{"id":14247,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1027-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1027-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1027-07\/","title":{"rendered":"T-1027-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaci\u00f3n de padres de familia en representaci\u00f3n de alumnos por vulneraci\u00f3n de la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se debe acreditar una afectaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental\/ACCION DE TUTELA-Grupo de alumnos de colegio claramente diferenciables e identificables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se acredite una afectaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible identificar casos concretos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad menoscabe las garant\u00edas consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en particular o a un grupo de ellas. Ahora, si bien la sentencia T-440 de 2004 reitera la posici\u00f3n que ha sostenido la Corte en cuanto a la interpretaci\u00f3n que debe hacerse del art\u00edculo 86 de la Carta en cuanto a la necesidad de que se configure una afectaci\u00f3n subjetiva para que haya lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala no comparte en que el presente caso exista la falta que invoca el Tribunal para la improsperidad de la acci\u00f3n. La misma sentencia citada por el juez de segunda instancia indica que la afectaci\u00f3n subjetiva consiste en la posibilidad de identificar casos concretos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad menoscabe las garant\u00edas consagradas. En el presente caso, observa la Sala, aunque no se individualice con nombre propio a los alumnos del Colegio, s\u00ed est\u00e1 presente la posibilidad de efectuar dicha identificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, con independencia de que se indiquen casos particulares, los integrantes o miembros de los cursos afectados con la falta de los docentes que originan la presente acci\u00f3n, as\u00ed como su n\u00famero, pueden ser objeto de identificaci\u00f3n y constituyen, aunque el juez de tutela no dispongan de sus nombres, un grupo de personas claramente diferenciables e identificables, que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de una orden impartida por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por falta de nombramiento de maestros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1717558 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, en primera instancia, y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de 2007, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca, reclama el amparo del derecho fundamental de educaci\u00f3n de los alumnos de dicha \u00a0instituci\u00f3n educativa, \u00a0presuntamente violados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0demandante que los ciento cuarenta y nueve (149) alumnos de los grados 11A, 10A, 7A, 7B y 6B no cuentan, al momento de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, con profesores en las \u00e1reas de matem\u00e1ticas y electricidad y electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con el manual de convivencia del colegio y con la aprobaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa para formar t\u00e9cnicos en agropecuarias y en electricidad y electr\u00f3nicas, es necesario que en el plantel educativo laboren dos (2) docentes que cubran las mencionadas materias para los cursos indicados. Por ello \u2013indica- la actual falta de dichos funcionarios en el colegio Calixto Gait\u00e1n, afecta la educaci\u00f3n que est\u00e1n recibiendo los alumnos de los grados \u00a011A, 10A, 7A, 7B y 6B. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que ya en una ocasi\u00f3n anterior y ante la misma falta, el 18 de octubre de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante un fallo de tutela orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca el nombramiento de los dos (2) docentes en el colegio. No obstante -explica- los profesores nombrados en cumplimiento del fallo anteriormente anotado se desvincularon de la instituci\u00f3n educativa, sin que fueran reemplazados por otros para cumplir con la carga acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la problem\u00e1tica que se presenta en el colegio, tanto las directivas del plantel educativo como el alcalde municipal han gestionado ante la entidad demandada una soluci\u00f3n. No obstante \u2013alega- la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento no ha dado respuesta positiva a los requerimientos y, por ende, la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos de los grados 11A, 10A, 7A, 7B y 6B contin\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de veintinueve (29) de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, admite la acci\u00f3n de tutela presentada por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. En la misma providencia dispone la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0al Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma para que sea vinculado de manera oficiosa al tr\u00e1mite del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El cuatro (4) de junio de 2007, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandada que es imposible acceder a lo solicitado por la asociaci\u00f3n demandante, ya que, de acuerdo con el decreto 1464 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, y el decreto 534 de 30 de diciembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, los cargos docentes deben estar contemplados en la planta de personal, y hasta el momento la ampliaci\u00f3n de \u00e9sta no ha sido aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 20 de marzo de 2007 hizo una petici\u00f3n a dicho ministerio para la ampliaci\u00f3n de la planta de personal; petici\u00f3n que, hasta la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, permanec\u00eda sin respuesta afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos del Colegio Calixto Gait\u00e1n de la Palma, pues ha efectuado todas las diligencias pertinentes para lograr superar la problem\u00e1tica relacionada con la falta de docentes en las \u00e1reas indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, vinculado de manera oficiosa por el juez de tutela, se\u00f1ala en escrito de primero (1\u00ba) de junio de 2007 que efectivamente tiene las necesidades anotadas en cuanto a los dos (2) docentes del \u00e1rea de electricidad y electr\u00f3nica. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1ala que le ha solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que provea dichos cargos y que incluso, para tal efecto, le ha enviado las hojas de vida de varios candidatos, sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta afirmativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca, resuelve \u201cTutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que viene vulnerando la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca\u201d, y en consecuencia \u201cordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca proceda en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo a nombrar y posesionar los dos docentes en el \u00e1rea de Electricidad y Electr\u00f3nica y uno para el \u00e1rea de matem\u00e1ticas de los grados 11A, 10A, 7A, 7B y 6B \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juzgado que, pese a que en materia de educaci\u00f3n existen normas de rango legal y reglamentario que en principio parecen justificar la omisi\u00f3n del nombramiento de los docentes requeridos por el colegio, la Constituci\u00f3n es norma de normas y la garant\u00eda de la educaci\u00f3n all\u00ed prevista debe primar en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed pues, no le cabe duda respecto de la responsabilidad de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n demandada frente al incumplimiento del mandato constitucional, ya que dicha instituci\u00f3n no puede excusar la falta en la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n requerida por los alumnos del colegio Calixto Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca la impugna. En su escrito, reitera los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan los cuales la planta de personal docente del departamento se encuentra congelada, por lo que resulta imposible suplir las vacantes en el Colegio Calixto Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de ocho (8) de agosto de 2007, resuelve revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez de tutela en segunda instancia, que ni en la demanda de tutela ni en las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite del proceso se encuentran identificados los supuestos alumnos afectados en su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que las v\u00edctimas de las amenazas o violaciones de derechos fundamentales est\u00e9n identificadas o, por lo menos, sean identificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar por tratarse de problemas relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudiar\u00e1: i) la legitimidad de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma para iniciar la acci\u00f3n de tutela; y ii) la aparente falta de individualizaci\u00f3n, detectada por el juez de segunda instancia, de los sujetos cuyos derecho \u00a0fundamental a la educaci\u00f3n se encuentra presuntamente violados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, la Sala debe establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca viola el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos de los cursos \u00a011A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gait\u00e1n del municipio de La Palma, Cundinamarca, al faltar en dicha instituci\u00f3n dos docentes en el \u00e1rea de Electricidad y Electr\u00f3nica y matem\u00e1ticas. Debe tener en cuenta la Sala que, de acuerdo con lo dicho por la entidad demandada, no existe en la actualidad c\u00f3mo proveer dichas vacantes, pues la planta de personal docente del departamento se encuentra congelada. Para estos efectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos preliminares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimidad de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades3 \u00a0que, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013que consagra los derechos de los ni\u00f1os-, \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, refiri\u00e9ndose a la protecci\u00f3n necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo arm\u00f3nico e integral y asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales, sin m\u00e1s requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de legitimidad por parte de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n para instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Muy por el contrario, los padres de familia est\u00e1n identificados como sujetos activos, tanto por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 44 y 67 de la Carta) como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los derechos de los ni\u00f1os en este caso el derecho a la educaci\u00f3n. Esta protecci\u00f3n, seg\u00fan las normas constitucionales citadas, se da incluso de manera prevalerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 44 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 67 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo,un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La aparente falta de individualizaci\u00f3n de los sujetos cuyo derecho \u00a0fundamental a la educaci\u00f3n se encuentra presuntamente violado. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario anotar que el fundamento tomado por el juez de segunda instancia para revocar la sentencia del a \u2013quo en la que se conced\u00eda el amparo denegado fue, como se vio, que \u201clos integrantes del curso, es decir, los afectados en su derecho fundamental a la educaci\u00f3n no se encuentran identificados \u00a0y, en esas condiciones la tutela no es procedente, tal y como lo tiene dicho la Corte Constitucional\u201d. 4 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de sustentar su posici\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca cita la sentencia T-440 de 2004, cuyos apartes relevantes transcribe en su sentencia \u00a0y que \u00a0se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como el instrumento judicial destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, en aquellos eventos en que sean vulnerados o amenazados. \u00a0De acuerdo con esta norma constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se acredite una afectaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible identificar casos concretos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad menoscabe las garant\u00edas consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en particular o a un grupo de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la improcedencia de la acci\u00f3n es manifiesta cuando del an\u00e1lisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados respecto a sujetos jur\u00eddicos identificables, puesto que en estos eventos se est\u00e1 ante el incumplimiento del deber de acreditar la afectaci\u00f3n cierta del derecho fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n resulta aplicable cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza recae sobre un n\u00famero plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a todos los miembros de una comunidad determinada. \u00a0En estos casos, no se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n objetiva, sino a (sic.) la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir de sustento para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a condici\u00f3n que se demuestre qui\u00e9nes son las personas afectadas y en qu\u00e9 hechos sustentan la solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1n verificados en otros sujetos distintos a quienes han interpuesto la acci\u00f3n, y en consecuencia, con base en el principio de igualdad, decida extender los efectos de la orden de protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la vinculaci\u00f3n inter partes.\u201d (Subrayas del tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la sentencia T-440 de 2004 reitera la posici\u00f3n que ha sostenido la Corte en cuanto a la interpretaci\u00f3n que debe hacerse del art\u00edculo 86 de la Carta en cuanto a la necesidad de que se configure una afectaci\u00f3n subjetiva para que haya lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala no comparte en que el presente caso exista la falta que invoca el Tribunal para la improsperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia citada por el juez de segunda instancia indica que la afectaci\u00f3n subjetiva consiste en la posibilidad de identificar casos concretos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad menoscabe las garant\u00edas consagradas. En el presente caso, observa la Sala, aunque no se individualice con nombre propio a los alumnos del Colegio Calixto Gait\u00e1n del municipio de La Plata, s\u00ed est\u00e1 presente la posibilidad de efectuar dicha identificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, con independencia de que se indiquen casos particulares, los integrantes o miembros de los cursos afectados con la falta de los docentes que originan la presente acci\u00f3n, as\u00ed como su n\u00famero, pueden ser objeto de identificaci\u00f3n y constituyen, aunque el juez de tutela no dispongan de sus nombres, un grupo de personas claramente diferenciables e identificables, que pueden ser protegidos a trav\u00e9s de una orden impartida por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no puede olvidarse que en el presente caso se ventilan problemas derivados de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que adem\u00e1s de tener dicho rango por mandato expreso del art\u00edculo 44 de la Carta (derechos de los ni\u00f1os), que tiene prioridad y prevalencia, comporta una obligaci\u00f3n constitucional de prestaci\u00f3n para el Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, considera la Sala, la interpretaci\u00f3n de la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela exige que se consideren \u00e9stos fines superiores. Por ende, declarar la improsperidad de la acci\u00f3n porque el demandante no se\u00f1al\u00f3 puntualmente los alumnos afectados por la falta de docentes (y sin considerar que s\u00ed se permiti\u00f3 su individualizaci\u00f3n, indicando a qu\u00e9 cursos pertenec\u00edan) desconoce una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta y, por contera, el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las simples formalidades del proceso, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos constitucionales que gozan de especial protecci\u00f3n dentro del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a le educaci\u00f3n y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional ha catalogado el derecho a la educaci\u00f3n como \u00a0fundamental, consider\u00e1ndolo como inherente a la persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, \u00a0amparado por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas constitucionales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la Corte ha resaltado que la educaci\u00f3n constituye una funci\u00f3n social y un pilar fundamental del desarrollo y evoluci\u00f3n de la sociedad. Por esta raz\u00f3n el Estado debe asegurar una adecuada prestaci\u00f3n de este servicio, \u201ccon el prop\u00f3sito de \u00a0realizar los principios b\u00e1sicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n como derecho constitucionalmente consagrado adquiere el car\u00e1cter de servicio publico, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben garantizar el adecuado cubrimiento y la efectiva prestaci\u00f3n del mismo. El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico reconocido por el Constituyente a la educaci\u00f3n contiene a su vez dos rasgos principales: a). La continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0b). El funcionamiento correcto y eficaz6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el Estado recae la obligaci\u00f3n de garantizar que todas las personas, y en especial los ni\u00f1os tengan acceso al sistema educativo, le corresponde proveer los elementos necesarios para que el servicio prestado est\u00e9 revestido de calidad y pueda tambi\u00e9n garantizarse la permanencia de los educandos en el sistema. Este \u00faltimo aspecto del derecho a la educaci\u00f3n genera una serie de obligaciones para el estado, los educadores y los padres de los educandos. \u00a0Adicionalmente debe tenerse en cuenta \u2013ha insistido la Corporaci\u00f3n- que la educaci\u00f3n constituye un presupuesto para la efectividad de otros derechos constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad \u00a0y \u00a0la igualdad.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0recalcado la Corte la importancia de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n especialmente en trat\u00e1ndose de menores de edad, teniendo en cuenta \u00a0que el art. 44 constitucional consagra a \u00e9sta como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, imponiendo la obligaci\u00f3n de su protecci\u00f3n al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0la efectiva prestaci\u00f3n del servicio, debe el Estado desarrollar y adelantar pol\u00edticas \u00a0para el acceso a la educaci\u00f3n y para el \u00a0adecuado cubrimiento del mismo; \u00a0para ello cuenta con mecanismos Constitucionales ( art. 67 CP) y legales. As\u00ed las cosas la Ley 115 de 1994 \u00a0define y desarrolla la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n, despliega los postulados constitucionales responsabilizando conjuntamente al Estado, a la \u00a0familia y a la sociedad como promotores y vigilantes de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y el cumplimiento de los fines de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter descentralizado, entre las m\u00faltiples entidades encargadas de velar por el debido y estricto funcionamiento del sistema educativo nacional se encuentran las entidades territoriales, las cuales de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley est\u00e1n facultadas para realizar gestiones encaminadas al mejoramiento del servicio. Dentro de estas facultades se encuentra la distribuci\u00f3n de la planta docente en el departamento, en cabeza del Gobernador, para ello podr\u00e1n de manera discrecional trasladar docentes dentro de \u00a0su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las necesidades del servicio.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Desde \u00a0la sentencia T-235 de 1997 la Corte \u00a0se \u00a0ha pronunciado acerca del caso de alumnos de un establecimiento educativo departamental \u00a0a quienes se \u00a0les vulnera su derecho a la educaci\u00f3n en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. Esta doctrina constitucional que ha sido reiterada, 9 hace \u00e9nfasis en dos aspectos fundamentales: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando no se nombra oportunamente a docentes para satisfacer el cubrimiento total de la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados y ii) que es indispensable el nombramiento de maestros para una prestaci\u00f3n continua y eficiente del servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n del municipio de La Plata en el departamento de Cundinamarca demandan a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. Ello porque al momento de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela los cursos 11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gait\u00e1n no contaban con profesores en las \u00e1reas de electricidad y electr\u00f3nica y matem\u00e1ticas, dado que faltan en el colegio dos (2) docentes que dictan las citadas materias. De acuerdo con el informe rendido por la entidad demandada, no es posible suplir dichos cargos debido al congelamiento de la planta docente del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el presente caso, con fundamento en las consideraciones generales de esta sentencia, la Sala deber\u00e1 revocar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, confirmar el de primera que concedi\u00f3 el amparo. Ya qued\u00f3 claro en las consideraciones preliminares hasta aqu\u00ed hechas que los motivos tomados en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no son del recibo de esta Sala de Revisi\u00f3n y que, por consecuencia, la tesis de la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela no tiene fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en adici\u00f3n a lo anterior, tambi\u00e9n es notorio que, en casos como el presente, la Corte Constitucional ha encontrado m\u00e9rito suficiente para la concesi\u00f3n del amparo. Esto \u2013es menester recordarlo- dado el rol preferente que \u00a0el ordenamiento constitucional ha otorgado al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en especial cuando involucra el inter\u00e9s superior del menor de edad, en relaci\u00f3n con la necesidad de una continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0de los alumnos de los cursos 11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gait\u00e1n es, en la actualidad, claramente contraria a dichos postulados. Resulta por lo dem\u00e1s parad\u00f3jico \u2013e igualmente lesivo de los derechos de los educandos- que un colegio habilitado para formar bachilleres t\u00e9cnicos en las \u00e1reas de electricidad y electr\u00f3nica, carezca precisamente de los maestros de esa \u00e1rea espec\u00edfica. Se impone tambi\u00e9n recordar que \u2013ha dicho esta Corte- la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n comporta tambi\u00e9n garant\u00edas adicionales a otros derechos fundamentales \u2013libre desarrollo de la personalidad e igualdad- que tambi\u00e9n se ven amenazadas con la omisi\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento en el que se apoya la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamaca para excusar la grave falta en el servicio, que afecta los derechos fundamentales de los alumnos del Colegio Calixto Gait\u00e1n, no es del recibo de esta Sala. En este sentido le asiste la raz\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma cuando se\u00f1ala en su sentencia que el mandato constitucional no puede ser evitado con fundamento en las presuntas restricciones administrativas que imponen los decretos 1464 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, y 534 de 30 de diciembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia dictada el \u00a0ocho (8) de agosto de 2007, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo en el que, el ocho (8) de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca- concedi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca. En su lugar, confirmar\u00e1 este \u00faltimo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a0ocho (8) de agosto de 2007, por medio del cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo en el que, el ocho (8) de junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca- concedi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de junio de 2007 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma \u2013Cundinamarca- concedi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con citaci\u00f3n oficiosa del Colegio Calixto Gait\u00e1n de La Palma, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-462 de 1993, \u00a0 T- 143 y \u00a0T-715 de 1999, \u00a0T-963 de 2001 y T-881 de 2001 y T-864 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-773 de 2006 y \u00a0T-780\/99, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-331\/98. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-773\/06 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 115\/1994 , Sentencia C-918\/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-1102 de 2000, \u00a0T-029\/02, \u00a0T-055 de 2004 y T-963 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaci\u00f3n de padres de familia en representaci\u00f3n de alumnos por vulneraci\u00f3n de la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Se debe acreditar una afectaci\u00f3n subjetiva del derecho fundamental\/ACCION DE TUTELA-Grupo de alumnos de colegio claramente diferenciables e identificables\u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}