{"id":14244,"date":"2024-06-05T17:34:42","date_gmt":"2024-06-05T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1024-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:42","slug":"t-1024-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1024-07\/","title":{"rendered":"T-1024-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Designaci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe m\u00e1s de un sindicato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretaci\u00f3n de AEROREP\u00daBLICA S.A. acerca de qu\u00e9 sindicato tiene derecho tanto a designar los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos como a que ellos est\u00e9n amparados por el fuero. En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cu\u00e1l de los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos no puede ser el del n\u00famero de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participaci\u00f3n e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento cabe contra la interpretaci\u00f3n defendida por AEROREP\u00daBLICA S.A. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, siempre quedar\u00eda un sindicato sin la posibilidad de nombrar miembros en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical que dicha designaci\u00f3n genera. Ello significa negarle la posibilidad de participaci\u00f3n y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notific\u00f3 de primero la integraci\u00f3n de su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Pero, adem\u00e1s, en este caso puede llegarse tambi\u00e9n a la situaci\u00f3n absurda de que se quede sin protecci\u00f3n sindical para su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos el sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayor\u00eda de los trabajadores de una empresa, simplemente porque esa organizaci\u00f3n sindical, a\u00f1os atr\u00e1s, tard\u00f3 en inscribir a los integrantes de la comisi\u00f3n de reclamos. Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n avalada por la sociedad demandada no es aceptable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Despido de piloto de Aerorep\u00fablica amparado con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-El Tribunal no valor\u00f3 la prueba de la notificaci\u00f3n del despido del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en dos v\u00edas de hecho al dictar su sentencia, las cuales est\u00e1n interrelacionadas. Por una parte, en el pronunciamiento se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto en la sentencia se dej\u00f3 de valorar una prueba obrante en el proceso que permit\u00eda establecer con claridad que ACDAC le comunic\u00f3 a AEROREP\u00daBLICA S.A. su decisi\u00f3n de nombrar al actor en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos antes de que la empresa informara al sindicato y al se\u00f1or sobre su decisi\u00f3n de despedir al \u00faltimo. La notificaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n del despido fue hecha horas \u2013 y d\u00edas &#8211; despu\u00e9s de que el sindicato le hubiera comunicado a la empresa que hab\u00eda nombrado al actor como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Pues bien, el Tribunal no se refiri\u00f3 ni valor\u00f3 en su sentencia este hecho acerca de la notificaci\u00f3n, prueba que es determinante para decidir la cuesti\u00f3n de si el se\u00f1or gozaba de fuero sindical cuando recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la empresa acerca de que hab\u00eda sido despedido. Por eso, la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-El Tribunal no resolvi\u00f3 la duda en forma favorable al trabajador en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la CP \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato ya le hab\u00eda informado a la empresa, en la audiencia de descargos, que hab\u00eda designado al se\u00f1or como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esto plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la \u201caplicaci\u00f3n\u201d de las normas legales relevantes. Ante esta duda en la aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Carta ordena preferir la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Por lo tanto, en este caso, en atenci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la duda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas deb\u00eda resolverse a favor de los trabajadores. De all\u00ed que pueda afirmarse que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no resolvi\u00f3 la duda en forma favorable al trabajador, a pesar de lo preceptuado en la misma Constituci\u00f3n, y no explic\u00f3 por qu\u00e9 se absten\u00eda de aplicar el art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Facultades para determinar a que afiliados protege a trav\u00e9s del fuero sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos obrantes en el proceso ofrecen buenos argumentos para aceptar la afirmaci\u00f3n de la empresa acerca de que el sindicato quer\u00eda proteger al actor. La citaci\u00f3n al actor para que acudiera a la audiencia de descargos daba pie para que el sindicato presumiera que la empresa pretend\u00eda tomar una decisi\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or. Ahora bien, sobre este punto es importante mencionar que dentro de las facultades del sindicato est\u00e1 la de determinar a cu\u00e1les de sus afiliados protege a trav\u00e9s de la figura del fuero sindical. Y eso fue lo que ACDAC hizo en este caso, en ejercicio de su autonom\u00eda sindical. Al ver que muy probablemente el actor iba a ser despedido por causa de sus resultados en el simulador de vuelo decidi\u00f3 ampararlo con el fuero sindical. Para ello habr\u00e1 tenido en cuenta los aportes del se\u00f1or al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Conexidad\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-El actor fue debidamente amparado con el fuero sindical por ACDAC \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1621439 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Manuel Vega Le\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 ACDAC &#8211; contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Juan Manuel Vega Le\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 ACDAC &#8211; contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un apoderado com\u00fan, el ciudadano Juan Manuel Vega Le\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 ACDAC \u2013 instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que esta autoridad judicial hab\u00eda vulnerado distintos derechos fundamentales al dictar su sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) iniciado por el primero contra AEROREP\u00daBLICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 1993, Juan Manuel Vega Le\u00f3n ingres\u00f3 a trabajar como piloto de la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A., mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. La relaci\u00f3n laboral se prolong\u00f3 hasta el 13 de noviembre de 2004, d\u00eda partir del cual la empresa decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral. AEROREP\u00daBLICA S.A. manifest\u00f3 que el despido se produc\u00eda con justa causa, por cuanto el piloto no hab\u00eda aprobado en dos ocasiones las pruebas de simulador de vuelo exigidas para la renovaci\u00f3n de su licencia. Con ello se hab\u00eda configurado la causal de despido justo contemplada en el contrato de trabajo, en la cl\u00e1usula 8 k), consistente en que el piloto no \u201cten[ga] permanentemente actualizados todos sus documentos t\u00e9cnicos y sanitarios necesarios para ejercitar las actividades de vuelo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Juan Manuel Vega Le\u00f3n instaur\u00f3 una demanda de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) contra AEROREP\u00daBLICA S.A., con el objeto de que se declarara que en el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00e9l gozaba de fuero sindical, como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013ACDAC, y que, dado que la empresa no hab\u00eda solicitado previamente la autorizaci\u00f3n judicial para su despido, \u00e9l deb\u00eda ser reintegrado. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que, entre otras cosas, se ordenara a la empresa el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y el pago de los intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se expone que el actor era socio activo de ACDAC y que mediante escrito del 11 de noviembre de 2004, radicado el d\u00eda 12, esta organizaci\u00f3n sindical le inform\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la empresa demandada que \u00e9l hab\u00eda sido designado como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. A pesar de ello, el actor fue despedido a partir del d\u00eda 13 de noviembre, sin contar con la autorizaci\u00f3n judicial requerida y sin cumplir con el tr\u00e1mite para los procedimientos disciplinarios que se establecen en el laudo arbitral que rige las relaciones colectivas en la empresa. La junta directiva de ACDAC interpuso contra la decisi\u00f3n el recurso de revisi\u00f3n contemplado en el laudo arbitral se\u00f1alado, pero el presidente de la compa\u00f1\u00eda la confirm\u00f3 el d\u00eda 26 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la contestaci\u00f3n de la demanda, el apoderado de AEROREP\u00daBLICA S.A. expresa que el se\u00f1or Vega no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma, en primer lugar, que en la empresa act\u00faan dos organizaciones sindicales de gremio, ACDAC y ACVA \u2013 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo, respectivamente. Luego dice que el literal d) del art\u00edculo 406 del CST, con sus respectivas reformas, dispone que en una empresa no puede existir m\u00e1s de una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, norma que fue declarada constitucional por la Corte en la sentencia C-201 de 2002. As\u00ed, expresa que puesto que ACVA fue el primer sindicato que procedi\u00f3 a nombrar y notificar a AEROREP\u00daBLICA S.A. sobre los miembros de la Comisi\u00f3n de Reclamos \u2013 el 19 de enero de 2000 &#8211; debe entenderse que ese sindicato es el que tiene derecho a designar los integrantes de la comisi\u00f3n estatuaria de reclamos que gozar\u00e1n del fuero sindical dentro de AEROREP\u00daBLICA S.A. Por lo tanto, afirma que el nombramiento del se\u00f1or Vega en la comisi\u00f3n de reclamos no ten\u00eda efectos para la garant\u00eda del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que ACDAC \u201cincurre en mala fe y abuso del derecho cuando pretendi\u00f3 crearle un fuero sindical [al se\u00f1or Vega], el mismo d\u00eda en que ya se hab\u00eda surtido la ceremonia de cargos y descargos, es decir, que su trabajador que no ten\u00eda fuero sindical hab\u00eda incumplido gravemente sus obligaciones laborales al no pasar su segundo simulador y por ende quedar su licencia de piloto suspendida, y con ello la imposibilidad de AEROREP\u00daBLICA S.A. de programarle asignaciones de vuelo, y ante ese grav\u00edsimo hecho, desconociendo la instituci\u00f3n del fuero sindical que no es para proteger a los que incumplen las obligaciones laborales sino una garant\u00eda para que los sindicatos puedan ejercer m\u00e1s libremente el derecho constitucional de asociaci\u00f3n, trat\u00f3 de protegerlo con esa figura, lo que tipifica un inequ\u00edvoco acto de mala fe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que despu\u00e9s de haber obtenido evaluaciones insatisfactorias en dos pruebas de simuladores la empresa cit\u00f3 al se\u00f1or Vega a descargos para el d\u00eda 12 de noviembre de 2004. Luego de la diligencia, la empresa le comunic\u00f3 al se\u00f1or Vega y a ACDAC, por conducto de SERVIENTREGA, su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa. La comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n le fue enviada a ACDAC el mismo d\u00eda, por fax transmitido a las 5:14 p.m. Dice entonces que despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n de la empresa, ACDAC radic\u00f3 el mismo d\u00eda una carta al representante de la empresa en la que anunciaba que el se\u00f1or Vega hab\u00eda sido nombrado como integrante de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esa carta habr\u00eda sido redactada en un gran apuro, como lo demuestran varios errores que conten\u00eda, tanto as\u00ed que el mismo d\u00eda ACDAC envi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n a la empresa en la que aclaraba que la designaci\u00f3n del se\u00f1or Vega como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos hab\u00eda sido hecha por la junta directiva del sindicato el d\u00eda 11 de noviembre de 2004, y no el 19 de abril, como aparec\u00eda en la carta original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su sentencia del d\u00eda 4 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a AEROREP\u00daBLICA S.A. a reintegrar al demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de igual o mayor categor\u00eda. En la sentencia se conden\u00f3 tambi\u00e9n a la empresa a que le pagara al actor, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido hasta el d\u00eda en que efectivamente se produjera el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juzgado que en el expediente constaba que, el d\u00eda 11 de noviembre de 2004, el sindicato le inform\u00f3 por escrito a la empresa demandada y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que el actor hab\u00eda sido nombrado en el comit\u00e9 de reclamaciones de ACDAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir distintos apartes de la Sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, el Juzgado examin\u00f3 los argumentos expuestos por AEROREP\u00daBLICA S.A., de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl expediente se encuentran aportadas las notificaciones que han realizado los Sindicatos ACAV y ACDAC a la empresa demandada informando sobre su comisi\u00f3n de reclamos (fls. 547-548). De las cuales se encuentra respaldo en cuanto a que existen dos comisiones de reclamos en la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala la demandada que se le debe dar validez a la comisi\u00f3n al Sindicato que primero notific\u00f3 su designaci\u00f3n, sin embargo se encuentra que si bien la organizaci\u00f3n sindical ACAV notific\u00f3 a la empresa primeramente la designaci\u00f3n de su comit\u00e9, lo cierto es que ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n no tiene inscrita comisi\u00f3n de reclamos, tal como consta en la certificaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n (fls. 609).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que se ha de dar validez a la Comisi\u00f3n designada por el Sindicato ACDAC, ya que se encuentra aportada la notificaci\u00f3n tanto a la empresa empleadora como al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, conforme a la Ley (fls. 33-36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a la manifestaci\u00f3n que hace la demandada que se le cre\u00f3 la garant\u00eda foral el mismo d\u00eda en que ya se hab\u00eda surtido la ceremonia de cargos y de descargos, se ha de tener que la carta de despido fue notificada al Sindicato v\u00eda fax el 12 de noviembre de 2004, a las 5:14 p.m. (fls. 543-546) y entregada personalmente a la Organizaci\u00f3n sindical el 16 de noviembre de 2004 (fls. 30-32). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo se encuentra que la notificaci\u00f3n realizada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se hizo el 12 de noviembre de 2004, a la hora de las 2:30 p.m. (fl. 34) y a la empresa demandada en la misma fecha, sin que conste hora. Igualmente se encuentra que para la pluricitada calenda 12 de noviembre de 2004 fue citado el demandante para rendir descargos los cuales obran a folios 39-42 del expediente, audiencia que finaliz\u00f3 a las 12:20 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin que de los anteriores pueda presumirse que el Sindicato busc\u00f3 favorecer al trabajador cre\u00e1ndole una garant\u00eda, pues se tiene que antes de conocer la decisi\u00f3n de la empresa con respecto al demandante, el Sindicato ya hab\u00eda notificado al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social la designaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Manuel Vega como miembro del comit\u00e9 de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, en conclusi\u00f3n se encuentra demostrado que el actor al momento del retiro gozaba del fuero sindical, por ser parte del comit\u00e9 de reclamos y que tal situaci\u00f3n fue debidamente notificada ante la empleadora y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la anterior exposici\u00f3n, el Juzgado menciona que la misma empresa reconoce que no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial para despedir al demandante, raz\u00f3n por la cual concluye que es imperioso condenar a AEROREP\u00daBLICA S.A. a reintegrar al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su escrito de apelaci\u00f3n la empresa reiter\u00f3 que lo que ACDAC y el demandante pretendieron \u201cfue obtener una estabilidad laboral y no defender los intereses propios de la organizaci\u00f3n sindical, que es el objetivo primordial de la garant\u00eda de fuero sindical.\u201d Por otro lado, expresa que no se sustenta en el expediente la afirmaci\u00f3n del Juez acerca de que ACDAC era el sindicato que hab\u00eda notificado primero al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a AEROREP\u00daBLICA S.A. sobre la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y que, por lo tanto, esa era la comisi\u00f3n de reclamos protegida con el fuero sindical. Dice que el primer sindicato en informar a AEROREP\u00daBLICA S.A. sobre la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos fue ACAV y que en el expediente no aparece un solo documento en el que el Ministerio certifique que la comisi\u00f3n de reclamos de ACDAC aparece inscrita en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia del d\u00eda 30 de noviembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, decidi\u00f3 absolver a AEROREP\u00daBLICA S.A. de todas las pretensiones incoadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito acerca de que no se hab\u00eda demostrado que ACAV fuera el sindicato que hubiera notificado primero al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social acerca de la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n de reclamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la primera inconformidad del apelante, cierto es que obran en el proceso las comunicaciones con que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo &#8211; ACAV \u2013 notific\u00f3 a la demandada sobre la designaci\u00f3n de sus diversas comisiones de reclamos (fls. 547, 549, 551, 552, 554), sin embargo, de esas elecciones no fue enterado el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, para que pudieran surtir plenos efectos jur\u00eddicos; por lo menos, de ello no se alleg\u00f3 prueba\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) [el recuento de las ocasiones en que ACAV inform\u00f3 a la empresa sobre los nombramientos efectuados en su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos] permite desvirtuar la aseveraci\u00f3n del apelante en el sentido de que la Comisi\u00f3n de Reclamos de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV era la que gozaba de la garant\u00eda foral, por haber sido la primera en notificar su conformaci\u00f3n a la empresa accionada y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues no se demostr\u00f3 que de las varias comisiones de reclamos que nombr\u00f3 aquella organizaci\u00f3n sindical se hubieran efectuado las notificaciones que pregona el impugnante, lo que se corrobora con la certificaci\u00f3n que reposa a folio 609 expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical Ministro de la Protecci\u00f3n Social y que da cuenta de que ACAV no tiene inscrita comisi\u00f3n alguna de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, concluye que el actor no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido de la empresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidenciado lo anterior, se centra entones la controversia en determinar si la otra organizaci\u00f3n sindical que existe en la demanda, esto es, ACDAC, a la que pertenece el actor (fl. 8), lo eligi\u00f3 como miembro de su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, y si de este hecho se notific\u00f3 en debida forma a la empleadora y al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, pues sabido es que estas constituyen formalidades que la ley ha impuesto con el objeto de que el fuero sindical que de aquel acto nace, surta los efectos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero aclarar que sobre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no existi\u00f3 discusi\u00f3n alguna. Consta en la carta de despido (fl. 544) calendada 12 de noviembre de 2004, que la finalizaci\u00f3n fue efectiva a partir del d\u00eda 13 de noviembre de 2004. Con la documental obrante a folio 543 se demuestra que al demandante y a la organizaci\u00f3n sindical se le inform\u00f3 esta decisi\u00f3n v\u00eda fax enviado el 12 de noviembre de 2004, a las 5:17 p.m., y aunque se dudara de la validez de esta forma electr\u00f3nica de comunicaci\u00f3n obra a fl. 30 la misiva del despido con constancia de recibido por el sindicato el d\u00eda 16 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en aras de determinar si en el momento en que se produce el despido y se notifica esta determinaci\u00f3n el accionante gozaba de fuero sindical originado en su condici\u00f3n de miembro de la comisi\u00f3n de reclamos, se remite la Sala a la documental de fl. 33 mediante la cual el Sindicato comunica a la empleadora la designaci\u00f3n de aqu\u00e9l como miembro de dicha comisi\u00f3n, el mismo 12 de noviembre de 2004. All\u00ed se expresa que \u2018en reuni\u00f3n de junta directiva\u2019, se nombr\u00f3 como miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos a que hace referencia el art. 57 de la Ley 50 de 1990, a los capitanes Juan Manuel Vega L., de la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A. y Orlando Cantillo Higuera\u2019, respecto de esta comunicaci\u00f3n destaca la Sala que no se tiene certeza sobre a cu\u00e1l reuni\u00f3n de junta directiva se refiere, ni la fecha de su celebraci\u00f3n, pues la comunicaci\u00f3n no lo dice; tampoco se aport\u00f3 al plenario el acta respectiva de tales nombramientos, siendo necesaria su incorporaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos; lo anterior, para verificar si la designaci\u00f3n que se hizo al demandante corresponde o no a los dos miembros de la comisi\u00f3n de reclamos de que habla la ley, o a una comisi\u00f3n que no gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, a\u00fan aceptando que la elecci\u00f3n del demandante como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos correspondi\u00f3 a los que gozan de protecci\u00f3n foral, se advierte que la comunicaci\u00f3n sobre esta elecci\u00f3n, dirigida al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan sello de recibido de la documental que obra a fl. 36, repetida al fl. 38, data del d\u00eda 18 de noviembre de 2004, fecha posterior a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, lo que conlleva a concluir que al momento de acaecer el finiquito contractual no habr\u00eda surgido este beneficio para el demandante,.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna fuerza probatoria se puede atribuir al documento que obra a fl. 34 repetido al fl. 35, dirigido al Ministerio del Trabajo anunciando tal designaci\u00f3n, pues no se logra determinar con la certeza suficiente que fuera radicado en la oficina destinataria, dada la ilegibilidad de lo que pareciera ser un recibido fechado el 12 de noviembre de 2004 y sin sello del mismo Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se acredit\u00f3, por tanto, que cuando se produjo la desvinculaci\u00f3n del demandante \u00e9ste gozaba de la protecci\u00f3n foral prevista en el literal d) del art. 406 del CST, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, pues las pruebas allegadas no tienen la virtualidad de demostrar lo contrario, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 5 de febrero de 2007, a trav\u00e9s de apoderada judicial com\u00fan, el ciudadano Juan Manuel Vega Le\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 ACDAC \u2013 instauraron una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que su sentencia del 30 de noviembre de 2006 constituye una v\u00eda de hecho, que vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el actor se vincul\u00f3 a ACDAC a partir del 12 de junio de 1997. Anotan que \u00e9l ya hab\u00eda sido despedido en una ocasi\u00f3n de AEROREP\u00daBLICA S.A. Sin embargo, dado que en ese momento disfrutaba de la garant\u00eda del fuero sindical, la justicia laboral orden\u00f3 su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se manifiesta que la sentencia acusada incurre en cuatro v\u00edas de hecho, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; por defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n inaceptable de normas sustanciales improcedentes en el caso concreto. Sobre este punto se asegura que en los estatutos de ACDAC se establece que la Junta Directiva del Sindicato designa a los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y que, en ejercicio de esa facultad, el 11 de noviembre de 2004, se design\u00f3 al capit\u00e1n Juan Manuel Vega de AEROREP\u00daBLICA S.A. como miembro de la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, a diferencia de lo que ocurre con la designaci\u00f3n de los miembros de la junta directiva &#8211; la cual debe ser comunicada al empleador, como lo disponen los arts. 363, 371 y 406 del CST &#8211; ninguna norma legal exige que se notifique al patrono acerca de la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Concluyen, entonces, que si la ley no establece esa obligaci\u00f3n, mal puede el int\u00e9rprete erigirla, pues con ello est\u00e1 vulnerando el principio de la autonom\u00eda sindical, al mismo tiempo que el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. Por lo tanto, consideran que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en este punto, pues consider\u00f3 \u2013 equivocadamente &#8211; que el sindicato deb\u00eda haber notificado a AEROREP\u00daBLICA S.A. sobre el nombramiento del capit\u00e1n Vega en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; por defecto sustantivo, por violaci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad. Al respecto expresa que, al referirse a la comunicaci\u00f3n que ACDAC le dirigi\u00f3 a AEROREP\u00daBLICA S.A. para notificarle la designaci\u00f3n del se\u00f1or Vega, el Tribunal manifest\u00f3 que respecto de esa comunicaci\u00f3n \u201cno se tiene certeza sobre a cu\u00e1l reuni\u00f3n de junta directiva se refiere, ni a la fecha de su celebraci\u00f3n, pues la comunicaci\u00f3n no lo dice&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el principio de favorabilidad, en armon\u00eda con el de la buena fe, impon\u00edan que la controversia se resolviera a favor del trabajador: \u201cla Sala no estaba en la obligaci\u00f3n de presumir cierto lo que el Sindicato manifest\u00f3, porque esa misma afirmaci\u00f3n la hizo ante el organismo estatal que vigila y controla a los sindicatos, sino que no pod\u00eda invertir el beneficio de la duda como lo hizo a favor del empleador.\u201d Remite al respecto a la Sentencia T-01 de 1999. Estiman que la notificaci\u00f3n a AEROREP\u00daBLICA S.A. y al Ministro de la Protecci\u00f3n Social acerca de la designaci\u00f3n del se\u00f1or Vega como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos constituye una prueba de que el sindicato act\u00faa de buena fe, pues no existe ninguna obligaci\u00f3n legal para ello. Tambi\u00e9n se puede observar la buena fe del sindicato en el hecho de que hubiera corregido, el mismo d\u00eda, los errores de digitaci\u00f3n en que incurri\u00f3 al hacer la mencionada notificaci\u00f3n a AEROREP\u00daBLICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; por defecto f\u00e1ctico, por valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas que demostraban que se hab\u00eda notificado a AEROREP\u00daBLICA S.A. y al Ministro de la Protecci\u00f3n Social sobre la designaci\u00f3n del actor como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos, antes de su despido. La carta enviada por ACDAC para corregir los errores involuntarios consignados en la comunicaci\u00f3n en que se informaba sobre el nombramiento del capit\u00e1n Vega permite probar que \u201cantes de las 5:15 de la tarde del 12 de noviembre de 2004, la Empresa se hab\u00eda enterado de tal elecci\u00f3n.\u201d La carta en que se comunicaba al Ministerio sobre la misma elecci\u00f3n se radic\u00f3 el mismo 12 de noviembre a las 2:30 p.m. \u201cy se sobreentiende que el empleador ser\u00e1 informado por ese organismo.\u201d Mencionan que el par\u00e1grafo segundo del art. 406 del CST dispone que el fuero sindical se demuestra con la comunicaci\u00f3n al empleador o con el certificado de inscripci\u00f3n del Ministerio, y a partir de ello afirman que para estos casos \u201cel certificado se reemplaza con la notificaci\u00f3n al Ministerio, entidad, que no inscribe comisiones estatutarias de reclamos, sino juntas directivas y sindicatos.\u201d Remiten tambi\u00e9n al art. 363 del mismo C\u00f3digo, que dispone que cuando se constituye un sindicato se debe comunicar por escrito sobre ello al empleador y al inspector del trabajo, y que el inspector debe comunicar inmediatamente al empleador sobre el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirman que, si se aceptara que el sindicato tiene la obligaci\u00f3n legal de notificar a la empresa acerca del nombramiento de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, habr\u00eda que concluir que ACDAC cumpli\u00f3 con esta prescripci\u00f3n. Dicen que ACDAC le notific\u00f3 al Ministerio sobre el nombramiento del capit\u00e1n Vega, y que el Ministerio estaba en la obligaci\u00f3n de informar sobre este hecho a AEROREP\u00daBLICA S.A.: \u201cLa eventual omisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no es responsabilidad de mis representadas, sino del inspector que deb\u00eda cumplir con el mandato del art\u00edculo 363 del CST.\u201d Por otra parte, en el escrito se afirma que constituye una valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas el \u201ctener en cuenta solamente la hora en que AEROREP\u00daBLICA S.A. le inform\u00f3 a ACDAC que hab\u00eda despedido al Capit\u00e1n Vega (5:17 de la tarde) y no la hora de notificaci\u00f3n al Ministerio o de radicaci\u00f3n en la empresa de la carta que notificaba la designaci\u00f3n del piloto en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; por defecto org\u00e1nico, por cuanto el Magistrado William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez \u201cparticip\u00f3 en la decisi\u00f3n, a pesar de tener clara conciencia de que, en su condici\u00f3n de Juez Trece Laboral del Circuito, se declar\u00f3 como grave enemigo de la suscrita apoderada y, por lo tanto, qued\u00f3 impedido para actuar como juzgador en los procesos que tengo a mi cargo. En este caso, y a pesar de su propia expresi\u00f3n, desconoci\u00f3 su estado frente a este proceso y particip\u00f3 en la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en la sentencia llamada a ser nula.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto se anota que el Magistrado William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, hasta pocos d\u00edas antes de que el Tribunal dictara la sentencia acusada en la acci\u00f3n de tutela. Indica que en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito, el ahora Magistrado se declar\u00f3 impedido para fallar un proceso, por cuanto en ella actuaba como apoderada la representante judicial del capit\u00e1n Vega, y que en vista de ello \u201clos procesos en los cuales soy apoderada de los trabajadores que han sido repartidos al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 pasan al Juzgado Catorce para su tr\u00e1mite.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda se acompa\u00f1a copia de un auto fechado el d\u00eda 15 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso ordinario de Guillermo Pati\u00f1o contra ECOPETROL S.A. y suscrito por William Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda esta la oportunidad para proceder a resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda, de conformidad con el informe secretarial que nos antecede, si no fuera porque el suscrito se encuentra incurso en la causal del numeral 9\u00b0 del art. 150 del CPC, que dice: \u2018Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o amistad \u00edntima ente el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la apoderada aqu\u00ed demandante y algunos de sus clientes han instaurado denuncias temerarias contra el titular del despacho es raz\u00f3n que constituye motivo suficiente para no conocer del presente asunto, por lo tanto se declara impedido y se ordena su remisi\u00f3n al juzgado que sigue en turno de conformidad con lo instituido en el inciso 2\u00b0 del art. 149 del CPC&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la apoderada que el Magistrado Hern\u00e1ndez tambi\u00e9n debi\u00f3 haberse declarado impedido en este proceso, lo cual habr\u00eda conducido a que la Sala se integrara con otra persona. Dado que no fue eso lo que ocurri\u00f3, la sentencia adolece de un defecto f\u00e1ctico org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la apoderada de los demandantes solicita que se anule la sentencia del Tribunal y se ordene la confirmaci\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. En su sentencia del 19 de febrero de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la tutela impetrada debe ser negada, por cuanto la decisi\u00f3n atacada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) fue fruto de la interpretaci\u00f3n de las normas de derecho aplicables al caso concreto, las cuales fueron valoradas y sopesadas por el juzgador dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda que la misma Constituci\u00f3n le ha otorgado, de tal manera que no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a cuestionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que fue la libertad de valoraci\u00f3n probatoria la que permiti\u00f3 al operador del derecho basar su decisi\u00f3n en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, que por lo mismo pueda permitir la injerencia del juez constitucional en un asunto que fue fallado con reflexiones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, cumple aclarar que si en su momento existieron motivos suficientes por parte de la apoderada de la parte actora para recusar a uno de los Magistrados integrantes de la Sala atacada, por cualquiera de los motivos que expone en su escrito de tutela, y no se hizo as\u00ed, ello implica que confi\u00f3 en la imparcialidad del fallador y en raz\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, no es posible ahora utilizarla como instrumento jur\u00eddico para subsanar deficiencias como la se\u00f1alada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En su sentencia del d\u00eda 12 de abril de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en su sentencia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cexplic\u00f3 en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados le permit\u00edan revocar el fallo de primera instancia&#8230;\u201d Por eso, concluye que \u201ces evidente que la corporaci\u00f3n judicial accionada actu\u00f3 con competencia para proferir la sentencia rese\u00f1ada, en la cual, se reitera, se\u00f1al\u00f3 las razones f\u00e1cticas y legales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia acerca del cuestionamiento de la apoderada de los actores por el hecho de que uno de los magistrados del Tribunal no se hubiera declarado impedido para fallar: \u201c(&#8230;) acert\u00f3 el juez colegiado de tutela al se\u00f1alar que si existi\u00f3 motivo suficiente para recusar al funcionario, as\u00ed debi\u00f3 proceder en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 151 y ss. de ejusdem [el C\u00f3digo de Procedimiento Civil], conforme con la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, m\u00e1s no ahora cuando la decisi\u00f3n que cuestiona est\u00e1 revestida de legalidad y ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de fuero sindical al que se hace referencia dentro de la tutela, de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la apoderada del actor de la tutela remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de agosto de 2007, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Juan Manuel Vega Le\u00f3n contra AEROREP\u00daBLICA S.A. En la demanda se persegu\u00eda que la justicia declarara que el se\u00f1or Vega hab\u00eda sido despedido, sin justa causa, durante la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por ACDAC a la empresa, con lo cual se habr\u00eda vulnerado el fuero circunstancial que establece el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, amparo del que gozaba el se\u00f1or Vega como miembro de ACDAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa AEROREP\u00daBLICA S.A. decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de piloto del se\u00f1or Juan Manuel Vega. Adujo justa causa, por cuanto el se\u00f1or Vega no hab\u00eda aprobado las pruebas del simulador de vuelo, requeridas para la renovaci\u00f3n de la licencia de piloto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vega instaur\u00f3 contra AEROREP\u00daBLICA S.A. una acci\u00f3n de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical. Asegur\u00f3 que \u00e9l formaba parte de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y gozaba del fuero sindical, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser despedido sin que la empresa contara con una autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la demanda, la empresa manifest\u00f3 que en ella hac\u00edan presencia dos sindicatos, ACAV y ACDAC, y que ACAV era el que ten\u00eda derecho a que su comisi\u00f3n de reclamos estuviera amparada por el fuero sindical, pues hab\u00eda sido el primero en notificar a la compa\u00f1\u00eda acerca de la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n. Manifiesta que el actor hab\u00eda sido citado a descargos debido a la evaluaci\u00f3n insatisfactoria que hab\u00eda obtenido en las pruebas del simulador de vuelo y que el sindicato decidi\u00f3 nombrarlo en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos con el fin de impedir que fuera despedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a AEROREP\u00daBLICA S.A. a reintegrar al actor. Estim\u00f3 que de las pruebas aportadas al expediente se derivaba (i) que el sindicato que ten\u00eda inscrita su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social era ACDAC; y (ii) que el actor hab\u00eda sido nombrado miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y que, a pesar de ello, la empresa hab\u00eda decidido despedirlo sin solicitar la autorizaci\u00f3n del juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de ordenar el reintegro del actor. Expuso, en primer lugar, que de las pruebas aportadas al legajo no se pod\u00eda concluir que el sindicato ACAV era el que gozaba de la garant\u00eda foral para los integrantes de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Luego, consider\u00f3 que no se hab\u00eda probado que el actor gozara de fuero sindical en el momento en que fue despedido de la empresa. Manifiesta que la carta donde se anunciaba su designaci\u00f3n como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos no mencion\u00f3 la fecha en que se celebr\u00f3 la reuni\u00f3n de la junta directiva. Tampoco se anex\u00f3 al proceso copia del acta de esa reuni\u00f3n. Adem\u00e1s, dice que la carta de despido fue enviada al sindicato antes que la de notificaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la designaci\u00f3n del se\u00f1or Vega en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Al respecto aclara que el despido fue comunicado por fax el 12 de noviembre de 2004, a las 5:30 p.m., mientras que la designaci\u00f3n apenas fue notificada el d\u00eda 18 de noviembre. Anota que si bien el actor manifiesta que su nombramiento fue notificado el mismo d\u00eda 12, a las 2:30 p.m., el sello que consta en el oficio que se aporta como prueba no permite distinguir que la notificaci\u00f3n haya sido efectuada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor y el sindicato entablaron una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Consideran que este Despacho incurri\u00f3 en distintas v\u00edas de hecho al dictar su providencia, y que ello vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfal dictar su sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, al no valorar pruebas determinantes que obraban en el expediente, o por defecto sustantivo, al dejar de aplicar las normas constitucionales relevantes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de pronunciarse sobre la sentencia que aval\u00f3 el despido del actor \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de que la presente tutela fuera seleccionada, la apoderada del demandante le inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que, el 29 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda fallado a favor del actor dentro de un proceso ordinario laboral que hab\u00eda instaurado contra AEROREP\u00daBLICA S.A. El Juzgado concluy\u00f3 que el actor gozaba de fuero circunstancial cuando fue despedido \u2013 el d\u00eda 12 de noviembre de 2004 \u2013, por cuanto ACDAC se encontraba negociando en ese momento un pliego de peticiones con la empresa. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que el actor hab\u00eda sido despedido sin justa causa, puesto que el simulador hab\u00eda presentado problemas durante los d\u00edas en que acudi\u00f3 a las pruebas. Por lo tanto, el Juzgado orden\u00f3 reintegrar al se\u00f1or Vega al cargo que desempe\u00f1aba en el momento en que fue despedido de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar lo anterior, la pregunta que surge es si la Sala de Revisi\u00f3n se encuentra ante un hecho superado y si tiene sentido que se pronuncie. La Sala considera que s\u00ed debe fallar de fondo sobre el caso. El fallo al que se hace referencia es una sentencia de primera instancia, que muy probablemente fue apelada por la empresa. En vista de lo anterior, tiene sentido pronunciarse de fondo, puesto que es posible que la sentencia de primera instancia sea revocada. Por otro lado, si bien el resultado perseguido por el actor en los dos procesos es el mismo \u2013 ser reintegrado a la empresa &#8211; este proceso plantea interrogantes jur\u00eddicos propios que es importante dilucidar. Por eso, la Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 de fondo sobre los problemas jur\u00eddicos planteados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta y no es necesario en este caso hacer un recuento detallado de la evoluci\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia al respecto, desde la sentencia C-543 de 19921 y las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; estas \u00faltimas proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 19944 se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 20015 y SU-159 de 20026. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 20047 se describe dicha evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 20058, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, antes de entrar a analizar las v\u00edas de hecho alegadas, es importante recordar la esencia de la controversia que se ha planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos cuando en una empresa hay m\u00e1s de un sindicato \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa demandada destaca que el literal d) del art. 12 de la Ley 584 de 2000 \u2013 el actual art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; dispone que en las empresas solamente podr\u00e1 existir una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos y que solamente dos de sus miembros gozar\u00e1n de fuero sindical. Manifiesta tambi\u00e9n que el art\u00edculo anotado establec\u00eda que cuando hubiera m\u00e1s de un sindicato en una entidad el sindicato mayoritario dentro de la misma nombrar\u00eda a los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamo. Esta \u00faltima norma fue declarada inexequible en la sentencia C-201 de 2002. Por eso, considera que, a partir de esa providencia, el sindicato que primero notifique al Ministerio sobre la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos ser\u00e1 el que puede nombrar en adelante a los integrantes de la comisi\u00f3n de reclamos, de los cuales dos gozar\u00e1n de la garant\u00eda foral. Entonces, plantea que ACDAC no ten\u00eda derecho a nombrar la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, puesto que en AEROREP\u00daBLICA S.A. existen dos sindicatos gremiales, y el otro sindicato \u2013 ACAV \u2013 hab\u00eda designado primero a los miembros de la comisi\u00f3n de reclamos. Eso significar\u00eda que los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos designados por ACDAC no estar\u00edan protegidos por el fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consideraron que en este caso no se hab\u00eda demostrado que el sindicato ACAV hubiera sido el primero en inscribir a los integrantes de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos ante la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A. Por el contrario, encontraron que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social certificaba que el sindicato que ten\u00eda registrados a los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos era ACDAC. Esta situaci\u00f3n condujo a ambos despachos judiciales a descartar el argumento expuesto por AEROREP\u00daBLICA S.A. En este punto, entonces, no existe divergencia entre las autoridades judiciales que conocieron sobre el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario referirse a la interpretaci\u00f3n que hace la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A. acerca de los efectos de la sentencia C-201 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-201 de 20029, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y contra el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965. Entre las normas demandadas estaba el art\u00edculo 406 \u2013 parcial &#8211; del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. (Modificado por los art\u00edculos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 2000) Trabajadores amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores.\u201d(la parte en negrillas y subrayada era la demandada) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia la Corte decidi\u00f3 que era conforme a la Constituci\u00f3n la limitaci\u00f3n establecida en el literal d) acerca de que solamente pod\u00eda haber una comisi\u00f3n estatutaria de reclamos por empresa.10 Luego determin\u00f3 que era inconstitucional la norma que dispon\u00eda que cuando hubiera m\u00e1s de un sindicato en un establecimiento la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos ser\u00eda designada por el sindicato mayoritario. Sobre este punto anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la designaci\u00f3n de sus miembros [de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos], tal como est\u00e1 contemplada en la norma acusada, s\u00ed constituye una violaci\u00f3n a los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional seg\u00fan el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a los principios democr\u00e1ticos, como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna determinada disposici\u00f3n es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones ante su empleador com\u00fan a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Por ello, la designaci\u00f3n de sus miembros es un asunto que afecta directamente a unos y otros, independientemente del n\u00famero de trabajadores que cada sindicato agrupe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el n\u00famero de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n de reclamos. Se concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento jur\u00eddico diferente sin justificaci\u00f3n alguna, por lo cual el segmento indicado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, as\u00ed como los sindicatos gozan de autonom\u00eda para autoregularse, funcionar y organizarse conforme al orden legal y los principios democr\u00e1ticos, el ordenamiento jur\u00eddico expedido por el legislador debe, por un lado, respetar dicha autonom\u00eda sindical y, por el otro, propugnar el respeto a los referidos principios. En el presente caso, como se vio, el legislador impide que los sindicatos minoritarios en la misma empresa tomen parte activa en los asuntos que los afectan, a pesar de que dichos principios est\u00e1n incorporados al derecho de asociaci\u00f3n sindical (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImpedir que las minor\u00edas participen de manera efectiva en la designaci\u00f3n de las personas que los representan ante su empleador, como ocurre con la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democr\u00e1ticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. En efecto, la norma acusada desconoce que la ley de mayor\u00edas que rige, por regla general, la elecci\u00f3n de representantes en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, social o comunitario, en todo caso est\u00e1 sujeta a la participaci\u00f3n sin exclusi\u00f3n de las minor\u00edas, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor n\u00famero de trabajadores dentro de una misma empresa (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el art\u00edculo 406 parcialmente acusado vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, al consagrar un mecanismo antidemocr\u00e1tico de elecci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que est\u00e9n afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participaci\u00f3n propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democr\u00e1tica. Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participaci\u00f3n de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores planteamientos, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEsta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d, contenida en el literal d) del art\u00edculo 406 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>8. La sociedad demandada manifiesta que, cuando hay m\u00e1s de un sindicato en una empresa, el sindicato que notifica primero acerca de la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos es el que tiene derecho a nombrar en adelante a los miembros de esa comisi\u00f3n, dos de los cuales contar\u00e1n con la protecci\u00f3n del fuero sindical. Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretaci\u00f3n de AEROREP\u00daBLICA S.A. acerca de qu\u00e9 sindicato tiene derecho tanto a designar los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos como a que ellos est\u00e9n amparados por el fuero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cu\u00e1l de los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos no puede ser el del n\u00famero de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participaci\u00f3n e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento cabe contra la interpretaci\u00f3n defendida por AEROREP\u00daBLICA S.A. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, siempre quedar\u00eda un sindicato sin la posibilidad de nombrar miembros en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical que dicha designaci\u00f3n genera. Ello significa negarle la posibilidad de participaci\u00f3n y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notific\u00f3 de primero la integraci\u00f3n de su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Pero, adem\u00e1s, en este caso puede llegarse tambi\u00e9n a la situaci\u00f3n absurda de que se quede sin protecci\u00f3n sindical para su comisi\u00f3n estatutaria de reclamos el sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayor\u00eda de los trabajadores de una empresa, simplemente porque esa organizaci\u00f3n sindical, a\u00f1os atr\u00e1s, tard\u00f3 en inscribir a los integrantes de la comisi\u00f3n de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la interpretaci\u00f3n avalada por la sociedad demandada no es aceptable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor y ACDAC aseveran que aquel estaba amparado por el fuero sindical, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser despedido sin autorizaci\u00f3n judicial. Esta posici\u00f3n fue acogida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Por su parte, la empresa y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirman que el se\u00f1or Vega no estaba protegido por el fuero. As\u00ed, el problema jur\u00eddico que ahora debe ser resuelto es si el actor gozaba de fuero sindical en el momento del despido. Para poder dar respuesta al problema planteado es conveniente recapitular los hechos sucedidos alrededor de la cuesti\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con el fin de mantener habilitada su licencia de piloto comercial, el actor fue citado por AEROREP\u00daBLICA S.A. para realizar las pruebas del simulador de vuelo, los d\u00edas 24 y 25 de septiembre de 2004, en la ciudad de Miami. Luego de efectuadas las pruebas, el instructor conceptu\u00f3 que el se\u00f1or Vega no hab\u00eda aprobado el examen. En vista de lo anterior, la empresa cit\u00f3 nuevamente al actor para un segundo entrenamiento en simulador, los d\u00edas 13, 14 y 15 de octubre de 2004. Despu\u00e9s de anular el entrenamiento del d\u00eda 14, por fallas en el equipo, el instructor concluy\u00f3 que el actor no hab\u00eda aprobado tampoco las pruebas de los d\u00edas 13 y 15 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En atenci\u00f3n a los resultados, mediante comunicaci\u00f3n fechada el 27 de octubre de 2004, la empresa convoc\u00f3 al se\u00f1or Vega Le\u00f3n a rendir sus descargos el d\u00eda 12 de noviembre de 2004. La diligencia de descargos tuvo lugar entre las 10:45 a.m. y las 12.20 p.m. Por parte de la empresa estuvieron presentes Nelcy Bayona Lemus, Jefe de Recursos Humanos; Jaime A. Maloof, Director de Operaciones y Entrenamiento; y F\u00e9lix Rodr\u00edguez, asesor laboral. En la diligencia intervinieron tambi\u00e9n los dirigentes de ACDAC Juli\u00e1n Pinz\u00f3n, Director de la Secretar\u00eda Laboral, y Roberto Ball\u00e9n, miembro de la Junta Directiva. En el acta de la diligencia consta que en el transcurso de la misma el se\u00f1or Ball\u00e9n hizo entrega de distintos documentos, varios de ellos referidos a quejas de pilotos acerca de los procedimientos y el trato recibido durante las pruebas de los simuladores (fls. 39-42).11 En el acta se consign\u00f3 tambi\u00e9n que entre los documentos aportados se encontraba el \u201coficio P-834 de la ACDAC dirigida al representante legal de AEROREP\u00daBLICA S.A. de la Secretar\u00eda de Asuntos Laborales en la cual se le notifica el nombramiento del Cap. Juan M. Vega como miembro del Comit\u00e9 de Reclamos.\u201d (fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la misma fecha de la diligencia, AEROREP\u00daBLICA S.A. decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo firmado con el se\u00f1or Vega, con el argumento de que \u00e9ste no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n contractual de \u201ctener permanentemente actualizados todos su documentos t\u00e9cnicos y sanitarios necesarios para ejercer las actividades de vuelo.\u201d Al respecto expuso la empresa: \u201c(\u2026) no pasar ni el primer ni el segundo simulador de vuelo programados y facilitados por AEROREP\u00daBLICA S.A., constituyen un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales y, por ende, la empresa le comunica su decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa a partir del 13 de noviembre de 2004.\u201d (fl. 30) La carta de despido fue enviada a ACDAC, por medio de fax, el mismo d\u00eda 12 de noviembre, a las 5:14 p.m. (fl. 543), y luego fue radicada en el sindicato el 16 de noviembre (f. 202). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El mismo d\u00eda 12 de noviembre de 2004, el sindicato ACDAC radic\u00f3 distintas comunicaciones en el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y en la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A., todas fechadas el d\u00eda 11 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Ministerio fue radicado el memorando P-833. El texto del memorando es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cP-833 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMINISTERIO DEL TRABAJO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCiudad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de Director de la Secretar\u00eda de Asuntos Laborales de la ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES \u201cACDAC\u201d, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 371 del CST, le reitero que en reuni\u00f3n de Junta Directiva, el Comit\u00e9 de Reclamos de la ACDAC integrado por 2 personas, quedar\u00e1 conformado a partir de la fecha por los siguientes capitanes: JUAN MANUEL VEGA L. de la Empresa AEROREP\u00daBLICA,. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA, de la Empresa Helicol, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetuosamente solicito registrar esta novedad en el archivo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtento saludo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapit\u00e1n JULI\u00c1N PINZ\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirector Secretar\u00eda de Asuntos Laborales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente laboral obra esta comunicaci\u00f3n en los folios 34 a 36. De acuerdo con el folio 34, el documento fue radicado el d\u00eda 12 de noviembre a las 2:30 p.m. En la anotaci\u00f3n sobre la recepci\u00f3n del documento no se divisa la forma de un sello ni el nombre del Ministerio. Por su parte, en el folio 35 aparecen los mismos datos que constan en el 34, es decir que el documento fue radicado el d\u00eda 12 de noviembre a las 2:30 p.m., pero aqu\u00ed se percibe la forma de un sello, aun cuando es ilegible. Finalmente, en el folio 35 aparece la misma comunicaci\u00f3n con un sello legible del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Administraci\u00f3n Documentos, en el cual consta que la comunicaci\u00f3n fue recibida en esa entidad el d\u00eda 18 de noviembre de 2004, sin fecha. En el sello aparece que el destino del documento es 14330 y en la parte de anexos dice 14778. El n\u00famero 14330 aparece tambi\u00e9n en los folios 34 y 35, junto a la fecha y la hora, aunque en ellos no se entiende a qu\u00e9 se refiere. En estos dos primeros folios tambi\u00e9n aparecen el n\u00famero 145107 y el vocablo \u201cNO\u201d, cuyo significado se desconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que en la demanda de tutela se anex\u00f3 al expediente aparece el mismo oficio P-833. En este caso se trata de un documento original y el sello del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social aparece n\u00edtido. En \u00e9l se aprecia que el documento habr\u00eda sido radicado en el Ministerio el d\u00eda 12 de noviembre a las 2:30 p.m. (fl. 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El mismo d\u00eda 12 de noviembre de 2004, ACDAC radic\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n ante AEROREP\u00daBLICA S.A.:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cP-834 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlfonso \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentante Legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiudad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetada doctora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de Presidente (e) y Representante Legal de la ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES \u201cACDAC\u201d, le informo que en reuni\u00f3n de Junta Directiva se nombr\u00f3 como miembros de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos a que hace referencia el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, a los Capitanes JUAN MANUEL VEGA L. de la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia de lo anterior, hacen parte del Comit\u00e9 de reclamos a partir de hoy 19 de abril de 2004, los Capitanes JUAN MANUEL VEGA L. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA, quienes fueron elegidos en sesi\u00f3n de Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtento saludo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapit\u00e1n JULI\u00c1N PINZ\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirector Secretar\u00eda de Asuntos Laborales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de apelaci\u00f3n de la sentencia laboral de primera instancia, el apoderado de AEROREP\u00daBLICA S.A. expresa que el escrito de ACDAC conten\u00eda distintos errores, a saber: i) estaba dirigido al Representante Legal de AEROREP\u00daBLICA S.A., pero se dirigen a \u00e9l con la expresi\u00f3n \u201cRespetada doctora\u201d; ii) la comunicaci\u00f3n es firmada por Juli\u00e1n Pinz\u00f3n, como director de Asuntos Laborales, pero en el texto de la carta se anuncia que \u00e9l es el Presidente (e) y representante legal; iii) la comunicaci\u00f3n fue radicada en AEROREP\u00daBLICA S.A. el d\u00eda 12 de noviembre de 2004, pero en la carta se anuncia que el se\u00f1or Vega pertenece a la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos \u201ca partir de hoy 19 de abril de 2004.\u201d Por eso, anota que ACDAC radic\u00f3 un nuevo oficio en la empresa a las 5:15 p.m. del mismo 12 de noviembre, el P-836, en el que modificaba la fecha de nombramiento del se\u00f1or Vega como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos. El oficio, que aparece en el folio 42 del cuaderno 1 del expediente de tutela y es transcrito en el escrito de apelaci\u00f3n de AEROREP\u00daBLICA S.A. (fl. 838) se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cP-836 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlfonso \u00c1vila \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepresentante Legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAEROREP\u00daBLICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiudad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetada doctora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn extensi\u00f3n a la comunicaci\u00f3n N\u00ba. P-831, aclaro: la fecha que aparece en el segundo p\u00e1rrafo de dicha comunicaci\u00f3n es 11 de noviembre de 2004, y no 19 de abril; en consecuencia, el texto de dicha comunicaci\u00f3n es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi condici\u00f3n de Presidente (e) y Representante Legal de la ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES \u201cACDAC\u201d, le informo que en reuni\u00f3n de Junta Directiva se nombr\u00f3 como miembros de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos a que hace referencia el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990, a los Capitanes JUAN MANUEL VEGA L. de la empresa AEROREP\u00daBLICA S.A. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia de lo anterior, hacen parte del Comit\u00e9 de reclamos a partir de hoy 11 de noviembre de 2004, los Capitanes JUAN MANUEL VEGA L. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA, quienes fueron elegidos en sesi\u00f3n de Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtento saludo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapit\u00e1n JULI\u00c1N PINZ\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirector Secretar\u00eda de Asuntos Laborales\u201d (se subraya lo modificado) \u00a0<\/p>\n<p>10. AEROREP\u00daBLICA S.A. considera que el actor no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido. Manifiesta que la empresa le dio a conocer al sindicato su decisi\u00f3n de desvincular al se\u00f1or Vega, de manera unilateral y con justa causa, mediante un fax, el mismo d\u00eda 12 de noviembre, a las 5:14 p.m. Agrega que ACDAC nombr\u00f3 al se\u00f1or Vega como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos despu\u00e9s de que la empresa hab\u00eda decidido despedirlo. Con ello habr\u00eda intentado construir apresuradamente una garant\u00eda foral para el se\u00f1or Vega, en un acto que califica de mala fe y de abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el actor s\u00ed gozaba del fuero sindical y orden\u00f3 su reintegro. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal, el cual expres\u00f3 que eran ilegibles los sellos que reposan en las comunicaciones aportadas por el sindicato para demostrar que hab\u00eda informado antes del despido sobre la designaci\u00f3n del se\u00f1or Vega en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Por esa raz\u00f3n, esas comunicaciones no pod\u00edan ser tenidas en cuenta para determinar si ACDAC notific\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social antes de recibir la informaci\u00f3n sobre el despido del se\u00f1or Vega. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que el sindicato nunca aport\u00f3 al proceso copia del acta de la reuni\u00f3n de la junta directiva en que se decidi\u00f3 el nombramiento del se\u00f1or Vega. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el Tribunal incurri\u00f3 en dos v\u00edas de hecho al dictar su sentencia, las cuales est\u00e1n interrelacionadas. Por una parte, en el pronunciamiento se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto en la sentencia se dej\u00f3 de valorar una prueba obrante en el proceso que permit\u00eda establecer con claridad que ACDAC le comunic\u00f3 a AEROREP\u00daBLICA S.A. su decisi\u00f3n de nombrar al actor en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos antes de que la empresa informara al sindicato y al se\u00f1or Vega sobre su decisi\u00f3n de despedir al \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, del recuento realizado en el fundamento jur\u00eddico 8 se puede concluir que ACDAC le comunic\u00f3 a AEROREP\u00daBLICA S.A. su decisi\u00f3n de nombrar al se\u00f1or Vega Le\u00f3n como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos desde la misma diligencia de descargos. Tal como se transcribi\u00f3 en el punto (ii) del mencionado recuento, en la misma diligencia un directivo sindical le entreg\u00f3 a los representantes de la empresa una copia del oficio P-834, el mismo oficio que despu\u00e9s radicar\u00edan en la empresa y que se transcribi\u00f3 en el punto (v). No es superfluo mencionar que el acta de la diligencia fue suscrita por los representantes de la empresa que estaban presentes, con excepci\u00f3n del asesor legal, quien probablemente se hab\u00eda ausentado ya. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el mismo punto (ii), la audiencia de descargos tuvo lugar entre las 10:45 a.m. y las 12:20 p.m. del d\u00eda 12 de noviembre de 2004. Ello indica que la notificaci\u00f3n a la empresa sobre el nombramiento del se\u00f1or Vega Le\u00f3n en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos fue en todo caso anterior a la notificaci\u00f3n del despido del se\u00f1or Vega. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, AEROREP\u00daBLICA S.A. le envi\u00f3 la carta de despido a ACDAC, por fax, el d\u00eda 12 de noviembre de 2004, a las 5: 14 p.m. (fl. 543), y luego radic\u00f3 la misma comunicaci\u00f3n en el sindicato, el d\u00eda 16 de noviembre (f. 202). Estos datos permiten concluir que la notificaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n del despido fue hecha horas \u2013 y d\u00edas &#8211; despu\u00e9s de que el sindicato le hubiera comunicado a la empresa que hab\u00eda nombrado al actor como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal no se refiri\u00f3 ni valor\u00f3 en su sentencia este hecho acerca de la notificaci\u00f3n, prueba que es determinante para decidir la cuesti\u00f3n de si el se\u00f1or Vega gozaba de fuero sindical cuando recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la empresa acerca de que hab\u00eda sido despedido. Por eso, la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019,13 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos,14 no simplemente supuestos por el juez, racionales,15 es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos16, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.17 La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u2018no se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201919 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n20, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por omitir el an\u00e1lisis de una prueba que era determinante para definir el sentido de la sentencia. Esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho del actor a gozar de un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que los oficios anexados al proceso laboral no eran aptos para demostrar que ACDAC hab\u00eda comunicado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el nombramiento del se\u00f1or Vega Le\u00f3n antes de que se le informara sobre su destituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto los sellos de radicaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n est\u00e1n borrosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, como se coment\u00f3 en el punto (iv) del recuento elaborado en el FJ 8, en las notas de radicaci\u00f3n del \u00a0oficio P-834, que obra en los folios 34 y 35, no se puede leer el nombre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Empero, tambi\u00e9n es cierto que los datos contenidos en el sello de radicaci\u00f3n coinciden con los que contiene el sello del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que fue puesto sobre el mismo oficio P-834 el d\u00eda 18 de noviembre, y que s\u00ed es n\u00edtido. Por otro lado, como se indic\u00f3 en el Fundamento Jur\u00eddico anterior, el Sindicato ya le hab\u00eda informado a la empresa, en la audiencia de descargos, que hab\u00eda designado al se\u00f1or Vega como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esto plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la \u201caplicaci\u00f3n\u201d de las normas legales relevantes. Ante esta duda en la aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 de la Carta ordena preferir la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso, en atenci\u00f3n a lo establecido por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n,22 la duda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas deb\u00eda resolverse a favor de los trabajadores. De all\u00ed que pueda afirmarse que la sentencia del Tribunal incurri\u00f3 tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no resolvi\u00f3 la duda en forma favorable al trabajador, a pesar de lo preceptuado en la misma Constituci\u00f3n, y no explic\u00f3 por qu\u00e9 se absten\u00eda de aplicar el art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en su sentencia T-462 de 200323:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto en el momento de dictar su sentencia desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual establece como uno de los principios m\u00ednimos en materia laboral el de resolver a favor del trabajador las dudas que se presenten en la aplicaci\u00f3n de las normas a las situaciones concretas. Adem\u00e1s, como ya se ha se\u00f1alado el Tribunal no justific\u00f3 de ninguna manera su decisi\u00f3n de no aplicar esta norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela solicitada contra la sentencia del Tribunal, por cuanto este incurri\u00f3 en dos v\u00edas de hecho al proferirla, y con ello vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, en conexidad con el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. De esta manera, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia del Tribunal y se le ordenar\u00e1 que dicte una nueva sentencia en concordancia con lo expresado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para terminar, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante hacer dos precisiones. La primera se refiere a la manifestaci\u00f3n de AEROREP\u00daBLICA S.A. acerca de que el sindicato le construy\u00f3 el fuero sindical al se\u00f1or Vega para impedir que fuera despedido, lo cual constituir\u00eda una actuaci\u00f3n de mala fe y un abuso del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos obrantes en el proceso ofrecen buenos argumentos para aceptar la afirmaci\u00f3n de la empresa acerca de que el sindicato quer\u00eda proteger al actor. La citaci\u00f3n al actor para que acudiera a la audiencia de descargos daba pie para que el sindicato presumiera que la empresa pretend\u00eda tomar una decisi\u00f3n disciplinaria contra el se\u00f1or Vega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este punto es importante mencionar que dentro de las facultades del sindicato est\u00e1 la de determinar a cu\u00e1les de sus afiliados protege a trav\u00e9s de la figura del fuero sindical. Y eso fue lo que ACDAC hizo en este caso, en ejercicio de su autonom\u00eda sindical. Al ver que muy probablemente el actor iba a ser despedido por causa de sus resultados en el simulador de vuelo decidi\u00f3 ampararlo con el fuero sindical. Para ello habr\u00e1 tenido en cuenta los aportes del se\u00f1or Vega al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de los documentos obrantes en el proceso se puede concluir que el actor de la tutela llevaba ya 7 a\u00f1os de pertenencia al sindicato (ingres\u00f3 a ACDAC el 12 de junio de 1997). Adem\u00e1s, ya hab\u00eda formado parte de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, como se deduce de la comunicaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2002, en la cual ACDAC le inform\u00f3 a AEROREP\u00daBLICA S.A. que la Junta Directiva del sindicato hab\u00eda decidido que, a partir del d\u00eda 25 de noviembre de 2002, los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos ser\u00edan los capitanes Juan Manuel Vega Le\u00f3n y Hern\u00e1n \u00c1lvarez Osorio (fl. 84). Tambi\u00e9n hab\u00eda sido integrante del Comit\u00e9 de Vigilancia y Disciplina de ACDAC, seg\u00fan nombramiento que le fuera hecho el 8 de septiembre de 2003. Y finalmente, el actor ya hab\u00eda sido despedido una vez de AEROREP\u00daBLICA S.A., por decisi\u00f3n unilateral de la empresa y sin justa causa, pero hab\u00eda logrado su reintegro mediante una sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de agosto de 2000, por cuanto se hab\u00eda violado el fuero sindical que lo amparaba (fl. 665).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite pensar que, efectivamente, ACDAC consider\u00f3 necesario proteger al actor, para lo cual decidi\u00f3 nombrarlo en la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Pero, como se dijo, esta determinaci\u00f3n se encuentra dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones y derechos, y, en consecuencia, no puede ser reprobada. Otra podr\u00eda ser la decisi\u00f3n si se demostrara que el sindicato ha tenido una pr\u00e1ctica de rotaci\u00f3n permanente, y en per\u00edodos de tiempo muy cortos, de los miembros de la comisi\u00f3n estatuaria de reclamos, caso en el cual la Corte entrar\u00eda a analizar si, en las circunstancias de cada caso, se est\u00e1 en presencia de un abuso del derecho. No obstante, no obran en el expediente pruebas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n se refiere a la licencia de piloto del actor. La Sala de Revisi\u00f3n considera importante destacar que la conclusi\u00f3n acerca de que la empresa viol\u00f3 el fuero sindical del actor y que, por lo tanto, deber\u00e1 reintegrarlo, no tiene ninguna incidencia en el punto relacionado con la renovaci\u00f3n de la licencia de piloto del se\u00f1or Vega. Al respecto es suficiente indicar que la mencionada revalidaci\u00f3n de la licencia sigue un procedimiento propio, ajeno al debate sobre el fuero sindical del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 12 de abril de 2007, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Juan Manuel Vega Le\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u2013 ACDAC \u2013 contra la providencia dictada el d\u00eda 30 de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado para proteger el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso laboral instaurado por Juan Manuel Vega Le\u00f3n contra AEROREP\u00daBLICA S.A. El Tribunal deber\u00e1 dictar una nueva sentencia, en armon\u00eda con lo establecido en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que env\u00ede \u00a0de vuelta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente del proceso especial de reintegro (fuero sindical) que fuera entablado por Juan Manuel Vega Le\u00f3n contra AEROREP\u00daBLICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991,2 la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. La sentencia cont\u00f3 con un salvamento parcial de voto, conjunto, de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; con una aclaraci\u00f3n parcial de voto del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis; y con un salvamento y una aclaraci\u00f3n parciales de voto del magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto expres\u00f3: \u201c(\u2026) la Corte encuentra razonable que s\u00f3lo una comisi\u00f3n por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. N\u00f3tese que el legislador no impone obst\u00e1culo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisi\u00f3n sino, por el contrario, garantiza la protecci\u00f3n especial del fuero sindical para dos de sus miembros.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En aquellos casos en los que no se especifique que las referencias a folios remiten al expediente de la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que se trata del cuaderno original del proceso de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa Salvaron su voto los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En su parte pertinente establece este art\u00edculo: \u201cArt. 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos lo siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la fuentes formales de derecho\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Designaci\u00f3n de miembros de comisi\u00f3n estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe m\u00e1s de un sindicato\u00a0 \u00a0 Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretaci\u00f3n de AEROREP\u00daBLICA S.A. acerca de qu\u00e9 sindicato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}