{"id":14253,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1032-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1032-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1032-07\/","title":{"rendered":"T-1032-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 4 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de la sentencia T-767\/07 al caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1642937 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eduardo Hassen Villamizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de los Seguros Sociales y Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia de tutela: Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de tutela: Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia para la Revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 16 de Agosto de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, se le permita continuar recibiendo los servicios de Salud de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Santander -CAPRUIS- y, en esa medida, se revoque la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de obligarlo a trasladarse a una Empresa Promotora de Salud del sistema general de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales entra\u00f1a las siguientes vulneraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Su libertad personal y el derecho de autodeterminaci\u00f3n, respecto de su decisi\u00f3n de permanecer afiliado a CAPRUIS, entidad a la que ha estado afiliado durante su vida laboral y pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El derecho a la salud en condiciones de calidad y eficiencia, ya que el servicio que recibe de CAPRUIS no tiene las limitaciones de los planes obligatorios de salud de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El derecho a la igualdad, pues existe personal docente, administrativo y de pensionados que recibe los servicios de salud de CAPRUIS, sin que exista una raz\u00f3n para que en su caso se cree una regla diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La autonom\u00eda universitaria y, en especial, lo dispuesto en la Ley 647 de 2001, que permite que las Universidades organicen su propia seguridad social en salud, la cual queda excluida de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Instituto de Seguros Sociales: (i) las Universidades s\u00f3lo pueden afiliar a su r\u00e9gimen especial de salud a sus propios pensionados (art. 2 \u00a0de la Ley 647 de 2001); (ii) el actor no es pensionado de la Universidad Industrial de Santander sino del Instituto de Seguros Sociales, lo cual lo obliga a afiliarse al sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de una EPS. Esta situaci\u00f3n fue comunicada a los afectados, a quienes se les dio la opci\u00f3n de escoger la EPS de su preferencia, con la advertencia de quedar vinculados a la EPS del Instituto de Seguros Sociales de no ejercer esa facultad, tal como sucedi\u00f3 en el caso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: (i) La tutela debe negarse porque el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 cumpliendo lo dispuesto en la Ley 647 de 2001. Se est\u00e1n corrigiendo irregularidades en afiliaciones de personas que no pueden estar vinculadas a la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Industrial de Santander, por ser pensionados del ISS; (ii) \u00e9stos pensionados deben estar afiliados al sistema general de salud a trav\u00e9s de una EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad Industrial de Santander reconoc\u00eda directamente las pensiones de sus empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 a partir de 1994, cuando sus funcionarios debieron escoger una entidad administradora de pensiones para hacer sus cotizaciones en orden al reconocimiento futuro de una pensi\u00f3n. En el caso del actor, escogi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales (Hecho afirmado en la demanda no discutido por los demandados). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso del actor, \u00e9ste labor\u00f3 en la Universidad Industrial de Santander1 y recibi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales en el a\u00f1o 2002 (folios 37 a 412). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Durante su vida laboral y como pensionado, el accionante recibi\u00f3 el servicio m\u00e9dico por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad de Santander -CAPRUIS- (certificaci\u00f3n visible a folio 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En julio de 2006 el Instituto de Seguros Sociales deja de enviar los aportes de salud del actor a CAPRUIS y los remite a su propia EPS (desprendibles de pago visibles a folios 20-24). En el desprendible de pago de noviembre de 2006 aparece la advertencia sobre necesidad de escoger una EPS y en el de diciembre un recordatorio para los renuentes (folios 28 y 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Mediante comunicaci\u00f3n del 9 de enero de 2007, CAPRUIS informa al accionante que se suspende su atenci\u00f3n en salud a partir del 17 de enero de 2007, en la medida que el Instituto de Seguros dej\u00f3 de trasladar los aportes a salud (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Actualmente el accionante se encuentra vinculado como cotizante en salud al Instituto de Seguros Sociales (certificaci\u00f3n visible a folio 106). \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones de tutela que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tribunal Administrativo de Santander: (i) no hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; (ii) los pensionados pertenecen al r\u00e9gimen contributivo de salud y su afiliaci\u00f3n no es potestativa sino obligatoria; (iii) la libre escogencia se predica de las diferentes EPS del sistema general y no de un r\u00e9gimen especial de salud que no le es aplicable; (iv) el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de las Universidades no cobija al accionante, quien es pensionado del Instituto de Seguros Sociales y no de la Universidad; (v) su derecho a la igualdad debe mirarse en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s pensionados del Seguro y no con los pensionados de la Universidad; (vi) no hay riesgo a la salud porque el accionante recibe los servicios de la EPS del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Consejo de Estado: (i) la Ley 30 de 1992, modificada por la Ley 647 de 2001, se\u00f1ala que pueden ser afiliados a los sistemas especiales de salud de las Universidades los pensionados de los entes universitarios; (ii) como el actor no es beneficiario del r\u00e9gimen especial previsto para las universidades no puede pretender que, en ejercicio del derecho a la libre escogencia, pueda optar por una entidad que est\u00e1 por fuera del Sistema de Seguridad Social en Salud al que pertenece; (iii) adem\u00e1s el actor tiene garantizado su servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. El problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le corresponde determinar si aquellas personas pensionadas con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 por parte del Instituto de Seguros Sociales tienen derecho a acceder a los servicios de salud del r\u00e9gimen especial de las universidades, estatuido por la Ley 647 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19913, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente, en tanto que se trata de un caso de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia que se apoya en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que ya fue estudiada por la Corte4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Existencia de un precedente que resolvi\u00f3 la misma solicitud de amparo hecha por otras personas que comparten la situaci\u00f3n de hecho del demandante: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia para la soluci\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Corte recuerda que en la Sentencia T-767 de 20075 se revisaron 25 acciones de tutela interpuestas por otros de los pensionados del Instituto de Seguros Sociales -extrabajadores de la Universidad Industrial de Santander- que, como el actor, se consideraban afectados con la decisi\u00f3n de ese instituto de ordenar su traslado de CAPRUIS a una EPS del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n de la Ley 647 de 20016. En esa oportunidad, al igual que ahora, los accionantes invocaron \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social en salud y a la libre escogencia de la entidad o instituci\u00f3n que le preste los servicios de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Corte estableci\u00f3, como se reitera ahora por esta Sala, que conforme a la Ley 647 de 20017, \u00fanicamente los pensionados de la Universidad Industrial de Santander pueden estar exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y afiliarse a la Caja de Previsi\u00f3n Social de esa instituci\u00f3n; por tanto, quienes han sido pensionados directamente por el Instituto de Seguros Sociales y, en esa medida, no son pensionados de la referida universidad, se sujetan al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud y, por tanto, deben vincularse a una Entidad Promotora de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de advertir que no se viola el principio de igualdad por tratarse de situaciones jur\u00eddicas distintas debido a que el estar pensionado por la Universidad es diferente a estar pensionado por el Instituto de Seguros Sociales ya que en este \u00faltimo caso se aplica la normatividad del r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 647 de 2007 sobre reglas b\u00e1sicas del Sistema de Seguridad Social de las universidades utiliza las expresiones \u201c\u00fanicamente\u201d y luego \u201ca los pensionados y jubilados de la respectiva universidad\u201d, con lo cual se quiso dejar en claro que s\u00f3lo se aplica el r\u00e9gimen exceptivo a quienes hayan sido pensionados por haber trabajado en la respectiva universidad. No es posible hacer distinciones que no atienden a la finalidad de la norma sino que desequilibran el funcionamiento del sistema general de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que la intenci\u00f3n efectiva del legislador fue la de permitir que s\u00f3lo los pensionados directos de las universidades se beneficiaran de los servicios de sus cajas de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Consecuencia de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales no viola la dignidad, los derechos a la salud y a la igualdad, ni la autonom\u00eda universitaria, al exigir a sus pensionados que se trasladen de CAPRUIS a una EPS regida por la Ley 100 de 1993. \u00a0Por ello, en la referida Sentencia T-747 de 2007, se adoptaron las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se confirmaron los fallos de instancia en los expedientes acumulados en los que se hab\u00eda negado la protecci\u00f3n de amparo y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. en todo caso, se dej\u00f3 a salvo el derecho a la libre escogencia de EPS, de manera que la Corte aclar\u00f3 que las personas que hubieran sido trasladas a la EPS del Instituto de Seguros Sociales por no haber escogido voluntariamente otra diferente, conservaban la facultad de optar por una EPS distinta, a cuyo efecto se ordenaba la inaplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 16 del Decreto 047 de 2000 y 14 del Decreto 1485 de 1994, que establecen un periodo m\u00ednimo de permanencia en una EPS de 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La soluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal como ha establecido la Corte Constitucional, no obstante los efectos de la acci\u00f3n de tutela son interpartes, no se excluye que el fundamento de sus \u00a0decisiones de amparo -ratio decidendi- sea aplicable a otros casos basados en las mismas consideraciones f\u00e1cticas relevantes de un caso anterior8. Se respeta, as\u00ed, el derecho a la igualdad y se evitan decisiones judiciales contradictorias frente a un mismo supuesto de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De otra parte, si bien la Sentencia T-767 de 2007 no se\u00f1al\u00f3 expresamente que la soluci\u00f3n dada a los casos all\u00ed analizados ten\u00eda efectos inter comunis, (en este caso, el colectivo de pensionados a los que el Instituto de Seguros Sociales exigi\u00f3 su traslado a una EPS por no estar cobijados por el r\u00e9gimen excepcional de las universidades), es claro que la soluci\u00f3n frente a situaciones de hecho iguales debe ser la misma, salvo que existieran razones de diferenciaci\u00f3n que no se observan en este expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este caso se trata de una persona que es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y no de la Universidad de Santander, cuya situaci\u00f3n es la misma de otros a quienes les fue negado el amparo por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dado que la Sala no encuentra fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para apartarse de lo decidido, se reiterar\u00e1 la soluci\u00f3n impartida en la Sentencia T-767 de 2007. En consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado por el demandante, por no estar violados sus derechos fundamentales y estar basada la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 647 de 2001, que restringe el acceso a los sistemas especiales de salud de las universidades a sus funcionarios y pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El accionante conservar\u00e1 el derecho de escoger una EPS distinta a la del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u2013 Confirmar, por las razones expuestas, la Sentencia del 26 de abril de 2007 del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 8 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por EDUARDO HANSSEN VILLAMIZAR contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, con el fin de que al accionante no se le exija el periodo m\u00ednimo de permanencia de 24 meses en la EPS del Instituto de Seguros Sociales; por tanto, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, podr\u00e1 escoger la EPS de su preferencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2020 de 2002 de reconocimiento de la pensi\u00f3n, el actor trabaj\u00f3 con la Universidad Industrial de Santander durante 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En los desprendibles de pago visibles a folios 20 a 29 aparece que para el a\u00f1o 2006 recib\u00eda una pensi\u00f3n de $2.876.575)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2591 de 1991, Art. 35: &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ser \u201cbrevemente justificadas\u201d. Al respecto pueden verse las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, \u00a0T-392 de 2004, T-959 de 2004 y \u00a0T-746 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expedientes acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n No. 6, mediante autos del 7 y 22 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;Par\u00e1grafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo [de las Universidades], se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas \u201cc. \u00danicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-583 de 2006: \u201c3.2 De otro lado, la acci\u00f3n de tutela produce efectos inter partes y no erga omnes. Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. Sin embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las sentencias de tutela, pues a pesar de que no se puede trasladar o extender la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en un proceso determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa no resulte aplicable a los otros casos que re\u00fanan las mismas circunstancias de hecho relevantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1032\/07 \u00a0 (Diciembre 4 de 2007) \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de la sentencia T-767\/07 al caso sub judice \u00a0 Referencia: expediente T-1642937 \u00a0 Accionante: Eduardo Hassen Villamizar\u00a0 \u00a0 Accionado: Instituto de los Seguros Sociales y Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Primera Instancia de tutela: Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0 Segunda instancia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}