{"id":14249,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1029-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1029-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-07\/","title":{"rendered":"T-1029-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Debe estar plenamente acreditada \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SITEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud de examen de diagn\u00f3stico a paciente con embarazo de alto riesgo para determinar malformaciones gen\u00e9ticas del nasciturus \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LAVIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Realizaci\u00f3n por EPS de examen de amniocentesis gen\u00e9tica a la paciente y exoneraci\u00f3n de los copagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1713372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Lilia Rojas Melo, actuando como agente oficiosa de su hija Leidy Yohanna Agredo Rojas, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali, el 6 de junio de 2007, y Doce Civil del Circuito de Cali, el 11 de julio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Alba Lilia Rojas Melo, quien act\u00faa como agente oficiosa de Leidy Yohanna Agredo Rojas, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Lilia Rojas Melo, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hija mayor de edad Leidy Yohanna Agredo Rojas, indica que dada la imposibilidad f\u00edsica de su representada para buscar directamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida por cuanto \u201cest\u00e1 con riesgo de aborto\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que sean protegidos, con ocasi\u00f3n de la no autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del examen de diagn\u00f3stico denominado amniocentesis gen\u00e9tica, por parte de Coomeva E.P.S., por encontrarse excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la peticionaria, que su agenciada se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, como beneficiaria de su esposo, y que actualmente est\u00e1 en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el m\u00e9dico tratante dispuso la pr\u00e1ctica del examen denominado amniocentesis gen\u00e9tica, con el fin de determinar si el nasciturus presenta alg\u00fan tipo de malformaci\u00f3n gen\u00e9tica, el cual fue negado por Coomeva E.P.S., considerando que se encuentra excluido del plexo de medicamentos, tratamientos y procedimientos dispuestos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la accionante pide al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando en consecuencia que Coomeva E.P.S. autorice y disponga la pr\u00e1ctica del examen especializado denominado amniocentesis gen\u00e9tica, el cual se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Sandra Milena Urrutia Guti\u00e9rrez, analista jur\u00eddica regional sur occidente de la entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal prevista por el juez de instancia, solicit\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, por estimar que no existe vulneraci\u00f3n alguna con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que Leidy Yohanna Agredo Rojas se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S., desde el 16 de julio de 2006, en calidad de beneficiaria, contando a la fecha de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, con 56 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en efecto el m\u00e9dico ginec\u00f3logo-obstetra tratante de la peticionaria, doctor Alejandro Ospina, dispuso el procedimiento diagn\u00f3stico denominado amniocentesis gen\u00e9tica, el cual fue autorizado mediante orden de servicios N\u00b0 70449 del 9 de mayo de 2007, \u201ca fin de garantizar la pr\u00e1ctica del mismo\u201d, raz\u00f3n por la cual no existe negaci\u00f3n de servicios y en consecuencia no se configur\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que a la \u201cpaciente AGREDO ROJAS se le han prestado todos los servicios m\u00e9dico asistenciales que ha requerido toda vez que estos le han sido ordenados por los m\u00e9dicos de nuestra red que tienen a cargo el caso y corresponden a servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 6 julio de 2007, dispuso no tutelar los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas consideraciones referentes a la naturaleza del derecho a la seguridad social, y al principio de solidaridad como orientador de ese servicio p\u00fablico, concluy\u00f3 que la entidad demandada desde el 8 de mayo de 2007, autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante de la accionante denominado amniocentesis gen\u00e9tica, raz\u00f3n por la cual \u201cpor sustracci\u00f3n de materia la acci\u00f3n propuesta no puede prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 31), la actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el que en primer lugar, hace un recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la solicitud de tutela, y de otra parte, indica que la omisi\u00f3n en la que ha incurrido la E.P.S. demandada, est\u00e1 causando un da\u00f1o grave en la vida de Leidy Yohanna y de su hijo que est\u00e1 por nacer, poniendo en entredicho el derecho fundamental a la vida que a partir de lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es inviolable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la peticionaria pide al juez constitucional revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar a Coomeva E.P.S. que autorice la realizaci\u00f3n del examen denominado amniocentesis gen\u00e9tica \u201ccon el respectivo pago del examen en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2007, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, decidi\u00f3 confirmar la sentencia adoptada por el a quo, por considerar que en el expediente no aparece probado que la entidad accionada haya negado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, estim\u00f3 que Coomeva E.P.S. autorizo el examen dispuesto por el m\u00e9dico tratante, mediante orden de servicios N\u00b0 70449 del 9 de mayo de 2007, situaci\u00f3n que no evidencia vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria mediante escrito radicado ante el ad quem el 23 de julio de 2007, solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia adoptada, en el sentido de que sea eximida de los copagos que se generen con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante, en tanto su costo es de aproximadamente $ 680.000 \u201cy su lectura tiene un costo mucho m\u00e1s elevado, es decir casi $ 2.000.000 seg\u00fan me lo dijo uno de los m\u00e9dicos y esta no ha sido autorizada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la no realizaci\u00f3n del procedimiento en menci\u00f3n, pone en peligro la vida de su hija y la del nasciturus, m\u00e1xime cuando el examen ha debido realizarse entre el tercero y quinto mes de gestaci\u00f3n, con el fin de evitar futuros problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia mediante prove\u00eddo del 23 de julio de 2007, neg\u00f3 la solicitud formulada, considerando en primer lugar, que la petici\u00f3n fue presentada por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia que se encuentra previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 311), y de otra parte, por considerar que no existe oscuridad en la providencia dictada que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta, ni omiti\u00f3 resolver sobre los extremos de la litis, \u201cni sobre otros puntos de obligatorio pronunciamiento pues en \u00e9l se consider\u00f3 que la entidad accionada no se ha negado a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora LEYDI YOHANA AGREDO ROJAS, que ponga en peligro su integridad personal, pues entre las pruebas aportadas se observa la orden de servicio, en donde se autoriza a la paciente a la realizaci\u00f3n del examen requerido, y por ende a la lectura del resultado que es el paso a seguir como consecuencia del examen a practicar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Leidy Yohanna Agredo Rojas (f. 1 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de seguimiento de Leidy Yohanna Agredo Rojas (f. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden del m\u00e9dico ginec\u00f3logo y obstetra tratante, que dispone la realizaci\u00f3n del examen especializado denominado amniocentesis gen\u00e9tica (f. 3 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicio expedida por Coomeva E.P.S., mediante la cual se autoriza la realizaci\u00f3n del examen de diagn\u00f3stico dispuesto por el galeno tratante (f. 4 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y en las decisiones de los jueces de instancia, le corresponde determinar en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, si existe afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Leidy Yohanna Agredo Rojas, con ocasi\u00f3n de la no realizaci\u00f3n del examen de diagn\u00f3stico denominado amniocentesis gen\u00e9tica, el cual fue autorizado mediante orden de servicios N\u00b0 70449 del 9 de mayo de 2007 por parte de Coomeva E.P.S., pero que sin embargo no se realiz\u00f3, por no haberse cancelado los copagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente (i) a la agencia oficiosa en materia de tutela; (ii) al derecho a la salud y su fundamentalidad por conexidad con el derecho a la vida; (iii) a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para disponer la exoneraci\u00f3n de los copagos y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 (inciso primero) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone, que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 2591 de 1991 (Art. 10)1, en relaci\u00f3n con la legitimidad e inter\u00e9s en materia de acci\u00f3n de amparo constitucional establece: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que una de las caracter\u00edsticas procesales de la acci\u00f3n tutelar es la informalidad2, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de amparo, as\u00ed como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada3. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 86), como el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 1\u00b0 y 10), en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de \u00a0tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, considerando v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y (iii) mediante agente oficioso.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional a trav\u00e9s de agente oficioso, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura procesal se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela5. Es decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado6 que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar (i) cuando el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y (ii) cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa, raz\u00f3n por la cual la Corte ha considerado improcedentes las acciones de tutela impetradas a nombre de terceros en casos en los cuales no se comprueba la imposibilidad circunstancial de que \u00e9stos promuevan su propia defensa7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y su car\u00e1cter fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un derecho constitucional y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional, plantea a partir de su naturaleza prestacional, la necesidad de que el legislador disponga medidas encaminadas a garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad8. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha se\u00f1alado prima facie que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud no lo constituye la acci\u00f3n de tutela, a menos que el juez constitucional acuda al criterio de la conexidad para determinar su fundamentalidad9, es decir, que estando \u00edntimamente ligado con un derecho de naturaleza subjetiva como la vida o la integridad personal, se transmute para que sea protegido mediante acci\u00f3n de amparo constitucional10. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud, igualmente se encuentra consagrada en instrumentos internacionales, los cuales a partir de lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en virtud del bloque de constitucionalidad11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la vida debe ser comprendido en una acepci\u00f3n amplia, al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna, pues limitarlo solamente a la idea reducida de peligro de muerte, ser\u00eda no concebir que se trata de un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna12. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica adem\u00e1s que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento13 y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, entendido arm\u00f3nicamente con el principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exigencia de pago de las cuotas moderadoras y copagos no puede convertirse en una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Inaplicaci\u00f3n de las normas referentes a la obligaci\u00f3n de realizar pagos compartidos o cuotas moderadoras a los afiliados del r\u00e9gimen de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades15, ha considerado que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es absoluta. En tal sentido, la Corte ha precisado que con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud, en los casos en que como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puedan efectuar tales pagos para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren, corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias que disponen dicha exigencia16. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el cobro de las cuotas moderadoras y pagos compartidos de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 (Art. 183)17, no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre o de afiliados que no tengan la suficiente capacidad econ\u00f3mica, pues se tratar\u00eda de una situaci\u00f3n en la que sin duda alguna, estar\u00eda afectando derechos constitucionales fundamentales, con un argumento que a partir del valor normativo de la Constituci\u00f3n resultar\u00eda ser de orden formal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez constitucional se encuentra frente a este tipo de situaciones, debe inaplicar la legislaci\u00f3n correspondiente y ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el afiliado al Sistema de Salud, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en un Estado de Derecho no es plausible que una ley permita el desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos18. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el int\u00e9rprete constitucional ha dispuesto en la jurisprudencia los requisitos que deben cumplirse para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente a pagos compartidos o cuotas moderadoras, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez constitucional tiene el deber, siempre y cuando encuentre cumplidos los requisitos en menci\u00f3n, de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplicando las disposiciones que regulan lo relativo a pagos de cuotas moderadoras o pagos compartidos, y dando aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el fin de realzar y proteger los derechos fundamentales que se encuentren en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Alba Lilia Rojas Melo, actuando como agente oficiosa de su hija mayor de edad Leidy Yohanna Agredo Rojas20, quien se encuentra en estado de embarazo, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida, solicitando en consecuencia la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos que se generen con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado amniocentesis gen\u00e9tica, el cual busca determinar si el nasciturus presenta malformaciones gen\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada estim\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n iusfundamental reclamada, en tanto el examen ordenado por el m\u00e9dico obstetra tratante fue ordenado mediante orden de servicios N\u00b0 70449 del 9 de mayo de 2007, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 \u201cno tutelar los derechos invocados por la accionante porque no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora LEYDI JOHANNA AGREDO ROJAS por parte de COOMEVA EPS S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia partiendo de la existencia de un hecho superado, consideraron que disponer por v\u00eda de tutela una orden en el sentido de que la E.P.S. demandada autorice el suministro del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante, resultar\u00eda inane e innecesaria, en tanto en el expediente se encuentra probado que fue autorizado oportunamente, lo cual permite concluir que no existi\u00f3 transgresi\u00f3n alguna de los derechos reclamados, raz\u00f3n por la cual no accedieron a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima la Sala que la madre de Leidy Yohanna Agredo Rojas, se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar la solicitud de tutela, en tanto anuncia esta calidad con la presentaci\u00f3n de la demanda tuitiva (folio 5 del cuaderno de primera instancia), y de otra parte, porque la condici\u00f3n de salud de su hija al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional era muy delicada, pues se encontraba \u201ccon riesgo de aborto\u201d, lo cual le dificulta pedir directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esta situaci\u00f3n igualmente la corrobora la entidad accionada al indicar como diagn\u00f3stico \u201c[s]upervisi\u00f3n de embarazo de alto riesgo\u201d(folio 2 ib\u00eddem), raz\u00f3n adicional para concluir que desde el punto de vista formal la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirman en este caso los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que \u201c[e]s claro, entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, mayor de edad, se encuentre en imposibilidad de ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, m\u00e1s no como su representante\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Sala que en aras de resolver el caso objeto de revisi\u00f3n, no partir\u00e1 de la existencia de un hecho superado, como equivocadamente lo hicieron los jueces de instancia, pues del an\u00e1lisis de la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas a la misma, se concluye sin mayor dificultad que el petitum de la accionante est\u00e1 orientado a que el juez de tutela ordene a Coomeva E.P.S., la exoneraci\u00f3n de los copagos22 que se generen con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n del procedimiento dispuesto por el galeno tratante denominado amniocentesis gen\u00e9tica23, el cual fue autorizado oportunamente por Coomeva E.P.S. mediante orden de servicio N\u00b0 7044924, por encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Art. 67)25, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n constitucional que dispondr\u00e1 en la presente oportunidad esta Sala de Revisi\u00f3n, esta encaminada a proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida, en el sentido de ordenar la exoneraci\u00f3n de los pagos compartidos que se generen con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen \u00a0dispuesto por el m\u00e9dico tratante a Leidy Yohanna Agredo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Sala realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, para determinar si en efecto procede o no la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del servicio m\u00e9dico, medicamento, tratamiento o procedimiento vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que el derecho fundamental a la vida de Leidy Yohanna Agredo Rojas y del nasciturus26, se encuentra seriamente comprometido, en tanto el estado de gravidez exige vigilancia m\u00e9dica permanente, pues es un \u201cembarazo de alto riesgo\u201d, como lo diagnostic\u00f3 directamente la E.P.S. demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se trata de una prueba que pretende diagnosticar los defectos cong\u00e9nitos, cromos\u00f3micos y gen\u00e9ticos del hijo que est\u00e1 por nacer, raz\u00f3n por la cual era deber de Coomeva E.P.S., no solamente autorizar el examen por encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sino que, adicionalmente y por generarse la cancelaci\u00f3n de pagos compartidos, verificar la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Agredo Rojas, con el fin de garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues ser\u00eda tanto como garantizar derechos solamente desde una perspectiva formal, cuesti\u00f3n contraria a la esencia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Similar estudio exhaustivo le correspond\u00eda efectuar a los jueces de instancia, con el fin de garantizar un acceso efectivo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no solamente como se observa en las decisiones de instancia, partir erradamente de la existencia de un hecho superado, cuando en realidad lo que pretende la accionante es el dictado de una orden de exoneraci\u00f3n de los copagos que se generen con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la amniocentesis gen\u00e9tica, ordenada por el m\u00e9dico obstetra tratante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y a partir de las consideraciones expuestas, considera la Sala que el primer requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el servicio m\u00e9dico, medicamento, tratamiento o procedimiento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que se trata de un procedimiento que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Art. 67), y en tanto el m\u00e9dico tratante no advierte la existencia de un examen que sustituya el ordenado, considera la Sala que resulta innecesario hacer m\u00e1s elucubraciones sobre el particular, raz\u00f3n por la cual se entiende cumplido el segundo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el interesado no pueda directamente costear el servicio m\u00e9dico, medicamento, tratamiento o procedimiento, ni pueda acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos efect\u00fae la E.P.S., con la respectiva autorizaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 260 de 2004 (Arts. 2\u00b0 y 3\u00b0), expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los copagos \u00a0se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, y son definidos como aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo como finalidad ayudar a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales \u201cen ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d (Art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de los copagos, la accionante manifiesta en la solicitud de tutela que \u201csomos personas de escasos recursos econ\u00f3micos y no tenemos dinero con que cubrir el valor que est\u00e1n cobrando\u201d27, negaci\u00f3n indefinida que no fue controvertida por la E.P.S. demandada, no obstante la informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que reposa en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la obligaci\u00f3n de pagar los copagos en principio est\u00e1 en cabeza de afiliado beneficiario al Sistema, dichos pagos no pueden constituirse en un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud de Leidy Yohanna Agredo Rojas (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 49 y Ley 100 de 1993, Art. 187), pues se demostr\u00f3 en el proceso de tutela que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el pago correspondiente, que le permita acceder a la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico denominado amniocentesis gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala encuentra satisfecho el tercer requisito dispuesto por la jurisprudencia constitucional, no sin antes advertir a Coomeva E.P.S., que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Que el servicio m\u00e9dico, medicamento, tratamiento o procedimiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 3 del cuaderno de primera instancia, se encuentra la remisi\u00f3n efectuada por el doctor E. Alejandro Ospina, \u201cginecolog\u00eda y obstetricia R.M. 18844\u201d, m\u00e9dico adscrito a Coomeva E.P.S, v\u00ednculo que adicionalmente fue admitido por la entidad demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al indicar que \u201c[a] la usuaria AGREGO ROJAS, le ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante Doctor ALEJANDRO OSPINA, Especialista en Ginecolog\u00eda y Obstetricia, el procedimiento diagn\u00f3stico denominado AMNIONCENTESIS GEN\u00c9TICA (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto y constatado el cumplimiento de las condiciones previstas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, el 6 de junio de 2007, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Leidy Yohanna Agredo Rojas, ordenando en consecuencia a Coomeva E.P.S. que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique a Leidy Yohanna Agrego Rojas el examen de diagn\u00f3stico denominado amniocentesis gen\u00e9tica, exoner\u00e1ndola de la cancelaci\u00f3n de los copagos correspondientes, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante en un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, considere que a\u00fan debe practicarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 11 de julio de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, el 6 de junio de 2007, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Leidy Yohanna Agredo Rojas a la Salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S., que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique a Leidy Yohanna Agrego Rojas el examen de diagn\u00f3stico denominado amniocentesis gen\u00e9tica, exoner\u00e1ndola de la cancelaci\u00f3n de los copagos correspondientes, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante en un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, considere que a\u00fan debe practicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Coomeva E.P.S, que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, \u00fanicamente \u00a0por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 En lo pertinente, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \/\/ En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante sentencia T-899 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cLa exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre tema pueden consultarse las siguientes sentencias: T-978 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-542 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-451 de 2006, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-809 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-492 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-947 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-294 de 2000, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo: \u201cno se pueden agenciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi\u00adbilidad del titular de \u00e9stos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que s\u00f3lo \u00e9ste puede disponer de sus derechos y propender a su protecci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-623 de 2005, M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-693 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Cfr. T-571 de 1992, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental \u201cen situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d (Cfr. C-177 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Recientemente mediante sentencia T-016 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, el Tribunal Constitucional en una orientaci\u00f3n abiertamente garantista, estim\u00f3 que \u201cLos derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 que \u201cuna cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00eda que se utilicen para ese fin.\u201d \u00a0En el mismo sentido la sentencia T-270 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, dispuso: \u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0ha avanzado en la estimaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera independiente, cuando su afectaci\u00f3n pone en riesgo otros bienes fundamentales para el individuo como la vida; tambi\u00e9n ha dicho que en materia de salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, o cuando el procedimiento que se demanda est\u00e1 consagrado en el plan b\u00e1sico de salud, por lo cual su desconocimiento constituir\u00eda la negaci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomamente considerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art. 25: \u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios.\u201d De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art. 12: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u201d A su vez, el Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, como int\u00e9rprete autorizado del pacto y en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la salud, se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, que \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-096 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 El dolor es una \u00a0situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad (Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-545 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-489 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-038 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-745 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-407 de 2006, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-381 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-362 de 2007, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 As\u00ed por ejemplo, lo sostuvo la Corte en sentencia C-542 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, \u201cen el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 La norma en cita dispone: \u201cDE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \/\/ En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u201d Esta disposici\u00f3n debe ser interpretada arm\u00f3nicamente con lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 (Art. 5\u00b0) expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que se\u00f1ala: \u201cPrincipios para la aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras y de copagos. En la aplicaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, deber\u00e1n respetarse los siguientes principios b\u00e1sicos: \/\/ 1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-517 de 2005 y T-328 de 1998, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto ver sentencias T-517 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-111 de 2005, T-1213 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-908 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-617 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 411 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A folio 1 del cuaderno de primera instancia, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda da cuenta de que la fecha de nacimiento de la agenciada fue el 16 de julio de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T-294 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 260 de 2004 (Art. 7\u00b0), \u201c[d]eber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \/\/ 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \/\/ 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \/\/ 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \/\/ 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \/\/ 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \/\/ 6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEn la actualidad, la amniocentesis se utiliza con frecuencia durante el segundo trimestre de embarazo (por lo general entre 15 y 18 semanas despu\u00e9s del \u00faltimo per\u00edodo menstrual de la mujer) para diagnosticar, o con mucha mayor frecuencia descartar la presencia de ciertos defectos cong\u00e9nitos. La amniocentesis es la prueba prenatal m\u00e1s com\u00fanmente utilizada para diagnosticar los defectos cong\u00e9nitos cromos\u00f3micos y gen\u00e9ticos\u201d En: www. nacersano.org. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cART\u00cdCULO 67. Definir para las intervenciones quir\u00fargicas y procedimientos de Obstetricia, la siguiente nomenclatura y clasificaci\u00f3n: \/\/ 1. UTERO \/\/ PROCEDIMIENTOS OBST\u00c9TRICOS NO QUIR\u00daRGICOS \/\/ 12112 \u00a0Amniocentesis \u00a003\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-133 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell, no reconoci\u00f3 expresamente al nasciturus el car\u00e1cter de persona humana y titular del derecho a la vida. Sobre el particular sostuvo: \u201cEs cierto, que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce expresamente el derecho inviolable a la vida a quienes son personas pertenecientes al g\u00e9nero humano; pero de all\u00ed no se sigue que la vida humana latente en el nasciturus, carezca de protecci\u00f3n constitucional. En efecto, si el valor esencial protegido por el ordenamiento superior es la vida humana, necesariamente debe colegirse que en donde haya vida, debe existir el consecuente amparo estatal. \/\/ En otros t\u00e9rminos la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege el producto de la concepci\u00f3n que se plasma en el nacimiento, el cual determina la existencia de la persona jur\u00eddica natural, en los t\u00e9rminos de las regulaciones legales, sino el proceso mismo de la vida humana, que se inicia con la concepci\u00f3n, se desarrolla y perfecciona luego con el feto, y adquiere individualidad con el nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Debe estar plenamente acreditada \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SITEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}