{"id":14246,"date":"2024-06-05T17:34:42","date_gmt":"2024-06-05T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1026-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:42","slug":"t-1026-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-07\/","title":{"rendered":"T-1026-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance y contenido de la SU-813 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Modulaci\u00f3n de los efectos de la SU-813 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Extensi\u00f3n de los efectos generales de la SU-813 de 2007 al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1598040 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Bucaramanga. La anterior decisi\u00f3n fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La tutelante, Esperanza Ardila de Ruiz, el 23 de enero de 1995 suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 54002051497 a favor \u00a0de la entonces Corporaci\u00f3n Central de Inversiones. Dicho t\u00edtulo fue otorgado para garantizar un pr\u00e9stamo que le hizo la mencionada entidad por un valor de $12.450.000 destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En raz\u00f3n a una mora en las cuotas de pago del pr\u00e9stamo la entidad inici\u00f3 proceso ejecutivo que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el que libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mediante auto del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n y archivo del proceso que hab\u00eda sido sustentado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La tutelante solicita que se declare \u201cla nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en comento sin m\u00e1s tr\u00e1mite de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil del Circuito, mediante escrito del 27 de febrero de 2007, contest\u00f3 la demanda de tutela y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRe-examinado el expediente se aprecia, que el tr\u00e1mite del proceso se encuentra perfectamente ajustado a derecho, toda vez que se ha realizado conforme a los tr\u00e1mites previstos para esta clase de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que aqu\u00ed se tramita contra el se\u00f1or Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz, ya se resolvi\u00f3 la solicitud por \u00e9l elevada, con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, neg\u00e1ndose la misma, por cuanto que en el proceso la sentencia fue proferida el 20 de enero de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley antes referida; habiendo quedado entonces la misma, debidamente ejecutoriada y en firme, no pudiendo ser objeto de modificaci\u00f3n alguna, ya que debe tenerse en cuenta de igual manera, lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Central de Inversiones SA, mediante escrito del 7 de marzo de 2007, contest\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCentral de Inversiones SA, es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta indirecta, del orden nacional de naturaleza \u00fanica, sometida al r\u00e9gimen de derecho privado de conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000 y tiene como parte de su objeto de adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de activos improductivos de establecimientos de cr\u00e9dito del sector p\u00fablico y del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras Fogafin, con el fin de optimizar su recuperaci\u00f3n en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo arriba mencionado, Central de Inversiones SA, adquiri\u00f3 en virtud de convenio interadministrativo suscrito con Granahorrar, la obligaci\u00f3n identificada con el n\u00famero 292600068900 cuyo titular en nuestra base de datos se reporte al se\u00f1or Laureano Ruiz Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Que en junio de 1998, fue presentada demanda ejecutiva para el cobro de las obligaciones a cargo de la accionante, correspondiendo esta en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien ha adelantado el proceso con la observancia de la totalidad de las normas procesales y sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito a cargo de la accionante fueron realizados por Granahorrar, quien era el acreedor del mismo a diciembre 31 de 1999; el proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se encuentra aprobado y avalado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Trascrito el texto citado, es palmario para esta entidad como debe serlo para el despacho, que no procede la terminaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que de forma acertada la Corte Constitucional pretende bajo esta interpretaci\u00f3n castigar la negligencia de la parte, que no obstante encontrarse avocada a las resultas de un proceso judicial, del cual es parte, espera como mero espectador las consecuencias \u00faltimas del mismo, pretendiendo revivir mediante el mecanismos de la tutela, actuaciones que a la luz de las normas vigentes se entienden agotadas, careciendo de argumentos diferentes al no haber ejecutado en su momento los mecanismos de defensa, que le era dable ejecutar dada su calidad de demandado, tal como ocurre en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester de la entidad advertir al Honorable Magistrado que el demandado dentro del proceso ejecutivo ha tenido una conducta absolutamente pasiva, como se pude deducir del mismo expediente ya que desde la fecha de notificaci\u00f3n es decir julio de 1998 no se observa actuaciones dentro del proceso por parte de la demanda y \u00fanicamente viene a presentar objeci\u00f3n al aval\u00fao en el a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el demandado y como mecanismo dilatorio concurren en calidad de tutelante con la intenci\u00f3n de enervar la existencia del proceso, obviando su improcedencia como acci\u00f3n y la inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho alguno, es necesario advertir al juzgador que hemos recibido informaci\u00f3n que al parecer ya los accionados deudores presentaron una acci\u00f3n de tutela, como la tutelante tambi\u00e9n lo se\u00f1ala dentro de su escrito introductoria al afirmar que \u201cnuevamente presento acci\u00f3n a nombre propio\u201d la cual debe constar en los archivos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que la sentencia dentro del proceso fue proferida en enero de 1999 habiendo por lo tanto para la fecha cosa juzgada y no aplicar\u00eda la terminaci\u00f3n del proceso de conformidad a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de tutela se vincul\u00f3 al se\u00f1or Laureano Ruiz Sanabria, c\u00f3nyuge de la tutelante, ya que el pr\u00e9stamo realizado por el Banco tambi\u00e9n se encuentra a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Bucaramanga decidi\u00f3, mediante sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), negar el amparo de los derechos por considerar que \u201cno se halla configurada una v\u00eda de hecho de la que claramente surja el quebrantamiento del ordenamiento jur\u00eddico imputable a la funcionaria judicial accionada, significando ello que la ac\u00e1 demandante ha utilizado el instrumento de amparo constitucional de manera inadecuada, pretendiendo revivir t\u00e9rminos y oportunidades no aprovechadas en el proceso ejecutivo y convertir este medio excepcional en una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha configurado quebrantamiento del derecho a la igualdad respecto de lo cual no existe la m\u00e1s m\u00ednima prueba en el expediente para determinar si se dan las exigencias del caso, ni se observa arbitrariedad alguna cometida por la funcionaria del conocimiento en tal direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que la aqu\u00ed demandante y su c\u00f3nyuge adelantan en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga proceso ordinario n\u00famero 032-2000 contra el Banco Granahorrar, demanda admitida mediante prove\u00eddo del 9 de febrero de 2000, donde buscan \u201cla revisi\u00f3n total de las obligaciones adeudadas por los demandantes\u201d, implicando ello que a\u00fan no han agotado esa v\u00eda judicial que escogieron para la defensa de sus derechos, situaci\u00f3n que se erige en otra raz\u00f3n para desestimar el amparo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se hace un recuento de lo sucedido en el proceso ejecutivo hipotecario en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 30 de junio de 1998 por medio de apoderado Granahorrar instaur\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra Laureano \u00a0Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz, solicitando se dictara orden de pago por 1619,4092 UPAC equivalentes a esa fecha a la suma de $20.249.497, m\u00e1s los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 3 de julio de 1998 se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la Corporaci\u00f3n demandante y a cargo de los demandados en la forma pedida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos ejecutados recibieron notificaci\u00f3n persona del prove\u00eddo en menci\u00f3n el 3 de agosto de 1998, sin formular excepciones, raz\u00f3n por la que se dict\u00f3 sentencia el 20 de enero de 1999 decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado. As\u00ed mismo se orden\u00f3 su avalu\u00f3, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el vocero de la parte ejecutante se dio traslado a la parte demandada por prove\u00eddo del 31 de mayo de 1999, oportunidad que venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el pedimento elevado el 7 de febrero de 2000 por la parte ejecutada con sustento en el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 de la Ley 546 de 1999, por providencia del 22 de febrero de 2000 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso para efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Allegada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por el apoderado de la parte ejecutante se orden\u00f3 por auto del 17 de enero de 2001 remitir \u201ccopia del t\u00edtulo valor\u201d y de la cuenta liquidatoria a la Superbancaria a fin de que determinara si se adecuaba a los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecutada por conducto de apoderado peticion\u00f3 el 7 de mayo de 2001 nuevamente la suspensi\u00f3n del proceso \u201ccon base en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999\u201d, disponi\u00e9ndose por prove\u00eddo del 18 de octubre de 2001, antes de decidir, requerir a la parte actora para que informara \u201csi hubo acuerdo reeliquidatorio o reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d y si se aplic\u00f3 el alivio legal. Ante ello el vocero de la entidad demandante suministr\u00f3 tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por auto del 28 de enero de 2002 se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso al establecerse que la \u201cobligaci\u00f3n hipotecaria una vez aplicado el alivio continu\u00f3 en mora\u201d, raz\u00f3n por l que no se configuran los presupuestos exigidos por la Ley 546 de 1999 art\u00edculo 42. Contra ese pronunciamiento no se formul\u00f3 ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud impetrada por el apoderado de Esperanza Ardila de Ruiz de suspensi\u00f3n del proceso con base en el numeral 2 del art\u00edculo 170 del C. de P.C. el 14 de junio de 2002, se neg\u00f3 por providencia del 10 de julio de 2002, censurada por recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, desestimado el primero por auto del 12 de septiembre de 2002, concedi\u00e9ndose la alzada, que condujo a que una de las salas de decisi\u00f3n Civil del Tribunal por interlocutorio del 4 de diciembre de 2002 confirmara dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes interpuestas por el apoderado de la parte demandada atenientes a que se remitiera el asunto por competencia al Juzgado Civil Municipal y de nuevo para que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, fueron denegadas por prove\u00eddo del 15 de julio de 2005, frente al que no se propusieron recursos. En la misma providencia se reconoci\u00f3 a Central de Inversiones SA como sucesora procesal del banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el pedimento del 26 de febrero de 2006 presentado por la vocera de los demandados para que se decretara la terminaci\u00f3n del proceso, por decisi\u00f3n del 26 de febrero de 2007 se neg\u00f3, sin que aparezca en el expediente que frente a la misma se elevara recurso alguno por la parte demandada.5 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00bfIncurri\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y a la vivienda digna al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra de la tutelante? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Sala, primero, har\u00e1 referencia a la sentencia SU-813 de 2007 que unific\u00f3 el precedente sobre la vulneraci\u00f3n derecho al debido proceso y a la vivienda digna en los procesos ejecutivos hipotecarios. Segundo, se referir\u00e1 a la modulaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en sede de tutela y a los efectos generales impartidos por la sentencia SU-813 de 2007. Finalmente, dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en la mencionada sentencia para el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-813 de 20076, unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el tema de la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. En dicha decisi\u00f3n la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 su posici\u00f3n en el sentido de sostener que los proceso ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte del juez civil competente, conforme al entendimiento que del art\u00edculo 42 de la citada Ley 546 de 1999 hizo la Corporaci\u00f3n, inicialmente en la sentencia C-955 de 2000 \u2013en la que se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n de los jueces de no dar por terminados dichos procesos es constitutiva de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por cuanto desconoce el precedente constitucional aplicable, mediante el cual se fijo el sentido de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3, adem\u00e1s, que los casos en los cuales los jueces no hayan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cabe la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: i) que el afectado haya sido diligente en su actuaci\u00f3n procesal de tal manera que se respete el requisito de subsidiareidad y ii) que la acci\u00f3n de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la SU-813 de 2007 la Corte decidi\u00f3 extender con car\u00e1cter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que los jueces de tutela siguieran el precedente constitucional y verificaran los requisitos se\u00f1alados en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la sentencia dice lo siguiente, distinguiendo entre los efectos generales frente a los jueces civiles (orden decimosexta) y frente a los jueces de tutela (orden decimos\u00e9ptima). En cuanto a los jueces civiles, la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecimosexto.- 16.1 los efectos de esta sentencia se surten a partir de la fecha y se extienden con car\u00e1cter general a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Proceder\u00e1 a solicitar al deudor que manifieste si est\u00e1 de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n y, en caso de objeci\u00f3n, la resuelva de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en la ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Definida la reliquidaci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez proceder\u00e1 de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>c) Para los efectos anteriores, el juez tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en tr\u00e1mite o \u00e9sta haya sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido en el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los jueces de tutela, la Corte orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.\u2013 Los jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; b) la acci\u00f3n de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo enfatizado lo determinado en la sentencia SU-813 de 2007, pasa ahora la Sala a reiterar lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la modulaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en sede de tutela y las implicaciones que dicha modulaci\u00f3n tiene para la resoluci\u00f3n de los casos posteriores a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La modulaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en sede de tutela, los efectos generales y sus implicaciones para la resoluci\u00f3n de casos posteriores \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-203 de 20028 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas (art\u00edculo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden f\u00e1ctico o de orden jur\u00eddico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (art\u00edculo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo 241, # 2 y 3, CP)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro-futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,10 la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las m\u00faltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cu\u00e1l es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y decidi\u00f3 que estos pod\u00edan extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 200113 estableci\u00f3 que existen circunstancias espacial\u00edsimas en las que la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter comunis y se orden\u00f3 proteger los derechos fundamentales de todos los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante- en liquidaci\u00f3n obligatoria. La Corte expres\u00f3 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten circunstancias especial\u00edsimas en las cuales la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y raz\u00f3n de ser y transformarse en mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, dispone tambi\u00e9n de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes s\u00ed hicieron uso de ella y cuando la orden de protecci\u00f3n dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-813 de 200715, como se mencion\u00f3, la Corte Constitucional adopt\u00f3 una decisi\u00f3n con \u201cefectos generales\u201d que ordena dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a cr\u00e9ditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble. Igualmente, determin\u00f3 que para dichos casos cabe la protecci\u00f3n constitucional para que se d\u00e9 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: \u201ci) que el afectado haya sido diligente en su actuaci\u00f3n procesal y ii) que la acci\u00f3n de tutela haya sido presentada de manera oportuna, antes que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble.\u201d16 Verificados esos requisitos, procede dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de haber sido juzgada por la sentencia C-955 de 2000. En cuanto a la alusi\u00f3n que en dicha norma se hace al \u201cacuerdo\u201d del deudor, la SU-813 de 2007 indica que basta con que el deudor no haya objetado la reliquidaci\u00f3n efectuada por la instituci\u00f3n financiera, lo cual es notorio si \u00e9ste o su apoderado piden la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de tutela en cumplimiento de los efectos generales establecidos en la sentencia SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verifica que en el presente caso la Corporaci\u00f3n bancaria Granahorrar, el 30 de junio de 1998, inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz por un pr\u00e9stamo para la compra de vivienda por un valor a la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso de 1619,4092 UPAC equivalentes a la suma de $20.249.497. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 1998 se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los demandados. La anterior decisi\u00f3n fue notificada a los demandantes el 3 de agosto de 1998. No obstante, los demandados no dieron contestaci\u00f3n a la demanda ni formularon excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, profiri\u00f3 sentencia mediante la cual se decretaba la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, as\u00ed como su aval\u00fao, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el pago de costas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue presentada y el 31 de mayo de 1999 se corri\u00f3 traslado de la misma sin que \u00e9sta se hubiera objetado. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2000 los demandados presentaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitud de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la que fue concedida mediante providencia del 22 de febrero de 2000. Igualmente, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2000 los demandados solicitaron, de manera personal, la terminaci\u00f3n del proceso, la que se comunic\u00f3 a la parte demandante mediante auto del 21 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2002, los demandantes solicitaron nuevamente la terminaci\u00f3n del proceso la que fue negada mediante auto del 28 de enero de 2002 toda vez que una vez reliquidado el cr\u00e9dito exist\u00edan saldos pendientes en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio del 2002 la parte demandante volvi\u00f3 a solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. \u00c9sta fue negada. Dicha decisi\u00f3n fue repuesta y apelada, no obstante, la decisi\u00f3n fue confirmada en las dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 5 de julio de 2005 se negaron las solicitudes de la parte demandada para que se remitiera el asunto por competencia al Juzgado Civil Municipal y de nuevo para que se suspendiera el proceso por prejudicialidad. Igualmente, se reconoci\u00f3 a Central de Inversiones SA como sucesora procesal del banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante providencia del 26 de febrero de 2007, se volvi\u00f3 a negar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso interpuesta por la parte demandada el \u00a026 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior y a lo establecido en la sentencia SU-813 de 200718 la Sala verifica que: i) el proceso ejecutivo hipotecario en contra de Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz por un cr\u00e9dito de vivienda fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; \u00a0ii) los tutelantes cumplieron con el requisito de diligencia durante el proceso ejecutivo ya que en cinco oportunidades diferentes solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso y \u00e9sta siempre fue negada por el juez de conocimiento; iii) se cumple con el requisito de inmediatez ya que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue instaurada pocas semanas despu\u00e9s de que fue negada su \u00faltima solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, 22 de febrero de 200719, por lo que se entiende que en dicho momento a\u00fan no hab\u00eda sido registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n del inmueble20. Adem\u00e1s, no obra en el expediente ning\u00fan alegato en el sentido de que dicho auto ya hubiese sido proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la petici\u00f3n de la tutelante solicita que se ordene la terminaci\u00f3n del proceso despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito21. As\u00ed, se entiende que \u00e9sta estaba de acuerdo con dicha reliquidaci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n se verifica que a\u00fan existe un saldo pendiente de $29.080.034 pesos22 que debe ser cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la sentencia SU-813 de 200723 para ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario por haberse configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Central de Inversiones SA contra Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz. De acuerdo a lo anterior, la Sala dar\u00e1 cumplimiento a las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia SU-813 de 200724 en el sentido de extender los efectos que tutelan los mencionados derechos al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto al saldo pendiente, se advierte que, partiendo de la reliquidaci\u00f3n ya efectuada y no objetada, se proceder\u00eda a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, en la forma y en las condiciones se\u00f1aladas en la SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir decretada mediante auto del seis (6) de julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR CUMPLIMIENTO lo establecido por la sentencia SU-813 de 2007 y en consecuencia REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Bucaramanga y en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna de los se\u00f1ores Esperanza Ardila de Ruiz y Laureano Ruiz Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario que adelanta el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga, iniciado por la entidad Central de Inversiones SA contra la se\u00f1ora Esperanza Ardila de Ruiz y Laureano Ruiz Sanabria, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el fin de asegurar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que: \u00a0<\/p>\n<p>a), proceda a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a la condena en costas. En la misma providencia, ordenar\u00e1 al acreedor que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n, e impartir\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que correspondan, seg\u00fan las circunstancias del caso. En el evento de que durante el tr\u00e1mite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiera efectuado la entrega del inmueble, dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del mismo al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligaci\u00f3n vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el c\u00f3mputo de los intereses que pudieran haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del cr\u00e9dito, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del deudor. En todo caso, deber\u00e1 atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las l\u00edneas de financiaci\u00f3n existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponder\u00e1 a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. No ser\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, Folios 26-29. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2, folios 36-38. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folios 33-35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; SV: Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda; AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; SV: Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda; AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la sentencia SU-1023 de 2001 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), la Corte tutel\u00f3 los derechos de un grupo de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y se\u00f1al\u00f3 la existencia de efectos inter comunis que extend\u00edan tal protecci\u00f3n a todos los pensionados de dicha compa\u00f1\u00eda, independientemente de su condici\u00f3n de tutelantes y la anterior sentencia T-203 de 2002 da aplicaci\u00f3n a lo determinado en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 de 1993, MP: Jorge Arango Mej\u00eda (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero (modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de control abstracto). \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, las condiciones para que la inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: \u201ca) Que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad resulte de la simple comparaci\u00f3n de la norma inferior con la Constituci\u00f3n, de la cual surja una violaci\u00f3n, no s\u00f3lo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional espec\u00edfica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jur\u00eddica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada &#8220;ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221;. \u00a0 c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condici\u00f3n de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constituci\u00f3n, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. \u00a0d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constituci\u00f3n de una responsabilidad especial, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 9 y del inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0e) Que la decisi\u00f3n haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; SV: Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda; AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Comunicado de Prensa del 4 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; SV: Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda; AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; SV: Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda; AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 De igual manera se encuentra que una de las solicitudes de la tutelante es que \u201ccomo medida provisional ordene la suspensi\u00f3n de entrega del inmueble para evitar un perjuicio grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 2, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; SV: Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda; AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; SV: Nilson Pinilla Pinilla; SPV: Jaime Araujo Renter\u00eda; AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/07 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance y contenido de la SU-813 de 2007 \u00a0 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Modulaci\u00f3n de los efectos de la SU-813 de 2007 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Extensi\u00f3n de los efectos generales de la SU-813 de 2007 al caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}