{"id":14256,"date":"2024-06-05T17:34:43","date_gmt":"2024-06-05T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1035-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:43","slug":"t-1035-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1035-07\/","title":{"rendered":"T-1035-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/07 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 4 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-EPS se niega a realizar cirug\u00eda ocular incluida en el POS por no cancelaci\u00f3n del copago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se realiz\u00f3 la cirug\u00eda solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jhon Fredy Estrada Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia de tutela: Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia de tutela: No hubo impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 num. 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto de 7 de septiembre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 9 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Octava de Revisi\u00f3n: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reclama la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos a la salud y a la vida vulnerados por la entidad accionada al haberle negado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda (queratoplastias penetrante),1 incluida en el POS, que requiere en su ojo derecho, necesaria para no perder en su totalidad la visi\u00f3n, por no cancelar el valor del copago debido a su falta de capacidad econ\u00f3mica2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cafesalud EPS alega la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que en este caso el derecho a la salud no tiene el rango de fundamental en tanto que no est\u00e1 en riesgo la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce la legalidad y constitucionalidad del cobro de los copagos, cuotas moderadoras y pagos compartidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expresa adem\u00e1s, que el valor del copago es de $125.000 pesos, suma que corresponde al 11.5% del valor de la mencionada cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n de la tutela: 15 de mayo de 2007 (Folio 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante en su escrito de acci\u00f3n de tutela manifiesta que est\u00e1 afiliado a Cafesalud EPS, como beneficiario de su esposa. (Copia del carnet de afiliaci\u00f3n de Cafesalud EPS. Folio 2, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la cirug\u00eda de queratoplastias penetrante en su ojo derecho, para evitar perder la vis\u00f3n por completo. (F\u00f3rmula m\u00e9dica y la autorizaci\u00f3n de servicios No 3230155 expedida por Cafesalud EPS el d\u00eda 17 de junio de 2006. \u00a0Folios 3, 4, 8 y 9, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que sufre de fuertes dolores de cabeza como consecuencia de su enfermedad y el mal estado de salud que ha padecido su esposa y su hija menor lo han afectado mucho. (Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. Folios 13, 14 y 16, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la entidad accionada autoriza la cirug\u00eda al actor s\u00f3lo si \u00e9l hace el pago del copago que corresponde a $ 125.000. Sin embargo, el actor manifiesta su situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, toda vez que depende de su esposa, ya que por su estado de salud no puede trabajar, lo que le impide cancelar \u00a0el valor del copago de la cirug\u00eda. (Manifestaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela. Folio 16 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cirug\u00eda, queratoplastias penetrante, fue realizada por el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, el 14 de noviembre de 2007. (Certificaci\u00f3n del Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. Folio 11, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n (\u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal deniega la tutela, considerando que los derechos a la salud y a la vida, no fueron vulnerados por la entidad accionada. Considera que la actuaci\u00f3n de la accionada se ajusta con el sistema de salud, toda vez que si no fuera por el cobro de los copagos y cuotas moderadoras el sistema colapsar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La decisi\u00f3n judicial no fue impugnada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del actor, la omisi\u00f3n de la entidad accionada al no autorizarle la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda \u00a0ordenada por su m\u00e9dico tratante e incluida en el POS (Queratoplastias penetrante), necesaria para no perder la visi\u00f3n de su ojo derecho, dado porque \u00e9ste no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del copago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar las siguientes cuestiones: i) la cuotas moderadoras y pagos compartidos pueden erigirse en una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio de salud; ii) prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los copagos y cuotas moderadoras; y iii) el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La exigencia del cubrimiento de cuotas moderadoras y pagos compartidos cuando la incapacidad del usuario para cubrirlos es evidente, no puede ser una barrera para la prestaci\u00f3n del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que es funci\u00f3n del Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud3 a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4, incluidas las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, la vigilancia y control sobre las mismas y, a trav\u00e9s de ley, las condiciones para la atenci\u00f3n b\u00e1sica y universal en forma gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993 estructur\u00f3 un \u00a0sistema de seguridad social integral para pensiones, salud, riesgos profesionales y otros servicios sociales complementarios5, que busca ampliar la cobertura del servicio a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder al sistema, con fundamento en el principio de la solidaridad6. As\u00ed mismo, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995 y 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la misma Ley 100 de 1993 precisa que \u201c(\u2026) En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.\u201d En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en determinadas circunstancias excepcionales7, en las que los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud se encuentren amenazados, se debe prescindir de los copagos y cuotas para no generar vulneraciones de \u00a0tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando a una persona le ha sido formulado un servicio m\u00e9dico o un medicamento por un m\u00e9dico con el que tenga contrato la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo) o la ARS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud), (ii) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere y (iii) el interesado no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos,8 las cuotas moderadoras,9 las cuotas de recuperaci\u00f3n10 o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes,11 se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la EPS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo), la ARS (en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado) o la entidad territorial (en el caso de las personas vinculadas al sistema de salud) deber\u00e1 suministrarle oportunamente el servicio m\u00e9dico y\/o los medicamentos sin costo alguno, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los copagos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Incumbe al actor probar el supuesto de hecho que activa la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto, por ejemplo, frente a hechos notorios o negaciones indefinidas. La Corte Constitucional ha entendido que la manifestaci\u00f3n de no contar con capacidad econ\u00f3mica suficiente es una negaci\u00f3n indefinida que sit\u00faa en el demandado la carga de probar en contrario12. Adicionalmente, se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. En este sentido, esta Entidad dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u2026(ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto: hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han cesado los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela14 de la referencia. La cirug\u00eda fue realizada el 14 de noviembre 2007, conforme al certificado que aporta el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. As\u00ed, la aparente amenaza de su derecho fundamental \u00a0a la salud en conexidad con la vida digna, constituye un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, por la ausencia de la aparente amenaza a los derechos invocados, pero con las consideraciones expuestas en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 1\u00b0 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante aport\u00f3 copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica y la autorizaci\u00f3n de servicios No 3230155 expedida por la EPS demandada, en la que consta la cirug\u00eda que le fue ordenada y autorizada el d\u00eda 17 de juniode 2006. Folios 3, 4, 8 y 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirma el accionante en la demanda que se encuentra incapacitado para trabajar, toda vez que es electricista profesi\u00f3n que depende 100% de su visi\u00f3n, por lo que depende econ\u00f3micamente de su esposa, quien padeci\u00f3 de un c\u00e1ncer de mama hace poco tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 49, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cla atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 48, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: &#8220;El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos que se definen en la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del r\u00e9gimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. V.gr., en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-973 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 T-988 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-567 de 2006 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-965 de 2005 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-754 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-745 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-442 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-819 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-805 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-901 de 1999 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-783 de 2006 y T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-683 de 2003. Ver tambi\u00e9n sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2003, \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse entre otras, las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997 y T-522 de 1997,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/07 \u00a0 (Diciembre 4 de 2007) \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}