{"id":14258,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1037-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1037-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-07\/","title":{"rendered":"T-1037-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Acceso y permanencia \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION FORMAL Y NO FORMAL-Protecci\u00f3n constitucional\/EDUCACION NO FORMAL Y SEGURIDAD SOCIAL-No puede haber discriminaciones para evitar una sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educaci\u00f3n no formal como la formal son objeto de protecci\u00f3n constitucional. Tanto la educaci\u00f3n formal como la educaci\u00f3n no formal merecen igual respeto y protecci\u00f3n sin que sea factible dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas o restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la alternativa que ofrece la educaci\u00f3n no formal, obtener los beneficios derivados de la Seguridad Social. Resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales. Ello tanto m\u00e1s, por cuanto en la gran mayor\u00eda de los casos, negarles a estas personas tales beneficios supone a un mismo tiempo \u2013 como sucedi\u00f3 en el caso sub judice \u2013 despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado fallecido e implica reducirlas a una desprotecci\u00f3n evidente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para que pueda ser protegido por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad en el caso sub judice\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por negarse la pensi\u00f3n sustitutiva al actor, alegando estar matriculado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del actor a la seguridad social y a la educaci\u00f3n al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho para efectos de terminar sus estudios t\u00e9cnicos alegando como excusa para abstenerse de realizar ese reconocimiento y ese pago que el peticionario estaba matriculado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. Como se desprende de las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que para efectos de beneficiarse con la pensi\u00f3n sustitutiva no puede establecerse una distinci\u00f3n entre educaci\u00f3n formal y no formal pues ambas clases de educaci\u00f3n est\u00e1n igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no existe motivo justificado para discriminar entre una y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1693503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancurt contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancurt contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancurt interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Seguro Social a fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. El actor sustent\u00f3 su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 el peticionario que el d\u00eda 12 de agosto de 2005 falleci\u00f3 su padre, el se\u00f1or H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Ocampo, quien antes de su deceso recib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales (Expediente, a folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Adujo, que era el \u00fanico hijo del difunto y relat\u00f3 que antes de la muerte de su padre ya hab\u00eda perecido tambi\u00e9n su madre quien ten\u00eda c\u00e1ncer de seno. Relat\u00f3 que a partir del momento de la muerte de su madre, \u00e9l asumi\u00f3 el cuidado de su padre \u2013\u201cpreparaba los alimentos, realizaba el arreglo de la ropa, desplazaba a [su] padre al m\u00e9dico, pese a que [se] encontraba estudiando como t\u00e9cnico profesional de auxiliar de enfermer\u00eda en el SENA \u2013CLEM \u2013 TULUA desde mayo de 2005.\u201d Seg\u00fan el actor, \u00e9sta representaba su \u201c\u00fanica opci\u00f3n y oportunidad de estudiar y [prepararse] debido a que no [contaban] con los suficientes recursos econ\u00f3micos para poder ingresar a realizar una carrera universitaria.\u201d (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expuso que en el momento de ingresar al SENA a realizar sus estudios, por virtud del tipo de instituci\u00f3n, fue afiliado a una EPS y pudo adem\u00e1s firmar un contrato de aprendizaje con fundamento en el cual se le efectu\u00f3 una bonificaci\u00f3n en la etapa lectiva de Ciento Noventa y Ocho Mil Pesos ($198.000) y en la etapa pr\u00e1ctica de Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos Pesos ($218.600). (Expediente, a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.-Expres\u00f3 que en el instante en que falleci\u00f3 su padre, hab\u00eda sufrido un golpe emocional muy fuerte, tanto m\u00e1s, por cuanto \u00e9l era su \u00fanica familia. Indic\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del padre y se\u00f1al\u00f3 que cuando sobrevino la muerte de su progenitor hab\u00eda quedado por entero desamparado por cuanto lo que recib\u00eda por concepto de bonificaci\u00f3n no le alcanzaba para solventar sus necesidades y le imposibilitaba llevar una vida digna. (Expediente, a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Relat\u00f3 que en la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social le hab\u00edan manifestado que para obtener la pensi\u00f3n sustitutiva deb\u00eda ser ingresado en n\u00f3mina como hijo mayor estudiante. Le hab\u00edan dicho, adem\u00e1s, que deb\u00eda reunir y aportar unos documentos as\u00ed: \u201cel Registro Civil de Defunci\u00f3n de [su] Padre, la partida de bautismo, Copia de los derecho de la E.P.S. S. O. S.. Fotocopia de [su] c\u00e9dula y la del fallecido pensionado, Declaraci\u00f3n bajo juramento (donde deb\u00eda manifestar que era [su] padre quien [le] suministraba vivienda, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas, adem\u00e1s dentro de la misma declaraci\u00f3n deb\u00eda manifestar que en el momento no hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio ni [se] encontraba en Uni\u00f3n Marital de Hecho) certificado de estudios del SENA \u2013 CLEM \u2013 TULUA donde constaba la intensidad horaria (Dentro de [su] capacitaci\u00f3n contaba con m\u00e1s de 40 horas semanales) tipo de educaci\u00f3n, jornada, n\u00famero de registro t\u00e9cnico profesional en AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA que cursaba).\u201d Enfatiz\u00f3 que hab\u00eda diligenciado y aportado dichos documentos a las oficinas del Seguro Social el d\u00eda 19 de agosto de 2005. (Expediente, a folios 1-2) \u00a0<\/p>\n<p>5.- Exterioriz\u00f3 que el d\u00eda 4 de diciembre de 2005 lo hab\u00edan llamado para solicitarle que se presentara en las Oficinas del Seguro Social de Bellavista, Cali \u2013 Oficina de Trabajo Social \u2013 para efectos de que rindiera declaraci\u00f3n sobre sus derechos y as\u00ed poder efectuar la investigaci\u00f3n administrativa del caso. A\u00f1adi\u00f3, que hab\u00eda accedido a lo anterior sin poner inconveniente alguno, \u201cde buena fe y sana convicci\u00f3n de que todo saldr\u00eda a [su] favor puesto que reun\u00eda los requisitos y de verdad necesitaba que [le] autorizaran esta SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL, ya que [se] encontraba s\u00f3lo y sin ayuda de nadie.\u201d (Expediente, a folio 2) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adujo que en marzo de 2006 mediante Resoluci\u00f3n Nro. 04698 le negaron la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL con el argumento seg\u00fan el cual lo que \u00e9l se encontraba \u201crealizando en el SENA (T\u00c9CNICO PROFESIONAL EN AUXILIAR DE ENFERMER\u00cdA ), era educaci\u00f3n No Formal y por este s\u00f3lo hecho no reun\u00eda el requisito para ser acreedor a esta Sustituci\u00f3n Pensional.\u201d Manifest\u00f3, que esa circunstancia se le hab\u00eda hecho injusta por cuanto en vida de su padre desafortunadamente \u00e9l no pudo ayudarlo para que cursara una carrera universitaria pues carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos necesarios y adem\u00e1s estaba pagando los gastos generados por enfermedad de su madre antes de su fallecimiento. Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Seguro Social conculcaba su derecho de igualdad quedando \u00e9l en una profunda situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas del conglomerado social \u201ctodo por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y por no haber logrado iniciar una carrera universitaria.\u201d A juicio del demandante, la decisi\u00f3n adoptada por el Seguro Social lo puso en situaci\u00f3n de tener que afrontar su vida solo y sin el apoyo moral, sentimental y econ\u00f3mico. Con ello se dio al traste con la \u00fanica esperanza que le quedaba para poder culminar su formaci\u00f3n como t\u00e9cnico profesional y de esta manera salir adelante, cual era, la de recibir la Sustituci\u00f3n Pensional. (Expediente, a folios 1-2) \u00a0<\/p>\n<p>7.- Inform\u00f3 que ante la situaci\u00f3n descrita, se hab\u00eda acercado de nuevo a las Oficinas del Seguro Social a fin de que lo orientaran. Dijo que all\u00ed le hab\u00edan recomendado matricularse en la universidad pues de otro modo no le pod\u00edan reconocer, ni pagar la pensi\u00f3n sustitutiva, pero que en todo caso no le podr\u00edan conceder la retroactividad. Relat\u00f3, m\u00e1s adelante, que en vista de lo anterior, hab\u00eda adquirido un pr\u00e9stamo y se hab\u00eda dirigido a la Universidad del Valle, Sede Tul\u00faa y se hab\u00eda matriculado en el pregrado de Administraci\u00f3n de Empresas. A\u00f1adi\u00f3, de otra parte, que ya se encontraba realizando pasant\u00eda lo cual era prerrequisito para graduarse como auxiliar de enfermer\u00eda de conformidad con lo establecido en el Contrato de Aprendizaje. (Expediente, a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Especific\u00f3 que encontr\u00e1ndose estudiando en la Universidad del Valle, envi\u00f3 al Seguro Social el documento que requer\u00eda esa entidad para concederle la Pensi\u00f3n Sustitutiva y agreg\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda culminado con su pasant\u00eda y hab\u00eda logrado graduarse como T\u00e9cnico Profesional en Auxiliar de Enfermer\u00eda del SENA- CLEM \u2013 TULUA. Dijo, adem\u00e1s, que hab\u00eda cumplido con el contrato de aprendizaje. No obstante lo anterior, seg\u00fan el demandante, el Seguro Social no dio respuesta alguna \u2013 ni positiva ni negativa \u2013 acerca del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional por \u00e9l solicitada. (Expediente, a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Relat\u00f3 que hab\u00eda firmado un contrato de trabajo con la Cl\u00ednica San Francisco para poder vivir dignamente, pues no contaba con la ayuda de nadie, dado el desamparo en que lo hab\u00eda dejado el Seguro Social pues necesitaba la ayuda econ\u00f3mica a la que ten\u00eda derecho por cuanto su padre adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez de manera legal. Anot\u00f3 que \u201cpara colmo de males con la deuda del pr\u00e9stamo para matricularse en la Universidad y otras deudas para poder subsistir dignamente, el d\u00eda 4 de diciembre de 2006 [le] enviaron una notificaci\u00f3n del Seguro Social en donde [le] manifestaban que no [lo] iban a ingresar a la n\u00f3mina como hijo mayor estudiante del se\u00f1or H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Ocampo por cuanto [\u00e9l] ten\u00eda un ingreso mensual de la Cl\u00ednica San Francisco S. A. por Trescientos Seis Mil Pesos ($306.000) y que as\u00ed estuviera estudiando en la Universidad del Valle, no iban a acceder a [su] pretensi\u00f3n.\u201d (Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la anterior \u201ces una decisi\u00f3n injusta y que va en contrav\u00eda de [su] vida digna, pues claramente en el contrato de aprendizaje del SENA se manifiesta que lo que [\u00e9l] recibir\u00eda [ser\u00eda] una bonificaci\u00f3n y no un salario por parte de la entidad que [lo] acogiera para realizar [su] pasant\u00eda (requisito para [graduarse]), bonificaci\u00f3n que gracias a Dios [le] hab\u00edan asignado y era con lo \u00fanico que contaba para poder subsistir dignamente y cubrir sus necesidades esenciales.\u201d (Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>10.- A juicio del demandante, resulta \u201ctriste pensar que [debi\u00f3] pasar extremas necesidades (pedir dinero) o buscar quien de manera misericordiosa [le brindara] ayuda y [lo alojara] en la casa [d\u00e1ndole] todo lo que [necesitaba] (lo necesario para vivir dignamente), pues si [se quedaba] esperando una decisi\u00f3n o respuesta del Seguro Social tendr\u00eda que llegar a esos extremos, y creo que si lo hubiese hecho, estar\u00eda en una situaci\u00f3n deplorable y sin tener sustituci\u00f3n pensional.\u201d (Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>11.- Afirm\u00f3 el peticionario que en el momento contaba con 24 a\u00f1os de edad y su deseo era continuar estudiando y salir adelante puesto que era una persona sola, hu\u00e9rfana de padre y madre y no contaba con ayuda econ\u00f3mica de nadie, raz\u00f3n por la cual tuvo que interrumpir sus estudios para ponerse a trabajar y as\u00ed conseguir su sustento. Insisti\u00f3 en que su objetivo era terminar sus estudios y que lo autorizaran a la sustituci\u00f3n pensional as\u00ed que pudiera dejar de trabajar y le fuera factible dedicarse por entero a sus estudios. (Expediente, a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>12- El actor solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada DEPARTAMENTO DE ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO- SEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE \u2013 representado por el se\u00f1or Tom\u00e1s Joaqu\u00edn Reyes Mill\u00e1n o quien haga sus veces, que autorice la SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL como hijo \u00fanico mayor del causante HECTOR HINCAPI\u00c9 OCAMPO a la cual tiene derecho desde el d\u00eda 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>13.- En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del peticionario (Expediente, a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Contrato de Aprendizaje suscrito entre el representante legal de la Cl\u00ednica San Francisco S. A. y el ciudadano H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancur cuya vigencia se extiende desde 16 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2006. (Expediente, a folios 7-8 ). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de fecha 31 de agosto de 2006, enviado por el ciudadano H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancur al Jefe de Departamento de la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado de Bellavista, Cali, en el que se constata lo siguiente: (Expediente, a folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 (\u2026) por medio del presente documento HAGO CONSTAR que fui hijo del se\u00f1or H\u00c9CTOR HINCAPI\u00c9 OCAMPO (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>AS\u00cd MISMO MANIFIESTO: QUE ESTOY CURSANDO MI PRIMER SEMESTRE DE ADMINISTRACI\u00d3N DE EMPRESAS, EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, SEDE TULU\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>El BENEFICIARIO ESTUDIANTE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n rendida ante la Notar\u00eda Primera de Tul\u00faa Valle el d\u00eda 31 de agosto de 2006 por el ciudadano H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancur con el objeto de que sirviera como prueba sumaria ante el Seguro Social en el tr\u00e1mite de Sustituci\u00f3n Pensional. (Expediente, a folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 04698 mediante la cual el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, mediante la cual se resuelve negar la Sustituci\u00f3n Pensional al joven H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancur en calidad de hijo mayor estudiante del causante H\u00c9CTOR HINCAPI\u00c9.\u201d (Expediente, a folios 14-15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Declaraci\u00f3n rendida por el ciudadano H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancur ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tul\u00faa, Valle el d\u00eda 15 de febrero de 2007, en la que consta lo que se transcribe a continuaci\u00f3n: (Expediente, a folios 21-23). \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ: D\u00edganos sus condiciones civiles y personales\/DECLARANTE: (\u2026) mis padres se llamaban H\u00e9ctor y Martha Oliva, los dos fallecieron, resido en la carrera 22 No. 25-62, barrio Escobar, soy soltero, trabajo en la Cl\u00ednica San Francisco, me desempe\u00f1o como auxiliar de enfermer\u00eda, primero empec\u00e9 como practicante el 11 de mayo de 2006 y termin\u00e9 el 11 de noviembre de 2006, desde ah\u00ed firm\u00e9 contrato de trabajo que es indefinido y vigente a la fecha. \/ JUEZ: S\u00edrvase manifestar al Despacho, por qu\u00e9 considera que el SEGURO SOCIAL, est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la IGUALDAD. \/ DECLARANTE: Porque cuando yo fui a hablar con ellos para saber qu\u00e9 requisitos necesitaba para la sustituci\u00f3n, ellos me dijeron que me negaban el derecho porque lo que yo estudiaba en el SENA era educaci\u00f3n no formal y que eso no se pod\u00eda comparar a lo que se estudiaba en la Universidad, que lo que yo hac\u00eda en el SENA era un curso muy peque\u00f1o. Yo pienso que eso lo deja a uno en desventaja, porque mi pap\u00e1 no ten\u00eda los recursos y \u00e9l no pod\u00eda pagar una universidad a pesar de recibir la pensi\u00f3n. Ese fue el \u00fanico problema, porque de resto yo cumpl\u00eda con todos los requisitos, yo estudiaba m\u00e1s de las horas requeridas. Si una persona no tiene para ingresar a la universidad entonces se queda sin nada y la sustituci\u00f3n es un derecho que la ley le da a uno, y dice que si uno es estudiante de tiempo completo la ley lo favorece a uno. Yo siempre pens\u00e9 que luego de que me saliera de la instituci\u00f3n yo me pasaba para la universidad, pero mientras sal\u00eda lo de la pensi\u00f3n yo segu\u00eda con la pr\u00e1ctica, en la Cl\u00ednica de San Francisco, la cual me estaba patrocinando y me otorgaban un auxilio de $306.000. Como ellos me dec\u00edan que ten\u00eda que estar en la universidad, entonces yo me matricul\u00e9 en la universidad del Valle, en la jornada nocturna en el periodo de agosto a diciembre, pero solo estuve un mes, porque con lo que ganaba en la pr\u00e1ctica no pod\u00eda pagar arriendo, alimentaci\u00f3n, comida y la universidad entonces me toc\u00f3 retirarme. Yo inform\u00e9 al ISS, que estaba estudiando en la Universidad del Valle, y envi\u00e9 todos los documentos, y luego me enviaron una carta como en el mes de diciembre, y me dec\u00edan que si bien era cierto yo estaba en la universidad tambi\u00e9n era cierto que yo aparec\u00eda como cotizante a la seguridad social desde junio de 2005, y que en ese mismo momento recib\u00eda la cuota de la Cl\u00ednica por hacer la pr\u00e1ctica all\u00e1, y que eso probaba que yo no depend\u00eda de mi pap\u00e1 cuando esa plata la empec\u00e9 a recibir desde el 11 de mayo de 2006, casi al a\u00f1o de haber muerto mi pap\u00e1. \/ JUEZ: A cu\u00e1nto ascienden sus ingresos mensuales actualmente. DECLARANTE: Lo que me pagan es el salario m\u00ednimo que es de $433.700, m\u00e1s subsidio de alimentaci\u00f3n que son como $70.000.\/JUEZ: S\u00edrvase decirnos a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos mensuales, si usted vive en casa propia, qu\u00e9 personas dependen de usted y cu\u00e1les son sus obligaciones. \/ DECLARANTE: En el momento ninguna persona depende de m\u00ed. Mis obligaciones so conmigo solamente, vivo en una pieza, el arriendo es de $110.000, tengo que comprar la comida que en eso me gasto como $210.000 y no pago servicios. \/ JUEZ: Usted interpuso alg\u00fan tipo de recurso en contra de la resoluci\u00f3n No. 04698 por la cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que usted solicitaba \/ DECLARANTE: No, porque en ese momento cuando ellos me dijeron que no se pod\u00eda, yo ya no sab\u00eda qu\u00e9 hacer y lo que me dijeron fue que entrara en la universidad. \/ JUEZ: Desde que inici\u00f3 su pr\u00e1ctica con la Cl\u00ednica San Francisco, ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud y ha recibido auxilio \/ DECLARANTE: Como el SENA tiene una ley que rige los patrocinios obliga a que el patrocinador nos pague y vincule al practicante a una E. P. S. y a un A. R. P., a m\u00ed me vincularon a la E. P. S. S. O. S. y siempre me han dado auxilio. \/ JUEZ: Tiene algo m\u00e1s qu\u00e9 agregar a esta diligencia. \/ DECLARANTE: No.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>14.- Mediante escrito enviado por el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Valle del Cauca al ciudadano H\u00e9ctor Hincapi\u00e9 Betancur en la que se manifiesta lo siguiente: (Expediente, a folios 11-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a su petici\u00f3n, donde nos aporta, entre otros documentos, certificaci\u00f3n de estudios expedida por la Universidad del Valle, correspondiente al primer semestre del programa acad\u00e9mico de Administraci\u00f3n de Empresas, per\u00edodo lectivo Agosto-Diciembre de 2006, con un total de 12 cr\u00e9ditos matriculados, jornada nocturna, con el fin de ser ingresado en la n\u00f3mina de de pensionados en calidad de hijo mayor estudiante al revisar los documentos obrantes en el expediente, encontramos que: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, se encuentra cursando estudios en la Universidad del Valle, tambi\u00e9n lo es, que de acuerdo a consulta realizada en nuestras bases de datos se refleja que viene realizando aportes al r\u00e9gimen de la seguridad social desde el 01 de julio de 2005 a la fecha (v folio 38), por lo cual se procedi\u00f3 a oficiar a la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la Cl\u00ednica San Francisco S. A. recibiendo respuesta mediante el oficio de fecha 26 de octubre de 2006, donde certifican que se encuentra patrocinado por la Empresa desde el 14 de junio de 2005 y que actualmente realiza su pr\u00e1ctica en calidad de T\u00e9cnico Profesional en Auxiliar de Enfermer\u00eda, con un apoyo econ\u00f3mico mensual de acuerdo a lo exigido por el cumplimiento de las cuotas de patrocinio empresarial por valor de Trescientos Seis Mil Pesos (v. folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Literal c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, no es viable acceder a sus pretensiones par efectos de ser ingresado en nuestra n\u00f3mina de pensionados en calidad de hijo mayor estudiante, por cuanto usted se encuentra como cotizante dependiente bajo el empleador Cl\u00ednica San Francisco S. A. y adem\u00e1s recibe una remuneraci\u00f3n, hecho que nos demuestra su no dependencia con l asegurado fallecido. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante providencia emitida el d\u00eda 22 de febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Tul\u00faa, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 no conceder el amparo solicitado. Ofreci\u00f3 los siguientes motivos en apoyo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Despacho que en el asunto sub judice deb\u00eda \u201ctenerse muy presente la naturaleza jur\u00eddica de los derechos invocados y la causa que se se\u00f1ala como vulneradora del derecho.\u201d Record\u00f3 el a quo que hab\u00edan sido dos los derechos cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 el actor. De una parte, el derecho a la seguridad social y, de otra, el derecho a la igualdad. Respecto del derecho a la seguridad social, dijo el Juzgado Penal de Circuito, que este era un derecho de naturaleza prestacional por cuanto su \u201cregulaci\u00f3n deviene de la ley\u201d y es precisamente \u201c a la luz de la ley donde debe (sic) analizarse los requisitos para acceder en este caso a la llamada pensi\u00f3n sustitutiva y este es una an\u00e1lisis que corresponde hacerlo al juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No es el juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el despacho que en el asunto examinado se trataba de \u201cuna pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mica la pensi\u00f3n sustitutiva y ello hace que se est\u00e9 frente a una mera expectativa no [frente a] un derecho cierto e indiscutible.\u201d Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era una acci\u00f3n subsidiaria y residual que ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y que no era \u00e9sta la v\u00eda \u201cpara debatir cuestiones de tipo prestacional.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que \u201cni siquiera la necesidad de dinero [pod\u00eda] llevar a pretermitir normas procesales, pues esta (sic), el debido proceso es tambi\u00e9n una garant\u00eda constitucional, la tutela no puede convertirse en una v\u00eda alternativa para la soluci\u00f3n de litigios prestacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la igualdad, dijo que este era un derecho relacional que indicaba \u201cuna comparaci\u00f3n o s\u00edmil entre dos situaciones iguales que han recibido un trato discriminatorio por factor no permitido.\u201d Expres\u00f3 que en el caso concreto el actor no hab\u00eda hecho \u201crelaci\u00f3n alguna frente a otro hecho o situaci\u00f3n igual a la de \u00e9l que se haya decidido en forma contraria, pero adem\u00e1s de ello el contenido de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no se observa que la negaci\u00f3n se haya realizado por uno de los factores de prohibida discriminaci\u00f3n, los se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la carta magna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comparti\u00f3 el a quo la raz\u00f3n invocada por la entidad demandada para oponerse a la pretensi\u00f3n era objetiva, esto es, \u201cel no cumplimiento de la totalidad de los requisitos fijados por la ley para acceder a esa clase de pensi\u00f3n.\u201d Insisti\u00f3 en que no se estaba aqu\u00ed frente a \u201cuna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria\u201d o frente a una \u201cdiscriminaci\u00f3n por factor prohibido en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201dA\u00f1adi\u00f3 finalmente que el debate acerca de si el criterio deb\u00eda o no ser el que se tratara o no de educaci\u00f3n formal o si el SENA no era educaci\u00f3n formal habr\u00eda de tratarse en la propia v\u00eda administrativa y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.- El d\u00eda 24 de abril de 2007 emiti\u00f3 sentencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Estim\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto los derechos reclamados por el peticionario implicaban expectativas que no era propio definir en sede de tutela sino ante la justicia laboral. A juicio del ad quem la tutela tiene por objeto proteger \u201cderechos ciertos e indiscutidos cuando sean vulnerados o padezcan amenaza, que solamente pueda removerse mediante la protecci\u00f3n constitucional\u201d. Por los motivos expresados, consider\u00f3 que en el asunto sub lite no se presentaba tal eventualidad y la acci\u00f3n, por consiguiente, no deb\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna los cuales estima fueron desconocidos por el Instituto de Seguros Sociales al negarse esta entidad a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n sustitutiva a la que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia Constitucional tiene derecho por ser hijo de su padre fallecido quien recibi\u00f3 de manera legal su pensi\u00f3n de vejez. Relata que se acerc\u00f3 a las Oficinas del Seguro Social de Bellavista, Cali \u2013 Oficina de Trabajo Social \u2013 en donde le informaron acerca de los requisitos que deb\u00eda reunir para solicitar la pensi\u00f3n y manifiesta que no obstante haber llenado todas las condiciones, la entidad demandada le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva con el argumento seg\u00fan el cual era hijo mayor de edad y no se encontraba inscrito en un programa universitario sino en uno correspondiente a educaci\u00f3n no formal. Luego de incurrir en deudas y gracias a las bonificaciones que recib\u00eda en virtud del contrato de aprendizaje que firm\u00f3 con la Cl\u00ednica en donde efectuaba su pasant\u00eda &#8211; a la cual se vincul\u00f3 m\u00e1s tarde mediante contrato laboral para poder llevar una existencia digna \u2013 logr\u00f3 inscribirse en la Universidad del Valle con el prop\u00f3sito de cumplir con el requisito exigido para efectos de que le reconocieran y pagaran la pensi\u00f3n sustitutiva. Se acerc\u00f3 de nuevo a la Oficina de Atenci\u00f3n al Pensionado para allegar los requisitos, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. Despu\u00e9s de varios d\u00edas, finalmente le manifestaron que no lo pod\u00edan ingresar en la n\u00f3mina como hijo mayor estudiante de su difunto padre por cuanto \u00e9l dispon\u00eda de un ingreso mensual de $306.000 \u201cy as\u00ed estuviera estudiando en la Universidad del Valle no iban a acceder a la pretensi\u00f3n.\u201d El actor solicita que se le reconozca la pensi\u00f3n sustitutiva de modo que pueda dedicarse a sus estudios y culminar con \u00e9xito la carrera iniciada en la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia resolvieron negar el amparo solicitado. Consideraron que no proced\u00eda por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Tampoco encontraron que se le hubiese desconocido al actor los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.- A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en el caso sometido a estudio, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del peticionario, al no reconocerle los estudios no formales que realizaba en el SENA como requisito v\u00e1lido para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva. Le corresponde establecer asimismo si dado que el desconocimiento de los derechos se prolong\u00f3 en el tiempo e impidi\u00f3 que el actor pudiera disfrutar de la pensi\u00f3n sustitutiva, resulta procedente que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna tenga efectos retroactivos y se extienda por el tiempo en que \u2013 de conformidad con la normatividad vigente \u2013 duran los estudios para realizaci\u00f3n de los cuales el peticionario se matricul\u00f3 en la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con tal prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n y respecto del derecho constitucional fundamental a la seguridad social y recordar\u00e1 los lineamientos jurisprudenciales seg\u00fan los cuales para acceder al beneficio de una pensi\u00f3n sustitutiva, no puede exigirse que las personas est\u00e9n cursando necesariamente estudios de educaci\u00f3n formal. Se pronunciar\u00e1 asimismo respecto del principio de equidad en la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el literal c, del art\u00edculo 13, de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y el derecho a la seguridad social. Educaci\u00f3n no formal. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En varios de sus pronunciamientos ha resaltado la Corte el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. Recientemente en la sentencia C-114 de 2005 record\u00f3 c\u00f3mo las y los Constituyentes hab\u00edan definido la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico, es decir, \u201ccomo una actividad organizada que tiende a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas2.\u201d Trajo a la memoria la Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad, que a partir de las caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico se derivaban distintos prop\u00f3sitos como lo son \u201cel servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 la Corte que exist\u00eda \u201cuna estrecha conexi\u00f3n entre la educaci\u00f3n y los fines del Estado.\u201d De un lado, la educaci\u00f3n constituye la plataforma de partida para poder llevar a la pr\u00e1ctica los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales previstos en los T\u00edtulos I y II de la Constituci\u00f3n Nacional, entre ellos, \u201cla democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo y otros contenidos axiol\u00f3gicos de igual importancia [que] deben ser aprehendidos por medio del proceso educativo.\u201d De otro lado, \u201cla educaci\u00f3n cumple un papel espec\u00edfico en la b\u00fasqueda de la igualdad material y en el desarrollo integral de los seres humanos.\u201d En la medida en que los seres humanos desde las primeras fases de su desarrollo posean \u201csimilares oportunidades educativas, tendr\u00e1n igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como personas4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la Corte que la Constituci\u00f3n no se hab\u00eda limitado simplemente a reconocer la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico educativo, sino que hab\u00eda dotado el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n \u201cde un contenido espec\u00edfico, y le [hab\u00eda otorgado] un papel preponderante en nuestro proyecto nacional, fundamental para el desarrollo integral de los seres humanos, la solidez democr\u00e1tica de la Rep\u00fablica, el desarrollo econ\u00f3mico y la riqueza cultural de la Naci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67, la educaci\u00f3n no s\u00f3lo es un derecho de las personas sino que significa a un mismo tiempo un servicio p\u00fablico. La educaci\u00f3n tiene, adem\u00e1s, una funci\u00f3n social. Con la educaci\u00f3n como derecho, servicio p\u00fablico y funci\u00f3n social se busca \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u201d Se aspira asimismo formar a los colombianos y a las colombianas \u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia\u201d as\u00ed como en \u201cla pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n.\u201d Lo dispuesto en el art\u00edculo 67 debe leerse en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 13 Superior en el que se determina que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las y los Constituyentes fueron conscientes de que estas aspiraciones contenidas en la primera parte del art\u00edculo 13 no tendr\u00edan una realizaci\u00f3n en el mundo de la vida si no se adoptan medidas para que ciertamente ellas tengan lugar. Por este motivo, el inciso segundo del art\u00edculo 13 precept\u00faa que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y en el \u00faltimo inciso agrega: \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 no prescribe cu\u00e1l habr\u00e1 de ser el contenido de las medidas que deber\u00e1 adoptar el Estado para obtener que las personas sean libres e iguales, pero lo que s\u00ed queda claro es que en todos los campos en los que est\u00e9 de por medio asegurar que esa libertad y esa igualdad no se quede escrita en el papel, el Estado deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias, bien sea absteni\u00e9ndose de elevar obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de la libertad y de la igualdad \u2013 formal y material \u2013 como acordar las medidas capaces de promover condiciones que aseguren una libertad y una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Quiz\u00e1 no exista un \u00e1mbito m\u00e1s necesitado de estas medidas &#8211; positivas y negativas \u2013 que la educaci\u00f3n y la importancia de asumirlas ha sido destacada en sucesivas ocasiones por la jurisprudencia constitucional6. En sentencia T-550 de 2005 se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre este t\u00f3pico y se destac\u00f3 la doble protecci\u00f3n que tiene el derecho a la educaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en el campo internacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido una constante, en la jurisprudencia constitucional colombiana, el reconocimiento de la Educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental por cuanto le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la cultura e, igualmente, su incorporaci\u00f3n eficaz y efectiva en el conglomerado social que les rodea, medio necesario para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. En este sentido, la Educaci\u00f3n se constituye en atributo dignificante del Ser Humano lo mismo que en presupuesto b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n y vigencia de los fines, valores, principios y derechos que orientan y justifican el accionar estatal, verbo y gracia, la justicia social, la igualdad material, la libertad personal, la participaci\u00f3n ciudadana, el pluralismo, la tolerancia y la paz, entre otros. Por este motivo, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica consagra como objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido mencionar que, adem\u00e1s de los anteriores argumentos del \u00e1mbito dom\u00e9stico, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la Educaci\u00f3n ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus pares.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- El derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n se proyecta, pues, en varios horizontes aut\u00f3nomos pero estrechamente relacionados entre s\u00ed. Este derecho implica, en todo caso, asegurar el acceso de todas las personas sin excepci\u00f3n al sistema educativo y, requiere, garantizar la permanencia de las personas en dicho sistema8. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional9 haya hecho especial \u00e9nfasis en la necesidad de avalarle a las personas los atributos b\u00e1sicos del derecho a la educaci\u00f3n cuales son (i) la disponibilidad10, (ii) la accesibilildad11, (iii) la aceptabilidad12 y (iv) la adaptabilidad13; que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles14. \u00a0<\/p>\n<p>Ha acentuado la jurisprudencia constitucional que cualquier intento encaminado a limitar los criterios mencionados en tanto rasgos caracter\u00edsticos del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, sin existir un motivo constitucionalmente relevante que lo justifique, debe considerarse arbitrario y desencadena la urgencia de proteger el derecho por v\u00eda de tutela as\u00ed como la necesidad de activar \u201clos dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el caso bajo estudio de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, dos circunstancias relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n merecen ser puntualizadas. De una parte, la necesidad de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, de otra, la necesidad de asegurar la permanencia. Estos dos elementos constituyen rasgos caracter\u00edsticos del derecho que deben ser protegidos y no pueden ser desconocidos sin incurrir en vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n. Tales elementos impregnan de consuno todos los niveles del sistema educativo y se aplican sin distinguir si la educaci\u00f3n es formal o no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educaci\u00f3n no formal como la formal son objeto de protecci\u00f3n constitucional. Respecto de la educaci\u00f3n no formal, dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia T-903 de 2003 que \u201cquienes [optaban] por realizar este tipo de estudios, no [pod\u00edan] ser sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantaban] educaci\u00f3n de tipo formal.\u201d En esa ocasi\u00f3n efectu\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el siguiente an\u00e1lisis normativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de la Educaci\u00f3n- desarroll\u00f3 los principios plasmados en la Carta Fundamental, se\u00f1alando que \u00e9sta ley de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u201cdefine y desarrolla la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en sus niveles preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) y media, no formal e informal, dirigida a ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos \u00e9tnicos, a personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitaci\u00f3n social\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste modo es posible colegir que, la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la educaci\u00f3n, se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educaci\u00f3n no formal, es parte integrante. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s claro, cuando en el art\u00edculo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educaci\u00f3n no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el art\u00edculo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal- cuando estableci\u00f3 en su inciso segundo que \u201cla educaci\u00f3n no formal hace parte del servicio p\u00fablico educativo y responde a los fines de la educaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994\u201d, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- Lo expuesto con antelaci\u00f3n, contribuye a acentuar el alcance de la protecci\u00f3n que merece el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n y a subrayar que tal protecci\u00f3n abarca \u201ctodos los niveles que componen el sistema educativo, dentro de los cuales est\u00e1 involucrada la educaci\u00f3n no formal.\u201d El \u00e9nfasis en los alcances del derecho a la educaci\u00f3n va tambi\u00e9n de la mano de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 115 de 1994 seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n no formal es \u201cun componente del servicio educativo.\u201d Esta tesis fue desarrollada por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 114 de 1996 \u201cpor el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal\u201d. El inciso segundo del referido art\u00edculo estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n no formal hac\u00eda \u201cparte del servicio educativo y [respond\u00eda] a los fines de la educaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994\u201d, esto es, a los prop\u00f3sitos que acompa\u00f1an todo el sistema educativo. De conformidad con la normatividad precitada16, la educaci\u00f3n no formal es aquella que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales y en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- En la sentencia T-1073 de 2004, record\u00f3 la Corte que a partir de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 67 superior y en las normas que rigen el derecho a la educaci\u00f3n pod\u00eda extraerse que el ordenamiento constitucional colombiano proteg\u00eda \u201cde igual forma la realizaci\u00f3n de estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal como no formal.\u201d Seg\u00fan la Corte, afirmar que unos tipos de educaci\u00f3n tienen mayor valor que otros con el objetivo de \u201cde fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social\u201d supone \u201cdise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas y restricciones arbitrarias\u201d frente a quienes han optado por aprovecharse de la alternativa que ofrece el sistema de educaci\u00f3n no formal. Insisti\u00f3 la Corte en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la Constituci\u00f3n y la Ley no han hecho exclusiones respecto de la protecci\u00f3n de los diversos tipos de educaci\u00f3n y en general sobre el derecho a la educaci\u00f3n, no es posible que disposiciones de rango reglamentario lo hagan. En este orden de ideas, tanto para acceder al sistema de seguridad social en Salud, como para acceder al beneficio de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede exigirse que las personas est\u00e9n cursando necesariamente, estudios de educaci\u00f3n formal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte cuando en la sentencia T-1677 de 2000, destac\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas por parte de las entidades de seguridad social, no pod\u00edan conducir a actuaciones arbitrarias susceptibles de afectar la vigencia de derechos constitucionales fundamentales. En la mencionada sentencia estudi\u00f3 la Corte un caso muy similar al asunto bajo examen de la Sala en la presente providencia. Se trataba de una persona beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tuvo acceso luego de acreditar el fallecimiento de su progenitora. La entidad de seguridad social a la que estaba afiliada la retir\u00f3 de la n\u00f3mina con el argumento seg\u00fan el cual \u201cla instituci\u00f3n en donde actualmente adelantaba unos estudios de t\u00e9cnico en auxiliar preescolar, no era \u201cen estricto sentido, universidad\u201d.\u201d Agreg\u00f3 la entidad que de conformidad con lo establecido por el Decreto 1889 de 1994, no era factible conceder el beneficio pues de acuerdo con lo establecido por el decreto en menci\u00f3n \u201cpara efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal, b\u00e1sica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado pues estim\u00f3 que en el caso sub lite se hab\u00edan vulnerado los derechos de la peticionaria a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital al exigir como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente cursar estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal. La Corte expuso de la siguiente manera los motivos de su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a calidad de estudiante de la actora, no puede ser cuestionada por el Instituto de Seguros Sociales, pues habiendo establecido que la educaci\u00f3n no formal se encuentra igualmente protegida por el ordenamiento constitucional, obra en el expediente prueba suficiente que demuestra que la actora ocupa toda su jornada diurna en las labores que demanda su programa de estudio t\u00e9cnico de Auxiliar de Preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente que la interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar una actividad diferente que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas-, asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atenta contra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente al acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el proceder del ente demandado desconoce el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, derecho legalmente adquirido; al m\u00ednimo vital, en cuanto coloca a la actora en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por carecer de los recursos necesarios que le permitan una subsistencia digna; al libre desarrollo de la personalidad, porque niega la posibilidad de optar por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que se encuentre acorde con sus condiciones socioecon\u00f3micas; y al derecho de igualdad, por cuanto ejerce un efecto discriminatorio frente a la actora por encontrarse cursando sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el asunto bajo revisi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta inconstitucional a la luz del art\u00edculo 67 superior, por la razones anotadas, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 con su decisi\u00f3n de suspender a la accionante de la n\u00f3mina de pensionados, los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la seguridad social, al pago oportuno de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho de igualdad. Por lo tanto, la Corte tutelar\u00e1 los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora, pague las mesadas dejadas de cancelar como consecuencia de la suspensi\u00f3n, y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n No formal y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- En aras de mostrar la relaci\u00f3n amplia y comprensiva que se presenta en el asunto bajo examen entre la garant\u00eda de efectividad del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n y la necesidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la seguridad social, estima la Sala pertinente traer a la memoria que si bien en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental, la l\u00ednea jurisprudencial ha evolucionado en los \u00faltimos tiempos difumin\u00e1ndose cada d\u00eda m\u00e1s la distinci\u00f3n entre derechos con contenido prestacional \u2013 no fundamentales &#8211; y derechos fundamentales no prestacionales. Lo anterior, de conformidad con los adelantos que se verifican en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos en donde cada vez con mayor insistencia se subraya la estrecha interrelaci\u00f3n entre, por un lado, los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales y, por otro, los derechos civiles y pol\u00edticos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expresado, en tiempos recientes la sentencia T-468 de 2007 puso \u00e9nfasis, entre otras, acerca de los aspectos que se mencionar\u00e1n a rengl\u00f3n seguido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el panorama propio de nuestro ordenamiento jur\u00eddico la seguridad social adquiere se\u00f1alada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento18. As\u00ed, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuraci\u00f3n compleja: en primer lugar, seg\u00fan lo establece el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 48 superior, constituye un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. De acuerdo a esta disposici\u00f3n al Estado le corresponde una importante labor en su realizaci\u00f3n dado que el texto superior le conf\u00eda las labores de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[D]el inciso segundo de la disposici\u00f3n constitucional en comento surge la faceta complementaria del dise\u00f1o ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece que la seguridad social, adem\u00e1s de ser esencialmente un servicio p\u00fablico, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado la satisfacci\u00f3n de prestaciones concretas. Textualmente, el inciso 2\u00b0 consagra el mencionado derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo establece el art\u00edculo 93.2 superior, la interpretaci\u00f3n de los derechos y obligaciones consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013entre los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social- desborda las fronteras del texto constitucional, lo cual impone al operador jur\u00eddico el deber de acudir a los \u201ctratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d con el objetivo de concluir la labor de determinaci\u00f3n de su contenido. La importancia de esta disposici\u00f3n consiste en que atribuye al operador un inagotable compromiso de actualizaci\u00f3n del significado de las cl\u00e1usulas vertidas en el texto constitucional al pulso del ordenamiento internacional. Los frutos obtenidos de tal mandato hermen\u00e9utico son de enorme importancia en la medida en que garantizan la m\u00e1s alta aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, lo cual, a su vez, permite una efectiva realizaci\u00f3n de la dignidad humana, labor a cuya realizaci\u00f3n se encuentra orientada la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico20.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con el resto de disposiciones constitucionales, su entero sentido, esto es, la completud de su significado, s\u00f3lo se consigue al considerar, al mismo tiempo, las disposiciones restantes que han sido inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, al seguir el haz dejado por la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho y al contemplar la unidad de prop\u00f3sito que une los diferentes tratados internacionales en materia de trabajo, se concluye que el reconocimiento de este tipo de prestaciones es un derecho en cabeza de los trabajadores que deriva directamente de la consagraci\u00f3n espec\u00edfica del principio de solidaridad y de la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 superior). S\u00f3lo un examen que atienda las dos facetas de la seguridad social \u2013como servicio p\u00fablico y como derecho irrenunciable- permite un entendimiento cabal de sus dimensiones en nuestro ordenamiento y, adicionalmente, del nivel y alcance de las exigencias que resultan oponibles al Estado y a cada uno de los miembros que participan en la estructura del sistema de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15.- Las caracter\u00edsticas particulares del derecho a la seguridad social cuya estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, implica que el contenido de este derecho deba ser precisado por quien tiene a su cargo fijar su sentido y alcances, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de seguridad social en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela. En otras palabras, si bien es cierto el derecho fundamental a la seguridad social no resulta procedente prima facie por v\u00eda de tutela, por causa de la indeterminaci\u00f3n normativa que lo caracteriza, la Corte Constitucional \u201cha matizado tal consideraci\u00f3n con el objetivo de destacar hip\u00f3tesis concretas en las cuales el derecho a la seguridad social, en la misma forma en que ocurre con el resto de derechos que pertenecen a la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se ci\u00f1e al modelo de los derechos subjetivos. En tal sentido, ha precisado tres eventos en los cuales la seguridad social adquiere dicha estructura, bien sea por la transmutaci\u00f3n21, por la conexidad con un derecho fundamental22 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital23, casos en los cuales es posible que se brinde protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- Hasta aqu\u00ed resulta factible establecer que en el caso sub examine existe una estrecha conexi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n y el amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, el cual, dadas las caracter\u00edsticas del asunto particular, puede ser protegido por v\u00eda de tutela como lo ha sido en otras oportunidades en presencia de las cuales la Corte ha enfatizado c\u00f3mo a partir de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 67 superior y de las normas que rigen el derecho a la educaci\u00f3n, puede extraerse que el ordenamiento constitucional colombiano protege \u201cde igual [modo] la realizaci\u00f3n de estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal como no formal.\u201d De otra manera, se desconocer\u00eda la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y se vulnerar\u00eda, de paso, el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a analizar el asunto bajo estudio en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El actor, joven de veinticuatro a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales que consider\u00f3 fueron vulnerados por el Seguro Social al negarse esta entidad a reconocer y pagar la pensi\u00f3n sustitutiva por \u00e9l solicitada. El peticionario qued\u00f3 hu\u00e9rfano de madre \u2013 quien muri\u00f3 v\u00edctima de c\u00e1ncer &#8211; y asumi\u00f3 los cuidados de su padre enfermo. La pensi\u00f3n de su progenitor le serv\u00eda para llevar una existencia digna, acompa\u00f1ar al padre en su enfermedad \u2013 atendi\u00e9ndolo a \u00e9l y asumiendo las labores dom\u00e9sticas &#8211; y le permit\u00eda cursar sus estudios como auxiliar en enfermer\u00eda en el SENA \u2013CLEM de Tul\u00faa. Una vez muerto tambi\u00e9n su padre se acerc\u00f3 a las Oficinas del Seguro Social con el prop\u00f3sito de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva, al ser el \u00fanico hijo de su padre quien hab\u00eda recibido, de acuerdo con la normatividad vigente, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentados los requisitos exigidos, la entidad demandada le inform\u00f3 al actor que no pod\u00eda proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva por \u00e9l solicitada pues era mayor de edad y no se encontraba cursando estudios formales sino t\u00e9cnicos. Ante la insistencia del peticionario, la entidad demandada le inform\u00f3 que para poder adquirir la pensi\u00f3n deb\u00eda matricularse en una universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, el demandante lleg\u00f3 a encontrarse en una situaci\u00f3n bastante precaria que amenaz\u00f3 su posibilidad de llevar una existencia en m\u00ednimas condiciones de dignidad. Por ese motivo y con el prop\u00f3sito de matricularse en la Universidad &#8211; para efectos de cumplir con los requisitos reclamados por la entidad demandada -, acudi\u00f3 a pr\u00e9stamos y a la caridad. Finalmente, suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con la Cl\u00ednica San Francisco S. A. &#8211; en la que hab\u00eda realizado la pasant\u00eda para obtener el t\u00edtulo de auxiliar de enfermer\u00eda &#8211; y con los pr\u00e9stamos y el dinero que recib\u00eda por parte de la cl\u00ednica pudo matricularse en la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se acerc\u00f3 a las oficinas de la entidad demandada y luego de transcurrir varios d\u00edas sin obtener respuesta alguna, le informaron que no lo pod\u00edan ingresar en la n\u00f3mina como hijo mayor estudiante de su difunto padre por cuanto \u00e9l dispon\u00eda de un ingreso mensual de $306.000 \u201cy as\u00ed estuviera estudiando en la Universidad del Valle no iban a acceder a la pretensi\u00f3n.\u201d Por \u00faltimo, acudi\u00f3 el peticionario a la acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que con la decisi\u00f3n emitida la entidad demandada hab\u00eda desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la educaci\u00f3n, a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En las consideraciones de la presente sentencia se acentu\u00f3 la amplitud en que de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Jurisprudencia Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe ampararse el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n y se mencion\u00f3 asimismo que, de acuerdo con ese alcance y esa extensi\u00f3n, tanto la educaci\u00f3n formal como la educaci\u00f3n no formal merecen igual respeto y protecci\u00f3n sin que sea factible dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas o restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la alternativa que ofrece la educaci\u00f3n no formal, obtener los beneficios derivados de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>19.- La vinculaci\u00f3n que se presenta en el caso sub judice entre el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n y el derecho constitucional fundamental a la seguridad social se manifiesta de modo preeminente aun cuando no \u00fanico en que el acceso y la permanencia del peticionario a la educaci\u00f3n depende de que se le reconozca y pague al peticionario la sustituci\u00f3n pensional. En el caso concreto, la entidad demandada pas\u00f3 por alto la jurisprudencia constitucional que ha sido muy clara en recalcar \u2013 de modo reiterado &#8211; la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones entre quienes acceden a la educaci\u00f3n formal y quienes han optado por una educaci\u00f3n no formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acceso a beneficios relacionados con la seguridad social, ha sostenido de modo insistente la Corte Constitucional que resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales. Ello tanto m\u00e1s, por cuanto en la gran mayor\u00eda de los casos, negarles a estas personas tales beneficios supone a un mismo tiempo \u2013 como sucedi\u00f3 en el caso sub judice \u2013 despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado fallecido e implica reducirlas a una desprotecci\u00f3n evidente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- No puede, pues, efectuarse una interpretaci\u00f3n restrictiva de los elementos que configuran la calidad de estudiante como la que sirvi\u00f3 de fundamento a la entidad demandada para negar la solicitud de pensi\u00f3n sustitutiva. Con tal actitud, el Seguro Social no solo desconoci\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n sino que vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la seguridad social y a llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 el actor que se vio obligado a acudir a la caridad, tuvo que contraer deudas y se vincul\u00f3 laboralmente para poder matricularse en la universidad. De lo contrario, no habr\u00eda podido tampoco obtener los recursos indispensables para llevar una existencia con un m\u00ednimo e calidad. Como lo sostuvo el actor en el escrito de tutela, no resulta equitativo que quien carece de recursos econ\u00f3micos para acceder a una universidad &#8211; porque adem\u00e1s de su sustento ten\u00eda que velar por el de su padre y sufragar los gastos de su enfermedad luego de haber pagado los gastos de enfermedad y muerte de su madre -, se vea impedido para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva por encontrarse realizando estudios no formales. Menos equitativo resulta que luego de efectuar todos los esfuerzos para poder acceder a la educaci\u00f3n formal, le digan que no le reconocen la pensi\u00f3n por cuanto estaba recibiendo un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- La interpretaci\u00f3n restrictiva efectuada por la entidad demandada y por los jueces de instancia acerca de la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, tanto como respecto de los elementos que configuran la calidad de estudiante, vulner\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la seguridad social y desconoci\u00f3 el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n y, m\u00e1s concretamente, el acceso y la permanencia del actor en el sistema educativo. Tal interpretaci\u00f3n, estrecha en exceso, impidi\u00f3 que el actor recibiera la pensi\u00f3n sustitutiva, lo que le hubiera posibilitado garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo y, de modo simult\u00e1neo, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Habr\u00eda podido el peticionario dedicar todo el tiempo a sus estudios y no se hubiera visto obligado a adquirir deudas, ni a acudir a la caridad y tampoco habr\u00eda tenido que trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva \u2013 adquirido por el peticionario de conformidad con las normas vigentes &#8211; el Seguro Social lo coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues \u00e9l carec\u00eda de los recursos necesarios y por s\u00ed s\u00f3lo no habr\u00eda podido acceder a los medios que le posibilitaran una existencia digna. Para acceder a ella, el actor tuvo que recurrir a la caridad y adquiri\u00f3 varias deudas. La entidad demandada neg\u00f3, por dem\u00e1s, el derecho en cabeza del peticionario a optar por la instituci\u00f3n m\u00e1s acorde con sus posibilidades socio econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En vista de lo expuesto con antelaci\u00f3n, la Sala considera que en el caso concreto la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del actor a la seguridad social y a la educaci\u00f3n al negarse a reconocer y pagar la pensi\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho para efectos de terminar sus estudios t\u00e9cnicos alegando como excusa para abstenerse de realizar ese reconocimiento y ese pago que el peticionario estaba matriculado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. Como se desprende de las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que para efectos de beneficiarse con la pensi\u00f3n sustitutiva no puede establecerse una distinci\u00f3n entre educaci\u00f3n formal y no formal pues ambas clases de educaci\u00f3n est\u00e1n igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no existe motivo justificado para discriminar entre una y otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga pero exclusivamente por las razones expuestas en la presente sentencia, no sin antes advertir al peticionario que puede acudir a la v\u00eda contencioso administrativa para reclamar la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar por el desconocimiento de los derechos cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 24 de Abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga pero exclusivamente por los motivos expuestos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (\u2026) Literal c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-380 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-002 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 El derecho a la educaci\u00f3n, Bogot\u00e1, Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, 2003, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse Corte Constitucional. Sentencias T-1677 de 2000 y T-903 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver. Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-550 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 En cuanto a que las instituciones y programas de ense\u00f1anza disponibles ofrezcan acceso a todas las personas sin discriminaciones injustificadas, brindando facilidades especiales a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En cuanto a que el contenido, de fondo y de forma, de los programas de estudio y de los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos disponibles, se supediten a est\u00e1ndares m\u00ednimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientaci\u00f3n de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto a que la Educaci\u00f3n, en general, debe revestir la flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformaci\u00f3n que viven las sociedades y comunidades contempor\u00e1neas, brindando a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 36 de la Ley 115 de 1994 y 36 del Decreto 114 de 1996 \u2013art\u00edculos 36 y 1, \u00a0<\/p>\n<p>17 En las sentencia T-468 de 2007 se estableci\u00f3 en torno a dicha tem\u00e1tica los siguiente: [e]sta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la distinci\u00f3n ampliamente difundida por la doctrina seg\u00fan la cual es posible reconocer una frontera conceptual que separa a dos tipos de derechos: un primer conjunto cuyo contenido se reduce a establecer deberes de abstenci\u00f3n dirigidos al Estado \u2013heredados de la tradici\u00f3n ortodoxa del constitucionalismo, estos derechos han sido conocidos como libertades civiles y pol\u00edticas- y, en segundo t\u00e9rmino, una serie de derechos de surgimiento reciente que hacen valer la impronta del Estado Social de Derecho, raz\u00f3n por la cual imponen obligaciones de prestaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n estatal. No es necesario volver sobre los argumentos que ponen en evidencia el car\u00e1cter artificioso de tal diferenciaci\u00f3n, por ahora basta se\u00f1alar que todos los derechos fundamentales imponen deberes de orden positivo \u2013actuaci\u00f3n por parte del Estado o de su destinatario espec\u00edfico- y otros de naturaleza negativa \u2013prohibiciones de intervenci\u00f3n-. En lo que se refiere al derecho a la seguridad social, como fue se\u00f1alado por la Sala Plena de la Corte en sentencia C-623 de 2004, su configuraci\u00f3n como derecho subjetivo, esto es, la viabilidad de su reclamaci\u00f3n efectiva, exige en la mayor\u00eda de los casos la expedici\u00f3n de normas presupuestales, procesales y de organizaci\u00f3n que, en conjunto, permita reconocer con claridad las prestaciones exigibles y los destinatarios de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan fue establecido en sentencia C-623 de 2004, la seguridad social, no s\u00f3lo debido a las disposiciones superiores que as\u00ed lo precisan sino a su naturaleza conceptual, es un servicio p\u00fablico en la medida en que se ajusta a los linderos que el derecho administrativo y el derecho constitucional han trazado para deducir tal caracter\u00edstica de determinadas actividades desarrolladas por el Estado. En tal sentido, la seguridad social se ci\u00f1e a los lineamientos que han servido como par\u00e1metro definitivo de los servicios p\u00fablicos, tal como se explica a continuaci\u00f3n: (i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>20 De manera espec\u00edfica, para determinar la extensi\u00f3n del derecho a la seguridad social, es preciso remitirse a las siguientes disposiciones del orden internacional: art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona, art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son\u00a0Nacionales del Pa\u00eds en que viven y, finalmente, el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, en particular, las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-468 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Alcance\u00a0 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Acceso y permanencia \u00a0 EDUCACION FORMAL Y NO FORMAL-Protecci\u00f3n constitucional\/EDUCACION NO FORMAL Y SEGURIDAD SOCIAL-No puede haber discriminaciones para evitar una sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educaci\u00f3n no formal como la formal son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}