{"id":14254,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1033-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1033-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1033-07\/","title":{"rendered":"T-1033-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>Es dable recordar, que la acci\u00f3n protectora de derechos fundamentales, est\u00e1 concebida para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, para el caso bajo estudio, es entendible que la amenaza o posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acreedores con car\u00e1cter de laboral, a\u00fan se encuentra latente, si se tiene en cuenta que de acuerdo al escrito presentado el 28 de mayo de 2007, el gerente liquidador inform\u00f3 al juzgado accionado que no se ha cancelado ninguna acreencia laboral, por tanto, a pesar de haberse realizado la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es posible frente a una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s acreedores laborales, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se present\u00f3 defecto material o sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la comprobaci\u00f3n de la presencia de alguno de los eventos anteriores, que se est\u00e1 ante causales o requisitos sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados para intentarla, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. En este punto la Sala har\u00e1 especial relevancia en el defecto material o sustantivo, siendo este el aplicable al asunto concreto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la demanda de tutela y el material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS CONCURSALES\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Importancia de la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\/PRELACION DE CREDITOS LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una especial prelaci\u00f3n, no s\u00f3lo constitucional, sino legal, al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n de la masa de bienes de la sociedad concursada, respetando a su vez la prevalencia que ostentan las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad. As\u00ed, los acreedores que acrediten tal calidad, gozan de dicha protecci\u00f3n dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SUMARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La prueba sumaria, es aquella que re\u00fane las caracter\u00edsticas de plena prueba, que a\u00fan no ha sido controvertida, siendo \u00e9sta la primera exigencia para valorar los cr\u00e9ditos dentro de un proceso concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Existen diversas formas de acreditar la obligaci\u00f3n que se pretende hacer valer\/LEY 222\/95-Facultad oficiosa de los Jueces para hacer la valoraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos presentados \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos t\u00edtulos, por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y bancarias, la administraci\u00f3n de impuestos nacionales, los acreedores hipotecarios y quirografarios, etc\u00e9tera. Por tanto, existen diversas formas de acreditar la obligaci\u00f3n que pretenden hacer valer a su favor, puede ser entonces que algunos de ellos exhiban t\u00edtulos valores girados a su favor; que otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contra\u00eddas por el concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones de dar o hacer. En este orden de ideas, le corresponde al ente judicial, entrar a analizar, caso por caso, la situaci\u00f3n que alega cada acreedor del concursado, as\u00ed como la validez jur\u00eddica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo establecido en las normas legales que regulan el cr\u00e9dito correspondiente. Corresponde en primer t\u00e9rmino al acreedor demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n a su favor, para que posteriormente se haga el traslado respectivo a las partes, a fin de evacuar las eventuales objeciones, sin embargo es finalmente el juez quien debe hacer la valoraci\u00f3n respectiva de los cr\u00e9ditos presentados, junto con sus soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra claridad sobre el cr\u00e9dito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una obligaci\u00f3n dentro del proceso concursal respectivo. Sobre este punto la ley 222 de 1995 reconoce la facultad oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoraci\u00f3n respectiva de los cr\u00e9ditos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que documentaci\u00f3n aportada para corroborar existencia de contrato laboral verbal no ofrece seguridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n aportada por Miguel Salas, para corroborar la existencia del supuesto contrato laboral verbal celebrado con el instituto en liquidaci\u00f3n, no ofrece seguridad sobre la existencia del mismo, en consecuencia, le correspond\u00eda al Juez entrar a analizar el caso particular, respecto de la situaci\u00f3n alegada por el solicitante, atendiendo a la validez jur\u00eddica, contenida en los documentos allegados, antes de incluirlo de manera irresponsable dentro del grupo especial de cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, los que, como se dijo cuentan con una especial prelaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s. As\u00ed las cosas, era deber del Juez de conocimiento emplear los medios y poderes otorgados tanto por la ley 222 de 1995, como por el c\u00f3digo de procedimiento civil, para verificar si el contrato laboral referido se ajustaba a la realidad f\u00e1ctica, por ser responsabilidad de \u00e9ste, garantizar la b\u00fasqueda de la verdad real que no aparece en el expediente. Es aqu\u00ed donde se evidencia una actitud negligente por parte del juzgado accionado, pues debi\u00f3 verificar la naturaleza de las obligaciones presentadas antes de proferir el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. No resultaba ajustado a derecho el incluir al se\u00f1or Mart\u00edn Salas Garc\u00eda dentro del grupo de acreedores laborales, pues la relaci\u00f3n laboral a la cual hace referencia nunca fue corroborada o no existe una prueba que permita establecer dicha relaci\u00f3n, asimismo, no resulta adecuado que al momento de establecer la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, al se\u00f1or Salas Garc\u00eda se le reconociera no solo la suma concerniente a el supuesto contrato laboral, sino adicionalmente las sumas que \u00e9ste relacion\u00f3 bajo otro tipo de relaci\u00f3n con la sociedad en liquidaci\u00f3n, las que, como se dijo, no constituyen acreencias de tipo laboral. Por tanto, dichas sumas debieron ser calificadas y graduadas dentro del grupo de prelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que se presentaron irregularidades que atentan contra derechos fundamentales del accionante y dem\u00e1s acreedores laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso del actor y la protecci\u00f3n especial de los dem\u00e1s acreedores laborales que han visto afectados sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado, proceda a rehacer la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center, excluyendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas Garc\u00eda, del grupo correspondiente a los cr\u00e9ditos laborales, y de igual manera proceda a incluirlo dentro de la categor\u00eda correspondiente, atendiendo a la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado, as\u00ed como lo correspondiente a los derechos de autor, relacionados en la cuenta de cobro presentada, los cuales no fueron objetados dentro del presente proceso liquidatorio, sin que esta situaci\u00f3n de lugar a la presentaci\u00f3n de objeciones o debates adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1645296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo S\u00e1nchez Zambrano contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C. \u2013Sala Civil- \u00a0el 28 de marzo de 2007 y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil- el 15 de mayo de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano, en contra del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Ocho (8) de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de 2007, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano, el d\u00eda 08 de marzo de 2007, en su condici\u00f3n de acreedor laboral y presidente de la Junta Asesora del Liquidador interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, as\u00ed como los derechos fundamentales de cerca de 300 trabajadores del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. al declarar la nulidad del auto del 21 de enero de 2004, mediante el cual se aceptaron algunas objeciones del se\u00f1or liquidador respecto de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos efectuada dentro del tr\u00e1mite liquidatorio por parte del juzgado accionado. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, que el Instituto de Salud Royal Center S.A. funcion\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, vinculando a m\u00e1s de 300 empleados y trabajadores a trav\u00e9s de contratos laborales y de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n del establecimiento de comercio en el cual la mentada sociedad desarrollaba su objeto social, atendiendo a una presunta captaci\u00f3n de cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n, present\u00e1ndose despidos colectivos no autorizados por el Ministerio del Trabajo, sin las respectivas liquidaciones de las prestaciones causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el proceso liquidatorio fue objeto de diversos conflictos de competencia, entre la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Salud y el Juzgado 33 Civil del Circuito, dirimi\u00e9ndose esta situaci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estableci\u00f3 que la competencia correspond\u00eda al Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que una vez avocado el conocimiento por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00e9ste orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria de la mentada sociedad, designando como liquidador al se\u00f1or \u00c1lvaro Ni\u00f1o Izquierdo, convocando a su vez a los acreedores, a fin de que presentaran sus demandas de m\u00e9rito ejecutivo en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que dentro de los presuntos acreedores, se reconoci\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00edn Salas, como cr\u00e9dito laboral, sin que \u00e9ste hubiera aportado prueba sumaria respecto de su vinculaci\u00f3n con la referida sociedad, adem\u00e1s se\u00f1ala que en la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del 07 de abril de 2003, se mencion\u00f3 un contrato de corretaje y una prestaci\u00f3n de servicio del 19 de marzo de 1999, sin determinaci\u00f3n de salario, reconociendo el referido cr\u00e9dito como de primera clase por valor de $795.590.711 y una indemnizaci\u00f3n, sin aclarar de que tipo, por valor de $695.740.611. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato precisando que el se\u00f1or Liquidador, en t\u00e9rmino, objet\u00f3 el citado cr\u00e9dito, atendiendo a la falta de soporte legal y ausencia de pruebas respecto de \u00e9ste; expone, que el ente judicial accionado mediante auto del 21 de enero de 2004, decidi\u00f3 las objeciones propuestas y excluy\u00f3 de la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos al se\u00f1or Mart\u00edn Salas, al considerar que no demostr\u00f3 ser trabajador de la concursada. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona adicionalmente que un nuevo juez, en auto calendado el 26 de marzo de 2004, declar\u00f3 la ilegalidad del auto del 21 de enero de 2004, lo que provoc\u00f3 que se incluyera nuevamente al se\u00f1or Mart\u00edn Salas en las condiciones referidas dentro de la graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hecha el 07 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el liquidador interpuso todos los recursos a su alcance para obtener la revocatoria de la providencia precitada, al igual que solicit\u00f3 que la liquidaci\u00f3n efectuada por el despacho se sometiera a conciliaci\u00f3n o arbitraje, se nombrara un perito laboral, o se contara con una asesor\u00eda del Ministerio del Trabajo de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 233 del C.P.C. y la ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, examinaron el proceso y conceptuaron que no resultaba prudente incluir nuevamente al se\u00f1or Mart\u00edn Salas como acreedor laboral, como se determin\u00f3 al declarar ilegal el auto del enero 21 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte, que el patrimonio a liquidar no cubrir\u00eda ni la tercera parte del cr\u00e9dito reconocido al se\u00f1or Salas, quien adem\u00e1s no demostr\u00f3 ser trabajador y fue incluido en los cr\u00e9ditos privilegiados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2004 para que a su vez tome vigencia el auto del 21 de enero de 2004, a trav\u00e9s del cual se excluy\u00f3 de la providencia de cr\u00e9ditos del 07 de abril de 2003, al se\u00f1or Mart\u00edn Salas, con lo que se evitar\u00eda un perjuicio irremediable a m\u00e1s de 300 trabajadores de la Empresa Instituto Salud Royal Raquet Center S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tramite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil-, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se notific\u00f3 al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quien emiti\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de amparo en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El titular del ente judicial demandado manifest\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n del despacho accionado el 19 de julio de 2004, aclarando al respecto, que el auto atacado por este medio fue proferido por su antecesor, sin embargo al referirse a la presente acci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9sta ha perdido su raz\u00f3n de ser, atendiendo a que la supuesta violaci\u00f3n o amenaza obedece a un prove\u00eddo calendado el 26 de marzo de 2004, en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la tutela por ser inconducente y temeraria, pues en su entender ese despacho en ning\u00fan momento ha violado el debido proceso, por el contrario aclara que el actuar del juzgado, se ha desarrollado acorde con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales, m\u00e1xime cuando el Despacho a resuelto las diferentes solicitudes o memoriales presentados por las partes. \u00a0Al respecto hace una breve rese\u00f1a de las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, \u00e9ste Despacho Judicial avoc\u00f3 el conocimiento de la presente liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad INSTITUTO DE SALU ROYAL CENTER, ordenando el embargo y secuestro de la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por prove\u00eddo de fecha 07 de abril de 2003 se califican y se grad\u00faan los cr\u00e9ditos y se resuelven las objeciones presentadas (fl. 1220 y 1221); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Interpuesto recurso de reposici\u00f3n por el liquidador contra la graduaci\u00f3n efectuada(sic), el Despacho por auto del 3 de junio de 2.003, lo conmina para que aclare su escrito de objeci\u00f3n presentado de manera individualizada y concreta cada una de sus inconformidades (fl.1343 y 1344). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por auto de fecha 21 de enero de 2.004 (fl. 1606-1608), se aceptan las objeciones pedidas por varios acreedores, se tiene en firme el aval\u00fao presentado y se ordena al liquidador para que proceda inmediatamente a la enajenaci\u00f3n de los activos, para lo cual deber\u00e1 sujetarse por lo dispuesto por el art\u00edculo 194 de la ley 222 de 1.995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Mediante auto No. 1 del 26 de marzo de 2.004\u00a0 (fl. 1654 a 1657), en lugar de resolver sobre la reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, se decret\u00f3 la inexistencia por ilegalidad de las siguientes piezas procesales: Del auto del 3 de julio de 2.003,\u00a0 mediante el cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino nuevamente para aclarar objeciones; por no presentadas se tuvieron las objeciones del liquidador, del auto de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante el cual se resolvieron objeciones presentadas por el liquidador; del auto de fecha 21 de enero de 2.004 mediante el cual se resolvieron las objeciones; como consecuencia tambi\u00e9n se tuvo como inexistente el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra el mismo auto y por sustracci\u00f3n de materia apelaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 no reponer los autos de fecha 7 de abril de 2.003 mediante el cual se gradu\u00f3 y calific\u00f3 cr\u00e9ditos, y de la misma fecha, por el cual se resolvieron objeciones. \u00a0Se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra estos \u00faltimos autos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En autos 17 de mayo de 2.004. el despacho resolvi\u00f3 m\u00faltiples peticiones y recursos de reposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. En autos de fecha once (11) de marzo de 2.005, se resolvi\u00f3 m\u00faltiples peticiones solicitadas por las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. En autos de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, se resolvi\u00f3 m\u00faltiples peticiones solicitadas por las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Mediante auto n\u00famero 13 de fecha cuatro (4) de mayo de 2.006, el Despacho tuvo en cuenta lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en prove\u00eddo de fecha 06 de diciembre de 2.005, por medio del cual se dej\u00f3 sin valor y efecto el auto de marzo 26 de 2.004, por medio del cual declar\u00f3 la ilegalidad de la providencia de fecha 01 de agosto de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En auto de fecha veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2.006, se resolvi\u00f3 m\u00faltiples peticiones solicitadas por las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. En el auto de fecha n\u00famero 7 de fecha 06 de octubre de 2.006, se corri\u00f3 traslado a las cuentas rendidas por el se\u00f1or liquidador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.006 se corri\u00f3 traslado a la objeci\u00f3n presentada las cuentas rendidas por el liquidador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. En la actualidad el proceso se encuentra en la Secretar\u00eda del Juzgado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil-, mediante providencia del 28 de marzo de 2007, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n de tutela, solicitada por el actor al considerar que \u00e9ste pretende el resarcimiento de su derecho fundamental, el cual considera vulnerado con la resoluci\u00f3n proferida por el ente accionado el 26 de marzo de 2004, casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de su concreci\u00f3n, lo que desnaturaliza el car\u00e1cter efectivo, actual y supletorio de la acci\u00f3n de tutela, en consecuencia entiende que el aspecto atacado por el accionante debi\u00f3 ser controvertido en aquella oportunidad. \u00a0Adicionalmente estima que lo realmente pretendido por el accionante a trav\u00e9s del ejercicio de la tutela es sustituir los mecanismos previstos por la legislaci\u00f3n procesal civil, a fin de controvertir una decisi\u00f3n adoptada dentro del tr\u00e1mite liquidatorio que debi\u00f3 ser atacada en su oportunidad a trav\u00e9s de los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n dentro del mentado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Sostuvo que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, puesto que al incluir al se\u00f1or Mart\u00edn Salas dentro de los acreedores laborales, quienes tienen una posici\u00f3n privilegiada dentro de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con una suma exorbitante a su favor, sin que \u00e9ste haya acreditado su vinculaci\u00f3n laboral al instituto en liquidaci\u00f3n, se ha afectado directamente a los dem\u00e1s acreedores laborales, \u201clos que trabajaron toda una vida para la sociedad en liquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone, que no es cierto lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, en lo que respecta, en que hasta ahora se est\u00e9 pretendiendo revocar la providencia atacada, pues advierte que dentro del expediente, el se\u00f1or Liquidador interpuso varios recursos para que se reiterara la exclusi\u00f3n del se\u00f1or Salas, en lo que a los cr\u00e9ditos laborales respecta, sin embargo indica que los mismos han resultado in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para el Ad quem, la acci\u00f3n de tutela no satisface el principio de inmediatez, ello atendiendo a que el actor ataca una providencia judicial proferida hace mas de tres a\u00f1os, lo que en su entender deja ver que la providencia no le depar\u00f3 un da\u00f1o inmediato e inminente que vulnerara los derechos fundamentales sobre los que ahora solicita su protecci\u00f3n. \u00a0A\u00f1ade adem\u00e1s, que el accionante no controvirti\u00f3 el referido prove\u00eddo, por lo que asume que lo pretendido por \u00e9ste es rescatar la oportunidad procesal perdida, as\u00ed como sustituir herramientas que consagra la ley para las partes, en el curso de dicha actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de abril 7 de 2003, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogota D.C., calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos que se presentaron dentro del tr\u00e1mite liquidatorio (folios 1 a 20 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de enero 21 de 2004, donde el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 sobre las objeciones planteadas por el Liquidador, contra los cr\u00e9ditos laborales, dentro de las cuales se encontraba la referida al se\u00f1or Mart\u00edn Salas (folios 21 a 24 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia v\u00eda fax del auto del 26 de marzo de 2004, donde le Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, interpuestos contra el auto del 21 de enero de 2004 (folios 28 a 30 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe evaluativo elaborado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, respecto del expediente interno No. 762-04 Instituto Royal Center S.A. en liquidaci\u00f3n (folios 31 a 47 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la cuenta de cobro enviada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas Garc\u00eda al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a fin de que se le reconociera como acreedor de acuerdo a lo cr\u00e9ditos y cuentas detallados en la misma (folios 69 y 70 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas Garc\u00eda, elaborada por \u00e9l mismo, por contrato verbal celebrado desde el 01 de septiembre de 1997 al 19 de mayo de 1999, por valor de $112.120.710. (folio 71 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato celebrado entre el Instituto de Salud Royal Center S.A. y el se\u00f1or Mart\u00edn Salas Garc\u00eda, de fecha primero de agosto de 1998, para el desarrollo de programas de fomento y prevenci\u00f3n en salud a nivel corporativo (folios 72 y 73 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Ni\u00f1o Izquierdo, liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A., donde da fe que el se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano, se desempe\u00f1a como presidente de la junta asesora del liquidador (folio 77 Cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n del recurso interpuesto por el se\u00f1or Liquidador respecto del auto del 26 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual se resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del auto del 21 de enero de 2004, por cuanto dentro del mismo existen hechos nuevos tratados por el despacho (folios 24 a 27 Cuaderno n\u00famero 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto del 17 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Liquidador en contra del Auto No. 1 de fecha 26 marzo de 2004, por medio del cual se declar\u00f3 la inexistencia por ilegalidad de algunas piezas procesales (folios 28 y 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Actuaci\u00f3n EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de noviembre de 2007, se orden\u00f3 la practica de la inspecci\u00f3n judicial del expediente correspondiente a la liquidaci\u00f3n No. 1999-4077 de la Superintendencia Bancaria y otros con el Instituto de Salud Royal Center, la que se adelant\u00f3 en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de la cual se incorporaron copias de documentos a fin de dar claridad respecto del proceso liquidatorio, las que fueron relacionadas en el acta de inspecci\u00f3n judicial adelantada el 26 de noviembre de 2007, donde se destacan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 25 de mayo de 2000, a trav\u00e9s del cual el Juzgado decreta la apertura del proceso liquidaci\u00f3n obligatoria del Instituto de Salud Royal Center S.A. (folio 20 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el Juzgado corri\u00f3 traslado de los cr\u00e9ditos presentados contra el Instituto en liquidaci\u00f3n (folios 21 a 27 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeci\u00f3n de cr\u00e9ditos presentada por el liquidador \u00c1lvaro Ni\u00f1o Izquierdo (folio 28 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 8 de febrero de 2001, donde se corre traslado a las parte de las objeciones presentadas sobre los cr\u00e9ditos (folio 28 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas, donde allega diversos escritos en los que sustenta su cr\u00e9dito (folios 32 a 40 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n presentado por el Liquidador, respecto del auto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del 7 de abril de 2003, atendiendo a que en su entender los cr\u00e9ditos reconocidos carec\u00edan de prueba (folios 52 a 56 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 3 de julio de 2003, a trav\u00e9s del cual el Juzgado dispone que el Liquidador aclare la objeci\u00f3n de cr\u00e9ditos y recursos impetrados, para lo cual concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas (folios 57 y 58 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado por el liquidador, donde atiende la solicitud del juzgado y en consecuencia precisa la objeciones presentadas contra los cr\u00e9ditos laborales, entre ellas la reconocida a favor del se\u00f1or Mart\u00edn Salas (folios 59 a 63 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 11 de marzo de 2005, a trav\u00e9s del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 sobre la ilegalidad de los autos n\u00famero 1, 2 y 3 de fecha 26 de marzo de 2004, propuesta por el Liquidador, a trav\u00e9s de apoderado al considerarlos ilegales (folios 79 a 89 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe presentado por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles, sobre la posible intervenci\u00f3n de dicho ente de control dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria (folios 90 a 98 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado por el apoderado judicial del liquidador, donde interpone recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 11 de marzo de 2005, a trav\u00e9s del cual se niega la ilegalidad solicitada respecto de los autos 1, 2 y 3 del 26 de marzo de 2004 (folios 99 y 100 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Cuervo Hoyos, como apoderado de dos acreedores dentro del proceso liquidatorio, donde solicita se corrija el error aritm\u00e9tico contenido en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del 7 de abril de 2003, frente al cr\u00e9dito laboral presentado por Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas Garc\u00eda (folios 101 a 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado por la Junta Asesora del Liquidador, del 9 de noviembre de 2005, donde se solicita al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, someter la liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Salas a conciliaci\u00f3n y arbitraje en la Superintendencia de Sociedades o se designe un perito laboralista para que liquide las prestaciones del se\u00f1or Salas (folios 106 a 108 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto n\u00famero 7 del 4 de mayo de 2006, a trav\u00e9s del cual se corrigi\u00f3 la liquidaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Salas, atendiendo a un error aritm\u00e9tico, debido a que se le incluy\u00f3 dos veces como acreedor laboral con sumas diferentes (folios 109 a 111 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto n\u00famero 10 del 4 de mayo de 2006, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la solicitud hecha por la Junta Asesora del Liquidador respecto del cr\u00e9dito del se\u00f1or Mart\u00edn Salas (folios 112 y 113 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial presentado el 7 de junio de 2006, por el se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano, solicitando al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, corrija el error aritm\u00e9tico cometido al liquidar el cr\u00e9dito de se\u00f1or Mart\u00edn Salas (folio 116 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto n\u00famero 3 del 6 de octubre de 2006, donde se neg\u00f3 la solicitud elevada por el se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano (folios 117 y 118 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta No. 018 del 7 de junio de 2006, de la reuni\u00f3n de la Junta Liquidadora donde se propuso interponer acci\u00f3n de tutela en contra del cr\u00e9dito laboral del se\u00f1or Mart\u00edn Salas (folios 119 a 122 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial del 7 de junio de 2006, presentado por el se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano donde solicita, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, corregir la liquidaci\u00f3n de prestaciones hecha al se\u00f1or Mart\u00edn Salas (folios 124 a 126 Cuaderno n\u00famero 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano, en su calidad de acreedor laboral y presidente de la Junta Asesora del Liquidador reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de los dem\u00e1s acreedores laborales del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. en liquidaci\u00f3n, al debido proceso e igualdad, atendiendo a que su liquidaci\u00f3n laboral se ver\u00eda afectada, puesto que al se\u00f1or Mart\u00edn Salas Garc\u00eda se le reconoci\u00f3 un cr\u00e9dito laboral sin haber aportado prueba sumaria que acreditara su vinculaci\u00f3n laboral con el instituto en liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s de serle reconocido un cr\u00e9dito por una suma exorbitante, que afectar\u00eda necesariamente a los dem\u00e1s acreedores laborales, quienes si han demostrado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 que el auto atacado por medio del cual se incluy\u00f3 al se\u00f1or Salas Garc\u00eda dentro de los cr\u00e9ditos laborales fue proferido el 26 de marzo de 2004, lo que hace que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser, aclara adem\u00e1s, que dicho despacho no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, atendiendo a que se ha ajustado a los procedimientos se\u00f1alados en la ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ha resuelto las diferentes solicitudes o memoriales presentados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia, en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- entendi\u00f3 que la pretensi\u00f3n constitucional estaba llamada al fracaso, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n urgente, as\u00ed para el caso particular el auto atacado fue proferido despu\u00e9s de tres a\u00f1os, debiendo ser controvertido en aquella oportunidad. Considera adicionalmente que la acci\u00f3n tampoco es procedente atendiendo a que el actor busca sustituir mecanismos judiciales ordinarios que ten\u00eda a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite del proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juez de Segunda Instancia, para el caso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al no encontrar satisfecho el recurso de inmediatez, ratificando adem\u00e1s que el actor no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n atacada a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al incluir al se\u00f1or Mart\u00edn Salas como acreedor laboral con un cr\u00e9dito ampliamente superior al de los dem\u00e1s trabajadores del instituto en liquidaci\u00f3n, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los dem\u00e1s acreedores laborales que han demostrado adecuadamente su vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de desarrollar el anterior planteamiento, de manera previa, se estudiar\u00e1n (i) los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales; y (ii) los requisitos especiales de procedibilidad de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad, al desarrollarse los aspectos se\u00f1alados, la Corte deber\u00e1 establecer, abordando de fondo el asunto, si el ente judicial accionado incurri\u00f3 en alguna irregularidad al momento de calificar y graduar los cr\u00e9ditos dentro del proceso concursal objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0An\u00e1lisis de cara al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa al se\u00f1alar que los requisitos generales de procedencia son presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0As\u00ed en la sentencia C-590 de 20051, se hizo un ejercicio de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, haciendo referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n4. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela7. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente asunto, en principio la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia constitucional, puesto que tiene que ver con la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley han otorgado a los trabajadores frente a los dem\u00e1s acreedores en los procesos liquidatorios y la protecci\u00f3n efectiva de los acreedores que demuestren pertenecer a dicho grado de prelaci\u00f3n en los mentados procesos concursales; adicionalmente a lo expuesto, es claro que las v\u00edas alternativas de defensa judicial, en el estado actual del proceso liquidatorio no existen, adem\u00e1s, contra el auto objeto de controversia se presentaron diversos recursos por parte de los integrantes del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, los cuales no prosperaron; ahora bien en lo relativo al requisito de inmediatez, es necesario hacer un estudio a profundidad sobre el mismo, a efectos de verificar si se cumple o no con dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela8, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el plazo razonable, esta Corte, ha considerado que el mismo debe medirse seg\u00fan la urgencia manifiesta de proteger el derecho, es decir, seg\u00fan el presupuesto de inmediatez. Al respecto en la Sentencia SU-961 de 19999, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha entendido, que la inmediatez no necesariamente significa la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deba efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa generadora de una posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y la demanda de tutela. \u00a0Lo anterior atendiendo a que el accionante puede intentar por medios diferentes a la acci\u00f3n de tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones existen algunos factores que influyen, a fin de aceptar el paso prolongado del tiempo entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y los hechos generadores de una posible amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, siempre que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, como puede ser el hecho de haber acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios. \u00a0As\u00ed se expuso en la sentencia T-282 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito; no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que el t\u00e9rmino en que se interponga la acci\u00f3n de tutela, se encuentra estrechamente relacionado con las regulaciones procedimentales de la misma, atendiendo a que se debe tener en cuenta el momento en que se configura la vulneraci\u00f3n y la capacidad del mecanismo para alcanzar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0Es por ello, que en gran medida se ha establecido que la noticia de cuando se configura la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, es lo que en gran medida determina la efectividad del accionar del juez de tutela. \u00a0A pesar de ello, la Jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.11 As\u00ed como, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0Al respecto en la SU-961 de 1999 se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su `inmediatez`: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.12 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019&gt;13 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, se tiene que en el presente asunto, se busca atacar el auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito Bogot\u00e1 de fecha 26 de marzo de 2004, el que al declarar la inexistencia por ilegalidad del auto del 21 de enero de 2004, incluy\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Mart\u00edn Salas dentro del grupo de los acreedores laborales, quien hab\u00eda sido excluido de este grupo privilegiado atendiendo a que su vinculaci\u00f3n con la entidad en liquidaci\u00f3n obedec\u00eda a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el monto del mismo presentaba inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>El auto controvertido en sede de tutela, fue objeto de diversos recursos por parte del Liquidador en virtud de lo estipulado en la ley 222 de 199514, donde a \u00e9ste se le asignan funciones de custodia, recaudo y administraci\u00f3n. \u00a0Los que cronol\u00f3gicamente se presentaron as\u00ed: \u00a0El 30 de abril de 2004 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto proferido por el despacho el 26 de marzo de 2004, el cual fuera resuelto negativamente, mediante auto del 17 de mayo de 2004; el 19 de noviembre de 2004, solicit\u00f3 se declarara la ilegalidad entre otros del auto n\u00famero 01 del 26 de marzo de 2006, petici\u00f3n que fuera negada a trav\u00e9s de auto del 11 de marzo de 2005. \u00a0Auto que fuera objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n por parte del Liquidador. \u00a0Recursos \u00e9stos que fueron resueltos a trav\u00e9s de auto del 17 de mayo de 2005, neg\u00e1ndolos y absteni\u00e9ndose de conceder la apelaci\u00f3n por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Junta Asesora del Liquidador, presidida por el accionante, el 9 de noviembre de 2005, se dirigi\u00f3 al Despacho accionado, previa reuni\u00f3n ordinaria del 3 de noviembre de 2005, a fin de que la indemnizaci\u00f3n adjudicada al se\u00f1or Mart\u00edn Salas fuera sometida a un concepto de expertos laboralistas, con el objeto de aclarar el exorbitante monto de la misma. \u00a0Mediante auto n\u00famero 10 del 4 de mayo de 2006, el juzgado accionado neg\u00f3 la solicitud elevada por la Junta Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de junio 7 de 2006, el accionante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico cometido en la liquidaci\u00f3n de la supuesta relaci\u00f3n laboral existente entre Mart\u00edn Salas y el Instituto objeto del proceso concursal. \u00a0Solicitud que fue resuelta mediante auto del 6 de octubre de 2006, donde se neg\u00f3 la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2005, otros acreedores a trav\u00e9s de su apoderado judicial solicitaron la correcci\u00f3n de un error aritm\u00e9tico contenido en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, del 7 de abril de 2003, respecto del supuesto cr\u00e9dito laboral presentado por Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas. \u00a0Solicitud que fuera resuelta el 4 de mayo de 2006, donde se acept\u00f3 la alegaci\u00f3n expresada por el memorialista, graduando nuevamente el valor del cr\u00e9dito reconocido a favor del se\u00f1or Salas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia rese\u00f1ada y la actividad procesal aludida, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es dable recordar, que la acci\u00f3n protectora de derechos fundamentales, est\u00e1 concebida para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, para el caso bajo estudio, es entendible que la amenaza o posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acreedores con car\u00e1cter de laboral, a\u00fan se encuentra latente, si se tiene en cuenta que de acuerdo al escrito presentado el 28 de mayo de 2007, el gerente liquidador inform\u00f3 al juzgado accionado que no se ha cancelado ninguna acreencia laboral, por tanto, a pesar de haberse realizado la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es posible frente a una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s acreedores laborales, la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es menos importante hacer referencia a que el auto a trav\u00e9s del cual, se incluy\u00f3 nuevamente a Mart\u00edn Salas dentro del grupo de acreedores laborales, fue objeto de m\u00faltiples cuestionamientos sobre su legalidad, adem\u00e1s de haberse intentado diversas alternativas a efectos de llegar a una posible soluci\u00f3n sobre el monto a liquidar y el orden de prelaci\u00f3n de la referida acreencia. \u00a0En consecuencia, aunque dicho auto no fue atacado \u00fanica y exclusivamente por el actor, si fue objeto de censura por diversas partes dentro del proceso concursal, quienes de una u otra manera han visto afectados sus derechos como acreedores, como se demostr\u00f3 en los actos rese\u00f1ados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el presente asunto no existe otro mecanismo de defensa que permita a los acreedores hacer valer sus derechos, con el objeto proteger la masa de bienes de donde se pretende obtener la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a su favor, pues los recursos ordinarios fueron utilizados dentro del proceso liquidatorio, situaci\u00f3n de mas que hace procedente la tutela, en procura de proteger los derechos fundamentales no solo del accionante sino del grupo de trabajadores que con la decisi\u00f3n adoptada podr\u00edan ver afectados sus derechos como acreedores de primera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuados los requisitos generales de procedencia de la presente acci\u00f3n, corresponde hacer referencia a los presupuestos especiales de procedencia de la misma, as\u00ed como a los supuestos de hecho a trav\u00e9s de los cuales resulta procedente la acci\u00f3n para atacar providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00c9stas se desprenden de la aplicaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las pr\u00e1cticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario15 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Actualmente, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico16 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 200317, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d (Sentencia T-462 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n18. \u00a0En este punto es necesario advertir, que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales19. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n ha identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera20: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido22. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos24. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, ante la comprobaci\u00f3n de la presencia de alguno de los eventos anteriores, que se est\u00e1 ante causales o requisitos sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados para intentarla, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. \u00a0En este punto la Sala har\u00e1 especial relevancia en el defecto material o sustantivo, siendo este el aplicable al asunto concreto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la demanda de tutela y el material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Defecto material o sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una decisi\u00f3n judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias f\u00e1cticas del asunto\u201d. \u00a0En reiterados pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que tal situaci\u00f3n tiene lugar cuando la norma aplicada: \u201c(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente28 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes29 (irrazonable o desproporcionada)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed para el caso particular, se tiene que la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como de los dem\u00e1s acreedores laborales, se enmarca dentro supuesto de hecho descrito en el tercer inciso de la jurisprudencia citada, es decir cuando el amplio margen interpretativo del juez perjudica los intereses leg\u00edtimos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al principio de autonom\u00eda e independencia de los jueces, para esta Corporaci\u00f3n en principio no resulta procedente la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ante la existencia de una causal constitutiva de v\u00eda de hecho, pues las mismas obedecen a un criterio jur\u00eddico que puede o no compartirse. \u00a0As\u00ed en otra oportunidad esta Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, de conformidad con el principio de autonom\u00eda e independencia con los que cuenta el juez para proferir fallos judiciales, en principio se ha expresado por esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela impetrada contra una decisi\u00f3n judicial, aduciendo para ello la existencia de una v\u00eda de hecho que tenga origen en un problema hermen\u00e9utico, no es de recibo, pues est\u00e1n de por medio dos principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en cuya virtud se impide que por \u00e9sta v\u00eda se controviertan decisiones judiciales producto de una interpretaci\u00f3n del fallador basado en un criterio jur\u00eddico, que puede no compartirse, pero que en todo caso no desconoce el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que esa facultad de interpretar el derecho aplicable al caso que se examina no es absoluta, pues en todo caso los jueces se encuentran sujetos a los principios, valores, derechos y garant\u00edas que consagra el ordenamiento superior, y en ese sentido si las decisiones judiciales han sido interpretadas de manera abiertamente arbitraria, y resultan irrazonables y desproporcionadas, la acci\u00f3n de tutela surge como alternativa para preservar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP. arts. 4 y 241). En relaci\u00f3n con la tesis de la v\u00eda de hecho por indebida interpretaci\u00f3n judicial, cuando en ella se incurre en un rigorismo extremo o con excesivo formalismo, se dijo por la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser concientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d32. (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la autonom\u00eda e independencia de los jueces para aplicar la norma que consideren pertinente para el caso que examinan, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria, ha de realizarse por el juez con observancia de los derechos, principios, valores y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por ejemplo la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los presupuestos se\u00f1alados debe la Sala establecer si la actuaci\u00f3n del juzgado afect\u00f3 o perjudic\u00f3 los intereses leg\u00edtimos de los trabajadores que demostraron su calidad de acreedores de primera categor\u00eda y a quienes con la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Salas dentro de dicho rango con el reconocimiento de cr\u00e9dito a su favor por la suma se\u00f1alada, afectar\u00eda de manera directa sus derechos como acreedores laborales, debido a un rigorismo procesal aplicado por el juez que conoci\u00f3 del proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos frente a los procesos concursales. Importancia de la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una figura establecida por el legislador, a trav\u00e9s de la cual a los titulares de un derecho de cr\u00e9dito, frente a una masa de bienes, se les aplican unas normas m\u00ednimas en procura de garantizar la protecci\u00f3n de las personas que por alguna caracter\u00edstica especial merecen ser tratados de manera preferente frente a los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo expuesto que el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala unas pautas de preferencia que debe ser utilizada en procesos judiciales concursales, en los cuales existe una universalidad de acreedores, quienes pretenden beneficiarse de la masa de bienes del deudor. \u00a0Respecto de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos esta Corte en sentencia C-664 de 200633 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo punto de partida para abordar el estudio de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hay que partir de la vieja m\u00e1xima del derecho de las obligaciones seg\u00fan la cual \u2018el patrimonio del deudor es prenda com\u00fan de todos su acreedores\u201934, por lo tanto todos los bienes que lo integran, garantizan las obligaciones a cargo del deudor, de manera que en caso de incumplimiento pueden ser perseguidos por los acreedores, quienes pueden exigir su venta para que con su producto se satisfagan sus cr\u00e9ditos, de conformidad con el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que los bienes del deudor no sean suficientes para cubrir completos todos los cr\u00e9ditos \u2018vendr\u00e1 la presi\u00f3n de los distintos acreedores\u201935 y el conflicto entre ellos, pues cada cual aspirar\u00e1 a ser satisfecho \u00edntegramente y con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s. Ante esta situaci\u00f3n ser\u00eda elemental sostener la igualdad jur\u00eddica de los acreedores36 y la regla de la proporcionalidad37 para la satisfacci\u00f3n de las distintas acreencias, acogida en primera instancia por el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil cuando establece que en este caso los acreedores ser\u00e1n satisfechos \u201ca prorrata\u201d. Sin embargo, de antiguo fueron surgiendo argumentos a favor de las gradaciones y de privilegiar ciertos acreedores, los privilegia exigendi del derecho romano38, hip\u00f3tesis que tambi\u00e9n prev\u00e9 nuestro ordenamiento civil que establece espec\u00edficamente como excepci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n proporcional de los acreedores que existan \u201ccausas especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos\u201d (Art. 2492 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>De existir causales de preferencia el producto de la venta de los bienes del deudor debe ser destinado a pagar en primer lugar a los acreedores privilegiados. Surge entonces la figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la cual ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como \u201c(\u2026) el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo existen aquellas expresamente contempladas en la ley\u201d39. La ley es la que determina en que orden se han de satisfacer las acreencias \u201co sea que los particulares no pueden modificar la pars conditio o el orden de prelaci\u00f3n por pacto entre ellos\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil colombiano no define el concepto de privilegio, no obstante, seg\u00fan otras legislaciones el privilegio es el derecho dado por ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro41. De manera tal que al venderse una cosa de propiedad del deudor para pagar a los acreedores, si sobre ese producido de la venta se ejerce un privilegio, el cr\u00e9dito privilegiado excluye a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos hasta el l\u00edmite de su satisfacci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ordenaci\u00f3n establecida en el precepto implica que en caso de insuficiencia de bienes para cancelar los distintos cr\u00e9ditos se atender\u00e1 escal\u00f3n por escal\u00f3n, y que de haber varios cr\u00e9ditos del mismo orden, \u00e9stos \u2018concurrir\u00e1n a prorrata\u2019 (Art. 2496 inciso 1 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, es que cobra importancia la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en un proceso concursal, como es el caso de la liquidaci\u00f3n obligatoria, a efectos de adjudicar la masa de bienes de manera proporcional y en el orden de prelaci\u00f3n establecida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la clase de cr\u00e9ditos los mismos se encuentran divididos en cinco clases, otorg\u00e1ndose especial preferencia a las cuatro primeras, partiendo de la base que la quinta categor\u00eda agrupa los cr\u00e9ditos comunes, cuyo pago depende del remanente una vez cancelados todos los cr\u00e9ditos anteriores. \u00a0En el caso particular corresponde hacer un an\u00e1lisis del la primera categor\u00eda se\u00f1alada en el orden de prelaci\u00f3n. Sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-092 de 2002 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. Primera clase de cr\u00e9ditos \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio de los cr\u00e9ditos de la primera clase tiene las siguientes caracter\u00edsticas: es general, de manera que afecta a todos los bienes del deudor, y personal, pues no se transfiere a terceros poseedores. Estos cr\u00e9ditos tienen preferencia sobre todos los dem\u00e1s, las acreencias se pagan en el mismo orden de \u00a0numeraci\u00f3n en que aparecen incluidas en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, cualquiera que sea la fecha del cr\u00e9dito y, si existen varios cr\u00e9ditos dentro de una misma categor\u00eda, se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para pagarlos \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta clase se encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas judiciales que se causen en inter\u00e9s general de los acreedores, las expensas funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor, los art\u00edculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los \u00faltimos tres meses y los cr\u00e9ditos por alimentos a favor de menores y, por \u00faltimo, los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, se estableci\u00f3 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que los cr\u00e9ditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los dem\u00e1s de la primera clase. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario retomar dichos argumentos en el presente caso, pues al ponderar los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de los dem\u00e1s acreedores, debe darse preferencia a los primeros, esto es, los de los ni\u00f1os, tal como lo ordena la Carta. En efecto: el an\u00e1lisis constitucional muestra que la Constituci\u00f3n no consagra la primac\u00eda de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de personas, como s\u00ed lo hace respecto de los derechos de los ni\u00f1os, cuando establece expl\u00edcitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Es claro que el Constituyente busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de los menores por encima de todos los dem\u00e1s sujetos del Estado, teniendo en cuenta que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por la b\u00fasqueda de su bienestar. \u00a0Cualquier norma que desconozca esta prevalencia va en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Subrogado por la ley 50 de 1990, art. 36, modific\u00f3 el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil al establecer que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos preferentes y tiene especial prevalencia sobre todos los dem\u00e1s. \u00a0Al respecto la norma referida indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendr\u00e1n como gastos pagaderos con preferencia sobre los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos laborales podr\u00e1n demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervenci\u00f3n del juez laboral o de inspector de trabajo competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe aclarar, que la prelaci\u00f3n excluyente se\u00f1alada en la norma citada, no se hace efectiva frente a las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad. \u00a0A\u00fan as\u00ed, los acreedores laborales, s\u00ed cuentan con una prelaci\u00f3n especial frente a los dem\u00e1s cr\u00e9ditos que se pretendan hacer valer, de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional que ostentan dentro de una relaci\u00f3n laboral, como lo ha confirmado esta Corporaci\u00f3n, pues el salario se constituye en la contraprestaci\u00f3n recibida por las tareas desarrolladas, la que debe ser cancelada de manera cumplida y oportuna, por constituirse en fuente de sostenimiento del empleado y su grupo familiar, siendo por regla general, parte de su m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, analizado a la luz de la normatividad que regula los procesos concursales45, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una especial prelaci\u00f3n, no s\u00f3lo constitucional, sino legal, al momento de efectuarse la liquidaci\u00f3n de la masa de bienes de la sociedad concursada, respetando a su vez la prevalencia que ostentan las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad. \u00a0As\u00ed, los acreedores que acrediten tal calidad, gozan de dicha protecci\u00f3n dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano, en calidad de Acreedor Laboral y Presidente de la Junta Asesora del Liquidador, dentro el proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. reclama la protecci\u00f3n constitucional tanto de sus derechos fundamentales al debido proceso, como los de los dem\u00e1s acreedores de esa categor\u00eda, de la referida sociedad en liquidaci\u00f3n, debido a que al se\u00f1or Mart\u00edn Salas Garc\u00eda se le reconoci\u00f3 un cr\u00e9dito laboral sin haber aportado prueba sumaria que acreditara su vinculaci\u00f3n laboral con el instituto, adem\u00e1s de serle reconocido un cr\u00e9dito por una suma exorbitante, lo que afecta necesariamente a los dem\u00e1s acreedores laborales, quienes si han demostrado tal calidad. \u00a0En consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que a su vez tome vigencia el auto del 21 de enero de 2004, a trav\u00e9s del cual se excluy\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00edn Salas de los cr\u00e9ditos laborales, el que fuera declarado ilegal por el auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del ente judicial accionado informa que ocupa el cargo desde el 19 de julio de 2004, con posterioridad al auto que se pretende dejar sin valor. \u00a0Describe las principales actuaciones del proceso, se\u00f1ala que las mismas no constituyen v\u00eda de hecho y concluye que la tutela carece de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera Instancia deniega el amparo porque encuentra que la decisi\u00f3n judicial atacada fue adoptada el 26 de marzo de 2004 y la acci\u00f3n de tutela es presentada casi tres a\u00f1os despu\u00e9s, lo que le resta inmediatez. \u00a0Indica que la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente porque el actor busca sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que ten\u00eda a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite del proceso concursal, los que entiende no fueron utilizados en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Segunda Instancia confirma la decisi\u00f3n del a quo al no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez y ratifica que el actor no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n atacada a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, lo que hace improcedente la tutela para solucionar un asunto que pudo ser resuelto al interior del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n y de la decisi\u00f3n judicial adoptada por los jueces de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si hay lugar al amparo constitucional pretendido, dejando claro que ya se estudi\u00f3 lo concerniente al requisito de inmediatez, por lo que no se har\u00e1 en este punto ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0A fin de alcanzar el objetivo planteado, lo primero que se debe determinar es si en el proceso concursal de liquidaci\u00f3n obligatoria del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. se presentaron irregularidades atentatorias contra los derechos fundamentales del accionante y de los dem\u00e1s acreedores laborales de primera categor\u00eda. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar de manera detenida los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del rese\u00f1ado proceso que dio lugar al conflicto objeto de estudio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 25 de mayo de 2000 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la liquidaci\u00f3n obligatoria del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. y cit\u00f3 a los acreedores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de septiembre de 2000, se aceptaron los cr\u00e9ditos presentados en tiempo, donde se cuentan 109 solicitudes de posibles acreedores, para ser incluidos dentro del grupo perteneciente a los cr\u00e9ditos laborales, entre ellos el correspondiente al se\u00f1or Mart\u00edn Salas quien para sustentar la obligaci\u00f3n a su favor, presento cuenta de cobro, elaborada por el mismo, donde relaciona los cr\u00e9ditos que pretend\u00eda hacer valer, la que detall\u00f3 de la siguiente manera, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato verbal del 01 de septiembre de 1997 al 19 de mayo de 1999, donde se desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidente Comercial de Mercadeo y Ventas del Instituto en Liquidaci\u00f3n con una asignaci\u00f3n mensual de tres millones de pesos ($3\u2019000.000.oo) para un total de ciento doce millones ciento veinte mil setecientos diez pesos ($210\u2019120.710.oo). \u00a0A efectos de sustentar dicha vinculaci\u00f3n anexa liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales elaborada por \u00e9l mismo, sin constancia por parte de la Sociedad en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 01 de agosto de 1998 a enero de 1999, por valor de doscientos setenta y ocho millones ciento veinte mil pesos ($278.120.000.oo). \u00a0Como sustento de dicha obligaci\u00f3n anexa copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el Instituto en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de corretaje por valor de noventa y nueve millones ochocientos veinte mil pesos ($99\u2019820.000.oo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de Autor por las publicaciones Royal Shopping 1 y 2, por valor de trescientos cinco millones quinientos mil pesos ($305\u2019500.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores acreencias arrojaron una suma total de setecientos noventa y cinco millones quinientos setenta mil setecientos diez pesos ($795.560.710.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corrido el traslado para presentar objeciones sobre los cr\u00e9ditos presentados, en auto del 8 de febrero de 2001, se corri\u00f3 traslado de las objeciones allegadas por Juan Bautista Barrios (respecto de su cr\u00e9dito); la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 E.S.P. (respecto de su cr\u00e9dito) y \u00c1lvaro Ni\u00f1o Izquierdo, liquidador de la sociedad (respecto de todos los cr\u00e9ditos, por no haber acreditado adecuadamente las obligaciones relacionadas con la sociedad en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 7 de abril de 2003 el juzgado accionado resolvi\u00f3 graduar los cr\u00e9ditos presentados, aceptando 92 cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, dentro de los que se cuentan dos obligaciones a favor del se\u00f1or Mart\u00edn Salas, una por $795.560.711 y otra por $695.740.711. \u00a0En la misma providencia decidi\u00f3 negar las objeciones del liquidador por ser obligaci\u00f3n de \u00e9ste presentar las pruebas a trav\u00e9s de las cuales pretende sustentar su impugnaci\u00f3n, para lo cual cuenta con los documentos de la sociedad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el precitado auto el Liquidador interpuso recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de apelaci\u00f3n, pues en su entender algunos cr\u00e9ditos reconocidos carec\u00edan de prueba, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que no era claro el origen de las obligaciones a favor del se\u00f1or Mart\u00edn Salas, pues consider\u00f3 que \u201cencajar\u00edan en una categor\u00eda diferente a la laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 3 de julio de 2003, el Juzgado concedi\u00f3 al liquidador un plazo judicial de 4 d\u00edas para que aclarara las objeciones y los recursos presentados contra el auto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de julio de 2003, el Liquidador cumpli\u00f3 con lo ordenado por el juzgado, solicitando la prescripci\u00f3n de algunos cr\u00e9ditos laborales y precisando las razones de su inconformidad frente algunas obligaciones, dentro de las que se contaba la reconocida a favor del se\u00f1or Mart\u00edn Salas. \u00a0Al respecto indic\u00f3: \u00a0\u201cel caso del se\u00f1or JOSE MARTIN SALAS GARCIA, aparecen dos partidas a nombre del citado se\u00f1or, una por concepto de indemnizaci\u00f3n a 5 de enero de 1999 por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($795.560.711.oo) MONEDA CORRIENTE, y otra en la cual se anota que \u2018INICIO 19 DE MAYO DE 1999 AL 15 DE JUNIO DE 1999 EXCLUIR CORRETAJE\u2019 por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS ONCE PESOS) MONEDA CORRIENTE, esto es que en menos de un mes el mencionado trabajador obtuvo esa cuantiosa suma sin que se demuestre documentalmente el soporte de donde proviene la obligaci\u00f3n laboral, y que factores salariales tomo el Juzgado para practicar tan exorbitante liquidaci\u00f3n (\u2026) el Se\u00f1or no ha demostrado su calidad de trabajador de la entidad en liquidaci\u00f3n, quien al parecer desempe\u00f1a funciones de contratista y por tanto su cr\u00e9dito encajar\u00eda en una categor\u00eda diferente a la laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 21 de enero de 2004, el Juzgado con base en el escrito presentado por el Liquidador, acept\u00f3 algunas de las alegaciones hechas por \u00e9ste, ordenando la exclusi\u00f3n como cr\u00e9dito laboral de la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00edn Salas, toda vez que su origen era de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y su monto era impreciso. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9ste punto expuso: \u201cSe admitir\u00e1 la objeci\u00f3n respecto de la acreencia de JOSE MART\u00cdN SALAS, por raz\u00f3n que no se trata de un empleado de la empresa en liquidaci\u00f3n, con esta hab\u00eda celebrado supuestamente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que jam\u00e1s puede considerarse como relaci\u00f3n de trabajo; adem\u00e1s, en ese contrato no se determinaron de manera precisa los honorarios a cancelar, de ah\u00ed que para hacer la cuantificaci\u00f3n debe acudir al mecanismo legal respectivo, dado que tambi\u00e9n se desconoce el tiempo de duraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto anterior se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n por parte de algunos acreedores excluidos, argumentando que el reconocimiento de los cr\u00e9ditos se hizo desde septiembre de 2000 y que, en esa medida, no pod\u00edan ser desconocidos tres a\u00f1os despu\u00e9s, con base en un nuevo plazo dado al liquidador para aclarar y sustentar las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 26 de marzo de 2004, el Juzgado declar\u00f3 la inexistencia por ilegalidad del auto del 3 de julio de 2003, al haberse dado un nuevo plazo al liquidador para objetar los cr\u00e9ditos. \u00a0Igualmente se tuvo por no presentado el memorial del liquidador del 15 de julio de 2003 y se declar\u00f3 igualmente, inexistente por ilegal el auto del 21 de enero de 2004, por estar basado en la indebida ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para objetar los cr\u00e9ditos. \u00a0En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c\u2026no ha debido d\u00e1rsele nueva oportunidad al liquidador para objetar cr\u00e9ditos sin tenerse por resueltas las objeciones , como ocurri\u00f3 en auto del 7 de abril de 2003 y proceder a despachar la reposici\u00f3n que \u00e9l plante\u00f3 tanto contra el auto que las decidi\u00f3 como el que calific\u00f3 y gradu\u00f3 cr\u00e9ditos de la misma fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra el precitado auto, el Liquidador present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto negativamente por auto del 17 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de marzo de 2005, el Juzgado accionado resolvi\u00f3 negar la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto del 26 de marzo de 2004, presentada por el gerente liquidador \u00c1lvaro Ni\u00f1o Izquierdo (memorial presentado el 19 de noviembre de 2004), considerando que la petici\u00f3n era extempor\u00e1nea y que la decisi\u00f3n se encontraba debidamente fundamentada por lo que era improcedente revocarla. Igualmente a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, el Juzgado desestim\u00f3 otro escrito presentado por el liquidador el 13 de diciembre de 2004, donde pretend\u00eda se revisara la ilegalidad del auto del 26 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 4 de mayo de 2006, el Juzgado, en atenci\u00f3n a solicitud de correcci\u00f3n de error aritm\u00e9tico presentada por uno de los acreedores laborales, redujo el cr\u00e9dito del Mart\u00edn Salas a la suma de $695.740.711, en la medida que se hab\u00edan duplicado los valores reconocidos. \u00a0En este punto se dijo: \u201cal momento de realizarse la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el Despacho al cr\u00e9dito laboral presentado por el se\u00f1or Salas Garc\u00eda se excluy\u00f3 de su presentaci\u00f3n el contrato de corretaje por valor de $99.820.000M\/Cte., por lo cual el valor de la acreencia ser\u00eda por la cantidad de $695.740.711.oo M\/Cte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el caudal probatorio relacionado y atendiendo a la solicitud de amparo invocada, corresponde a la Sala, verificar la naturaleza de la obligaci\u00f3n allegada por el se\u00f1or Mart\u00edn Salas Garc\u00eda, a fin de determinar, si la graduaci\u00f3n del mismo dentro del orden de los cr\u00e9ditos laborales resulta adecuada a la realidad f\u00e1ctica. \u00a0En este punto, es necesario hacer referencia a las exigencias que hace la normatividad alusiva a este tipo de procedimientos para constituirse como acreedor dentro de un proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe aclarar que a partir de la apertura del proceso liquidatorio y una vez satisfecho el edicto emplazatorio respectivo, se establece un t\u00e9rmino para que los diferentes acreedores presenten su cr\u00e9dito y se puedan hacer parte del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto la ley 222 de 1995, en su art\u00edculo 158, ha dispuesto que la manifestaci\u00f3n se debe adelantar \u201cpresentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0Sobre este punto la legislaci\u00f3n colombiana no define qu\u00e9 debe entenderse por prueba sumaria, sin embargo, en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma. Por ejemplo, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que \u201cLos documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal. \u00a0Al respecto, esta misma Sala de Revisi\u00f3n en pronunciamiento anterior46 precis\u00f3 la noci\u00f3n de prueba sumaria. \u00a0Sobre el particular se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noci\u00f3n de prueba sumaria. As\u00ed, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que a\u00fan no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar47. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicci\u00f3n del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consider\u00f3 in\u00fatil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo. De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia48, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jur\u00eddico concretos. Es m\u00e1s, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados \u00fanicamente de determinada manera. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que la prueba sumaria, es aquella que re\u00fane las caracter\u00edsticas de plena prueba, que a\u00fan no ha sido controvertida, siendo \u00e9sta la primera exigencia para valorar los cr\u00e9ditos dentro de un proceso concursal. \u00a0Ahora bien, una vez presentados los cr\u00e9ditos que se pretenden hacer valer, se corre un traslado a las partes por 5 d\u00edas, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 125 de la misma ley, que consagra: \u201cVencido el t\u00e9rmino que tienen los acreedores para hacerse parte, se dar\u00e1 traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, mediante providencia que no tendr\u00e1 recurso, de los cr\u00e9ditos presentados, para que el deudor o cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompa\u00f1ando las pruebas que tuvieren en su poder y soliciten las dem\u00e1s que pretendan hacer \u00a0valer.\u201d \u00a0En caso de presentarse objeciones, de las mismas se corre un traslado a las partes por 5 d\u00edas, cumplido este plazo le corresponde al Juez de conocimiento proferir el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, dentro del cual se resuelven las objeciones formuladas, por ser finalmente la autoridad judicial, a quien le ata\u00f1e hacer la valoraci\u00f3n respectiva a fin de determinar, si un determinado cr\u00e9dito se encuentra adecuadamente acreditado y la categor\u00eda a la cual corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior atendiendo a que en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria, suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos t\u00edtulos, por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y bancarias, la administraci\u00f3n de impuestos nacionales, los acreedores hipotecarios y quirografarios, etc\u00e9tera. Por tanto, existen diversas formas de acreditar la obligaci\u00f3n que pretenden hacer valer a su favor, puede ser entonces que algunos de ellos exhiban t\u00edtulos valores girados a su favor; que otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contra\u00eddas por el concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones de dar o hacer. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde al ente judicial, entrar a analizar, caso por caso, la situaci\u00f3n que alega cada acreedor del concursado, as\u00ed como la validez jur\u00eddica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo establecido en las normas legales que regulan el cr\u00e9dito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde en primer t\u00e9rmino al acreedor demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n a su favor, para que posteriormente se haga el traslado respectivo a las partes, a fin de evacuar las eventuales objeciones, sin embargo es finalmente el juez quien debe hacer la valoraci\u00f3n respectiva de los cr\u00e9ditos presentados, junto con sus soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra claridad sobre el cr\u00e9dito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una obligaci\u00f3n dentro del proceso concursal respectivo. \u00a0Sobre este punto la ley 222 de 1995 reconoce la facultad oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoraci\u00f3n respectiva de los cr\u00e9ditos presentados. \u00a0Al respecto el art\u00edculo 133 indica \u201cSin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendr\u00e1 recurso, los cuales se practicar\u00e1n dentro de los diez d\u00edas siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazar\u00e1 mediante providencia susceptible s\u00f3lo del recurso de reposici\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 comisionar para la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al C\u00f3nsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales.\u201d Situaci\u00f3n que se encuentra acorde con lo estipulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que en su art\u00edculo 37 se\u00f1ala: \u201cDeberes del juez. Son deberes del juez: 4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del se\u00f1or Mart\u00edn Salas, es conveniente resaltar que en la relaci\u00f3n de sus acreencias presentadas, se destacan cuatro cr\u00e9ditos que pretende hacer efectivos, los que relacion\u00f3 como: (i) Contrato Verbal; (ii) Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios; (iii) Contrato de Corretaje; y (iv) Derechos de Autor. \u00a0En lo que respecta al tercer concepto, \u00e9ste no fue aprobado por el Juzgado, por lo que se orden\u00f3 su descuento de la suma reconocida a favor del se\u00f1or Salas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios y lo correspondiente a los Derechos de Autor, encuentra la Sala, que los mismos no pueden ser considerados como acreencias de car\u00e1cter laboral y de esta manera no pueden ser incluidos dentro de este grupo de prelaci\u00f3n, pues el referido grupo, cuenta con una especial protecci\u00f3n como lo ha establecido la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0En ese orden de ideas, dichas obligaciones no debieron ser incluidas dentro del grupo especial destinado para los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, pues se estar\u00eda afectando los derechos de los dem\u00e1s trabajadores que si cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos para hacer parte de este grupo privilegiado. En consecuencia, se configura en este punto el primer error cometido por el Juez accionado, quien debi\u00f3 estudiar con detenimiento la documentaci\u00f3n allegada por Mart\u00edn Salas, para de esta manera, ubicarlo en el grupo correspondiente de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones que pretend\u00eda hacer valer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, procede la Sala a analizar lo atinente al citado Contrato Laboral Verbal. \u00a0Sobre \u00e9ste particular, refiere el se\u00f1or Salas Garc\u00eda, que prueba de dicha relaci\u00f3n laboral es la liquidaci\u00f3n formal del contrato49. Al respecto es prudente se\u00f1alar, que dicha liquidaci\u00f3n fue elaborada por el mismo solicitante, la que adem\u00e1s no presenta ning\u00fan soporte de su recibo por parte de la sociedad en liquidaci\u00f3n, ni reconocimiento por parte de la mentada sociedad que acredite la posible relaci\u00f3n laboral existente entre Mart\u00edn Salas y el Instituto Royal Raquet Center, as\u00ed como tampoco, alg\u00fan elemento de juicio adicional, que permita acreditar la existencia del referido contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, se tiene entonces que la documentaci\u00f3n aportada por Miguel Salas, para corroborar la existencia del supuesto contrato laboral verbal celebrado con el instituto en liquidaci\u00f3n, no ofrece seguridad sobre la existencia del mismo, en consecuencia, le correspond\u00eda al Juez entrar a analizar el caso particular, respecto de la situaci\u00f3n alegada por el solicitante, atendiendo a la validez jur\u00eddica, contenida en los documentos allegados, antes de incluirlo de manera irresponsable dentro del grupo especial de cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral, los que, como se dijo cuentan con una especial prelaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era deber del Juez de conocimiento emplear los medios y poderes otorgados tanto por la ley 222 de 1995, como por el c\u00f3digo de procedimiento civil50, para verificar si el contrato laboral referido se ajustaba a la realidad f\u00e1ctica, por ser responsabilidad de \u00e9ste, garantizar la b\u00fasqueda de la verdad real que no aparece en el expediente. Es aqu\u00ed donde se evidencia una actitud negligente por parte del juzgado accionado, pues debi\u00f3 verificar la naturaleza de las obligaciones presentadas antes de proferir el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no resultaba ajustado a derecho el incluir al se\u00f1or Mart\u00edn Salas Garc\u00eda dentro del grupo de acreedores laborales, pues la relaci\u00f3n laboral a la cual hace referencia nunca fue corroborada o no existe una prueba que permita establecer dicha relaci\u00f3n, asimismo, no resulta adecuado que al momento de establecer la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, al se\u00f1or Salas Garc\u00eda se le reconociera no solo la suma concerniente a el supuesto contrato laboral, sino adicionalmente las sumas que \u00e9ste relacion\u00f3 bajo otro tipo de relaci\u00f3n con la sociedad en liquidaci\u00f3n, las que, como se dijo, no constituyen acreencias de tipo laboral. Por tanto, dichas sumas debieron ser calificadas y graduadas dentro del grupo de prelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se concluye que, una vez presentada la cuenta de cobro por parte del se\u00f1or Mart\u00edn Salas, el Liquidador present\u00f3 la objeci\u00f3n en t\u00e9rmino respecto de las acreencias que consideraba no deb\u00edan ser tenidas en cuenta, correspondi\u00e9ndole al ente judicial, hacer la valoraci\u00f3n respectiva atendiendo a los elementos de juicio con que contaba y en caso que estos resultaran escasos, deb\u00eda practicar las pruebas que considerara necesarias para aclarar la existencia y naturaleza de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso del actor y la protecci\u00f3n especial de los dem\u00e1s acreedores laborales que han visto afectados sus derechos fundamentales. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al juzgado accionado, proceda a rehacer la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center, excluyendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas Garc\u00eda, del grupo correspondiente a los cr\u00e9ditos laborales, y de igual manera proceda a incluirlo dentro de la categor\u00eda correspondiente, atendiendo a la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado, as\u00ed como lo correspondiente a los derechos de autor, relacionados en la cuenta de cobro presentada, los cuales no fueron objetados dentro del presente proceso liquidatorio, sin que esta situaci\u00f3n de lugar a la presentaci\u00f3n de objeciones o debates adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencia proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que negaron la protecci\u00f3n de amparo invocada, y en su lugar TUTELAR el derechos fundamental al debido proceso del se\u00f1or Arturo S\u00e1nchez Zambrano, as\u00ed como el de los dem\u00e1s acreedores laborales del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. en liquidaci\u00f3n, que se vieron afectados con la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas Garc\u00eda dentro del grupo de acreedores laborales, sin haber demostrado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta demanda, proceda a rehacer la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n del cr\u00e9ditos del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A., excluyendo al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Salas Garc\u00eda del grupo correspondiente a los cr\u00e9ditos laborales, e incluy\u00e9ndolo dentro de la categor\u00eda correspondiente de acuerdo con el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios y los Derechos de Autor, no objetados dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1033\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias est\u00e1 regido por un \u201cprincipio de excepcionalidad\u201d , ya que ella no constituye una nueva instancia procesal y no sustituye los medios ordinarios de defensa, debiendo tratarse de actuaciones violatorias de un derecho fundamental que no pudo restablecerse en el mismo proceso. Ese car\u00e1cter excepcional protege el valor que dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen la autonom\u00eda judicial, la seguridad jur\u00eddica y el efecto de cosa juzgada de las sentencias, no como valores absolutos, sino como principios ponderables que inciden en pacificaci\u00f3n de las relaciones sociales y la capacidad de gobierno de los propios derechos a partir de la confianza que arroja el car\u00e1cter definitivo y vinculante de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que los jueces de instancia negaron correctamente el amparo solicitado por el actor, al se\u00f1alar la falta de inmediatez (entre el auto atacado y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os) y la subutilizaci\u00f3n de los medios de defensa judicial de que dispuso el interesado, en su calidad de acreedor laboral y a\u00fan como representante de la Junta de Acreedores. En ese orden de ideas, no se encuentra fundamentada la solicitud de amparo, en tanto que un an\u00e1lisis detallado del proceso de liquidaci\u00f3n permite ver que tanto los acreedores laborales como los dem\u00e1s intervinientes han tenido garant\u00edas de participaci\u00f3n y defensa a las que han podido acudir para la protecci\u00f3n de sus derechos dentro del proceso. Finalmente, no puede pasarse por alto que, tal como aparece en el escrito de tutela y en diversos memoriales que obran en el expediente de la liquidaci\u00f3n, el actor tiene la calidad de abogado y, en esa medida, no puede invocar ignorancia o desconocimiento de sus derechos dentro del proceso concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.645.296\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Arturo S\u00e1nchez Zambrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en consideraci\u00f3n a la no procedencia de la tutela, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes y consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias est\u00e1 regido por un \u201cprincipio de excepcionalidad\u201d, ya que ella no constituye una nueva instancia procesal y no sustituye los medios ordinarios de defensa, debiendo tratarse de actuaciones violatorias de un derecho fundamental que no pudo restablecerse en el mismo proceso. Ese car\u00e1cter excepcional protege el valor que dentro de la propia Constituci\u00f3n tienen la autonom\u00eda judicial, la seguridad jur\u00eddica y el efecto de cosa juzgada de las sentencias, no como valores absolutos, sino como principios ponderables que inciden en pacificaci\u00f3n de las relaciones sociales y la capacidad de gobierno de los propios derechos a partir de la confianza que arroja el car\u00e1cter definitivo y vinculante de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Tribunal, reiteradamente, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede ante la posible existencia de una v\u00eda de hecho judicial. En tal caso, la decisi\u00f3n acusada proviene de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable, violatoria de derechos fundamentales y, por regla general, de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la Corte tiene establecido en relaci\u00f3n con la posibilidad de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales, que adem\u00e1s de las causales \u201cespeciales de procedibilidad\u201d (defectos org\u00e1nico, sustantivo, procedimental o f\u00e1ctico, violaci\u00f3n del precedente, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), el interesado debe cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de toda acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (ii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iii) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; y (iv) que no se trate de sentencias de tutela. Se requiere, adem\u00e1s, (v) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, (vi) est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non del recurso constitucional de amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los requisitos a los que se hizo menci\u00f3n, se derivan de la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela y a partir de ellos se verifica, entre otros aspectos: (i) que el amparo no sea utilizado para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial o suplir deficiencias defensivas de las partes; (ii) que no se afecten los derechos de terceros y la seguridad jur\u00eddica cuando la necesidad de protecci\u00f3n inmediata se ha diluido en el tiempo; (iii) que se trate de un problema constitucionalmente relevante por involucrar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, los procesos judiciales no pueden permanecer indecisos indefinidamente ni quedar expuestos a la invalidaci\u00f3n en cualquier momento, pues ello afecta gravemente la confianza de las partes y de la sociedad en general hacia los mecanismos de soluci\u00f3n definitiva de los conflictos que se someten a las autoridades judiciales. De manera que no es desproporcionado exigir del interesado la reacci\u00f3n pronta e inmediata frente a las posibles vulneraciones de sus garant\u00edas fundamentales en el trascurso de un proceso, para evitar que la tutela sea utilizada como impeditivo de la clausura de las diferentes etapas del proceso (principio de preclusi\u00f3n) o para que la sentencia ejecutoriada no pueda adquirir el efecto de cosa juzgada que le es consustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad , debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a menos que exista una raz\u00f3n que justifique su retardo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de \u201cagotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d como requisito para ejercer la acci\u00f3n de tutela, se trata de una exigencia igualmente derivada del art\u00edculo 86 de la C.P. De ah\u00ed, que si el afectado cuenta con medios eficaces de defensa judicial, su agotamiento es presupuesto indispensable para acudir a la acci\u00f3n de tutela (art.6 Decreto 2591 de 1991), salvo los casos en que \u00e9sta es utilizada como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La tutela tiene, as\u00ed, una naturaleza residual y subsidiaria que impide su uso para el desplazamiento de las autoridades judiciales competentes y la suplantaci\u00f3n de los procedimientos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta que la ley ha establecido mecanismos dentro del proceso que permiten a las partes exigir del juez que sus decisiones respeten los derechos de los intervinientes y se adecuen no s\u00f3lo a las normas procesales y sustantivas de orden legal sino a la Constituci\u00f3n. Por ello, el no uso dentro del proceso de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnaci\u00f3n, cuando ellos son eficaces para proteger el derecho de que se trate, no puede ser subsanado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente asunto el suscrito Magistrado considera que, si bien el liquidador de una sociedad comercial tiene funciones de defensa del patrimonio de la empresa y en ese sentido la Ley 222 de 1995 \u00a0le asigna funciones de custodia, recaudo y administraci\u00f3n, no es por ello responsable de la defensa individual de los cr\u00e9ditos por parte de los diferentes acreedores que dentro del tr\u00e1mite concursal concurren a exigir el reconocimiento de las obligaciones existentes a su favor. As\u00ed, el demandante no puede presentar como suyas las diversas actuaciones realizadas por el liquidador dentro del proceso, en orden a probar la diligencia que ha tenido en la defensa de su inter\u00e9s como acreedor laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aparte de lo anterior se observa, que el actor se limita a relatar en su demanda diversos actos del liquidador y en ninguno de ellos aparece que en su condici\u00f3n de acreedor laboral, haya intentado agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el tr\u00e1mite concursal para objetar el auto de reconocimiento de cr\u00e9ditos en el que ya aparec\u00eda la obligaci\u00f3n de Mart\u00edn Salas (traslado que se surti\u00f3 en septiembre del a\u00f1o 2000 con silencio del actor), impugnar su graduaci\u00f3n (el demandante s\u00f3lo recurri\u00f3 para que su propio cr\u00e9dito fuera reliquidado) o discutir el auto del 26 de marzo de 2004 cuya nulidad se solicita por medio de esta tutela (solamente el liquidador present\u00f3 un recurso que fue negado en mayo de 2004 y frente a lo cual hubo silencio total de los dem\u00e1s intervinientes). Esa inactividad se pudo verificar en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en la que ciertamente se observa una conducta pasiva del actor. \u00a0<\/p>\n<p>12. Se constata igualmente que solo hasta el 9 de noviembre de 2005, m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la providencia judicial atacada y sin que respecto de los autos de reconocimiento de cr\u00e9ditos y de graduaci\u00f3n se hubiera intentado alg\u00fan recurso, los miembros de la Junta Asesora del liquidador que el demandante preside (en funcionamiento desde el 15 de noviembre de 2002 ), suscriben un memorial solicitando al Juzgado se deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2004, en lo relativo a la obligaci\u00f3n de Mart\u00edn Salas (hecho 5.15). Y \u00fanicamente hasta el 7 de julio de 2006 aparece un memorial del actor, como acreedor laboral, en el sentido de solicitar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Mart\u00edn Salas (hecho 5.17). Adem\u00e1s del tiempo transcurrido, se tiene que frente a los autos que resolvieron negativamente esas solicitudes, tampoco se informa sobre el agotamiento de los medios de impugnaci\u00f3n o la negativa de su tramitaci\u00f3n por parte del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Aparte de lo anterior, se encuentra que varios hechos presentados por el actor para fundamentar su acci\u00f3n no corresponden a la realidad procesal. Por ejemplo, el tutelante afirma que el cr\u00e9dito laboral del se\u00f1or Mart\u00edn Salas supera los 1.500 millones de pesos, cuando en el proceso el juez hab\u00eda reducido esa cantidad a menos de la mitad por haberse presentado una duplicidad en su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A\u00fan suponiendo que el demandante pueda valerse de los actos del liquidador para subsanar su inactividad dentro del proceso y suplir la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, se observa que la actuaci\u00f3n del actor no ha sido diligente: desde 2005, el juez ha sostenido una misma l\u00ednea argumental de negar la \u00a0revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Salas, y s\u00f3lo hasta ahora se acude a la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, las \u00faltimas decisiones del a\u00f1o 2006 del juez accionado son reiteraci\u00f3n de la extemporaneidad de lo solicitado y de la legalidad del auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, se estima que los jueces de instancia negaron correctamente el amparo solicitado por el actor, al se\u00f1alar la falta de inmediatez (entre el auto atacado y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os) y la subutilizaci\u00f3n de los medios de defensa judicial de que dispuso el interesado, en su calidad de acreedor laboral y a\u00fan como representante de la Junta de Acreedores. En ese orden de ideas, no se encuentra fundamentada la solicitud de amparo, en tanto que un an\u00e1lisis detallado del proceso de liquidaci\u00f3n permite ver que tanto los acreedores laborales como los dem\u00e1s intervinientes han tenido garant\u00edas de participaci\u00f3n y defensa a las que han podido acudir para la protecci\u00f3n de sus derechos dentro del proceso. Finalmente, no puede pasarse por alto que, tal como aparece en el escrito de tutela y en diversos memoriales que obran en el expediente de la liquidaci\u00f3n, el actor tiene la calidad de abogado y, en esa medida, no puede invocar ignorancia o desconocimiento de sus derechos dentro del proceso concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Conclusi\u00f3n-. Teniendo en cuenta los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, que para el caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales han de ser \u201cm\u00e1s exigentes\u201d por cuanto llevar\u00eda a dejar sin efecto un acto jur\u00eddico que por su naturaleza tiende a definitivo y que en s\u00ed mismo es resultado de un debate procesal no sustituible por v\u00eda de tutela, se concluye, en el presente caso, \u00a0que lo conducente ser\u00eda la confirmaci\u00f3n de la Sentencia del 15 de mayo de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez hab\u00eda confirmado la Sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- del 28 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1033 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1645296 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo S\u00e1nchez Zambrano contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Leonardo Ca\u00f1\u00f3n Orteg\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a esta sentencia, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ya en otras ocasiones he aclarado mi parecer jur\u00eddico en relaci\u00f3n con este punto. Al respecto cabe reiterar aqu\u00ed lo sostenido por el suscrito magistrado sobre esta materia en la aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia SU-813 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El tema de la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debi\u00f3 haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, \u00e9sta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona busc\u00f3 proteger sus derechos fundamentales. \u00a0En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo afirmar aqu\u00ed, radicalmente, que el art\u00edculo 86 constitucional, norma que se\u00f1ala \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los t\u00e9rminos de inmediaci\u00f3n e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela por cuestiones eminentemente pr\u00e1cticas o pragm\u00e1ticas, pero en momento alguno se ha esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constituci\u00f3n que sustenten un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 establec\u00eda: \u201cCaducidad: la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201c. \u00a0Respecto de este art\u00edculo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analiz\u00f3 su constitucionalidad, dividiendo la argumentaci\u00f3n en dos partes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La limitaci\u00f3n en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acci\u00f3n de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos de los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho an\u00e1lisis, la Corte Constitucional afirm\u00f3 respecto a la limitaci\u00f3n en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad se estableci\u00f3 como inconstitucional la existencia de un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe ni por v\u00eda constitucional, ni por v\u00eda legal y menos a\u00fan por v\u00eda jurisprudencial; un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-282 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado desde octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0[Cita del aparte transcrito] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte trascrito] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>14 Vigente en el desarrollo de la liquidaci\u00f3n obligatoria que se estudia, al menos desde su apertura en el a\u00f1o 2000 hasta la ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-366\/00 y SU-846\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de norma inaplicable al caso, v\u00e9anse las sentencias SU-159\/2002; T-043\/2005; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales v\u00e9anse las sentencias T-462\/2003; T-295\/2005; T-657\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-1222\/04 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sent. 1306\/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se pueden consultar en ese sentido la SU1185\/01 MP. Rodrigo Escobar Gil y la SU120\/03 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Que en nuestro ordenamiento aparece recogida en los art\u00edculo 2488 \u00a0y 2492 del C\u00f3digo Civil. El principio que el patrimonio constituye la prenda com\u00fan de los acreedores ha sido acogido por la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos, as\u00ed est\u00e1 establecido por los art\u00edculos 2092 y 2093 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, por el art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, por el art\u00edculo 2740 del C\u00f3digo Civil italiano y el art\u00edculo 601 del C\u00f3digo portugu\u00e9s, el art\u00edculo 1 de la Ley 24.522 argentina,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, R\u00e9gimen general de las obligaciones, Bogot\u00e1, Temis, 2005, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>37 Hinestrosa, op. cit., p. 678. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem., p. 678.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Hinestrosa, op. cit., p. 679. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 3875 del C\u00f3digo Civil Argentino. \u00a0<\/p>\n<p>42 Julio C\u00e9sar Rivera. Instituciones de derecho concursal, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2003, Tomo II, p. 259. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-092 de 2002 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>45Para el caso ley 222 de 1995, atendiendo a que la apertura del proceso concursal se dio en vigencia de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-199 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>47 Antonio Rocha Alvira, De la prueba en derecho, Bogot\u00e1, Edit. Dike, 1990, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial XLIII, n\u00fam. 1909, p. 691. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 71 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo. 37CPC. \u00a0Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 13. Deberes del juez. Son deberes del juez: 4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 179CPC. \u00a0Prueba de oficio y a petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/07 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 Es dable recordar, que la acci\u00f3n protectora de derechos fundamentales, est\u00e1 concebida para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, para el caso bajo estudio, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}