{"id":14257,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1036-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1036-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1036-07\/","title":{"rendered":"T-1036-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para que proceda por tutela \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de las personas a estar afiliadas en salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores\/PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislaci\u00f3n en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Urgencia en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio\/DERECHO A LA SALUD-Obligatoriedad de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se trata de una mujer de la tercera edad que tiene varias dolencias y requiere que se le garantice con urgencia la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La protecci\u00f3n universal, integral, permanente y progresiva del derecho constitucional fundamental a la salud \u2013 en los t\u00e9rminos descritos en l\u00edneas precedentes &#8211; supone que el servicio de salud no puede ser suspendido por las entidades encargadas de prestarlo, alegando cualquier excusa para ello. Menos, cuando las disculpas que se aducen para su interrupci\u00f3n, tienen que ver con asuntos de \u00edndole administrativa que pueden ser resueltos de manera r\u00e1pida y eficiente por las entidades involucradas y no se le han de trasladar a las usuarias y a los usuarios del sistema desconociendo o amenazando el goce efectivo de su derecho constitucional fundamental a la salud. Dicho en otros t\u00e9rminos: los principios de universalidad, integralidad, continuidad y progresividad encaminados a regular la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud son obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Casos en que se proh\u00edbe la desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud debe prestarse, por tanto, de manera continua y ha de brindarse sin restricciones de orden administrativo y\/o reglamentario a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. De dichas obligaciones se desprende la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema cuando esta situaci\u00f3n implique, (i) no respetar la continuidad en la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento o medicamento, o (ii) dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Obligaci\u00f3n de la ARS de la reanudaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1707534 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonilde Escucha Beltr\u00e1n contra Salud Total A. R. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonilde Escucha Beltr\u00e1n contra Salud Total A. R. S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Leonilde Escucha Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total A. R. S. a fin de lograr que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida digna. La actora sustent\u00f3 su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 la peticionaria que desde el d\u00eda 8 de junio de 1995 hasta el d\u00eda 10 de octubre de 2005, estuvo afiliada como beneficiaria de su hijo, V\u00edctor Oswaldo Escucha, al Instituto de Seguro Social (Expediente, a folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3, que en el momento se encontraba desafiliada e inactiva en el Seguro Social y fue remitida a la A. R. S. Salud Total, entidad que \u2013 de conformidad con documentaci\u00f3n allegada al expediente \u2013 la afili\u00f3 y comenz\u00f3 a prestarle el servicio de salud (Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan la peticionaria, pese a que siempre presenta el respectivo carn\u00e9 y la certificaci\u00f3n donde consta su desafiliaci\u00f3n y no obstante los innumerables derechos de petici\u00f3n elevados con el fin de que el Seguro Social efect\u00fae los tr\u00e1mites para sacarla del sistema, no ha sido posible lograr que se establezca su desafiliaci\u00f3n (Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.-Relat\u00f3 la actora, que desde el mes de mayo de 2007 la A. R. S. Salud Total le suspendi\u00f3 el servicio de salud con el argumento seg\u00fan el cual su afiliaci\u00f3n se encontraba activa en el Seguro Social y por lo tanto no la pod\u00edan continuar atendiendo en Salud Total. A juicio de la peticionaria, la entidad demandada no tuvo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida el 15 de enero de 2007 por el Seguro Social, en donde constaba su desafiliaci\u00f3n. (Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirm\u00f3 que era una persona de ochenta a\u00f1os de edad, que dispon\u00eda de escasos recursos econ\u00f3micos y padec\u00eda m\u00faltiples enfermedades, entre ellas, tensi\u00f3n alta, motivo por el cual requer\u00eda ser tratada por un especialista con frecuencia, situaci\u00f3n que no se hab\u00eda podido verificar, por cuanto Salud Total le ten\u00eda suspendidas las citas m\u00e9dicas, siendo que con antelaci\u00f3n le hab\u00eda prestado el servicio sin inconveniente alguno. (Expediente, a folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6- La actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida digna y exigi\u00f3 que se le ordenara a Salud Total prestar el servicio de salud a que ten\u00eda derecho, esto es, \u201cque se le [garantizara] el derecho a ser vista, valorada y recetada por los m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la ciudadana Leonilde Escucha Beltr\u00e1n (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total A. R. S. con fecha de vigencia indefinida (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto de Seguro Sociales en donde consta el estado de afiliaci\u00f3n INACTIVO (Expediente, a folio 2 ). \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por escrito allegado a la Secretar\u00eda del Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, la ciudadana Mar\u00eda Clara Maestre Cuello respondi\u00f3 a nombre de la entidad demandada. A continuaci\u00f3n, se sintetizan algunos de los puntos m\u00e1s relevantes de esta comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 el escrito que una vez revisada la base de datos de la entidad, hab\u00edan encontrado que la ciudadana Leonilde Escucha Beltr\u00e1n hab\u00eda sido suspendida el d\u00eda primero de diciembre de 2006 \u201cPOR CAMBIO A CONTRIBUTIVO EN EL SEGURO SOCIAL.\u201d Agreg\u00f3, que la Secretar\u00eda Distrital de Salud hab\u00eda efectuado \u201ccruces con el r\u00e9gimen contributivo, encontrando que la se\u00f1ora Escucha [hab\u00eda] estado cotizando durante m\u00e1s de dos a\u00f1os a trav\u00e9s de la EPS INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y en cumplimiento del Acuerdo 343 de 2006, al detectar la multiafiliaci\u00f3n procedi\u00f3 a SUSPENDERLO de la base de datos e informar directamente a Salud Total.\u201d Manifest\u00f3, adicionalmente, que desde el instante en el cual \u201cun usuario [quedaba] SUSPENDIDO DE LA ARS, NO se [reconoc\u00eda] UPC ni tampoco [hab\u00eda] obligaci\u00f3n de prestarle servicios, tal y como lo establec\u00eda el art\u00edculo 4 del Acuerdo 343 de 2006.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la entidad demandada en el escrito de intervenci\u00f3n, que, en efecto, Salud Total era una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado pero insisti\u00f3 en que \u201cel manejo de la base de datos [era] directa responsabilidad de la Secretar\u00eda Distrital de Salud\u201d quien se encargaba de establecer las inconsistencias respecto de la afiliaci\u00f3n, as\u00ed como las duplicidades que pudieran conllevar a retirar a los usuarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la entidad demandada que, una vez consultada la p\u00e1gina web del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdA (FOSYGA) \u2013 cuenta adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013, se hab\u00eda constatado que la ciudadana Escucha estaba afiliada al Instituto de Seguro Social en calidad de beneficiaria, entidad que hab\u00eda \u201ccompensado desde Junio de 2004 hasta Abril de 2007, las cotizaciones giradas a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Oswaldo Escucha y su grupo familiar beneficiario, por lo que [era] contradictoria y alejada de la realidad la certificaci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguro Socia el d\u00eda 15 de enero de 2007, cuando reporta a la se\u00f1ora Escucha como INACTIVO cuando [resultaba] claro que durante dicho mes, como el de febrero , marzo y abril se ha compensado los aportes de salud girados a favor de la accionante.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expresados, estim\u00f3 la entidad demandada que quien estaba obligado a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud era el Instituto de Seguro Social. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 al Juzgado de instancia que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante providencia emitida el d\u00eda 17 de julio de 2007, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. Estim\u00f3 el Despacho que en el caso sub judice no se hab\u00eda presentado vulneraci\u00f3n alguna de derechos constitucionales fundamentales por cuanto la ciudadana se encontraba cotizando al Instituto de Seguros Sociales y era esa entidad, que no la entidad demandada, quien deb\u00eda prestarle el servicio de salud. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que en el asunto bajo an\u00e1lisis la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actora, una mujer de ochenta a\u00f1os de edad, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad que considera han sido vulnerados por Salud Total A. R. S., al negarse esta entidad a prestarle de manera continuada el servicio de salud bajo la excusa de estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales \u2013 algo que ella estima inadmisible en su caso por existir constancia de inactividad en la afiliaci\u00f3n emitida por el mismo Instituto de Seguros Sociales y fechada el d\u00eda 15 de enero de 2007 \u2013. Admite la peticionaria, que desde el d\u00eda 8 de junio de 1995 hasta el d\u00eda 10 de octubre de 2005, estuvo afiliada a la E. P. S. del Seguro Social como beneficiaria de su hijo, pero recalca que en la actualidad se encuentra inactiva y ahora se halla afiliada a Salud Total A. R. S. quien le hab\u00eda prestado el servicio de salud hasta que, en el mes de mayo de 2007, le suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de este servicio alegando que se encontraba como beneficiaria activa en el Seguro Social. En vista de su edad y de las condiciones precarias en las que se encuentra su salud, por cuanto sufre de tensi\u00f3n alta y requiere visitar al m\u00e9dico con frecuencia, solicita que se proteja su derecho constitucional fundamental a la salud y exige, en consecuencia, que se le preste el servicio de manera continua de modo que pueda ser \u201cvista, valorada y recetada por los m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada considera que no est\u00e1 desconociendo los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria, por cuanto lo \u00fanico que ha hecho es aplicar la normatividad vigente, esto es, el Acuerdo 343 de 2006, de conformidad con el cual, en el instante en que se comprueba la multiafiliaci\u00f3n, el usuario queda suspendido del sistema y ya no hay obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia estima que en el caso bajo examen no se ha presentado ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la actora y que el amparo resulta, por consiguiente, improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el presente caso, debe establecer la Sala si la entidad demandada vulnera o amenaza desconocer los derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria \u2013mujer de ochenta a\u00f1os de edad -, al suspenderle la atenci\u00f3n en salud alegando como excusa que la actora aparece como afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Para tales efectos, la Sala recordar\u00e1 los lineamientos sentados por la jurisprudencia constitucional respecto del la protecci\u00f3n del derecho a la salud por acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como aquellos referentes al derecho de las personas a estar afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio la garant\u00eda de amparo de los derechos constitucionales fundamentales de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d3 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente5 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d6. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de las personas a estar afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- A partir de los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho de las personas a estar afiliadas al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las reglas de protecci\u00f3n de las mencionadas prestaciones, debe tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta protecci\u00f3n consiste en procurar una garant\u00eda a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en particular, convierte lo anterior en una condici\u00f3n necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues el sistema en Colombia est\u00e1 dise\u00f1ado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las herramientas jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. De ah\u00ed, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n en dicho sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de las personas que se encuentran excluidas es m\u00e1s urgente. Mientras que quienes forman parte del sistema deben agotar el procedimiento tendiente a la garant\u00eda de alguna prestaci\u00f3n en materia de salud, quienes est\u00e1n excluidos del sistema de seguridad social en salud se ven sometidos, primero, a lograr la satisfacci\u00f3n de los requerimientos para ingresar al sistema y luego s\u00ed pueden aspirar a que se adopten las medidas concretas necesarias para que se proteja su salud. Por ello, el evento consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, obra como condici\u00f3n previa para garantizar la protecci\u00f3n universal, integral, continua y progresiva de los elementos que configuran el contenido espec\u00edfico del derecho constitucional fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- La necesidad de asegurar la inclusi\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud tiene suficiente sustento normativo en nuestro sistema jur\u00eddico. Uno de los principios que inspira el sistema de seguridad social es el de la universalidad (art.49 C.P.), cuyo sentido inspira a su turno al legislador y dem\u00e1s autoridades para garantizar la efectividad del \u201cderecho irrenunciable a la seguridad social\u201d de todas las personas, atendiendo igualmente un mandato de progresividad.7 Es por ello que \u201clas normas de seguridad social exigen ser interpretadas y aplicadas con un sentido incluyente y progresivo (tendiente a la universalidad), que permita hacer efectiva &lt;la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de su vida&gt;.\u201d8 [T-456 de 2007]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios estructuran la garant\u00eda del acceso a las prestaciones en materia de salud e informan no s\u00f3lo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sino que son pertinentes tambi\u00e9n \u201crespecto de todos los reg\u00edmenes exceptuados y especiales que existen en nuestro pa\u00eds. Ello es as\u00ed, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Corte se ha pronunciado sobre la realizaci\u00f3n de los principios de universalidad y progresividad en materia de salud, ha sostenido al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para la b\u00fasqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor n\u00famero posible de personas alcance un grado cierto y real de protecci\u00f3n de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliaci\u00f3n obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econ\u00f3micos, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garant\u00eda de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al r\u00e9gimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del r\u00e9gimen subsidiado11. Esta zona de desprotecci\u00f3n es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integraci\u00f3n efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el env\u00edo a este \u00faltimo sector de grupos poblacionales que antes ten\u00edan cobertura del r\u00e9gimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constituye una regresi\u00f3n del derecho a la salud la expulsi\u00f3n de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de protecci\u00f3n constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garant\u00eda de una vida digna), se acude a una interpretaci\u00f3n restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculaci\u00f3n y permanencia de las personas en el sistema de salud13.\u201d [T-456 de 2007] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la citada sentencia T-456 de 2007, la Corte sistematiz\u00f3 las acciones adoptadas por el legislador para lograr una regulaci\u00f3n incluyente en seguridad social en salud. Esto, con independencia de que se trate del r\u00e9gimen general o de los reg\u00edmenes espaciales, y con \u00e9nfasis en que respecto de los \u00faltimos, las autoridades encargadas de aplicarlos deben optar siempre por una interpretaci\u00f3n en favor del derecho a estar incluido en el sistema de salud. As\u00ed, se dijo en la citada T-456 de 2007 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para cumplir con este prop\u00f3sito de cobertura universal el legislador ha optado, incluso en los reg\u00edmenes especiales, por acudir a la familia como instrumento de adhesi\u00f3n que permite extender la cobertura del servicio y reducir el margen de personas no amparadas. De esta forma, tanto los reg\u00edmenes contributivos (general y especiales) como el subsidiado, se\u00f1alan que es deber del afiliado vincular a su grupo familiar al sistema de salud14. Tambi\u00e9n se ordena que ese grupo familiar deba estar inscrito en una misma entidad promotora de salud15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso explica que m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de los reg\u00edmenes especiales a los que alude el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, en ellos tambi\u00e9n se haya establecido por el legislador que los afiliados cotizantes son el medio de ingreso al sistema de salud de las personas que conforman su n\u00facleo familiar y que no tienen capacidad de pago propia. El legislador se vale entonces de los deberes de solidaridad de la familia (art. 42 C.P.) y a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de beneficiarios hace que los miembros cotizantes act\u00faen como centro de atracci\u00f3n al sistema de quienes dependen econ\u00f3micamente de ellos; por esta v\u00eda se extiende el \u00e1mbito de cobertura del sistema y se reduce el margen de poblaci\u00f3n desprotegida.16 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, cuyas relaciones responden a v\u00ednculos naturales de cohesi\u00f3n y solidaridad y que incluso genera obligaciones civiles entre sus miembros (como el deber de alimentos entre c\u00f3nyuges, hermanos, ascendientes y descendientes -art. 411 C.C.-), pasa a ser un elemento integrador alrededor del cual el legislador busca hacer efectivo el mandato constitucional de universalidad en la cobertura de la seguridad social en salud, no solamente a t\u00edtulo de servicio p\u00fablico, sino como derecho constitucionalmente reconocido a todas las personas (art. 49 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la vinculaci\u00f3n del grupo familiar como unidad, facilita su atenci\u00f3n integral (art. 42 C.P) y la promoci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud a partir del conocimiento de las condiciones especiales de cada n\u00facleo familiar, en las fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, fomento, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de sus integrantes17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si una persona puede mantener afiliado al sistema a un miembro de su n\u00facleo familiar sin capacidad econ\u00f3mica ni otras alternativas de cobertura, especialmente cuando este \u00faltimo se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debe facilitarse el cumplimiento de ese deber de solidaridad, antes que dejar expuesto a ese beneficiario a una total desprotecci\u00f3n del servicio de salud18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- De acuerdo con lo expuesto hasta este lugar, se puede concluir que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas de seguridad social en salud en cualquiera de los reg\u00edmenes, debe mediar una interpretaci\u00f3n que de cuenta del car\u00e1cter universal del servicio, esto es, una interpretaci\u00f3n incluyente. De ello se sigue asimismo que la mencionada aplicaci\u00f3n de estas regulaciones debe arrojar como resultado la efectividad de los principios constitucionales y legales de universalidad, progresividad, continuidad y protecci\u00f3n integral, en el marco fijado por el legislador dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa en materia de organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud19. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los criterios expuestos, se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio la garant\u00eda de amparo de los derechos constitucionales fundamentales de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el asunto bajo examen, debe la Sala establecer si es factible que una A. R. S. suspenda el servicio de salud que ha venido prestando a una mujer de ochenta a\u00f1os de edad con el argumento de conformidad con el cual, una vez consultado el Sistema, se constat\u00f3 que la ciudadana se encontraba activa en el Seguro Social y no hab\u00eda sido desafiliada. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Seg\u00fan el art\u00edculo 29 del Acuerdo 244 de 2003 \u201cPor medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos 172 y 212 de la Ley 100 de 1993, \u201c [c]uando la entidad territorial detecte m\u00faltiples afiliaciones a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, sin que haya existido previo aviso del afiliado, durante la ejecuci\u00f3n de los contratos de aseguramiento, ordenar\u00e1 la exclusi\u00f3n de los afiliados mediante acto administrativo motivado, expedido por la entidad territorial, contra el cual proceder\u00e1n los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Una vez el acto administrativo quede en firme se notificar\u00e1 a las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n incluyendo el grupo familiar definido en el presente Acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto no tiene aplicaci\u00f3n el referido precepto por los motivos que pasar\u00e1 a explicar la Sala a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el mismo Seguro Social certific\u00f3 mediante escrito fechado el d\u00eda 15 de enero de 2007 que la ciudadana \u201cLeonilde Escucha (\u2026) [estaba] afiliada en calidad de BENEFICIARIO en SALUD desde 08\/06\/1995 y su estado [era] INACTIVO e inactivado el 10\/10\/2005\u201d siendo su cotizante el ciudadano V\u00edctor Oswaldo Escucha.\u201d (Expediente a folio 2). De otra parte, la A. R. S. le expidi\u00f3 carn\u00e9 como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado (como consta en el expediente a folio 1) y le prest\u00f3 atenci\u00f3n en salud hasta que en mayo de 2007 resolvi\u00f3 suspenderle el servicio por cuanto la peticionaria aparec\u00eda como afiliada al R\u00e9gimen Contributivo de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Si bien es cierto la Corte Constitucional no puede ignorar, ni pasar por alto la legislaci\u00f3n en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple cuyo sentido y raz\u00f3n de ser obedece, precisamente, a la necesidad de obtener un manejo razonable de los recursos que nutren el Sistema, debe la Corporaci\u00f3n fijar el sentido y alcance de tales disposiciones normativas, de manera tal, que se obtenga la prevalencia del derecho sustancial tal como lo exige el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional y se asegure, de esta forma, la plena protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arriba se explic\u00f3 c\u00f3mo en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, los asuntos relacionados con afiliaciones m\u00faltiples deben ser resueltos por el mecanismo previsto en la mencionada Ley. Se dijo, no obstante, que deb\u00eda considerarse en cada caso concreto la eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que tal procedimiento estaba llamado a prodigar, esto es, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de verificar si el mecanismo en cuesti\u00f3n resultaba o no eficaz en el asunto particular, pues de lo contrario siempre era factible acudir a la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En el caso bajo examen se trata de una mujer de la tercera edad que tiene varias dolencias y requiere que se le garantice con urgencia la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La protecci\u00f3n universal, integral, permanente y progresiva del derecho constitucional fundamental a la salud \u2013 en los t\u00e9rminos descritos en l\u00edneas precedentes &#8211; supone que el servicio de salud no puede ser suspendido por las entidades encargadas de prestarlo, alegando cualquier excusa para ello. Menos, cuando las disculpas que se aducen para su interrupci\u00f3n, tienen que ver con asuntos de \u00edndole administrativa que pueden ser resueltos de manera r\u00e1pida y eficiente por las entidades involucradas y no se le han de trasladar a las usuarias y a los usuarios del sistema desconociendo o amenazando el goce efectivo de su derecho constitucional fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos: los principios de universalidad, integralidad, continuidad y progresividad encaminados a regular la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud son obligatorios. La fuerza vinculante de tales principios tiene consecuencias pr\u00e1cticas. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, estos efectos se traducen en la necesidad de evitar que conflictos internos de administraci\u00f3n entre EPS, ARS, Entes Territoriales, FOSYGA, Empleadores, IPS y dem\u00e1s agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, traigan como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, especialmente, cuando los titulares de tales derechos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En tal sentido, ha de impedirse que problemas vinculados a la eficacia del Sistema terminen por enervar la continuidad en la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud y den al traste con la posibilidad de obtener la garant\u00eda efectiva del derecho constitucional fundamental a la salud. As\u00ed las cosas, no resulta factible alegar tr\u00e1mites de orden administrativo como excusa para negarse a suministrar una prestaci\u00f3n oportuna, eficaz y continua del servicio de salud, cuando quienes pueden verse afectadas con esa suspensi\u00f3n, son personas de la tercera edad y, por tal motivo, merecen especial protecci\u00f3n constitucional. En estos eventos, adquiere mayor relevancia que los asuntos administrativos sean resueltos con prontitud y eficacia por las entidades comprometidas con los mismos. No debe por tanto trasladarse la resoluci\u00f3n de estas eventualidades a personas que por motivo de su edad y estado de salud se encuentran seriamente restringidas para poder remediarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La Corte Constitucional ha sido reiterativa en insistir que las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado tiene el deber de orientar, apoyar y acompa\u00f1ar a las usuarias y a los usuarios del Sistema y prestarles una atenci\u00f3n de conformidad con los principios de universalidad, integralidad, continuidad y progresividad20. En un caso como el presente, trat\u00e1ndose, como se trata, de una mujer de ochenta a\u00f1os de edad, con una salud precaria, la obligaci\u00f3n de asistencia y de acompa\u00f1amiento en cabeza de la A. R. S. adquiere un car\u00e1cter a\u00fan m\u00e1s amplio. Llega, incluso, a traducirse en la asunci\u00f3n directa de la prestaci\u00f3n del servicio puesto que, de lo contrario, implicar\u00eda que \u201cel servicio de salud solicitado podr\u00eda quedar en el limbo jur\u00eddico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de salud debe prestarse, por tanto, de manera continua y ha de brindarse sin restricciones de orden administrativo y\/o reglamentario a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional22. De dichas obligaciones se desprende la prohibici\u00f3n de desafiliaci\u00f3n del sistema cuando esta situaci\u00f3n implique, (i) no respetar la continuidad en la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento o medicamento, o (ii) dejar sin servicio de salud a una persona perteneciente a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Por los motivos expuestos, esta Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado y ordenar\u00e1, en consecuencia, a la A. R. S. Salud Total que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de las presente sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la ciudadana Leonilde Escucha Beltr\u00e1n y le garantice a la peticionaria la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio mientras se define cu\u00e1l es la entidad que debe prestarle el servicio. Adicionalmente, advierte la Sala a la A. R. S. Salud Total que no debe trasladar las resoluci\u00f3n de estas eventualidades de \u00edndole netamente administrativa a personas que por motivo de su edad y estado de salud se encuentran seriamente restringidas para poder remediarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 17 de julio de 2007 por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la A. R. S. Salud Total que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reanudar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la ciudadana Leonilde Escucha Beltr\u00e1n y le garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio mientras se define cu\u00e1l es la entidad que debe prestarle el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100. Art. 156: \u201cb) Todos los habitantes en Colombia deber\u00e1n estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s del subsidio que se financiar\u00e1 con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte trascrito] Corresponde a la definici\u00f3n del principio de universalidad tanto en la Ley 100 de 1993 (art.2\u00ba) como en el Decreto 1795 de 2000 (art.6\u00ba), que regula el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-153 de 2005, reiterada entre otras en la T-456 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte trascrito] Al respecto la legislaci\u00f3n establece: Art. 157 de la Ley 100 de 1993. (\u2026) \u201c2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-671 de 2002. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 respecto de la exclusi\u00f3n del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: \u201c(\u2026) si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusi\u00f3n del sistema de salud de un grupo poblacional que ya hab\u00eda sido incluido en el mismo, y ya hab\u00eda alcanzado unos niveles de protecci\u00f3n determinados, implica un retroceso en la realizaci\u00f3n del derecho a la salud (\u2026) .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-153 y 228 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte trascrito] El art\u00edculo 160 de la Ley 100 establece por ejemplo que uno de los deberes de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud es \u201cAfiliarse con su familia\u201d 14. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto 1795 de 2000 (R\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares) se\u00f1ala que son deberes de los afiliados de ese sistema \u201cafiliar a sus beneficiarios como grupo familiar en un solo r\u00e9gimen\u201d, as\u00ed como \u201cprocurar el cuidado integral de su salud, la de sus familiares y la de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita del aparte trascrito] Art. 39 Decreto 806 de 1998. Cuando los dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deber\u00e1n estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud -EPS y los miembros del grupo familiar s\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>16 [Cita del aparte trascrito] \u201cEn sentencia C-089 de 1998, al estudiar una demanda contra los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 352 de 1997 [Por la cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda], que a juicio del demandante resultaban inconstitucionales por extender la cobertura del sistema especial de salud de las Fuerzas Militares al personal civil y a los beneficiarios de \u00e9ste y del personal militar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que al establecer el r\u00e9gimen correspondiente para los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica el legislador no estaba obligado a excluir forzosamente a quienes sin ser militares \u00a0-como los beneficiarios- tienen una relaci\u00f3n estrecha, normalmente de \u00edndole familiar con aqu\u00e9llos, &lt;pues ello significar\u00eda suponer que, por la funci\u00f3n que cumplen, tales miembros no tienen allegados ni responsabilidades con ellos, ni inter\u00e9s en que su salud est\u00e9 cabalmente protegida&gt;. Por tanto, dijo la Corte, en materia de seguridad social y salud no puede interpretarse que los sistemas especiales deban ser r\u00edgidamente exclusivos, \u201cni tampoco m\u00e1s gravosos para quienes se supone deber\u00edan ser precisamente las personas beneficiadas por ellos, quienes, si prosperara en este punto la demanda, tendr\u00edan que asumir por su cuenta y de manera \u00edntegra todo lo concerniente a la salud de las personas que de ellos dependen.&gt; [C-089\/98] En esa medida, la Corte consider\u00f3 que no era inconstitucional que el personal civil y los beneficiarios de \u00e9ste y del personal militar formaran parte del sistema especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. A este respecto, la Corte ha resaltado en distintas ocasiones que sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, la familia est\u00e1 llamada a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n y asistencia requerida en desarrollo del principio de solidaridad: &lt;La sociedad colombiana (&#8230;) sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular \u2018la solidaridad comienza por casa\u2019, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13)&gt; Sentencia T-533 de 1992. Igualmente, puede verse la Sentencia C-174 de 1996, en la que se se\u00f1al\u00f3 que: &lt;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&gt;. Tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-1330 de 2001 y T-015 de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte trascrito] Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la T-456 de 2007 se complement\u00f3 esto con lo siguiente: \u201cSobre la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en esta materia la Corte ha dicho que si bien es amplia, no significa que &lt;sea admisible cualquier regulaci\u00f3n, ya que no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales.&gt; (Sentencia T-153 de 2006.) \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido las sentencias T-752 de 1998, T-549 de 1999, T-911 de 1999, T-261 de 1999, T-910 de 2000 T-1227 de 2000, T-452 de 2001, T-524 de 2001, T-1237 de 2001, T-994 de 2002 y T-134 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para que proceda por tutela \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de las personas a estar afiliadas en salud \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores\/PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Legislaci\u00f3n en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}