{"id":14248,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1028-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1028-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1028-07\/","title":{"rendered":"T-1028-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existe prueba que el examen ordenado haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1716592 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez contra el Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, salud, vida y protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, con ocasi\u00f3n de la no autorizaci\u00f3n y suministro del examen especializado denominado topograf\u00eda corneal de ambos ojos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que es pensionada del Seguro Social desde hace 7 a\u00f1os y que actualmente cuenta con 62 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que desde aproximadamente 7 a\u00f1os, la aqueja una patolog\u00eda visual denominada \u201cqueratocono\u201d, la cual le ha generado una sensible disminuci\u00f3n visual, que es progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con el fin de controlar la afecci\u00f3n que padece, su m\u00e9dico tratante dispuso la pr\u00e1ctica de un examen especializado denominado topograf\u00eda corneal computarizada, procedimiento negado por la E.P.S. demandada, por considerar que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en vista de que su pensi\u00f3n es baja, no puede sufragar el costo del procedimiento y que \u201cno poseo ahorros ni ninguna otra entrada econ\u00f3mica que me permita costear el valor del examen referido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta, solicita al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida, seguridad social y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, ordenando en consecuencia que el Seguro Social E.P.S. autorice y practique el procedimiento denominado \u201ctopograf\u00eda corneal computarizada de ambos ojos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D. C., actuando por intermedio de la doctora Ana Socorro Giral Junca, efectu\u00f3 dos solicitudes al juez de tutela. La primera referida a la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela propuesta, y la segunda encaminada a que en el evento de acceder a la protecci\u00f3n constitucional reclamada, el juzgador disponga el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, por los valores que legalmente no est\u00e9 obligado a asumir. Los argumentos a los que acudi\u00f3 para soportar las peticiones realizadas son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, reiter\u00f3 que la peticionaria se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el Seguro Social en calidad de cotizante, y que el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante (topograf\u00eda corneal computarizada de ambos ojos), se encuentra excluido de la cobertura del plan obligatorio de salud, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 legalmente obligada a suministrarlo, pues de hacerlo generar\u00eda desequilibrio financiero en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y como manifestaci\u00f3n del principio de equidad, indica que \u201cquien pueda pagar los servicios NO incluidos dentro del POS deber\u00e1 hacerlo con el fin de permitir que los recursos del sistema se dirijan hacia los m\u00e1s pobres y vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n relativa al suministro de atenci\u00f3n integral en materia de salud, estima que resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, en tanto, se trata de sucesos futuros e inciertos, lo cual de protegerse plantear\u00eda en su sentir, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u201cen la medida en que la EPS, no podr\u00eda ejercer el derecho de defensa cuando en el futuro sea acusada de vulnerar o estar amenazando derechos fundamentales del paciente adem\u00e1s de ello, con tal decisi\u00f3n se estar\u00eda presumiendo la culpabilidad, en lugar de aplicarse la presunci\u00f3n de inocencia que debe observarse en todo tipo de procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007, dispuso negar la tutela impetrada, en tanto la accionante no demostr\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para acceder al examen ordenado por el m\u00e9dico tratante, ni tampoco inform\u00f3 en su solicitud de tutela a cuanto asciende su mesada pensional \u201ces decir, no puede colegir el despacho que por sufragar el examen requerido se pueda afectar su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que dos de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son la sostenibilidad y solidaridad, que pretenden b\u00e1sicamente garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura a un mayor n\u00famero de beneficiarios, \u201cexistiendo para ello l\u00edmites y exclusiones como las presentadas en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba relevante que reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos expedido por el Seguro Social E.P.S. (folio 4 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la decisi\u00f3n proferida por el juzgador de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si los derechos fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida, seguridad social y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, de la se\u00f1ora Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, han sido vulnerados por el Seguro Social E.P.S, con ocasi\u00f3n de la negativa de autorizaci\u00f3n y suministro del examen de diagn\u00f3stico denominado topograf\u00eda corneal computarizada para ambos ojos, que busca determinar el tratamiento a seguir, con el fin de controlar la afecci\u00f3n visual que padece la peticionaria, denominada queratocono. \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los requisitos para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y posteriormente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el suministro de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido paladina al indicar que para que la acci\u00f3n de amparo constitucional tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, respecto de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del plexo del plan obligatorio de salud1, siempre y cuando exista alguna vulneraci\u00f3n iusfundamental, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos dispuestos por el int\u00e9rprete constitucional, para inaplicar las disposiciones relacionadas con limitaciones y exclusiones del POS2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos4; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, proceder\u00e1 la Sala a realizar la verificaci\u00f3n de dichos presupuestos para establecer la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional reclamada por la se\u00f1ora Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social E.P.S., con el fin de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, salud, vida y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, vulnerados en su sentir, con ocasi\u00f3n de la no autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado topograf\u00eda corneal computarizada de ambos ojos, con el fin de que el m\u00e9dico tratante determine el procedimiento que debe seguir la accionante, para contrarrestar la enfermedad visual que padece denominada queratocono. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, tras corroborar que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, consider\u00f3 que el procedimiento dispuesto por el facultativo, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la E.P.S. accionada de cara a mantener el equilibrio financiero, no est\u00e1 obligada a su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que la peticionaria no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para acceder al examen de diagn\u00f3stico ordenado, y que en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral, la acci\u00f3n tuitiva no est\u00e1 instituida para proteger violaciones respecto de hechos futuros, inciertos e imaginarios. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, apoy\u00e1ndose en algunas sentencias emanadas de la Corte Constitucional, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, por considerar que el peticionario no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para acceder al examen ordenado por su m\u00e9dico tratante, concluyendo \u201cque era indispensable para la prosperidad de lo pretendido que la accionante hubiera acreditado de manera fehaciente su falta de capacidad econ\u00f3mica para acceder al examen solicitado, cuesti\u00f3n que no ocurre en el presente caso, pues en la tutela ni siquiera se informa a cuanto asciende la mesada pensional que est\u00e1 recibiendo la accionante, es decir, no puede colegir el despacho que por sufragar el examen requerido se pueda afectar su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, uno de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para que la acci\u00f3n de tutela tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, y en consecuencia se disponga inaplicar las normas legales y reglamentarias que se refieren a los f\u00e1rmacos, procedimientos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, radica en que el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el o la demandante, haya ordenado el medicamento o tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que el m\u00e9dico tratante es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S., que examine como m\u00e9dico general \u00a0o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente7. Es decir, se trata del experto que \u201cadem\u00e1s de conocer de manera puntual la historia cl\u00ednica de su paciente, es un especialista en la materia, lo que permite considerar que es la persona m\u00e1s competente para determinar si efectivamente el paciente necesita o no de un determinado medicamento o procedimiento m\u00e9dico vista la patolog\u00eda y estado actual de salud.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento de que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no provenga del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de un tratamiento determinado9, cuesti\u00f3n que se echa de menos en la presente oportunidad, en tanto no obra en el expediente remisi\u00f3n del galeno en la que indique el procedimiento que debe seguir la peticionaria para efectuar el diagn\u00f3stico correspondiente, con el fin de determinar el tratamiento que debe seguir para controlar la enfermedad visual que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-480 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente &#8211; EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y comoquiera que el requisito consistente en que el medicamento, procedimiento o tratamiento debe ser prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. no se encuentra cumplido, por cuanto no obra en el expediente prueba o receta m\u00e9dica que prescriba el procedimiento solicitado por la peticionaria, no resulta plausible en esta oportunidad que el juez de tutela dicte una orden a favor de la accionante, en tanto no se configura la vulneraci\u00f3n iusfundamental reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera innecesario efectuar la verificaci\u00f3n de las dem\u00e1s condiciones dispuestas por el int\u00e9rprete constitucional, raz\u00f3n por la cual dispondr\u00e1 la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a022 de agosto de 2007, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez contra el Seguro Social E.P.S., pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otra hubiera sido posiblemente la soluci\u00f3n del caso objeto de revisi\u00f3n, si en el proceso de tutela obrara remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Mercedes Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, adscrito a la E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, estima la Sala que por no existir prueba en el expediente de la cual se pueda inferir la supuesta vulneraci\u00f3n alegada, igualmente denegar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de agosto de 2007, que decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha se\u00f1alado que la existencia de exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de salud es compatible con la Constituci\u00f3n, pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud. Sin embargo, en determinados casos la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones puede vulnerar derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual el juez constitucional debe acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Art. 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n) frente a la normatividad que establece ese tipo de limitaciones, con el fin de restablecer los derechos vulnerados (Cfr. T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cesa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud\u201d (Cfr. T-256 de 2002, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-111 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, en aquellos eventos en que la falta de pr\u00e1ctica del tratamiento o del procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar un detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de los derechos de car\u00e1cter fundamental -como son la vida, la integridad personal o la dignidad humana- es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud hacer efectiva su realizaci\u00f3n, con el fin de evitar el quebrantamiento de las citadas garant\u00edas constitucionales (Cfr. T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 Es indispensable que la persona que solicita la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no se encuentra dentro de la cobertura del POS-S, realmente no pueda sufragar su costo y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que cuando el afectado es una persona que est\u00e1 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud y fue clasificada por la encuesta SISBEN, ella carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, cirug\u00edas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado. No obstante tal consideraci\u00f3n, la presunci\u00f3n as\u00ed descrita puede ser desvirtuada, siempre que se demuestre que el usuario del sistema cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el servicio m\u00e9dico que solicita (T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es necesario que los tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido prescritos u ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que de no cumplirse con esta exigencia, la entidad no tendr\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido (T-417 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-768 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-480 de 1997, T-665 de 1997 y T-378 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o medicamento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no existe prueba que el examen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}