{"id":14252,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1031-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1031-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-07\/","title":{"rendered":"T-1031-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Es eminentemente temporal\/ARBITROS-Una vez terminada su labor conservan su habitual calidad de personas particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 116 superior, la habilitaci\u00f3n para que particulares administren justicia en calidad de \u00e1rbitros es eminentemente temporal, \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. As\u00ed, es forzoso entender que los \u00e1rbitros designados por las partes s\u00f3lo tienen la calidad de tales dentro de los l\u00edmites temporales que hayan sido previstos, por fuera de los cuales conservan su habitual calidad de personas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay dos caracter\u00edsticas propias de la justicia arbitral, i) el car\u00e1cter eminentemente voluntario de la habilitaci\u00f3n que las partes deben impartir a los \u00e1rbitros, en cuyo defecto la competencia de aqu\u00e9llos no llega a existir; y ii) la esencial temporalidad de tal funci\u00f3n, que a su turno le impone un car\u00e1cter restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION EN JUSTICIA ARBITRAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha establecido que la decisi\u00f3n arbitral es de \u00fanica instancia, ya que someterla a la posible revocaci\u00f3n por parte de otros jueces resultar\u00eda perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma ley previ\u00f3 la existencia del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta importante funci\u00f3n por parte de los \u00e1rbitros y de las mismas partes. Ese su objetivo &#8211; no debe usarse como una oportunidad para reabrir la cuesti\u00f3n litigiosa de fondo, ya decidida por los \u00e1rbitros. Se trata apenas de controlar la existencia de eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino s\u00f3lo aquellos taxativamente previstos en la ley como generadores de esta sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ARBITRAL-Anulaci\u00f3n del laudo arbitral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los ex \u00e1rbitros accionados son personas particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la acci\u00f3n impetrada resulta improcedente, ya que los ex \u00e1rbitros accionados son personas particulares, frente a quienes no concurre situaci\u00f3n alguna que excepcionalmente autorizare la interposici\u00f3n de la tutela. En adici\u00f3n, existen otras v\u00edas procesales de defensa, a trav\u00e9s de las cuales la sociedad demandante puede procurar que las controversias contractuales hoy sin soluci\u00f3n sean nuevamente sometidas al conocimiento, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1644167 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2007, confirmatorio del dictado por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de marzo de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por la sociedad Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n) contra el Tribunal de Arbitramento conformado por los abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Marta Clemencia Cediel de Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 16 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA POR LA EMPRESA DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n) interpuso el 6 de octubre de 2006, acci\u00f3n de tutela contra los integrantes del Tribunal de Arbitramento constituido para fallar las controversias existentes entre Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n) y Bellsouth Colombia S. A., actualmente Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A., abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Marta Clemencia Cediel de Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla, por considerar que aqu\u00e9llos han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso, por las razones que pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las ya indicadas sociedades Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n) y Bellsouth Colombia S. A. (hoy Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A.) existi\u00f3 un contrato de agencia mercantil que estuvo vigente entre 1994 y 2001, en cuyo clausulado se estipul\u00f3 que en caso de presentarse entre las partes controversias derivadas de este contrato, ser\u00edan sometidas al conocimiento de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Surgidas tales controversias, la hoy accionante Powercell S. A. convoc\u00f3 a su contraparte contractual a dirimirlas en la forma prevista en el contrato. Despu\u00e9s de que fueran designados como \u00e1rbitros los abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Marta Clemencia Cediel de Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla, el correspondiente Tribunal de Arbitramento se instal\u00f3 el 6 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, el mencionado Tribunal puso fin al proceso mediante laudo arbitral de fecha 23 de marzo de 2006, en el cual se hicieron varias declaraciones y condenas, la mayor parte de ellas a cargo de Bellsouth Colombia S. A. (hoy Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A.) y a favor de la ahora accionante Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A. interpuso contra dicho fallo el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tramitado dicho recurso, fue resuelto mediante sentencia de septiembre 4 de 2006, que declar\u00f3 la nulidad del laudo arbitral con fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998 y orden\u00f3 a los \u00e1rbitros restituir el 50 % de los honorarios devengados por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de lo anterior, la representante legal de la empresa Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n) solicit\u00f3 a los integrantes del Tribunal de Arbitramento reanudar la actuaci\u00f3n en el punto a partir del cual se gener\u00f3 la causal de nulidad encontrada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y a partir de ello, proferir un nuevo laudo arbitral que pusiera fin a las controversias existentes entre estas dos empresas, conforme a lo pactado en el contrato de agencia comercial que dio origen a aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00e1rbitros no accedieron a tal solicitud, argumentando que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 167 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento cesa definitivamente en sus funciones en el momento de ser interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0anulaci\u00f3n. Agregaron que para proceder a proferir un nuevo laudo arbitral ser\u00eda necesario que las partes expresaran nuevamente su voluntad de someter las diferencias pendientes entre ellas a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, posibilidad que, seg\u00fan reconocieron los mismos \u00e1rbitros, resultaba bastante improbable en vista de la conducta observada por la parte convocada a lo largo del proceso arbitral ante ellos adelantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, los representantes legales de Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n) pretenden que, como resultado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, se ordene a los miembros del Tribunal de Arbitramento retomar el proceso arbitral en el punto a partir del cual se produjo el defecto que dio lugar a la anulaci\u00f3n de esta providencia, y como resultado de ello, proferir un nuevo laudo arbitral que ponga fin a las diferencias a\u00fan pendientes de resoluci\u00f3n, existentes entre dicha sociedad y la empresa Bellsouth Colombia S. A. (hoy Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de octubre 10 de 2006, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar a los \u00e1rbitros demandados. En providencia posterior, decidi\u00f3 vincular en calidad de tercero interesado, a la empresa Bellsouth Colombia S. A. (hoy Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n suscrita por los abogados accionados, quienes mantuvieron su posici\u00f3n en el sentido de que la competencia del Tribunal de Arbitramento se encuentra extinguida de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 167 del Decreto 1818 de 1998, tanto por haberse interpuesto el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, como por el transcurso del tiempo, que ha causado el agotamiento del t\u00e9rmino previsto para la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, en consecuencia, su negativa debe considerarse \u201cconducta leg\u00edtima de un particular\u201d, por lo que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, no puede concederse la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A. se opuso a la concesi\u00f3n del amparo solicitado. Para ello sostuvo que quienes consienten en un pacto arbitral asumen la decisi\u00f3n que llegare a derivarse de la v\u00eda procesal escogida, cualquiera que sea, incluso la que se ha presentado en este caso, donde el laudo arbitral fue judicialmente anulado conforme a la ley, sin que de ello pueda entenderse derivado el estado de indefensi\u00f3n que ahora alega la entidad accionante. Sobre este tema agreg\u00f3 que quienes en su momento fueron integrantes del Tribunal de Arbitramento carecen de competencia para emitir un nuevo laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte adujo que los accionados son particulares, lo que hace improcedente la tutela salvo que se pruebe alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que esta solicitud desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ya que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que resuelva de fondo la controversia pendiente, o la de intentar las acciones legales procedentes contra las personas que, a su entender, sean las responsables de la situaci\u00f3n ocurrida en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las anteriores respuestas, mediante auto de octubre 23 de 2006, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n de que se queja la entidad accionante se derivar\u00eda, al menos parcialmente, de la decisi\u00f3n adoptada por otra Sala de Decisi\u00f3n de ese mismo Tribunal, que declar\u00f3 la nulidad del laudo arbitral a que se ha hecho referencia. Al estimar que esta situaci\u00f3n justificaba la participaci\u00f3n, en calidad de accionados, de los Magistrados que tomaron dicha decisi\u00f3n, orden\u00f3 entonces la remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2006, la Sala antes indicada decidi\u00f3 conceder parcialmente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, y particularmente a su negativa de retomar el proceso arbitral y proferir un nuevo laudo, encuentra que ello resulta ajustado a derecho, pues, en efecto, la competencia del Tribunal de Arbitramento cesa desde el momento en que se interpone el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n. Por ello, sostuvo que esa decisi\u00f3n no puede tildarse de arbitraria o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala de tutela consider\u00f3 que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto en realidad no se configur\u00f3 la causa legal que dicho Tribunal tuvo por probada para proceder a la anulaci\u00f3n del laudo. As\u00ed, la Sala Civil de la Corte Suprema resalt\u00f3 que el recurso de que conoci\u00f3 el Tribunal accionado es de car\u00e1cter extraordinario, s\u00f3lo puede prosperar previa comprobaci\u00f3n de una de las causales previstas en la ley, y no puede dar lugar a la reapertura del asunto litigioso ya definido por los \u00e1rbitros, que es a lo que podr\u00eda conducir la decisi\u00f3n tomada en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 ordenar al Tribunal de Bogot\u00e1 dejar sin efectos la aludida providencia anulatoria y decidir nuevamente el recurso interpuesto por Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A., a partir de las dem\u00e1s causales de anulaci\u00f3n que en su momento fueron propuestas, que el Tribunal se abstuvo de considerar por haber prosperado la primera causal que fuera analizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Anulaci\u00f3n parcial del tr\u00e1mite durante la segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el representante de la empresa Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A. la impugn\u00f3 de manera oportuna, mediante memorial presentado el 11 de enero de 2007. Al sustentar su recurso, el apoderado de esta sociedad resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no se dirigi\u00f3 contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni tuvo por objeto cuestionar la decisi\u00f3n anulatoria del laudo arbitral adoptada por aquella corporaci\u00f3n, sino que apenas buscaba que se ordenara a quienes ejercieron como \u00e1rbitros en el laudo ahora anulado, proferir una nueva decisi\u00f3n. Por ello, sostuvo el impugnante, no resultaba posible que el juez de tutela hubiera oficiosamente adoptado decisiones en torno a un tema sobre el cual la entidad accionante no formul\u00f3 queja ni reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela que ordena dejar sin efectos la sentencia que anul\u00f3 el laudo arbitral de marras es contraria a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en torno a la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, y contraria tambi\u00e9n a la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema, secci\u00f3n competente para decidir este recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de fecha 27 de febrero de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 como no justificada la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 responsables de la anulaci\u00f3n del laudo arbitral, ya que en ning\u00fan momento el accionante cuestion\u00f3 esta decisi\u00f3n ni dirigi\u00f3 contra ellos la acci\u00f3n constitucional, por lo que mal pod\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Civil adoptar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 en este caso. Por lo anterior, concluy\u00f3 que era ese Tribunal el competente para conocer de esta acci\u00f3n y, en consecuencia, decidi\u00f3 anular toda la actuaci\u00f3n adelantada a partir de la decisi\u00f3n de aqu\u00e9l de remitir el caso al conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y orden\u00f3 que el expediente fuera devuelto al competente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nueva sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la empresa accionante, quien aduce un estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra su mandante, debido a la renuencia de los \u00e1rbitros para retomar el tr\u00e1mite del proceso arbitral y la incertidumbre a\u00fan existente en torno a la cuesti\u00f3n litigiosa original. Tambi\u00e9n expuso las soluciones que la ley y la doctrina peruana han previsto para este tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a algunos de los planteamientos contenidos en el escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia requiri\u00f3 al accionante para que aclarara si la tutela se dirig\u00eda tambi\u00e9n contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y su decisi\u00f3n anulatoria del laudo arbitral que originalmente favoreci\u00f3 a Powercell S. A. El apoderado de esta entidad puntualiz\u00f3 que si bien considera que el Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir su decisi\u00f3n anulatoria del laudo, ese hecho no es reclamado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, agregando que, sin perjuicio de ello, no se opone a que el juez de tutela se pronuncie sobre ese aspecto, si a bien lo tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir el caso en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de abril 26 de 2007, comienza por advertir que su pronunciamiento se contrae a lo atinente a la negativa de los \u00e1rbitros a proferir un nuevo laudo que resuelva la controversia a\u00fan pendiente. En relaci\u00f3n con este tema, coincide con el a quo en considerar que la competencia arbitral se encuentra extinguida conforme a la ley (art. 167 del Decreto 1818 de 1998) desde el momento en que se interpuso el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la negativa de los \u00e1rbitros no resulta arbitraria ni antojadiza. Por ello, confirma la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela impetrada por Powercell S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante Powercell S. A. es una sociedad comercial que fue parte de un proceso arbitral ya concluido, cuyo laudo, que le fue parcialmente favorable, fue posteriormente anulado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por lo anterior, la referida sociedad solicit\u00f3 a quienes integraron el Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 dicho laudo, reanudar el procedimiento arbitral y proceder a emitir una nueva decisi\u00f3n arbitral que pusiera fin al conflicto existente entre esa entidad y aquella otra frente a la cual se surti\u00f3 el procedimiento arbitral (actualmente Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de dichos \u00e1rbitros, quienes adujeron no tener competencia para proceder conforme a lo solicitado, Powercell S. A. interpuso acci\u00f3n de tutela contra ellos, invocando la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dicha sociedad a la igualdad, el acceso a la justicia y el debido proceso, solicitando al juez constitucional que les ordene proferir un nuevo laudo en la forma antes pedida. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional comparte el parecer de las corporaciones que \u00faltimamente definieron en instancias la presente acci\u00f3n, en el sentido de que la tutela se dirige exclusivamente contra los referidos abogados que integraron el Tribunal de Arbitramento, por cuanto es s\u00f3lo su negativa a reasumir el asunto la que gener\u00f3 la inconformidad de la sociedad actora y la consiguiente interposici\u00f3n de esta petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso la Corte se abstendr\u00e1 de analizar lo relativo a la sentencia anulatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se limitar\u00e1 a estudiar, de ser ello procedente, si el rechazo de los entonces \u00e1rbitros a la posibilidad de proferir un nuevo laudo, en la forma pretendida por la accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, advierte la Sala la necesidad de despejar dos cuestiones iniciales que condicionan de manera directa la procedibilidad de esta acci\u00f3n, como son, en su orden, el car\u00e1cter particular de los ciudadanos accionados (art. 42 del Decreto 2591 de 1991) y la eventual existencia de otro(s) medio(s) de defensa judicial (art. 6\u00b0 numeral 1\u00b0, ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 en primer lugar lo relativo al car\u00e1cter particular de los accionados, as\u00ed como la eventual concurrencia de una o m\u00e1s de las situaciones que, por excepci\u00f3n, permiten la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 tambi\u00e9n si frente a la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada existen otros medios de defensa de los que pueda hacer uso efectivo la sociedad demandante, para lo cual har\u00e1 una breve referencia a las caracter\u00edsticas de la justicia arbitral, de acuerdo con lo reiteradamente expuesto en su jurisprudencia. Finalmente, s\u00f3lo si conforme a estos factores la acci\u00f3n constitucional se muestra procedente, abordar\u00eda los restantes aspectos de los cuales dependiera la prosperidad de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los otrora \u00e1rbitros accionados son personas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la sociedad demandante dirigi\u00f3 su acci\u00f3n contra \u201cel Tribunal de Arbitramento de Powercell S. A. vs. Bellsouth Colombia S. A., hoy Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A.\u201d, conformado por los doctores Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Martha Cediel de Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla, siendo necesario aclarar que el referido Tribunal de Arbitramento se encuentra a la fecha extinguido, tambi\u00e9n en cuanto eventual sujeto procesal, por cuanto, como quienes fueron sus integrantes lo han alegado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 167 del Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento cesa en sus funciones por la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral por \u00e9l proferido, lo que en efecto ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema es pertinente recordar que, de conformidad con lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 116 superior, la habilitaci\u00f3n para que particulares administren justicia en calidad de \u00e1rbitros es eminentemente temporal, \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. As\u00ed, es forzoso entender que los \u00e1rbitros designados por las partes s\u00f3lo tienen la calidad de tales dentro de los l\u00edmites temporales que hayan sido previstos, por fuera de los cuales conservan su habitual calidad de personas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa al caso concreto, es necesario entonces precisar que el anotado car\u00e1cter de administradores de justicia cesa en cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en el ya citado art\u00edculo 167, una de las cuales se verific\u00f3 en el presente caso. De hecho, para el evento de que los demandados hubieren accedido a la solicitud de Powercell S. A., o que el juez de tutela decidiere ordenarlo, ello supondr\u00eda en primer lugar la reinstalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento que dichos abogados conformaron meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, pese a lo expresado en la demanda de tutela por el apoderado de la compa\u00f1\u00eda actora, es necesario entender que la presente acci\u00f3n se dirige en realidad contra los abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Martha Cediel de Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla, quienes desaparecida su transitoria calidad de \u00e1rbitros habilitados por las partes, son simples particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal circunstancia, la procedencia de esta acci\u00f3n se encuentra condicionada a la presencia de alguna de las situaciones consideradas por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ninguna de las cuales concurre en el presente caso. De all\u00ed que, en lo que ata\u00f1e a este cardinal aspecto, la acci\u00f3n de tutela cuyo fallo se revisa deba considerarse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que los hechos aqu\u00ed rese\u00f1ados, y particularmente el rechazo de los otrora \u00e1rbitros a la solicitud de proferir un nuevo laudo, plantea para la sociedad accionante un escenario que podr\u00eda considerarse de indefensi\u00f3n, que eventualmente podr\u00eda conferirle procedencia a la pretensi\u00f3n tutelar. Por ello, pasa la Corte a considerar la eventual existencia de medios de defensa alternativos al intentado por la empresa demandante, que le permitiesen acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y que, en caso de encontrarse, excluir\u00edan la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La dimensi\u00f3n constitucional y legal del arbitramento como m\u00e9todo alternativo de soluci\u00f3n de controversias y la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 brevemente mencionado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contempla de manera expresa, en el inciso 4\u00b0 de su art\u00edculo 116, la figura del arbitramento, asign\u00e1ndole un car\u00e1cter claramente judicial, suced\u00e1neo del servicio que tradicionalmente presta la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. El desarrollo legal de esta figura en Colombia se origin\u00f3 desde tiempo atr\u00e1s y se encuentra actualmente contenido en el Decreto 1818 de 1998, \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d, que compil\u00f3 la normatividad legal vigente sobre la referida materia. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma constitucional en cita derivan dos caracter\u00edsticas propias de la justicia arbitral, i) el car\u00e1cter eminentemente voluntario de la habilitaci\u00f3n que las partes deben impartir a los \u00e1rbitros, en cuyo defecto la competencia de aqu\u00e9llos no llega a existir; y ii) la esencial temporalidad de tal funci\u00f3n, que a su turno le impone un car\u00e1cter restrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas bases, la Corte Constitucional ha desarrollado desde sus inicios una l\u00ednea jurisprudencial en torno al arbitramento, recientemente reiterada en la sentencia SU-174 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)1, resaltando de manera especial la voluntariedad, que al concurrir en cabeza de todos los interesados que en principio tienen el derecho de acudir a los jueces del Estado, justifica que estos \u00faltimos excepcionalmente sean relevados de su competencia para decidir sobre el caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, esa voluntad concurrente se expresa v\u00e1lidamente a trav\u00e9s de un instrumento de car\u00e1cter contractual, gen\u00e9ricamente conocido como pacto arbitral, que puede tener la forma de estipulaci\u00f3n inserta en un contrato celebrado por las partes, precisamente aquel que luego da origen a la controversia que a trav\u00e9s del arbitramento se decide, u originarse apenas cuando ya existe la divergencia que ha de ser judicialmente decidida, caso en el cual dicho acto jur\u00eddico se denomina compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicada l\u00ednea jurisprudencial en torno a la voluntariedad del mecanismo arbitral ha tenido como principales consecuencias la declaratoria de inexequibilidad de preceptos legales que induc\u00edan o impon\u00edan el uso de la v\u00eda arbitral frente a determinadas circunstancias, al igual que la exequibilidad de aquellas otras que, seg\u00fan ha determinado la Corte, respetan el car\u00e1cter verdaderamente voluntario de la justicia arbitral2. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta corporaci\u00f3n ha defendido en sede de tutela el car\u00e1cter vinculante de dicha expresi\u00f3n de voluntad, cuando ha sido v\u00e1lidamente emitida, resisti\u00e9ndose a intervenir frente a decisiones que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, adopten los tribunales de arbitramento3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en raz\u00f3n de la importancia que se atribuye a la decisi\u00f3n libre de las partes de sustraer su litigio del conocimiento de los jueces ordinarios para encomendarlo a jueces ad-hoc, especializados y merecedores de su entera confianza, la ley ha establecido que la decisi\u00f3n arbitral es de \u00fanica instancia, ya que someterla a la posible revocaci\u00f3n por parte de otros jueces resultar\u00eda perturbador e innecesario. Sin embargo, la misma ley previ\u00f3 la existencia del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, que busca garantizar el correcto ejercicio de esta importante funci\u00f3n por parte de los \u00e1rbitros y de las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo han reconocido la doctrina y la jurisprudencia nacionales, ese recurso &#8211; por no ese su objetivo &#8211; no debe usarse como una oportunidad para reabrir la cuesti\u00f3n litigiosa de fondo, ya decidida por los \u00e1rbitros. Se trata apenas de controlar la existencia de eventuales errores in procedendo, y no cualesquiera, sino s\u00f3lo aquellos taxativamente previstos en la ley (art. 163 D. 1818 de 1998) como generadores de esta sanci\u00f3n. Una de esas situaciones (numeral 1\u00b0) es la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa il\u00edcita, establecida la cual, la anulaci\u00f3n del laudo es apenas una consecuencia accesoria e inevitable; otra es haber dejado de practicar una o m\u00e1s pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas por las partes, siempre que la omisi\u00f3n haya tenido efecto determinante en la decisi\u00f3n arbitral (numeral 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con otros recursos extraordinarios, es necesario reconocer que la ley no estableci\u00f3 de manera precisa las consecuencias que en cada caso se siguen, una vez decidida la anulaci\u00f3n del laudo arbitral, y particularmente, c\u00f3mo deber\u00eda producirse la nueva decisi\u00f3n que reemplace la anulada4. Sin embargo, s\u00ed resulta claro que no podr\u00edan los mismos \u00e1rbitros reanudar el proceso cuya decisi\u00f3n final ha sido anulada, por cuanto es cierto que la competencia de esos \u00e1rbitros ha quedado extinguida desde el momento en que una de las partes solicita a la justicia ordinaria la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n arbitral, evento espec\u00edfico frente al cual la ley no establece ninguna clase de excepciones. La ausencia de un juez competente para reponer la actuaci\u00f3n anulada impide entonces darle al caso el tratamiento propio de una nulidad procesal, escenario dentro del cual ser\u00eda posible la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento por parte de los mismos \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta circunstancia no implica que quienes fueron parte del proceso arbitral carezcan de opciones para lograr la resoluci\u00f3n definitiva del litigio pendiente, pues el mismo ordenamiento jur\u00eddico vigente las permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma espec\u00edfica de la acci\u00f3n procedente depender\u00e1, entre otros factores, de si la anulaci\u00f3n del laudo sobrevino como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del pacto arbitral. En caso de haber sido as\u00ed, restablecida la competencia de los jueces ordinarios, procede entonces acudir a ellos iniciando las acciones que seg\u00fan la naturaleza del caso resulten pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, subsistiendo el pacto arbitral que dio origen a la constituci\u00f3n del Tribunal cuyo pronunciamiento fue anulado, ha de atenderse la voluntad de las partes de sustraer el caso del r\u00e9gimen de los jueces ordinarios y as\u00ed cualquiera de esas partes podr\u00e1 activar otra vez el compromiso, solicitando la convocatoria de un nuevo Tribunal de Arbitramento que decida sobre las diferencias a\u00fan pendientes de resoluci\u00f3n, quedando su contraparte legalmente obligada a comparecer a \u00e9l, tanto como la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que la anulaci\u00f3n del laudo arbitral tampoco trae necesariamente consigo la simult\u00e1nea anulaci\u00f3n del proceso que precedi\u00f3 a su pronunciamiento, es pertinente se\u00f1alar que si quien solicita en este punto la conformaci\u00f3n de un nuevo Tribunal es la misma parte que anteriormente lo promovi\u00f3, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deber\u00e1 considerarse que la prescripci\u00f3n de las acciones correspondientes fue v\u00e1lidamente interrumpida desde el momento en que se hizo la primera convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como los representantes de Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A. lo pusieron de presente durante las instancias, encuentra la Sala que en este caso existen medios de defensa efectivos al alcance de las partes de un proceso arbitral cuya decisi\u00f3n definitiva ha sido anulada por el juez competente. Ello implica entonces que no es predicable una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a quienes anteriormente fungieron como \u00e1rbitros en el caso concreto. Sin embargo, m\u00e1s espec\u00edficamente, la existencia de tales medios de defensa tiene como consecuencia que, conforme al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al cual la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha referido de manera amplia y reiterada, la acci\u00f3n de amparo constitucional resulte improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n frente al caso concreto: Esta acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado, anulado el laudo arbitral que en su momento defini\u00f3 lo relativo a las controversias surgidas entre las empresas Powercell S. A. y Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S. A., la primera se dirigi\u00f3 a quienes en dicho proceso ejercieron como \u00e1rbitros para solicitarles reanudar el proceso y a partir de ello proferir una nueva decisi\u00f3n sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos abogados rechazaron esa posibilidad, argumentando carecer de competencia, por haberse extinguido \u00e9sta desde el momento en que la segunda de las nombradas interpuso el recurso extraordinario, que al resolverse trajo consigo la anulaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n arbitral. Inmediatamente a continuaci\u00f3n, Powercell S. A. ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela buscando que se ordenara a los antiguos \u00e1rbitros proceder conforme a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando al caso concreto lo brevemente expuesto en precedencia, resulta claro que la acci\u00f3n impetrada resulta improcedente, ya que los ex \u00e1rbitros accionados son personas particulares, frente a quienes no concurre situaci\u00f3n alguna que excepcionalmente autorizare la interposici\u00f3n de la tutela. En adici\u00f3n, existen otras v\u00edas procesales de defensa, a trav\u00e9s de las cuales la sociedad demandante puede procurar que las controversias contractuales hoy sin soluci\u00f3n sean nuevamente sometidas al conocimiento, an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte confirmar\u00e1 el fallo que en segunda instancia resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, modific\u00e1ndolo en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de abril de 2007, confirmatoria de la dictada por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de marzo del mismo a\u00f1o, modific\u00e1ndola en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Powercell S. A. (en reestructuraci\u00f3n) contra los abogados Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Martha Clemencia Cediel de Pe\u00f1a y Jos\u00e9 Francisco Chalela Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien la referida sentencia fue objeto de salvamento parcial de voto por parte de los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Humberto Sierra Porto y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, es del caso se\u00f1alar que tales discrepancias se refirieron a aspectos espec\u00edficos del caso concreto y no a lo all\u00ed expuesto sobre las caracter\u00edsticas conceptuales de la justicia arbitral, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-242 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-163 de 1999 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-1140 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-211 de 2000, C-330 de 2000 y C-060 de 2001 (en estas \u00faltimas M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-878 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-192 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1201 de 2005 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta observaci\u00f3n se refiere al que podr\u00eda considerarse r\u00e9gimen general del arbitramento, cuyas normas de procedimiento est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 139 a 169 del Decreto 1818 de 1998, aplicable en el presente caso. Sin embargo, el tema s\u00ed fue considerado de manera expresa por algunas de las normas aplicables a casos especiales, como el art\u00edculo 194 de la misma compilaci\u00f3n, relativo al arbitramento laboral, y el 218 ib\u00eddem, aplicable al caso del arbitramento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1031\/07 \u00a0 JUSTICIA ARBITRAL-Es eminentemente temporal\/ARBITROS-Una vez terminada su labor conservan su habitual calidad de personas particulares\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 116 superior, la habilitaci\u00f3n para que particulares administren justicia en calidad de \u00e1rbitros es eminentemente temporal, \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. 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