\u00f3n acerca de la mejor\u00eda de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo que signific\u00f3 que continuara pagando la misma cuota alimentaria acordada en 1998, a pesar de que desde el 6 de abril de 2000 estaba laborando en EMCALI. De esta manera, la Juez determinar\u00e1 cu\u00e1l habr\u00eda sido la cuota alimentaria que habr\u00eda tenido que pagar el actor a partir del 6 de abril de 2000, con la correspondiente indexaci\u00f3n basada en el incremento del IPC desde entonces a la fecha de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la liquidaci\u00f3n arroja un saldo a favor de la ni\u00f1a, la juez se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1l ser\u00e1 su forma de pago \u2013 como, por ejemplo, un incremento de la cuota alimentaria distribuido en el tiempo, mes a mes, de tal manera que consulte tambi\u00e9n la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las dem\u00e1s obligaciones del se\u00f1or Cano Tabares con sus hijos habidos en otra relaci\u00f3n. En este caso, la Juez deber\u00e1 tambi\u00e9n velar para que las cuotas dejadas de pagar luego de la sentencia de tutela de segunda instancia sean percibidas por la ni\u00f1a hija de Mar\u00eda Lucidia Arias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si de la liquidaci\u00f3n resulta que existe un saldo a favor del se\u00f1or Cano Tabares, la Juez lo har\u00e1 constar as\u00ed, pero declarar\u00e1 que por haber \u00e9ste faltado a su deber de buena fe, no procede ordenar la suspensi\u00f3n del pago de la cuota alimentaria ni su disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela por cuanto al disponer \u00e9stas la ejecuci\u00f3n de la orden de liquidaci\u00f3n contenida en el numeral cuarto de la sentencia de revisi\u00f3n de alimentos no consideraron de ninguna manera el mandato constitucional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Sin embargo, s\u00ed se ordenar\u00e1 que la Juez Promiscua Municipal de Trujillo proceda a efectuar la liquidaci\u00f3n ordenada en la sentencia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los dineros dejados de pagar por el actor por causa del ocultamiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las consecuencias negativas que se derivan para \u00e9l por haber faltado al deber de buena fe en el respeto a los derechos fundamentales de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el d\u00eda 25 de abril de 2007, en la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho del se\u00f1or Cano Tabares al debido proceso. Por lo tanto, se denegar\u00e1 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo que efect\u00fae \u00a0la liquidaci\u00f3n dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia del d\u00eda 27 de agosto de 2003, dictada por el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, dentro del proceso de revisi\u00f3n de alimentos iniciado por Mar\u00eda Lucidia Arias de Cano contra Abelardo Cano Tabares. La liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 poniendo en consideraci\u00f3n el mandato constitucional de promover el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por lo tanto, para el procedimiento de liquidaci\u00f3n el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo deber\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta cu\u00e1l habr\u00eda sido la cuota alimentaria que habr\u00eda tenido que pagar el se\u00f1or Cano Tabares a partir del 6 de abril de 2000, cuando ingres\u00f3 a trabajar en EMCALI, con la correspondiente indexaci\u00f3n basada en el incremento del IPC desde entonces a la fecha de la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la liquidaci\u00f3n arroja un saldo a favor de la ni\u00f1a, la juez se\u00f1alar\u00e1 c\u00f3mo deber\u00e1 procederse al pago por parte del se\u00f1or Cano Tabares. En este caso, la Juez deber\u00e1 tambi\u00e9n velar para que las cuotas dejadas de pagar luego de la sentencia de tutela de segunda instancia sean percibidas por la ni\u00f1a. Si de la liquidaci\u00f3n resulta que existe un saldo a favor del se\u00f1or Cano Tabares, la Juez lo har\u00e1 constar as\u00ed, pero declarar\u00e1 que por haber \u00e9ste faltado a su deber de buena fe, no procede ordenar la suspensi\u00f3n del pago de la cuota alimentaria ni su disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que \u00a0env\u00ede de vuelta al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle) el expediente original del proceso de revisi\u00f3n de cuota alimentaria instaurado por Mar\u00eda Lucidia Arias contra Abelardo Cano Tabares, radicado bajo el n\u00famero 2003-00039\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PROCESO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Caso en que no se levanta embargo del sueldo del demandado y se hace liquidaci\u00f3n ordenada en la sentencia pero de la manera que se determina por la Corte\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO DE DEMANDADO EN PROCESO DE ALIMENTOS-No hubo vulneraci\u00f3n al negarse la Juez a practicar liquidaci\u00f3n ordenada en sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}