{"id":14259,"date":"2024-06-05T17:34:44","date_gmt":"2024-06-05T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-1038-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-05T17:34:44","slug":"t-1038-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-07\/","title":{"rendered":"T-1038-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n laboral reforzada positiva\/PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n laboral reforzada negativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE PERSONA DISCAPACITADA-Debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o por el juez \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE PERSONA DISCAPACITADA-Es irregular por cuanto no se cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en la ley 361 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el despido de la ciudadana es irregular y, por tanto, se vulneran sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto la entidad conoc\u00eda la condici\u00f3n de discapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Tal requerimiento para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada tiene como fin que la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo corrobore la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe la causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO-No se requiere que la discapacidad haya tenido origen durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la protecci\u00f3n laboral reforzada en el caso de trabajadores discapacitados no es necesario que la discapacidad tenga origen durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, pues de los mandatos constitucionales que establecen dicha protecci\u00f3n no se infiere el cumplimiento de tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1642692 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con el objetivo de reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral como trabajadora discapacitada, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la solicitud de amparo la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Restrepo expuso los hechos que a continuaci\u00f3n resume la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Narra la accionante que padece una discapacidad laboral calificada en un 52%, diagnosticada por secuelas de poliomielitis. Agrega que labor\u00f3 para la compa\u00f1\u00eda de seguros la Previsora S.A. en diferentes cargos, vincul\u00e1ndose finalmente por concurso de m\u00e9ritos, desde el d\u00eda 12 de abril de 2005, en el cargo de profesional I de la Gerencia de Control Disciplinario en la ciudad de Bogot\u00e1 por contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Afirma que el d\u00eda 20 de febrero de 2007 fue notificada de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral a partir del 1 marzo del mismo a\u00f1o, el cual considera \u201csin justa causa y que tiene motivos ocultos, que nos es otro que la discriminaci\u00f3n por ser trabajadora discapacitada.\u201d Adem\u00e1s se\u00f1ala que \u00a0\u201cLa empleadora sin raz\u00f3n me neg\u00f3 un auxilio extralegal para realizar un postgrado en Derecho Administrativo, como consta en la solicitud y su contestaci\u00f3n de 3 y 22 de noviembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que la terminaci\u00f3n de su contrato carece de efectos jur\u00eddicos, ya que la entidad demandada no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de discapacitada y procedi\u00f3 a despedirla sin la autorizaci\u00f3n previa y favorable de la oficina del Trabajo, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual dispone: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- Finalmente, la demandante destaca que es la encargada del sostenimiento de su familia, la cual est\u00e1 conformada por su padre de 77 a\u00f1os de edad, quien padece de hipertensi\u00f3n arterial y diabetes, y por su madre de 82 a\u00f1os, quien sufre de osteoporosis, hipertensi\u00f3n arterial, deficiencia coronaria y utiliza marcapasos. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cel monto de la pensi\u00f3n que recibe su padre no alcanza para cubrir todos los gasto familiares mensuales, por lo que mi madre depende econ\u00f3micamente de mi.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En raz\u00f3n de los hechos expuestos, la ciudadana Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral como trabajadora discapacitada, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que desempe\u00f1aba en la Previsora S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, requiere que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta le fecha del reintegro, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, lucro cesante y da\u00f1o emergente causados por la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pide \u201c Condenar a la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda para que a los operadores administrativos que decidieron mi desvinculaci\u00f3n tomen un curso sobre derechos humanos de los trabajadores discapacitados, se les inicie un proceso disciplinario, y si es del caso, se le llame en garant\u00eda para que respondan por el posible detrimento patrimonial que pueda causar su actuaci\u00f3n ilegal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Previsora S.A. por intermedio de su representante legal, luego de aceptar como ciertos los hechos respecto de la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Restrepo desde el 12 de abril de 2005, as\u00ed como su ingreso al cargo que ejerc\u00eda al momento de su desvinculaci\u00f3n por concurso de m\u00e9ritos, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujo que la protecci\u00f3n a los discapacitados se deriva de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, a su vez, la prohibici\u00f3n de despedirlos s\u00f3lo es aplicable a los \u201cdiscapacitados calificados\u201d, calidad que no ha sido reconocida a la demandante, pues la misma \u201cno fue reconocida en su respectivo carn\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s argumenta que la discapacidad debe presentarse durante la vigencia del contrato laboral para que proceda la solicitud de reintegro o ser discapacitada calificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la ex \u2013 trabajadora, ya que la discapacidad tuvo ocurrencia antes de la existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, manifiesta que no existe perjuicio irremediable pues la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la ciudadana Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo y de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 20 de febrero de 2007, suscrito por el Vicepresidente Administrativo de La previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, mediante el cual le informan a la ciudadana Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo que la entidad decidi\u00f3 dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo suscrito a partir del 1 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s le informan que \u201cLa Gerencia de Gesti\u00f3n Humana proceder\u00e1 a elaborar la respectiva liquidaci\u00f3n final de sus acreencias laborales. As\u00ed mismo, le notifican que puede practicarse el examen m\u00e9dico de retiro dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en la que consta que la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo estuvo vinculada en esa entidad con un contrato a t\u00e9rmino indefinido, desde el 12 de abril de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007, desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo el de profesional I de la Gerencia de Control Disciplinario de Casa Matriz, devengando un sueldo b\u00e1sico mensual de $1.675.648. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alan que el motivo del retiro fue la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo presenta reclamaci\u00f3n administrativa laboral contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta dada a la reclamaci\u00f3n administrativa antes mencionada, en la cual La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros niega las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por el m\u00e9dico Samuel Contreras Molano en la que manifiesta que la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo \u201c&#8230; a los trece meses de nacida present\u00f3 POLIOMELITIS, fue tratada inicialmente por m\u00ed, en los consultorios de Cementos Diamante y remitida al Instituto ROOSVELT para su rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico calificador de la EPS Seguro Social, de fecha 22 de agosto de 2001, en la cual consta que la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo presenta secuelas de poliomielitis, lo que genera una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la demandante expedida el d\u00eda 28 de noviembre de 2003 por el Instituto Roosevelt \u2013 Ortopedia Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo que reposa en el servicio m\u00e9dico de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los comprobantes de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Alfonso C\u00e1rdenas Corredor, padre de la demandante, por un valor de $1.012.217. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del estado de ingresos y gastos mensuales 2007 del se\u00f1or Alfonso C\u00e1rdenas Restrepo y su esposa y de la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de auxilio educativo presentada por la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo al Gerente de Control Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrito por la Subgerente de Selecci\u00f3n y Desarrollo de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, mediante la cual le informan a la \u00a0se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo que no es viable la aprobaci\u00f3n del auxilio por cuanto no existe disponibilidad presupuestal. De igual manera, le comunican que su solicitud ser\u00e1 tenida en cuenta para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia autenticada de la parte pertinente de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente y la constancia de su dep\u00f3sito en el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada del contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la EPS de la accionante, en el cual no consta la limitaci\u00f3n ni su grado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud individual de afiliaci\u00f3n a Seguros de Vida el Estado, documento con el que se prueba que la entidad demandada ten\u00eda conocimiento de que la tutelante ten\u00eda secuelas de poliomielitis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, en la cual consta que a la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo se le cancel\u00f3 por concepto de indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo la suma de $5.012.854,00 y, por concepto de salarios y prestaciones sociales la suma de $4.962.644,00. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones y de la indemnizaci\u00f3n y la correspondiente orden de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros donde consta la fecha de ingreso de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Restrepo a la entidad y la fecha a partir de la cual labor\u00f3 como profesional I en la Gerencia de Control Interno Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros donde constan las funciones desempe\u00f1adas por la demandante en el cargo de profesional I en la Gerencia de Control Interno Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia, dispuso la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un dictamen de medicina legal, en el cual se determin\u00f3 que la incapacidad que padece la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Rojas no le impide desempe\u00f1ar las funciones propias del cargo. Adem\u00e1s realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la hoja de vida de la actora en el lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo, mediante fallo del 16 de abril de 2007, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad y el pago del retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo. De igual manera, orden\u00f3 que del valor pagado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n se compense el de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, argument\u00f3 que est\u00e1 acreditado en el expediente la discapacidad que padece la demandante, la cual se ubica dentro del grupo de personas consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su discapacidad f\u00edsica sino adem\u00e1s por presentar una discapacidad laboral equivalente al 52%. Al respecto, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Rojas \u201cest\u00e1 ubicada dentro de los sujetos protegidos por la estabilidad laboral reforzada, a pesar de que en su carn\u00e9 de la E.P.S. no figure el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 el juez de instancia, que luego de realizar la inspecci\u00f3n judicial a la hoja de vida y de practicar los testimonios en la sede de la entidad empleadora, se verific\u00f3 que no exist\u00edan llamados de atenci\u00f3n en raz\u00f3n del cumplimiento de sus funciones que acreditaran un bajo rendimiento o falta a los deberes inherentes al cargo ni anotaci\u00f3n disciplinaria o la existencia de un proceso disciplinario en contra de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Restrepo. As\u00ed, anot\u00f3 que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros no pudo demostrar la ocurrencia de los hechos en los que presuntamente se fundament\u00f3 el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, al considerar que de las pruebas aportadas al proceso no se infiere que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Restrepo tenga ocasi\u00f3n en una actuaci\u00f3n discriminatoria por parte del empleador, esto como presupuesto necesario para que proceda el reintegro laboral en virtud de la protecci\u00f3n laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el asunto objeto de revisi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador discapacitado, con fundamento en la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a\u00fan cuando no ha sido incluida la calificaci\u00f3n de la discapacidad en el respectivo carn\u00e9, y si s\u00f3lo una vez cumplido dicho requisito el trabajador discapacitado es considerado sujeto de protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, debe establecerse si la protecci\u00f3n laboral reforzada s\u00f3lo procede cuando la discapacidad se genera durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. En segundo lugar, esta Sala deber\u00e1 establecer si es constitucionalmente admisible que el empleador desvincule a un trabajador discapacitado sin previa autorizaci\u00f3n, y con pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente (i) destacar la protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad desde el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, (ii) repasar la l\u00ednea argumentativa en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, (iii) reiterar la jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, prima facie, para solicitar el reintegro laboral, excepto en los casos de protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada. En \u00faltima instancia, analizar\u00e1 si en el caso concreto se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en el ordenamiento interno. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la especial protecci\u00f3n de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas constitucionales que garantizan a esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integraci\u00f3n a la misma. De igual manera, ha reconocido la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social en que ha permanecido la poblaci\u00f3n con discapacidad a lo largo de la historia1 y ha se\u00f1alado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obst\u00e1culos que impiden su adecuada integraci\u00f3n social en igualdad de condiciones reales y efectivas2. \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos constitucionales enunciados han sido desarrollados, principalmente por la Ley 361 de 19973, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad, la cual dispone en su art\u00edculo 26: \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, esta Corte en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnizaci\u00f3n se constituye como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Luego, en sentencia C-072 de 2003 la Corte resalt\u00f3 que el acceso al trabajo de una persona discapacitada no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona sea el requerido para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, sino que el desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, \u201c&#8230; se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991(sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n laboral positiva, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n laboral negativa, la ley en menci\u00f3n ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento de tal requisito, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que existen l\u00edmites constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo dispuesto en la norma transcrita, la Sala considera necesario aclarar que \u00e9sta no define qui\u00e9nes son las personas con limitaci\u00f3n, sino que establece la necesidad de la calificaci\u00f3n m\u00e9dica previa de la discapacidad y de la inclusi\u00f3n de la misma en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.- No obstante lo anterior, la Corte en reiteradas oportunidades4 ha expuesto que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-351 de 2003 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n enumer\u00f3 los principales lineamientos que diferencian los trabajadores calificados como discapacitados y aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada5 y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPor ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- En aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional rese\u00f1ada, la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios \u00e1mbitos. Por ejemplo, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han ocupado del tema de la protecci\u00f3n especial del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d dentro del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que incluye, entre otros sujetos de especial protecci\u00f3n, a las personas con alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que adem\u00e1s del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitaci\u00f3n que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido7. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, este Tribunal ha adoptado importantes decisiones. Entre ellas, destacamos aquella en la cual se consider\u00f3 que la negativa por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 de otorgar permiso de circulaci\u00f3n en su veh\u00edculo particular a una persona que sufr\u00eda de una cuadriplej\u00eda esp\u00e1stica (disminuci\u00f3n de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las horas de restricci\u00f3n vehicular \u201cpico y placa\u201d, configuraba una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom\u00eda y a la libre circulaci\u00f3n por omisi\u00f3n del deber de trato especial8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-595 de 2002, analiz\u00f3 el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padec\u00eda, deb\u00eda desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del ciudadano estaba encaminada a obtener la adaptaci\u00f3n de los buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte concluy\u00f3, en esta oportunidad que \u201cse desconoce la dimensi\u00f3n positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones program\u00e1ticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 a Transmilenio S.A. dise\u00f1ar un plan orientado a garantizar el acceso del actor al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, \u201csin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De conformidad con las l\u00edneas argumentativas expuestas, se tiene que los derechos fundamentales de las personas que padecen una limitaci\u00f3n no pueden verse restringidos, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional frente a quienes se tienen deberes particulares y a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n que requieran a fin de cumplir los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la Ley 762 de 20029, define la discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo I. 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 510 sobre los derechos de las personas con discapacidad11 se\u00f1ala que estos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, as\u00ed como a trav\u00e9s de programas y normatividades de finalidad espec\u00edfica. De esta manera, los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC12-, tienen el deber de propender por la realizaci\u00f3n progresiva de los derechos consagrados en favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de las desventajas estructurales, mediante la adopci\u00f3n de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Protocolo de San Salvador13 enumera una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el prop\u00f3sito de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201calcan[cen] el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d mediante la atenci\u00f3n especial que requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales espec\u00edficos; formaci\u00f3n para los familiares con el fin de que cooperen activamente en el desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de las personas con limitaciones de alguna \u00edndole; y soluciones a los requerimientos espec\u00edficos de esta poblaci\u00f3n en el \u00e1mbito del desarrollo urbano14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, prima facie, para solicitar el reintegro laboral excepto en los casos en los cuales se presenta protecci\u00f3n laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, \u00e9sta no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, gracias a la acentuada protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es \u00e9ste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reintegro16. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De los hechos narrados y de las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo, persona con una discapacidad equivalente al 52%, prest\u00f3 sus servicios a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros desde el 12 de abril de 2005, fecha en la que se vincul\u00f3 por contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido luego de participar en un concurso de m\u00e9ritos, hasta el d\u00eda 1 de marzo de 2007, momento en el cual su contrato laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana C\u00e1rdenas Restrepo, alega en su escrito de tutela que la desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando vulnera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada asegurada a las personas con discapacidad f\u00edsica, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demanda sostiene que a pesar de la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral sin justa causa, la justificaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n no corresponde a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por la discapacidad que padece la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Restrepo, sino que se fundamenta en el bajo rendimiento en las labores asignadas, por errores administrativos cometidos y por la presunta violaci\u00f3n a las normas de confidencialidad por parte de \u00e9sta. Sin embargo, de las pruebas practicadas por el a-quo y de las aportas al proceso por parte de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros no se lograron demostrar ninguno de los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por intermedio de su representante alega que para la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Restrepo no se requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa de la oficina del trabajo, debido a que su condici\u00f3n de discapacidad no ha sido incluida en el carn\u00e9 respectivo. Adem\u00e1s afirma que el pago de la indemnizaci\u00f3n excluye la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable para que proceda la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala de Revisi\u00f3n observa que en el presente caso el despido de la ciudadana Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo es irregular y, por tanto, se vulneran sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto la entidad conoc\u00eda la condici\u00f3n de discapacidad de la trabajadora y no cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido en el inciso 1o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que como se manifest\u00f3 anteriormente dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. Tal requerimiento para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona discapacitada tiene como fin que la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo corrobore la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe la causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reitera la Sala que el pago de la indemnizaci\u00f3n no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa del trabajador con discapacidad, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, pues bajo esta circunstancia la indemnizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario17. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario aclarar, que para que proceda la protecci\u00f3n laboral reforzada en el caso de trabajadores discapacitados no es necesario que la discapacidad tenga origen durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, pues de los mandatos constitucionales que establecen dicha protecci\u00f3n no se infiere el cumplimiento de tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En conclusi\u00f3n, la actuaci\u00f3n de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros deviene en ilegal y supone una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la ciudadana Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo, raz\u00f3n por la cual la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 16 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 10 de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Patricia C\u00e1rdenas Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 En \u00a0pronunciamientos anteriores, a la promulgaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, esta Corte hab\u00eda manifestado que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena en favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-1040 de 2001, T-256 de 2003, T-1183 de 2004 y T-283 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita del aparte transcrito. Dicha norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita del aparte transcrito. En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema de los beneficios del ret\u00e9n social en favor de los discapacitados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-1031 de 2005, T-626 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>13 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver art\u00edculo 18 del Protocolo de San Salvador \u201cProtecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-410 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar, entre otras, la sentencia T-062 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar sentencias C-470 de 1997 y C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/07 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n laboral reforzada positiva\/PERSONA DISCAPACITADA-Protecci\u00f3n laboral reforzada negativa\u00a0 \u00a0 Se consagra lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. 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