{"id":14251,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1030-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1030-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-07\/","title":{"rendered":"T-1030-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculaci\u00f3n no modifica el alcance de sus derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Discriminaci\u00f3n por el embarazo de la actora, al ser retirada de la labor por empresa de servicios temporales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1674227 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, contra Ser Temporales Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, contra la empresa Ser Temporales Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente arrib\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el referido despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n eligi\u00f3 el 16 de agosto del a\u00f1o en curso, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en mayo 24 de 2007, contra la empresa Ser Temporales Ltda., procurando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad, y los del menor por nacer, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez asevera haber sido contratada por medio de una empresa de servicios temporales, para desempe\u00f1arse como encuestadora de la empresa \u201cGAS, PA\u00cdS &amp; CIA\u201d, mediante un \u201ccontrato laboral temporal de encuestadora en misi\u00f3n por incremento de trabajo en el lugar donde se realizar\u00e1\u201d, iniciando labores en enero 29 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere haber informado a la empresa, en febrero 27 de 2007, sobre su estado de embarazo, anexando \u201ccertificado del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que en marzo 31 de 2007 el empleador le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, por conclusi\u00f3n de la labor para la cual hab\u00eda sido vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que en abril 9 de 2007 acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de solicitar una audiencia de conciliaci\u00f3n con el representante legal de Ser Temporales Ltda., la cual se celebr\u00f3 el d\u00eda 24 del mismo mes, sin llegar a un acuerdo por \u201cfalta de \u00e1nimo conciliatorio por parte de la representante legal de la empresa empleadora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plantea que el despido \u201cest\u00e1 viciado de ilegalidad\u201d, como quiera que la empresa accionada no tuvo en cuenta el procedimiento previsto por la ley para dar por terminado el contrato de servicios temporales de una mujer en estado de embarazo, al no elevar una solicitud de autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la protecci\u00f3n reforzada de la maternidad y del menor que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos hechos, la accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual solicita ordenar a la accionada su reintegro para desempe\u00f1ar \u201cuna funci\u00f3n con caracter\u00edsticas similares\u201d a las realizadas hasta marzo 31 de 2007, al igual que efectuar el pago de la licencia de maternidad y continuar con los aportes a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo \u201cPor el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d, de enero 29 de 2007, suscrito por la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez (fs. 7 y 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cActa de audiencia de no conciliaci\u00f3n K-104\u201d, efectuada en abril 24 de 2007 ante una Inspectora del Trabajo (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), en Bucaramanga, suscrita por la accionante y la Gerente de Ser Temporales Ltda. (fs. 12 y 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de mayo 25 de 2007 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, requiri\u00f3 a la accionada para que \u201cde respuesta a la acci\u00f3n incoada\u201d y orden\u00f3 vincular y notificar a la empresa GAS PA\u00cdS S.A. &amp; CIA., para que se pronunciara al respecto (fs. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la sociedad GAS PA\u00cdS S.A. Y CIA. SCA, ESP. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional de Santander de dicha sociedad vinculada, en escrito de mayo 30 de 2007 (f. 19 ib.) dirigido al a quo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante prest\u00f3 sus servicios entre enero 29 y mayo 30 de 2007, a trav\u00e9s de Ser Temporales, \u201cpara realizar encuestas y verificar la atenci\u00f3n al cliente por parte de los vendedores\u201d, actividad que no forma parte de su objeto social, por lo que su contrataci\u00f3n se debi\u00f3 a \u201cun requerimiento transitorio para los estudios de mercadeo que espor\u00e1dicamente se realiza en la empresa\u201d, por lo cual acudieron a la citada empresa de servicios temporales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que los servicios fueron facturados por Ser Temporales y oportunamente cancelados, dando como resultado que esa empresa es la responsable por la \u201csalud ocupacional de los trabajadores de planta y en misi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 1530 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al referido escrito ven\u00edan adjuntos los siguientes documentos, en copia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cReporte de factura primera quincena de marzo de 2007\u201d de GAS PA\u00cdS S.A., por concepto de salarios, prestaciones sociales y seguridad social de varios empleados, entre estos la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Ram\u00edrez (f. 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cContrato de suministro de personal temporal CS-002-05\u201d, suscrito entre GAS PA\u00cdS S.A. Y CIA SCA, ESP y Ser Temporales Ltda., en abril 15 de 2005 (fs. 21 a 24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Facturas de venta expedidas por Ser Temporales Ltda., por concepto de servicios de personal temporal, dirigidas a la empresa GAS PA\u00cdS S.A. Y CIA SCA, ESP (fs. 25 a 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, de la empresa GAS PA\u00cdS S.A. Y CIA SCA, ESP, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en mayo 29 de 2007, con la sigla comercial \u201cGAS PA\u00cdS\u201d (fs. 28 a 30 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la empresa Ser Temporales Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa accionada, mediante escrito de junio 1\u00ba de 2007 (fs. 33 a 36 ib.) se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales invocados por la demandante no han sido vulnerados, habida cuenta que la decisi\u00f3n de terminar el contrato de obra se tom\u00f3 empleando la autorizaci\u00f3n contenida en Ley 50 de 1990, art\u00edculo 5\u00ba, literal d, igualmente adoptada frente a otras dos trabajadoras contratadas para realizar la misma labor, cuya duraci\u00f3n depend\u00eda de realizar unas encuestas, por lo que el despido de la accionante no se tom\u00f3 por su estado de embarazo, ni recibi\u00f3 un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifiesta que la accionante no demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo conlleve una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como tampoco que haya sido producto de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que la contrataci\u00f3n aconteci\u00f3 en Bucaramanga, donde Ser Temporales Ltda. no posee domicilio principal. Adem\u00e1s, la labor a desempe\u00f1ar no tiene relaci\u00f3n con el objeto social desarrollado por la entidad contratante; por lo tanto, no puede ser posible la intromisi\u00f3n en el funcionamiento interno de la misma, para obligarla a sostener contratos de trabajo cuyo \u201cfundamento, causa y objeto se encuentran cumplidos, como en el caso de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito en comento, prueba documental para constatar \u201cque fueron varias las personas contratadas para la ejecuci\u00f3n de la labor solicitada por la empresa usuaria, y las mismas sobre las cuales se solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n de sus contratos\u201d, se alleg\u00f3 en copia al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de marzo 29 de 2007, donde se informa a la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u201cpor obra o labor determinada\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 61, literal d, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (f. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrato de trabajo suscrito por la representante legal de Ser Temporales Ltda. y la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Mart\u00ednez (f. 38 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Ser Temporales Ltda., expedido en mayo 2 de 2007 por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, (fs. 39 y 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n de GAS PA\u00cdS, dirigida a Ser Temporales Ltda., donde le solicita \u201crealizar el retiro de los funcionarios relacionados a continuaci\u00f3n\u201d, entre \u00e9stos la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez (f. 41 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Fallo \u00fanico de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de junio 6 de 2007, que no fue recurrida, deneg\u00f3 el amparo incoado al estimar que, a pesar de estar probado que el contrato de trabajo de la actora fue terminado cuando se encontraba embarazada, situaci\u00f3n informada al empleador oportunamente, no fue consecuencia de su estado, sino por haber sido suscrito por el tiempo que durar\u00e1 la labor como encuestadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la actora se encamina a obtener el reintegro en la empresa demandada, a una labor con caracter\u00edsticas similares a la que desempe\u00f1aba al momento de ser terminado el contrato de trabajo, al igual que mantener la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud y que se le pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, determinar si ello procede mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n, cuando la empresa de servicios temporales dio por terminado el contrato de obra o por labor determinada luego de ser informada que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo regular para la obtenci\u00f3n del reintegro a un empleo o cargo, al existir la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o la contencioso administrativa (seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del accionante); sin embargo, es procedente acudir al amparo constitucional en procura del reintegro, en eventos de desvinculaci\u00f3n de una mujer en estado de embarazo, siempre que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre, o de est\u00e1 y del reci\u00e9n nacido, a pesar de existir ese otro mecanismo ordinario de defensa de car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la corporaci\u00f3n en la sentencia T-100\/94 (marzo 9), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sobre la \u201cprocedencia preferente de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial\u201d, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La vinculaci\u00f3n de la trabajadora a una empresa de servicios temporales no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trat\u00e1ndose de derechos de la mujer, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n refiere que, adem\u00e1s de su equiparaci\u00f3n en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La referida norma constitucional tiene su g\u00e9nesis en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos1, seg\u00fan la cual tanto la maternidad como la infancia \u201ctienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d (art. 25 num. 2\u00ba); fue mayormente desarrollado en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2 (art. 10 num. 2\u00ba), reconociendo los Estados Partes el deber de \u201cconceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n de licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social dentro de ese per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer3, los Estados Partes se comprometieron a adoptar las medidas tendientes a impedir actos u omisiones contra las embarazadas y a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, prohibi\u00e9ndose el despido por motivo del embarazo e implement\u00e1ndose la licencia de maternidad, con \u201csueldo pagado o prestaciones sociales similares\u201d, sin que implique p\u00e9rdida del empleo, ni efectos contra la antig\u00fcedad y los beneficios sociales (art. 11 num. 2\u00b0, literales a y b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de los referentes internacionales y de la protecci\u00f3n de la mujer consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 43, se ha consolidado que el amparo de quien se halle en estado de gravidez implica una estabilidad laboral reforzada, que conlleva \u201cla prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo\u201d4, por ser un criterio discriminatorio que atenta contra el art\u00edculo 13 de la Carta y deviene en afectaci\u00f3n de los derechos de quien est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a la situaci\u00f3n de los trabajadores de empresas de servicios temporales, partiendo de que el derecho al trabajo en todas su modalidades goza de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 Const.), esta corporaci\u00f3n en sentencia T-1101\/01 (octubre 18), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 contiene un marco legal de protecci\u00f3n de los trabajadores, incluidos los de empresas de servicios temporales, destac\u00e1ndose la igualdad de derechos y beneficios laborales de \u00e9stos (trabajadores en misi\u00f3n) con los que laboren de forma permanente en la empresa usuaria (art. 79). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el principio de estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su vinculaci\u00f3n sea de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, o de la modalidad del contrato; as\u00ed, las trabajadoras vinculadas a una empresa de servicios temporales, que se encuentren en estado de gravidez, gozan tambi\u00e9n de tal garant\u00eda de estabilidad por lo que el despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminaci\u00f3n en su contra, salvo que el empleador desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n explicando \u201csuficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo\u201d5; de lo contrario, \u201ctendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Al existir esa protecci\u00f3n a la mujer embarazada o lactante, las causales invocables como justificaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato laboral de este tipo de sujetos de especial protecci\u00f3n siguen incluyendo las referidas a su conducta frente al empleador, tal como lo establecen las normas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Juez de tutela debe constatar una serie de supuestos f\u00e1cticos para determinar la procedencia de la acci\u00f3n en procura del reintegro de una mujer retirada de sus labores durante su embarazo, las cuales en la sentencia T-778 de junio 22 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero fueron debidamente sintetizadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluada por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>g) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, \u2018a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u2019. Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embazada exige que el despido deba declararse nulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como uno de los medios de realizaci\u00f3n de la garant\u00eda de especial asistencia y protecci\u00f3n de la maternidad (art. 43 Const.), la licencia de tal origen constituye un derecho de naturaleza prestacional, considerado \u201cel salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar \u2013incapacitada-, al cuidado del menor\u201d7; en otras palabras, comporta un \u201cdescanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo\u201d, el cual \u201ctiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Como prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que es, requiere para su reconocimiento y pago el cumplimiento por parte de la mujer de una serie de presupuestos exigidos por la ley, que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, al interpretar de forma sistem\u00e1tica los art\u00edculos 207 de la Ley 100 de 1993; 28 y 63 del Decreto 806 de 1999; 21 del Decreto 1804 de 1999; y 3\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 47 de 2000, ha concretado de la siguiente forma9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al ser la licencia de maternidad un derecho de car\u00e1cter prestacional, como quedo visto, en principio para su reclamaci\u00f3n frente a la omisi\u00f3n del pago por parte de las entidades promotoras de salud o del empleador, la interesada debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta Corte ha sostenido que, con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n que cobija tanto a la madre durante la gestaci\u00f3n o lactancia como al menor, esa prestaci\u00f3n deja de girar alrededor de presupuestos legales, para tener un car\u00e1cter constitucional. Resulta entonces procedente, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela para requerir el pago de la licencia de maternidad, siempre que la madre y su ni\u00f1o deriven el sustento de esa prestaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose su m\u00ednimo vital en riesgo o insatisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, cuando los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido se relacionen en forma inescindible con el derecho al pago de la licencia de maternidad, esa prestaci\u00f3n trueca a derecho fundamental, susceptible de protecci\u00f3n en sede de tutela, por erigirse una presunci\u00f3n en torno a la \u201cafectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d de la madre gestante o lactante y su v\u00e1stago, en conexidad con el derecho a la vida digna, al ser privados de un recurso que les permita subsistir en condiciones dignas10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la protecci\u00f3n al hijo en gestaci\u00f3n, demand\u00f3 a Ser Temporales Ltda., con quien hab\u00eda suscrito un contrato de trabajo, para laborar en misi\u00f3n en la vinculada GAS PA\u00cdS, como encuestadora. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n incoada, la empresa de servicios temporales esgrime como causal de terminaci\u00f3n del contrato, ajena a la discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del estado de embarazo, la culminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada en la empresa usuaria, al ser una actividad ajena a su objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el expediente est\u00e1 demostrado que al momento de terminar el contrato de trabajo, en marzo 29 de 2007 (f. 37 cd. inicial), la actora se encontraba embarazada, situaci\u00f3n conocida por el empleador, a quien le inform\u00f3 la trabajadora mediante comunicaci\u00f3n de febrero 27 de 2007 (f. 9 ib.), con la cual acompa\u00f1\u00f3 un examen positivo de sangre (\u201ctest de embarazo\u201d, f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, pese a que los argumentos esgrimidos por la accionada para dar por terminado el contrato con la demandante se fundamentan en la culminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada, resulta claro para la Corte Constitucional que no ha sido desvirtuada la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, toda vez que entre la empresa de servicios temporales y la sociedad usuaria GAS PA\u00cdS el empleo de trabajadores en misi\u00f3n se ha presentado desde el a\u00f1o 2005, seg\u00fan se aprecia en el contrato de suministro de personal temporal de abril 15 de ese a\u00f1o (fs. 21 a 24 ib.), situaci\u00f3n que evidencia que entre estas sociedades ha persistido una relaci\u00f3n contractual que implica el habitual empleo de trabajadores en misi\u00f3n, sin que la compa\u00f1\u00eda accionada ni la vinculada hubieren demostrado que, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a la actora, dejare de requerirse la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del embarazo de la actora y la factibilidad de su reubicaci\u00f3n en similares actividades a la desempe\u00f1ada en la empresa GAS PA\u00cdS, o en otra usuaria de Ser Temporales Ltda., como quiera que su objeto social es el suministro de trabajadores en misi\u00f3n a empresas usuarias, en distintos rangos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como se advirti\u00f3 en precedencia, resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el reintegro de una mujer cuando ha sido despedida o se ha terminado su relaci\u00f3n laboral con ocasi\u00f3n de su embarazo, si resulta afectado su m\u00ednimo vital. Igual procedimiento aplica para ordenar el pago de la licencia de maternidad, de ser esa prestaci\u00f3n el \u00fanico medio de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en aquellos eventos en los cuales la madre gestante o lactante y su hijo reci\u00e9n nacido no tienen otra alternativa de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la corporaci\u00f3n resulta evidente que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ram\u00edrez, al ser retirada de las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sufri\u00f3 un detrimento en su m\u00ednimo vital, pues esa actividad era su \u00fanica fuente de ingresos, que no superaba el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el a quo (fs. 43 y 44 ib.). Adem\u00e1s, tal labor constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso, al no poseer bienes y encontrarse desempleada desde entonces, obteniendo as\u00ed su manutenci\u00f3n: \u201cmi mam\u00e1 confecciona peluches y mi hermano es jefe de bodega de Cer\u00e1mica Italia mi mam\u00e1 gana $150.000 mensuales y mi hermano gana el m\u00ednimo\u2026 el pap\u00e1 de mi hijo me da $20.000 quincenales para frutas\u2026 es soldador y gana el m\u00ednimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la carencia de vinculaci\u00f3n laboral y de ingresos de la actora ha tenido consecuencias en su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, haciendo a\u00fan m\u00e1s precaria su situaci\u00f3n y la de su hijo, al punto de ser privada de prestaciones y medidas de protecci\u00f3n a la maternidad y del menor, verbi gratia, el descanso remunerado con ocasi\u00f3n del parto, de la lactancia o por alguna desafortunada inviabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la corporaci\u00f3n en la sentencia T-465 de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, cuando la desvinculaci\u00f3n laboral ha llevado a una situaci\u00f3n de penuria a la demandante, como quiera que sus ingresos no exced\u00edan el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, establecer el amparo s\u00f3lo como mecanismo transitorio conllevar\u00eda que antes de cuatro meses est\u00e9 afrontando otra dif\u00edcil contingencia para incoar una acci\u00f3n laboral, frente a una situaci\u00f3n vital para ella y para su hijo, pero de menor entidad para la o las empresas que conculcaron sus derechos fundamentales de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 6 de 2007 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez; en su lugar, como mecanismo definitivo,11 conceder\u00e1 la tutela para proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a su m\u00ednimo vital como al de su bebe. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la empresa Ser Temporales Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo ha hecho, reintegre a la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de ser desvinculada de GAS PA\u00cdS S.A. Y CIA SCA, ESP, o en cualquier otra empresa usuaria de sus servicios ubicada en Bucaramanga, reanudando de forma inmediata el pago equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiere lugar seg\u00fan la calidad y cantidad de la labor a cumplir, y la afiliar\u00e1 a la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Ser Temporales Ltda. pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez la retribuci\u00f3n que ha dejado de percibir entre la il\u00edcita desvinculaci\u00f3n (marzo 30 de 2007) y el reintegro, adem\u00e1s de todas las prestaciones sociales correspondientes, incluido el auxilio de maternidad si \u00e9ste no fuere cubierto por esa u otra empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de junio 6 de 2007, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, contra la empresa Ser Temporales Ltda. En su lugar, CONC\u00c9DESE, de forma definitiva, la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, tanto de la accionante como de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORD\u00c9NASE a la empresa Ser Temporales Ltda., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Martha Rodr\u00edguez Mart\u00ednez a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n de GAS PA\u00cdS S.A. Y CIA SCA, ESP, o en cualquier otra empresa usuaria de sus servicios en Bucaramanga, sufrague el pago del equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiera lugar, el auxilio de maternidad si \u00e9ste no fuere cubierto por esa u otra empresa, las retribuciones que ha dejado de percibir entre la il\u00edcita desvinculaci\u00f3n y el reintegro; y la afilie a la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 217 A (III), de diciembre 10 de 1948. Cfr. en Compilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Sexta edici\u00f3n actualizada, 2005, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, vigente desde marzo 23 de 1976 (Ley 74 de 1968, p\u00e1g. 61 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resoluci\u00f3n 34\/180, de diciembre 18 de 1979, vigente en Colombia desde febrero 19 de 1982 (Ley 51 de 1981, p\u00e1g. 206 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4 T-872\/04 (septiembre 9), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1101\/01 (octubre 18), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1003\/06 (noviembre 30), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1168\/05 (noviembre 17), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-559\/05 (mayo 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-947\/05 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1161\/05 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-1168\/05, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional ha concedido la tutela de manera definitiva, a mujeres en estado de embarazo desvinculadas il\u00edcitamente de empresas de servicios temporales, en las sentencias T-761\/07 (septiembre 25) y T-1008\/07 (noviembre 22), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos laborales de mujer embarazada \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n laboral\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculaci\u00f3n no modifica el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}