{"id":1425,"date":"2024-05-30T16:18:20","date_gmt":"2024-05-30T16:18:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-031-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:20","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:20","slug":"c-031-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-95\/","title":{"rendered":"C 031 95"},"content":{"rendered":"<p>C-031-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-031\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DISCRECIONAL-Contenido\/COMPETENCIA REGLADA &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los l\u00edmites que fije la ley) de adoptar una u otra decisi\u00f3n; es decir, cuando su conducta no le est\u00e1 determinada previamente por la ley. A contrario sensu, hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinadas situaciones de hecho el administrador debe tomar las medidas a \u00e9l asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL-Control jurisdiccional\/ARBITRARIEDAD\/DISCRECIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos discrecionales est\u00e1n por lo tanto sometidos al control jurisdiccional en ejercicio de las acciones pertinentes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constituci\u00f3n o de la ley. As\u00ed, la discrecionalidad en cabeza de la administraci\u00f3n no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acci\u00f3n dentro de los l\u00edmites fijados por la ley, uno de los cuales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, un fin extra\u00f1o a \u00e9l es il\u00edcito y susceptible de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anot\u00f3. No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador s\u00ed puede regular los permisos requeridos para la posesi\u00f3n y porte de armas, municiones de guerra y explosivos, sin que dicha facultad sea el ejercicio de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, ni el desarrollo de una potestad absolutamente discrecional. A juicio de la Corte, el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de permisos para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, contenido en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2535 de 1993, corresponde a una materia que puede ser adoptada por el legislador, seg\u00fan se desprende de lo prescrito en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar la prohibici\u00f3n de poseerlas o portarlas \u201csin permiso de autoridad competente\u201d, prohibici\u00f3n que est\u00e1 fundada en el derecho a la paz y en el deber de los ciudadanos de propender al logro y mantenimiento de la misma (art\u00edculo 95 numeral 6o. de la CP.), con la finalidad del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2o. CP.). El grado de discrecionalidad que a las autoridades respectivas se otorga para la expedici\u00f3n de los permisos para poseer o portar armas, municiones de guerra o explosivos, no entra\u00f1a entonces ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PORTE DE ARMAS-Autorizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a trav\u00e9s de la autoridad competente, la autorizaci\u00f3n para portar armas, como as\u00ed lo consagra la norma cuyo aparte fue demandado, y que en criterio de esta Corporaci\u00f3n es exequible, pues no excede ni vulnera el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESO No. D &#8211; 676 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;con base en la potestad discrecional&#8230;&#8221;, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2535 de 1.993, &#8220;por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Permiso que deben obtener los particulares para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 03 de Febrero dos (2) de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Febrero dos (2) de mil novecientos y noventa y cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a resolver la demanda formulada por el ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU en contra de la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;con base en la potestad discrecional&#8230;&#8221;&nbsp; contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2535 de 1993, &#8220;por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se oficiara a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de Defensa Nacional, para que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00famero 41.142 del 17 de diciembre de 1993. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2535 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 17) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de 1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n del Congreso de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Principios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3\u00b0. Permiso del Estado. Los particulares, de manera excepcional, s\u00f3lo podr\u00e1n poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS FORMULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU considera que la parte acusada del art\u00edculo 3o. del Decreto 2535 de 1993, viola los art\u00edculos 4o., 6o., 15, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, cuando la Carta en su art\u00edculo 230 dice que &#8220;Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, se refiere a la fuente formal del derecho, con el objeto de fijar la normatividad de modo taxativo y as\u00ed sustraerla de la potestad discrecional de cualquiera que encarne la autoridad estatal con competencia para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que cuando la Carta dice &#8220;Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes&#8221;, hace alusi\u00f3n al derecho ciudadano de conocer taxativamente las leyes reguladoras, para no quedar supeditado a la incertidumbre de la veleidosa potestad discrecional de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, toda norma debe determinar taxativamente las condiciones por las cuales un permiso puede ser concedido o denegado, de lo contrario el estado de derecho se constituye en una ficci\u00f3n, pues tanto en esta como en otras actuaciones administrativas de car\u00e1cter discrecional, se est\u00e1 bajo el imperio del capricho omnipotente de quien encarne a la autoridad de turno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el funcionario que dispensa o deniega permisos en virtud de la potestad discrecional que las normas confieren a las autoridades, no est\u00e1 obligado a motivar en derecho las razones de su decisi\u00f3n con lo cual se sustrae a la controversia jur\u00eddica con el afectado. Potestad que adem\u00e1s, se\u00f1ala, es la causante de la corrupci\u00f3n administrativa que azota al pa\u00eds y de la impunidad que la rodea. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;potestad discrecional&#8221;, contenida en toda la normatividad cuyo conocimiento sea de la competencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, as\u00ed como el se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional, quienes presentaron escritos defendiendo la constitucionalidad del aparte demandado, cuyos argumentos a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la norma acusada constituye un desarrollo del art\u00edculo 223 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual se le otorga al Gobierno la potestad de introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la potestad discrecional, considera que las autoridades pueden tomar decisiones con contenido discrecional, bien sean de car\u00e1cter general o particular, las cuales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa, como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que en ning\u00fan momento el t\u00e9rmino &#8220;discrecionalidad&#8221; significa arbitrariedad y que el legislador respecto de la norma acusada, consagr\u00f3 un cierto grado de discrecionalidad del funcionario competente en lo relativo a la apreciaci\u00f3n de si el solicitante del permiso de tenencia necesita un arma para su defensa e integridad personal, o si se encuentra en peligro de muerte o grave da\u00f1o personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la conducta enunciada -la corrupci\u00f3n administrativa-, se\u00f1ala que proceden las acciones establecidas en la ley las cuales deber\u00e1n denunciarse en su debida oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Ministro de Defensa, doctor Fernando Botero Zea, que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en favor del Gobierno Nacional, el monopolio de la fabricaci\u00f3n e introducci\u00f3n de armas de fuego, municiones de guerra y explosivos y prohibi\u00f3 su porte o posesi\u00f3n a los particulares, salvo cuando se ha obtenido el permiso estatal expedido por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la defensa en la sentencia No. C-077 de 1993 emanada de la Corte Constitucional, en la cual se estableci\u00f3 que el uso y porte de armas se deriva de un permiso estatal el cual existe dada la necesidad para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos. Se\u00f1ala la providencia, que a partir de esta competencia estatal, puede la autoridad en los t\u00e9rminos de la ley crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la figura t\u00e9cnico-administrativa del &#8220;permiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el constituyente entendi\u00f3 que el compromiso de la paz como derecho y deber social de obligatorio cumplimiento, se logra mediante la concesi\u00f3n al propio Estado del manejo de las armas. El ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas no se garantiza armando a la sociedad civil para que por su propia mano los ejerza; los \u00fanicos que leg\u00edtimamente pueden utilizar los medios armados son las autoridades constitucionalmente habilitadas para ello dentro del marco legal y con la responsabilidad que ello comporta. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional en materia de armas, sostiene el se\u00f1or Ministro, es la prohibici\u00f3n de su porte o tenencia, fabricaci\u00f3n o conducci\u00f3n, siendo excepcional el otorgamiento del permiso legal correspondiente. No existe entonces, el derecho al acceso a las armas sino el derecho y deber a la paz, la coexistencia racional y pac\u00edfica, la ayuda mutua en el cabal cumplimiento de los deberes c\u00edvicos y sociales y el rechazo a la violencia en sus diversas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que las normas del Decreto 2535 de 1993 se\u00f1alan los requisitos para la obtenci\u00f3n de la revalidaci\u00f3n del permiso, advirtiendo que la misma resulta procedente cuando se han observado la integridad de las normas previstas en el mencionado estatuto de armas, de donde concluye que la discrecionalidad en el otorgamiento de los permisos no es arbitraria ni absoluta sino que obedece a unos criterios t\u00e9cnicos, sociales, cient\u00edficos y administrativos convergentes todos ellos a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado en materia de seguridad p\u00fablica y la concesi\u00f3n de medios para proveerse a la seguridad privada o a la defensa personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con las doctrinas del derecho administrativo, no existen actos meramente discrecionales, pues seg\u00fan los art\u00edculos 6 y 121 de la Carta Pol\u00edtica, ning\u00fan servidor p\u00fablico puede ejercer funciones diferentes a las atribu\u00eddas expresamente ya sea por la Constituci\u00f3n o por la ley, generando responsabilidad por omisi\u00f3n, extralimitaci\u00f3n o abuso de poder en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observa que en materia de armas la ley se\u00f1ala las autoridades, los requisitos para la expedici\u00f3n de permisos, la revalidaci\u00f3n y la posibilidad de su suspensi\u00f3n, atribuyendo la competencia a las autoridades militares expresamente designadas en el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 2535; de tal manera que la funci\u00f3n esta plenamente detallada, y una vez cumplidos los requisitos mencionados s\u00f3lo es dable apreciar el m\u00e9rito que en s\u00ed mismo comporta la expedici\u00f3n del &nbsp;permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que en un estado de derecho es absurdo y equivocado hablar de discrecionalidad absoluta, pues toda la acci\u00f3n del gobernante, administrador, funcionario o empleado no debe estar fuera de los textos legales. Dentro de los grados de discrecionalidad, la administraci\u00f3n debe tener cierta libertad para valorar los acontecimientos pol\u00edticos, econ\u00f3micos o sociales antes de proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima que en el Decreto Ley 2535 de 1993 se otorgan plenas facultades discrecionales a las autoridades militares competentes en la expedici\u00f3n, revalidaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de permisos, ejercicio leg\u00edtimo del monopolio constitucional establecido en materia de administraci\u00f3n de armas, municiones y explosivos. Si se consagra una prohibici\u00f3n general que impida el libre porte y tenencia de armas, municiones y explosivos sin contar previamente con el permiso expedido en forma regular por la autoridad estatal, resulta l\u00f3gico que el Estado cuente con una mayor &nbsp; facultad administrativa frente a las autorizaciones para porte o tenencia de tales elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n discrecional de los permisos, por tanto, consiste en apreciar y valorar todos los requisitos que se estipulan en el estatuto de armas a fin de obtener un permiso de tenencia o de porte. Por ello, es apenas l\u00f3gico que teniendo el Estado autonom\u00eda en el manejo de las armas, tenga en consecuencia plenos poderes para administrar las titularidades privadas que se originan frente a las necesidades de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, indica que &#8220;Si alg\u00fan derecho fundamental absoluto se le confiere al Estado, es precisamente el relacionado con el manejo de las armas, municiones, explosivos y artefactos, sin que ello implique el ejercicio arbitrario, el abuso de poder o un desv\u00edo de las competencias de las autoridades militares a quienes se les atribuyen dichas funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de otra parte, que el art\u00edculo 3o. del Decreto 2535 de 1993, no viola el art\u00edculo 4o. de la Carta que establece la supremac\u00eda frente a la dem\u00e1s normatividad del Estado, pues seg\u00fan lo expresado lo que desarroll\u00f3 es el postulado consagrado en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, agrega que la potestad discrecional en materia de expedici\u00f3n de permisos no infringe la Constituci\u00f3n ni la ley sino que desarrolla los principios que garantizan la defensa de las instituciones, los derechos fundamentales y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, entre ellas administrar el monopolio de las armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola como lo aduce el actor, el derecho a la intimidad personal y familiar, el buen nombre, ni el habeas data a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, porque a juicio del se\u00f1or Ministro al otorgarse o negarse un permiso no se est\u00e1 afectando el buen nombre o la intimidad del solicitante, sino que se tienen en cuenta principalmente razones de seguridad p\u00fablica y ciudadana en el otorgamiento de permisos, as\u00ed como razones sociales o de naturaleza administrativa. El procedimiento previsto para la expedici\u00f3n de un permiso de tenencia o de porte de armas, municiones de guerra o explosivos no viola el debido proceso, ya que no se trata de una actuaci\u00f3n administrativa de tipo disciplinario o sancionatorio, sino de un proceso de evaluaci\u00f3n regido bajo dos extremos: uno relacionado con la propia necesidad y justificaci\u00f3n de poseer y portar un arma frente a la comunidad, y el otro, el de la actividad general reguladora del &nbsp;Estado en limitar el porte o tenencia de armas por parte de la ciudadan\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que no se viola el art\u00edculo 230 de la Carta, seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 505 del 21 de septiembre de 1994, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, envi\u00f3 el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador, con el ensanchamiento de las tareas del Estado contempor\u00e1neo m\u00e1s all\u00e1 de su actitud de gendarme de la sociedad, su intervenci\u00f3n requiere progresivamente de la discrecionalidad administrativa con el fin de poder responder con eficacia y oportunidad a los requerimientos cada vez m\u00e1s concretos y cotidianos de los individuos. Los actos discrecionales de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1n previstos en la ley, sino que no atentan contra los principios del Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad no exime en ning\u00fan momento a la autoridad administrativa de actuar en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico. Para la doctrina, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, existe poder discrecional cuando la ley no determina cu\u00e1les son los motivos que inciden en el ejercicio de la competencia que ha creado sino que deja en cabeza del funcionario la facultad de determinar la oportunidad o conducencia de la medida o decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del aparte acusado del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2535 de 1993, sostiene el concepto fiscal que la discrecionalidad all\u00ed reconocida est\u00e1 limitada por la propia ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima que para la procedencia de la solicitud de permiso de tenencia, como para el porte de armas, el Decreto 2535 de 1993 establece una serie de requisitos sin los cuales los funcionarios competentes para la expedici\u00f3n de permisos no pueden otorgarlos. De la lectura de dichas normas se infiere qu\u00e9 criterios de orden t\u00e9cnico y jur\u00eddico deben entrar en juego en la decisi\u00f3n discrecional del funcionario, los cuales constituyen aut\u00e9nticos l\u00edmites a la discrecionalidad impugnada. De manera tal que si el funcionario competente no los atiende su decisi\u00f3n puede ser cuestionada en el campo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la discrecionalidad en cuesti\u00f3n est\u00e1 limitada por el car\u00e1cter excepcional del permiso concedido el cual se convierte en el mecanismo para hacer procedente esa excepcionalidad. La regla general es que al Estado le corresponde garantizar la seguridad ciudadana; de all\u00ed que \u00e9l tenga el monopolio de las armas. Lo excepcional, considera, es permitir el uso de \u00e9stas en caso de necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Los actos discrecionales no pueden ser concebidos como actos por fuera del control jurisdiccional. El que exista cierto poder discrecional de la Administraci\u00f3n no excluye la posibilidad de los recursos jurisdiccionales, por tanto no saca al acto administrativo cumplido en ejercicio de ese poder de la controversia jur\u00eddica, como lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La discrecionalidad de que goza la administraci\u00f3n no puede entenderse como sin\u00f3nimo de arbitrariedad. La potestad discrecional de la administraci\u00f3n no faculta al funcionario para imponer sus caprichos, ella es s\u00f3lo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acci\u00f3n administrativa, dentro de ciertos l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Por tanto los poderes discrecionales de la Administraci\u00f3n han de ejercerse racionalmente, dentro de los l\u00edmites que fija el derecho. De lo contrario, las decisiones que se adopten ser\u00edan susceptibles de anulaci\u00f3n por la v\u00eda jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Una de las principales justificaciones y limitaciones que tienen los actos discrecionales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa. Los poderes discrecionales no pueden ejercerse caprichosamente, sino que deben estar inspirados en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que la disposici\u00f3n acusada forma parte de un Decreto con fuerza de ley, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por el demandante se reduce a examinar si la potestad discrecional de la autoridad competente en expedir los permisos para poseer o portar armas, municiones de guerra y explosivos, viola la Constituci\u00f3n en cuanto es ilimitada, pues el funcionario competente para expedirlos no est\u00e1 obligado a motivar en derecho las razones de su decisi\u00f3n, &#8220;torn\u00e1ndose as\u00ed en caprichosa y arbitraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de definir lo anterior, resulta necesario hacer algunas consideraciones relacionadas con la atribuci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n con respecto a la posesi\u00f3n y porte de armas, municiones de guerra y explosivos, al tenor del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la potestad discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de responder con la mayor eficacia y oportunidad a los requerimientos de los ciudadanos y de la poblaci\u00f3n en general, se hace cada vez m\u00e1s indispensable el incremento de la actividad e intervenci\u00f3n estatal. La funci\u00f3n administrativa se encuentra dirigida al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad -art. 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la potestad discrecional emanada de la administraci\u00f3n para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado deben estar encaminados a la cobertura de dichos principios, pues la facultad discrecional que tiene la administraci\u00f3n para el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, no es ilimitada, sino que debe estar dirigida a trav\u00e9s de los actos administrativos que expida, al logro de los postulados fundados en el buen servicio a la colectividad, en la convivencia pac\u00edfica y en la vigencia de un orden justo para la protecci\u00f3n de las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (CP. art. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los ordenamientos citados, los funcionarios administrativos no gozan en el ejercicio de sus funciones de una potestad absoluta, sino que deben tener en cuenta para el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la Constituci\u00f3n y las leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme lo establece el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que la potestad discrecional que tienen los agentes de la administraci\u00f3n se encuentra limitada por los preceptos de orden superior en la b\u00fasqueda de los fines esenciales del Estado, de que trata el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como de manera general se observa que las actuaciones administrativas est\u00e1n reguladas y limitadas en la forma mencionada. En ciertos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano competente, la facultad de que se trata y la oportunidad para ejercerla, as\u00ed como el sentido y la finalidad en que debe realizarse y los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en que la actuaci\u00f3n est\u00e1 regulada, el funcionario u \u00f3rgano simplemente convierte en acto la facultad atribu\u00edda para los efectos de la actuaci\u00f3n administrativa. Esta regulaci\u00f3n en forma detallada y completa es el ideal en el Estado de derecho, cuyo objetivo fundamental es, como se ha expresado, la protecci\u00f3n y prevalencia de los intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una reglamentaci\u00f3n r\u00edgida y detallada es en la pr\u00e1ctica irrealizable, ya que es imposible que la norma prevea y pronostique todas las formas de relaciones y consecuencias de las mismas. Hay situaciones y casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse de hacerlo, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 opci\u00f3n para escoger alternativamente entre varias formas de decisi\u00f3n. En algunas ocasiones, la ley fija \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en pr\u00e1ctica la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto m\u00e1rgen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar y juzgar las circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n dentro de esos mismos criterios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse v\u00e1lidamente que no hay en el Estado de derecho facultades absolutamente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la constitucionalidad, la legalidad y el orden justo de los actos en que se desarrollan y acabar\u00eda con la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisi\u00f3n viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del \u00f3rgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los l\u00edmites que fije la ley) de adoptar una u otra decisi\u00f3n; es decir, cuando su conducta no le est\u00e1 determinada previamente por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario sensu, hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinadas situaciones de hecho el administrador debe tomar las medidas a \u00e9l asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad no significa como pretende entenderlo el demandante, que el acto cumplido en ejercicio de ese poder no pueda ser suprimido por las normas preexistentes y los postulados enunciados, ni anulado o controvertido judicialmente, ya que en el evento en que \u00e9ste sea ilegal, bien por razones de incompetencia, vicios de forma, falsa motivaci\u00f3n desv\u00edo de poder o violaci\u00f3n de la ley, deber\u00e1 as\u00ed ser declarado por la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos discrecionales est\u00e1n por lo tanto sometidos al control jurisdiccional en ejercicio de las acciones pertinentes, cuando se considera que ellos son violatorios de la Constituci\u00f3n o de la ley. As\u00ed, la discrecionalidad en cabeza de la administraci\u00f3n no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acci\u00f3n dentro de los l\u00edmites fijados por la ley, uno de los cuales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, un fin extra\u00f1o a \u00e9l es il\u00edcito y susceptible de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de una manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la situaci\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es as\u00ed, que en los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por desviaci\u00f3n de poder contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de derecho, que de conformidad con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, constituye una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la posesi\u00f3n y porte de armas, municiones de guerra y explosivos, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto materia del examen constitucional, el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella se\u00f1ale&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Presidente de la Rep\u00fablica fu\u00e9 revestido por el Congreso de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, as\u00ed como para reglamentar la vigilancia y seguridad privada, mediante la Ley 61 de 1993. El art\u00edculo 1o. de esa ley dispuso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- De conformidad con el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se\u00f1alar las normas sobre clasificaci\u00f3n, expedici\u00f3n y revalidaci\u00f3n de salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la ley de autorizaciones, se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. Finalidad del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los programas del Gobierno, el logro de la paz, es quiz\u00e1 el objetivo que reviste la mayor prioridad, para lo cual es preciso dise\u00f1ar y concretar mecanismos eficaces que conduzcan a eliminar los diversos factores de violencia que se han desencadenado a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas en el pa\u00eds. Uno de tales mecanismos es precisamente la expedici\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n adecuada para restringir las armas en poder de la poblaci\u00f3n civil, pues esta inveterada costumbre arraigada en nuestra sociedad, ha dado paso a las funestas pr\u00e1cticas del sicariato, y la justicia privada. Por esta raz\u00f3n, es de imperiosa necesidad adoptar una legislaci\u00f3n adecuada y moderna, que garantice un efectivo control de las armas de fuego, limitando su porte, a casos estrictamente necesarios para garantizar la seguridad personal&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales facultades, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2535 de 1993, &#8220;por medio del cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos&#8221;, cuya constitucionalidad en su art\u00edculo tercero es parcialmente cuestionada ante esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la jurisprudencia constitucional existente sobre el porte de armas, municiones de guerra y explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema que se examina en esta oportunidad, es procedente hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y que se prohija en esta oportunidad, concretamente la sentencia No. C-077 de febrero 25 de 1993, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se expres\u00f3 al revisar la constitucionalidad del Decreto 06 de 1993, &#8220;por el cual se expiden normas sobre el porte de armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones&#8221;, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El \u00fanico que originaria e incondicionalmente puede poseer y portar armas es el Estado a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica (CP art. 216) y los miembros de los organismos y cuerpos oficiales de seguridad (CP art. 223) y su uso se circunscribe a los precisos fines y prop\u00f3sitos enunciados en la Constituci\u00f3n y la Ley. Cualquier otra posesi\u00f3n y uso se deriva del permiso estatal. Junto al indicado monopolio, dada la necesidad del permiso para la constituci\u00f3n y circulaci\u00f3n de derechos ulteriores sobre las armas y dem\u00e1s elementos b\u00e9licos, cabe reconocer una reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesi\u00f3n. A partir de esta reserva el Estado puede, en los t\u00e9rminos de la ley, crear y administrar titularidades privadas, a trav\u00e9s de la t\u00e9cnica administrativa del permiso. La propiedad y posesi\u00f3n de los particulares no tiene frente a este conjunto de bienes un valor constitucional originario que pueda oponerse al Estado. Por el contrario, cualquier titularidad proviene de \u00e9ste y tiene el alcance relativo que pueda en cada caso derivarse de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La prohibici\u00f3n de poseer y portar los elementos b\u00e9licos enumerados en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se extiende a todos los miembros de la comunidad, se explica por la necesidad de observar en la vida civil y en su necesaria pr\u00e1ctica comunicativa un comportamiento pac\u00edfico (CP arts. 95-6 y 22). Este deber tiene m\u00faltiples manifestaciones positivas y negativas. Entre ellas baste mencionar la de abstenerse de circular con armas, hacerse justicia por los propios medios y la de colocar a quienes no portan armas en condiciones de debilidad manifiesta (CP. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La existencia de situaciones de mayor peligro que se predica de ciertas personas y actividades, hace necesaria la dispensa en su caso de la prohibici\u00f3n que pesa sobre la generalidad de poseer y portar armas. El permiso exonera al titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo del deber de observar dicha prohibici\u00f3n. Las normas positivas que regulan el procedimiento que debe surtirse para obtener el permiso, si bien tienen por objeto identificar y reconocer el inter\u00e9s leg\u00edtimo del particular, buscan as\u00ed mismo garantizar a la autoridad la efectiva posibilidad de tutelar el inter\u00e9s p\u00fablico. La discrecionalidad de la autoridad para conceder, supeditar, suspender o revocar los permisos de porte de armas, es una materia que corresponde determinar a la ley. La mayor o menor amplitud &#8211; moldeada hist\u00f3ricamente de acuerdo con las diversas concepciones del inter\u00e9s p\u00fablico &#8211; de la autorizaci\u00f3n concedida al particular, se origina y se explica por el car\u00e1cter de monopolio y reserva originaria que sobre los elementos b\u00e9licos se reconoce al Estado y la necesidad de precisar los criterios para conceder y administrar en todo tiempo las titularidades privadas derivadas de aqu\u00e9l&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Quien desee portar o poseer armas, debe obtener el respectivo permiso de la autoridad competente, el cual no puede extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o simplemente para presenciarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que los organismos de seguridad y los cuerpos oficiales armados, est\u00e1n autorizados para portar armas, de acuerdo con los principios y procedimientos que expida el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo facultad de la ley el establecimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso para la adquisici\u00f3n y porte de armas, como las obligaciones derivadas de \u00e9ste, bien puede el legislador de excepci\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior y siempre y cuando las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo ameriten, suspender dichos permisos&#8230;., medidas que se dirigen exclusivamente a lograr la paz y evitar la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que de alguna manera perturben la tranquilidad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige con claridad que el legislador s\u00ed puede regular los permisos requeridos para la posesi\u00f3n y porte de armas, municiones de guerra y explosivos, sin que dicha facultad sea el ejercicio de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, ni el desarrollo de una potestad absolutamente discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del demandante radica en que la autoridad que dispensa los permisos en virtud de la potestad discrecional que las normas legales le confieren no est\u00e1 obligada a motivar en derecho las razones de su decisi\u00f3n, sustray\u00e9ndose de la controversia jur\u00eddica con el afectado por cuanto no se le se\u00f1alan de manera taxativa las condiciones por las cuales el permiso se concede o se niega, por lo que en su criterio, &#8220;el estado de derecho se constituye en una ficci\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter discrecional estar\u00e1 bajo el imperio del capricho omnipotente de quien encarne la autoridad de turno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el r\u00e9gimen de concesi\u00f3n de permisos para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, contenido en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2535 de 1993, corresponde a una materia que puede ser adoptada por el legislador, seg\u00fan se desprende de lo prescrito en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar la prohibici\u00f3n de poseerlas o portarlas \u201csin permiso de autoridad competente\u201d, prohibici\u00f3n que est\u00e1 fundada en el derecho a la paz y en el deber de los ciudadanos de propender al logro y mantenimiento de la misma (art\u00edculo 95 numeral 6o. de la CP.), con la finalidad del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2o. CP.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El grado de discrecionalidad que a las autoridades respectivas se otorga para la expedici\u00f3n de los permisos para poseer o portar armas, municiones de guerra o explosivos, no entra\u00f1a entonces ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad para expedir los permisos correspondientes para posesi\u00f3n o porte de elementos b\u00e9licos es una materia que compete desarrollar al legislador. Potestad \u00e9sta que en criterio de la Corte no desconoce los principios ni la esencia del Estado de derecho, ni puede entenderse como un capricho omnipotente de quien encarne la autoridad de turno, ya que en todo caso la autoridad competente que expide el permiso debe ce\u00f1irse a los principios y procedimientos que para el efecto se\u00f1ala la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede, menos a\u00fan, afirmarse que esa potestad discrecional de la autoridad p\u00fablica excede el ordenamiento superior, ya que es la misma norma constitucional -art\u00edculo 223- la que deja en manos de la autoridad competente la facultad, el poder y la atribuci\u00f3n de permitir y autorizar la posesi\u00f3n o el porte de armas, municiones de guerra o explosivos. Es decir, se parte de la prohibici\u00f3n in genere de poseer o portar dichos elementos b\u00e9licos, pero se autoriza de manera excepcional su posesi\u00f3n o porte cuando medie permiso expreso de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta: \u00bfcu\u00e1ndo y c\u00f3mo procede dicha autorizaci\u00f3n? Para la Corte es el legislador quien debe determinar el procedimiento y los requisitos que se exigen para permitir la posesi\u00f3n o el porte de armas, municiones de guerra o explosivos por parte de la autoridad competente, quien los expide en forma discrecional con el lleno de los requisitos que impone la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, comparte la Corte las apreciaciones del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien advierte que los actos discrecionales de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1n previstos en la ley, sino que su posibilidad no atenta contra los principios del Estado de derecho. La discrecionalidad no exime en ning\u00fan momento a la autoridad administrativa de actuar en consonancia con el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, radica en la autoridad competente la facultad de determinar y decidir en qu\u00e9 casos o eventos es procedente y viable conceder el permiso para la posesi\u00f3n o el porte de las armas, municiones de guerra o explosivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no pueden concebirse, como as\u00ed lo da a entender el demandante, los actos discrecionales como actos por fuera del control jurisdiccional. En todo caso proceder\u00e1n los recursos jurisdiccionales contra el acto o decisi\u00f3n discrecional que sea arbitrario o contrario a la Constituci\u00f3n o la ley, pues la potestad discrecional de la administraci\u00f3n no autoriza ni legitima a la autoridad competente para imponer en forma caprichosa su voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad y la de nulidad con restablecimiento del derecho, como los mecanismos id\u00f3neos para controvertir o atacar judicialmente el acto que el demandante juzga ilegal, o aquel que es producto de una supuesta decisi\u00f3n irregular, arbitraria o caprichosa del funcionario, en cuya cabeza radica la potestad discrecional. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que esta acci\u00f3n &#8220;proceder\u00e1 no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacar la Corte que del acto administrativo general, impersonal y abstracto, puede predicarse una finalidad gen\u00e9rica que la constituye el inter\u00e9s de la comunidad, ya que el poder p\u00fablico s\u00f3lo se justifica en funci\u00f3n de servicio a la colectividad, y una finalidad espec\u00edfica que ser\u00e1 establecida en cada caso concreto por la ley que asigne la competencia de que se trate, y habr\u00e1 entonces desviaci\u00f3n de poder, cuando este se ejerza desconociendo o bien la finalidad gen\u00e9rica del inter\u00e9s p\u00fablico o bien su finalidad espec\u00edfica, evento en el cual ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente finalmente, hacer alusi\u00f3n a lo expresado por el se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional en su memorial de defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, para quien: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del Decreto 2535 de 1993 establecen los requisitos para la obtenci\u00f3n de la revalidaci\u00f3n del permiso, advirtiendo que la misma resulta procedente cuando se han observado la integridad de las normas previstas en el mencionado estatuto de armas, de donde la discrecionalidad en el otorgamiento de los permisos no es arbitraria ni absoluta, sino que obedece a unos criterios t\u00e9cnicos, sociales, cient\u00edficos y administrativos, convergentes todos ellos a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado en materia de seguridad p\u00fablica y la concesi\u00f3n de medios para proveerse a la seguridad privada o de defensa personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del Decreto 2535 de 1993, no viola el art\u00edculo 4o. de la Carta que establece la supremac\u00eda frente a la dem\u00e1s normatividad del Estado, ya que lo que desarroll\u00f3 es el propio postulado consagrado en el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera, la potestad discrecional en materia de expedici\u00f3n de permisos no infringe la Constituci\u00f3n o la ley, sino lo que desarrolla son los principios postulados que garantizan la defensa de las instituciones, los derechos fundamentales y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, entre ellas administrar el monopolio de las armas. No se viola como lo aduce el actor, el derecho a la intimidad personal y familiar al buen nombre, ni el habeas data a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, porque al otorgarse o negarse un permiso no se est\u00e1 afectando el buen nombre o la intimidad del solicitante, por cuanto que son razones de seguridad p\u00fablica y ciudadana&#8230; El procedimiento previsto para la expedici\u00f3n de un permiso de tenencia o porte, no viola el debido proceso, ya que no se trata de una actuaci\u00f3n administrativa de tipo disciplinario o sancionatorio, sino de un proceso de evaluaci\u00f3n regido bajo dos extremos: uno, relacionado con la propia necesidad y justificaci\u00f3n de poseer y portar un arma frente a la comunidad, y el otro, el de la actividad general reguladora del Estado, en limitar el porte o tenencia de armas ilimitado en manos de la ciudadan\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 223 superior, la Carta Pol\u00edtica defiri\u00f3 a la ley el desarrollo y reglamentaci\u00f3n del uso, posesi\u00f3n y porte de armas, municiones de guerra y explosivos. Es pues al Gobierno Nacional a quien corresponde expedir, a trav\u00e9s de la autoridad competente, la autorizaci\u00f3n para portar armas, como as\u00ed lo consagra la norma cuyo aparte fue demandado, y que en criterio de esta Corporaci\u00f3n es exequible, pues no excede ni vulnera el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha expresado, la Carta Fundamental de 1991 estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n a los particulares de portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de la autoridad competente, pues de acuerdo con la norma citada, esa facultad es de uso privativo de los &#8220;organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, bajo el control del Gobierno&#8221;, siendo el Estado el titular del uso de la fuerza a trav\u00e9s de tales organismos, y radicando en \u00e9l el monopolio constitucional de la fabricaci\u00f3n e introducci\u00f3n de los elementos b\u00e9licos se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa forma, es el mismo Estado quien est\u00e1 habilitado para autorizar de manera excepcional y bajo la potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia de armas, municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y determinados eventos, facultar a los particulares para su posesi\u00f3n y porte mediante la supervisi\u00f3n de la respectiva autoridad como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 223 superior, y lo desarroll\u00f3 el Decreto 2535 de 1993 en la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el aparte acusado deber\u00e1 ser declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la pretensi\u00f3n del actor de que se declare inconstitucional toda la normatividad que establezca potestades discrecionales, resulta infundada tal pretensi\u00f3n, toda vez que lo discrecional no implica arbitrariedad, como qued\u00f3 expuesto anteriormente. Adem\u00e1s, tendr\u00eda la Corte de oficio que ampliar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para cobijar dentro de un mismo cargo gran parte de la normatividad nacional en que se verifiquen potestades discrecionales, lo cual no es procedente al tenor del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la que este cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y previos los tr\u00e1mites dispuestos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;con base en la potestad discrecional&#8230;&#8221;, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2535 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-031-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-031\/95 &nbsp; COMPETENCIA DISCRECIONAL-Contenido\/COMPETENCIA REGLADA &nbsp; Puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los l\u00edmites que fije la ley) de adoptar una u otra decisi\u00f3n; es decir, cuando su conducta no le est\u00e1 determinada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}