{"id":14242,"date":"2024-06-05T17:34:42","date_gmt":"2024-06-05T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1022-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:42","slug":"t-1022-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-07\/","title":{"rendered":"T-1022-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/07 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que Fondo de Pensiones se niega a pagar d\u00edas de incapacidad generados entre remisi\u00f3n de EPS a Fondo para calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n de protecci\u00f3n especial cuando se emite dictamen de calificaci\u00f3n sin tener en cuenta enfermedad que impide continuar en oficio que ten\u00eda demandante \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por cuanto se despidi\u00f3 a persona con enfermedad grave degenerativa que le impide desempe\u00f1ar sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2463 DE 2001-Caso en que se cumplen requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 para que el Fondo de Pensiones pague a demandante el subsidio equivalente a la incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 para que el Fondo de Pensiones pague a Luz Patricia Aristizabal Guerrero el subsidio equivalente a la incapacidad, ya que Coomeva EPS despu\u00e9s de 180 d\u00edas de incapacidad remiti\u00f3 a la accionante al Fondo de Pensiones advirtiendo que se remit\u00eda a esa entidad para que la incapacidad fuera prorrogada porque la rehabilitaci\u00f3n pod\u00eda tardar mas tiempo. Por otra parte, a\u00fan cuando la accionante fue calificada por la Junta de Invalidez, el dictamen se demor\u00f3 casi siete meses en ser emitido, demora que no puede ir en detrimento de los derechos de la accionante. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido una reglas para la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de salarios que resultan aplicables al presente caso, teniendo en cuenta que el subsidio que el Fondo de Pensiones le adeuda a la accionante es el sustituto de la incapacidad que ella estaba percibiendo como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en lugar del salario. Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona por el no pago de su salario cuando (a) el incumplimiento es prolongado o indefinido o (b) cuando han trascurrido m\u00e1s de dos meses o la persona percibe un salario m\u00ednimo. En este caso, el incumplimiento no s\u00f3lo ha sido prolongado (m\u00e1s de 7 meses de retraso), sino que la accionante percibe un salario m\u00ednimo. Teniendo en cuenta entonces que la accionante cumple los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n para el pago del subsidio equivalente a la incapacidad, y que a\u00fan as\u00ed el Fondo de Pensiones se ha negado a efectuar el pago, vulnerando adicionalmente el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la demandante el subsidio equivalente a la incapacidad ordenada por el m\u00e9dico tratante a partir del 14 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden para que vuelva a evaluar a demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas que realice los tr\u00e1mites necesarios para que la accionante vuelva ser evaluada antes de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de esa entidad, al que seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 le corresponde en primera instancia, teniendo en cuenta todos los aspectos relacionados con la afectaci\u00f3n de la accionante para desempe\u00f1arse como aseadora con la patolog\u00eda que sufre, que no tuvo en cuenta en su primer dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Despido por enfermedad\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n\/REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se requiere probar el estado de debilidad y el nexo causal entre \u00e9ste y el despido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: \u201c(\u2026) probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.\u201d En el presente caso la conexidad fue afirmada expl\u00edcitamente por el empleador en la carta en la que dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con la accionante, justific\u00f3 el despido en el art\u00edculo 33 de los Estatutos de la Cooperativa. Esta disposici\u00f3n estatutaria reproduce lo previsto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, numeral 15. En la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajos Asociados Prestadores de Servicios Agrupados que, en caso de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante sea inferior al 50%, la reintegre a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual, advirtiendo que deber\u00e1 agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1996 para efectuar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Despido por enfermedad y regla que se aplica \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-062 de 2007, se analizaron los alcances de la misma en el caso de una persona que hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le caus\u00f3 una incapacidad superior a 180 d\u00edas y fue despedido por esa causa. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la siguiente regla: \u201c(\u2026) la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una p\u00e9rdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed pues, en las hip\u00f3tesis en que ocurra una recuperaci\u00f3n parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1703503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Luz Patricia Aristizabal Guerrero contra Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, y del seis (6) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali en segunda instancia. Las anteriores decisiones fueron remitidas a la Corte Constitucional y seleccionadas por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9), mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Patricia Aristizabal Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela por medio de su apoderado, en contra de la AFP Porvenir por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, integridad personal y m\u00ednimo vital. Relata que se encontraba afiliada a Coomeva EPS desde el 26 de julio de 1997. Debido a una artrosis degenerativa fue incapacitada desde septiembre de 2005 hasta el 16 de octubre de 2006. La EPS Coomeva le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las incapacidades hasta el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual complet\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad, motivo por el cual Coomeva EPS la remiti\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir con el fin de que dicha entidad calificara la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La accionante manifiesta que fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca a finales de octubre de 2006, pero dicha calificaci\u00f3n no le alcanz\u00f3 para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez. Con todo, la AFP Porvenir se neg\u00f3 a efectuar el pago de las incapacidades generadas desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 16 de octubre del mismo a\u00f1o, desconociendo el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. Indica que debido a la negativa de Porvenir AFP a cancelarle las mencionadas incapacidades, se ha visto obligada a pedir dineros prestados con el fin de suplir sus necesidades, dineros que hasta la fecha no ha podido cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali. La AFP Porvenir intervino ante el Juez para indicar que: \u201cLa accionante present\u00f3 documentaci\u00f3n para ser valorada por la Aseguradora Alfa para que se determinara su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por tal motivo, el d\u00eda 21 de junio de 2006 dicha Aseguradora determin\u00f3 al accionante un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 19.71% de origen com\u00fan (\u2026). Como regla general el pago de incapacidades temporales est\u00e1n a cargo exclusivamente de la EPS O ARP\u2019S, y s\u00f3lo existe un evento en el cual la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas estar\u00eda obligada a reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad, el cual se encuentra contemplado en el art\u00edculo 23 de decreto 2463 de 2001 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la norma rese\u00f1ada, para que Porvenir se encontrara obligada a responder por el pago de incapacidades, se requer\u00eda aplazar la calificaci\u00f3n de la afiliada, previo la existencia de concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, que hubiera existido autorizaci\u00f3n de la aseguradora, que lo hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia; es decir que por tales motivos Porvenir hubiera postergado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del afiliado. En el caso que nos ocupa, Porvenir en ning\u00fan momento dilat\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la afiliada sino que al contrario el accionante fue calificado oportunamente, quedando el dictamen de la aseguradora en firme, y por lo tanto no existi\u00f3 causaci\u00f3n legal alguna para el pago de incapacidades temporales a cargo de Porvenir S.A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva tambi\u00e9n intervino en el proceso de tutela y se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) nuestra entidad report\u00f3 de manera oportuna al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la usuaria tras de haber cumplido un total de 180 d\u00edas de incapacidad continuas por el mismo diagnostico (\u2026). La EPS solo asume el pago de las incapacidades cuando se trate de enfermedad general y lo debe hacer desde el cuarto d\u00eda y hasta el n\u00famero ciento ochenta (180), a partir del cual si el paciente continua incapacitado, es el Fondo de Pensiones (AFP) el que debe continuar con el pago de esa prestaci\u00f3n hasta que se defina su pensi\u00f3n por invalidez de origen com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2007 el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali profiri\u00f3 sentencia denegando el amparo por considerar que: \u201c(\u2026) seg\u00fan los lineamientos del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A cumpli\u00f3 los deberes legales impuestos frente al caso particular, puesto que la accionada no posterg\u00f3 el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez por el t\u00e9rmino que all\u00ed se establece para otorgarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. Por otra parte no se vislumbra, o por lo menos no se encuentra demostrado dentro de los infolios que componen esta actuaci\u00f3n, claramente indiscutible vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante, y por ende se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable (\u2026). Adem\u00e1s, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para el reclamo econ\u00f3mico de \u00e9sta incapacidad laboral\u201d. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y agreg\u00f3 que Porvenir S.A minti\u00f3 cuando dijo que Luz Patricia Aristizabal Guerrero fue valorada por la Aseguradora Alfa el 21 de junio de 2006, pues s\u00f3lo fue hasta septiembre de 2006 cuando la entidad accionada la remiti\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2007 la impugnaci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que: \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Luz Patricia Aristizabal Guerrero cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el pago de las mencionadas incapacidades, y no aparece plantado y menos probado en el expediente el perjuicio irremediable que exige la norma superior citada [Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica], que pudiera dar v\u00eda como mecanismo transitorio a la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los hechos descritos, los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la Sala en esta oportunidad son los siguientes: (i) Se vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona a quien el Fondo de Pensiones se niega a pagarle los d\u00edas de incapacidad generados entre la remisi\u00f3n de la EPS al fondo de pensiones para la calificaci\u00f3n de la incapacidad y el momento en que se emiti\u00f3 el dictamen, teniendo en cuenta que la persona devenga un salario m\u00ednimo y la calificaci\u00f3n de la junta de invalidez se demor\u00f3 casi siete meses; (ii) Se vulnera la protecci\u00f3n especial de los discapacitados prevista en la constituci\u00f3n cuando se emite un dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin tener en cuenta que la enfermedad afecta severamente la posibilidad de la persona de continuar desempe\u00f1ando el oficio al que se dedicaba; y (iii) Se vulnera la protecci\u00f3n especial de los discapacitados prevista en la constituci\u00f3n, cuando se despide a una persona con una enfermedad grave degenerativa que le impide desempe\u00f1ar sus funciones, a\u00fan cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior al 50% y no se ha solicitado autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, por considerar que no tiene capacidad para continuar desarrollando sus labores?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto 2463 de 2001 regula, entre otros, el procedimiento para la calificaci\u00f3n de la invalidez ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En el art\u00edculo 23 se establece que, para tramitar las solicitudes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la entidad promotora de salud, o cualquiera que tenga a su cargo el aseguramiento del riesgo en salud de la persona, debe emitir un concepto de rehabilitaci\u00f3n integral o de imposibilidad de la misma, estando obligado de todos modos el Fondo de Pensiones a remitir para la calificaci\u00f3n antes de cumplirse 150 d\u00edas de incapacidad temporal. Con todo, en aquellos casos en los que exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, el Fondo de Pensiones puede postergar la calificaci\u00f3n hasta por 360 d\u00edas, pagando a la persona un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Luz Patricia Aristizabal Guerrero fue incapacitada desde septiembre de 2005 por la EPS Coomeva, que cubri\u00f3 las incapacidades durante ese per\u00edodo hasta el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual la remiti\u00f3 al Fondo de Pensiones con el diagn\u00f3stico de poliatritis y la anotaci\u00f3n: \u201cSe remite el paciente al fondo de pensiones de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001, para: Pr\u00f3rroga de incapacidad mayor a 180 d\u00edas, ya que el proceso de rehabilitaci\u00f3n se tomar\u00e1 m\u00e1s de ese t\u00e9rmino\u201d.3 El m\u00e9dico de la EPS, especialista en protecci\u00f3n laboral y salud ocupacional, prorrog\u00f3 la incapacidad desde el 14 de marzo hasta el 16 de octubre de 2006.4 Durante este per\u00edodo, Luz Patricia Aristizabal Guerrero fue calificada en primer lugar, por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y origen de Seguros de Vida Alfa SA, que el 21 de junio emiti\u00f3 un dictamen en el que determin\u00f3 una p\u00e9rdida del 19.71% de la capacidad laboral.5 Este dictamen fue apelado y s\u00f3lo hasta el 13 de septiembre de 2006 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, profiri\u00f3 un nuevo concepto calificando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en 21.25%.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos muestran que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 para que el Fondo de Pensiones pague a Luz Patricia Aristizabal Guerrero el subsidio equivalente a la incapacidad, ya que Coomeva EPS despu\u00e9s de 180 d\u00edas de incapacidad remiti\u00f3 a la accionante al Fondo de Pensiones advirtiendo que se remit\u00eda a esa entidad para que la incapacidad fuera prorrogada porque la rehabilitaci\u00f3n pod\u00eda tardar mas tiempo. Por otra parte, a\u00fan cuando la accionante fue calificada por la Junta de Invalidez, el dictamen se demor\u00f3 casi siete meses en ser emitido, demora que no puede ir en detrimento de los derechos de la accionante.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido una reglas para la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de salarios que resultan aplicables al presente caso, teniendo en cuenta que el subsidio que el Fondo de Pensiones le adeuda a la accionante es el sustituto de la incapacidad que ella estaba percibiendo como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en lugar del salario. Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona por el no pago de su salario cuando (a) el incumplimiento es prolongado o indefinido o (b) cuando han trascurrido m\u00e1s de dos meses o la persona percibe un salario m\u00ednimo.8 En este caso, el incumplimiento no s\u00f3lo ha sido prolongado (m\u00e1s de 7 meses de retraso), sino que la accionante percibe un salario m\u00ednimo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que la accionante cumple los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n para el pago del subsidio equivalente a la incapacidad, y que a\u00fan as\u00ed el Fondo de Pensiones se ha negado a efectuar el pago, vulnerando adicionalmente el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a Luz Patricia Aristizabal Guerrero el subsidio equivalente a la incapacidad ordenada por el m\u00e9dico tratante a partir del 14 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez debe tener en cuenta todos los elementos relevantes al caso concreto10. Los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Luz Patricia Aristizabal han sido, en primera y en segunda instancia, insuficientes para que acceda a una pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en estos dict\u00e1menes no se tuvieron en cuenta algunos elementos que al parecer resultan relevantes al caso concreto, particularmente en lo relacionado con la p\u00e9rdida de su capacidad para desarrollar el trabajo para el cual se encuentra capacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 917 de 1999 que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez en el Cap\u00edtulo III establece los tipos de discapacidad y las reglas para su calificaci\u00f3n. En el punto 18 regula la Discapacidad del rol ocupacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18 DISCAPACIDAD DEL ROL OCUPACIONAL (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Discapacidad en la motivaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18.2 Discapacidad en la cooperaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18.3 Discapacidad en la rutina laboral \u00a0<\/p>\n<p>Incluye: Perturbaci\u00f3n de otros aspectos de adaptaci\u00f3n a la rutina laboral (como ir a trabajar regularmente y a tiempo, y observar las reglas). \u00a0<\/p>\n<p>18.4 Discapacidad para organizar la rutina cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>Incluye: Perturbaci\u00f3n de la capacidad para organizar actividades de acuerdo con una secuencia temporal, y dificultad de tomar decisiones sobre temas de la vida cotidiana. \u00a0<\/p>\n<p>18.5 Otra discapacidad en la realizaci\u00f3n del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Incluye: Otras dificultades en la realizaci\u00f3n y resultados del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>18.6 Discapacidad en actividades recreativas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18.7 Discapacidad del comportamiento en situaciones cr\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluye: Respuestas insatisfactorias o inadecuadas a incidentes (enfermedad, accidente u otros incidentes que afectan a un miembro de la familia o a otras personas), emergencias (como el fuego) y otras experiencias que normalmente requieren una r\u00e1pida decisi\u00f3n y acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. 8 Otra discapacidad del rol ocupacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca se\u00f1ala en el diagn\u00f3stico: \u201costeoartrosis generalizada, artrosis incipiente de rodillas y cadera bilateral, s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano MSI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la informaci\u00f3n recaudada en el dictamen se indica que la accionante tiene un nivel de educaci\u00f3n hasta secundaria y que desempe\u00f1aba, al momento de la calificaci\u00f3n, el cargo de aseadora con funciones de aseo y limpieza. Sin embargo, entre los fundamentos de la calificaci\u00f3n no se tuvo en cuenta ni el \u201can\u00e1lisis del puesto de trabajo\u201d ni el \u201cconcepto de salud ocupacional\u201d. Tampoco se tuvo en cuenta que el especialista de la EPS que la ven\u00eda tratando adem\u00e1s de su reumat\u00f3logo, y que suscribi\u00f3 todas las incapacidades, era un especialista en salud ocupacional y protecci\u00f3n de riesgos laborales, quien en octubre del 2005 indic\u00f3 al empleador que la accionante padec\u00eda \u201cuna enfermedad oseteomuscular incapacitante con diagnostico a aclarar\u201d y, posteriormente indic\u00f3 como recomendaciones que podr\u00edan contribuir a la recuperaci\u00f3n de la accionante: \u201cevitar subir y bajar gradas frecuentemente\u201d y \u201cevitar acuclillarse y agacharse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, no tuvo en cuenta un aspecto relevante que hab\u00eda resaltado el m\u00e9dico tratante de la accionante, que era el car\u00e1cter incapacitante de la enfermedad padecida por ella teniendo en cuenta: (i) las labores que desempe\u00f1aba, (ii) la imposibilidad de continuar desempe\u00f1ando estas mismas labores en raz\u00f3n de la enfermedad; (iii) el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que indica que con el paso del tiempo ir\u00e1 empeorando; (iv) que el tipo de educaci\u00f3n que ha recibido la accionante le impide en la actualidad desempe\u00f1ar otras labores (v) que la accionante tienen un bajo nivel educativo y econ\u00f3mico, lo cual reduce las posibilidades de que pueda capacitarse para desempe\u00f1ar otras labores. Estas mismas carencias se identificaron en el dictamen del Grupo Interdisciplinario, en el cual ni siquiera se mencionan los insumos en los cuales se fund\u00f3 el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA que realice los tr\u00e1mites necesarios para que Luz Patricia Aristizabal Guerrero vuelva ser evaluada antes de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de esa entidad, al que seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 le corresponde en primera instancia, teniendo en cuenta todos los aspectos relacionados con la afectaci\u00f3n de la accionante para desempe\u00f1arse como aseadora con la patolog\u00eda que sufre, que no tuvo en cuenta en su primer dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el r\u00e9gimen laboral Colombiano la estabilidad laboral es relativa y es constitucional la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa con indemnizaci\u00f3n.11 Sin embargo, entre los l\u00edmites a esta facultad del empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada.12 Esta regla, seg\u00fan la Corte Constitucional, se justifica en que: \u201c(\u2026) se discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que puedan serle asignadas por el empleador.13 En efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a una limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, constituye una discriminaci\u00f3n, puesto que: \u201ca las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas\u201d14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no basta la constataci\u00f3n de la discapacidad para que proceda la acci\u00f3n de tutela como medio para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere: \u201c(\u2026) probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la conexidad fue afirmada expl\u00edcitamente por el empleador en la carta en la que dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con la accionante, justific\u00f3 el despido en el art\u00edculo 33 de los Estatutos de la Cooperativa: \u201cEl retiro por razones ajenas a la voluntad del asociados, ser\u00e1 cuando no pueda continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en su puesto de trabajo por: Enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica que no tenga el car\u00e1cter de profesional o lboral (sic) as\u00ed como cualquier optra (sic) enfermedad que lo incapacite para continuar en el trabajo cuya duraci\u00f3n no sea posible dentro de lo que la norma determina\u201d. Esta disposici\u00f3n estatutaria reproduce lo previsto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, numeral 15, en el que se se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 62. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (\u2026) 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta disposici\u00f3n ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional,17 en la sentencia T-062 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se analizaron los alcances de la misma en el caso de una persona que hab\u00eda sufrido un accidente de trabajo que le caus\u00f3 una incapacidad superior a 180 d\u00edas y fue despedido por esa causa. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la siguiente regla: \u201c(\u2026) la facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una p\u00e9rdida superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos profesionales una pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed pues, en las hip\u00f3tesis en que ocurra una recuperaci\u00f3n parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del empleado el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Trabajos Asociados Prestadores de Servicios Agrupados que, en caso de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Luz Patricia Aristizabal Guerrero sea inferior al 50%, la reintegre a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual, advirtiendo que deber\u00e1 agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1996 para efectuar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica y el derecho al trabajo de Luz Patricia Aristizabal Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a Luz Patricia Aristizabal Guerrero el subsidio equivalente a la incapacidad ordenada por el m\u00e9dico tratante a partir del 14 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Ordenar a la Cooperativa de Trabajos Asociados Prestadores de Servicios Agrupados que, en caso de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Luz Patricia Aristizabal Guerrero sea inferior al 50%, la reintegre a un cargo que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual. En caso de que desee despedir a Luz Patricia Aristizabal Guerrero deber\u00e1 agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1996 para efectuar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA que realice los tr\u00e1mites necesarios para que Luz Patricia Aristizabal Guerrero vuelva ser evaluada antes de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de esa entidad, teniendo en cuenta todos los aspectos relacionados con la afectaci\u00f3n de la capacidad de la accionante para desempe\u00f1arse en el oficio al que se dedicaba con la patolog\u00eda que sufre actualmente y que no tuvo en cuenta en su primer dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2463 de 2001: \u201cArt\u00edculo 23. Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \u2551 (\u2026) Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la Entidad Promotora de Salud. \u2551 (\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u2551 (\u2026) De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del Sistema de Seguridad Social Integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 5 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 62 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 65 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-358 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la desidia administrativa de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos como de las encargadas de administrar los fondos de pensiones y cesant\u00edas, no puede justificar la demora en la resoluci\u00f3n de las diferentes peticiones que ante ellas presenten sus afiliados, pues todo ello va en detrimento de sus derechos fundamentales y de los reconocimientos y requerimientos que sus afiliados reclaman, y que en algunos casos se requiere con vital urgencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para ver una fundamentaci\u00f3n extensa de estas reglas ver: T.809 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-762 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante no se hab\u00edan tenido en cuenta algunos de los dolores que \u00e9l manifestaba sentir, la edad en la que hab\u00eda sufrido la discapacidad y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del Condigo Sustantivo del trabajo, en que se establecen las reglas para la indemnizaci\u00f3n cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) en la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la exigencia de permiso del Oficina del Trabajo para despedir trabajadores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia T-632\/04 la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda desconocido la especial protecci\u00f3n de que goza \u00a0el trabajador que padece una enfermedad profesional que era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en sentencia T-530\/05, la Corte reiter\u00f3 que se viola la protec\u00adci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud. Por el contrario, en sentencia T-689\/04 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el empleador, una vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adopt\u00f3 una posici\u00f3n de garante al brindar una discriminaci\u00f3n positiva, dado que durante 6 a\u00f1os se le redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluy\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este \u00faltimo estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuraci\u00f3n de la empresa que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-943\/99 en la que la Corte indic\u00f3 que: \u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condi\u00adciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condi\u00adci\u00adones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-002 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterada recientemente en: T.-853 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-687 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-656 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1022\/07 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Caso en que Fondo de Pensiones se niega a pagar d\u00edas de incapacidad generados entre remisi\u00f3n de EPS a Fondo para calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n de protecci\u00f3n especial cuando se emite dictamen de calificaci\u00f3n sin tener en cuenta enfermedad que impide continuar en oficio que ten\u00eda demandante \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}