{"id":14250,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-103-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-103-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-07\/","title":{"rendered":"T-103-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto el ISS incumpli\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1472653 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena P\u00e9rez Zapata a trav\u00e9s de apoderado, contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 18 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena P\u00e9rez Zapata a trav\u00e9s de apoderado contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena P\u00e9rez Zapata, a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 el 7 de septiembre de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, por considerar que esa entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital al negarse al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida mediante sentencia judicial. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante madre de las menores Yuldany Milena, Sorany Andrea y Leonardo Alberto Usuga P\u00e9rez, solicit\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gustavo Usuga Ben\u00edtez, quien falleci\u00f3 el 21 de julio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del ISS para conceder el beneficio solicitado, la accionante demand\u00f3 ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en el cual concluy\u00f3 con sentencia proferida el 18 de agosto de 2006 \u2013 10 a\u00f1os despu\u00e9s de haberle negado el derecho- por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, mediante la cual se conden\u00f3 al Seguro Social a pagar la suma de $45.663.862.oo, incluidas las sumas no pagadas desde que surgi\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n y adicionalmente orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n mensual a partir del 1\u00b0 de agosto de 2006, por valor de $408.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la condena, la entidad accionada no ha procedido al pago de las sumas ordenadas, lo que ha causado desprotecci\u00f3n de los miembros del grupo familiar, debido especialmente a la enfermedad \u201ctrastorno depresivo mayor\u201d, que actualmente padece la menor Sorany Andrea, ocasionada por la muerte de su padre, lo que les ha generado gastos de hospitalizaci\u00f3n, tratamientos costosos de siquiatr\u00eda y medicamentos que no tiene con que pagar dado su estado de pobreza y adem\u00e1s por cuanto no se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.1 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no dio respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, mediante oficio de fecha 14 de septiembre de 2006, dio respuesta al requerimiento del Juzgado de conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, para informar que: \u201c\u2026el pasado 12 de septiembre de esta anualidad se present\u00f3 solicitud de ejecuci\u00f3n a continuaci\u00f3n del ordinario, para hacer efectiva el cumplimiento de la sentencia emitida por esta judicatura el pasado 18 de agosto de esta anualidad, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia en donde es demandante la se\u00f1ora LUZ ELENA P\u00c9REZ ZAPATA \u00a0y demandada la AFP SEGURO SOCIAL, solicitud de ejecuci\u00f3n esta que se encuentra pendiente de resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia-, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, deneg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que al haberse solicitado ante el Juzgado Laboral del Circuito el proceso de ejecuci\u00f3n para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia mediante la cual se conden\u00f3 al Seguro Social al pago de la prestaci\u00f3n solicitada, la accionante cuenta con un mecanismo judicial que se encuentra en curso para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso por cuanto no se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales de la actora por no cumplir con la providencia judicial proferida en su contra dentro de un proceso ordinario laboral mediante el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se orden\u00f3 el pago de las sumas adeudadas y la respectiva pensi\u00f3n mensual? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial en la que se reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental (art. 1 de la C.P.), exige de la administraci\u00f3n el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. \u00a0Este deber, encuentra fundamento en el texto normativo del art\u00edculo 4 Superior que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligaci\u00f3n de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal deber se deriva correlativamente de derechos tales como i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no s\u00f3lo porque los ciudadanos tengan a su disposici\u00f3n mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisi\u00f3n judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (art\u00edculos 29 y 228 de la C.P.) que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado. Todo en armon\u00eda con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-262 de 1997,2 la Corte afirm\u00f3 que un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer (como el reintegro de un trabajador),3 es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir.4 Adem\u00e1s, si se considera que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-631 de 2003,5 advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos6, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de las personas que han reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral en la que, como en el presente caso, no obstante ordenar el reconocimiento y el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o de vejez, la administraci\u00f3n dilata el pago de las respectivas mesadas pensionales. Ha considerado la Corte que en tales eventos, es claro que el individuo queda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagar la mesada, afectando su subsistencia digna y su m\u00ednimo vital, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d y el principio de efectividad establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. En estos eventos, se ha protegido los derechos del pensionado o del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, orden\u00e1ndose para el efecto, la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, mediante la cual se materializa o efectiviza el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Elena P\u00e9rez Zapata al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su m\u00ednimo vital han sido vulnerados por el ISS, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida dentro de un proceso judicial que dur\u00f3 aproximadamente 10 a\u00f1os, es madre de dos menores de edad, una de ellas con padecimientos en su salud mental, carece de recursos econ\u00f3micos, no se encuentra afiliada a un Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se presume la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando la entidad accionada no desvirtu\u00f3 ninguno de estos hechos al no dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que, no obstante lo informado por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, respecto de la solicitud de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo para lograr por esta v\u00eda el cumplimiento de la sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que este mecanismo no resulta ser eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se observan vulnerados o afectados, en tanto que dadas las condiciones sociales y econ\u00f3micas que rodean este grupo familiar no pueden someterse a esperar a la definici\u00f3n de un nuevo proceso para lograr de esta manera el goce efectivo de sus derechos.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Elena P\u00e9rez Zapata al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la seguridad social y su m\u00ednimo vital, para lo cual ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, si a\u00fan no lo hubiere hecho o si a\u00fan no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de 18 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tanto, se ordenar\u00e1 su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina y el respectivo pago de las sumas no pagadas y de la pensi\u00f3n mensual a partir del 1\u00ba de agosto de 2006, en los t\u00e9rminos de la referida providencia.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho o si a\u00fan no se hubiere ordenado dentro del respectivo proceso ejecutivo, que adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 18 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, procediendo a incluir en la n\u00f3mina a la se\u00f1ora Luz Elena P\u00e9rez Zapata y a efectuar el respectivo pago de las sumas no pagadas y de la pensi\u00f3n mensual a partir del 1\u00ba de agosto de 2006, en los t\u00e9rminos de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para soportar sus afirmaciones, la accionante alleg\u00f3 con la demanda los siguientes documentos, relacionados con la atenci\u00f3n en salud de la menor Sorany Andrea: (i) Certificaci\u00f3n de fecha julio 8 de 2004, suscrita por el m\u00e9dico del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, en la que consta que fue hospitalizada e incapacitada por espacio de 70 d\u00edas por presentar \u201cPrimer episodio psic\u00f3tico y trastorno depresivo mayor\u201d(Fl.6). Factura de fecha agosto 24 de 2006 del Hospital Mental de Antioquia, por valor de $169.100.oo, por gastos de hospitalizaci\u00f3n (Fl.8). Factura de fecha julio 8 de 2004, del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, por valor de $358.000.oo, correspondiente a gastos de salud mental. (Fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido ver sentencias T-406 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-392 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencias T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Si bien de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 335 del C.P.C. (modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 794 de 2003), para la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo no se requiere de la presentaci\u00f3n de una demanda ejecutiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del mismo ordenamiento, sino que se puede acudir al juez de conocimiento con la presentaci\u00f3n de un simple escrito, mediante el cual se expone la situaci\u00f3n de incumplimiento y se solicita que se adelante el proceso ejecutivo, despu\u00e9s de la solicitud, y habi\u00e9ndose iniciado el proceso ejecutivo, \u00e9ste se tramita seg\u00fan las reglas generales. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed se hizo tambi\u00e9n en las Sentencias T-342 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-267 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-435 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-553 y T-599, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-163 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-498 y T-714 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por cuanto el ISS incumpli\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}