{"id":14255,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1034-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1034-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-07\/","title":{"rendered":"T-1034-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1034\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 4 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos m\u00ednimos de la respuesta cuando no se pueda resolver de fondo en el tiempo estipulado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, bien por obra de una situaci\u00f3n excepcional o porque est\u00e9 previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: (i) ponga en conocimiento del interesado la razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explic\u00e1ndole las razones de la demora; (ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumir\u00e1 frente a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1673578 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Pablo Copete Hurtado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 num. 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto de 16 de agosto de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita la protecci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado por la entidad demandada, toda vez que \u00e9sta no ha efectuado respuesta de fondo a su solicitud radicada el d\u00eda 16 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n solicita a la administraci\u00f3n municipal: (i) realizar el pago de las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del a\u00f1o 1997, que por concepto de pensi\u00f3n le fueron descontadas de su sueldo, pero que no fueron giradas al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, Prestadora de Pensiones Porvenir; y (ii) que se le suministre copia aut\u00e9ntica de las trasferencias y pago de las cuotas en mora cuando \u00e9stas se hagan, para que sirvan como medio probatorio al momento de reclamar la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Quibd\u00f3, una vez notificada, manifest\u00f3 que no es cierto que la entidad haya vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante. Sostiene que la Administraci\u00f3n Municipal mediante escrito del d\u00eda 8 de junio de 2006 respondi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante, quien se present\u00f3 personalmente a las instalaciones de la Alcald\u00eda, a la oficina de Recursos Humanos, donde se le entreg\u00f3 el escrito que conten\u00eda la respuesta de su petici\u00f3n1, pero una vez se enter\u00f3 del contenido del mismo, lo regres\u00f3 e inform\u00f3 que en horas de la tarde se presentar\u00eda a recibirlo, cosa que nunca hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentaci\u00f3n de la tutela: septiembre cinco (5) de 2006 (Folio 1 y 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Pedro Pablo Copete Hurtado, el 16 de mayo de 2006 a la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, solicitando el pago y las transferencias de los aportes pensi\u00f3nales de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1997, al fondo de Pensiones Porvenir; y los recibos de pago una vez estos se efect\u00faen. (Fol 6, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante en el que se le informa que la Alcald\u00eda si se encuentra en mora y que est\u00e1 haciendo los pagos a los fondos de pensiones a\u00f1o a a\u00f1o. (Fol 11, Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, considerando no vulnerado el derecho de petici\u00f3n en tanto que el actor fue enterado de la respuesta por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez impugnado el fallo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Consider\u00f3 que la entidad accionada si dio respuesta a la solicitud del actor, por lo que existe un hecho superado para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde resolver a la Sala determinar si la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 en la contestaci\u00f3n que dio a la solicitud del accionante, cumpli\u00f3 o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para responder de fondo el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico esta Sala har\u00e1 una breve referencia sobre (i) el derecho de petici\u00f3n y los elementos m\u00ednimos de la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad no pueda resolver de fondo en el t\u00e9rmino estipulado por la Ley; (ii) la responsabilidad del empleador por la omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y el traslado de las cotizaciones al sistema general de pensiones. Finalmente, el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Elementos m\u00ednimos de la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n cuando la entidad no pueda resolver de fondo en el t\u00e9rmino estipulado por la Ley: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia2 se ha pronunciado \u00a0respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, determinando su n\u00facleo esencial. \u00c9ste \u00faltimo comprende (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular; y adem\u00e1s (ii) el derecho a obtener de \u00e9stas dentro del t\u00e9rmino legal, una respuesta clara y precisa3 que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La respuesta debe cumplir los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales; tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido; y ha de ser comunicada al peticionario4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, bien por obra de una situaci\u00f3n excepcional o porque est\u00e9 previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: (i) ponga en conocimiento del interesado la razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explic\u00e1ndole las razones de la demora; (ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumir\u00e1 frente a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Responsabilidad del empleador por la omisi\u00f3n en el pago de los aportes patronales y el traslado de las cotizaciones al sistema general de pensiones: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la obligaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene el empleador de recaudar y transferir las cotizaciones para la seguridad social en pensiones de los trabajadores a la administradora de pensiones escogida por ellos, la omisi\u00f3n de tales deberes por el empleador amenaza el derecho a la seguridad social del trabajador5, arriesga su acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad integral6, traslada al empleador la responsabilidad por el pago de las mesadas negadas por esa causa y acarrea para el remiso, incluso, \u00a0responsabilidades penales o administrativas derivadas de la indebida disposici\u00f3n de dineros p\u00fablicos de orden parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que est\u00e1 obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n encuentra probado que la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3, inform\u00f3 al accionante de la mora en que se encuentra respecto del pago y giro de los aportes pensionales que descont\u00f3 al actor, debido a sus limitaciones presupuestales, agregando, tan solo, que la realizaci\u00f3n de tales pagos proceder\u00e1 de forma gradual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el escrito de contestaci\u00f3n no constituye una respuesta de fondo. La entidad accionada debi\u00f3 informar al se\u00f1or Copete Hurtado las razones por las cuales le era imposible dar soluci\u00f3n a su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino legal, explic\u00e1ndole las causas de la demora y la fecha cierta y razonable de la respuesta de fondo a su solicitud. El plazo cierto de la transferencia de las cotizaciones adeudadas al fondo de pensiones del exfuncionario, permitir\u00eda al accionante figurar su conducta frente a la administraci\u00f3n y seleccionar los mecanismos de defensa judicial de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordarle a la entidad accionada que el incumplimiento de estos deberes sociales transgrede preceptos constitucionales y puede acarrear responsabilidades patrimoniales, administrativas y a\u00fan penales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala no considera como efectiva una respuesta que simplemente informa al interesado del procedimiento adelantado por la entidad demandada para cumplir con lo solicitado, mucho menos cuando, como en el caso, el peticionado omiti\u00f3 establecer una fecha cierta de pago y transferencia de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 responder de fondo la solicitud del actor, especificando la fecha en la que efectuar\u00e1 el pago y las transferencias al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el se\u00f1or Pedro Pablo Copete Hurtado, en un t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, del veintitr\u00e9s (23) de octubre de 2006, en el que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibd\u00f3, el quince (15) de septiembre de 2007, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Pedro Pablo Copete Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Quibd\u00f3: \u201cDando respuesta a su oficio fechado 15 de mayo de 2006, donde solicita el pago de las transferencias de las Cuotas Pensi\u00f3nales a PORVENIR correspondientes al a\u00f1o 1997, me permito manifestarle que debido a que estos pagos no se hacen individualmente sino en conjunto acorde al personal vinculado a la AFP y, a las limitaciones presupu\u00e9stales en que nos encontramos, \u00e9sta Administraci\u00f3n est\u00e1 efectuando el proceso de cancelaci\u00f3n a todas las AFP a\u00f1o a a\u00f1o para lo cual se comenz\u00f3 con \u00e9ste y poco a poco nos estaremos poniendo a paz y salvo con los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0Copete, una de las pol\u00edticas que hemos adoptado, es la de informar al personal los pagos que se vallan efectuado, por tal raz\u00f3n esperamos que muy pronto le estemos comunicando y entregando las copias solicitadas\u201d (toda la cita se tom\u00f3 textualmente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0SU-166 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. T-491 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-045 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-606 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cEn todo caso, la jurisprudencia constitucional ense\u00f1a, con \u00e9nfasis, que la naturaleza privada o p\u00fablica del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, frustra la funci\u00f3n social que ata\u00f1e al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador deposit\u00f3 en su patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver Sentencias T-718 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0: &#8220;As\u00ed como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no s\u00f3lo el futuro reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de un fondo de pensiones, sino que adem\u00e1s se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1034\/2007 \u00a0 (Diciembre 4 de 2007) \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos m\u00ednimos de la respuesta cuando no se pueda resolver de fondo en el tiempo estipulado\u00a0 \u00a0 Cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, bien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}